Micelio
SL1775-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 020 de 2001Decreto 080 de 1976Decreto 13 de 1976Decreto 1699 de 1997Decreto 1730 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2331 de 1998Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 2822 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 410 de 1971Decreto 652 de 1935Decreto 663 de 1993Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1934Ley 100 de 1993Ley 190 de 1995Ley 200 de 1995Ley 2282 de 1991Ley 2351 de 1965Ley 2822 de 1991Ley 3130 de 1968Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 45 de 1990Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 663 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL1775-2014 Radicación n° 43078 Acta n° 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ELSA ROSARIO RAMÍREZ DE BUENDÍA en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por el recurrente en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A., BCH, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Solicitó la demandante que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cúcuta el 19 de junio de 1997; y como consecuencia de ello declarar que la demandada despidió sin justa causa a la actora, y el status de pensionada vitalicia de la demandante respecto de la demandada conforme a la Ley 33 de 1985; que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle desde el día siguiente a su despido sin justa causa, la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada; al pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; y la indexación de las condenas.

Informa que prestó servicios a la demandada entre el 10 de diciembre de 1976 y el 26 de junio de 1997 como trabajadora oficial; que fue desvinculada sin justa causa, a pesar de haber suscrito una conciliación, de la cual solicita la declaratoria de nulidad por haber sido inducida a ella; dice que tiene derecho a la pensión deprecada, y además a la indemnización por despido sin justa causa establecida en la convención colectiva de trabajo de 1992; afirma que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, en tanto éste tiene una participación superior al 90% de la composición accionaria de la demandada; y que esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL, 31 Mar 2000, Rad. 12636, le concedió la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo a Ciro Alfonso Sierra Carrillo a partir del día siguiente al despido injusto, y la indemnización convencional correspondiente, y dada la analogía con su caso, tiene el mismo derecho.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco Central Hipotecario, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indicando que la actora de manera libre y voluntaria se acogió al Plan de Retiro ofrecido por la demandada a sus trabajadores en 1997, por lo que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo; en cuanto a que se declare el status de pensionada, además de no incluirse en el requerimiento previo administrativo, la demandante era trabajadora particular de la demandada, recibió una pensión temporal, anticipada y voluntaria, conforme al acuerdo conciliatorio, y además tiene la pensión de vejez del ISS desde febrero de 2006; y que la actora no fue retirada por enfermedad ni por causas independientes a su voluntad, por lo que no le aplica el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, apoyándose en la sentencia CSJ SL, Agt 2001.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de Cosa Juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y las demás que resulten probadas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de febrero de 2009, declaró probada la excepción de mérito de Cosa Juzgada, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó a la parte demandante a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el proveído que se ataca, confirmó la de primera instancia. Sustentó su decisión afirmando que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 10 de diciembre de 1976 y el 28 de junio de 1997, siendo el último cargo de Profesional A, área de Contraloría Nómina del BCH sucursal Cúcuta.

Concluyó que la naturaleza jurídica de la demandada, desde 1968 corresponde a una entidad descentralizada y con régimen de una empresa industrial y comercial del Estado; que a partir del 27 de diciembre de 1991, a raíz de la venta de las acciones del Banco, la participación estatal disminuyó a menos del 90%, por lo que dejó de estar al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, siendo el régimen aplicable a los trabajadores del Banco el del derecho privado.

Que en junio de 1999, por la capitalización que hizo Fogafin en nombre del Estado, la participación de éste subió de nuevo a más del 90%, por lo que volvió al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Que como el vínculo laboral de la demandante con la demandada terminó el 28 de junio de 1997, para ese momento la participación del Estado en las acciones del BCH era inferior al 90%, por lo que la demandante no era una trabajadora oficial sino particular, gobernada por las normas del CST, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 1998, Rad. 10876;

CSJ SL, 2001, Rad. 15100; reiteradas en las sentencias CSJ SL, 28 Jun 2001, Rad. 15847; y en la CSJ SL, 31 Mar 2007, Rad. 30288. En punto a la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes, manifestó que con antelación al acuerdo logrado, la demandante manifestó su acogimiento al plan de retiro propuesto por la demandada, sin reparo alguno; tuvo tiempo para suficiente para analizar la propuesta; no se avisora que la demandante hubiese estado presionada para suscribir el acuerdo, por lo que no se demostró la presencia de vicios del consentimiento al firmar la conciliación, de manera que surgió de manera diáfana que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, y además los efectos de la cosa juzgada.

V. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Con fundamento en la causal primera de casación, solicita de la Corte que CASE totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la sentencia del A-quo, y en su lugar se condene a la demandada a todas las pretensiones que se formularon en su contra. Con ese propósito formuló cuatro cargos, que fueron replicados por la parte demandada, de los cuales los tres primeros se estudiaran en forma conjunta por cuanto persiguen el mismo propósito, plantean el mismo tema, sustancialmente se basan en el mismo cuerpo normativo, y así lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de segundo grado de que viola por vía directa en la modalidad de infracción directa las siguientes normas: … los artículos 4 y 123 de la Constitución Política de Colombia, artículo 4 del C.S.T. artículo 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 1° del Decreto ley 3130 de 1968, artículos 30 a 33 del decreto 2127 de 1945, que reglamentó el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 1° del decreto 2822 de 1991, artículo 461 del Código de Comercio, artículo 35 de la Ley 712 de 2001, como medio el artículo 332 CPC, 4°, 121, 150 numeral 7, artículo 380, artículo 210 de la Constitución Política.

Artículo 5° numeral 1° de la 57 de 1887, artículo 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 16, 30, a 33, 16, 47 literal G, 40, 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la Ley 33 de 1985, 177 del C.P.C. (sic). Como sustento del cargo, en síntesis plantea que la demandada, desde el año 1968 y hasta el año 2003 fue una entidad descentralizada vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la Nación; que para la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante era sociedad de economía mixta [artículo 1 del Decreto 2822 de 1991, y el artículo 244-1 del Decreto Ley 663 de 1993], naturaleza que desconoció el Ad quem al proferir el fallo atacado, cuando en lugar de aplicar las normas especiales indicadas, usó las normas generales y clasificó a la demandada como trabajadora particular.

VII. LA RÉPLICA Manifiesta que el Ad quem atinó al considerar que la parte actora, al momento de la terminación del contrato de trabajo, era trabajadora particular, calidad que ostentó desde 1991 (decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, 1) cuando el Estado redujo su participación accionaria en el BCH en cuantía inferior al 90% del capital, razón por la cual el Banco dejo de estar sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, criterio prevalente de esta Sala y Corporación. Indica que de todas maneras, cualquiera que hubiere sido la condición en que se desvinculó la demandante, vale decir como trabajadora oficial o particular, era factible llevar a cabo una conciliación y dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo con efectos de cosa juzgada.

Señala también que durante el proceso no se demostraron vicios del consentimiento que permitiera la nulidad del acta de conciliación llevada a cabo entre las partes, por lo que el medio exceptivo de la cosa juzgada se mantiene incólume. Remata diciendo que además el cargo debe desestimarse por cuanto al ser planteado por vía directa, en la modalidad de infracción directa de la Ley, señala como norma violada los artículos 94 y 113 del reglamento interno de trabajo del BCH, que no es más que una prueba a la que no podía referirse en este cargo.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas: Artículo 6 de la Ley 50 de 1990, artículo 8 del Decreto ley 2351 de 1965, artículo 65 del C.S.T. que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1 a 3, 38, 68 de la Ley 489 de 1998, artículo 12 de la ley 10 de 1934, artículo 4 Decreto 652 de 1935, artículo 18 ley 190 de 1995, artículo 20 de la Ley 200 de 1995, Artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 467, artículos 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4° de la Ley 33 de 1985, artículos 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Artículos 4, 53, 123, 150-10 de C.P., artículos 210, 211, 380 de la misma norma superior, artículo 1° del Decreto ley 3130 de 1968, 1515 del C.C. artículos 244 y 247 del Decreto 663 de 1993 (sic).

Demuestra el cargo afirmando que el Ad quem, en lugar de dar aplicación a las normas respectivas por tratarse la demandante de una trabajadora oficial, pues prestaba servicios en una sociedad de economía mixta con carácter descentralizado del orden nacional, y además la desvinculación de la actora fue un acto administrativo, hizo uso de las normas que regulan el trabajo particular, con lo cual, de paso, dejó de aplicar todo el marco normativo que gobierna las relaciones laborales de los trabajadores oficiales.

IX. LA RÉPLICA Rechaza el cargo afirmando que las entidades como la demandada se rigen por normas del derecho privado, y sólo en caso de excepción por normas de derecho público, lo que conduce a que estas entidades puedan intentar y alcanzar conciliaciones. Revela que el argumento relacionado con la pensión establecida en la Ley 33 de 1985 es un medio nuevo que no fue debatido en las instancias; y además que la demandante no tiene derecho a la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajado de la demandada, por cuanto la desvinculación fue por mutuo acuerdo.

Asimismo señala que en la sentencia de segunda instancia no se hace referencia alguna acerca de la actividad comercial y administrativa de la demandada. Refiere que las preceptivas que conforman la proposición jurídica de este cargo, no aparecen desde ninguna óptica como soportes del fallo atacado, y el real soporte del mismo no es desquiciado por el recurrente.

X. TERCER CARGO Acusa la sentencia del tribunal de violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea « los artículos 1° del Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, Artículo 2287 del Código Civil, artículo 80 de la ley 100 de 1993, artículo 244 del Decreto 663 de 1993 (sic). » Sustenta el cargo indicando que el Ad quem, con el apoyo de la jurisprudencia de esta Sala y Corporación, referidas a la aplicación del derecho privado a los trabajadores de la demandada, se equivocó pues si hubiese aplicado los decretos indicados, que regulan el caso de la demandada, hubiera concluido que la demandante era trabajadora oficial de la demandada, dado que ésta para la época de los sucesos era una sociedad de economía mixta.

En cada uno de los tres cargos, el recurrente hace un llamado a esta Sala y Corporación para que modifique su jurisprudencia en relación con la naturaleza jurídica de la demandada y de sus trabajadores. XI. LA RÉPLICA Informa que la parte demandante desistió de las pretensiones subsidiarias, relacionadas con la pensión sanción, aunque el tribunal haya hecho alusión a la misma, negándola, porque la terminación del contrato de trabajo obedeció a un mutuo acuerdo.

En cuanto a la pensión de jubilación reglamentaria, el tribunal no se pronunció, de suerte que para poder atacar dicho tema en casación, era necesario que el apoderado hubiera solicitado adición de la sentencia de segundo grado. Agrega que de todas maneras no era posible atacar por esta vía la interpretación errónea de nomas del reglamento interno de trabajo, el cual no es más que una prueba.

Insiste en que el Ad quem atinó al establecer la naturaleza jurídica de la demandada y también del vínculo laboral con la demandante. XII. SE CONSIDERA Frente a los errores de técnica que alerta la réplica para cada uno de los cargos, si bien la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, es en parte ininteligible, en la acusación planteada por la vía directa se involucra apartes de documentos que son propias de la vía indirecta; así mismo inserta normas que no fueron sustento del fallo de segunda instancia, y se acerca más a un alegato que al recurso extraordinario de casación; con todo señala las normas supuestamente infraccionadas, o interpretadas erróneamente o aplicadas en forma indebida supuestamente por el Ad quem, de suerte que se estudiarán de fondo los cargos planteados.

En efecto, sobre estos tres primeros cargos que se plantean por la vía directa, señala el impugnante como violadas un gran número de disposiciones normativas de diferentes fuentes, los que en su mayoría no sirvieron de soporte legal al juzgador de segunda instancia, ni regulan los temas planteados, al igual que se refiere algunas a normas internas de la demandada que son más de índole probatoria y por ende susceptible de ataque sólo por la vía indirecta.

Dado los ataques formulados en contra de la sentencia de segunda instancia, no hay discusión entre las partes acerca de los extremos temporales de la relación laboral que los unió, 10 de diciembre de 1976 hasta el 28 de junio de 1997, vínculo que se formalizó mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual se prorrogó; y el último cargo desempeñado por la actora en la entidad demandada, Profesional A, Área Contraloría Nómina.

Los temas que plantean los cargos se reducen a que se establezca la naturaleza jurídica de la demandada, al igual que el del vínculo laboral que unió a las partes en conflicto, cuestiones donde es llamada la Corte para que modifique su jurisprudencia. Acerca de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y del vínculo laboral que existió entre las partes, afirma el recurrente que es una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y que teniendo en cuenta el contenido del artículo 123 de la C.Po., sus trabajadores eran servidores públicos, y específicamente trabajadores oficiales.

Al respecto, el juzgador de segundo grado, en las consideraciones de su sentencia, sostiene que la demandante « … no puede estimarse como TRABAJADORA OFICIAL (…) pues desde 1991 su empleadora había pasado a ser una entidad de orden privado y, por tanto su relación laboral quedaba gobernada por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.», dado que « el Estado redujo su participación a menos del 90% a partir de diciembre 31 de 1991 al 31 de diciembre de 1997, data para la cual la participación estatal alcanzaba a 85,80%».

Frente a este tema, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 7 Feb 2012, Rad. 38468, expresó: Sobre la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario a raíz del Decreto 2822 de 1991, en la sentencia de casación 25030 del 25 de mayo de 2005, reiterada en la 41941 del 16 de junio de 2010, la Corte se ocupó del análisis de un asunto similar, sentando las siguientes orientaciones que hasta el momento continúan en vigencia: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1., del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2822 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.

(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”. “A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que ‘sustituye e incorpora’ otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.

De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen.

Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente”.

(Sentencia Radicación 34582 de 2009) Y en otra sentencia más reciente, la CSJ SL, 20 Jun. 2012, Rad. 42917, se dijo: Independientemente de la existencia de los desaciertos de técnica, no se avizora en el juicio del sentenciador dislate jurídico de tal magnitud que amerite el aniquilamiento de la sentencia acusada, como quiera que ésta se ciñe en un todo a lo que esta Sala de la Corte ha adoctrinado en torno a la calidad de trabajadores privados de los ex servidores del Banco Central Hipotecario, a partir de 1991, tal cual se puede apreciar en sentencia del 3 de Agosto de 2010, Radicación No. 36907: “En efecto el ataque por esta vía extraordinaria, a la decisión del Tribunal, centró su argumentación a controvertir la naturaleza jurídica del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el claro propósito de derivar la calidad de trabajador oficial del demandante, y la prosperidad de las pretensiones originarias.

En varias ocasiones la Corte se ha pronunciado sobre este específico punto, en casos como el que aquí se analiza y frente a la misma entidad demandada. En ese sentido ha sostenido que como ésta, a partir de 1991, cambió su régimen oficial, al privado, en este sentido debe tenerse al actor como un trabajador de dicho sector, con las consecuencias que esa calidad le imprimen al régimen de seguridad social.” Luego, en el presente caso no incurrió el Ad quem en el dislate que se le acusa, pues en forma atinada precisó, teniendo en cuenta los extremos laborales que unió a las partes, 10 de diciembre de 1976 hasta el 28 de junio de 1997, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandada se regulaba por las normas del derecho privado, pues así se dispuso desde la expedición del Decreto Ley 2282 de 1991, y por ende la demandante era trabajadora particular de la misma, y su relación laboral se gobernaba por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Por ello, no encuentra motivo esta Corporación para variar su jurisprudencia, y por ende el cargo no prospera. XIII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Ad quem de violar en forma indirecta la Ley, en la modalidad de aplicación indebida, del siguiente conjunto normativo: … los artículos 8° del decreto 2351 de 1965; artículo 6° de la Ley 50 de 1990, artículo 65 del C.S.T., con relación a los artículos: a la ley 10 de 1934 artículo 12, Decreto 652 de 1935 artículo 4ª, ley 190 de 1995, ley 200 de 1995, artículo 20, 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T., Artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30, a 33 16, 48, 49, del decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, artículos 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. artículo 19 de la Ley 45 de 1990.

Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 1976 artículo 150-10 de C.P. artículo 210 de misma superior, artículo 31 del decreto 3130 de 1968, art. 1740, artículos 1.502, 1.508, 1515 del C.C. Art. 2°, 17, 49 de la ley 6 de 1945. Artículo 251 del C.P.C. como medio (sic). Indica que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que las probanzas relacionadas a la composición accionaria del Banco Central Hipotecario de los folios 355 a 366, c1, que establecen la reducción de la participación del estado (sic) en el demandado implica cambio de régimen de trabajadores oficiales a privados. 2.

No dar por demostrado, estándolo que el acto de los folios 29 a 33, c1, 315 a 323, c1 contiene vicios insalvables que lo hacen nulo de pleno derecho constitucional y cuya consecuencia es la incursión de un despido injusto por parte del demandado por lo que no hace tránsito a cosa juzgada. 3. No dar por demostrado, estándolo que la actora (….) fue trabajadora del Banco Central Hipotecario desde el 02 de enero de 1985 hasta el 25 de noviembre de 2002 como trabajador oficial sin interrupción tal como se pide en libelo demandatorio. 4.

No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo ilegal de folios 29 a 33, 316 a 323, va en contra de su propia autonomía de voluntad, de haber creado una Pensión Sanción Vitalicia con el artículo 94 del reglamento Interno de Trabajo, folios 62; no compartible con la pensión de vejez del Instituto de los Seguros Sociales.

Sino plena e independiente (sic). 5. Dar por demostrado, no estándolo que el acto del B.C.H. del 19 de junio de 1997, supuesta conciliación de despido, corresponde a acogimiento del actor al plan de retiro de los folios 304 a 315, c1. El recurrente indica como pruebas apreciadas en forma equivocada, las siguientes: 1. La conciliación de terminación del contrato (folios 29 a 33, 316 a 320, c1). 2.

Contenido de la demanda introductoria (folios 199 a 237, c1). 3. Contestación de la demanda (folios 251 a 288, c1). 4. Reglamento Interno de Trabajo (folios 48 a 64, c1). 5. Liquidación de prestaciones sociales (folio 318, c1). 6. Contrato de trabajo de trabajador oficial (folios 294, c1). 7. Composición accionaria (folios 355 a 366, c1). 8.

Certificado de afiliación del ISS (folios 296 a 303, c1) 9. Sentencia de casación 16.833 (folios 116 a 127, c1). 10. Manifestación de la actora respecto al ofrecimiento de retiro (folio 315, c1). Como pruebas no apreciadas, denunció las subsecuentes: 1. Ofrecimiento de Retiro Trabajador (folios 304 a 314, c1). 2. Decreto 1699 de 1997 (folios 149 a 152, c1). 3.

Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios 69 a 77, c1). 4. Cédula de Ciudadanía (folio 78, c1). 5. Sentencia 12.326 del 31 de marzo de 2000 (folios 128 a 143, c1). 6. Recopilación de Normas convencionales y arbitrales vigentes en el B.C.H. (folios 34 a 64, c1). Sobre el primero de los errores, explica que a pesar de que en los años 1990 a 1997 el Estado tuvo una participación accionaria en la demandada entre el 94,01% y el 85,80%, ello no modificaba la calidad de los trabajadores de la demandada, dado que continuaba siendo una entidad descentralizada por servicios, por lo que sus trabajadores eran servidores públicos, y en el caso de la demandante trabajadora oficial, conforme al artículo 123 constitucional, y su contrato de trabajo que se encuentra en el folio 294, hecho que no apreció adecuadamente el Ad quem, cuando entendió de que la demandante era trabajadora particular, por cuanto para junio 19 de 1997 la participación estatal en la demandada era de solo el 85,80%.

Acerca del segundo de los errores que le endilga al Ad quem, manifiesta que en la conciliación suscrita entre las partes la demandada se presenta como si fuera una empresa particular, cuando realmente era una entidad descentralizada del orden nacional, lo cual genera un vicio de nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio, lo que deviene en que la terminación del contrato de trabajo realmente fue un despido sin justa causa.

Explica que la demandada se presentó como una empresa particular, porque su representante acredita su carácter con un certificado de la Cámara de Comercio, cuando debió certificarlo con el decreto de nombramiento y/o con la resolución de delegación de funciones, conforme a los artículos 189-13 de la C.P., y el 31 del D.L. 3130 de 1968. Además señala que en la mencionada conciliación, la demandante renuncia a la pensión extralegal del artículo 94 del reglamento interno de trabajo de la demandada, lo cual no era posible porque se trata de un derecho cierto e irrenunciable.

También informa que la propuesta de conciliación que hizo la demandada a sus trabajadores fue como entidad particular a trabajadores particulares, con lo cual desconoció el contenido de la recopilación de laudos y convenciones y el reglamento interno de trabajo, lo cual conlleva a la nulidad e ilegalidad del acuerdo conciliatorio, y por ende que el retiro o terminación del contrato de trabajo se produjo sin justa causa, por lo que «jamás» puede predicarse la cosa juzgada.

En cuanto al tercero de los errores en que supuestamente incurrió el Ad quem, insiste en que la demandante era trabajadora oficial de la demandada, pues prestó servicios entre el 10 de diciembre de 1976 y el 19 de junio de 1997, período durante el cual la demandada era una entidad descentralizada nacional, y por ende el régimen laboral aplicable a la demandante era el oficial y no el particular.

Frente al cuarto de los errores achacados a la sentencia de segunda instancia, indica que la pensión de vejez, anticipada y temporal por ser compartida con la que le reconozca el ISS, y que le reconoció la demandada a la demandante en el acto de conciliación, es contraria a la pensión que establece el artículo 94 del reglamento interno de trabajo de la demandada, vitalicia y compatible con la que en el futuro le reconozca el ISS, y que constituye un derecho cierto e irrenunciable, y sin embargo fue desconocido por ésta.

Y por último de cara al 5to de los errores enunciados, insiste en el tema de que tanto la oferta de conciliación como la conciliación misma, al manejarse conforme a las normas de los trabajadores particulares, desconoció las normas de los trabajadores oficiales que regulaban la vinculación contractual de la demandante con la demandada. XIV.

LA RÉPLICA Manifiesta que el Ad quem no se refirió en su sentencia sino exclusivamente a la composición accionaria de la demandada, al acta de conciliación y al acogimiento de la demandante al plan de retiro, las que analizó en su justa dimensión, mientras que a frente a las demás pruebas enlistadas como mal apreciadas guardó silencio, por lo que frente a estas últimas mal podría acusarse al tribunal de apreciaciones erróneas, puesto que no las valoró. Frente a las pruebas que enlista el recurrente como supuestamente no apreciadas por el tribunal, indica que ninguna incidencia tuvo en la decisión del tribunal, pues lo único cierto fue que el recurrente no demostró en el proceso los vicios de consentimiento al momento de suscribir la conciliación laboral.

Asimismo, el impugnante no demostró la ocurrencia de ninguno de los errores que supuestamente incurrió el juzgador de segunda instancia. XV. SE CONSIDERA Excluyendo los temas a que se refieren los supuestos errores de hecho primero y tercero, que se trataron en las consideraciones anteriores, el presente cargo se concreta en cuestionar la validez del acta de conciliación laboral en lo que tiene que ver con la facultad de la accionante y del accionado para conciliar, la forma de terminación del contrato de trabajo; y la aplicabilidad a la demandante de las normas reglamentarias sobre la pensión de jubilación. Acerca de la validez del acta de conciliación laboral suscrita entre las partes, dice el recurrente que la representante legal de la demandada acreditó su carácter con el certificado de la Cámara de Comercio, cuando la verdadera forma debió ser con el nombramiento o la resolución de delegación de funciones.

Sobre este tema no hubo pronunciamiento del Ad quem, y revisando el expediente, tampoco hubo manifestación al respecto en la demanda, ni en el fallo de primera instancia, como tampoco en el recurso de apelación contra el mismo, de manera que se está planteando un hecho nuevo en casación, el cual no puede ser considerado en casación, puesto que implicaría variar los temas y caminos recorridos en la instancia, y por ende la relación jurídica procesal.

Con todo, en gracia de discusión, el tema de si se acreditó o no en forma debida la representación legal de la demandada para suscribir el acuerdo conciliatorio, es una cuestión de orden jurídico que debió atacarse por la vía del puro derecho, cosa que no hizo el recurrente. Referente a la existencia de un despido sin justa causa, lo cierto fue que la demandante manifestó su voluntad inequívoca de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, lo cual se materializó en la aceptación del plan de retiro voluntario, y la suscripción del acuerdo conciliatorio, sin pruebas de la presencia de vicios del consentimiento que truequen en nula el acta de conciliación. En cuanto al argumento de que la demandante no podía renunciar al supuesto derecho que tenía adquirido a la pensión prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, por tratarse de un derecho cierto e irrenunciable, se observa que tal derecho sólo se concede a quien sea retirado de la demandada por causa independiente a su voluntad, o por motivos de enfermedad, y ninguna de las dos condiciones acreditó la actora, puesto que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, y además no demostró la incapacidad para laborar.

En el mismo sentido se pronunció la sentencia CSJ SL, 27 Sep 2011, Rad. 37888. En relación con la afirmación de que la entidad demandada no podía reconocer, a través de una conciliación, una pensión temporal, anticipada y voluntaria al trabajador, debe decirse que por el contrario, la conciliación laboral es procedente inclusive cuando intervienen personas de derecho público, conforme lo estableció la sentencia C-033 de 1996 que declaró inexequible el artículo 23 del CPT y de la SS.

Por lo manifestado este cargo tampoco sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandada, para lo cual se señalan agencias en derecho por la suma de $3.150.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta ELSA ROSARIO RAMIREZ DE BUENDÍA en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se anunció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 26