Micelio
SL1773-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1773-2024 Radicación n.°100391 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO ARANGO LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que instauró a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP-CHEC S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Augusto Arango Londoño llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP en adelante CHEC S. A. ESP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, consagrada en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 - 1989 y 41 de la CCT 2013–2017, así como de la prima Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 2 de jubilación, de que trata el canon 41 del Instrumento Convencional de 2018–2021, el retroactivo, los intereses de mora, «las mesadas que eventualmente se [declararan] prescritas, a título de indemnización» y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 19 de abril de 1959, arribando a los 55 el mismo mes y año del 2014; ii) laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de diciembre de 1984; iii) se afilió al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia- Sintraelecol, el 20 de agosto de 1999; iv) entre esta última organización sindical y la CHEC S. A. EPS se pactó la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, en la que se estableció una pensión de jubilación para los empleados sindicalizados que se encontrasen vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987 y prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, adquiriendo el derecho a los 55 años; v) dicha normativa fue ratificada «por los artículos 50 de la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992-1993; 48 de la CCT 1994; 40 de la CCT 1996-1997; 40 de la CCT 1998-1999; 40 de la CCT 2000-2001; 40 de la CCT 2002-2003; 41 de la CCT 2005-2012; y 41 de la CCT 2013-2017».

Agregó que: vi) consumó el tiempo de funciones exigido el 3 de diciembre de 2004, vii) solicitó a la CHEC S. A. EPS el 22 de agosto de 2018 el reconocimiento de la prestación convencional, sin embargo, fue negada en esa misma fecha y, viii) al momento de la interposición de la demanda contaba 1747 semanas cotizadas en Colpensiones (f.° 4 al 21, cuaderno del juzgado).

Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 3 La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la atadura, la edad del demandante y la suscripción de sendas convenciones colectivas con Sintraelecol. No obstante, dilucidó que el peticionario no cumplió con los requisitos para adquirir el estatus de jubilado, en razón a que el «Acto Legislativo 001 de 2005 indicó que, no era posible regirse por disposiciones distintas a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones el cual fue incluido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2013-2017 y las sucesivas» vigente para el año 2014 cuando el actor cumplió los 55 años.

En su defensa propuso las exceptivas de mérito denominadas: buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (f.° 212 a 219 del cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Manizales, mediante fallo del 5 de diciembre de 2022 (f.° 291 al 295, acta, ibidem) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido y NO PROBADA la de prescripción formuladas por la parte demandada CHEC SA. ESP SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las (sic) totalidad de las pretensiones incoadas por el señor AUGUSTO ARANGO LONDOÑO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR en costas procesales al señor AUGUSTO ARANGO LONDOÑO, a favor de la demanda da en cuantía del 100% de las causadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el accionante, profirió decisión el 21 de julio de 2023 (f.° 18 al 27 del cuaderno de segunda instancia), por la cual confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que la cláusula 51 de la CCT celebrada para la vigencia 1988- 1989 establece tres condiciones para estructurar el derecho, a saber, i) que el trabajador estuviera vinculado a la demandada a 31 de diciembre de 1987; ii) que tuviera un total de 20 años de servicios continuos o discontinuos y iii) contara con 55 de edad; que estas últimas exigencias eran acumulativas y debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010.

Arguyó que, conforme al canon 467 del CST, este tipo de convenios son un acuerdo vinculante que emana de una negociación colectiva y fija las condiciones que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia regulando la prestación de servicios al tenor del mínimo de garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce a los trabajadores, que contiene derechos, deberes y su cumplimiento es imperativo para las partes que la suscriben, Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 5 por lo que detenta un carácter esencialmente normativo, como lo ha adoctrinado esta Corte por ejemplo en las sentencias CSJ SL4255-2021 y CSJ SL1636-2022.

Memoró que al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales «perdieron su vigencia dejando a salvo los derechos adquiridos», por ello «la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables de las consagradas en el sistema general de pensiones» (f.° 24, ib.).

No obstante, advirtió que, procurando la protección de las expectativas legítimas, el parágrafo transitorio 3° de la enmienda constitucional en mención, estipuló que las disposiciones convencionales en materia de pensiones continuarían su observancia hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020). Analizó los elementos de convicción obrantes en el expediente a efectos de verificar si los anteriores escenarios resultaban aplicables al sub examine y halló que en el plenario «no obra[ba] prueba alguna que [demostrara] que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara», ni tampoco se evidenció que «hubiera habido denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del CST, para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación».

Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que: En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, reviste importancia destacar que la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: “La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la cláusula 11 y el numeral 3º de la cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la empresa y el sindicato en vigencias anteriores.

Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. Teniendo en cuenta que el accionante cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que de modo alguno podía hablarse de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa que no llegó a consolidarse pues, se insiste, no cumplió con todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional; aunado a ello, fue aceptado por las partes que ellos (sic) años de servicios continuos o discontinuos los cumplió el 03 de diciembre de 2004, empero el requisito de edad fue solo hasta el año 2014; siendo estos, argumentos suficientes para despachar desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por la parte activa de la litis, por lo que se impone confirmar la decisión de primer grado.

De lo anterior, emerge que para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor llevaba aproximadamente tres (03) años y fracción, al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional.

Finalmente, se refirió a la petición del apelante, referente a aplicar el principio de favorabilidad, el cual estimó no adaptable al caso en concreto, en razón a que «de la Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 7 convención colectiva aportada, emergía una sola interpretación que sin lugar a equívocos permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Augusto Arango Londoño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión recurrida, para que, en sede de instancia «revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda» (f.° 3, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de la CHEC S. A. ESP y se resuelven de manera conjunta por ofrecer argumentos afines y complementarios, buscando igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los cánones «467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 8 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso».

Como consecuencia de la violación indicada, denuncia que también se infringieron las siguientes prerrogativas: […] los artículos 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley (sic) 33 de 1985; parágrafo 3º del artículo 1° Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5°, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Para tal efecto, establece como errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional.

Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 9 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula convencional, determino que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias.

Apunta que, los yerros fácticos fueron consecuencia de «no apreciar adecuadamente»: i) la certificación expedida por Sintraelecol subdirectiva Caldas sobre su afiliación a la organización sindical; ii) el contrato de trabajo; iii) la cédula de ciudadanía y, iv) las CCT celebradas entre aquella organización sindical y la accionada con notas de depósito.

En la demostración, hace alusión al artículo 467 del CST, para memorar el objetivo de los reglamentos convencionales, del Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Recuerda que las CCT constituyen fuente formal del derecho, de manera que: […] tiene carácter normativo, es un acto solemne y es una fuente de derechos, a través de un acuerdo de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, al ser este un regulador normativo de relaciones laborales, pese a que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan solo a las Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 10 partes firmantes del acuerdo, como lo expone la sentencia SU- 1185 de 2001, siendo un precepto regulador de normas laborales, cual hace que exista el deber por parte de la administración de aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad.

Para soportar su dicho, alude que esta Corporación en providencias que no identifica, ha desarrollado «un sentido de los fallos en casos semejantes al que nos atañe», con el fin de asegurar, que: Se genera entonces una imposición para los administradores de justicia, toda vez que a pesar de que estos tengan autonomía judicial para la interpretación normativa, no le es dable hacerlo en contra del trabajador, dado que en caso de que existan múltiples fuentes de derecho, como la Ley, la costumbre, la Convención Colectiva, etc., se debe seleccionar la que ostensiblemente menos perjudique al operario para que de esta forma se cumplan con los preceptos del Estado Social de Derecho y se mantenga la seguridad jurídica del mismo, y que asimismo, no se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de favorabilidad, mencionados a lo largo del presente.

Acude a la sentencia CSJ SL1870-2020 a modo de ejemplo de cómo debió ser el actuar del colegiado e insiste en que, según la jurisprudencia de esta Sala, son dos los presupuestos que se requieren para que resulte viable acudir al mentado postulado: […] i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas.

En ese sentido esgrime, que: […] en el presente caso, teniendo en cuenta lo mencionado, existe para los jueces la obligación de someter sus fallos al respecto, bajo la idea de la fuerza material de las convenciones colectivas Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 11 como se ha mencionado a lo largo del presente texto demandatorio, al ser esta un acto solemne al haber manifestación de la voluntad y al estar acompañado de ciertas formalidades exigidas por la Ley; además, se da la imposición para los jueces de la Republica de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral al estar revestidos de las disposiciones previamente mencionadas Y, que: […] en caso de que el Juez dentro de algún proceso, tenga varias alternativas posibles de interpretación, este debe inclinarse por la más favorable al trabajador en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y del derecho fundamental al debido proceso, para de esta forma cumplir con los preceptos jurisprudenciales de las altas Cortes y no vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores, teniendo el fallador de un proceso el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad, principio establecido por la Carta Política, donde se establece una adecuada resolución de los conflictos surgidos con ocasión de la interpretación o aplicación de las normas que regulan las relaciones de trabajo, para que de esta forma se aplique la más beneficiosa al operario.

Transcribe el texto de la norma convencional para alegar que del mismo se deriva que la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación de la prestación reclamada, puesto que: […] el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad, en base a que si bien el artículo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano. Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 12 Dice que, el alcance propuesto no es ajeno a lo que la Sala ha determinado en casos semejantes, insistiendo en que: […] el Tribunal […] erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar de este articulado convencional es que este requisito es necesario únicamente para su exigibilidad, y dicha decisión vulnera latentemente el principio de favorabilidad y el de aplicación de la norma supletoria consagrados en el artículo 53 constitucional y en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo (f.°1-16 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).

VII. RÉPLICA La empresa convocada al litigio considera que el cargo no debe prosperar, por cuanto adolece de «graves defectos técnicos que no pueden ser subsanados de oficio por la Corte por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario», los cuales se pueden sintetizar en que: i) pese a que se formuló por la senda fáctica, amalgama impropiamente censuras de una y otra extirpe; ii) acude a normas procesales, sin denunciarlas bajo la modalidad de violación de medio; iii) no se cumplió con la carga argumentativa propia del camino de los hechos y, iv) la fundamentación del cargo se traduce en un argumento de instancia. Sumado a los dislates técnicos, añade que el juez de alzada no incurrió en ningún desatino probatorio o jurídico, debido a que la regla general es que los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional no se extienden más allá del 31 de julio de 2010, a menos que la disposición consagre de forma expresa una vigencia que Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 13 supere dicho límite y que en el caso bajo estudio no fue objeto discusión, que: 1.

No obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. 2. Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

Agrega que el mandato 64 de la CCT 2005-2012, estableció literalmente: La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.

Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Es decir que «todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad únicamente se extendió hasta el 31 de julio de 2010».

Enfatiza que el texto convencional es claro que tanto el tiempo de servicios como la edad son presupuestos para el nacimiento de la prestación y que «si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho únicamente el relativo al tiempo laborado, así lo hubieran dejado plasmado Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 14 explícitamente, pero no se hizo», de manera que no admite varias interpretaciones válidamente razonables y, por tanto, no tiene cabida el principio de favorabilidad cuya aplicación reclama el actor, debido a que «no le corresponde al juez fijar el sentido alcance de los acuerdos convencionales, excepto cuando lo mismo se le da una aplicación o interpretación manifiestamente improcedente, lo que NO ocurre en el presente caso».

Frente a la solicitud del petente, concerniente a aplicársele la condición más beneficiosa, dice que no resulta procedente, pues esta solo opera para pensiones de sobrevivientes y de invalidez, pero de manera alguna las de vejez, frente a la que el ordenamiento jurídico previó un régimen de transición; que el Acto Legislativo 01 de 2005, no representó un cambio abrupto entre un sistema pensional y otro, pues lo que hizo fue establecer un término para que los afiliados pudiesen cumplir con las condiciones para causar el derecho y de esta forma proteger y salvaguardar las expectativas y las confianza legítima, sin que pueda acudirse a la excepción de inconstitucionalidad por tratarse de una norma que emana directamente de la Carta Magna y, además, «porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores».

Ultima que: […] el cargo no puede prosperar por cuanto, como atinadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado, tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: (i) Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 15 encontrarse vinculado a CHEC S. A. ESP a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S. A. ESP durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, por cuanto no se probó que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del artículo 478 CST, porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem (f.°1-26 escrito de oposición, expediente digital).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos «1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, artículo 9° de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887» (f.°13, ibidem).

Al soportarlo, precisa que el ad quem omitió aplicar las diferentes pautas establecidas por esta Corporación para interpretar las CCT entendiendo estas como verdaderas normas jurídicas y, por tanto, fijar su alcance acorde a las reglas de hermenéutica jurídica y de los principios propios del derecho laboral, entre ellos el de favorabilidad.

Reitera lo dicho en el primer ataque en cuanto al texto del apartado convencional y lo que ha debido inferirse de él en aplicación del referido postulado; trae a colación la sentencia CSJ SL3329-2021 para ilustrar cuál era el sentido de las decisiones en ambas instancias, esto es, que la edad es un requisito de exigibilidad de la prestación y, por ende, Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 16 para acceder a ella solo debía completar el tiempo de servicios dispuesto en el mandato extralegal, lo que en el asunto se cumplió con anterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Alude a las providencias de la Corte Constitucional CC SU-241-2015, CC SU-113-2018, CC SU-267-2019, CC SU- 445-2019, CC SU-027-2021, CC SU165-2022 con el fin de recordar la naturaleza vinculante y normativa de los preceptos contenidos en una CCT y la forma en que deben ser analizados por el operador judicial para iterar, que: Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vida directa respecto en la modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables (f.°13-16 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).

IX. RÉPLICA La convocada al litigio estima que en este embate se reitera la tesis expuesta en la primera acusación y se reproducen los argumentos esgrimidos anteriormente, hace énfasis en cuanto a que el recurrente no explica «en qué sentido el sentenciador de segundo grado le dio una inteligencia al precepto legal que no correspondía, distorsionándolo o desconociendo su sentido, con lo cual omitió señalar en que consistió la violación de dichas normas».

Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 17 Ulteriormente, recurre que la vía escogida no fue la correcta, debido a que «si la censura consideraba que el Tribunal incurrió en una apreciación errónea de la cláusula convencional, ha debido enderezar su ataque por la vía indirecta» por cuanto la jurisprudencia ha considerado las CCT como una prueba por lo que su acusación solo puede presentarse por la senda de los hechos adquiriendo en el recurso extraordinario una doble condición, la de elemento de convicción y fuente de derecho, la primera, porque su existencia debe demostrarse por las partes, y la segunda, debido a que de ellas surgen facultades, deberes y obligaciones, en razón a lo cual solicita que el cargo sea desestimado, ya que no es dable que se examine el alcance de un precepto extralegal por el camino de puro derecho (f.°16-31 escrito de oposición, cuaderno de casación).

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar, que no son acertados los reparos relativos al desafuero de técnica que la opositora le hace al recurso, toda vez que, si bien en el embate se reprochan normas procesales sin la adecuada formulación y desarrollo de la violación medio, siendo indispensable ante la inadmisión de proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018), tal deficiencia es salvable si se recuerda que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020), por lo que es suficiente para abordar el Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 18 estudio de fondo la delación de la aplicación indebida de los artículos 467 y 478 del CST en la acusación inicial, referidos en los argumentos y, la interpretación errónea de los cánones 53 superior y 21 del CST del reproche segundo. En función a ello, de una lectura armónica de las acusaciones, se logra observar que la censura propone como problemas determinar si el juez de apelaciones incurrió en una equivocación fáctica al aplicar la norma convencional contentiva de la pensión de jubilación reclamada y desde lo jurídico, en un defecto sustantivo por la interpretación errónea que hizo de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, en el marco de la lectura de las cláusulas convencionales.

Previo a resolver los interrogantes planteados se advierte que, pese a que uno de los cargos está orientado por la senda indirecta, encuentra la Sala que no es objeto de controversia que: i) Augusto Arango Londoño trabajó por más de 20 años en la CHEC S. A. ESP; ii) cumplió los 20 de servicio el 3 de diciembre de 2004; iii) nació el 19 de abril de 1959, por lo que acreditó 55 el mismo día y mes del 2014; iv) estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol subdirectiva Caldas desde el 20 de agosto de 1999, siendo beneficiario de las diferentes CCT.

Frente al primer problema, el actor reclama una pensión de jubilación de origen extralegal, que estuvo ratificada en las distintas convenciones colectivas que Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 19 suscribieron el sindicato y la empresa y de las cuales fue beneficiario. Para dar respuesta al tópico planteado, resulta oportuno recordar que esta Corporación de forma reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL131-2022 ha enseñado que «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso», tal circunstancia no conlleva a desconocer «su carácter de fuente formal» al crear deberes, obligaciones y derechos a quienes las suscriben, de suerte que los administradores de justicia deben fijar su alcance «conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa».

Asimismo, se ha concluido que por su contenido imperativo debe ser analizada en estricto cumplimiento de criterios de interpretación contractual, legal, normativa y razonabilidad, respetando los derechos fundamentales. En tal sentido, se emitió el proveído CSJ 1240-2019, que trajo a colación la CSJ SL351-2018, en el cual se afirmó que: […] atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.

Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

Se colige que, a pesar de la naturaleza probatoria de las Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 21 convenciones colectivas no contraría su carácter de fuente formal de derecho, de suerte que los operadores judiciales pueden interpretar sus contenidos, acudiendo a los principios constitucionales y las reglas legales, entre ellos, el de favorabilidad e in dubio pro operario (CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL131-2022).

La Corte ha reflexionado que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, visto desde el diseño constitucional de un Estado social de derecho, protector de las relaciones de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811- 2017 y CSJ SL17949-2017). Así las cosas, las dudas en torno a su contenido y alcance deben resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como el de favorabilidad (art. 53 CN y 21 CST), que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho (CSJ SL18110-2016).

Precisado ello, se tiene que el artículo 51 de Instrumento Extralegal de 1988-1989, establece en su tenor literal lo siguiente: CLÁUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 22 discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…). Esta normativa fue replicada en iguales términos en el canon 40 de la CCT 2002-2003 (f.° 22 a 23 del cuaderno del juzgado) vigente cuando el actor reunió los 20 años de servicios – el 3 de diciembre de 2004-, en virtud a la prórroga automática por periodos sucesivos de seis meses prevista en el artículo 478 del CST, en tanto las partes no manifestaron su voluntad para finalizarla en los términos dispuestos en la legislación, ni se denuncia en la misma convención y por el contrario, esta prerrogativa se ratifica en el acuerdo 2005- 2012 y siguientes, lo que evidencia la voluntad de las partes de diferir por este lapso los efectos del mismo.

Ahora bien, al analizar esa disposición se advierte que los contratantes en el primer inciso previeron que la pensión de jubilación se reconocería a los trabajadores que estuvieran vinculados con la demandada al 31 de diciembre de 1987 y reunieran un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, supeditando su pago, a los 55 años, significando que este último es un requisito de exigibilidad y no de causación. Precisamente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL676-2024, al analizar ese texto normativo, señaló: Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 23 De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S. A. ESP».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

Revisado lo anterior, se tiene que como la vinculación del actor inició antes del 31 de diciembre de 1987, solo era necesario acreditar 20 años de servicios, para causar el derecho aquí solicitado; hito temporal que se alcanzó el 3 de diciembre de 2004 e implica que no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL042-2020), lo que evidencia el error atribuido al colegiado.

En lo que respecta al segundo tema a abordar, debe puntualizarse que las dudas en torno al contenido y alcance Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 24 de la cláusula estudiada deben resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como el de in dubio pro operario (art. 53 del Constitución Política y 21 del CST), que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de ambigüedad en la interpretación de las fuentes formales de derecho (CSJ SL18110-2016).

En ese orden, si existe un dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego a dicho principio. En la presente contención, de entenderse que concurrían dos posibles interpretaciones en lo que concierne a si la edad es un requisito de exigibilidad o de causación, tal perplejidad quedó zanjada con la sentencia CSJ SL676-2024, en la que se analizó la exégesis del mandato aplicando la que fuese más benéfica a los trabajadores.

Por último, en relación a la aplicación de la condición más beneficiosa para efectos de emplear la interpretación de la cláusula convencional que le resulte más conveniente, ha de recordarse que esta figura se adoctrinó por vía jurisprudencial únicamente para las prestaciones de invalidez y sobrevivientes ante la existencia de un tránsito legislativo que pudiese afectar a quienes tenían una mera o simple expectativa, por lo que permite solo en esas circunstancia acudir a «una especie de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo» (CSJ SL969-2023); situación que no acontece en el sub lite.

Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo previamente anotado, se casa la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario, dado su prosperidad. En sede de instancia y para mejor proveer se ordena que por Secretaría se oficie a la demandada, para que, en el término máximo de diez días hábiles contados a partir del recibido de esa comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral del demandante, incluyendo los conceptos salariales devengados a la fecha y también, para que certifique si el trabajador aún se encuentra en servicios o cuál fue la fecha en la que quedó cesante.

Una vez se allegue la información requerida, por secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ordinario laboral seguido por AUGUSTO ARANGO LONDOÑO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP-CHEC S. A. ESP.

Radicación n.° 100391 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas como se dijo en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer se ordena que por secretaría se oficie a la demandada, para que, en el término máximo de diez días hábiles contados a partir del recibido de esa comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral del demandante, incluyendo los conceptos salariales devengados a la fecha y también, para que certifique si el trabajador aún se encuentra en servicios o cuál fue la fecha en la que quedó cesante.

Cuando se allegue la información requerida, se correrá traslado de ella a la contraparte por el término de tres días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DBF8DBF70AC20DA7B872593501837D6596EEA2388EE4484FB155C0A939367841 Documento generado en 2024-07-19