CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL17739-2015 Radicación n.º 62858 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por la sociedad COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA – COVITEC LTDA., en contra del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 30 de agosto de 2013, con ocasión al conflicto colectivo de trabajo suscitado por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VIGILANTES – ASOVIG – y el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA – SINUVICOL - a la compañía recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luego de agotada la etapa de arreglo directo, sin que hubiesen las partes llegado a algún acuerdo acerca del contenido del pliego de peticiones que presentaron las citadas organizaciones sindicales a la empresa, el Ministerio del Trabajo, mediante las resoluciones 00000066 del 14 de enero, 00001144 del 18 de abril, y 00002206 del 28 de junio de 2013, convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el propósito de que estudiara y decidiera el diferendo laboral colectivo existente entre las partes mencionadas, el cual sesionó en debida forma.
II. LAUDO ARBITRAL En la deliberación del 30 de agosto de 2013, el Tribunal de Arbitramento profirió el Laudo Arbitral, que en lo que interesa al recurso dispuso lo siguiente: Adoptó como marco de referencia el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST, manifestando la necesidad de resolver sobre todos los puntos contenidos en el pliego de peticiones, con criterio racional, y de equidad, « que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la empresa, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad ».
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal de Arbitramento se declaró incompetente respecto de los puntos del pliego de peticiones relacionados con el permiso comisión negociadora y transporte y viáticos comisión negociadora, por cuanto a su juicio « se trata de hechos cumplidos y superados ». Negó las peticiones acerca de las primas de servicios, jubilación, de antigüedad, y de aguinaldo, « por la situación económica de la empresa, que no le da para la creación de este tipo de prestaciones, particularmente gravosas », al igual que la bonificación por firma al considerar « que este tipo de prestación se suele utilizar como mecanismo para compensar menores pagos que durante la duración (sic) del conflicto hayan sufrido los trabajadores sindicalizados, situación que no se da en el presente caso ».
También declaró su incompetencia para decidir sobre la rotación de turnos, en atención a que « se trata de una facultad que otorga la Ley al empleador »; sobre el cumplimiento y desarrollo del programa de salud ocupacional, reconocimientos de los permisos por la Ley de Luto y Ley María, salarios sin prestación de servicios y preservación de derechos, al considerar por un lado que « la reglamentación de los COPASOS es un tema de carácter legal y reglamentario », y por el otro lado, « por tratarse de temas claramente definidos por Ley ».
Acerca de las demás peticiones del pliego, el Tribunal entró a resolverlas, aclarando respecto al incremento del monto del fondo de vivienda, que tuvo en cuenta que se trata de préstamos, y la vigencia del Laudo; en relación con el incremento del fondo de calamidad doméstica, también tuvo en cuenta que se trataba de un fondo de protección con la esperanza de que no se tenga que usar, y de que es una fuente de préstamos, e igualmente la vigencia del Laudo; y por último, sobre la denuncia de la convención, estimó que no era necesario modificar la norma vigente, teniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa, el equilibrio en las relaciones entre las partes del conflicto y la no demostración de graves inconvenientes por su aplicación. Así, adoptó decisión sobre reconocimiento sindical, auxilio sindical, permisos sindicales, fondo de vivienda, fondo de calamidad doméstica, permiso por grave calamidad doméstica, ayudas ortopédicas, auxilio de lentes, becas para estudio de los hijos que dependan del trabajador y para el trabajador, cartelera, copias del laudo, vigencia, peticiones negadas, y denuncia de la convención. III.
RECURSO DE ANULACIÓN Inconforme con la decisión arbitral, la empleadora interpuso recurso de anulación, con el propósito de que del citado Laudo se anulen los puntos sobre auxilio sindical, permisos sindicales, fondo de vivienda, fondo de calamidad doméstica, permiso por grave calamidad doméstica, ayudas ortopédicas y auxilio de lentes, becas para estudio de los hijos que dependan del trabajador y para el trabajador, y cartelera.
Los planteamientos expuestos tanto por el Tribunal de Arbitramento como por el recurrente, respecto a cada uno de los temas de inconformidad de éste último, para efectos de contrastarlos, se expondrán sucintamente en el aparte de las consideraciones. IV. OPOSICIÓN El recurso no fue replicado por ninguna de las dos organizaciones sindicales involucradas en el conflicto colectivo económico o de interés. V. CONSIDERACIONES Debe la Sala acometer el estudio de las inconformidades planteadas por el recurrente en anulación, para lo cual nos referiremos a cada uno de los puntos en donde manifestó discrepancia. 1.- AUXILIOS SINDICALES: El sindicato, en el pliego de peticiones, formuló la siguiente solicitud: Petición séptima: Auxilio Sindical: La empresa auxiliará a los sindicatos firmantes de la presente Convención Colectiva, con un auxilio de dos millón (sic) de pesos para cada organización ($2.000.000) más un millón quinientos ($1.500.000) para la CUT, por una sola vez.
Por tod[a] la vigencia Convencional, que tendrá una vigencia de un año. El pago se hará antes del 30 de mayo de 2012. La empresa, durante la etapa de arreglo directo, no aceptó la petición por considerarla muy onerosa, y ser inviable financieramente para ella, e invitó a los afiliados al sindicato para que sean ellos quienes financien con las cuotas sindicales los gastos administrativos y operativos de su asociación. Al respecto el Tribunal de Arbitramento, en el artículo 2 del laudo arbitral, Auxilio Sindical, resolvió lo siguiente: « La empresa, por toda la vigencia del presente laudo arbitral, por una sola vez, entregará a cada una de las organizaciones sindicales beneficiarias del mismo, la suma de un millón de pesos ($1.000.000) como auxilio sindical, pagaderos dentro de los sesenta (60) días siguientes a su fecha de ejecutoria. » En relación con este tema, el recurrente manifestó que los árbitros excedieron sus funciones al conceder dicho auxilio, ya que con ello desconocieron « que la ley expresamente determinó y limitó hasta cuales auxilios puede desarrollar », por lo que « al otorgar un auxilio sindical, que es distinto a los auxilios mutuos [a que se refiere el artículo 373 del C.S.T.] está permitiendo que desarrollen actos prohibidos por la Ley », entre ellos, el adelanto de actividades con fines de lucro, expresamente vedados por el artículo 355 del CST.
Terminó indicando que esta solicitud de los sindicatos no tiene sustentación alguna que pueda derivarse en beneficio de los asociados, « pues nada más ilógico que pedir auxilios en dinero sin razón o causa conocida ». Sobre el particular, se precisó en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 29962, citada en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128, lo siguiente: “(….) El tema relativo a los auxilios o aportes sindicales establecidos en un laudo arbitral, también ha sido analizado por la jurisprudencia de la Corte en su función de verificar su legalidad, para precisar que ellos sí resultan procedentes.
En este caso, imponer la obligación a la empresa de otorgar sumas de dinero a la organización sindical, se muestra ajustada, pues los mismos sirven como mecanismo de capacitación y financiación para que el sindicato desarrolle su función, en procura de obtener unas mejores condiciones laborales de los trabajadores. Sobre el punto es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia de diciembre 9 de 2004, radicación 25514, expuso: … en sentencias de octubre 26 de 1993, radicación 6407, enero 22 de 1997, radicación 9648 y últimamente en la del 15 de febrero de 2000, radicación 14048, ha precisado sobre la competencia de los árbitros para imponer auxilios sindicales, en cuanto dijo: “Los auxilios sindicales que los empresarios pueden otorgar a los trabajadores son una herramienta importante para el cabal cumplimiento de las variadas funciones asignadas a las organizaciones profesionales en los artículos 373 y 374 del código sustantivo del trabajo y una fuente de armónica colaboración y convivencia entre los dos protagonistas de las relaciones laborales.
Ni la Constitución Política ni la Ley prohíben al empleador la concesión de esos beneficios cuando quiera que ellos están encauzados hacia los fines legales de gran significación social. Como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, el Estado como patrono, dentro del diálogo social con sus interlocutores naturales, no está sujeto a la prohibición del artículo 355 de la Carta Fundamental, porque ella tiene una razón de ser y propósitos distintos, y además porque tales auxilios sindicales, por el contrario son un valioso estímulo a la asociación sindical y a la negociación colectiva, igualmente garantizados en los artículos 39 y 55 ibídem.
“Sobre este particular esta Corporación el 26 de octubre de 1.993 (Rad. 6407) analizó el punto aquí debatido, y posteriormente también se pronunció, entre otras, en sentencia, del día 22 de enero de 1.997 (Rad.9648), así: “Es procedente recordar que el artículo 65 de la Carta garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, sin que pueda entenderse válidamente que actualmente exista prohibición para su reconocimiento a través de un Laudo arbitral, que se equipara a la convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.
“Otra cosa sería que a través de cláusulas obligacionales se establecieran beneficios o financiaciones directas para la organización sindical en perjuicio de sus afiliados sacrificando la posibilidad que éstos tendrían de obtener mejores condiciones de trabajo (….)”. Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, el establecimiento de unos auxilios sindicales en un laudo arbitral se muestra ajustado a las facultades de los árbitros; además la legislación laboral no le prohíbe a los empleadores la concesión de este tipo de beneficio a los sindicatos, cuando están encausados a fines de gran significado social, y tienen como propósito que los sindicatos puedan desarrollar sus funciones, establecidas en los artículos 373 y 374 del CST, siendo una de ellas las de promover la creación y fomentar el desarrollo de « préstamos y auxilios mutuos », entendidos estos últimos, en el marco de los sindicatos, como la ayuda que presta el sindicato a sus afiliados en situaciones de necesidad o de peligro.
Por lo anterior, se concluye que los árbitros en este tema no actuaron al margen de la ley, por lo que se mantendrá el artículo del laudo atinente al auxilio sindical. 2.- PERMISOS SINDICALES y PERMISOS POR GRAVE CALAMIDAD DOMÉSTICA: Se estudian en forma conjunta por cuanto el recurrente presentó respecto de ellos, básicamente la misma sustentación. Expresó el laudo arbitral en sus artículos 3 y 6, lo siguiente:
ARTÍCULO 3. PERMISOS SINDICALES. La Empresa concederá a dos (2) trabajadores, para asistir a seminarios de formación sindical, permiso remunerado con el salario ordinario, por cinco (5) días cada uno, durante la vigencia del presente laudo arbitral, previo aviso que dará el interesado o interesados a la empresa con ocho (8) días de anticipación, y que el evento haya sido programado por la respectiva federación a que pertenezca el sindicato.
Una vez cumplido el evento, el trabajador deberá justificar la asistencia al mismo. La Empresa concederá durante la vigencia del presente laudo arbitral permiso de veinte (20) horas mensuales, no acumulables, remunerados con el salario básico, para la realización de reuniones estatutarias de la junta directiva sindical, el cual deberá solicitarse con cinco (5) días de anticipación. La Empresa concederá permiso remunerado con el salario básico de un (1) trabajador que sea designado por el sindicato, para asistir a congresos nacionales programados por la confederación a la que esté afiliada la organización, permiso que será por el tiempo de duración del evento, hasta por un máximo de cinco (5) días, durante la vigencia del presente laudo arbitral.
Se deberá solicitar con cinco (5) días de anticipación.
ARTÍCULO
6. PERMISOS POR GRAVE CALAMIDAD DOMÉSTICA: Cuando se le presente al trabajador un caso de grave calamidad doméstica por situaciones como: grave enfermedad debidamente comprobada de: un hijo, esposa o compañera permanente y padres o hermanos que dependan económicamente de él; lluvias torrenciales que ocasionen inundación en su casa; deslizamientos o incendios; terremotos o temblores que causen daño estructural a su vivienda o cuando padezca desplazamiento forzado a causa de un conflicto interno o de orden público urbano, el trabajador tendrá derecho a permiso remunerado, para atender su dificultad, hasta por tres días (3) calendario, permiso que debe ser solicitado con anticipación o con la oportunidad que lo permitan las circunstancias.
El usuario del permiso demostrará con posterioridad, las condiciones que comprueben el evento. Según el recurrente, los árbitros desbordaron sus facultades cuando al decidir acerca de los dos tipos de permisos indicados, resolvieron que estos eran « remunerados con el salario ordinario » en los casos de los permisos sindicales, y « permiso remunerado » en la situaciones de grave calamidad doméstica, lo cual va en contravía de lo expresado por esta misma Corporación en sentencia CSJ SL, 11 jul. 2006, rad. 29884, que igualmente resolvió un recurso de anulación interpuesto por la misma empresa en contra de un laudo arbitral que dirimió el conflicto económico y colectivo que entonces sostenía con el mismo sindicato.
Sobre los permisos sindicales remunerados, expresó la reciente sentencia CSJ SL8693/2014: Cabe recordar que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 radicado 40534, la Sala rectificó su criterio en el sentido de indicar que los árbitros pueden imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
En tal oportunidad se agregó que deberán tenerse en cuenta por parte del tribunal de arbitramento, varios aspectos «…entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo.» Acerca de la remuneración de los permisos de calamidad doméstica, se pronunció la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 54494, en los siguientes términos: En relación al objetado artículo 12, que consagra la concesión de permisos remunerados por calamidad doméstica, en efecto, esta Sala, como lo expresa el impugnante, sí había proscrito su determinación por los árbitros; sin embargo esta doctrina fue objeto de revisión, a través de la citada providencia de radicación 43950 del 25 de mayo de 2010, en los siguientes términos: En cuanto a lo dispuesto en las cláusulas tercera y quinta de Laudo Arbitral, relacionadas con la imposición al empleador de conceder licencias o permisos remunerados para atender citaciones judiciales y educativas, así como en el caso de calamidades domésticas que afecten al trabajador, debe precisarse, que si bien la Corte venía sosteniendo que los árbitros no tiene competencia para regular aspectos de tal naturaleza, por estimar que eran temas reservados a la Ley, a la voluntad de las partes mediante un acuerdo colectivo, o en ciertos casos a la potestad del empleador, es esta la oportunidad para rectificar tal criterio y, en consecuencia, concluir, que esa situación sí puede ser objeto de regulación por parte del Tribunal de arbitramento, siempre y cuando sean justificados, resistan un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, y no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa.
De este modo, en ninguna violación incurrieron los árbitros al imponer al empleador la obligación de conceder permisos o licencias a sus trabajadores en los eventos a que aluden las normas objetadas, en cuanto es el mismo ordenamiento jurídico existente el que prevé como obligación especial a los empleadores, el conceder permisos o licencias necesarias a los trabajadores, lo cual se traduce en un correlativo derecho para éstos en disfrutarlas.
En efecto, las licencias por calamidad doméstica, ya se encuentran reguladas por el numeral 6º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, como un derecho para el trabajador que la sufre y una obligación para el empleador de concederla. Si bien es cierto, que dicha normativa no concreta el número de días de licencia, no resulta violatorio que los arbitradores lo establecieran, atendiendo cada situación particular, con criterios de justicia y razonabilidad, como en efecto sucedió en este caso.
Así mismo, en torno a la remuneración, la Corte Constitucional en sentencia C- 930 de 2009, declaró la exequibilidad del numeral 6º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, condicionado a que “'siempre que se entienda que las licencias laborales en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, para desempeñar comisiones sindicales o para asistir al entierro de los compañeros, deben ser remuneradas y el trabajador no puede ser obligado a compensar el tiempo empleado en ellas.” De otro lado, la Ley 1280 del 5 de enero de 2009, adicionó un nuevo numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, e impuso como obligación al empleador “Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral.
La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia” De manera que en criterio actual de la Sala, los árbitros están facultades para otorgar permisos remunerados para asuntos sindicales y por grave calamidad doméstica.
Por demás, en el caso que nos ocupa, los permisos sindicales que concedieron los árbitros en favor de los beneficiarios del laudo arbitral, para asistir a seminarios de formación sindical o a congresos nacionales, y a los miembros de la junta directiva para asistir a sus reuniones, surgen del ejercicio del derecho a asociación y libertad sindical, y de la necesidad de mantener el normal funcionamiento del sindicato.
Así mismo, los permisos por grave calamidad doméstica derivada de una grave enfermedad debidamente comprobada del hijo, de la esposa o compañera permanente y de padres o hermanos que dependan económicamente del laborante; de lluvias torrenciales que hubieren ocasionado inundación en su lugar de residencia; de deslizamientos o incendios; de terremotos o temblores que causen daño estructural a su vivienda o cuando padezca desplazamiento forzado a causa de un conflicto interno o de orden público urbano, obedecen a la necesidad de los trabajadores de atender prioritariamente, y por encima de sus obligaciones laborales, asuntos que afecten en forma seria y grave a su familia o a su vivienda, por lo que ambos están plenamente justificado, y además no se evidencia que por el otorgamiento de estos permisos, se pueda afectar el normal desarrollo de la entidad empleadora, ya que están limitados en el tiempo, y condicionados a los eventos previstos en cada artículo.
Entonces, visto la reglamentación sobre permisos sindicales y por grave calamidad doméstica, desde esta óptica, se ajustan a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y resultan equitativos. Por consiguiente, no se anularán estos artículos. 3.- FONDO DE VIVIENDA Antes del laudo arbitral objeto de recurso, el valor del fondo de vivienda ascendía a la suma de $15.000.000, para préstamos individuales de hasta de máximo $3.000.000, es decir, dicho beneficio solo lo podrían utilizar a la vez 5 afiliados al sindicato, utilizando el cupo máximo de créditos por cada elegible.
El sindicato, en su pliego de peticiones solicitó un incremento del fondo de vivienda hasta por $30.000.000, bajo el argumento de que los trabajadores tenían salarios muy bajos, y este medio constituye una alternativa para obtener una solución de vivienda, añadiendo que la empleadora recupera dicho dinero porque se otorga a través de préstamo sin intereses.
Al respecto la empresa contra ofertó mantener el valor actual del fondo de vivienda, al considerar que dicho fondo no se ha utilizado, por lo que es innecesario su incremento. Como no hubo acuerdo entre las partes sobre este tópico, el Tribunal de Arbitramento solucionó el conflicto con el artículo 4 del laudo arbitral, en los siguientes términos: El Fondo de Vivienda existente en la Empresa se incrementará en nueve millones de pesos ($9.000.000), es decir, se establece en la suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), a partir de la vigencia del presente laudo arbitral.
El tope máximo del préstamo a cada trabajador será de cuatro millones de pesos ($4.000.000), el cual deducirá la Empresa mensualmente del respectivo salario en cuotas que no podrán superar el veinte por ciento (20%) del mismo. Es decir, aumentó el valor del fondo de vivienda en un 60%, de $15.000.000 a $24.000.000, así como el monto máximo del préstamo de vivienda por trabajador, de $3.000.000 a $4.000.000, con lo cual subió el número de elegibles al beneficio de 5 a 6 trabajadores afiliados al sindicato.
Para realizar el incremento, el Tribunal de Arbitramento manifestó que « tuvo en cuenta en primer lugar que su finalidad son préstamos y en segundo lugar la vigencia del laudo. » Sobre esta decisión, expresó el recurrente, que desde su creación en el año 2009, a través de un laudo arbitral, ningún afiliado al sindicato ha hecho uso del mismo, y los recursos están disponibles, por lo que racionalmente no hay motivación alguna para su incremento en un 60%, lo cual además es absolutamente desproporcionado, pues supera ampliamente el incremento del costo de vida entre el año 2009 y el 2013, que estimó en un 13,20%.
Acerca del Fondo de Vivienda en mención, la Corte, a través de la sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 40620, en donde actuó como recurrente la misma empresa COVITEC, en contra del laudo arbitral que solucionó un conflicto colectivo con ASOVIG, y que creó el citado fondo de vivienda, se pronunció de la siguiente manera: Siendo posible que los trabajadores puedan obtener prestaciones extralegales por dicha vía, nada impide que el tribunal de arbitramento, en caso de que la solución del conflicto colectivo económico llegue a esa instancia, pueda imponer al empleador prestaciones extralegales, pues ello forma parte de la dinámica propia de un conflicto de la naturaleza anotada.
Así igualmente lo ha reconocido la Corte, como se observa en la sentencia de homologación del 23 de julio de 1976, en la que dijo: “La creación de prestaciones extralegales no afecta derecho o facultad del patrono, pues no puede tenerse como tal el hecho de que no se hubiera reconocido o impuesto de antemano a su cargo por actos aceptados por él voluntariamente.
De manera que por no haberse consagrado en la ley o en las convenciones colectivas una determinada prestación, no por ello existe para el patrono un derecho a que no se le impongan, por lo cual no es razón para declarar la nulidad del ordenamiento arbitral que el establecimiento de nuevas prestaciones se haga contra su voluntad o sin su consentimiento, porque las decisiones del fallo arbitral obligan a éstas si han sido tomadas dentro del marco de la equidad y no afectan sus derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y la convención colectiva” (Régimen Laboral Colombiano, Envío No. 229, octubre 2006).
La anterior orientación fue reiterada en la sentencia de homologación del 18 de agosto de 1998, radicación 10830, en la que la Corte dijo que el “tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente”.
Luego, si el Tribunal de Arbitramento tenía facultades para, por primera vez, crear un fondo de vivienda, como se dijo arriba, lo que hizo efectivo por un monto de $15.000.000, y autorizar prestamos individuales de hasta $3.000.000, siguiendo el principio general de derecho, qui potest plus, potest minus, o « quien puede lo más, puede lo menos », igualmente tiene facultades para incrementar su valor y el monto tope del préstamo individual.
Y con el mismo razonamiento, si en un principio o inicialmente señaló el valor indicado, se reitera de $15.000.000, con mayor razón puede incrementar dicho valor. Ahora bien, acerca de si el incremento del 60% del fondo de vivienda es o no razonable, a más de lo dicho anteriormente, y siguiendo la misma sentencia de esta Corporación señalada precedentemente, la sociedad recurrente no demostró que el nuevo valor afecte de manera grave su patrimonio empresarial, y comparando las peticiones que sobre el particular hizo el sindicato con la decisión adoptada, esta no resulta manifiestamente inequitativa.
Referente al argumento de anular la cláusula, porque ningún afiliado ha hecho uso del mismo, se debe recordar que lo establecido es un beneficio al que puede acceder los afiliados al sindicato o beneficiarios del laudo, que les interese, que demuestren que van a invertir en vivienda, que además tengan capacidad de descuento de nómina, y que existan fondos disponibles para efectuar el crédito, de manera que su acceso es eminentemente voluntario, y está limitado o restringido, por lo que el valor del fondo no se puede mantener rígido o estático por esta circunstancia. Por ende, no se accederá a la nulidad del artículo mencionado. 4.- FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA: Desde el laudo arbitral de 2009, la empresa tiene un fondo de calamidad doméstica por valor de $5.000.000, para préstamos de hasta de máximo $300.000 por trabajador beneficiario del laudo, reembolsable con cuotas mensuales durante 6 meses.
El sindicato propuso en el pliego de peticiones incrementar dicho fondo hasta la suma de $10.000.000, pero que su uso se reglamentase por una comisión de la empresa y el sindicato. Al respecto la empresa fue de la opinión de dejar el valor inicial, y en las mismas condiciones establecidas en el entonces laudo, en atención a que no se ha hecho uso del fondo, y su incremento « traería consecuencias de tipo financiero que hacen inviable modificarlo ».
El Tribunal de Arbitramento resolvió lo siguiente: Artículo
5. FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA. El Fondo de Calamidad Doméstica existente en la empresa se incrementará en ocho millones de pesos ($8.000.000), es decir, se establece en la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), a partir de la vigencia del presente laudo arbitral. El préstamo para cada evento será hasta por la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) que la Empresa deducirá del salario del beneficiario, mes a mes, en igual proporción durante seis (6) meses.
Parágrafo: Cuando se trate de eventos graves como incendio, terremoto, inundación u otros similares, el préstamo para cada evento será hasta la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV) que la Empresa deducirá del salario del beneficiario, mes a mes, en igual proporción durante doce (12) meses. Fundamentó la decisión expresando que « tuvo en cuenta en primer lugar que su finalidad son préstamos, en segundo lugar que se trata de un fondo de protección, con la esperanza de que no tenga que usarse, y en tercer lugar la vigencia del laudo », pero evidentemente otorgó más de lo que el sindicato había pedido en el pliego de peticiones, pues éste había solicitado incrementar el fondo a $10.000.000, es decir sumarle $5.000.000 al monto vigente, y el Tribunal de Arbitramento decidió aumentarlo hasta $13.000.000, es decir adicionarle $8.000.000.
Con todo, la inconformidad del recurrente sobre el incremento de este fondo, es muy similar a los razonamientos que expresó al solicitar la anulación de la cláusula del Fondo de Vivienda, es decir, la subutilización del mismo, por cuanto solo se han beneficiado dos personas; además que el incremento del « 38,5% » fue desproporcionado, lo que no concuerda con la variación del índice de precios al consumidor acumulado entre el año 2009 y el 2013, del 13,20%.
Adicionalmente solicitó la anulación del parágrafo, argumentado para ello, que el contenido del mismo no estaba consignado en el pliego de peticiones, por lo que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para fallar un punto que no fue objeto de petición y menos de discusión en la etapa de arreglo directo; además regula una situación nueva, puesto que distinguió entre un fondo de calamidad propiamente dicho, de eventualidades que no habían sido consideradas ni en el pliego de peticiones ni en la convocatoria del tribunal; por ultimo manifestó que este parágrafo no fue motivado en las consideraciones, ya que en estas solo se refirieron al incremento del fondo vigente.
Debe recordarse que, conforme con la sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982, publicada en la Gaceta Judicial No. 2410, página 648 y 656, se expresó: Dentro del régimen previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Laboral, se señalan para el recurso de homologación tres finalidades concretas: a) Homologar el laudo arbitral, a cuyo efecto se le declara exequible, confiriéndole fuerza de sentencia; b) Anular el laudo declarándolo inexequible total o parcialmente; y c) Confrontar si existen cuestiones sometidas a los árbitros y que hayan quedado pendientes de decisión. A diferencia del recurso extraordinario de casación que es esencialmente dispositivo, el recurso de homologación aunque no es oficioso, tiene naturaleza inquisitiva, permitiéndose a la jurisdicción que lo resuelva examinar el fallo recurrido, así el recurso no se sustente, y definir la exequibilidad o la anulación del laudo no sólo por los planteamientos que hacen las partes sino por los aspectos distintos que se pueden observar por el sentenciador, en cuanto afecten la Constitución, la Ley y la jerarquía normativa laboral que es por esencia de orden público.
En este sentido el recurso de homologación tiene que ser abierto y la entidad competente para conocerlo y decidirlo puede verificar la regularidad o irregularidad del laudo sin quedar constreñida por los parámetros fijos señalados por el recurrente. …. (….) el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión; b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir, más de lo pedido; y c) Decidiendo todos los puntos planteados.
(Este punto fue reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 1 jun.2005, rad. 25583). Según la citada sentencia, de cara al recurso de anulación, como se denomina hoy el entonces recurso de homologación, por un lado la Corte, para el estudio del laudo arbitral, no queda constreñida por los parámetros fijados por el recurrente, es decir que el examen del recurso de anulación no está sujeto a solo los planteamientos que hacen las partes sino por aspectos distintos que pueda observar el sentenciador; y por el otro lado, los Tribunales de Arbitramento están imposibilitados para hacer concesiones ultrapetitas, más de lo pedido.
Como quiera que en este tema del incremento del fondo de calamidad, como se detalló anteriormente, el Tribunal de Arbitramento tomó una decisión ultrapetita, y aunque no fue alegado por la parte recurrente, ello es suficiente para anular totalmente el citado artículo. 5.- AYUDAS ORTOPÉDICAS Y AUXILIO DE LENTES Respecto de la ayuda y auxilio en referencia, el sindicato solicitó lo siguiente: Petición dieciséis.
AYUDAS ORTOPÉDICAS: La empresa auxiliará a los trabajadores que requieran alguna ayuda ortopédica para su recuperación o desplazamiento, por un valor de ($1’000.000) un millón de pesos. Petición veintidós. AUXILIO DE LENTES: Cuando el trabajador le prescriban anteojos por dictamen médico de la EPS, donde esté afiliado, la empresa le reconocerá el valor completo de los lentes y hasta un salario mínimo convencional por la montura.
Cuando por daño o pérdida en el sitio de trabajo o en función de sus actividades laborales y/o accidente de trabajo, la empresa suministrará una vez al año el auxilio establecido. Justificó la primera, manifestando que la misma « se enmarca frente a las necesidades de salud de los trabajadores y lo malo que es el sistema general de salud, donde todos estamos desprotegidos, más cuando los trabajadores son minoritarios y la posibilidad de requerir esta ayuda es media alta.
Lo que no significa un sobre costo a la empresa »; y la segunda expresando que « la mayoría son personas de edad y por las condiciones mismas del trabajo y/o de su salud, necesitan tener bien los ojos, que son su herramienta de trabajo ». Sobre las anteriores petitorias la empresa argumentó que realizaba cumplidamente los pagos al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, quienes son las obligadas a atender y entregar las ayudas solicitadas.
Específicamente sobre el pedido relacionado con el auxilio de lentes, expresó que no tenía « financieramente como acceder a esta petición », conforme aparece en el acta No. 2 de la etapa de arreglo directo (fl. 26 y 28). Como no hubo acuerdo entre las partes, el Tribunal de Arbitramento, en los artículos 7 y 8 de la parte resolutiva del laudo arbitral cuestionado, resolvió lo siguiente:
ARTÍCULO 7. AYUDAS ORTOPÉDICAS. La Empresa auxiliará a los trabajadores que requieran de alguna ayuda ortopédica, situación que deberá ser ordenada por medio del Sistema de Seguridad Social, hasta por la suma de un millón de pesos ($1.000.000), siempre y cuando dicha ayuda no la suministre el Sistema de Seguridad Social.
ARTÍCULO
8. AUXILIO DE LENTES. Cuando el trabajador le sean prescritos anteojos por los médicos del Sistema de Seguridad Social, y ellos no sean suministrados por dicho sistema, la Empresa cubrirá el valor completo de los lentes y un auxilio para montura de hasta ciento veinte mil pesos ($120.000). Habrá lugar a estos mismos pagos cuando los anteojos hayan sufrido daño o pérdida en virtud de un accidente de trabajo.
Según el recurso interpuesto por la empresa, el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para dirimir estos aspectos en tanto están consagrados en normas legales. A continuación expresó que « la cobertura del sistema general de salud es tan amplia y completa que inclusive reasegura la atención de enfermedades de alto costo, motivos suficientes para que los contribuyentes al sistema de salud no tengan porque (sic) adquirir obligaciones adicionales a las prescritas en la ley », refiriéndose a los artículos 161 y 162, en conjunto con los artículos 22 y 23, todos de la Ley 100 de 1993, precisando que « en ninguna de aquellas normas quede (sic) establecido un auxilio adicional para contribuir a un plan obligatorio de salud (POS) ».
Conforme a la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994 del Ministerio de Salud, por medio del cual se estableció el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud, conocido comúnmente como MAPIPOS, hoy regulado por la resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013, el plan obligatorio de salud, en el régimen contributivo, cubre el suministro de lentes a los afectados de la visión, pero no las monturas ni lentes de contacto; así mismo suministra aparatos ortopédicos tales como muletas y estructuras de soporte para caminar, pero excluyendo los zapatos ortopédicos, plantillas, sillas de rueda, medias con gradientes de presión o de descanso, corsés, fajas y todo lo demás que no estén expresamente autorizados.
De manera que el régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, solo cubre los lentes para la visión, y algunos aparatos ortopédicos, siendo a cargo de los afiliados los otros elementos en caso de que llegare a necesitarlos. En la situación que nos ocupa, se debe recordar que de tiempo atrás la Corte viene reiterando, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 27131, que los Tribunales de Arbitramento cuentan con facultades para decidir e imponer este tipo de beneficios en el laudo arbitral, pues con ello no se afectan garantías de orden constitucional o legal a favor del empleador.
En forma adicional, los artículos en mención del laudo arbitral prevén que la ejecutabilidad de ambos beneficios depende de que el sistema de seguridad social en salud se abstenga de suministrar los elementos referidos. Por último, la forma como quedó establecido en el laudo arbitral estos dos beneficios, frente a lo pedido por el sindicato, resultan equitativos, y con su establecimiento no hay evidencia probatoria de pueda afectar el patrimonio de la empleadora.
Por ende, no se anularan estos artículos de la parte resolutiva del laudo arbitral. 6.- BECAS PARA ESTUDIO DE LOS HIJOS QUE DEPENDAN DEL TRABAJADOR Y PARA EL TRABAJADOR El laudo arbitral proferido el 20 de abril de 2009, el inmediatamente anterior al que es objeto de estudio, acerca del tema en referencia indicó: BECAS PARA ESTUDIOS DE LOS HIJOS QUE DEPENDAN DEL TRABAJADOR La Empresa reconocerá diez becas para estudios en primaria de los hijos de los trabajadores beneficiarios del Laudo según la ley, por un valor anual de $50.000 (cincuenta mil pesos) cada una; igual número de diez becas para los hijos de trabajadores que cursen estudios en secundaria, por valor anual de $60.000 (sesenta mil pesos) cada una, y cinco becas para los hijos de los trabajadores que estudien en carreras técnicas, tecnológicas, o universitarias, por un valor anual de $100.000 (cien mil pesos) cada una, las cuales distribuirá el Sindicato en forma equitativa previa comprobación de las calidades académicas de los beneficiarios y cuyo valor pagará a estos la Empresa una vez demuestre haber sido matriculados en el respectivo nivel, lo que comprobarán con la correspondiente certificación expedida por el establecimiento legalmente aprobado; para la renovación de la beca, el interesado demostrará a la Empresa la aprobación del curso anterior.
La organización sindical, en la cláusula veintiuna del pliego de peticiones, sobre el asunto en referencia, solicitó lo siguiente: BECAS DE ESTUDIO PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES: Para los hijos de los trabajadores que realicen estudios universitarios, técnicos o tecnológicos LA EMPRESA pagará un auxilio de tres (3) salarios mínimos legales vigentes por semestre. · La Empresa pagará a los trabajadores que tengan hijos estudiando en Guarderías, Jardín, Kínder y primaria, una suma anual equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, por cada hijo. · La Empresa pagará a los trabajadores que tengan hijos realizando estudios de secundaria o normalista, una suma anual equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes, por cada hijo. · De igual forma se reconocerá un (1) salario mínimo legal vigente, a aquellos trabajadores que se encuentren en terminación de su formación secundaria o estudios universitarios, técnicos o tecnológicos. · La Empresa en la vía de garantizar el mejoramiento del nivel educativo de sus trabajadores, se compromete a crear una política en la cual los trabajadores puedan continuar, actualizar y realizar otros estudios.
Justificó la petición manifestando que « Las Becas representarían un auxilio y una ayuda muy importante para los trabajadores y sus familia, ya que el costo de la educación hoy en día implica que los hogares destinen más del 60% de sus ingresos para sostener cualquier estudiante. Además las empresas necesitan que su personal se capacite, como son la base productiva de ellas, es más que justo que las empresas aporten económicamente a la capacitación de ellos y de sus familia ».
Frente a la anterior propuesta, la empresa convidó a lo siguiente: a. Para hijos de los trabajadores que realicen estudios universitarios, técnicos o tecnológicos: La empresa pagará tres (3) becas, por un valor anual de $100.000 (cien mil pesos). b. Para hijos de los trabajadores que realicen estudios en guardería, jardín, kínder y primaria: La empresa pagará cinco (5) becas, por un valor anual de $50.000 (cincuenta mil pesos). c. Para hijos de los trabajadores que realicen estudios de secundaria o normalista: La empresa pagará cinco (5) becas, por un valor anual de $60.000 (sesenta mil pesos). d. Para trabajadores que se encuentran en terminación de su formación secundaria o estudios universitarios, técnicos o tecnológicos: La empresa pagará cinco (5) becas, por un valor anual de $50.000 (cincuenta mil pesos) Es decir, la empresa ofreció menos número de becas que las entonces vigentes, manteniendo el mismo valor para cada uno de las modalidades.
Dado que no se llegó a un acuerdo directo entre las partes, el Tribunal de Arbitramento decidió lo siguiente:
ARTÍCULO
9. BECAS PARA ESTUDIO DE LOS HIJOS QUE DEPENDAN DEL TRABAJADOR Y PARA EL TRABAJADOR. La empresa reconocerá diez (10) becas para estudios en primaria de los hijos de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral por un valor anual de cien mil pesos ($100.000) cada uno, diez (10) becas para los hijos de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que cursen estudios en secundaria, por una valor anual de ciento veinte mil pesos ($120.000) cada uno y cinco (5) becas para los hijos de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que estudien carreras técnicas, tecnológicas o universitarias, por un valor anual de doscientos mil pesos ($200.000) cada una, las cuales distribuirán los Sindicatos en forma equitativa previa comprobación de las calidades académicas de los beneficiarios y cuyo valor pagará a éstos la empresa una vez demuestren haber sido matriculados en el respectivo nivel, lo que comprobarán con la correspondiente certificación expedida por el establecimiento legalmente aprobado.
Para la renovación de la beca, el interesado demostrará a la Empresa la aprobación del curso anterior. De igual modo, la Empresa reconocerá a todos los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que estudien carreras técnicas, tecnológicas o universitarias, un auxilio anual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV), previa comprobación de las calidades académicas de los beneficiarios y cuyo valor pagará a éstos la Empresa una vez demuestren haber sido matriculados en el respectivo nivel, lo que comprobará con la correspondiente certificación expedida por el establecimiento legalmente aprobado.
Al respecto manifestó la parte impugnante, que acreditó ante el Tribunal de Arbitramento las dificultades económicas por la que atraviesa la empresa para dar cumplimiento a todas las exigencias sindicales. Que específicamente esta decisión del Tribunal de Arbitramento desconoció la situación anterior, porque no guardó los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que un aumento en relación con el anterior laudo en un 100% es absolutamente desproporcionado, si se tiene en cuenta que la variación del índice de precios al consumidor entre enero de 2009 y agosto de 2013, fue del 13,20%.
En relación con el segundo párrafo del citado artículo del laudo arbitral, expresó el recurrente que el Tribunal de Arbitramento resolvió sobre lo no pedido ni discutido, y además que se prefirió crear un auxilio, cuando la propuesta era fijar o crear una política en la cual los trabajadores puedan continuar, actualizar y realizar otros estudios.
Efectivamente, como lo indica la parte recurrente, si bien el laudo arbitral mantuvo el mismo número de becas para hijos de trabajadores que cursen estudios, ciertamente el incremento de cada beca fue del 100%, y en forma adicional creó un auxilio anual de educación directamente para los trabajadores que adelanten estudios técnicos, tecnológicos y universitarios equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Sin embargo, como se expresó al estudiar el tema del Fondo de Vivienda y del Fondo de Calamidad Doméstica, es atribución de los árbitros incrementar los beneficios extralegales. Acerca de si el incremento económico de este beneficio en un 100%, es o no razonable, igualmente la sociedad recurrente no demostró que el nuevo valor afecte de manera grave su patrimonio empresarial, y comparando las peticiones que sobre el particular hizo el sindicato con la decisión adoptada, esta no resulta manifiestamente inequitativa.
En cuanto a los cuestionamientos que se hizo al segundo inciso del citado artículo 9 de la parte resolutiva del laudo arbitral, como quedó plasmado en la transcripción del aparte pertinente del pliego de peticiones, el sindicato peticionó también un auxilio de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de los trabajadores « que se encuentren en terminación de su formación secundaria o estudios universitarios, técnicos o tecnológicos », y la empresa contra-ofertó ofreciendo 5 becas por un valor anual de $50.000 cada una, de manera que se equivocó el censor al señalar que este tipo de beneficio no fue pedido ni discutido durante la etapa de arreglo directo.
Así las cosas, tampoco se anulará este artículo. 7. CARTELERA En el pliego de peticiones se solicitó lo siguiente: PETICIÓN VEITICINCO (SIC) CARTELERA: La empresa proporcionará un espacio para una cartelera de dos (2) metros por dos (2) metros, en la zona de alimentación de la empresa que sea de fácil acceso y visible a los trabajadores, para que los sindicatos coloquen en esta información de interés y de carácter sindical.
Justificó la súplica indicando que « es importante para las Organizaciones Sindicales, ya que es el medio de mantenerse comunicados las organizaciones con sus afiliados en los asuntos organizativos, sociales, políticos y de actualidad del sector de la seguridad privada. » Al respecto, la empresa expresó: […] que dentro de las instalaciones locativas, aunque ha habido proveedores, clientes, comerciantes en general, entre otros de colocar carteleras para informar notas de interés y publicidad, hay un compromiso interno de no colocar más de las existentes, toda vez que hay una política de cero contaminación visual, en atención a la norma internacional OHSAS 18000-2011 e ISO 26000.
Así las cosas, la empresa propuso lo siguiente: Que el sindicato utilice cualquiera de las carteleras que hay ubicadas en cada piso de la empresa (hay una en cada piso). Allí podrá colocar material que no sea publicitario, en atención a la prohibición del numeral 6 del artículo 60 del CST. La información a colocar podrá ser puesta hasta máximo 15 días en cartelera para permitir la rotación de la información que elaboran todas las áreas de la empresa.
El máximo tamaño a utilizar será de media carta que es el tamaño universal de tipo “volante”. La información contenida en el volante estará previamente autorizada por el director de talento humano, para evitar que utilicen este medio de comunicación para hacer insultos, malos tratos o comentarios indebidos, injuriosos y calumniosos contra la empresa o alguno de sus funcionarios, clientes o proveedores.
Dado el desacuerdo en la etapa de arreglo directo, el tribunal de arbitramento decidió:
ARTÍCULO 10. CARTELERA La empresa proporcionará un espacio de fácil acceso y visibilidad y tamaño razonable a los trabajadores, para que los sindicatos beneficiarios del laudo ubiquen una cartelera, y puedan colocar en ellas los documentos y escrito con información que interese a sus afiliados y que versen sobre asuntos de interés sindical, observando siempre las normas de respeto que deben mantener las partes en las relaciones obrero – patronales.
A la decisión arbitral se opuso el recurrente, manifestando que los árbitros violaron el artículo 60, numeral 6 del CST, que establece la prohibición de los trabajadores, entre otras, de hacer cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo, concomitante con el artículo 57 numeral 2, que solo obliga a los empleadores a procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección, pero en ningún caso suministrar medios de propaganda, por cuanto una cartelera « es un elemento de promoción, diferente a un medio de información de interés exclusivo para los afiliados, como lo dispuso el laudo, la cual puede ser suministrada mediante comunicación directa a quienes integran el sindicato dentro de la empresa ».
Uno de los principios de que gozan las organizaciones sindicales, según consta en el epítome de la Oficina Internacional del Trabajo, sobre Libertad Sindical, recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 154 a 173, es el de que « El ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales.
No obstante, en la expresión de sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje ». En desarrollo de este principio se desprende entre otros, « El derecho de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales »; « El derecho a expresar opiniones sin autorización previa por medio de la prensa sindical es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales »; « La colocación de banderas sindicales en las reuniones en los lugares de trabajo, la instalación de tableros de anuncios, la distribución de boletines y folletos sindicales, la firma de peticiones y la participación en reuniones sindicales constituyen actividades sindicales legítimas »; y « La prohibición de la colocación de carteles en los que se expresen los puntos de vista de una central sindical es una restricción inaceptable del ejercicio de las actividades sindicales ».
Luego, la prohibición especial a los trabajadores de hacer « cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo », a que se refiere el artículo 60-6 del CST, debe entenderse conforme al principio y los derechos sindicales anteriormente señalados, que se desprenden de los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia. Por otro lado, el artículo 57-2 del CST, referido a las obligaciones especiales de los empleadores, en relación con facilitarle a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra accidentes y enfermedades laborales, está enfocado a garantizarles « razonablemente la seguridad y la salud », de manera que en nada se refiere al tema de tableros de anuncio o carteleras sindicales.
Así las cosas, no se anulará este artículo de la parte resolutiva del laudo arbitral cuestionado parcialmente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR el artículo 5 de la parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral suscitado por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VIGILANTES – ASOVIG – y el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA – SINUVICOL a la sociedad COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA – COVITEC LTDA., referido al Fondo de Calamidad Doméstica.
SEGUNDO: CONFIRMAR el laudo arbitral en lo demás.
TERCERO: Remitir el expediente al Ministerio de Trabajo para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese, y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 32