CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1773-2020 Radicación n.° 76562 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO SANABRIA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a PRINTER COLOMBIANA S. A. I.
ANTECEDENTES RAFAEL ANTONIO SANABRIA HERNÁNDEZ, llamó a juicio a PRINTER COLOMBIANA S. A., con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 1° de octubre de 1998 al 31 de mayo Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2013, se declarara «inválida e ilegal el acta de acuerdo firmada el día 3 de junio de 2013 […] teniendo en cuenta que […] fue firmada por el trabajador con vicios en su consentimiento, induciéndolo engañosamente al error, además empleando la fuerza psicológica y un constreñimiento ilegal»; que la misma suerte debía tener el acta de transacción del 13 de junio de 2013; que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la empresa a reintegrarlo al mismo cargo y en las mismas condiciones que tenía al momento de la terminación del vínculo laboral, con el pago de salarios y aportes al sistema general de seguridad social durante el tiempo que estuviese desvinculado hasta su reinstalación, así como a los descansos compensatorios, la indexación, lo que resultare probado y las costas.
Narró, que se vinculó como trabajador de la empresa PRINTER COLOMBIANA S. A., mediante contrato a término indefinido, desde el 1° de octubre de 1998 «con vigencia continua y sin interrupciones» hasta el 3 de junio de 2013; que el salario base devengado de los últimos 3 meses fue de $1.626.000; que durante la vigencia del vínculo tuvo el siguiente horario en tres jornadas: 1.
La primera […] de lunes a viernes, entraba a las 6:00 AM y salía a las 2:00 PM continuas, con 10 minutos de descanso y sin hora de almuerzo. En esta jornada el trabajador […] debía laborar en un horario adicional los días sábados, domingos y festivos, entrando a las 6:00 AM y saliendo a las 6 PM, con (1) una hora de almuerzo y 10 minutos de descanso en la mañana y 10 minutos de descanso en la tarde.
Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 3 2. La segunda jornada semanal de lunes a viernes, entraba a las 2:00 PM y salía 10:00 PM, continuos con 10 minutos de descanso y sin hora de comida. En esta jornada, […] debía trabajar en un horario adicional los días sábados, domingos y festivos, entrando a las 6:00 PM y saliendo a las 6 AM, con 10 minutos de descanso en la madrugada y con 30 minutos para comer. 3.
La tercera jornada semanal de lunes a viernes, entraba a las 10:00 PM y salía a las 6:00 AM continuas con 10 minutos de descanso. En la tercera jornada, no trabajaba el sábado, ni el domingo, ni días festivos. Señaló, que durante las mismas, el empleador nunca cumplió con el día de descanso compensatorio remunerado de los artículos 179 a 183 del CST, pues afirmaba que «tenía derecho […] cada 20 días y que ese descanso lo debía tomar un domingo»; que ese asueto legal debió habérsele dado un día de la semana laborable, pues acudió a su puesto de trabajo en los días de descanso obligatorio, durante toda la vigencia de la relación laboral, tres veces al mes; que las funciones que desempeñaba eran: i) preparar la máquina trilateral Martini Corona, que daba el tamaño final a las revistas y libros; ii) preparar la máquina D.A. para armado de tapas en la encuadernación de los libros; iii) verificar la enumeración de las páginas, el estado de las hojas, los dibujos o gráficas de acuerdo con la orden de producción. Refirió, que el contrato de trabajo fue terminado el 3 de junio de 2013, notificado personalmente el 31 de mayo de esa misma anualidad, por el señor Pedro Pablo Hernández, jefe de encuadernación de la empresa, quien le indicó que, Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 4 […] se presentara inmediatamente a la jefatura de recursos humanos, donde la señora MARINA DÍAZ ABRIL, jefe de recursos humanos y estando allí […] en compañía del señor JESÚS BERNARDO VINUEZA MONTENEGRO (hoy gerente general), le manifestaron […]: “Señor RAFAEL SANABRIA, debido a que tenemos baja producción, nos vemos en la necesidad de reestructurar la empresa, por tanto debemos prescindir de sus servicios” a lo cual manifestó ¿Qué hay que hacer? [Y aquellos respondieron:] “Haber Rafael usted tiene dos opciones así: una, es que usted firme este acuerdo en donde se reconoce una indemnización con adición del 10 % y la otra opción es la misma indemnización pero sin el 10 % y usted sale despedido sin justa causa y el dinero se ira para el Juzgado laboral donde usted lo debe reclamar y allá se le demora tres meses esa indemnización sin el 10 % de bonificación”.
Adujo, que aquellas dos cartas eran una de despido sin justa causa, regulada por el artículo 64 del CST y otra en la que las partes «convenían que se daba por terminado el contrato de trabajo a partir del 3 de junio de 2013 y a su vez el empleador convenía (forzosamente) en conciliar las prestaciones sociales del trabajador en la suma de $17.150.000», llevándolo al engaño cuando se le dijo que «esa suma de dinero sería pagada ante un Juzgado Laboral o una inspección de trabajo cuando se realizara la conciliación que sería a más tardar el 20 de junio de 2013», situación que lo llevó a firmar atendiendo el acoso laboral que soportaba, sin entender el alcance de ese documento, que a todas luces se encontraba viciado, de conformidad los artículos 1502 y 1508 del CC.
Manifestó, que el 13 de junio de 2013, estando ya cesante «como ex trabajador y esperando que fuera llamado a un Juzgado laboral o a una inspección de trabajo para que el empleador le pagara sus prestaciones sociales», fue nuevamente convocado con engaño al departamento de Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 5 recursos humanos de la empresa, en donde le dijeron que debía firmar un acta de transacción en donde renunciaba a todos sus derechos laborales y prestaciones sociales, a fin de no hacerle efectivo el despido sin justa causa y el no pago de la bonificación; que para la liquidación de prestaciones sociales, la empleadora tomó como fecha el 3 de junio de 2013 y no el 13 de junio (fecha en la que se firmó el último acuerdo), lo que resultaba indicativo del engaño y la coacción ejercida; que para aquella época se encontraba cobijado por un pacto colectivo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, en donde se tenía estipulado que tenía derecho al reconocimiento de una prima extralegal, equivalente a 15 días de salario y una prima de antigüedad (f.° 1 a 21 del cuaderno principal).
La accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que eran ciertos los referentes a la «terminación por mutuo acuerdo» del contrato de trabajo, las jornadas laborales, la suma conciliada como pago por prestaciones sociales y la firma del documento denominado acta de acuerdo; sin embargo, aclaró que: […] al demandante se le explicó el plan de retiro, firmó el acta de acuerdo, luego de trece días, suscribió el acta de transacción, tiempo suficiente para pensar, consultar y evaluar las decisiones, en consecuencia, no se puede concluir como lo hace la parte actora, que hubiese inducido a error, fuerza o dolo […] como tampoco se puede afirmar que la transacción sea ilegal, toda vez que esta cumplió los requisitos propios de la misma (existió una controversia, se refirió sobre derechos inciertos y discutibles, y se pactó una suma objeto de transacción) habiendo recibido la liquidación final y la suma objeto de transacción ($17.150.000), que después de más de un año pretende desconocer con esta demanda.
Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso, como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación, buena fe y prescripción (f.° 72 a 100, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de julio de 2015, (f.° 293, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Rafael Antonio Sanabria en calidad de trabajador y PRINTER COLOMBIANA S. A. en calidad de empleador, contrato que empezó a regir el 1° de octubre de 1998 y se dio por terminado el 3 de junio de 2013, por mutuo acuerdo entre las partes.
SEGUNDO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante […] a la demandada […]. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de septiembre de 2016, confirmó la de primer grado. Consideró, que debía determinar: i) el acta de acuerdo celebrada el 3 de junio de 2013, mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo «de común acuerdo», en la que las partes se comprometieron a un arreglo económico que pusiera fin a las diferencias suscitadas y, ii) si el convenio transaccional celebrado el 13 de junio de esa misma anualidad, que tuvo como finalidad acordar los términos del Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 7 compromiso económico, eran válidos y libres de vicios, teniendo en cuenta que son «negocios jurídicos autónomos e independientes, en los cuales concurren para su celebración, los elementos de validez propios de todo negocio jurídico en los términos del artículo 1502 del CC», y que el demandante manifestó, como motivo de inconformidad, que dichos acuerdos adolecían de la «ausencia del cumplimiento irrestricto de la concurrencia de la voluntad libre de vicios, en ambos casos, por error, fuerza y dolo».
Expresó, que en materia laboral, el simple acuerdo de voluntades de los sujetos del contrato de trabajo, libre de cualquier vicio que afecte ese consentimiento, era suficiente para poner fin a la relación laboral, como quiera que el artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, «establece el mutuo consentimiento como uno de los modos de terminación de la relación jurídico laboral»; que si dicho acto es realizado con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, goza de fuerza vinculante y debe demostrarse por quien alega su nulidad, la existencia de un vicio «con entidad suficiente que efectivamente le permita deducir al operador judicial que el empleado estuvo privado del discernimiento necesario para aceptar las condiciones de terminación del vínculo».
Sostuvo, que con arreglo a los artículos 1508 a 1516 del CC, el error, la fuerza y el dolo no se presumen, por lo que deben ser acreditados plenamente en el proceso, en los términos del artículo 167 del CGP; que del solo contenido de las actas obrantes en el expediente, no hallaba acreditado el vicio del consentimiento alegado, pues según la Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 8 jurisprudencia de la Corte, específicamente en la sentencia CSJ SL10507-2014, […] para que opere la ineficacia o nulidad del acuerdo negocial, se requiere que la actividad probatoria de quien pretenda dicha declaración, conduzca a concluir indudablemente que en la celebración del mencionado acto sobrevinieron vicios del consentimiento que condujeron a una renuncia por parte del trabajador a sus derechos ciertos e indiscutibles o, subsidiariamente, que se evidencia un objeto o causa ilícita como motivación para su realización, ya que solo con la demostración de estos elementos, resulta viable anular aquella manifestación de voluntad de las partes.
Refirió, que los testimonios de Edison Enrique Palacios Furnieles, Gloria Novoa Ovalle y Carlos Fernando Otálora, debían ser tenidos en cuenta para abordar la decisión, por lo que desestimó la tacha por sospecha propuesta por la demandada y acogida por el primer Juez; que efectuado el análisis correspondiente, el consentimiento del actor al momento de la firma de los acuerdos, no se encontraba viciado, por no acreditarse ningún supuesto de los artículos 1508 a 1516 del CC, pues no se logró demostrar que existiera en cabeza del actor un «error sobre la naturaleza del acto, sobre la substancia de la prestación y mucho menos sobre la persona con quién se suscribía el acuerdo, en los términos del artículo 1510, 1511 y 1512 del CC»; que, por el contrario, a aquél se le puso de presente que tenía la opción de abstenerse de firmar los reseñados acuerdos, pero que su consecuencia era que se le pagaría lo que en derecho le correspondía por la terminación unilateral de contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, pero que, […] si se adhería al acuerdo propuesto tendría derecho a un beneficio adicional que no hubiese surgido como obligación en Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 9 cabeza del demandado por fuera de que en la conciencia del actor existía la convicción certera de que tendría una ventaja comparativa tangible al suscribir el acuerdo de terminación del contrato de trabajo y la posterior transacción, o de lo contrario, la empresa podía ejercer su facultad de dar por terminado el contrato de trabajo en los términos del artículo 64 del CST cancelando la indemnización por despido injusto que como empleador le asistía. Aseveró, que tampoco se demostró el actuar doloso o el engaño enunciado en el escrito introductorio, porque del dicho de los testigos y del interrogatorio de parte rendido por el actor, se extrae que al segundo se le informó el contenido de los acuerdos, previa su suscripción, de suerte que su conocimiento guardaba estrecha relación con el contenido de lo realmente pactado; que la fuerza física o psicológica tampoco la encontró demostrada, pues la supuesta amenaza de ser despedido y perder la ventaja comparativa ofrecida, de no suscribir el acuerdo, por sí sola no era constitutiva de un acto que infundiera temor de verse expuesto, ya que, por demás, «la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral por parte del empleador, en atención a que es una posibilidad en la ejecución del contrato, no entraña el daño esgrimido en la demanda».
Indicó, que respecto al reparo endilgado al contenido del Acuerdo del 3 de junio de 2013, en donde se estipularon unos valores que iban a ser cancelados en el Juzgado Laboral o en una Inspección de Trabajo, a más tardar el 20 de julio de 2013, «este hecho por sí mismo no redunda[ba] en el error y el dolo deprecados por el actor», pues analizado su contenido, el mismo se avenía a derecho, toda vez que para la celebración de la transacción o, en general, de algún acuerdo diverso a la conciliación, «la presencia de un Juez de la República adscrito Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 10 a la especialidad laboral de la jurisdicción, o inspector del trabajo, no es requisito esencial para su celebración, no siendo aceptable por este hecho presumir la mala fe del empleador».
Manifestó, que la estipulación de celebrar un acuerdo conciliatorio frente al Juez o al inspector del trabajo, era «simplemente una enunciación de un posible mecanismo para llegar a la materialización de la solución a su problema», ya que de todas formas se había comprometido la encartada a pagar la suma de $17.150.000 por concepto de acreencias laborales, por lo que lo único que hacía falta por establecerse eran las condiciones de dicho pago, cumpliendo con los términos del artículo 15 del CST; que, así las cosas, siendo entonces un contrato del que no se podía predicar ninguna solemnidad como requisito esencial de su celebración, «la sola voluntad negocial lo perfeccionó e hizo obligatorio su contenido, incluyendo las obligaciones al pago del descanso remunerado por el trabajo dominical habitual» (CD f.° 302 y f.° 303 a 314, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 11 […] CASE TOTALMENTE las sentencias de primera y segunda instancia y una vez constituida en sede de instancia, se sirva revocar totalmente las sentencias […] mediante las cuales se absolvió a la empresa demandada y en su lugar se CONDENE a la misma empresa […] a reintegrar al demandante en el cargo que venía desempeñando para la fecha en que se produjo la terminación del contrato, o a otro igual o superior categoría y remuneración; debiendo pagar los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social y todos los derechos con causa en contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato, hasta cuando ocurra el reintegro y que para todos los efectos legales se tendrá que no ha habido solución de continuidad (f.° 15, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia, que la sentencia impugnada infringió por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 15 y 64 del CST; 1502, 1508, 1509, 1513, 1515, 1740, 1741, 2469 del CC; 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945 y 165 del CGP.
Afirma, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1502 del CC, pues si hubiese observado correctamente el acta de acuerdo firmada por las partes el 3 de junio de 2013, se habría percatado de las siguientes inconsistencias: i) Que la cláusula 3° de esa acta mencionaba que dicho documento «era para solucionar diferencias existentes» y que, tal como quedó demostrado en el proceso, para la el 3 de junio de 2013, no existía ninguna diferencia entre el trabajador y el empleador, Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 12 […] pues cómo se dijo en su momento el señor Sanabria fue citado al departamento de recursos humanos de la empresa el día 31 de mayo de 2013 en horas de la tarde con el único fin que renunciara a su puesto de trabajo firmando la mencionada acta a cambio de una bonificación del 10 % sus prestaciones sociales que le pagaría el empleador y si no firmaba esa acta sería despedido sin justa causa, resultando claro que el empleador hizo incurrir en error al trabajador infundiendo el miedo y desesperación para qué firmara ese documento lo cual a su vez hace concluir que también se presenta una situación de dolo en el empleador. ii) Que del contenido de la misma se logra establecer que aquella ya venía previamente elaborada y firmada por el empleador, por lo que no participó en su redacción. iii) Que fue engañado al afirmarse, en la cláusula 4° del mismo acuerdo, que lo convenido iba a ser avalado por un Juez laboral o un inspector del trabajo, transmitiéndole así la confianza y tranquilidad para firmar el documento e inducirlo en error, porque la empleadora no cumplió con esa condición, viciándolo así de nulidad, de conformidad con el artículo 1602 del CC.
Plantea, que también fue equivocada la intelección que el Tribunal hizo del artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, toda vez que el contrato de trabajo no terminó de mutuo acuerdo, pues fue engañado y además forzado a firmar un documento (f.° 16 a 23, ibídem). VII. RÉPLICA Sostiene, que la acusación adolece de defectos técnicos que impiden su estimación, porque: i) el alcance de la impugnación está mal formulado; ii) la vía y modalidad Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 13 escogida suponen plena conformidad con el análisis probatorio realizado por el Tribunal y el desarrollo del cargo se enfoca a debatir el estudio realizado sobre el acta de acuerdo, el acta de transacción y los testimonios; iii) los artículos 1700, 1741 y 2469 del CC, que fueron denunciados en el ataque, no fueron ni siquiera mencionados por el Colegiado para absolver a la parte demandada; iv) señala como trasgredido el artículo 165 del CGP, omitiendo precisar si lo que pretendía era que se declarara «algún error de hecho a través de la infracción de medio de una norma procesal»; v) el cargo no ataca los pilares de la sentencia recurrida, por lo que no puede desvirtuar la presunción de acierto.
Añade que, si eventualmente se revisara el fondo del asunto, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, pues: i) El Tribunal no encontró suplida la carga probatoria que tenía el actor de demostrar la invalidez de la transacción suscrita y, contrario a ello, halló que aquel tenía claro que su firma era una opción a fin de obtener un beneficio adicional a la terminación, pues «la demandada tenía determinado finalizar el vínculo de forma unilateral y sin justa causa con el correspondiente pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST»; ii) El argumento dirigido a exponer la equivocada interpretación que se hizo del artículo 1502 del CC, que señala el error al que fue inducido el trabajador, «no tiene la trascendencia de anular la sentencia recurrida, pues el centro del debate en segunda instancia no fue de índole jurídico sino Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 14 un tema netamente probatorio en donde el demandante no pudo demostrar alguna situación con la que se entendiera viciada su voluntad al suscribir el acuerdo y la transacción». iii) Se cuestiona el hecho de que supuestamente el acta de acuerdo estuviera previamente elaborada y firmada por el empleador y que por ello el trabajador no pudo participar en su redacción, situación que no se encontró acreditada en el plenario, ni fue una consideración de la sentencia recurrida; que, además, en todo caso, lo cierto es que las partes, al momento de suscribir el acuerdo de marras, se encuentran en todo su derecho de solicitar modificaciones sobre el documento y, al no considerarlas necesarias, lo ratificaron con su firma, por lo que no le está permitido al trabajador debatir su contenido, con posterioridad. iv) En relación al supuesto engaño por el tema del aval de un Juez laboral o inspector del trabajo, el Tribunal fue enfático en concluir que tal refrendación no constituía un requisito esencial para la validez del acuerdo suscrito y, por tanto bajo ninguna perspectiva, se podría concluir la nulidad pretendida (f.° 27 a 32, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El juicio laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 15 Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Recuerda la Sala a lo anterior, porque le asiste razón a la oposición en los reparos técnicos que le hace al escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, los cuales atentan contra su estimación. En efecto: 1.
El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura solicita a la Corte, «CASE TOTALMENTE las sentencias de primera y segunda instancia y una vez constituida en sede de instancia, se sirva revocar totalmente las sentencias, […]», desconociendo que la finalidad de la casación es verificar exclusivamente la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre ésta es que recae el examen de la Corporación, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación - evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación por salto de que trata el artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.
Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 16 Frente a este tipo de falencia, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente en la sentencia CSJ SL10092-2017, reiterada entre otras, en la CSJ SL330-2018: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que se case «[…] de forma completa la Sentencia de Primera Instancia, […] cuando es sabido que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto en el artículo 89 ibídem, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum-, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandante.
Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.
Además, junto con la anterior, la acusación también yerra en solicitar, después de la anulación del primer y segundo fallo, que el último se revoque, en vista que su quiebre significa su desaparición del mundo jurídico, lo cual apareja que, por sustracción de materia, es imposible ese tipo de decisión del Juez de casación, en sede de instancia, según repetidamente lo ha decantado la jurisprudencia. Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 17 2.
El censor, dirige su acusación por la vía de puro derecho, esto es, la directa, pese a lo cual señala inconformidad con la valoración que el Juez colegiado dio al contenido del acta de acuerdo firmada por las partes el 3 de junio de 2013. Es decir, que a pesar del camino de ataque al segundo fallo por el que optó, que es la de riguroso derecho, el introduce discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que, por su naturaleza, no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad que debe proponer el acudiente al recurso no ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.
Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 18 3. Al hilo de lo anterior, denuncia la trasgresión del artículo 165 del CGP, pero no la alegó como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal Juzgador, que es respecto de lo cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en las CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023 y CSJ SL11153-2017, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
Igualmente, la impugnación tampoco explicó, como le correspondía, según la misma jurisprudencia, de qué forma la trasgresión de la norma adjetiva, precipito la de las disposiciones sustanciales del acervo jurídico normativo del ataque, 4. Junto con los cuestionamientos fáctico probatorios impropiamente aducidos, la censura incorpora argumentos de carácter exclusivamente jurídico, como los referentes a la intelección del artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, incurriendo en el insuperable defecto de mezclar, en un mismo cargo, las vías de ataque de la causal primera de casación, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho aquella fuente, ambas son autónomas e Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 19 independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos.
Así está explicado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 20 sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Por tanto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ANTONIO SANABRIA HERNÁNDEZ contra PRINTER COLOMBIANA S. A. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 76562 SCLAJPT-10 V.00 21 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.