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SL1774-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala lo Casación Laboral Sala le Dosconoodlón N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1774-2021 Radicación n.° 80496 Acta 16 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 11 de mayo de 2017, en el proceso que en su contra adelantó ARGEMIRO QUIROZ TABORDA.

I.

ANTECEDENTES Argemiro Quiroz Taborda llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80496 «pensión legal proporcional», a partir del 27 de septiembre de 2012, actualizando el último salario promedio devengado al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, junto con los aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación mes a mes de cada una de las mesadas pensionales causadas, hasta cuando se verifique su pago; lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 27 de septiembre de 1952 y prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido del 2 de enero de 1976 al 15 de noviembre de 1991, desempeñó el cargo de secretario contador grado 06, en la oficina de Tadó - Chocó, esto fue, por espacio de 15 arios y 314 días.

La terminación de su vinculación laboral ocurrió por mutuo acuerdo, formalizado en acta de conciliación. El salario promedio para la liquidación de sus prestaciones sociales ascendió a la suma de $288.100 y, cumplió con la reclamación administrativa, a la que dio respuesta negativa la entidad en Resolución RDP 039229 de 29 de diciembre de 2014.

La UGPP, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el tiempo de servicio laborado, el cargo y el salario devengado, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la conciliación suscrita entre las partes, la reclamación administrativa y, la respuesta a la misma. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80496 En su defensa sostuvo que la pensión por retiro voluntario que reclama el promotor del litigio requiere del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 1 de abril de 1994, lo que no ocurrió en el presente caso en el que alcanzó la totalidad de los requisitos en vigencia de la Ley 100 de 1993, normatividad que únicamente consagra el reconocimiento de la pensión sanción por despido sin justa causa.

Propuso la excepción de prescripción y, las de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, falta de titulo y causa y, «SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES» (f.° 82- 87 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC emitió fallo el 7 de junio de 2016 (CD a f.° 90 cuaderno de instancias) en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar la pensión restringida al demandante ARGEMIRO QUIROZ TABORDA a partir del día siguiente al cumplimiento de los sesenta (60) arios de edad, esto es, el 28 de septiembre de 2012 junto con el retroactivo pensional, de igual manera deberá indexar todas las mesadas pensionales adeudadas; todo lo anterior, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada UGPP para que descuente del retroactivo pensional la totalidad de las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80496 finalidad de que las transfiera a la EPS, a la que se encuentra afiliado o que voluntariamente seleccione.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas junto con las agencias en derecho a la parte vencida, las cuales se tasan en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000).

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandada, consúltese con el Superior, en los términos del articulo 69 del CPTSS. Inconformes, ambas partes impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 11 de mayo de 2017 (CD a E° 111 cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primer grado, para en su lugar, fijar como monto de la primera mesada pensional la suma de $883.622.84, teniendo como monto del retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 27 de abril de 2012 y el 30 de abril de la presente anualidad la suma de $61.222.854.23 debidamente indexados a la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, de los cuales se autoriza los descuentos en salud, calculada sobre 14 mesadas pensionales al ario de conformidad con las razones anotadas en las consideraciones de esta decisión, precisando que esta pensión es de carácter compartible en los términos del Acuerdo 029 de 1985 con la que se le llegare a reconocer al actor de carácter legal.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, como ya se advirtió en la parte motiva. SCLIOPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80496 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, fijó el problema jurídico a resolver, si el actor cumplía los requisitos de causación y exigibilidad de la pensión restringida de jubilación, en caso afirmativo, si había lugar a modificar el IBL, la tasa de reemplazo, los factores salariales a tener en cuenta para su liquidación y, si era procedente el pago de 14 mesadas anuales.

Así mismo, si resultaba procedente el pago del retroactivo pensional otorgado por el a quo entre el 28 de septiembre de 2012 y el 7 de junio de 2016. Para dar solución, se remitió a lo señalado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, así como a las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37312 y, a la CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 51859 y, la CC C-074-1993 a partir de las cuales sostuvo que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial y, que alcanzó el tiempo de servicio exigido en aquella disposición legal.

Descendió al informativo e indicó que la desvinculación del accionante obedeció a un retiro voluntario a partir del 16 de noviembre de 1991, plasmado en la conciliación que suscribió con la Caja Agraria, luego de laborar a su servicio 15 arios, 3 meses y 13 días y, cumplir los 60 arios, el 27 de septiembre de 2012, por lo que era beneficiario de la prestación pensional deprecada, al ubicarse en «la hipótesis tercera del articulo 8 de la Ley 171 de 1961».

SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80496 A continuación, procedió a su liquidación para lo cual estimó debían tenerse en cuenta los factores salariales a los que hace alusión la Ley 62 de 1985, que para el sub lite correspondían a asignación salarial y prima de antigüedad y, que el IBL debía indexarse con el IPC certificado por el DANE, y lo cuantificó, a partir de las sumas que por tales conceptos se acreditaron en el proceso y, que correspondían a la de $120.567.00 por asignación salarial y $28.532 por prima de antigüedad para un total de $149.099, que indexado arrojó un resultado de $1.484.830.85, al que aplicó una tasa de reemplazo del 59.51%; así, obtuvo una mesada inicial de $883.622.84 y, un retroactivo de $61.222.854.23, correspondiente a las mesadas causadas del 27 de septiembre de 2012 al 30 de abril de 2017, calculado sobre 14 mesadas pensionales al ario, que dispuso indexar.

Explicó que el derecho pensional se hizo exigible el 27 de septiembre de 2012, la reclamación administrativa se elevó el 29 de agosto de 2014 y, la demanda fue interpuesta el 9 de abril de 2015, por lo que la excepción de prescripción no prosperaba. Para finalizar, aclaró que dicha pensión es compartible, en los términos del Acuerdo 029 de 1985, con la legal que se le llegare a reconocer al promotor del juicio, caso en el cual a la demandada «solo le corresponderá asumir el mayor valor que se genere entre las dos pensiones».

SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 80496 IV. RECURSO DE CASACIÓN Si bien fue interpuesto por ambas partes, en auto de 31 de octubre de 2018 (r) 100 cuaderno de la Corte), se aceptó el desistimiento presentado por el demandante. A la UGPP, le fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentó en tiempo, por lo que se procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia censurada, «en lo que tiene que ver con los valores tomados para la liquidación de la primera mesada pensional y el correspondiente pago del retroactivo generado, y la concesión del pago derecho (sic) pensional en catorce mesadas anuales» y, en sede de instancia, [ ] se revoque parcialmente el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con el valor del ingreso base de liquidación y proceda a efectuar el cálculo de la pensión restringida de jubilación con el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios, con la inclusión únicamente de los factores salariales del articulo 3' de la Ley 33 de 1985, modificado por el articulo 1° de la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación los valores efectivamente certificados como pagados mes a mes en el último ario de servicios por los rubros asignación básica y prima de antigüedad, calculando con la mesada ajustada a derecho el retroactivo pensional a que haya lugar, ordenando el pago de la prestación en trece mesadas anuales; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80496 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3, 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005.

Sostiene que el ad quem erró cuando condenó a la demandada al pago de la mesada catorce, que fue eliminada en el inciso 8 del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, con lo que desconoció que esta Ultima preceptiva estableció que para causar el derecho a la pensión, deben cumplirse todos los requisitos para acceder a ella y, que en el caso de la pensión restringida de jubilación son la edad y el tiempo de servicio, los cuales debían alcanzarse antes del 31 de julio de 2011, además de obtener una mesada pensional inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Consecuentemente, afirma que en el presente asunto el demandante no es beneficiario de dicha prerrogativa, pues adquirió el derecho pensional el 27 de septiembre de 2012, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, excediendo el límite temporal fijado en la ley -31 de julio de 2011-, lo que hace irrelevante estudiar si la mesada SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80496 pensional era inferior a 3 SMLMV, pues los elementos de la excepción debían acreditarse de manera concurrente.

WI. RÉPLICA El demandante Quiroz Taborda, adujo con fundamento en lo señalado por esta Corte en sentencias CSJ SL6473- 2014, CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y, 11 may. 2010, rad. 38074, que adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación mucho antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, derecho que consolidó el 15 de noviembre de 1991, «por manera que no puede resultar afectada por la enmienda constitucional».

WI!. CONSIDERACIONES La recurrente reprocha la decisión de segunda instancia que ordenó el pago de la pensión restringida de jubilación, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, al considerar que el derecho pensional se consolidó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En el punto, ha de tenerse en cuenta que las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas en dos momentos distintos, la primera con el artículo 5 de la Ley 4 de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda, objeto del debate, en el artículo 142 ibidem, que prevé: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80496 Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (10) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada ario, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de _los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (Resaltado de la Sala). Ahora bien, el límite temporal establecido en dicho precepto, alusivo a la causación y reconocimiento de la pensión antes del 1 de enero de 1988, para tener derecho a la denominada mesada 14, fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-409 de 1994, al considerar que esa exclusión quebrantaba la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al lo. de Enero de 1988».

Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, dicha mesada fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia, excepto, SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80496 aquellas personas cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011 y, resultara igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, después de esta calenda, el referido beneficio se extinguió. Pues bien, de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante, basta con rememorar que fue consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y se adquiere con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, en tanto que la edad es un requisito de exigibilidad; tal como lo concluyó el colegiado, el actor causó la pensión el 15 de noviembre de 1991 cuando se retiró voluntariamente después de más de 15 arios de servicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo que, indudablemente, le asiste el derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio, conforme lo aquí explicado.

Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3 y parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Manifiesta que dicha vulneración proviene de los siguientes errores, evidentes y manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor ARGEMIRO SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80496 QUIROZ TABORDA en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional correspondía a $120.567 pesos. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor ARGEMIRO QUIROZ TABORDA en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $114.158,75 pesos. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor ARGEMIRO QUIROZ TABORDA en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $28.532 pesos. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor ARGEMIRO QUIROZ TABORDA en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $29.521 pesos. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria de la asignación básica y la prima de antigüedad devengada en el último ario de servicios correspondía a la suma de $149.099 pesos. 6.

No dar por demostrado, estándolo que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria del promedio de lo devengado en el último ario de servicios por concepto de asignación básica y la prima de antigüedad correspondía a la suma de $143.679,75 pesos. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el tiempo de servicio prestado por el demandante fue de 15 arios, 10 meses y 13 días, el que equivalía a 5.713 días. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio prestado por el demandante de 15 arios, 9 meses y 29 días, equivalente a 5.699 días, descontando 15 días de suspensión del contrato corridos desde el 3 al 17 de diciembre de 1989, por sanción disciplinaria impuesta al señor ARGEMIRO QUIROZ. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que la tasa de reemplazo para el cálculo de la primea (sic) mesada a otorgarse al demandante correspondía a 59.51%, tomando un total de 5.713 días laborados. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la tasa de reemplazo para el cálculo de la primea (sic) mesada a otorgarse al demandante correspondía a 59.3645833%, SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80496 tomando un total de 5.699 días laborados. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor ARGEMIRO QUIROZ TABORDA corresponde a la suma de $883.622,84 pesos. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor ARGEMIRO QUIROZ TABORDA corresponde a la suma de $849.425,32 pesos. Asevera que los señalados yerros fueron el resultado de la falta de apreciación de la documental obrante en el CD de folio 80, correspondiente al Formato n.° 3, certificado de salarios mes a mes de los tiempos de servicio prestados a la Caja Agraria, expedido por el Ministerio de Agricultura y, como indebidamente apreciada, la certificación expedida por dicha entidad ministerial el 18 de julio de 2014, CA- 04067 (f.° 25 y vto).

Aduce que el Colegiado de Instancia erró al modificar el valor de la primera mesada pensional, que obtuvo del Formato n.° 2 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del que extrajo un valor por asignación básica de $120.567 y de $28.532 para la prima de antigüedad, que sumados le dieron la suma de $149.099 que indexó y le aplicó una tasa de reemplazo del 59.51%, para una primera mesada pensional de $883.622,84, con lo que desconoce que no era aquella la tasa de reemplazo que le correspondía pues esta debía ser proporcional al tiempo de servicio acreditado al folio 25, para lo cual debió descontar el tiempo correspondiente a la suspensión del contrato que de acuerdo a lo allí certificado correspondía a 15 días por SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80496 sanción disciplinaria, Tor lo que el tiempo de servidos no era los 5.713 días que establecían la tasa aplicada del 59.51%, sino 15 anos, 9 meses y29 días, equivalentes a 5.699 días de servicio, con los que se calculaba una tasa proporcional del 59.36458333».

Señala que, aunado a lo anterior, omitió, para establecer el valor real del promedio del salario devengado en el último ario de servicios, valorar la certificación denominada Formato n.° 3, número consecutivo CA-14498, certificado de salarios mes a mes de los tiempos prestados a la Caja Agraria - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del 18 de julio de 2014, de la que se extrae que para el último ario de servicios Argemiro Quiroz Taborda tuvo pagos variables por concepto de asignación básica mensual y prima de antigüedad, ¡por lo que debía tenerse en cuenta dichos pagos mes a mes para establecerse el verdadero promedio de lo devengado, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión proporcional».

De la citada documental sostiene que por asignación básica devengada en el último ario de servicios por el demandante, le correspondía la suma de $114.158,75 y, por prima de antigüedad $29.521, para un salario promedio del último ario que ascendió a la suma de $143.679,75, al que debió aplicarse una tasa de reemplazo de R59.36458333%», para una primera mesada pensional indexada de $849.425,32 y no, de $883.622,84 como lo sostuvo el ad quem.

SCLA)PT-10 V.00 14 Radicación n.° 80496 X. RÉPLICA Argemiro Quiroz Taborda, en su pronunciamiento frente al cargo, señala que la información contenida en el Formato n.° 3 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural registra la información que debe ser presentada para el reconocimiento del bono pensional cuando se inicie el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la sociedad administradora a la que se encuentre afiliado, por lo que, la información a tener en cuenta es la correspondiente a la certificación laboral CA-04067 expedida por aquel Ministerio y de la que se extrae un salario promedio devengado en el último ario de servicios de $288.100 como lo encontró acreditado el Tribunal.

En lo que hace a la tasa de reemplazo y al tiempo de servicio, sostiene que o no fue motivo de apelación por parte de la demandada UGPFs). XI. CONSIDERACIONES En punto a la pensión reclamada por el demandante, el Tribunal expresó: Por lo tanto, se procederá a calcular nuevamente el valor de la mesada pensional teniendo en cuenta como IBL la suma de $149.099 valor que indexado con base en la fecha de terminación del contrato de trabajo, 16 de noviembre de 1991, y la fecha de cumplimiento de los 60 arios de edad, 27 de septiembre de 2012, determina un valor de $1.484.830.85, cifra a la que se le aplica una tasa de reemplazo equivalente al 59.51% que corresponde al tiempo proporcional laborado por el actor, por lo que así se determina el valor inicial de la mesada pensional al ario 2012 en la suma de $883.622.84, circunstancia por la que se modificará la decisión de primera instancia. SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 80496 Sin que exista discusión del derecho del demandante al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, la inconformidad de la entidad recurrente se centra en los valores que fueron considerados por el Tribunal como asignación básica y prima de antigüedad devengados por aquel en el último ario de servicios, para lo cual, reclama que se establezcan de conformidad con el Formato n.° 3 emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los que se da cuenta de unos ingresos variables del trabajador por dichos conceptos en aquel periodo.

No obstante, debe señalar la Sala que la simple disparidad de cifras entre las certificaciones emitidas con similar propósito, no se traducen per se en un error manifiesto o protuberante en la valoración probatoria. Conviene recordar que el hecho de que el sentenciador de alzada le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba respecto de otros, como ocurrió en el sub judice con las certificaciones acusadas, no significa que por tal aspecto hubiese incurrido en los desatinos denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legitimo de la libertad de apreciación probatoria, amén que no se advierte que hubiere actuado contra los limites previstos en esa disposición. Por lo anterior, no se advierten razones para concluir que el juez plural se equivocó en la valoración de los medios de convicción de los cuales se sirvió para calcular la SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 80496 prestación, además de no vislumbrarse elementos para inferir que la validez del documento empleado fuera cuestionada en las instancias ordinarias del proceso.

Si lo que la censura pretende es imputar a la prueba denunciada la calidad de documento idóneo para determinar el ingreso base de liquidación, pasa por alto que tal cuestionamiento no se ajusta a la senda por la cual orientó su acusación, sin que tampoco aporte razones que respalden tal planteamiento. En consecuencia, al no haberse acreditado los yerros que se le endilgan al fallador, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la UGPP y a favor de la demandante. Como agencias en derecho, se fijan $8.800.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del articulo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARGEMIRO QUIROZ TABORDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA SCU1JPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80496 ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. D NALD JOSÉ DIX ONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18