CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63266 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1774-2019 Radicación n.° 63266 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2013, dentro del proceso adelantado por HUGO ALBERTO RICO ACOSTA en su contra.
I.
ANTECEDENTES Hugo Alberto Rico Acosta presentó demanda en contra de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, con el fin de que se le declarara como responsable subsidiaria de la Compañía de Inversiones de la Flora Mercante S.A. en liquidación obligatoria, y que por ende, debe pagar por los reajustes pensionales a los que fue condenada la primera de aquellas como obligada principal.
Como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $166.674.129 por concepto de indexación de la primera mesada pensional y la diferencia dejada de pagar por el reajuste de la mesada pensional desde el 28 de septiembre de 2000 y el 31 de mayo de 2009. Adicionalmente peticionó la indexación sobre lo anterior, desde el 1º de junio de 2009.
Como fundamento de sus peticiones señaló que mediante fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 26 de noviembre de 2009, tramitado en contra de esta Corporación y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, ordenó que se modificaran los actos mediante los cuales se reconoció pensión al demandante y en su lugar, se indexara la primera mesada pensional aplicando la fórmula estipulada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-098 de 2005.
Para dar cumplimiento a lo anterior, la sociedad obligada principal dictó la Resolución n.° 007 del 24 de mayo de 2009 mediante la cual reliquidó la pensión restringida de jubilación a partir del 1º de junio de 2009 en $2.263.147 mensuales, generando un retroactivo entre el 28 de septiembre de 2000 y el 31 de mayo de 2009 de $166.674.129, e incluyéndolo en la nómina de pensionados desde el 1º de junio de 2009, lo cual ha venido cancelando la Federación Nacional de Cafeteros como obligada subsidiaria y de manera transitoria desde aquella fecha.
Afirmó que esta última entidad «[…] se negó a suministrar los dineros para pagar los reajustes pensionales reconocidos desde el 28 de septiembre de 2000 y hasta el 31 de mayo de 2009» aduciendo que no había sido vencida en juicio, por lo que tuvo que solicitar el cumplimiento de la decisión a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, como obligada principal, sociedad que fue declarada en desacato en trámite seguido ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca pero que fue posteriormente revocado por el superior jerárquico, por cuanto consideró que no había incurrido en la conducta objetiva «[…] en razón de la total iliquidez de la empleadora desde el 31 de marzo de 2008».
Adujo que la Federación Nacional de Cafeteros funge como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, como lo sustentó y registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá y como lo ordenó la Corte Constitucional en la providencia CC SU-1023 de 2001 la cual tiene efectos inter comunis dado que el amparo allí dictado «[…] se hizo extensivo a todos los pensionados presentes y futuros sin distinción alguna y de manera transitoria hasta que termine el proceso ordinario».
Insistió en que la entidad demandada principal se encuentra completamente ilíquida desde el 31 de marzo de 2008, motivo por el cual no puede pagar los derechos que le fueron reconocidos. Afirmó que los pensionados, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2001 instauraron ante el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá un proceso ordinario para que se declarara que la Federación Nacional de Cafeteros era responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de las pensiones de jubilación reconocidas por la sociedad controlada Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, en la medida en que ésta no disponía de la liquidez para hacerlo; proceso que se encontraba al momento de la presentación de la demanda en etapa probatoria y «[…] no tiene como objeto el pago de los retroactivos pensionales impetrados dentro del presente proceso».
Finalizó indicando que la Federación Nacional de Cafeteros era responsable, como matriz, de las obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, con base en los artículos 27 y 148 de la Ley 222 de 1995 y de la mencionada sentencia CC SU-1023 de 2001, para lo cual ésta entregó a aquella todos sus activos.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que no le constaban las órdenes expedidas por un fallo de tutela en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación dado que no fue parte en aquel proceso judicial. Negó que como administradora del Fondo Nacional del Café fuera obligada subsidiaria como lo propone la demanda, dado que en cumplimiento de lo previsto en la sentencia CC SU-1023 de 2001 «[…] de acuerdo con los avalúos respectivos ha adquirido activos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación obligatoria, dentro de un programa orientado a suministrarle la liquidez que requiere el liquidador para atender las obligaciones pensionales», donde la Corte Constitucional aclaró que «[…] los dineros que ingresen por la realización o venta de activos quedarán afectos a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café para cubrir los pagos efectuados y para garantizar los pagos de las mesadas y los aportes en salud hasta que se profiera en este caso la decisión del juez ordinario».
Insistió en que en cumplimiento de la sentencia indicada, «[…] ha venido suministrando los recursos al liquidador a cambio de la compra de activos» por lo que los reajustes solicitados son del resorte de la compañía demandada como principal. Aclaró que la inscripción que se hizo en la Cámara de Comercio de Bogotá en cumplimiento de la Ley 222 de 1995 se realizó en nombre del Fondo Nacional del Café, cuenta parafiscal cuyo titular es la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que autorizó la suscripción de acciones en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria.
Manifestó que el proceso judicial iniciado por los pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. supone un pleito pendiente con el actual, en lo cual no ha habido definición sobre la responsabilidad subsidiaria de la entidad demandada y ésta se ha limitado a dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de la sentencia CC SU-1023 de 2001.
Formuló las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario por ausencia de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de jurisdicción, pleito pendiente, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 11 de marzo de 2013, por medio del cual resolvió declarar que la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café era responsable subsidiaria de la obligación impuesta a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, y en consecuencia, de pagar el retroactivo pensional al demandante en cuantía de $186.425.013, valor indexado hasta el momento del fallo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 19 de abril de 2013 confirmó la decisión. Como sustento del fallo el ad quem comenzó por traer a colación el artículo 260 del Código de Comercio, modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, el cual establece la noción de las sociedades matrices o controlantes y las subordinadas o subsidiarias, así como el artículo 266 del mismo Código, establece las condiciones e hipótesis en las que una sociedad se encuentra subordinada a otra.
Tras aclarar ello, indicó que la Federación Nacional de Cafeteros tenía la condición de socio mayoritario (como administrador del Fondo Nacional del Café) en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues lo encontró acreditado mediante acta del 1º de septiembre de 1999, en la que se consignó que, del total de todas las acciones de ésta, más del 50% le pertenecían.
Señaló que no obstante que la Federación Nacional de Cafeteros funja como administradora del Fondo Nacional del Café, le eran aplicables las normas del Código de Comercio a la luz de los preceptos que identifican los actos de comercio que pueden desarrollar las personas naturales o jurídicas. Así, para el Tribunal no existió duda de la condición de socio mayoritario de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café con una participación superior al 50% del capital en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, como tampoco de la relación de subordinación de ésta frente a aquella, tal y como está registrado en el certificado de existencia y representación de esta última, en la que se inscribió la situación de control expresamente.
Establecida la condición de subordinación de una y otra sociedad, trajo a colación el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 en el cual se indicó la responsabilidad subsidiaria de la matriz en el concordato o liquidación de la filial o subordinada, en virtud del cual existe una presunción de responsabilidad de la matriz en la liquidación de la filial, salvo que demuestre que ésta se dio por razones distintas; todo lo cual fue avalado por la sentencia de exequibilidad que sobre igual norma profirió la Corte Constitucional, ratificando el carácter subsidiario de la responsabilidad, todo lo cual leyó in extenso.
Insistió en que la presunción de responsabilidad del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, permitió considerar que la situación de la liquidación de la Flota fuera causada a consecuencia de la subordinación que la ata al Fondo Nacional del Café, por lo que sus obligaciones deben ser asumidas por la matriz salvo que ésta demuestre que fueron otros los motivos que llevaron a la liquidación y no los actos de la controlante, prueba que echó de menos el Tribunal y por ende, le correspondía a la demandada afrontar las consecuencias por su falta de actividad probatoria.
Respecto del pedimento de la sociedad demandada de limitar la responsabilidad al monto de los aportes en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación, el Tribunal señaló que dado que aquella es subsidiariamente responsable de pagar las obligaciones derivadas de esta sociedad que no dejó aprovisionados los recursos suficientes para suplir sus obligaciones laborales, deberá ser pagado con el dinero del Fondo Nacional del Café en un 100% dejando claro que las acreencias laborales son de primer nivel.
Finalmente, reiteró que en el certificado de existencia y representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, la Federación Nacional de Cafeteros a través de documento privado, comunicó en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, que se había configurado la citada situación de control por lo que en su condición de socio mayoritario se ubicaba en control, y respecto de sus socios, se mantenían incólumes las acciones de repetición que tuviera a bien iniciar.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía directa, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 4 de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; 19, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998 y 230 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo sostuvo que el Tribunal no sólo desconoció la totalidad de los requisitos constitutivos de la responsabilidad subsidiaria previstos en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, sino que partió de una supuesta presunción dándole a la norma un alcance que verdaderamente no contiene. Afirmó que la presunción de responsabilidad subsidiaria de la empresa matriz no existe como lo indicó el ad quem dado que «[…] lo que se presume es la causa de la situación concursal, no la responsabilidad de la matriz», lo que adicionó indicando que el nexo causal de la situación concursal no es el único requisito constitutivo de la citada responsabilidad, como se decidió en las instancias.
Adujo que aquella responsabilidad subsidiaria de la matriz sobre las obligaciones de la subordinada se abre camino únicamente en el evento en que estén cumplidas «copulativamente» las siguientes condiciones: (i) que la situación de liquidación haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante; (ii) que dichas actuaciones las hubiere realizado en virtud de la subordinación;
(iii) que las actuaciones se hubieren realizado en su interés o del de otra de sus subordinadas; y (iv) que las actuaciones de la controlante se hubieran realizado en contra del beneficio de la sociedad liquidada, es decir, que no se hubieran adoptado en beneficio de ésta. Lo anterior, dijo, fluye de lo dispuesto en la ley y en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-510 de 1997 que, precisamente citó el fallo impugnado.
Mencionó que la responsabilidad subsidiaria es una manifestación del abuso del derecho y la consecuencia adversa está fijada para quien teniendo el control de una compañía, abusa del derecho al tomar decisiones que no benefician a la controlada sino solamente al controlante o a otra subordinada. Así, el yerro del Tribunal estuvo en dejar de lado que la responsabilidad citada nacía cuando la actuación se hubiera realizado en aquellas condiciones, y con la concurrencia de la totalidad de los requisitos mencionados, y no sólo respecto de algunos de ellos, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la providencia citada, dado que, reiteró, la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella.
Luego aseveró que, para el citado alto tribunal constitucional, simplemente se presume el nexo causal entre la actuación de la matriz y la quiebra de la subordinada, pero no que dicha actuación se hubiere realizado en el interés exclusivo de la controlante y en perjuicio de la subordinada, lo que, además, ha sido recogido por esta Sala en providencia del 22 de septiembre de 2009, radicación 35244.
RÉPLICA La oposición acusó la demanda de casación de contener una proposición jurídica incompleta dado que no incluyó las normas del Código de Comercio que sí señaló el Tribunal en su fallo, además que en la medida en que el ad quem dejó sentado que lo que faltaba era una prueba que desvirtuara la responsabilidad de la empresa demandada, el cargo debía enfocarse por la vía indirecta.
Así mismo acusó al recurrente de traer a colación hechos nuevos en la sede extraordinaria como los requisitos de la responsabilidad subsidiaria y las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-510 de 1997. Finalizó aduciendo que la presunción de responsabilidad se encuentra al final del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y por ende, aplicaba para toda la norma sin estar supeditado a las hipótesis que señaló la censura.
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición cuando critica la demanda de casación formulada por presuntas irregularidades de técnica. En primera medida, en tanto desde los albores de la demanda se ha discutido la naturaleza de la responsabilidad que presuntamente le asiste a la Federación Nacional de Cafeteros sobre los créditos reconocidos a favor del actor pero a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, por lo que resulta evidente que los matices, requisitos o exclusiones que pudieran predicarse de la misma, han gravitado todo el tiempo en el juicio.
Luego, no se trata de una argumentación novedosa o de un hecho nuevo sólo esgrimido o probado en casación. De otro lado, la vía escogida por el recurrente resulta acertada en la medida en que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal sino el entendimiento que hizo de una norma jurídica y la aplicación de la misma. De esta forma, propone exclusivamente una discusión jurídica que adecuadamente se conduce por el sendero del puro derecho.
Por último, ya la Sala con suficiente antelación ha sentado que a partir del Decreto 2651 de 1991 la rigurosa exigencia técnica del recurso extraordinario de casación fue flexibilizada hasta el punto de aceptarse que basta con citar una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, en el actual diseño procesal del recurso de casación, no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma sustancial «[…] que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016).
Claro lo anterior, el problema jurídico que propone la censura a la Sala se contrae a establecer si se equivocó el ad quem al considerar que la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café ostenta una responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones pensionales insolutas a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación dada su iliquidez, y dentro de ello, la obligación de atender los pedimentos del demandante.
Comienza la Sala por sentar que, dada la vía escogida para el ataque, quedaron fuera de discusión las siguientes conclusiones del Tribunal: (i) que la Federación Nacional de Cafeteros fungía como sociedad controlante de la Compañía Inversiones Flota Mercante; (ii) que dicha compañía resultó obligada mediante fallo de tutela a favor del demandante, respecto del pago de un retroactivo pensional y un reajuste en su mesada, pero de lo cual no pudo hacerse cargo dado su estado de completa iliquidez.
Ahora bien, lo que se ocupa de criticar la censura tiene que ver específicamente con el entendimiento aparentemente equivocado que dio el Tribunal a la presunción consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, afirmando que éste sólo cuenta con un criterio de presunción referido a que la liquidación obligatoria se originó por una decisión de la matriz y por la subordinación que ésta ejerció sobre la sociedad controlada.
De esta forma, construyó su ataque informando que la responsabilidad subsidiaria de aquel precepto descansa sobre otros elementos que no están sujetos a la presunción citada y que, de forma concurrente, deben acreditarse. Sobre el particular, importa recordar que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-510 de 1997, al estudiar la constitucionalidad del citado artículo, expresó: Conviene recordar los presupuestos en que se funda la norma demandada, los cuales constituyen punto de referencia obligado para determinar si ella se ajusta o no a la Carta Política: 1.
Se trata de una situación de concordato o liquidación obligatoria de la sociedad, es decir, de una circunstancia en la cual, ante la pérdida del equilibrio patrimonial de ella, debe buscarse, por mandato de la ley, un acuerdo con los acreedores para el pago de sus obligaciones, o la terminación forzosa de su objeto bajo la vigilancia estatal con el mismo propósito. 2.
La causa de las dificultades que se pretende conjurar mediante el concordato está constituida por actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante. 3. Tales actuaciones se producen, por definición legal, en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de cualquiera de sus subordinadas. 4. Las mismas actuaciones tienen lugar en contra del beneficio de la sociedad en concordato y, por lo tanto, aunque no lo expresa la norma, se deduce, como lógica consecuencia, que inciden en la prenda común de los acreedores y, por tanto, afectan los intereses de éstos.
Ahora bien, el efecto jurídico que la disposición atribuye a la situación descrita es la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante por las obligaciones de la compañía sometida a concordato, que es su subordinada. Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso.
Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad. Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.
La segunda parte del parágrafo acusado expresa que se presumirá la situación concursal expuesta "por las actuaciones derivadas del control", a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que fue ocasionada por una causa diferente. El actor cree encontrar en esta regla una inversión de la carga de la prueba, que contradice la presunción constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos. Ahora bien, conviene aclarar que el artículo que funda la decisión del Tribunal y que ataca la censura fue derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 de insolvencia empresarial.
No obstante, esta última en su artículo 61 lo reprodujo casi textualmente de la siguiente forma: De los controlantes. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. En este sentido, y como lo sentó la Sala en las recientes providencias CSJ SL471-2019 y CSJ SL4429-2018, en la proposición legal transcrita se configura la presunción iuris tantum o legal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria.
Vale aclarar que ello admite prueba en contrario, tal y como lo consagra la norma en cita, conforme al artículo 66 del Código Civil, que establece que «se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto.
Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación debían ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que ésta se ocupe de demostrar lo contrario.
Particularmente sobre asuntos de similares linderos a los debatidos en el sub lite, ha tenido la Sala la oportunidad de pronunciarse con antelación, en concreto, en la sentencia CSJ SL3553-2018 reiterada en la providencia CSJ SL4429-2018 y donde, a su turno, se ratificó la postura sentada por la Sala en la sentencia CSJ SL15310-2014, mencionada en la CSJ SL471-2019.
En el primero de aquellos fallos, se definió: Al respecto se tiene que, según el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la situación de concordato haya sido producida con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz responderá de forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o sus vinculadas, demuestren que éste fue ocasionado por una causa diferente. Para la Corte es claro, entonces, que la presunción prevista en esa disposición, mediante la cual se da por probada la situación concursal de la entidad demandada, contempla todos los elementos que llevan precisamente a esa situación de liquidación obligatoria, esto es, que su causa fue debido a la actuación de control que ejerció la matriz, que la misma sólo benefició a ésta o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada, pues sólo de esa manera podría entenderse que la sociedad en control, pese a esa intervención, terminó inmersa en una situación de concordato o desaparición jurídica.
Además, cuando la norma refiere «presunción de la situación concursal», lo hace luego de haber mencionado todos los elementos que configuran esa situación, por lo que no resulta admisible la tesis de la censura, en tanto que, si su intención hubiera sido señalar que sólo uno de esos elementos podía presumirse, sin duda hubiera especificado esa distinción. Estas apreciaciones resultan consecuentes con la postura adoptada por esta Sala de Casación, en la que, en un proceso adelantado contra la Federación Nacional de Cafeteros y en la que se le condenó como responsable subsidiaria, una vez se estableció su carácter de controlante sobre la Flota Mercante, explicó que las pruebas aportadas por la demandada no desvirtuaban la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el cual, al citarlo, incluyó todos los elementos contenidos en esa norma, sin distinción o exclusión alguna, de donde se infiere que dicha presunción se refiere a todos los aspectos que en ella se comprenden.
Al respecto, en sentencia CSJ SL15310 -2014 explicó: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.
Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente. Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas, pues si se examina en detalle el texto del acta de marras, se trata de un documento declarativo no manuscrito y que carece de firma.
Así las cosas, al tratarse de una presunción que permite inferir que el hecho de la liquidación obligatoria de la sociedad ocurrió con ocasión de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, hechos que el Tribunal tuvo por no desvirtuados por la parte interesada, es claro que la condena subsidiaria impuesta a la demandada por las obligaciones de la Flota Mercante permanece incólume.
Resultando aplicables los anteriores disertos al asunto traído al conocimiento de la Corte, es forzoso concluir que el ad quem no incurrió en los errores que le fueron imputados. Las razones anteriores son suficientes para dar al traste con el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente, comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO ALBERTO RICO ACOSTA en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00