94470.pdf Republics de Colombia Corte Suprema de Juslicia Sala de Camldn LaboralV’ 4- 4 -S • ^T- q FERNANDO CASTILLO CADENA - 4b^ r VAMagistrado ponente '-4U w * SL1774-2023\p V«*W ^ * Radicacion n.° 94470 r:7rActa 20 - ^ ̂■ •j *, * vsrt V. rfgt-' f «• V./V *.’S7 ^Bogota, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitres T tt'jl' •IS & c^‘(2023). *K Decide da Sala eLrecurso de casacion interpuesto por jelV* ^-1. ^,,^tr " JORGE^ALBERTOJNAUSA ANGEL?!contra la*'sentencia tl vs? r «T proferida por la Sala Quinta de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogota, el 8 de junio de 2021; en el proceso que instauro eri'contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION ^DE INVALIDEZ, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y SEGUROS DE RIESGOS tramite al cual se % LABORALES SURAMERICANA S.A ^ - - ‘ ■ vinculo a la FABRICA DE ^PRODUCTOS DE CAUCHO •* * ETERNA S.A. y MAPFRE SEGUROS S.A. N** - * n*& ny % -%t «r'“t iV'-v auto 4 t° *..tv •n. 'i>j 1Reconozcase personeria adjetiva al doctor Jose Roberto Herrera identificado con tarjeta profesional n.° 18.316.del ^C;T' il.
V ft ' fla,h. '*&■ SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 94470 C.S. de la J., como apoderado de Seguros de Vida Suramericana S.A., en los terminos y para los efectos del poder que obra en el expediente. I.
ANTECEDENTES JORGE ALBERTO NAUSA ANGEL demando a Ids ■..'V entidades encartadas para que fuera declarado que: (i) los • ' * *' •'!«'. * dictamenes de perdida de la capacidad laboral realizados por la Junta Nacional de Calificacion de Invalidez n°. 19260773 del 6 de diciembre de 2012 y n°. 055700 del 22 de noviembre de 2013, eran nulos, y (ii) la enfermedad adquirida es de origen profesional.
En consecuencia, que se condenara: a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. reconocimiento y pago de una pension de invalidez de origen profesional, a partir de la fecha de su estructuracion en un porcentaje igual al 75% de su los incrementos anuales de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los;. ■ ':: I ■ intereses moratorios sobre las mesadas causadas; a la A.F.P. ARL SURA al COLFONDOS S.A., a la devolucion de saldos junto con el a labono pensional, y los rendimientos financieros indexacion de las condenas, lo ultra y extra petita, y las costas y agendas en derecho.
Fundamento sus peticiones, basicamente, en que: ingreso al servicio de la Fabrica de Productos de Caucho Eterna S.A., a partir del 14 de febrero de 1986, como SCLAJPT-09 V.00 2 Radicacion n.° 94470 operario; el 23 de enero de 1995, suscribieron un nuevo contrato de trabajo en el mismo cargo y otro, posteriormente, el 24 de enero de 2005, en virtud del cual presto servicios hasta el 3 de agosto de 2010; la empresa se encargaba de la fabricacion y venta de guantes de latex, HquidoS y cremas lavaloza, fibras de pano para aseo, productos moldeados con caucho, entre otros productos; dentro de sus funcioneS desempenadas desde el 14 de febrero de 1986 hasta el 3 de agosto de 2010, se encontraban las de «tonear» rodillos, «sanblastear» rodillos, erosionar con arena ejes metalicos, vulcanizar en autoclave y recibir en maquinas extrusoras y tambien desarrollar un proceso de «sanblastin» o chorros de arena; durante el tiempo que presto servicios estuvo expuesto a sustancias de silice cristalina y negro de humo; por causa y con ocasion de las actividades que desempehaba, adquirio varias enfermedades cpmo la de «asma, linfoma no Hodgkin Difuso (cancer) y silicosis*.
Agrego que: con el dictamen n°. 20544 del 21 de marzo de 2012, Famisanar EPS determino que sus enfermedades eran de origen profesional; el 28 de mayo de 2012, Mapfre Seguros -aseguradora de Colfondos S.A.-, conceptuo una «perdida de capacidad laboral del 71%» de origen «profesional»; posteriormente, la Junta Regional de Calificacion de Invalidez, mediante dictamen n.° 19260773 del 10 de agosto de 2012, considero que sus enfermedades eran de origen comun, el cual impugno, por lo que la Junta Nacional de Calificacion de Invalidez, el 6 de diciembre de 2012, cohfirmo la decision del organo regional; en SCLAJPT-09 V.00 3 Radicacion n.° 94470 consecuencia, Colfondos S.A. le reconocio la pension de invalidez el 26 de abril de 2013.
Adicionalmente, informo que: estaiido el dictamen ya * ! * _ - _ ejecutoriado, «sorpresivamente la Junta Regional de Calificacion Sala 1» profirio una nueva calificacion el 3 de mayo de 2013 en el que estimo que su P.C.L. era del 39.16% de origen comun; motivo por el cual presento queja ante la Procuraduria General y el Ministerio de Proteccion Social, hoy de Salud y Proteccion Social; el 22 de noviembre de 2013, la Sala 2 de la Junta Nacional modifico la precitada experticia emitida por la homologa Sala 1 y confirmo la decision inicialmente tomada por Mapfre Seguros S.A., que habia catalogado la enfermedad como de origen profesional con un 71% de P.C.L. Finalmente, comunico que: el «9 de marzo de 2011» presento queja ante el Ministerio del Trabajo contra Eterna S.A. por incumplimiento en las normas de seguridad industrial y salud ocupacional; mediante Resdlucion n.° 00000220 de 8 de marzo de 2013, dicha entidad sanciono a la empresa con la imposicion de una multa, que se revoco mediante la Resolucion 0125 del 28 de enero de 2014; el 9 de mayo de 2012 la Dra. Isabel Palacios;
Ortega -neumologa del Hospital San Ignacio- establecio que el asma diagnosticado era de origen laboral. A1 dar respuesta a la demanda, Suramericana A.R.L. se opuso al exito de las pretensiones, en cuanto a las situaciones facticas informo que no eran ciertos o no le SCLAJPT-09 V.00 4 Radicacion n.° 94470 constaban. En su defensa, propuso los medios exceptivos que denomino: plena vaiidez y eficacia de los distintos dictamenes que calificaron como de origen comun los diagnosticps de la demandante, inexistencia de cuestionamiento tecnico atribuible a los dictamenes demandados, presuncion legal de origen comun de las enfermedades presentadas porel demandante, inexistencia de relacion de causalidad para que las patologias reclamadas por el demandante scan calificadas como de origen laboral; origen comun del diagnostic© «"linfoma no hodgkin"»; inexistencia de los diagnosticos silicosis pulmonar y asma en el demandante; prescripcion del derecho; prescripcion de las prestaciones del sistema general de riesgos laborales; sujecion a Ids requisites existentes en el Sistema General de Riesgos Laborales para el reconocimiento de una eventual prestacion economica por accidente laboral; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; pago; compensacion y buena fe.
La A.F.P. Colfondos S.A. tambien se opuso al exito de las pretensiones, de los hechos acepto lo relacionado con los dictamenes de calificacion y el reconocimiento pensional por invalidez; de los restantes indico que no le constaban o no eran ciertbs. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, financiacion de las pensiones en el regimen de seguridad social colombiano, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensacion, prescripcion y la que denomino «generica».
SCLAJPT-09 V.00 5 Radicacion n.0 94470 La Junta Nacional de Calificacion de Invalidez se opuso a la prosperidad de las pretensiones, acepto lo relative a los dictamenes emitidos y, que no le constaba la situacion factica restante. Gomo excepciones, propuso las de: legalidad de la calificacion emitida por ese organismo; inexistencia de prueba idonea para controvertir el dictamen; improcedencia de la favorabilidad respecto a la calificacion medica ocupacional; inexistencia de obligacion a cargo de la junta y buena fe.
La Fabrica de Productos de Caucho Eterna S.A., que fuera vinculada por auto del 5 de abril de 2017, se opuso a los pedimentos de la parte accionante. Confirmo unicamente la vinculacion laboral del actor, de 16s demas hechos manifesto que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como medios exceptivos la legalidad de la calificacion emitida por la Junta Nacional de Calificacion de Invalidez, inexistencia de prueba idonea para controvertir el dictamen, improcedencia de la favorabilidad respecto a la calificacion medica ocupacional, inexistencia de la obligacion y buena fe.
La Aseguradora de Vida Mapfre S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, acepto solo la practica del dictamen de calificacion, pues de las demas 54 situaciones facticas restantes indicaron que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de requisites establecidos en la poliza previsional de invalidez y sobrevivierites para el reconocimiento de la suma adicional que permita financiar la pension de origen comun; la SCLA3PT-09 V.00 6 Radicacion n.° 94470 invalidez o muerte causada en accidente de trabajo o enfermedad profesional no constituye objeto de cobertura bajo este seguro y, por lo tanto, estan excluidas del amparo, compensacion y buena fe.
II. SBNTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondio el tramite de la primera instancia, mediante sentencia de 11 de octubfe de 2019, resolvio:
PRIMERO: DECLARAR que la enfermedad que padece el senor JORGE ALBERTO NAUSA [ ], esto es neumoconiosis es de origen profesional por tanto dejar sin valor y efecto los dictamenes de perdida de perdida de capacidad laboral emitidos por las: Juntas Naeional y Regional de calificacion, en especial el 192607773 [ ].;
SEGUNDO: DECLARAR que el Senor JORGE ALBERTO NAUSA ANGEL [ ], tiene derecho al pago y reconocimiento de la pension de invalidez por enfermedad Profesional en los terminos de la ley 776 de 2002, Junto a sus reajustes pensionales y mesadas adicionales [ ].
TERCERO: CONDENAR a Seguros de Vida Suramericana S.A. - ARL SURA, asumir la prestacion economica por invalidez de origen laboral o profesional a partir del 21 de marzo del 2012 y por tanto a pagar al Senor JORGE ALBERTO NAUSA ANGEL en cuantia del 60% del ingreso base de liquidacion, su pension en virtud de lo dispuesto porvel articulo decimo de la ley 776 del 2002, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Del retroactive pensional que se genere a partir del 21 de marzo del 2012 por el reconocimiento de la pension de invalidez de origen laboral o profesional aqui decretada se ordena: a la Sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. - ARL SURA, a pagar a COLFONDOS Pensiones y Cesantias S.A. para que esta a su vez precede a devolver a la aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. el monto que reconocio por concepto de suma adicional para cumplir con la obligacion de la pension de invalidez de origen comun efectuada por dicha aseguradora.
SCLA3PT-09 V.00 7 Radicacion n.0 94470 9UINTO: DECLARAR que el senor JORGE ALBERTO NAUSA ANGEL tiene derecho a la pension de vejez por cumplir los requisites del articulo 64 de la ley 100 de 1993 a partir del 28 de enero del 2017 junto a sus reajustes pensionales y mesadas adicionales en las cuantias que se determine, de acuerdo a las modalidades dispuestas en el articulo 79 de la ley 100 de 1993[ ].
SEXTO: DECLARAR que la pension de invalidez de origen profesional aca reconocida es compatible con la pension de vejez a que tiene derecho el demandante, por cumplir los requisites del articulo 64 de la ley 100 de 1993 y por tanto CONDENAR a COLFONDOS Pensiones y Cesantias, a reconocer y pagar al Senor ALBERTO NAUSA ANGEL la pension de vejez a partir del 28 de enero del 2017, junto a sus reajustes pensionales y mesadas adicionales en las cuantias que se determine conforme a las modalidades dispuestas en el articulo 79 de la Ley 100 de 1993[ ].
SEPTIMO: ORDENAR a COLFONDOS Pensiones y Cesantias, compensar o descontar del retroactive que se desprende al reconocimiento de la pension de vejez aqui reconocida, que lo fue a partir del 28 del 2017 (sic) en la cuantia que se determine, en virtud de la modalidad que se escoja segun lo dispuesto en el articulo 69 de la ley 100, el equivalente al 15% que corresponde a la diferencia entre la tasa de reemplazo que venia asumiendo COLFONDOS Pensiones y Cesantias por la invalidez de origen comun, que es del 75% y la reconocida hoy de origen laboral que es del 60%.
OCTAVO: ABSOLVER a dichas demandadas de las demas pretensiones.
NOVENO: ABSOLVER a la Fabrica de Productos de Caucho ETERNA S.A. y a MAPFRE COLOMBIA Vida Seguros, de todas las pretensiones incoadas en su contra salvo que no se oponga a recibir lo ordenado.
DECIMO: COSTAS correran a cargo de las demandadas vencidas enjuicio. [ ]. III. SBNTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, al resolver el recurso de apelacion interpuesto por los apoderados de las demandadas: Seguros de Vida Suramericana, Colfondos SCLAJPT-09 V.OO 8 Radicacion n.° 94470 Pensiones y Cesantias y Mapfre Vida Seguros S.A., en fallo de 8 de junio de 2021, revocq la decision de primer grado y, en su lugar, absolvio a las entidades accionadas de todas las pretensiones.
Sin costas en ambas instancias. El juez colegiado establecio como problema jurldico a resolver: [ ] definir si la perdida de capacidad laboral que padece el actor tiene origen comun, como lo definio la Junta Nacional de Calificacion de Invalidez o si por el contrario se acredito que esta es de origen laboral. En consecuencia, se determinara si el actor tiene derecho a la pension de vejez en el RAIS, su forma de financiacion, y si precede la devolucion por parte de la AFP COLFONDOS a MAPFRE SEGUROS de las sumas adicionales que recibio para fmanciar la pension de invalidez de origen comun reconocida al demandante de conformidad con el contrato de seguro provisional.
No encontro controversia en que: el demamdante nacio el 28 de enero de 1955; presto servicios a Eterna S.A. entre el 14 de febrero de 1985 y el 3 de agosto de 2010; la EPS Famisanar, en dictamen del 21 de marzo de 2012, definio que la enfermedad ^silicosis pulmonan del actor era de origen profesional; Mapfre Seguros S.A. el 28 de mayo de 2012, determine que aquella era de origen laboral; el 10 de agosto de 2012 la Junta Regional de Calificacion de Invalidez determine que el actor padece «Linfoma No Hodgkin no especificado» que era de origen comun; el 6 de diciembre de 2012, la Junta Nacional de Calificacion de Invalidez ratified dicho diagnostico y su origen; en dictamen emitido el 22 de noviembre de 2013, la Junta Nacional de Calificacion de Invalidez establecio una perdida de capacidad laboral de 71 % de origen comun estructurada el 15 de abril de 2013;
SCLAJPT-09 V.00 9 Radicacion n.° 94470 mediante comunicacion de 26 de abril de 2013, Colfondos reconocio pension de invalidez de origen comun al accionante desde mayo de 2013, en cuantia inicial de $ 1.040.621; para definir el valor de la mesada pensional aplico una tasa de remplazo del 75% sobre el valor del I.B.L., liquidado en la suma de $1,354,446.
S.A., Recordo el colegiado que el proceso de calificacion estaba debidamente regulado y tenia establecidas sus etapas, terminos y personas facultadas para desarrollarlos. Adiciono que esta Corporacion ha sehalado que los dictamenes de las juntas de calificacion no constituyen prueba solemne y que la controversia de estos no esta sometida a tairifa legal, por ello, el juez puede basar su decision en aquel que le merezca mayor credibilidad de la valoracion conjunta de plataforma probatoria.
Se apoyo en sentencias de esta Sala. Aclaro que, no se controvirtio el cumplimiento de los requisites formales de los dictamenes realizado, en ese contexto, unicamente se cuestionaron los padecimientos del actor y su origen, aspecto en el que focalizo su analisis. La plataforma dio cuenta que frehte al tramite de calificacion de las dolencias del actor y su origen, la E.P.S. Famisanar, el 21 de marzo de 2012, concluyo que tenia ^Silicosispulmonar-un tipo de Neumoconiosis laborah, califico su origen como profesional; posteriormente, Mapfre Seguros S.A., el 28 de mayo de 2012, determine que este padecia de «Asma ocupacional, Silicosis» la que tambien se pondero como SCUUPT-09 V.OO 10 Radicacion n.° 94470 laboral; la Junta Regional de Calificacion de Invalidez de Bogota, ante la inconformidad de la A.R.L., emitio dictamen el 10 de agosto de 2012 en el que deflnio que el demandante padecia de« ’'Linfoma no Hodgkin - no especificado"», de origen no profesional; la Junta Nacional de Calificacion de invalidez, al resolver el recurso de apelacion del accionante, en dictamen del 6 de diciembre de 2012 califico que el actor padecia «"Linfoma no Hodgkin - no especificado" y otras dolencias que califico como de origen comun».
Al interior del proceso se recibio como prueba pericial el dictamen a cargo de la Junta Regional de Calificacion de invalidez de Boyaca, quien mediante calificacion de 11 de febrero de 2017, concluyo que el padeciiiiiento era «"Linfoma no Hodgkin - no especificado"»de origen comun, objetado por el demandante y el agente del Ministerio Publico; finalmente, la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, en concepto pericial de 25 de marzo de 2019, establecio que la dolencia era «de "neumoconiosis por silice’, "Linfoma no hodking en remision”, "Diabetes mellitus T IT y "HTA", a la Neumoconiosis# cuyo origen era laboral y no definio el origen del Linfoma no Hodking, y de naturaleza comun las patologias restantes.
De dichos documentos y de la historia clinica encontro que el accionante tenia la enfermedad Neumoconiosis (Silicosis), dolencia que no fue incluida ni tenida en cuenta en los anteriores dictamenes realizados, conclusion a la que llego por el contenido, del documento medico que, de manera reiterada, establecia como diagnostico el de SClAJPT-09 V.00 11 Radicacion n.° 94470 «"NEUMOCONIOSIS DEBIDA A OTROS POLVOS QUE CONTIENE SILICET[sicj»., coincidente con el extracto de historia clinica del Centro Nacional de Oncologia del 19 de enero de 2016, la historia clinica del 9 de marzo de 2016, de la Fundacion Cardioinfantil «i/ en otros diagnosticos medicos como el de 25 de octubre de 2016»; tambien acudio al diagnostico de los dictamenes practicados al interior del proceso y resalto el de la Universidad Nacional y la audiencia de contradiccion del mismo en el que el perito explico la condicion de salud del accionante, de alii «el innegable diagnostico de Neumoconiosis dados los resultados de diversos exdmenes medicos que constan en la historia clinica, y la incidencia de la exposicion al stlice que tuvo el actor durante su vinculacion laboral con la empresa ETERNA/rente al diagnostico de esta patologia».
Con ese sustento, el fallador de segundo grado, encontro equivocados los dictamenes de las juntas de calificacion al no tener en cuenta el padecimiento antes anotado que, por demas, se encontraba defmido como de origen laboral en el Decreto 2566 de 2009, norma vigente a la: data de valoracion del demandante. No obstante ello, puso de presente que lo procedente era determinar la incidencia de esa enfermedad en la calificacion por cuanto existia una concurrencia de origenes, de alii que recordara que en la determinacion de la P.C.L., de origen comun en 71% efectuada por las juntas y que no estaba en discusion, se identificaron como padecimientos del accionante; linfoma no Hodgkin, apnea del sueho, temblor no especificado, dermatitis seborreica, envenenamiento por agentes principalmente SCLAJPT-09 V.00 12 Radicacion n.° 94470 sistemicos y hematologicos y enfermedad diverticular del intestino grueso sin perforacion ni absceso», las cuales tambien debian ser consideradas.
De su analisis, considero que la inclusion de la patologia de origen laboral no tenia ninguna incidencia en la situacion pensional del demandante dentro de su calificacion integral y, expuso como razones: En primer lugar, antes de que se planteara la controversia a traves de este proceso, el actor ya tenia la condicion de invalidez, pues se le habia determinado una perdida de capacidad laboral del 71%, como tantas veces se ha dicho, luego no resulta relevante, en su situacion especifica, incluir una nueva patologia, independientemente de que esta fuera de origen laboral o comun, pues de todas formas la pension de invalidez que recibe de la AFP le fue reconocida con la maxima tasa de reemplazo establecida en el articulo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, el 75% del IBL (fl. 489). i) No cambia en nada la situacion pensional del actor, el hecho de padecer una enfermedad de origen laboral no tenida en cuenta dentro del proceso de calificacion integral, pues la condicion o estado de invalidez definido en los dictamenes de las Juntas se determine con base en patologias que fueron calificadas como de origen comun y resultaron suficientes para establecer su condicion y causar el derecho a la pension que protege el riesgo asegurado en el monto maximo que define la Ley.
Ahora bien, en virtud del principio de indivisibilidad de la mesada pensional, tampoco es dable pensar que podria existir una concurrencia en el pago de la prestacion sobre el porcentaje correspondiente a cada dolencia segun su origen. ii) iii) Del material probatorio aqui aportado no es posible establecer que el origen de la invalidez del actor sea laboral, pues a lo largo del tramite del proceso lo unico que se probo a traves del dictamen realizado por la Universidad Nacional y con la copia de la historia clinica aportada, es que el actor padece una patologia denominada Neumoconiosis (silicosis) y que esta no fue calificada por la Junta Nacional de Calificacion de Invalidez en el dictamen realizado, porque dicho ente arribo a la conclusion que el demandante no padecia tal dolencia, no obstante, ninguna de las pruebas referidas se centro especiflcamente en establecer que las patologias ya calificadas por la Junta y que en ultimas, fueron las que generaron el estado de invalidez del actor, correspondieran a un origen laboral y no comun.
Ninguno de los SCLAJPT-09 V.OO 13 Radicacion n.° 94470 apartes del dictamen realizado por la Universidad Nacional o por la Junta Regional de Calificacion de Invalidez de Boyaca (fls. 844 a 850 y 1527 a 1534), que corresponden a la prueba pericial practicada dentro de este proceso, menciona o concluye que el 71% de PCL del actor pueda entenderse como de origen laboral.
Notese sobre este ultimo aspecto, que el dictamen de la Universidad Nacional, sobre el cual fundamento su decision el juez de primera instancia, nada dice o nada refiere sobre el origen de las dolencias calificadas por la Junta Nacional para definir el porcentaje de perdida de capacidad laboral, pues se limita a otorgar un porcentaje y origen a las patologias que hallo.
Adicional a lo ya sehalado, es pertinente indicar que la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver controversias relacionadas con diversos origenes en la estructuracion de la invalidez de una persona ha sehalado que en estos casos para definir la entidad que tendra a cargo el reconocimiento de la prestacion es a la que corresponda la enfermedad o padecimiento determinante para la estructuracion de la invalidez (SL 459-2021).
Es decir, que en el caso bajo estudio, asi se incluyera la Neumoconiosis dentro de la calificacion integral de perdida de capacidad laboral del actor, la conclusion no variaria. De alii que revocara la decision de primer grado y, en su lugar, absolvio a la parte llamada a juicio. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: [ ] se confirme la decision proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogota D.C., de fecha 11 de octubre de 2019, mediante la cual se declaro la nulidad del dictamen de perdida de la capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de SCLAJPT-09 V.00 14 Radicacion n.° 94470 Calificacion de Invalidez, y condeno a la ARL SURA al reconocimiento y pago de una pension de invalidez de origen laboral, junto con su retroactive, indexacion, mesadas adicionales, y en virtud de las facultades ultra y extra petita, condeno a la AFP COLFONDOS al reconocimiento y pago de la pension de vejez,.mesadas adicionales, y autorizo la compensacion frente a los dineros recibidos por la afectacion del seguro previsional de invalidez, y gravo en costas y agencias en derecho. ^ Como segundo alcance subsidiario, la Corte debera casar la sentencia del tribunal, en cuanto redujo el porcentaje de liquidacion de la pension de invalidez a partir del porcentaje de perdida de la capacidad laboral, para que en sede de instancia, modifique la condena de primera instancia, y en su lugar, se disponga que la ARL SURA debera pagar una pension de origen profesional tomando para el caso el porcentaje de PCL del 75% para liquidar la prestacion economica.
Como tercer alcance subsidiario, la Corte debera casar la sentencia del Tribunal, en cuanto revoco totalmente la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia, modifique la condena impuesta frente al pago de la pension de vejez ordenada en contra la AFP COLFONDOS S.A., y en su lugar se disponga el reconocimiento y pago de la devolucion de saldos de la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional y los rendimientos financieros. >■ Ademas, solicito a la honorable Corte, se provea en costas lo que corresponda en contra de las aqui demandadas replicantes.
Con tal proposito formula dos cargos, por la causal primera de casacion, que fueron objeto de replica y que se estudian de manera conjunta pues pese a dirigirse por senderos diferentes, se complementan y pretenden el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley por la via indirecta, en la modalidad de aplicacion indebida de: SCLAJPT-09 V.00 15 Radicacion n.° 94470 [ ] los articulos 51, 54, 60 y 61 del CPTSS, 226, 229 numeral 2°, 230, 232, 234, 235 y 281 del CGP, en relacion con el articulo 41 de la Ley 100 de 1993, modificada por el articulo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, articulo 44 de la Ley 100 de 1993, literales b) y c) del articulo 4°, y articulo 9° del Decreto 917 de 1999, articulo 12 del Decreto 1295 de 1994, articulo 3° numeral 1°, articulo 4°, 6°, 7°, 9°, 23, 24, 31, 33, 34 del Decreto 2463 de 2001, articulos 45 y 55 del Decreto 1352 de 2013, ley 776 de 2002, Constitucion Politica, articulos 29, 48, 53. i Denuncia como errores manifiestos de hecho: • No tener por cierto estandolo, que en la demanda se solicito la declaratoria de origen profesional de las patologias linfoma no Hodgkin y neumoconiosis (silicosis). • No dar por demostrado estandolo, que las juntas de calificacion de invalidez a traves de los dictamenes de perdida de la capacidad laboral No. 50110 del 03 de mayo de 2013, y No. 055700 del 22 de julio de 2013, realizaron una recalificacion de oficio sin el consentimiento de las partes involucradas en el proceso, en donde se incluyeron otras patologias, tales como: apnea del sueno, temblor - no especificado, dermatitis seborreica - no especiflcada, envenenamiento por agentes principalmente sistemicos y hematoldgicos - no clasificados en otra parte, enfermedad diverticular del intestine grueso sin perforacion ni absceso. • No dar por demostrado estandolo, que a traves del dictamen No. 4456 del 22 de mayo de 2012 el porcentaje del 71% de perdida de capacidad laboral, y la fecha de estructuracion determinado por la Aseguradora Mapfre Colombia Vida se encontraba en firme, y que dicho porcentaje y fecha de estructuracion fueron las que sirvieron de base para el reconocimiento de la pension de invalidez por parte de la AFP COLFONDOS. • No dar por demostrado estandolo, que los dictamenes No. 19260773 del 10 de agosto de 2012, y No. 19260773 del 06 de diciembre de 2012, proferidos por las juntas regional y nacional de calificacion de invalidez se encontraban en firme, y que dicho origen fue el(sic) sirvio de base para el reconocimiento y pago de la pension de invalidez por parte de la AFP COLFONDOS. • No dar por demostrado estandolo, que tanto la Aseguradora Mapfre Colombia Vida, y el demandante, habian presentado reclamaciones ante la junta regional de calificacion de invalidez, y Procuraduria General de la Nacion, por haber obrado oflciosamente cuando ya existia una calificacion inicial de parte de las juntas sobre el origen de la enfermedad y haber existido firmeza en cuanto al porcentaje de PCL. • Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho de incluir la enfermedad de origen laboral (neumoconiosis), en nada cambiaba la situacion pensional del demandante.
SClAJPT-09 V.00 16 Radicacion n.° 94470 • No dar por demostrado estandolo, que las juntas calificadoras no calificaron integralmente las dos enfermedades, linfoma no hodgking - no especificado, junto con la patologia neumoconiosis (silicosis) en los dictamenes del ano 2012. Identifica como pruebas no apreciadas o, apreciadas erroneamente: • Demanda ordinaria laboral de primera instancia (folios 1 a 20) ■ Dictamen de origen proferido por la EPS Famisanar del 21 de marzo de 2012 (folios 144 a 148 del juzgado). ■ Formato de rehabilitacion integral (folios 149, a 151). ■ Dictamen de PCL proferido por Mapfre No. 4456 del 22 de mayo de 2012 (folios 154 y 155).. ■ Fundamentos de hecho del dictamen de PCL de la Aseguradora Mapfre Colombia Vida del 28 de mayo de 2012 (folios 152 y 153). ■ Comunicacion de la ARL SURA frente al dictamen proferido por Mapfre, para que se remitiera a la Junta Regional de Calificacion de Bogota y Cundinamarca, de fecha 11 de julio de 2012.
(folio 159). ■ Dictamen de PCL proferido por la JRCI No. 19260773 del 10 de agosto de 2012. (folios 160 a 161). ■ Ponencia de la JRCI del 10 de agosto de 2012 (folios 162 a 165). ■ Recurso interpuesto por el censor contra el dictamen de PCL del 10 de agosto de 2012 (folios 166 a 177). ■ Dictamen de PCL proferido por la JNCI No. 19260773 del 06 de diciembre de 2012.
(178y 179). ■ Ponencia del dictamen de PCL proferido por la JNCI del 06 de diciembre de 2012. (folios 179 a 181 incluidos los reverses). ■ Comunicacion elevada por parte de mi mandante en donde manifiesta su conformidad solo con el porcentaje de PCL ante la JRCI el 30 de agosto de 2012, (folio 182 y 183). ■ Comunicacion de COLFONDOS frente al reconocimiento de pension de invalidez de origen comun del 26 de abril de 2013 (folios 496 a 498). - Revision o recalificacion de la JRCI No. 50110 del 03 de mayo de 2013 (folios 184 a 187). ■ Ponencia de la revision oficiosa No. 50110 del 03 de mayo de 2013 del 03 de mayo de 2013 (folios 188 a 191). ■ Respuesta -queja de Mapfre dirigida a la JRCI, radicado PREV 0123-052013 del 09 de mayo de 2013 (folio 192). ■ Solicitud de investigacion realizada por mi mandante ante la Procuraduria General de la Nacion (folios 193 a 197). ■ Solicitud de investigacion dirigida por mi mandante ante el Ministerio del Trabajo radicado con fecha del 04 de junio de 2013 (folios 198 a 202). ■ Revision o recalificacion realizada por la JNCI No. 055700 del 22 de julio de 2013 (folios ilegibles) ■ Ponencia de la recalificacion realizada por la JNCI No. 055700 del 22 de noviembre de 2013.
(folios ilegibles). ■ Comunicacion de conformidad remitido por la ARL SURA, a la JRCI del 28 de SCLAJPT-09 V.00 17 Radicacion n.° 94470 agosto de 2012, frente al dictamen del 30 de agosto de 2012. (folio 392). - Acta de audiencia del articulo 77 del CPTSS, con fecha del 19 de julio de 2016 (folios 716 a 721). • Auto del 21 de noviembre de 2016, del juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogota D.C. (folio 823). ■ Peritaje rendido por el medico Santiago Buendia de la Universidad Nacional y su ponencia (folios 1526 a 1533). ■ Auto del 05 de octubre de 2017, del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogota D.C., a traves del cual se acepto la objecion por error grave del peritaje rendido por la Junta Regional de Calificacion de Boyaca (1220 reverse). ■ Sentencia escrita de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota D.C. Para desarrollar el cargo indica que la discusion en el proceso se centra en da nulidad de los dietdmenes de perdida de la capacidad laboral proferidos por la Junta Nacional de Calificacion de Invalidez, e igualmente, se discutia frente a ellos, unicamente el origen de las patologias (folio 2) denominadas: Linfoma no Hodgkin y Neumoconiosis (silicosis)», luego de ello, refiere que el colegiado a pesar de tener probado que su enfermedad era de origen laboral, [ ] no habia lugar a entrar a analizar el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, dado que este ultimo ya se encontraba en firme conforme a l[sic] dictamen que habia expedido la aseguradora MAFPRE del aho 2012, en el cual se le otorgo una PCL del 71% y una fecha de estructuracion del 23 de marzo de 2012.
(folios 154 y 155). Asi, con el escrito de demanda lo perseguido es, la modificacion del origen de las enfermedades dinfoma no hodgking y neumoconiosis (silicosis)» determinadas como de origen comun por las juntas calificadoras y, excluyendo la «neumoconiosis* por no existir (L]o que claramente se desprendia de la demanda, de alii que al no estar en discusion el porcentaje o la fecha de estructuracion, erro el colegiado en centrar la discusion en un aspect© diferente a lo peticionado, desatendiendo la propia fijacion del problema SCLAJPT-09 V.00 18 Radicacion n.° 94470 juridico, ademas, que se deja de lado que en las contestaciones no hubo oposicion frente al porcentaje de P.C.L., de ahi su error, ya que al tener por probada la enfermedad de origen profesional, no debia analizar aspectos relacionados con el porcentaje, lo que rompe el principio de consonancia y congruencia dado que su conclusion fue completamente diferente al aspecto definido para resolver.
Para la censura, otro de los desaguisados del fallador de segundo grade, se da al dejar de valorar la comunicacion que Mapfre S.A. dirige a la Junta Regional de Calificacion con radicado PREV 0123-652013 de 9 de mayo de 2013, las quejas que presento en sede de casacion, ante el Ministerio del Trabajo y, la queja disciplinaria elevada a la Procuraduria General de la Nacion en contra la junta calificadora, por cuanto los dictamenes emitidos constituian una recalificacioh pese a que la valoracion estaba en firme - hablan pasado los 10 dias habiles de notificado y conforme a la regulacion, su revision solo es posible despues de 3 anos, en las voces del articulo 44 de la: Ley 100 de 1993 y el articulo 55 del Decreto 1352 de 2013, lo que implica a su vez la afectacion del debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitucion, mas aun si se incluyeron nuevas patologias.
Anade que el colegiado ha debido tener por probado que el dictamen de la Junta Nacional de Calificacion No. 19260773 de 6 de diciembre de 2012, estaba en firme, pues en su contra no procedian recursos, por ser la segunda instahcia. Tambien paso por alto la aceptacion que realizo la A.R.L. Sura frente al dictamen de la Junta de Calificacion Regional de Bogota y Cundinamarca No. 19260773 de 6 de SCLAJPT-09 V.00 19 Radicacion n.° 94470 diciembre de 2012, puesto que, de haberla visto, habria identificado que se encontraba de acuerdo con la calificacion pues no interpuso recurso alguno. Con base en la queja antecedente, deja por sentado que, existe una contradiccion en los dictamenes de revision o recalificacion realizadas por la Junta Regional de Calificacion n.° 50110 de 3 de mayo de 2013, y n.° 055700 de 22 dejulio de 2013 de la Junta Nacional, pues relaciona que la remitente era Colfondos y Mapfre, a ello indica que la A.F.P., en comento reconocio la pension bajo un origen comun con fecha de estructuracion el 23 de diciembre de 2012 con una perdida de capacidad del 71%, conforme fue determinado por su propia aseguradora Mapfre, por ende, de haberse parado en el documento de reconocimiento aludido, hubiese concluido que la recalificacion fue de oficio, pues las ihvolucradas en el proceso no solicitaron revision de la misma.
Suma al argument© anotado que la fecha de estructuracion de la revision de la Junta Nacional es del 22 de noviembre de 2013, por lo que esta mal apreciada la prueba, ello por cuanto «de haberse determinado que la pension de invalidez reconocida por la AFP fue con efectividad a partir de la fecha anotada, no podia ser que en la revision se rhodificara la fecha de estructuracion, mdxime cuando quiera que en el proceso de revision no es posible modificar la fecha de estructuracion y el origen, pues el articulo 55 del Decreto 1352 dispone tal prohibiciom.
SCLAJPT-09 V.00 20 Radicacion n.° 94470 Insiste en el equivoco de la sala sentenciadora, puesto que? sus recursos contra el dictamen de primera y segunda instancia del ano 2012, menciono con claridad que estaba de acuerdo con el porcentaje de P.C.L., y la fecha de estructuracion, mas no con el origen de las patologias, de manera que, la ausencia en su valoracion conllevo la contradiccion en su sentencia, pues concluyo que la «neumoconiosis» que padecia es catalogada como de origen laboral; no obstante, termino dandole mayor valor probatorio al concepto de la Junta Nacional de 2013 - realizado de oficio-, que incluye nuevas patologias y, que modifico aspectos sobre los que no podia, «pues solo en la revision (legal), es posible determinar el grado de PCL, mas no la fecha de estructuracion y origen».
Se duele de que el fallador de segunda instancia, sin mayores razonamientos, considerara que «la neumoconiosis» no iba a incidir en la situacion pensional, [CJuando en realidad si hubiese tenido incidencia, puesto que al haber tenido la enfermedad como de origen profesional, se hubiese mantenido el porcentaje asignado por parte de MAPFRE, y por lo tanto se habria habilitado el reconocimiento de una pension de invalidez de origen profesional con el 75% del IBL como lo dijo en su sentencia, y adicionalmente la pension de vejez, o en su defecto, la devolucion de saldos de la cuenta de ahorro individual, mas aun, se reitera, cuando quiera que ya los dictamenes del aho 2012, proferidos por las tantas veces referidas juntas se encontraban en firme respecto del origen, pero como quiera que se demandaron sus nulidades y el a quo y ad quern encontraron que el origen de las patologias eran de origen laboral, se habilitaban las prestaciones economicas sehaladas.
Anade como desacierto del tribunal, darle valor probatorio de manera parcial al peritaje de la Universidad Nacional ya que acoge solo lo relative al origen laboral de su SCLAJPT-09 V.00 21 Radicacion n.° 94470 patologia; cita el aparte de la sentencia cuestionada en que reflere que la «Neumoconiosis (Silicosis)» tiene tal causa, argumentacion que bastaba para confirmar la decision de primer grado, sin embargo, al dejar de apreciar integramente el dictamen pericial, ya que la fecha de estructuracion establecida por el perito 21 de rriarzo de 2012, es casi coincidente con lo establecidp por Mapfre, en su sentir no debio desechar el dictamen pericial en lo tocante a la data de estructuracion, «dado que entra en una contradiccion, ademas porque las juntas en la revision ilegal, incluyeron nuepas patologias que ni siquiera debieron valorarse por el sencillo hecho de que la discusion radicaba en el origen de las enfermedades linfoma calificado por las juntas, el asma ocupacional y la neumoconiosis que no fueron incluidas».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley por la via directa, en la modalidad de infraccion directa, •[ ] de los articulos 51, 54, 60, y 61 del CPTSS, Constitucion Politica, articulos 29, 48, 53, y articulo 281 del CGP, esta vulneracion, dio lugar a la aplicacion indebida de los articulos 45 y 55 del Decreto 1352 de 2013, articulo 41 de la Ley 100 de 1993, modificada por el articulo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, articulo 44 de la Ley: 100 de 1993, literal c) del articulo 4° del Decreto 917 de 1999.
Al igual que en el cargo precedente, se duele la censura de que el colegiado dejara de lado los articulos 41 de la Ley 100 de 1993 y 55 del Decreto 1352 de 2013, e inclusive, en el articulo 142 del Decreto Ley 019 de 2012; se habria dado cuenta que el dictamen inicial del ano 2012 se encontraba en SCLAJPT-09 V.00 22 Radicacion n.° 94470 firme y, por ello, no era posible recalificar antes de los 3 anos, de manera que su expedicion violentaba el debido proceso, mas aun cuando ya se habia reconocido una pension de invadidez de origen comun por la A.F.P. Asi, sostiene, que el fallador, [ ] rompio el principio de consonancia y de congruencia que establece el CGP en su articulo 281, dado que decidio mas alia de lo que se habia planteado como pretensiones en el escrito de demanda, del planteamiento del problema juridico sehalado tanto por el a quo, como del mismo tribunal y lo consignado en el recurso de alzada por los demandados, de tal suerte que si el tribunal no hubiese entrado en contradiccion, porque como se ha dicho, el tribunal sehalo basicamente que resolveria el problema frente al origen de las patologias, y termino fue viendose inmerso en determinar un porcentaje de perdida de la capacidad laboral que no era objeto de discusion dentro del proceso, tan es asi, que COLFONDOS reconocio la pension de invalidez de origen comun con base en el porcentaje y fecha de estructuracion determinado por la aseguradora MAPFRE, ademas al final en su decision vuelve a entra en contradiccion cuando sehala que el PCL no estaba en discusion, de tal suerte que si en efecto no era el grade de PCL, y de encontrar que la enfermedad padecida por el recurrente era de origen profesional, no habia entonces que tomar una decision diferente a la confirmacion de la decision del a quo., Finalmente, expone que, al igual que en el primer cargo, se equivoca el fallador de segunda instancia cuando senala que la inclusion del porcentaje de P.C.L., no tendria incidencia en su situacion pensional, primero, por cuanto los dictamenes del ano 2013 realizados de oficio son nulos, violentan el debido proceso y habilitada la enfermedad neumoconiosis (silicosis) de origen laboral, hubiese podido acceder al reconocimiento y pago de una pension de invalidez de origen profesional y, por otra parte, una pension de vejez en el regimen de ahorro individual con solidaridad.
SCLAJPT-09 V.OO 23 Radicacion n.0 94470 VIIL REPLICA A LOS CARGOS DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. La entidad opositora aduce que no se cumple con las mmimas formalidades; explica que al atacar normas de caracter procesal, debia acusar por violacion de medio y demostrar la vulneracion.de dicha norma y su influencia sobre la disposicion normativa; aun cuando se dirige por la el sendero indirecto presenta una mixtura en la vias; ataca el dictamen pericial cuando este no es habil en casacion y el cual solo se abre paso si existe un error en un medio habil; hay falta de ataque de todos los pilares, ni el basamento basilar de la sentencia como es que la inclusion de la «Neumoconiosis» en la calificacion integral la conclusion no variaria manteniendo incolume el fallp acusado.
Al margen de las glosas de tecnica, el recurrente deja de lado que conforme con la jurisprudencia, si bien la prueba idonea para determinar la perdida de capacidad labbral de una persona es el dictamen de las entidades habilitadas para este fin tambien se ha reconocido que el juez puede formar libremente su convencimiento tal como lo dispone el articulo 61 del CPTSS y goza de libertad probatoria.
No hay los yerros facticos que la parte recurrente endilgo al Tribunal, pues las inferencias del fallo acusado, en torno a los elementos de prueba analizados, fueron logicas, razonadas y aceptables, sin que se evidencie Una equivocacion manifiesta con la capacidad de destruir la presuncion de legalidad y acierto que ampara la sentencia. SCLAJPT-09 V.00 24 Radicacion n.° 94470 IX.
REPLICA A LOS CARGOS POR MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. En esencia coadyuba el recurso que pretende mantener el origen laboral de la perdida de capacidad. De casar la sentencia [S]e solicita a la honorable sala, se concedan los efectos propios, esto-es, que la totalidad de la suma adicional que financio la pension de invalidez de origen comun, sea reintegrada a la aseguradora previsional, por cuanto la pension de vejez de origen comun, reconocida en el proceso, no se garantiza con este dinero, sino con los recursos dispuestos en los articulos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993.
As! las cosas, la suma adicional girada por mi representada, en virtud del articulo 70 de la Ley 100/93, tiene como destinacion especifica, la financiacion de la pension de invalidez, sin que pueda ser destinada a una prestacion diferente, razon por la cual debera ser reintegrada en el mismo monto girado a Colfondos, por retrotraerse el reconocimiento pensional por invalidez de origen comun laboral.
X. REPLICA A LOS CARGOS POR COLFONDOS S.A. Afirma que la sentencia materia del ataque en casacion se encuentra conforme a derecho, por lo que se opone a la prosperidad del recurso, de un lado por reparos de tecnica que presbnta el recurso, como el hecho de que no existe confrontacion material, pues simplemente expresa la manera en que le hubiese gustado que se valorara el conjunto de pruebas de conformidad cori sus pretensiones, ejercicio que corresponde mas a un alegato de instancia que al tipo de ejercicio requerido para este tramite extraordinario.
A su vez, SCLAJPT-09 V.00 25 Radicacion n.° 94470 refiere que la sentencia atacada no entra a realizar una determinacion o calificacion del porcentaje de perdida de capacidad laboral del demandante; cosa diferente es que bajo un argumento jundico el fallador de segundo grade haya considerado que conforme a las pruebas el accionante ya habia sido calificado con 71% P.C.L y, a consecuencia de afecciones de origen comun, «de manera que si se calificaba un porcentaje adicional por enfermedades de origen profesional, aquellas rio podrian tener el cardcter de preponderantes».
XI. CONSIDERACIONES Como senala la oposicion, el recurso carece de la rigurosidad formal en su desarrollo, no obstante, del mismo la Sala puede extraer un ataque por el camino indirecto, pues, en sentir del recurrerite, desde las vistas de la plataforma probatoria, el colegiado erro en la resolucion del problema jundico puesto a su consideracion, que lo fue el cambio de origen de la calificacion dada a su ehfermedad como de tipo laboral y no de origen comun y que, aun cuando ehcontro que el padecimiento «neumoconiosis» era de naturaleza profesional, concluyo que el mismo no incidia en su calificacion, ademas, de no dar por demostrado que existio una recalificacion oficiosa por parte de las Juntas en el ano 2013.
Se recuerda que el fallador, con sustento en las probanzas allegadas, concluyo que una de las enfermedades padecidas por el accionante esta catalogada como laboral; de SCLAJPT-09 V.00 26 Radicacion n.° 94470 alK que considerara errados los dictamenes de las juntas calificadoras al no tenerla en cuenta en las valoraciones efectuadas. En consecuencia, determinada la naturaleza de la enfermedad, lo que procedia era establecer cual era la incidenqia de incluirla en la calificacion del senor Jorge Alberto Nausa Angel.
Frente a ello, encontro que no habria variacion en el resultado por cuanto antes de incorporarla ya tenia una P.C.L. de 71% de origen comun y enfatizo que no habia prueba de como incidia tal patologia en la valoracion que se habia realizado. Esto es, tuvo por acreditado que ya existia un derecho reconocido, aun sin incluir el padecimiento de origen profesional del cual, a pesar de los dictamenes y peritajes, no quedo acreditado su efecto precisamente en esa calificacion inicial.
A pesar de que se dirige por la via de los hechos no hay discusion en que se realizaron los siguientes dictamenes: PATOLOGIA CALIFICADA FECHA DE DICTAMEN ORIGEN INSTANCIA 21 de marzo de 2012 "Silicosis pulmonar, un tipo de Neumoconiosis laboral" Dentro del sistema general de Seguridad social comun 28 de mayo de 2012 «Asma ocupacional, Silicosis» Laboral Dentro del sistema general de Seguridad social 10 de: agosto de 2012 "Linfoma no Hodgkin - no especificado" Dentro del sistema general de Seguridad social comun 6 de diciembre de 2012 "Linfoma no Hodgkin - no especificado" Dentro del sistema general de Seguridad social comun SClAJPT-09 V.00 27 Radicacion n.° 94470 3 de mayo de 2013 Oficiosocomun de 22 de noviembre del 2013 Oficiosocomun 11 de febrero de 2017.
"Linfoma nb Hodgkin no especificado" Interior del Procesocomun 25 de marzo de 2019 "neumoconiosis por silice1, "Linfoma no hodking en remision", "Diabetes mellitus T IT y "HTA", ala Neumoconiosis Laboral Interior del Proceso Bajo esta mirada, corresponde a esta Corporacion definir si hubo error en la valoracion de las pruebas habiles en casacion por parte del colegiado, que lo llevara a descartar el origen de la perdida de capacidad laboral del accioriante.
Como primera medida es necesario memorar que, se acude a la via indirecta cuando el sentenciador estime equivocadamente, o deje de contemplar algun medio de prueba relevante para la decision. Tal proceder, lo conducira a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo esta, o, en no tener por acreditado lo que realmente si lo esta; los primeros, (conocidos como hecho^, se cometen -en la casacion del trabajo- solo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesion judiciad, la inspeccion judicial o el documento autentico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Tambien ha dicho la Corte que cuando la acusacion se enderece formalmente por la via indirecta, le corresponde al SCLAJPT-09 V.OO 28 Radicacion n.° 94470 censor cumplir los siguientes requisites elementales: precisar los errores facticos, que deben ser evidentes; mencionar cuales elementos de conviccion no fueron apreciados por el juzgador y en cuales cometio erronea estimacion, demostrando en que consistio esta ultima; explicar como la falta o la defectuosa valoracion probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradiccion entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviendose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erroneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Debe senalarse, que no todos los medios probatorios acusados son habiles en casacion, pues conforme a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho solo es motivo; de casacion laboral cuando provenga de la falta de apreciacion o apreciacion erronea de un documento autentico, de una confesion judicial o de una inspeccion ocular, y solo si se demuestra un error manifiesto de hecho a traves de alguna de las pruebas habiles, es dable acudir a aquellas que no lo son.
Aclarado lo antecedente, un aspecto acusado estriba en que para la censura el juzgador de segundo grado erro al pronunciarse mas alia de lo delimitado en la fijacion del litigio, de lo contenido en el escrito de demanda, lo que se SCLAJPT-09 V.00 29 Radicacion n.° 94470 apelo por las codemandadas y, en su propio problema juridico, esto como consecuencia de que lo pretendido es la modificacion del origen de las patologias de comun a laboral y que, al tener por probada la enfermedad «neumoconiosis» de origen profesional, no debia analizar aspectos relacionados con el porcentaje de P.C.L., ni la fecha de estructuracion, con lo cual violenta los principios de congruencia y consonancia. Efectivamente, la pretension de la demanda se dirige a que se declare la nulidad de los dictamenes de la Junta Nacional de Calificacion de Invalidez n°. 19260773 de 6 de diciembre de 2012 yn°. 055700 del 22 de noviembre de 2013, por realizarse de oficio, asi como, que el origen de su perdida capacidad es de origen laboral y, acto seguido, la condena al reconocimiento y pago de una pension de invalidez de origen profesional a partir de la fecha de estructuracion en un porcentaje igual al 75% de su I.B.L. y frente a este aspect© verso el conflicto en las instancias.
Elio por cuanto, precisamente en primera iristancia, se dejaron sin valor los dictamenes de las juntas y, con soporte en el peritaje de la Universidad Nacional, se definio que el origen de la perdida de capacidad del actor era laboral, de alii la condena al pago de la pension de invalidez bajo tal riesgo y, se ordeno el reconocimiento de la prestacion por vejez por considerarlas compatibles.
De los recursos de apelacion se desprende que el descontento de Suramericana A.R.L., se centro en la valoracion probatoria que debia darse en conjunto, pues se SCLAJPT-09 V.00 30 Radicacion n.° 94470 otorgo plena credibilidad al dictamen realizado por la Universidad Nacional sin un estudio de fondo sobre su contenido, no resolver todas las objeciones que se plantearon sobre el mismo, ademas de omitir el pronunciamiento sobre las patologias adicionadas sin motivacion.
Por su parte, Colfondos solicito la revocatoria de la decision por cuanto el juez desbordo su competencia al ordenar el reconocimiento de la pension de vejez a su cargo, cuando el aspecto no estaba en discusion y no fue incluido en la fijacion del litigio, aunado a que dejo de lado definir correctamente todos los aspectos tocantes con su orden, como el bono pensional, las fuentes de su financiacion, sobre todo por cuanto el actor ya tenia reconocida una pension de invalidez.
Mapfre cuestiona que no se haya pronunciado sobre la suma adicional de segufo previsional que giro a la administradora, pues esta no hace parte de los recursos para financiar la pension de vejez. De su lado el colegiado, como se indico arriba, determino como problema juridico definir el origen de la perdida de capacidad laboral y, en consecuencia, si procedia su financiacion y lala pension de vejez en el R.A.I.S pertinencia de la devolucion de la suma adicional que Mapfre como aseguradora previsional traslado a la A.F.P. En el contexto enunciado no se evidencia un desvio por parte de la sala sentenciadora en el abordaje de lo pretendido SCLAJPT-09 V.OO 31 Radicacion n.° 94470 en el proceso o, lo que se argumento en la contestacion, que atente contra el principio de congruencia consagrado en el articulo 281 del C.G.P. que implica la necesidad de que la sentencia este acorde con los planteamientos de la demanda y su respuesta y, mucho menos, que se haya afectado la consonancia abordando una cuestion diferente a aquella que fue puesta en su conocimiento en la alzada, pues este centro su estudio en la determinacion del origen y los efectos que ello conllevaba; no hay que olvidar que el ultimo postulado en comento se concreta en la maxirna segun la cual el superior decide solo sobre lo que se apela tantum devolution - quantum apellatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo).
Se resalta que, respecto del porcentaje de la perdida de capacidad laboral y la fecha de estructuracion, el fallador refirio todos los dictamenes efectuados, sin incluir los realizados de manera oficiosa por las juntas y, no obstante, no ausculto tales aspectos pues fue claro en precisar «que en este proceso no estd en controversia el porcentaje de perdida de capacidad laboral definido al acton.
Ahora, con base en lo que fue apelado, el fallador de segundo grado delimito que la controversia en el caso bajo su estudio, «en consonancia con la decision adoptadapor el juez de primera instancia, sobre los dictamenes realizados por la Junta Regional y Nacional de Calificacion de Invalidez en el afio 2012, se limita a la existencia y origen de las enfermedades definidas por estas entidades».
SCLAJPT-09 V.OO 32 Radicacion n.° 94470 Asi, concluyo que los dictamenes de las juntas de calificacion de Bogota y Nacional de fechas de 10 de agosto de 2012 (fls. 160 a 162) y de 6 de diciembre de 2012, respectivamente, estaban errados al no efectuar una calificacion integral, esto es, no incluir la «neumoconiosis». A este convencimiento llego despues de realizar, de manera conjunta, «un andlisis de lo acontecido en el proceso/rente al trdmite de calificacion de las enfermedades o dolencias que padece el actor y el origen de las mismas» y parado en el informe de la Universidad Nacional, los examenes medicos y la historia clinica del recurrente en casacion, no encontro duda de que tal patologia era de origen laboral.
Ahora, antes de ser contradictorio en su decision, dejo por sentado que el hecho de que se comprobara la existencia de una afectacion de tipo laboral no implicaba, de manera automatica, ordenar el pago por el riesgo laboral y, bajo esta premisa, de estirpe juridica, no desconocio que previo a este hallazgo, se habia reconocido la pension de invalidez por diferentes padecimientos establecidos de naturaleza comun; de alii que, ante la concurrencia de origenes determinara importante establecer su incidencia en la calificacion previamente efectuada.
Aim cuando el juez de segundo grado no considero relevante incluir la nueva patologia, lo hizo con el entendimiento de que no repercutia en la situacion pensional del accionante pues «de todas formas la pension de invalidez que recite de la AFP le fue reconocida con la maxima tasa de reemplazo establecida en el articulo 40 de la Ley 100 de 1993, SCLAJPT-09 V.00 33 Radicacion n.° 94470 es decir, el 75% del IBL» y, por cuanto la condicion o situacion de invalidez fue definida en los dictamenes de las juntas con base en otras patologias de origen comun.
Adicionalmente, razono que, si bien estaba probada la neumoconiosis (silicosis) minguna de las pruebas referidas se centra espedficamente en establecer que las patologias ya calificadas por la Junta y que en ultimas, fueron las que generaron el estado de invalidez, correspondieran a un origen laboral y no comum, incluyendo los dictamenes practicados al interior del proceso y, sobre el peritaje de la Universidad Nacional, base de la decision de primer grado, senalo que no se ocupo «del origen de las dolencias calificadas por la Junta Nacional para definir el porcentaje de perdida de capacidad laboral, pues se limita a otorgar un porcentaje y origen a las patologias que halld».
De lo expuesto, salta ala vista que lo que echo de menos el colegiado fue precisamente la prueba de que el 71% de la P.C.L., pueda entenderse de origen laboral, ello por cuanto, conforme al derrotero de esta Corporacion «para definir la ehtidad que tendrd a cargo el reconocimiento de la prestacion es a la que corresponda la enfermedad o padecimiento determinante para la esiructuracion de la invalidez (SL 459- 202Jj», aspecto que, se reitera, quedo huerfano de probanza.
Frente a las comunicaciones emitidas por las partes y acusadas por la censura: 1) A.R.L. Sura en el que objeta el dictamen proferido por Mapfre y, en consecuencia, para que se remitiera a la Junta Regional de Calihcacion de Bogota y SClAJPT-09 V.00 34 Radicacion n.° 94470 Cundinamarca, del 11 de julio de 2012; 2) su manifestacion de inconformidad solo con el porcentaje de perdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificacion del 30 de agosto de 2012; 3) Colfondos respecto al reconocimiento de pension de invalidez de origen comun del 26 de abril de 2013; 4) Mapfre a la Junta Regional, en que responde ante el radicado PREY 0123-052013 del 09 de mayo de 2013, y 5) solicitudes de investigacion realizada por la censura ante la Procuraduria General de la Nacion y el Ministerio del Trabajo, que van dirigidos a la invalidez de los dictamenes que de oficio se profirieron por las juntas sin que hubieran trascurrido los 3 anos para efectuar la revision de la calificacion, no se evidencia dislate.
Se dice lo antecedente por cuanto, como se cito «en consonancia con la decision adoptada por el juez de primera instancia, sobre los dictamenes realizados por la Junta Regional y Nacional de Calificacion de Invalidez en el ano 2012», esto es, para su decision no se paro en los proferidos de manera oficiosa por la Junta Regional de Calificacion de Invalidez de Bogota -Cundinamarca, 3 de mayo de 2013, ni en el de la Junta Nacional de Calificacion de 22 de noviembre de la misma anualidad, es decir, aun cuando fueron referenciados en los hechos que se dieron como probados, no fueron el sustento de la decision.
De alii que el segundo cargo dirigido por la via directa no se abra paso, por cuanto lo que busca es que el dictamen inicial del ano 2012 se encontraba en firme y, por ello, no era posible recalificar antes de los 3 anos, de manera que su SCLAJPT-09 V.00 35 Radicacion n.° 94470 expedicion violentaba el debido proceso, mas aun cuando ya se habia reconocido una pension de invalidez de origen comun por la A.F.P., pues, se insiste, el juzgador no se paro en ellos para su decision.
Es importante memorar que la Sala tuvo como base para la revision de la plataforma probatoria, que el dictamen proferido dentro del procedimiento adelantado al interior del sistema no constituye prueba solemne, puede ser controvertido, y el funcionario judicial no esta sujeto a la tarifa legal de prueba, por lo que puede fundar su decision en el que mayor credibilidad le merezca del analisis conjunto de los elementos con los que cuenta.
No resulta menor en este punto resaltar que en virtud del articulo 61 del Codigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social todo funcionario judicial es libre en la valoracion probatoria que realice para la formacion de su convencimiento. A proposito, en providencia CSJ SL112- 2021, se razono: Cabe anadir, que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, dado que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento con base en el principio de la sana critica, acerca de los hechos Controvertidos con base en aquellos medios suasorios que mas los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso.
Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL18578-2016, reitero que: [ ] en virtud de lo dispuesto por el articulo 61 del Codigo Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el articulo SCUUPT-09 V.00 36 Radicacidn n.° 94470 60 ibidem les impone la obligacion de analizar todas las allegadas en tiempo, estan facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujecion a tarifa le;gal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso “no se podra admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
A1 respecto, resulta pertinente traer a colacion lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inedita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicacion 11.111). El articulo 61 del Codigo de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cual es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro esta, sin dejar de i lado los principios cientificos relatives a la critica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decision en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto asi la existencia de errores por falta de apreciacion probatoria y, menos aun, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casacion como fuente del quebranto indirect© que conduzca a dejar sin efecto la decision que asi estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluacion probatoria para que lleven a la necesidad juridica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasion a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyo establecer dicho sentenciador, con extravio en su criterio acerca del verdadero e inequivoco contenido de las pruebas que evaluo o dejo de analizar por defectuosa persuasion que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de alii que el mentado articulo 61 del Codigo Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoracion probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
SCLAJPT-09 V.00 37 Radicacion n.° 94470 For eso, dada la presuncion de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tan to actua como tribunal de casacion, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la funcion de establecer el supuesto factico al que debe aplicar la norma legal, cumplio con esa funcion y, por tan to, acerto en la determinacion de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presuncion.
De manera que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden validamente fundar su decision en aquellas probanzas que le merezcan mayor sugestion y credibilidad, ya sea en forma prevalente o.excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comision de un yerro factico por la errada apreciacion o falta de valoracion de tales probanzas.
Y es que, en puridad de verdad, el fallador de segundo grade considero que «no podia el juez cambiar el origen del estado de invalidez con el argumento de que la nueva enfermedad de origen laboral, conllevaba a que el resto de dolencias que integfaban la calificacidn del actor tambien tenian este origen cuando ninguna prueba se aportd en ese concreto aspecto».
En cuanto a los alcances subsidiaries debe senalarse que el tribunal, no redujo el monte de liquidacion de la pension de invadidez a partir del porcentaje de perdida de la capacidad labored, se insiste eii que lo unico en lo que centre su estudio fue en el origen de las patologias, por lo que no se abre espacio para tal reclamacion. Y dadas las resultas tampoco es dable romper el fallo fustigado a efectos de entregar la devolucion de saldos, como quiera que lo que precede es la pension de invalidez como fue reconocida por parte de la A.F.P. originariamente, como antes se senalo.
Por las razones expuestas los ataques fulminados no SCLAJPT-09 V.00 38 Radicacion n.0 94470 prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusacion no salio avante y hubo replica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000,oo que se incluiran en la liquidacion que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del CGP.
XII. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de junio de 2021 por la Sala Quinta de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALBERTO NAUSA ANGEL contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, COLFONDOS PENSIONERS Y CESANTIAS S.A. y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., tramite al cual se vinculo a la FABRICA DE PRODUCTOS DE CAUCHO ETERNA S.A. y MAPFRE SEGUROS S.A. Notifiquese, publiquese y cumplase.
Devuelvase al Tribunal de origen. SCLAJPT-09 V.00 39 Radicacion n.0 94470 Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CA MAURICIO Lj£NIS GOMEZ •-------AclarcTvoto SCLAJPT-09 V.00 40 Radicacion n.° 94470 % & *.♦■ ■t: d* +A- **y i K.er y N f fi! I±-n. fr OMAR ANGEL^IEjfA AMADOR tjJ ■''ip' ■ -J*-,'i.r* S' / vv ■^v j *t t TVo firma par ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO.5** vT Is a.- f -K,17.1 V.v a '*.'it,j-'*>? 4,- r?v' j& V A ^ w ^lv «> i. i‘-' •*+■■ V fk'x 4 UJ'b. » f -i> •*V A.:>■,:> & • ♦ Vi i.'L'«. % ^=' itS' -* ♦r. ' •> *«% 4^ - i^- jW’/4e 4*V: fi c -i •'tv*.-1 V SCLAJPT-09 V.OO 41 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Jorge Alberto Nausa Ángel Opositores: Junta Nacional de Invalidez, Colfondos S.A., Suramericana S.A. Fábrica de Productos de Caucho Eterna S.A. y Mapfre Seguros S.A. Radicación: 94470 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero oportuno aclarar mi voto respecto de un aspecto que, de no hacerlo, pasaría inadvertido.
Me refiero específicamente a la posibilidad de analizar los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral - PCL, en sede de casación. En efecto, en mi criterio, considero que dichos medios de convicción constituyen prueba apta en casación y como tal, es viable estructurar la comisión de un yerro fáctico con ocasión del ejercicio valorativo que de los mismos realice el juez de segunda instancia. Lo anterior, en la medida que dichos dictámenes tienen como objetivo definir: a) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; b) en caso de invalidez, la fecha en que esta se estructura, es decir, el momento en que se generó la pérdida del 50% o más de PCL, y c) el origen de la misma.
Para tal efecto, el grupo interdisciplinario que se ocupa de su realización debe disponer de los antecedentes técnico-médicos Radicación n.° 94470 2 objetivos relacionados con las contingencias que allí se incorporan, los cuales son proporcionados por los médicos tratantes o interconsultores de la IPS a la que asiste el paciente y que pasan conformar su historia clínica y ocupacional –Resolución 2346 de 2007-, en la medida que estas tienen las características básicas la «integralidad y secuencialidad» -artículo 3.º Resolución 1995 de 1999-1, de modo que los aspectos que se consignan en ella no pueden analizarse en forma aislada.
Ahora, en relación con la historia clínica, la Corte ha reiterado que este medio de convicción es apto para su estudio en casación en aquellos casos que su contenido es representativo de lo que el médico registró atinente al estado de salud del trabajador y no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente. Precisamente, en sentencia CSJ SL5112-2020, reiterada en decisiones CSJ SL1221-2020, CSJ SL3343-2021 y CSJ SL1063- 2022), esta Sala indicó: No obstante, para la Sala, ese documento no es declarativo, así no tenga la firma del trabajador.
Ese documento es representativo de lo que el médico de salud ocupacional registró sobre el estado de salud con el que el actor ingresó a laborar para la pasiva, esto es, que padecía un trauma acústico, y es irrelevante si ese documento fue elaborado al inicio o no de la relación de trabajo. Además, la parte actora no dice 1 Artículo 3.º Resolución 1995 de 1999.
Características de la historia clínica. Las características básicas son: Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.
Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario (…).
Radicación n.° 94470 3 que ella hubiese solicitado la ratificación del médico de la información allí contenida ni que lo hubiese tachado de falso, oportunamente. De forma tal que al ser los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral la suma de los criterios técnico- médicos que, además, integran la historia clínica y ocupacional de una persona, aquellos también tienen un carácter esencialmente representativo del origen, el porcentaje de PCL y la fecha de estructuración, los mismos cumplen con el objetivo de mostrar hechos específicos; luego se diferencian claramente de los documentos meramente declarativos, que jurisprudencialmente se han definido como aquellos que expresan una declaración de ciencia o conocimiento sobre determinados hechos.
En tal perspectiva, a mi juicio, dicho medio de convicción tiene la condición de prueba hábil para edificar la acusación en sede extraordinaria; por tanto, en este preciso asunto, a fin de dar una respuesta completa al cuestionamiento del censor relacionado con el cambio de origen de su invalidez y la incidencia del padecimiento de «neumoconiosis» en el mismo, era deber ineludible de la Sala analizar los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral cuestionados, lo cual no tuvo lugar.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el este asunto. Fecha ut supra.