República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°. 53963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL17740-2015 Radicación n.° 53963 Acta 042 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE WILLIAM ÁLVAREZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra IBM DE COLOMBIA & CIA. S.C.A. –IBM DE CO.
(antes IBM DE COLOMBIA S.A. ). I.
ANTECEDENTES Para lo que al recurso extraordinario interesa es suficiente decir que ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá el hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que la conciliación celebrada con la empresa demandada ante la autoridad administrativa del trabajo el 4 de mayo de 2001 es nula, por contener un objeto ilícito al «contravenir normas de orden público, como las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo», se condene a aquélla a pagarle la pensión de jubilación que con anterioridad le reconoció, teniendo en cuenta que debe ser reliquidada o indexada conforme con el IPC certificado por el DANE, así como que le deben ser pagadas las diferencias generadas a partir de cuando el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez con sus respectivos intereses y sin posibilidad de obtener el reintegro de la suma acordada en el acto de la conciliación atacada.
Fundó sus pretensiones, en suma, en que: (1º) la demandada le reconoció pensión de jubilación por haberle prestado 27 años de servicio --del 23 de mayo de 1956 al 30 de marzo de 1983-- y desde los 51 años de edad --nació el 23 de septiembre de 1932-- por valor inicial de $144.747,00, equivalentes al 75% del promedio salarial del último año de servicios;
(2º) la empresa le dejó de pagar la prestación de jubilación en noviembre de 2006 por cuanto el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez; (3º) el 4 de mayo de 2001, ante la autoridad administrativa del trabajo anunciada, suscribieron acta de conciliación, mediante la cual pactaron la conmutación del mayor de la mesada pensional futura a cargo de la demandada, por lo cual recibió de aquélla $87’323.649, desconociéndose el carácter irrenunciable del derecho cierto e indiscutible a la pensión y con aprovechamiento de su ignorancia como trabajador.
La empresa demandada, aun cuando aceptó los hechos de la demanda relativos a la prestación de servicios del actor y la suscripción de la conciliación anunciada, en su defensa afirmó que ésta se celebró con todas las formalidades legales, jurisprudenciales y administrativas, pues los pactos únicos de mesadas pensionales futuras son válidos, y para tal efecto, aparte del cálculo actuarial de la obligación que fue efectuado por profesionales, reconoció al actor un 15% adicional sobre su valor.
Negó acto de engaño alguno y explicó que el retroactivo pensional lo ordenó en su favor el I.S.S. porque, en tanto, ella cubrió la totalidad de la prestación. Propuso como previas las excepciones de prescripción y cosa juzgada, y como de mérito inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 7 de julio de 2011 por razón de normas de descongestión judicial por el Juzgado 34 Laboral del Circuito (De oralidad) de esta ciudad, y con ella el juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien le impuso el pago de las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó en todas sus partes la de su inferior, sin lugar a costas. Para ello, una vez advirtió que la controversia propuesta en la alzada, como en el proceso, se contraía a establecer si la conciliación objeto de debate entre las partes «se efectuó respecto de un derecho cierto e indiscutible del trabajador y, por ende, es nula», y citó las normas que soportarían su fallo, particularmente, los artículos 64 de la Ley 446 de 1998, 15 del Decreto 2511 del mismo año, 13 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1502 y 1519 del Código Civil, pasó a la lectura de las consideraciones de la sentencia de la Corte de 17 de junio de 1993 (Radicación 5761) y del contenido del acta de conciliación suscrita entre las partes, para asentar que las sentencias en que soportó el juzgado su decisión absolutoria: las de 17 de junio de 1993 (Radicación 5761) y 2 de septiembre de 1987 (Radicación 1477) --que igualmente comentó--, «no constituyen fundamento para variar la sentencia de primera instancia, antes, por el contrario, para reforzarla», con base en las siguientes premisas: 1ª) en el acto conciliatorio «no aparece inmolado ninguno de los derechos sobre los que recayó», esto es, derechos de carácter cierto e indiscutible, pues ésta se produjo «sobre mesadas futuras», las cuales están sujetas «a la supervivencia de su beneficiario», y los derechos ciertos e indiscutibles de la calidad o status del pensionado del actor y de las mesadas causadas «no fueron sacrificados»; 2ª) la calidad o status de pensionado del actor ‘se conservó’, dado que por razón de los aportes sufragados por la empresa demandada éste adquirió la pensión de vejez del I.S.S. a partir del 23 de septiembre de 1992, la cual sigue disfrutando; 3ª) el acto conciliatorio «cumplió los rituales legales propios» atinentes a la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se debe realizar, o sea, se adelantó en audiencia, en presencia de las partes, ante funcionario competente, etc., cumpliendo todos los requisitos legales; y 4ª) en el proceso «no fueron demostradas circunstancias» que dieran lugar a percibirse que el actor fue obligado, constreñido o afectado en su consentimiento, pues a la respectiva audiencia acudió libremente, como respuesta «a la oferta pública del empleador» para solucionar con sus trabajadores las obligaciones que quedaban a su cargo por efectos de la compartibilidad pensional con el I.S.S. IV.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el actor pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial, los cuales reproduce.
Con tal propósito le formula tres cargos que, con lo replicado, se resolverán conjuntamente por la Corte, por presentar comunidad de objeto y sustentarse en argumentos similares, a pesar de dirigirse los dos primeros por la vía directa de violación de la ley y el último por la de los yerros probatorios. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 13 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 64 de la Ley 446 de 1998 y 15 del Decreto 2511 de 1988, en relación con los artículos 65 y 68 de la Ley 446 de 1998; 3º 8º, Parágrafo, de la Ley 640 de 2002; 1502 y 1519 del Código Civil; 206 del Decreto 624 de 1989; y el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 30, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política.
Aduce el recurrente que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones indicadas al avalar una conciliación en la que perdió su condición o calidad de pensionado de la demandada. Señala que la conciliación en materia laboral no puede versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, expresiones de las cuales resalta algunos significados doctrinales y jurisprudenciales, así como copia diversos pasajes de sentencias de distintos órganos judiciales sobre los alcances de las conciliaciones, los referidos derechos y los textos de las normas interpretadas erróneamente por el juzgador de la alzada.
Sostiene que en la conciliación cuestionada perdió la calidad de pensionado, pues la demandada había quedado obligada, por efectos de la compartición pensional, a sufragar parte de su pensión vitalicia. Y agrega que las normas tributarias que prevén los ‘pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación’ aluden a «pensiones futuras, o sea a meras expectativas, prestación que no [se] enmarca dentro de la que disfrutaba el demandante, ya que se había consolidado desde mucho tiempo antes de la conciliación cuya nulidad es objeto de debate».
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ‘falta de aplicación’ de los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 1525 y 1742 del Código Civil; 13 de la Ley 171 de 1961; 10º del Decreto 416 de 1968; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; «Decreto 1260 de 2000, en relación con la Ley 550 de 1999; Decreto 2677 de 1971 y Decreto Reglamentario 1572 de 1973»; 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; y 15 de la Ley 95 de 1890, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, en relación con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 30, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política.
Para su demostración afirma, en síntesis, que la conciliación adelantada con la demandada violenta normas de orden público, como son las labores, pues la pensión es un derecho cierto e indiscutible cuya nulidad puede ser declarada aún de oficio conforme a las normas que relaciona como violadas. Destaca los aspectos normativos de las distintas disposiciones citadas en relación con la conmutación de pasivos pensionales, para sostener que cuando el I.S.S. asume la pensión por vejez y queda un mayor valor de la pensión a cargo del ex empleador, por efectos de la compartibilidad, debe entenderse como «posible la coexistencia de dos pensiones en cabeza de una persona, en la medida en que cada prestación se concede con fundamento en normas particulares y su pago está a cargo de personas distintas.
Diferente a ello en la conmutación, la obligación pensional se traslada en su totalidad a la entidad con quien se conmuta, pues al trasladar la suma a que equivale el cálculo actuarial respectivo, desparece la obligación a cargo del patrono». Agrega que la compartibilidad de su pensión entre el I.S.S. y la demandada no es la del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, pues él no contaba con 15 años de servicios para el 1º de enero de 1967; y que la conmutación pensional aplica es para empresas en estado de disolución y liquidación, que no era el caso de la demandada para el momento de la suscripción del acto conciliatorio.
Dice que de no haber incurrido el Tribunal en los desaciertos que le enrostra «hubiera concluido, de manera diferente a como lo hizo, que en el caso en estudio no pudo presentarse conmutación pensional, porque a cargo de la empresa quedó el pago de una parte proporcional de la pensión que la había concedido». VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 187 y 332 del Código de Procedimiento Civil; 19, 21, 43, 55, 59-c, 149, 150 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 2º, 3º, 6º, 11, 16, 26, 27, 28, 768, 1510, 1523, 1740, 1741, 1746, 2480 y 2483 del Código Civil; 206 del Decreto 624 de 1989; y el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 30, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política, a causa de los siguientes que singulariza como errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación No 84 de fecha 4 de mayo de 2001, celebrada ante la Inspección 4 de trabajo del Ministerio de Trabajo y seguridad Social, regional Bogotá, D.C. y Cundinamarca, hizo tránsito a cosa juzgada. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación reúne todos los requisitos exigidos para su validez y eficacia. “3.
No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación adolece de objeto ilícito. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación 84 del 4 de mayo de 2001, se hizo sobre un derecho cierto, adquirido y discutible del ex trabajador. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación No 84 del 4 de mayo de 2001, versó sobre un derecho incierto y discutible del ex trabajador.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obra autorización suscrita por el recurrente sobre el descuento total de su mesadas pensionales. “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante la conciliación del 4 de mayo de 2001, el demandante no comprometió su derecho pensional. “8. No dar por demostrado, estándolo, que mediante la conciliación contenida en el acta No 84 de 4 de mayo de 2001, el demandante no comprometió parte de su derecho pensional.
“9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante la conciliación No 84 del 4 de mayo de 2001, las partes celebraron una conmutación pensional. “10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tenía problemas económicos que la obligaron a suscribir el acuerdo con el demandante, sobre la parte proporcional de la pensión de jubilación que le correspondía a éste.
“11. No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación del 4 de mayo de 2001, hubo un compromiso sobre un derecho cierto, adquirido, intransigible e irrenunciable del ex trabajador y no una conmutación pensional. “12. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida por la demandada, tenía el carácter de pensión autónoma e independiente, con relación a la prestación que por vejez otorgó el Seguro Social.
“13. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones realizadas al ISS tenían como fin, por parte de la empleadora, subrogarse en la prestación concedida al demandante. “14. Dar por demostrado, sin estarlo, que las sentencias mencionadas por la parte demandante, son el único soporte del desacuerdo con el fallo de primera instancia. “15.
No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante tuvo como soporte del desacuerdo con el fallo de primera instancia, varios aspectos que fueron oportunamente alegados ente el Tribunal”. Indica como medios de prueba erróneamente apreciados el acta de conciliación (folios 38 a 42), la carta de oferta de la demandada (folios 32 a 34), el certificado del folio 43, los comprobantes de pago de folios 44 y 45, la contestación de la demanda (folios 69 a 114) y la sentencia de primera instancia (folios 179 a 180); y como dejados de apreciar las documentales de folios 29, 30, 31, 36, 39, 118, 119, 120, 125, 126, 128, 131 a 136, 139 y 140 ye l memorial de alegatos de folios 184 a 192.
Para la demostración del cargo asevera que el Tribunal apreció erróneamente el acta de conciliación, por cuanto si bien allí se consignó que los derechos sobre los que versaba eran inciertos y discutibles, que había una conmutación pensional y que las condiciones de la empresa eran desfavorables, la sentencia de la Corte de 1º de junio de 2004 (Radicación 22104) que se citó por el Tribunal en su análisis dice que no puede recaer sobre derechos ciertos y discutibles.
Indica que el certificado del folio 43 y los comprobantes de pago de los folios 44 y 45 comprueban que contaba con una pensión adquirida con basta antelación a la fecha de la conciliación. Señala que de la contestación de la demanda se extrae que el artículo 206 del Decreto 624 de 1989 se refiere a exenciones tributarios pero sobre pensiones futuras no sobre como la de él que ya había sido adquirida, igual que la sentencia la Corte de 2 de septiembre de 1987 (Radicación 1477).
Arguye que las pruebas dejadas de apreciar de folios 29, 139, 30, 140, 118, 119, 120, 125, 126, 129, 129 y 131 a 136 ratifican que su derecho pensional era ‘adquirido, cierto e indiscutible’, destacando que resulta muy grave que la demandada hubiera aceptado pagarse el retroactivo pensional por la compartibilidad con mesadas pensionales, contrariando el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo que prohíbe deducir retener o compensar sumas de dinero de la remuneración del trabajador sin autorización previa y escrita.
Afirma que no es cierto que sus reparos a la sentencia del juzgado se haya limitado al carácter cierto, indiscutible e irrenunciable de sus derechos, para concluir más adelante que se le violaron derechos fundamentales, tiene más de 80 años de edad, sí perdió su status de pensionado, y se incurrió por el juzgador en una ‘vía de hecho por defecto sustantivo’ que llevó a la vulneración de los derechos previstos en las disposiciones constitucionales que enlista.
IX. LA RÉPLICA La empresa replicante sostiene en relación con el primer cargo que la sentencia del Tribunal distinguió con claridad que el objeto de la conciliación recayó sobre las mesadas pensionales futuras, no sobre la calidad de pensionado del actor y las mesadas pensionales causadas, respecto de las cuales tuvo claro no procedía la conciliación. Acompaña su argumentación con la cita de variadas sentencia de la Corte sobre el aspecto a dilucidar.
Respecto del segundo, que aparte de introducir medios nuevos inadmisibles en el recurso, el recurrente confunde la expresión ‘conmutación’ utilizada en la conciliación con la ‘conmutación pensional’ a que se refieren las normas en las que se apoya, cuando simplemente lo que hubo fue un pago anticipado de las mesadas pensionales futuras, cuestión que nada tiene que ver con sus planteamientos.
Y en cuanto al tercero, que el Tribunal no podía apreciar de manera distinta los medios de prueba que se indican por el recurrente, pues la conciliación nada tuvo que ver con la pensión del actor sino con las mesadas pensionales futuras. X. CONSIDERACIONES Con independencia de las glosas de orden técnico que se podrían hacer a los tres cargos que enfila el recurrente contra la sentencia del Tribunal, respecto de las cuales en buena parte asiste razón a la réplica, y que conducen inexorablemente a impedir su prosperidad, la más importante de ellas que no discutió todos y cada uno de los fundamentos esenciales del fallo atacado, lo cierto es que el tema en que se enfoca los tres cargos de la demanda de casación, con las variables y modalidad ya enunciadas, y que compete a la Corte elucidar por tener trascendencia de orden jurisprudencial, que es el mismo que se planteó en las instancias, es el de establecer si es válido o no pactarse mediante conciliación laboral el pago anticipado del mayor valor pensional que por mesadas futuras corresponde asumir al empleador cuando quiera que éste queda a su cargo por virtud de la compartibilidad pensional derivada del otorgamiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, pues, para el demandante, ello constituye objeto ilícito, dado que lo único en esta materia susceptible de someter a conciliación son las pensiones futuras, por no poder tenerse por derechos ciertos e indiscutibles; en tanto que, para la demandada y el Tribunal, sí es jurídicamente viable, habida cuenta de que a través de tal acto no se concilian ni el status de pensionado, ni las mesadas causadas --que sí son derechos ciertos e indiscutibles--, sino mesadas que están por ocurrir y que, por ende, están sujetas a la sobrevivencia del pensionado, teniendo en cuenta que por la naturaleza de la pensión las prestaciones de ella derivadas son vitalicias.
Siendo ello así, se impone a la Corte asentar que la razón está de parte del Tribunal, pues la pensión laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.
Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable, por ejemplo, atribuirle la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2.300 Código Civil), que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja, no comporta una prestación ‘única’ de ejecución instantánea, o fraccionada, o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual para otras prestaciones es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una ‘pluralidad’ de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente en tratándose de pensiones de jubilación o vejez, por la sobrevivencia de su titular, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan con el transcurso del tiempo, y no una única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto ‘autónomo’ frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. La naturaleza anunciada de esta clase de prestaciones ha dado lugar, entre otras cosas, a que la calidad de pensionado se tenga como un verdadero y específico ‘status’ jurídico de la persona humana, en otras palabras, como una situación jurídica concreta que en la más de las veces se extiende por el resto de su existencia; como también, que a la ‘pensión laboral’ se la vea como una prestación social no pasible de extinguirse por prescripción alguna, como sí cada una de las prestaciones que de ella proceden.
De esa suerte, nacida la obligación pensional con el cumplimiento de los requisitos preestablecidos para el efecto, surge el derecho de ser reclamada por su beneficiario, en este caso, por el trabajador o por sus causahabientes. De no reconocerse espontáneamente o como resultado de la dicha reclamación, puede impetrarse la acción judicial para su reconocimiento, que no para su estructuración, por ser sabido que el derecho se constituye cuando se cumplen sus exigencias o presupuestos, y la sentencia judicial lo que hace es declararlo.
Por eso, siendo la obligación pensional de tracto sucesivo, y en consecuencia implicar que cada uno de sus periódicas ejecuciones sea un acto particular y autónomo, no es válido sostener que el pago anticipado de su valor, constituya per se un objeto ilícito, por ser inequívoco que la institución jurídica del pago, específicamente del ‘pago efectivo’ no es ni más ni menos que ‘la prestación de lo que se debe’ (artículo 1626 del Código Civil) y el ‘pago anticipado’ la satisfacción o solución del crédito eliminando el plazo o condición a que estuviere sujeto.
Luego, nada más contrario a la invalidez de una obligación que su solución, pago o satisfacción. El pago anticipado de las mesadas pensionales, o como en este caso el de los mayores valores a cargo del empleador por efecto de la subrogación del riesgo amparado inicialmente y de manera directa por el empleador al ente de seguridad social, en manera alguna afecta los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, esto es, la condición o calidad de ‘pensionado’ de su beneficiario, pues la conserva a plenitud en virtud de la dicha subrogación del riesgo en el ente de seguridad social; y su valor, coste o representación, pues el pago anticipado ya se vio es simplemente la aceleración de una plazo; ni deriva en objeto ilícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho, sencillamente, su cumplimiento anticipado, tal cual ya igualmente se vio.
Lo que no es dable confundir, como lo hace el recurrente y lo replica la demandada, son los llamados ‘pactos únicos de pensión futura’ con los pactos de pago anticipado de mesadas pensionales futuras, pues en tanto los primeros comportan la negociación de una expectativa pensional, sujeta en aras de su protección por ciertas condiciones de orden administrativo tributario y laboral, como las exigidos por el Estatuto Tributario en salvaguarda de los derechos del trabajador; los segundos entrañan el pago de mesadas que recaen sobre una pensión adquirida y, por tanto, innegociable como pensión, irrenunciable como derecho, pero susceptible de solucionar o pagar anticipadamente.
La sentencia CSJ SL, del 17 de jun. de 1993, rad.5761, que el Tribunal invocó en sustento de su decisión y que la opositora atinadamente cita, cobra plena vigencia para respaldar el anterior criterio, que en su momento expuso la Corporación en los siguientes términos: “Es válida la conciliación celebrada entre la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S. A. (CICOLAC) y Carlos Julio Guzmán Rodríguez, extrabajador de la empresa y Ana Deisy Gutiérrez, como sustituta pensional, porque la conmutación de mesadas pensionales futuras constituye obligación de tracto sucesivo en la vida probable del jubilado que debe igualmente acreditar su supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria.
Por tanto, no quebranta el artículo 15 del C. S. del T., que regula el contrato de transacción que es muy distinto del acto jurídico de la conciliación, en virtud del cual el juez competente o el inspector del trabajo les determina a las partes con precisión sus derechos y obligaciones que en el caso litigado, fue fijado en la suma de $3.927.072.00 con base en los "cálculos actuariales elaborados por una firma de actuarios debidamente autorizado para efectuar esta clase de trabajos", informe que se puso de presente en la respectiva acta (fl. 18).
De otro lado, el acto conciliatorio lo ejecutaron las partes de manera libre y espontánea no observándose ninguno de los vicios que generen nulidad conforme a la preceptiva de los artículos 1502 y 1508 del C.C., otorgándole eficacia y seguridad jurídica a la conciliación verificada el 20 de abril de 1987 suscrita ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 17 a 19, cdno. 1), sin que esta conclusión resulte desvirtuada por las pruebas que impugna la censura como inestimadas.
“Por último, existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo. Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto de Seguros Sociales.
“El pacto así celebrado constituye garantía de seguridad para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador, que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias”. De consiguiente, el Tribunal no descarrió los hechos del caso, ni desatinó en sus conclusiones, que fueron del orden jurídico eminentemente según se vio, pues no habiéndose desconocido por el actor que el pago de $87’323.649,00 en la conciliación celebrada el 4 de agosto de 2001 por parte de la demandada, lo fue a cuenta del anticipo del mayor valor derivado del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S., a partir del 23 de septiembre de 1992, como resultado de la subrogación del riesgo pensional, deducido del cálculo actuarial elaborado por expertos, más un 15% adicional --valores que no cuestiona--; y que ésta se celebró sin acreditarse violación de su consentimiento más allá de la alegación del aprovechamiento de su ignorancia como trabajador, la conciliación así celebrada para nada resultó inválida, pues, se reitera, no desconoció el status de pensionado del actor, ni las mesadas causadas, ni constituyó una renuncia a las mesadas pensionales futuras, sino, se recuerda, el pago anticipado de las mismas.
En consecuencia, como el punto sobre el cual reposó esencialmente el pleito se contrajo al ya anunciado, las restantes alegaciones de orden jurídico y fáctico del recurrente en los tres ataques que orienta contra el fallo del tribunal, como que su situación no estaba enmarcada dentro del fenómeno de subrogación pensional, o que la conmutación sólo es predicable de la pensión futura y no del pago anticipado y único en lugar del pago por instalamentos, no modifican el criterio expuesto, razón por la cual los cargos no tienen vocación de prosperidad.
Costas a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $3’250.000. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por JORGE WILLIAM ÁLVAREZ SÁNCHEZ contra IBM DE COLOMBIA & CIA. S.C.A. –IBM DE CO.
(antes IBM DE COLOMBIA S.A. ). Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20