PAGE Radicación n.° 58154 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1774-2018 Radicación n.° 58154 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA PINEDA SALINAS, MARÍA OLIVA MARTÍN BABATIVA y LIDA AURORA TOCARRUNCHO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauraron contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Carmen Rosa Pineda Salinas, María Oliva Martín Babativa y Lida Aurora Tocarruncho Torres demandaron a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación – Ministerio de la Protección Social y Bogotá D.C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las demandantes y la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, desempeñándose como auxiliares de enfermería, así: i) María Oliva Martín Babativa, desde el 10 de abril de 1995 hasta el 23 de agosto de 2006, separada del cargo mediante Resolución n.° 330 de la liquidadora de la Fundación, con un salario de $458.903, más las primas de antigüedad y de alimentación, el auxilio de transporte y los dominicales y festivos. ii) Carmen Rosa Pineda Salinas, desde el 5 de agosto de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, separada del cargo mediante Resolución n.° 124 de la liquidadora de la Fundación, con un salario de $458.903, más las primas de antigüedad y de alimentación, el auxilio de transporte y los dominicales y festivos. iii) Lida Aurora Tocarruncho Torres, desde el 1º de octubre de 1991 hasta el 20 de diciembre de 2006, separada del cargo mediante Resolución n.° 1037 de la liquidadora de la Fundación, con un salario de $458.903, más las primas de antigüedad y de alimentación, el auxilio de transporte y los dominicales y festivos.
Solicitaron, además, que se declarara que la Convención Colectiva de Trabajo, desde el año 1980 entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, debidamente protocolizada, se encontraba vigente.
Señalaron que se presentó el fenómeno de sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca – Gobernación Departamental; por ende que existe responsabilidad solidaria patrimonial con el empleador respecto de las acreencias laborales en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca, en las proporciones porcentuales fijadas en la sentencia CC SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional; que no ha habido solución de continuidad o terminación del vínculo laboral en virtud del parágrafo 1º del artículo 65 del CST; y que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se ordenara la revisión de la liquidación de acreencias laborales o reliquidación, teniendo en cuenta las sumas dejadas de liquidar y pagar, según la Convención Colectiva de Trabajo, así: i) a María Oliva Martín Babativa la suma de $55.531.241, ii) a Carmen Rosa Pineda Salinas la suma de $44.553.775, y iii) a Lida Aurora Tocarruncho Torres la suma de $74.894.795.
Además, el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, desde el momento en que el empleador incurrió en retardo del pago de dichas acreencias laborales; a la sanción moratoria del artículo 3 de la Ley 50 de 1990 por omisión en la consignación de las cesantías anuales y el reconocimiento de los intereses sobre ellas; al pago de los aportes de cotizaciones en mora descontados nominalmente a las demandantes y no reportados a los fondos de pensiones correspondientes; a la devolución de las sumas descontadas y no pagadas por concepto de aportes a salud, habida cuenta que no fue prestado el servicio, y en caso de haber sido girados a las EPS, ordenarles la devolución de dichas sumas de dinero; al pago de los subsidios familiares dejados de cancelar durante la relación laboral; al pago de los valores descontados por nómina por concepto de aportes a los fondos de ahorro, o en su defecto al pago directo a las demandantes; al pago de la indemnización por despido injusto, así: i) a María Oliva Martín Babativa la suma de $40.178.999, ii) a Carmen Rosa Pineda Salinas la suma de $35.329.253, y iii) a Lida Aurora Tocarruncho Torres la suma de $55.231.050; a los daños morales y a la indexación sobre las sumas reconocidas o pagadas.
Subsidiariamente, en el evento de no ser acogida la Convención Colectiva de Trabajo, solicitaron la revisión y reliquidación de las acreencias laborales adeudadas bajo los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo, con las consecuentes sanciones moratorias y restitutorias. Señalaron que prestaron sus servicios laborales mediante contratos de trabajo a término indefinido en el Instituto Materno Infantil – Fundación San Juan de Dios, bajo las condiciones descritas anteriormente; que las remuneraciones laborales atrás descritas no se incrementaron desde el año 2000, bajo el argumento de la crisis financiera de la institución. Afirmaron que la Fundación San Juan de Dios fue creada legalmente mediante los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, asignándosele la naturaleza jurídica de ente de derecho privado, de beneficencia y sin ánimo de lucro, estructurada en 2 unidades operativas denominadas Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios; que antes de la creación de la Fundación en 1979, los referidos hospitales hacían parte del centro hospitalario San Juan de Dios, como dependencia de salud de la Beneficencia de Cundinamarca, quien era su propietaria; que debido a un recurrente déficit financiero, el Hospital San Juan de Dios suspendió operaciones desde septiembre de 2001, pero continuó en funcionamiento el Instituto Materno Infantil en la prestación de servicios de salud; que el Consejo de Estado profirió sentencia el 8 de marzo de 2005, anulando por ilegalidad los decretos que crearon la Fundación, retornando los hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca y volviendo a la condición jurídica que les asistía antes de 1979; que como consecuencia, operó desde entonces el fenómeno de la sustitución de empleadores en cabeza de la Beneficencia; que se celebró un Acuerdo Marco entre el Ministerio de la Protección Social, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca, el 16 de junio de 2006, con el fin de establecer medidas, entre otras, para lograr la continuidad en la prestación de servicios de salud del Instituto Materno Infantil, y la disposición de un corte de cuentas para pagar los derechos y obligaciones de naturaleza privada de la extinta Fundación. Así mismo, el Congreso Nacional aprobó una partida presupuestal para la vigencia de 2006, con destinación al pago de los pasivos; que en junio de 2006 se nombró a la liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la Fundación, quien despidió colectivamente a todos los trabajadores del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, mediante formatos que los declararon insubsistentes, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y sin evaluar la pertinencia de los denominados retenes sociales que beneficiaban a madres cabeza de familia, empleados con vocación pensional o con minusvalías por afecciones de salud; que además desvinculó a los trabajadores de las diferentes empresas prestadoras de seguridad social en salud y pensiones en septiembre de 2006, aun estando vigentes varios de los contratos laborales; que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que fueron descontados de las mensualidades no fueron reportados o pagados desde 2003.
Aparte, también dijo que al momento del despido se les adeudaban 15 mensualidades de salarios desde septiembre de 2005, junto con los beneficios convencionales adeudados desde 2003; que desde 1980 se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo entre Sintrahosclisas y la Fundación, debidamente protocolizada en el Ministerio de Trabajo; que el 30 de octubre de 2007 se ordenó la liquidación de los contratos laborales, y se pagaron los créditos laborales en diciembre del mismo año, así: i) a María Oliva Martín Babativa la suma de $21.700.102,33, ii) a Carmen Rosa Pineda Salinas la suma de $7.995.032,08, y iii) a Lida Aurora Tocarruncho Torres la suma de $24.407.459,44.
A su juicio, consideraron que en virtud del parágrafo 1º del artículo 65 del CST, los contratos de trabajo siguen vigentes, al no haber notificado el empleador sobre los correspondientes pagos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y parafiscales; que en cuanto a las cesantías de Carmen Rosa Pineda Salinas, bajo el régimen de la Ley 50 de 1990 desde el año 2003, no se le consignaron en el fondo de cesantías, ni le fueron entregadas directamente con la liquidación final de acreencias; y que la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU 484 del 15 de mayo de 2008, por medio de la cual declara la violación de los derechos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, ordenando una concurrencia patrimonial entre el Ministerio de Hacienda, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca para responder por dichas acreencias laborales.
Al dar respuesta, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como cierto el pronunciamiento de la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional. En su defensa, propuso como excepciones la inexistencia de la relación laboral, de la solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda, del pago de los valores reconocidos y pagados por la liquidadora de la Fundación y por el Ministerio de Hacienda, así como la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, la compensación, el cobro de lo no debido, y la prescripción. Por su parte, la Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones.
Sobre los hechos afirmó como ciertos la pertenencia de los hospitales al Centro Hospitalario San Juan de Dios como dependencia de salud de la Beneficencia de Cundinamarca, el fallo del Consejo de Estado, la suscripción del Acuerdo Marco entre el Ministerio de la Protección Social, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca, el presupuesto acordado por el Congreso en el 2006 con destino al pago de las acreencias laborales de los trabajadores de la Fundación, el nombramiento y posesión de su liquidadora, la suscripción de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde 1980, y la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional.
En su defensa, propuso como excepciones la buena fe, el pago, el cobro de lo no debido, la prescripción y la compensación. De igual manera, Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos la suscripción del Acuerdo Marco y la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional. En su defensa, propuso como excepciones la ausencia de relación laboral con las demandantes, la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, la inexistencia de las obligaciones demandadas, la ausencia en la causa para pedir, la prescripción, la buena fe y el pago.
La Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos indicó que no le constaban por no haber sido parte de la relación laboral objeto de debate. En su defensa, propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva, la inexistencia de la obligación y la prescripción. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones.
Sobre los hechos indicó que no le constaban por no pertenecer la Fundación demandada al Departamento, y por no haber tenido las demandantes relación laboral con éste. En su defensa, propuso como excepciones la ineptitud de la demanda, la inexistencia de la persona demandada, la prescripción, la falta de legitimación en la causa para ser demandada, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación, y de una relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante.
Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos la pertenencia de los hospitales al Centro Hospitalario San Juan de Dios como dependencia de salud de la Beneficencia de Cundinamarca, el fallo del Consejo de Estado, la sustitución de empleadores, la suscripción del Acuerdo Marco, el presupuesto acordado por el Congreso en el 2006, el nombramiento y posesión de su liquidadora, y la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional.
En su defensa, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido y la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión. Para llegar a tal determinación, el Tribunal adujo que era preciso determinar los efectos en el tiempo del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos constitutivos de la creación de la Fundación San Juan de Dios, así como la sentencia de unificación CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional.
Concluyó que, si bien es cierto esta declaratoria de nulidad produjo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación, regresándola a la calidad de establecimiento público perteneciente a la Beneficencia del Estado y adscrito al Sistema Nacional de Salud, lo que conllevaría a la aplicación de las normas propias del derecho público, lo cierto es que dicha situación en nada debería afectar los derechos laborales que se consolidaron durante la relación que los servidores mantuvieron con la Fundación. Indicó que, a pesar de haber terminado estas relaciones después de la sentencia del Consejo de Estado, la cual tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen al momento de su expedición, ello no implica desconocer que durante la vigencia de la relación se consolidaron derechos particulares que entraron al patrimonio de las actoras, que emanaron de una prestación efectiva del servicio y por ende generaron obligaciones correlativas, no siendo viable entonces su afectación posterior.
Los decretos anulados estaban revestidos de una presunción de legalidad, lo cual genera seguridad jurídica a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe. Después de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral frente a un caso en el que se decretó la nulidad de una ordenanza expedida por la Gobernación de Cundinamarca, manifestó que el tratamiento que se le dio a las ex trabajadoras de la Fundación como pertenecientes a una entidad particular, debía mantenerse para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, pues en caso de no hacerlo con base en el argumento de los efectos ex tunc del Consejo de Estado, se llegaría a un fin indeseable, esto es, al desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a la jurisdicción ordinaria laboral.
Declaró así, que entre las demandantes y la Fundación San Juan de Dios existieron contratos de trabajo regidos dentro de los extremos temporales pretendidos en la demanda inicial. Sin embargo, la pretensión de la reliquidación de las acreencias laborales no fue clara, pues las demandantes no informaron cuál de todas las convenciones que se celebraron a lo largo de la existencia de la Fundación era la que se debía aplicar, así como tampoco especificaron los factores salariales que no tuvo en cuenta la demandada al momento de realizar la liquidación de las mismas.
Por tanto, no habiéndose demostrado la omisión de ciertos factores salariales, máxime cuando en el expediente reposan las documentales de la liquidación de los contratos laborales donde en efecto sí se informa la inclusión de ellos, no se podía llegar a otra conclusión distinta que al fracaso de las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte « […] se sirvan (sic) casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia […]. […] Que obrando como Tribunal de instancia se sirva revocar totalmente el fallo de primer grado […] mediante el cual absolvió a las demandantes dentro de este proceso […] », y así acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta «[…] de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo […]; que condujeron a la aplicación indebida del artículo 177 del C. de P.C., por remisión del artículo 19 del C.S.T, como violaciones medios (sic) de derechos sustanciales laborales contenidos en la (sic) precitadas convenciones colectivas ».
Adujeron, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio: […] por error de hecho al ignorar la existencia de escritos de liquidación con factores convencionales, como parte integral del libelo de demanda obrantes en el proceso, e ignorar certificaciones documentales del Sindicato SINTRAHOSCLISAS; error de hecho por errónea interpretación del libelo de la demanda, y, por error en la apreciación y valoración jurídica de los alcances de las convenciones colectivas suscritas […]; y error de hecho por apreciación errónea de documentales mas (sic) adelante reseñadas […].
Los errores que a continuación desarrollare (sic) condujeron al ad quem a predicar que no se demostraron pretensiones y factores salariales convencionales que les asisten a las demandantes como mayor valor impagado por la demanda, para despachar la confirmación integral de la sentencia absolutoria de primera instancia. Consideraron que los yerros ocurrieron por la falta de apreciación de los siguientes documentos: los escritos de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales, la certificación expedida por Sintrahosclisas respecto a la calidad de afiliadas y beneficiarias de las prerrogativas convencionales de las demandantes, el formato de afiliación a la caja de compensación familiar Compensar de Lida Aurora Tocarruncho Torres, el certificado de afiliación a seguro de vida grupal de la compañía La Ganadera que acredita la existencia de hijos menores de Carmen Rosa Pineda Salinas, y los certificados individuales de seguro de vida de Previsora S.A. a favor del hijo de María Oliva Martín Babativa.
De igual forma, fueron indebidamente apreciados los siguientes documentos: el Anexo 01 de la Resolución n.° 2342 de octubre de 2007 que gradúa y califica las acreencias laborales presentadas con cargo a la masa pasiva de la Fundación San Juan de Dios, en el cual se demuestran los descuentos a los fondos de ahorros realizados a las demandantes pero nunca consignados en ellos; las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios, correspondientes a los años de 1980 a 1998; y el libelo de la demanda respecto de los hechos, razones de derecho, pruebas y peticiones.
En la demostración del cargo, afirmaron que si el Tribunal hubiera reparado la existencia de las documentales que contienen la liquidación reclamada como mayor valor para cada una de las demandantes, conjuntamente con las certificaciones que las acreditan como beneficiarias de las Convenciones Colectivas de Trabajo, habría encontrado que, en efecto, en comparación con la liquidación realizada por la Fundación, aquellas discriminan los factores salariales y conceptos adeudados ostensiblemente mayores, citando puntualmente los artículos de cada una de las convenciones vigentes que los sustentan.
Luego de hacer una extensa transcripción de las liquidaciones realizadas por las demandantes, aduciendo que dentro del escrito de la demanda inicial fueron presentadas como anexos que hacían parte integral de la misma, y comparándolas con las liquidaciones hechas por la Fundación demandada, la censura indicó que se puede inferir que se practicaron sin los beneficios convencionales en virtud de la impropia calidad de servidores públicos que para ese efecto se les dio a las actoras.
Señaló que, de haber el Tribunal estudiado las liquidaciones presentadas como anexos de la demanda y las convenciones colectivas de trabajo, y de haberlas cotejado con las liquidaciones realizadas por la Fundación, habría inferido que la prueba de los factores salariales desconocidos se afincaba en el articulado de aquellas pruebas, tal y como se solicitó en distintos apartes de la demanda inicial, la cual a su vez no fue interpretada de manera racional.
Manifestaron que de la misma redacción de las consideraciones de la sentencia del ad quem se puede predicar la premura con la que se despachó la providencia, pues en muchos de sus apartes se hizo referencia a una sola demandante, lo que impidió una serena y racional interpretación de la demanda frente a los elementos probatorios recogidos en el proceso, que no valoró bien el Tribunal, incurriendo en los errores enunciados.
En el mismo sentido, el sentenciador de segunda instancia desconoció el Anexo 01 de la Resolución n.° 2342 de octubre de 2007 que graduó y calificó las acreencias laborales presentadas con cargo a la masa pasiva de la Fundación San Juan de Dios, en la cual se demuestran los descuentos a los fondos de ahorros realizados a las demandantes pero nunca consignados en ellos; al igual que las pruebas que acreditan la existencia de los hijos menores de las actoras, las cuales acreditan el derecho a percibir los subsidios familiares convencionales reclamados.
VII. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca, presentó escrito de oposición, refiriéndose a tres cargos que no corresponden con la normatividad enunciada por la censura, ni con la realidad de la demanda de casación presentada. El Departamento de Cundinamarca señaló que el Tribunal no desconoció el carácter particular de las relaciones laborales, con fundamento en la presunción de legalidad de los actos anulados por el Consejo de Estado, y por el contrario, reconoció la existencia de los contratos de trabajo, lo que en principio trae como consecuencia la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, de las cuales a su vez se hace referencia expresa en la sentencia. Sin embargo, el argumento del ad quem para no reconocer las prerrogativas convencionales, fue el considerar que las pretensiones no eran claras al no haberse precisado la Convención Colectiva de Trabajo a aplicar ni los factores salariales presuntamente omitidos en las liquidaciones realizadas.
Además, indicó que es sólo en casación cuando la censura intenta precisar las disposiciones convencionales en las que eventualmente se podrían ver soportadas sus pretensiones iniciales, y en todo caso omite la explicación sobre la contraevidencia que se presentaría entre las conclusiones del Tribunal y el contenido de las convenciones. Por su parte, Bogotá D.C. arguyó que lo relatado por el recurrente no contiene una denuncia de los preceptos que regulan los derechos reclamados, según lo indican las reglas de técnica en casación. Así mismo, a pesar de presentar el cargo por error de hecho, no precisó la censura expresamente en qué consistió tal error, y lo da por sentado en la demostración del cargo.
Además, el cargo va dirigido contra la Fundación San Juan de Dios, con quien la demandante sostuvo una relación contractual laboral, no contra el Distrito Capital, por cuanto el cargo le resulta irrelevante. VIII. CONSIDERACIONES Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo la denominación Centro Hospitalario San Juan de Dios.
A partir de 1974, con la constitución de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, el centro hospitalario pasó a la administración de este nivel territorial, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó la transformación en una entidad de derecho privado.
Posteriormente se emitió el Decreto 371 de 1998 por medio del cual se reformaron sus estatutos. Así, a partir de 1979, tenían la categoría de trabajadores particulares quienes laboraban tanto para el Hospital San Juan de Dios como para el Instituto Materno Infantil, lo que conllevó a la celebración de contratos de trabajo, a la creación del “ Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas ”, y la correlativa suscripción de convenciones colectivas de trabajo en el período comprendido entre 1980 a 1998.
Fallo 145 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En virtud de una acción de nulidad interpuesta contra los decretos presidenciales mencionados, el Consejo de Estado emitió sentencia de nulidad el 8 de marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, recobrando así el Centro Hospitalario San Juan de Dios la administración por parte de la Beneficencia de Cundinamarca desde el momento en que se emitieron los decretos, es decir, con efectos ex tunc.
Estos efectos generados por el mencionado fallo implicaron que la naturaleza de los trabajadores del Centro Hospitalario fuera siempre la de servidores públicos, con el consecuente cambio de legislación aplicable. Con ello, se produjo la declaratoria de la liquidación de la Fundación, a través del Acuerdo marco del 16 de junio de 2006 suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y Bogotá D.C., con mediación de la Procuraduría General de la Nación. Fue así como el Departamento de Cundinamarca, a través de los Decretos departamentales del 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó la iniciación del proceso liquidatorio y el correspondiente nombramiento de la liquidadora.
Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional. M.P.: Jaime Araujo Rentería La Corte Constitucional, a través de su sentencia de unificación CC SU-484-2008 del 15 de mayo del mismo año, concretó las medidas judiciales frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así: i) declaró terminadas las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001, y las del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, según la fecha determinada en cada una de las resoluciones de insubsistencia; ii) para aquellas personas que obtuvieron a través de procesos laborales o de tutela el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, no produciría efectos el fallo constitucional; iii) el pago de las pensiones causadas, salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones a los trabajadores de la Fundación, causados hasta el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo de 1 año a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34% de participación, Bogotá D.C. en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%; y, iv) el pago de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, causados entre el 1º de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo máximo de 5 años a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% de participación, Bogotá D.C. en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 25 %.
Posteriormente, en Auto 268 del 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, señaló: i) la procedencia de la indexación en el reconocimiento de todos los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la Fundación; ii) la procedencia de la indemnización moratoria se pagaría según la decisión judicial en cada caso; y iii) la procedencia del reconocimiento de los beneficios convencionales ocurriría sólo cuando dichas prestaciones hubieran sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y ésta hubiera sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha del fallo de nulidad del Consejo de Estado.
El caso concreto Tal y como lo señaló la réplica de Bogotá D.C., el cargo presenta errores insalvables de técnica que impiden su análisis de fondo. Es de precisar que, como recurso extraordinario que es, la casación debe sujetarse a los requerimientos técnicos que se exigen de su planteamiento y demostración, tanto en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, como en el extenso desarrollo jurisprudencial que ha tenido, ya que el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo.
Bien es sabido que, en cuanto al propósito de la técnica del recurso de casación, en la sentencia del 2 mayo de 2012, radicado 41992, la Sala señaló que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Corresponde, inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica ó la simplemente jurídica, ó por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Así, el recurrente ataca la sentencia impugnada como violatoria por la vía indirecta « de los artículos 467, 468, 469 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo », sin indicar la modalidad.
Y aunque por la flexibilización del recurso de casación, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que cuando ello se omita, un ataque que esté dirigido por la vía indirecta, se entenderá que es por aplicación indebida de las normas acusadas, el cargo no se puede superar porque, en todo caso, la censura no indicó de manera clara los errores de hecho en los que incurrió el ad quem, y sólo se limitó a indicar que el error de hecho consistió en la no valoración, o valoración indebida, de un conjunto de documentales.
Aquí, es preciso recordar que la sola falta de apreciación o estudio indebido de una prueba no constituye de suyo un error de hecho. Por el contrario, se requiere de un análisis argumentativo por parte de la censura para indicar a la Corte, a través de las pruebas que considera mal apreciadas, cuáles fueron sus consecuencias exactas y de manera individualizada, esto es, los errores a los que condujo al Tribunal a una mala apreciación probatoria y lo obligó a llegar a una decisión contraria a derecho.
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia, en sentencia CSJ SL, 22 mayo 1990, radicación 3772, la cual ha sido reiterada posteriormente en sentencias CSJ SL11455-2014 y CSJ SL10258-2017 entre otras, lo siguiente: La mera apreciación de una prueba no es lo que constituye el error de hecho. Este vicio es el efecto o resultado que puede presentarse en el juicio de juzgador como consecuencia de haber ponderado equivocadamente un elemento de convicción calificado, o inadvertido su presencia en el informativo, de forma tal que ello lo haya inducido a dar por establecido un hecho ostensible contrario al que emerge nítidamente de él o, al contrario, a no tenerlo como probado cuando si aparece suficientemente patentizado por la misma especie de prueba Así, si el ataque iba dirigido por la vía indirecta, la censura tuvo que haber no sólo evidenciado las pruebas que consideraba no valoradas o mal apreciadas por el Tribunal, sino que también debía enunciar los correspondientes errores de hecho, realizar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos y explicar su incidencia en la decisión del fallo impugnado en casación. Con todo, si entrara la Sala al estudio de fondo de la crítica de las recurrentes, se evidenciaría que en efecto el ad quem no incurrió en ningún error de hecho, pues bien tiene razón al indicar que las pretensiones de la demanda primigenia no fueron claras, pues los montos totales que la censura adujo como debidos a las trabajadoras, no corresponden con lo que ellas denominan « los anexos de liquidación técnica contable hechas bajo parámetros de Convención Colectiva », y que solicitaron fueran parte integral de la demanda inicial.
Así, al no indicar claramente las sumas de dinero pretendidas, las Convenciones Colectivas de Trabajo a aplicar, la individualización de los beneficios convencionales reclamados, y la relación manifiesta entre éstos y las pruebas que las sustentaban, no es posible el reconocimiento de los derechos reclamados, no siendo competencia de la Corte la interpretación del querer de las demandantes.
Es así como el cargo planteado no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.750.000), a favor de las entidades opositoras Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C., que serán repartidas entre estas en porcentajes iguales, y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ROSA PINEDA SALINAS, MARÍA OLIVA MARTÍN BABATIVA y LIDA AURORA TOCARRUNCHO TORRES contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00