PAGE Radicación n.° 52202 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1773-2018 Radicación n.° 52202 Acta 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIGNA ROSA GARAVITO CARVAJAL, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y como litisconsorte necesario a BOGOTÁ D.C. AUTO Se reconoce personería a la doctora Gloria Astrid Mesa Vásquez, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.891.891 y tarjeta profesional número 47.300 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 134 del cuaderno de la Corte, como apoderada de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES Digna Rosa Garavito Carvajal demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación – Ministerio de la Protección Social, y como litisconsorte necesario a Bogotá D.C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios, desde el 28 de septiembre de 1988, el cual se mantenía hasta el momento de la presentación de la demanda, desempeñándose como ayudante de lavandería, que no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia. La remuneración básica mensual en 1999 fue de $407.725,04 que, sumados otros factores como las primas de antigüedad, de alimentación, los subsidios de transporte y familiar, ascendía a la suma de $581.725,44.
Afirmó que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, establecidas en las Convenciones Colectivas de 1982 a 1998. A partir del 14 de junio de 2005 se presentó el fenómeno de la sustitución de empleadores, producida por la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los estatutos de creación de la Fundación, y por ende la Beneficencia de Cundinamarca se constituyó como nueva empleadora.
Dado que las entidades demandas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales, equivalentes anualmente al monto del IPC y/o del aumento convencional, para el periodo comprendido entre el año 2000 hasta el 2007, por vía interpretativa del fallo mencionado, son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social, la Beneficencia y el Departamento demandados quienes deben responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios.
Dicha responsabilidad se deriva además del abuso del poder, la figura de la sustitución de empleadores al haber sido la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca quienes adquirieron la administración y manejo de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, por haber incurrido el Ministerio de la Protección Social -antes Ministerio de Salud- en una mala intervención de estos dos centros de salud, y por haber sido el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien adquirió la responsabilidad financiera del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a través de la Ley 715 de 2001.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas, excepto al Ministerio de Hacienda, al pago de las primas de navidad de los años 1999 a 2006, semestrales de los años 2000 al 2007, de vacaciones reconocidas convencionalmente para los años 1999 a 2007, de antigüedad convencional, y al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 a noviembre de 2000, por no habérsele reconocido en este período los factores salariales convencionales.
Además, solicitó que se condenara, solidariamente a todas las demandadas, al pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2006, y hasta que el pago se verificara, al pago de la indemnización moratoria por el no pago de todos los conceptos anteriores, al pago de la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías desde el 31 de enero de 1999 y hasta cuando se verificara su pago, a los reajustes salariales en las proporciones de aumento en el IPC y/o convencionales para los años 2000 a 2007, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del literal c) del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y de los artículos 69 y 74 de la Convención de 1982, según los cuales se otorgaría la pensión sin el cumplimiento de los 20 años de servicio, y a los salarios y demás prestaciones convencionales que se causaran en el futuro, todas debidamente indexadas, a excepción de las pretensiones indemnizatorias.
Subsidiariamente, en el evento de no ser concedida la pensión de jubilación convencional citada, requirió que se condenara solidariamente al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, por todo el tiempo de duración de la relación laboral. Señaló que la Fundación demandada era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que prestó sus servicios a ella en el Hospital San Juan de Dios desde el 28 de septiembre de 1988, desempeñando el cargo de ayudante de lavandería; que como empleada de la Fundación, estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas con el sindicato SINTRAHOSCLISAS; que la Fundación demandada no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión; que el último salario devengado y pagado fue de $581.725,44 en octubre de 1999, el cual no se ha incrementado anualmente en un porcentaje equivalente al aumento del IPC y/o los aumentos convencionales a partir del año 2000; y que la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 estipuló una prima de antigüedad.
A raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que los declaró nulos, ésta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación. Finalmente informó que presentó derechos de petición ante las entidades demandadas con el objeto de agotar la vía gubernativa.
Al dar respuesta, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como cierta la liquidación de la Fundación y el nombramiento de la liquidadora. En su defensa, propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de la obligación. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones.
Sobre los hechos indicó que no le constaban por no haber tenido con la demandante relación laboral alguna. Propuso como excepciones la inexistencia de la relación laboral, de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio, y la falta de legitimación en la causa por pasiva y de responsabilidad laboral y prestacional.
La Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos la naturaleza y objeto social de la Fundación San Juan de Dios, su naturaleza privada anterior, la prestación del servicio de la actora y los extremos temporales, el clausulado de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, el agotamiento de la vía gubernativa a través de derecho de petición, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, y la expedición de los decretos que ordenaron su liquidación y nombraron la liquidadora.
En su defensa, propuso como excepciones la de buena fe, la de pago, el cobro de lo no debido, la prescripción y la compensación. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos la naturaleza y objeto social de la Fundación, su naturaleza privada anterior, el agotamiento de la vía gubernativa, y la expedición de los decretos que ordenaron su liquidación y nombraron la liquidadora.
En su defensa, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de una relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, de una sustitución patronal y la consecuente subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación, o la solidaridad en el pago de dichas obligaciones.
La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos el agotamiento de la vía gubernativa, la acción de nulidad contra los decretos y el fallo del Consejo de Estado, y la adopción de la liquidación. En su defensa, propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, y la de cobro de lo no debido.
Finalmente, Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos la acción de nulidad, el fallo del Consejo de Estado, y la adopción de la liquidación de la Fundación. En su defensa, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, la inexistencia de las obligaciones demandadas, la prescripción y la buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, condenar solidariamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C. a pagar, en las proporciones indicadas en la parte motiva del fallo para cada entidad, los salarios, primas de antigüedad, de alimentación, de navidad, semestral y de vacaciones, subsidios de transporte y familiar, intereses a la cesantías, y la sanción por no pago de los mismos.
Absolvió a las entidades de las demás súplicas y al Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones. Para llegar a tal determinación, el Tribunal adujo que, si bien es cierto que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del fallo del Consejo de Estado produjo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y de todas las entidades que la conformaban, lo cierto es que esta situación en nada afectó los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral de los trabajadores con la Fundación, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008.
Indicó que, la relación laboral finalizó el 29 de octubre de 2001 por expresa disposición de esta sentencia, fecha anterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005- que, si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen desde la expedición de los decretos anulados, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos laborales particulares que entraron al patrimonio de la actora, por ser la relación de tracto sucesivo, los cuales emanan de la prestación efectiva del servicio, no siendo posible afectarlas posteriormente.
Lo anterior, por cuanto debe entenderse que los mencionados decretos estaban revestidos de una presunción de legalidad, generando en su momento seguridad jurídica a los trabajadores que entendieron que la relación se ejecutaba de buena fe. Después de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral frente a los alcances de los efectos ex tunc de un fallo de declaratoria de nulidad del Consejo de Estado respecto de una ordenanza de la Gobernación de Cundinamarca, determinó que el tratamiento que se le dio a la trabajadora por parte del empleador, como perteneciente a una entidad particular durante la vigencia de la relación laboral, debía mantenerse para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, dejando a un lado los efectos generales de los fallos de nulidad de los actos administrativos, por cuanto estos no pueden generar afectación a situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de estas sentencias.
Concluyó así, que no fue acertada la decisión del a quo al desestimar las súplicas bajo la convicción de que la actora ostentaba la calidad de empleada pública, pues en razón de la presunción de legalidad que emanaba de los decretos citados y de las pruebas aportadas al proceso, la relación laboral que la unió a la Fundación demandada fue de carácter particular, a través de un contrato de trabajo.
Sobre la excepción de prescripción propuesta, coligió que, bajo los parámetros de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008 de fecha 15 de mayo, no era dable exigir a la actora que hubiera demandado dentro de los tres años siguientes al 29 de octubre de 2001, pues esa fecha sólo fue conocida por ella al momento de publicarse la mencionada decisión judicial.
En todo caso, para el sub lite no tenía relevancia por cuanto la demanda se presentó incluso antes de la fecha del fallo mencionado, el 22 de noviembre de 2007, y por ende no declaró probada la excepción. Así, teniendo como fecha de terminación del contrato laboral el 29 de octubre de 2001, manifestó frente a los salarios insolutos hallarle la razón a la actora en cuanto no estaban probados los pagos a partir de noviembre de 1999, aunque después de liquidarlos con base en lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo, debidamente incrementados para cada anualidad -los cuales incluían como factores de liquidación las primas de antigüedad y de alimentación, y los subsidios de transporte y familiar-, los compensó con unos pagos realizados por estos conceptos, posteriormente, por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, de manera que condenó por la diferencia entre ellos.
Procedió a liquidar y condenar por las primas de navidad, semestrales, de vacaciones, los intereses a las cesantías y sanción por su no pago oportuno. Frente a la indemnización moratoria declaró su improcedencia por cuanto consideró que no existía la mala fe del empleador, sino más bien, recalcó la persistencia de una situación crítica económica y administrativa de la Fundación lo que generó la falta de pago de estos emolumentos.
Absolvió frente a la solicitud de incremento en la prima de antigüedad, por falta del requisito del tiempo de trabajo exigido. Igualmente, absolvió en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en las convenciones colectivas de trabajo por cuanto no existe disposición alguna que admita el reconocimiento con una prestación de servicios inferior a los 20 años.
Respecto del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, Régimen General de Pensiones, señalado como pretensión subsidiaria, la sentencia CC SU-484-2008, en su numeral 5.9, estableció un plazo de máximo de 5 años para pagar lo adeudado por concepto de aportes, cotizaciones y las obligaciones atinentes a la financiación del pago de pensiones, lo que para el momento de su pronunciamiento, no se había cumplido, razón por la cual no era posible condenar.
Finalmente, en cuanto a la solidaridad de las demandadas, se apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional para señalar que, conforme al estudio jurídico y económico en ella, y respecto de los conceptos y criterios adoptados para superar la problemática de los ex trabajadores y pensionados de la Fundación San Juan de Dios, existía una responsabilidad solidaria entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « […] se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 29 (sic) de abril de 2011 […].
Que como resultado […] se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado […] », y así acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. VI.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del CPC, aplicables al cargo en razón a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; y, 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del CST.
Adujo que tal violación de la ley, en la que incurrió el Tribunal, se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: […] no tener como demostrada (sic), estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS […]; […] al no tener como probado estándolo, el monto del salario devengado por la demandante inicial para la fecha que hubo cesación de los pagos de dicha prestación; […] Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS ocurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas […].
Consideró que los yerros ocurrieron por la falta de apreciación de los siguientes documentos: - Certificaciones de fechas posteriores al 29 de octubre de 2001 en las cuales se acreditaba que la trabajadora « actualmente desempeña el cargo de ayudante de lavandería ». - Escrito del 15 de mayo de 2007 dirigido a la liquidadora de la Fundación, donde se hace expresa mención sobre la vigencia actual del contrato de trabajo. - Escritos de 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008 donde solicitó las correspondientes vacaciones. - Derecho de petición de noviembre de 2005 donde solicitó el pago de los salarios desde el año 1999. - Oficios de los jefes de sección de nómina del Hospital San Juan de Dios donde se le comunicó el disfrute de las vacaciones anuales, posteriores al 29 de octubre de 2001. - Circulares del director interventor de la Fundación y del director del Hospital San Juan de Dios en las que se conmina a los empleados a continuar asistiendo a cumplir el horario de los turnos, so pena de iniciarles un proceso disciplinario y terminar el contrato de trabajo por justa causa. - Oficios del 9 de enero de 2004 y 19 de mayo de 2008, donde el Ministerio de la Protección Social manifestó que no se le había dado permiso a la Fundación para suspender o terminar los contratos de trabajo del personal del Hospital San Juan de Dios. - Circular del 28 de diciembre de 2006 suscrita por la liquidadora de la Fundación donde expresó a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios que no podía declararlos insubsistentes por no contar con recursos para pagar la liquidación. En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal cometió un error de hecho al tomar como fecha de terminación del contrato laboral la indicada por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008, esto es, el 29 de octubre de 2001, dado que desconoció la prueba documental enlistada la cual acreditó con certeza que la demandante laboró hasta el 17 de junio de 2005.
Este error condujo a que se le negaran las primas y demás prestaciones económicas con posterioridad al 29 de octubre de 2001, además de la pensión de jubilación convencional por haber laborado para la Fundación demandada por más de 20 años. Además, consideró que, el ad quem no valoró las certificaciones que acreditaban lo devengado en el mes de noviembre de 1999, con el fin de haberle aplicado el respectivo aumento convencional pactado para los años 2000 y subsiguientes, incidiendo así en una errónea estimación del salario realmente devengado por la trabajadora.
Por último, el no tener como probada la mala fe de la Fundación, al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, llevó al juzgador de segundo grado a negar el reconocimiento de la indemnización moratoria. Por lo anterior, manifestó que ninguna de las acreencias reclamadas podía estar afectada por la prescripción, pues la fecha real de terminación del contrato laboral ocurrió en junio de 2005, y no existe fallo judicial o acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo o unilateral que indicara lo contario.
Así mismo, la demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión dentro del fallo constitucional, por ende, no se le podía aplicar la fecha de terminación de los contratos allí mencionados, a lo cual se le suma el hecho que el Ministerio de la Protección Social reiteradas veces se pronunció sobre la falta de autorización que tenía la Fundación para suspender o terminar los contratos laborales.
Indicó que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, por cuanto al existir un contrato de trabajo escrito, su terminación debía ocurrir de igual forma y no por una decisión unilateral como la que se pretendió al aplicar la sentencia CC SU-484-2008, que fue proferida tres años después, cuando el vínculo laboral ya se había terminado, constituyendo esto un atentado a la seguridad jurídica y a situaciones de hecho y de derecho concretas y consolidadas.
VII. RÉPLICAS CONJUNTAS El Departamento de Cundinamarca señaló que si el error manifiesto de hecho consistió en tener como fecha de terminación del contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, con fundamento en lo consignado en la sentencia CC SU-484-2008, tal apreciación resultaba puramente jurídica, estableciéndose así que la recurrente equivocó la vía escogida, pues debía plantear la interpretación errónea de las disposiciones legales, por parte del Tribunal por haber acogido las argumentaciones de la sentencia mencionada.
Bogotá D.C. arguyó que lo relatado por la recurrente no contiene una denuncia de los preceptos que regulaban los derechos reclamados, pues no señaló cuáles eran las normas consideradas como violadas o vulneradas. Así mismo, a pesar de presentar el cargo por error de hecho y determinar la prueba que estimó erróneamente apreciada, no precisó la censura expresamente en qué consistió tal error, y lo da por sentado en la demostración del cargo.
Por demás, el cargo va dirigido contra la Fundación San Juan de Dios, con quien la demandante sostuvo una relación contractual laboral, no contra el Distrito Capital. VIII. CONSIDERACIONES Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo un mismo régimen empresarial, al que se identificaba como la Fundación San Juan de Dios.
A partir de 1974, con la constitución de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, los centros hospitalarios pasaron a la administración departamental, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó transformarse en una entidad de derecho privado.
Posteriormente se emitió el Decreto 371 de 1998 por medio del cual se reformaron los estatutos. Por lo anterior, a partir de 1979, tenían la categoría de trabajadores particulares quienes laboraban tanto para el Hospital San Juan de Dios como para el Instituto Materno Infantil, lo que conllevó a la celebración de contratos de trabajo, a la creación del “ Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS”, y a la correlativa suscripción de convenciones colectivas de trabajo en el período comprendido entre 1980 a 1998.
Fallo 145 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza M En virtud de una acción de nulidad interpuesta contra los decretos presidenciales mencionados, el Consejo de Estado emitió sentencia de nulidad el 8 de marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, recobrando así el Centro Hospitalario San Juan de Dios la administración por parte de la Beneficencia de Cundinamarca desde el momento en que se emitieron los decretos, es decir, con efectos ex tunc.
Estos efectos generados por el mencionado fallo implicaron que la naturaleza de los trabajadores del Centro Hospitalario fuera siempre la de servidores públicos, con el consecuente cambio de legislación aplicable. El resultado inmediato de la sentencia fue la declaratoria de la liquidación de la Fundación, a través del Acuerdo marco del 16 de junio de 2006 suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y Bogotá D.C., con mediación de la Procuraduría General de la Nación. Fue así como el Departamento de Cundinamarca, a través de los Decretos departamentales del 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó la iniciación del proceso liquidatorio y el correspondiente nombramiento de la liquidadora.
Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional. M.P.: Jaime Araujo Rentería La Corte Constitucional, a través de su sentencia de unificación CC SU-484-2008 del 15 de mayo del mismo año, concretó las medidas judiciales frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así: i) declaró terminadas las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001, y las del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, según la fecha determinada en cada una de las resoluciones de insubsistencia; ii) a aquellas personas que obtuvieron a través de procesos laborales o de tutela el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así como salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, no produciría efectos el fallo constitucional; iii) el pago de las pensiones causadas, salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones a los trabajadores de la Fundación, causados hasta el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo de 1 año a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34% de participación, Bogotá D.C. en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%; y, iv) el pago de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, causados entre el 1º de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo máximo de 5 años a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% de participación, Bogotá D.C. en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 25%.
Posteriormente, en Auto 268 del 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, señaló: i) la procedencia de la indexación en el reconocimiento de todos los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la Fundación; ii) la procedencia de la indemnización moratoria según la decisión tomada por los jueces en cada caso; y iii) la procedencia del reconocimiento a los beneficios convencionales sólo cuando dichas prestaciones hubieran sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y ésta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha del fallo de nulidad del Consejo de Estado.
El caso concreto Para la Corte es imperativo recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, pues este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, por el contrario, se limita a juzgar la sentencia del Tribunal para así determinar si, al dictarla, el ad quem observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para resolver ajustadamente el litigio y mantener el imperio de la ley, siempre que el recurrente haya sabido plantear la acusación. Así, al tratarse el recurso extraordinario de casación, entonces, en un juicio a la sentencia del Tribunal y no en un conflicto entre partes, la competencia de la Corte está determinada por el alcance de la impugnación y el estudio de los cargos formulados, lo cual imposibilita la actuación del órgano de cierre por fuera de tales lineamientos y, más aún, excluye la posibilidad de proceder de manera oficiosa.
Es así como la Corte sólo se pronunciará sobre lo pretendido y alegado en el recurso de casación. Por lo anterior, para resolver este cargo, la Sala partirá del supuesto establecido por el Tribunal y no discutido en casación, según el cual entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo de carácter privado.
En el estudio del cargo, se tiene que el Tribunal sustentó su decisión de limitar temporalmente el reconocimiento de los derechos laborales a la actora de acuerdo con lo ordenado por la sentencia CC SU-484-2008, la cual definió que «[e]n relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, [las relaciones de trabajo] quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001 » De manera que las declaraciones de la censura, con respecto a la omisión del juzgador de segunda instancia en el estudio de los documentos enunciados, no tienen sustento y ello a nada conduciría, pues si bien algunas son de fecha posterior al 29 de octubre de 2001, lo cierto es que el Tribunal no podía desconocer las decisiones que a través de sentencia de unificación emitió la Corte Constitucional, en particular sobre la fecha en que se entenderían finalizadas las relaciones de los servidores del Hospital San Juan de Dios.
Por lo anterior, no puede predicarse la comisión de errores de hecho por parte del Tribunal al darle prelación a la decisión emitida por dicha Corporación sobre las documentales referidas. Aunado a lo anterior, si bien en la sentencia constitucional en mención no fue parte la demandante, lo cierto es que la misma estableció de manera expresa que los efectos de su decisión abarcarían a todos los servidores de la Fundación demandada, excepto a quienes ya hubieran obtenido por vía judicial o administrativa el reconocimiento de los derechos pretendidos.
Es así como el cargo planteado no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por « falta de aplicación » de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del CPC, aplicables al cargo en razón a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; y por « falta de aplicación » los artículos 353, 354, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470 y 478 del CST; y Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.
Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia del error de derecho consistente en « no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la fundación san juan de dios y […] “sintrahosclisas”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley ».
Consideró que los yerros ocurrieron por la indebida apreciación de los siguientes documentos: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 341 a 345 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 391 a 402 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 378 a 384 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 371 a 377 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 385 a 390 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 366 a 370 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 361 a 365 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 357 a 360 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 351 a 356 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 346 a 350 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folio 340 del cuaderno principal en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que el señor (sic) DIGNA ROSA GARAVITO CARVAJAL está afiliado (sic) a dicha organización sindical y es beneficiario (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
En la demostración del cargo, aseguró que el error en el que incurrió el Tribunal es de derecho, por cuanto dejó de apreciar la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo, depositadas dentro del término de ley, al igual que también hubo error por la falta de apreciación de la certificación de afiliación al sindicato ya mencionado.
Lo anterior conllevó a que se le desconociera a la demandante el verdadero término de vigencia de la relación laboral y la cuantía exacta del salario devengado al desconocer las acreencias salariales de orden convencional. De manera que era acreedora de todas las pretensiones convencionales solicitadas, por lo tanto, hubo error del Tribunal al revocar la decisión de primera instancia y reconocer parcialmente unas pretensiones, y absolver a las demandadas respecto de otras.
X. RÉPLICAS CONJUNTAS El Departamento de Cundinamarca se pronunció sobre el error de derecho que recae sobre la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo, y anotó que en la decisión del Tribunal debía evidenciarse que se dio por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley, o dejó de apreciarse una prueba de la que se exigiera una determinada solemnidad, ya que es la única posibilidad de alegar un error de esta naturaleza en casación. Además, agregó que, en todo caso, el ad quem en su decisión no solo examinó la totalidad de las convenciones colectivas de trabajo, sino que las condenas tienen, entre los fundamentos normativos, lo consignado en los artículos 26, 27, 34, 36 y 39 de la Convención Colectiva de 1982 y el artículo 4º de la Convención Colectiva de 1988.
Así, si el presunto yerro se originó en no tener como demostrada la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, el cargo está llamado al fracaso. Por su parte, Bogotá D.C. manifestó que, al no haber sido parte de las Convenciones Colectivas de Trabajo alegadas, no es deudor de lo pactado en ellas y, por tanto, no puede ser condenada a ninguna prestación de carácter convencional.
Esto, en razón a la regla general de los contratos según la cual el negocio jurídico pactado es ley para las partes y obliga a quienes lo suscribieron, y por ende es inoponible a quien nunca lo reconoció, y menos lo aceptó. Al haber sido el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca quienes suscribieron las convenciones colectivas de trabajo, son ellos los obligados a su reconocimiento y pago.
Finalmente, indicó que la actora nunca tuvo relación alguna con el Distrito Capital, ni como trabajadora oficial ni como empleada pública. XI. CONSIDERACIONES Frente al tema de la « falta de aplicación » de las normas acusadas en la vía indirecta, es pertinente para esta Sala aclarar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, es dable entender esta infracción directa, como una modalidad de la aplicación indebida que ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral en ataques orientados por la vía indirecta, bajo el entendido de que la existencia de un error de hecho o de derecho pueda dar lugar a que no se aplique la norma que correspondía al caso.
En cuanto al error de derecho denunciado por la recurrente, indica el artículo 87 del CPTSS que éste se presenta «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».
Precisa la Corte que la forma de probar la validez de una convención colectiva de trabajo y, por ende, la producción de sus plenos efectos a través de su aplicación, es aportándola al proceso con su respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, la cual es considerada como una de las solemnidades de las que habla el mencionado artículo 87.
Sin embargo, para el presente caso, y contrario a lo expuesto por la censura, el Tribunal no cometió el error endilgado de no apreciar las convenciones colectivas aportadas al proceso, con su respectiva solemnidad, por las siguientes razones: i) El ad quem revocó la decisión de primera instancia, para en efecto condenar por concepto de ciertos derechos otorgados por las distintas convenciones colectivas suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios, de lo que se infiere el evidente estudio y análisis de las mismas por parte del Tribunal.
Incluso, negó el resto de las pretensiones solicitadas con base en las mismas convenciones, pues de ellas concluyó que la demandante no cumplía con los requisitos de tiempo exigidos para acceder a tales beneficios. ii) Al determinar que, conforme a lo indicado en la sentencia CC SU-484-2008, la relación laboral de la trabajadora se extendió hasta el 29 de octubre de 2001, ratificó que tales convenciones colectivas de trabajo no se le aplicaban más allá de esta fecha, sin que de ello se pueda concluir que el Tribunal las ignoró. Por lo dicho en precedencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica del Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.750.000) a favor de las entidades opositoras mencionadas, que serán repartidas entre éstas en porcentajes iguales, y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIGNA ROSA GARAVITO CARVAJAL contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y como litisconsorte necesario a BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00