República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casa ella Laboral Sala DOSSIMillnlil N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1773-2021 Radicación n.° 73429 Acta 17 Bogotá, D. C. diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DARÍO GÓMEZ LOAIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2015, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hernán Darío Gómez Loaiza llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de invalidez de origen común a partir del 24 de agosto de 2011 con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 «pero inaplicando el requisito de las 25 semanas en los 3 años SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 73429 anteriores, por violentar dicha disposición el principio de proporcionalidad y no regresividad de la norma laboral».
En subsidio reclamó el reconocimiento de la prestación de invalidez «bajo el amparo del principio constitucional de la condición más beneficiosa», por cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, «según lo dispuesto en la sentencia 74 062 A de 2011», junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas (negrilla del texto).
Fundamentó sus peticiones, en que: mediante dictamen médico proferido por el Departamento de Medicina Laboral del ISS fue declarado inválido, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58.71%, de origen común y con fecha de estructuración 24 de agosto de 2011, por lo que solicitó ante aquella entidad, el 23 de marzo de 2012, el reconocimiento de la prestación pensional de invalidez.
Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 195248 de 29 de julio de 2013, respondió en forma negativa a la petición, al no acreditar el afiliado el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Ante tal decisión, instauró acción de tutela que fue decidida en primera instancia por el Juzgado 10 de Familia de Medellín, despacho judicial que negó el amparo solicitado, por lo que fue impugnada y revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, quien el 24 de enero de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73429 2014, le ordenó el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez mientras la justicia ordinaria definía sobre la prestación, orden judicial que a la fecha de presentación de la demanda aún no había sido cumplida.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó el hecho relacionado con la calificación de la pérdida de capacidad del demandante, la solicitud de reconocimiento de la pensión, la negativa de la entidad en su otorgamiento, la acción de tutela interpuesta y las decisiones judiciales allí adoptadas.
Sostuvo, que de acuerdo a la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado, la norma llamada a regir el reconocimiento de la pensión de invalidez era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 con la que no cumplía requisitos, sin que resultara procedente la aplicación del parágrafo 2 del artículo citado, toda vez que el número de semanas necesario para acceder a la prestación era 1200 y, las que cotizó no alcanzaron el 75% de dicha exigencia, amén de no acreditar 25 semanas en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de aquel estado.
En lo que hace a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resalta que la norma llamada a ser aplicada es la inmediatamente anterior a la que se encontraba vigente al momento del acaecimiento de la invalidez, que para el sub lite corresponde al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia, que no a SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 73429 »cualquiera que pueda acomodarse a los supuestos lácticos que pretende la demandante (sic)».
En su defensa propuso la excepción de prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir los requisitos, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe y cobro de lo no debido (f.° 58-62 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 1 de junio de 2015 (CD a f.° 107 cuaderno de instancias), en el que resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir los requisitos, absolvió íntegramente a la demandada y, se abstuvo de imponer costas.
Disconforme, el actor apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 14 de julio de 2015 (CD a f.° 112 cuaderno de instancias), en el que dispuso confirmar la sentencia proferida por el a quo y, condenar en costas al actor del juicio.
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 73429 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo probados e indiscutidos los siguientes hechos: que el demandante presentaba pérdida de capacidad laboral de origen común, del 58.71%, con fecha de estructuración 24 de agosto de 2011, por lo que la norma a aplicar para el reconocimiento pensional era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuya exigencia de semanas de cotización - 50 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez- no cumplió 4‹ toda vez que cuenta con 1.71 semanas del 24 de agosto de 2008 a los mismos día y mes de 2011».
A renglón seguido, procedió a hacer el estudio de la pensión a la luz del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a partir del cual concluyó: «el actor no goza del beneficio del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 tenía menos de 40 años de edad pues nació el 5 de septiembre de 1954 y sólo contaba con 704.42 semanas es decir 13.5 arios de servicios, por lo que no le es aplicable el Decreto 758 de 1990 (sic)».
Por tal razón, señaló que las semanas allí contempladas debían analizarse a la luz de la Ley 797 de 2003 que estableció un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las que a partir del 1 de enero de 2006 se incrementarían en 25 semanas cada ario hasta llegar a 1300 en el ario 2015, para lo cual procedió a realizar »los cálculos aritméticos del caso», a partir de los cuales encontró que tampoco alcanzó el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73429 vejez, «pues para el año 2011, fecha estructuración de la invalidez, le eran exigidas 1200 semanas de las cuales el 75% son 900 semanas y el actor tan sólo cuenta con 852.62 semanas, por lo que no le es aplicable tal parágrafo».
Agregó que, en tales condiciones, tampoco alcanzaba el requisito de las 25 semanas en los últimos 3 arios, conforme lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-727 de 2009 que declaró exequible aquella disposición. En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, refirió que la norma a considerar para el reconocimiento de la prestación de invalidez es la original Ley 100 de 1993, con la que se requiere un total de 26 semanas de cotización en el ario inmediatamente anterior a su estructuración, requisito que no cumple el afiliado toda vez que solamente cotizó un total de 1.71 semanas y, tampoco «cumplió las 26 semanas a la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 pues no cotizó desde el 21 de diciembre de 2002 a los mismos día y mes de 2003».
Para finalizar, de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, indicó, sin identificar jurisprudencia alguna, que como lo ha sostenido esta Corporación: [ ] el principio de progresividad no puede servir de fundamento para inaplicar la Ley 860 de 2003 en lo relativo con el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 arios inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en virtud de que la Corte Constitucional en sentencia 428 de 2009 declaró exequible dicha exigencia por no ser regresiva; así mismo, manifestó que sólo resultaba de recibo en las personas fallecidas bajo la normatividad de la Ley 100 integra donde se le apliquen SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73429 las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo ario; dado lo anterior, no se puede aplicar la condición más beneficiosa y no es posible acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pues no se cumple con los requisitos para tal IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia censurada y en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primera y acceda a las súplicas del libelo genitor> (negrilla del texto).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, a continuación, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida acusa los artículos 1 de la Ley 860 de 2003; por infracción directa el 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, por interpretación errónea el artículo 53 de la CN, en relación con el 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141, 142 y 48 ibídem.
Luego de referirse a la decisión de segunda instancia, afirma que el postulado de la condición más beneficiosa SCUOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73429 comporta la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte más favorable al afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema, por lo cual, entiende que en el presente asunto, armonizado con el de progresividad, procede acudir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario.
Manifiesta: Por ello, se insiste, y atendiendo los memorados principios, el Tribunal al aplicar las nomas con que desató la litis, lo hizo de manera indebida, puesto que ellas, de acuerdo a lo reflexionado no gobiernan el caso debatido, y por contera, infringió (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) que si se aviene al evento objeto del proceso.
Es que no puede entenderse que un nuevo régimen desmejore de una manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar el principio de condición más beneficiosa y el de progresividad y de hacer imposible al accedo (sic) a una prestación para una persona que, por su condición de invalidez se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta a quienes el Estado debe una especial protección (Art. 13 C.N.).
Concluye que lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-287 de 2008, que reproduce parcialmente, resulta aplicable al asunto «por tratarse de casos similares». VII. RÉPLICA La entidad administradora demandada sostiene que la decisión impugnada se aviene a lo sentado por esta Corte en sentencia CSJ SL2358-2017, amén de resultar innegable, SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 73429 teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, que la norma vigente y llamada a regir el reconocimiento de la pensión, no es otra que la Ley 860 de 2003, precepto bajo el cual no reúne las 50 semanas de cotización con antelación a aquella calenda.
Resalta que en la decisión ya citada de esta Corporación, se determinó que en virtud del principio de la condición más beneficiosa para aquellos afiliados a quienes se les aplica el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, podría aplicárseles el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, «solamente frente a quienes se les estructure su estado de invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006*, que no es el caso bajo estudio, por lo que ola norma aplicar única y exclusivamente es la Ley 860 de 2003» (negrilla del texto).
VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar el estudio, dada la senda de ataque escogida, basta recordar que el Tribunal dejó por fuera de discusión los siguientes hechos: i) que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 era la norma vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez de origen común del demandante; ii) que el afiliado fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58.71%, con fecha de estructuración 24 de agosto de 2011 y, iii) que cotizó en los 3 arios anteriores a esta última calenda, un total de 1.71 semanas.
A partir de lo antes dicho, sostuvo: SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73429 En lo que tiene que ver con la aplicación de la condición más beneficiosa respecto de la normatividad del Decreto 758 de 1990 (sic), la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el principio de progresividad no puede servir de fundamento para inaplicar la Ley 860 de 2003 en lo relativo con el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 arios inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en virtud de que la Corte Constitucional en sentencia 428 de 2009 declaró exequible dicha exigencia por no ser regresiva; así mismo, manifestó que sólo resultaba de recibo en las personas fallecidas bajo la normatividad de la Ley 100 íntegra donde se le apliquen las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo ario; dado lo anterior, no se puede aplicar la condición más beneficiosa y no es posible acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pues no se cumple con los requisitos para tal derecho.
No erró el Colegiado de Instancia, cuando sostuvo que en el presente asunto no resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en tanto la invalidez del demandante se estructuró el 24 de agosto de 2011, pues como lo ha sostenido de antaño esta Corporación, la norma llamada a regular el derecho a la pensión es, por regla general, la que se encuentra vigente cuando se estructura el estado, por lo que, la que gobierna el derecho en el sub examine es el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal (CSJ SL1040-2021).
Ahora bien, en relación con la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, esta Corporación en sentencia CSJ SL2358-2017 estableció un limite temporal, que no desconoce el principio de progresividad, al que se remite la censura en su alegación. En la mencionada providencia esta Corte enserió: 2. Progresividad SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 73429 Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia plena con las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales deben ser progresivos.
Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, esta no puede ser disminuida posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, pues tales per se materializan el nivel de protección social alcanzado.
Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de derechos sociales y económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de progresividad debe fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos.
A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, la aplicación de principios que permitan la aplicación retroactiva de la ley, se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.
Si en virtud de la urgencia de dar regresividad al sistema de derechos, se genera la medida regresiva y se justifica su real necesidad, aparece diamantino que la norma busca reducir la cobertura del servicio. Así, estas disposiciones son de aplicación inmediata y no se admite en forma alguna la posibilidad de aplicación ultractiva de los preceptos derogados más favorables, a través de principios.
Se itera, la norma regresiva, para que sea constitucionalmente admisible, debe estar debidamente sustentada. Ello, entre otras razones, justifica la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el tránsito legislativo a la Ley 100 de 1993, SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 73429 respecto de la normativa vigente inmediatamente anterior.
En efecto, aparece que exigir un requisito de 26 semanas de cotización para el acceso a las prestaciones es más favorable para la mayoría de la población protegida; sin embargo, algunos que tenían una situación concreta con anterioridad podían verse desfavorecidos por la norma vigente: el principio emerge para brindar equidad natural al sistema y proteger al que ya se encontraba en el campo de protección de la seguridad social dada su situación concreta.
La Ley 797 de 2003 al ser sometida a escrutinio constitucional no fue tenida como regresiva al incrementar el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de invalidez y de sobrevivientes. Por tanto, opera la presunción general de que se trata de una norma progresiva y, como resultado, permite la aplicación de principios.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo.
Y lineas más adelante, en la misma decisión, afirmó: Ya se ha dicho que la utilización de la condición más beneficiosa no debe entenderse como una etapa permanente de protección pues, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL del 2 de sep. 2008, rad 32765, la obligación de progresividad bajo la cual el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto ni inflexible, debe estar sujeta a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
El juicio de progresividad, comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto SCLMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 73429 de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
En igual sentido la Sala en providencia CSJ SL del 9 de dic. 2008, rad. 32642, reiteró que este principio no puede erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, pues en manera alguna debe conducir al anquilosamiento de la normatividad laboral. También ha sostenido esta Corporación, en punto a la condición más beneficiosa, que no es viable dar aplicación plusultractiva a la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones pasadas a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del petente o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce la aplicación inmediata de las leyes sociales y, su vigencia hacia el futuro.
Así lo ha señalado esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL 14881-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y, CSJ SL1040-2021. Y de hacerse caso omiso al limite temporal establecido para el estudio del derecho reclamado bajo tal principio (26 de diciembre de 2003- 26 de diciembre de 2006), la norma pertinente seria la inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez, que era el articulo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia, cuyos requisitos no cumple el demandante, pues, para aquella calenda, no se encontraba cotizando y reportó apenas 1.71 semanas en el ario inmediatamente anterior a dicha data (24 de agosto de 2011).
Tampoco hay lugar a considerar lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-287 de 2008, no solo SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73429 porque solo produce efectos inter partes sino, porque contrario a lo sostenido por el recurrente, no se trata de similares supuestos fácticos toda vez que lo que allí se discute es el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones, asunto que no fue objeto de pronunciamiento dentro del sub lite.
Así las cosas, al no demostrar la censura los yerros jurídicos cometidos por el ad quem, se torna impróspero el cargo y, en consecuencia, no se casará el fallo acusado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica de la demandada. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN DARÍO GÓMEZ LOAIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73429 Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ eJIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE P SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 15