CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54865 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17728-2017 Radicación n.° 54865 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BERNARDO VANEGAS LUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2011, en el proceso que adelanta contra la SOCIEDAD CAMERAL DE CERTIFICACIÓN DIGITAL S.A. –CERTICÁMARA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán para conocer del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra la compañía en mención, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 1.° de marzo de 2004 y terminó el 13 de agosto de 2007; la nulidad de la aceptación de la renuncia efectuada por la junta directiva de la sociedad, en el acta n.° 054 de agosto 16 de 2007; y que la demandada hizo un descuento ilegal por valor de $4.759.800 en la segunda quincena de octubre de 2006.
En consecuencia, solicitó que se condenara a Certicámara S.A. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, en las mismas o mejores condiciones laborales, con el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales dejados de percibir desde el momento de la aceptación de la «presunta renuncia» hasta la fecha del reintegro; así como el pago de la suma descontada ilegalmente y las costas del proceso.
Subsidiariamente, pretendió que se declare que el contrato de trabajo suscrito entre las partes terminó sin justa causa, y se condene a la empresa a pagarle las mismas sumas solicitadas en las pretensiones principales, junto con la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la diferencia del salario variable adeudado, que asciende a la suma de $7.877.726, y la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del referido estatuto laboral.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que suscribió un contrato de trabajo con Certicámara S.A. para el cargo de gerente general, el cual se perfeccionó mediante acta n.° de 5 de marzo de 2004 de la junta directiva de la entidad; que tuvo una asignación salarial inicial de $ 12.000.000, la cual fue modificada el 31 de enero de 2006 a la suma de $13.293.000, más un salario variable, de acuerdo con los indicadores de su gestión. Sostuvo que la directora de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien a su vez era miembro de la junta directiva de la sociedad accionada, el 13 de agosto de 2007 le manifestó que esta última empresa no quería continuar con sus servicios porque a través de una empresa familiar desarrolló actos de competencia desleal con Certicámara S.A., por lo que lo conminó a que presentara de forma inmediata la carta de renuncia en su despacho, a lo cual no accedió. Señaló que, ese mismo día, el jefe de seguridad de la Cámara de Comercio de Bogotá lo acompañó a su oficina para que retirara sus implementos personales, que en ese momento fue despojado de su computador personal y se le bloqueó el acceso a su cuenta de correo electrónico y a la red de la empresa.
Mencionó que el 14 de agosto de 2007 puso en conocimiento de los miembros de la junta directiva de la compañía la anterior situación por medio de un correo electrónico que les envió, y que el 16 del mismo mes y anualidad recibió una comunicación de la presidenta de dicho órgano social mediante la cual le comunicó la aceptación de su renuncia. Por último, afirmó que el 18 de agosto de 2007 hizo una declaración extrajuicio en la que narró los hechos acaecidos con el departamento de seguridad de la Cámara de Comercio de Bogotá; que el 22 de agosto del mismo año envió nuevamente un correo electrónico a los miembros de la junta directiva de Certicámara S.A., mediante el cual les informó que todos los activos habían sido entregados y que exhortaba a la empresa a que le devolviera sus implementos personales, y que la liquidación de las prestaciones sociales la recibió el 23 de agosto de 2007 (f.º 4 a 14 c. del juzgado).
La sociedad accionada, al dar respuesta a la demanda, se allanó a algunas pretensiones declarativas y se opuso a todas las de condena. Aceptó la existencia del contrato de trabajo pero aclaró que inició el 1.° de marzo de 2004, y que se firmó un otrosí el 31 de enero de 2006, a través del cual se modificó el salario. Por otra parte, en relación con el descuento efectuado en la segunda quincena de octubre de 2006, manifestó que obedeció a la aplicación de políticas de viajes de la entidad, toda vez que el demandante viajó en clase ejecutiva a Madrid (España), no obstante que debió hacerlo en clase económica, y que tal descuento fue autorizado por el actor.
Sobre la solicitud de la renuncia, aseveró que la compañía descubrió que el demandante y su familia habían creado una empresa cuyo objeto social tenía fines concurrenciales en el mercado con Certicámara S.A., lo que constituía un acto de competencia desleal y una violación a los literales a) y b) de la cláusula primera del contrato de trabajo.
También indicó que la presidenta de la junta directiva de la sociedad citó a Vanegas Luque el 13 de agosto de 2007 con el fin de que rindiera las explicaciones pertinentes, reunión en la cual el accionante aceptó su responsabilidad y, para evitar el despido con justa causa, manifestó de manera voluntaria su renuncia al cargo de gerente general de la empresa.
Por último, señaló que no le adeuda ninguna suma al actor por salario variable porque los valores a que tenía derecho por dicho concepto le fueron debidamente cancelados a la finalización del contrato de trabajo. Al respecto expuso: A la terminación del contrato la compañía había cumplido en un 110% el presupuesto de ventas y, realizado el análisis de cumplimiento del actor, se concluyó que tenía un cumplimiento entre el 91 y el 95%, por lo que llevado a la tabla equivalía a un factor de 2.1 que calculado proporcionalmente al tiempo de servicios en el año calendario (223 días) correspondió a 1.3 veces el salario, el cual a la fecha de terminación del contrato y según consta en la liquidación final de acreencias laborales ascendía a la suma de $14.130.459,oo.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.º 123 a 133 c. del juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 6 de diciembre de 2010, condenó a Certicámara S.A. a pagar al demandante $35.190.569,33 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que debía ser indexada de acuerdo al IPC certificado por el DANE.
Por otra parte, absolvió a la sociedad de las demás pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 18 de agosto de 2011, confirmó el del juez de primer grado.
En lo que interesa exclusivamente a los fines del recurso extraordinario, en relación con el descuento por valor de $4.759.800 realizado por Certicámara S.A. al actor, en la segunda quincena de octubre de 2006, el ad quem le otorgó validez al considerar que tal deducción fue autorizada por aquel mediante correo electrónico enviado al señor Edwin Quevedo el 23 octubre de 2006.
Al respecto, adujo: Como primera medida es del caso manifestar que de conformidad con el correo remitido vía email al señor Edwin Quevedo el día lunes 23 octubre de 2006, 12:25pm, obrante en el plenario a folio 84, se verificó que efectivamente el actor otorgó su consentimiento para el descuento de la suma de $4’759.800.oo (…) de la segunda quincena del mes de octubre.
En lo atinente a la solicitud del pago de la diferencia por concepto de salario variable, el Colegiado de instancia estimó que fueron sufragadas por la demandada en la liquidación definitiva del contrato de trabajo. Sobre el particular, dijo: Es de resaltar respecto de la falta de pago del salario variable de la suma $7’877.726.oo correspondientes al cumplimiento del 110% de la meta del indicador obita, que el mismo ya fue sufragado por parte de la demandada Sociedad Cameral de Certificación Digital S.A Certicámara S.A., como se acredita en la liquidación definitiva del contrato obrante a folio 98, bajo el concepto de bonificación complimiento de meta 2007.
Consecuente con lo anterior, indicó que no procedía la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la entidad había efectuado la liquidación de las respectivas prestaciones sociales en forma debida al momento de la terminación del contrato de trabajo. Finalmente, para el Tribunal, la renuncia que manifestó verbalmente el demandante a un miembro de la junta directiva de la sociedad demandada, fue inducida o producto de los hostigamientos o presiones que recibió de la empresa, por lo que consideró que se había configurado una terminación unilateral, injusta e ilegal por parte del empleador, cuyos efectos asimiló a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Adujo, entonces, que: Se corroboró que la renuncia verbal presentada por el actor fue dada con ocasión de las afirmaciones hechas por la señora María Fernanda Campo Saavedra, miembro de la junta directiva de Certicámara S.A., quien le endilgaba supuestas actividades de competencia entre esta última y la sociedad familiar del actor. En tal sentido, es claro que si la renuncia presentada por el empleado se da por hostigamientos, presiones y tratos discriminatorios por parte del empleador, se configura el despido indirecto sin justa causa, situación que tiene los mismos efectos de la terminación del vínculo laboral sin justa causa.
En el caso [bajo] examen, no se presentó por parte del actor una renuncia expresa, entendida ésta como una manifestación propia de su voluntad de dar por terminado el contrato. Caso contrario, la misma fue inducida tras el señalamiento de una supuesta competencia a las luces del empleador. Sobre este tema la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en reiterada jurisprudencia trae a colación la sentencia de mayo 31 de 1960, en la cual sostuvo que si el vínculo no termina por mutuo consentimiento de las partes sino que se traduce en un acto de coacción patronal, se conduce a la tipificación de una terminación unilateral injusta e ilegal por parte del empleador, surgiendo la duda sobre la espontaneidad de la renuncia del trabajador.
Asimismo, menciona la Honorable Corte que dicha situación puede interpretarse como una renuncia o retiro inducido, promovido o sugerido por el patrono, aparentemente configurado como un mutuo acuerdo de las partes, situación que vendría a tipificar el caso de un despido indirecto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2011 para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, declare la nulidad de la aceptación de la renuncia efectuada por parte de la junta directiva de Certicámara S.A.; disponga su reintegro al cargo que venía ocupando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir; y condene a la demandada a reintegrar el valor deducido en la segunda quincena de octubre de 2006, así como al pago de la diferencia en el salario variable de agosto de 2007, con la correspondiente sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica oportuna. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 63, 1508, 1510, 1515, 1524, 1526, 1740, 1741, 1743 y 1746 del Código Civil, 163 y 440 del Código de Comercio, y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; para lo cual estructura su argumentación bajo los siguientes títulos: 1. calidad de representante legal del demandante Afirma que el demandante era el gerente y por lo tanto representante legal de la demandada, sobre lo cual no existe discusión alguna. 2. nombramiento y remoción del representante legal Indica que conforme al artículo 40 de los estatutos sociales, el cual trascribe, y al Código de Comercio, el representante legal de la sociedad demandada es elegido por la junta directiva, y no por la presidenta del organismo.
Por lo tanto, señala que el Tribunal no consideró dichas regulaciones, en armonía con el artículo 440 del mismo estatuto, disposición que establece que las sociedades anónimas tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo.
Asimismo, reproduce el contenido del artículo 163 del Código de Comercio para aseverar que si bien un administrador de la sociedad puede ser removido, debe hacerse con el quorum y la mayoría de votos señalados en la ley o en el contrato para su designación; por tanto, que en el presente caso, la revocación del administrador debía provenir de la junta directiva, bien fuera como aceptación de una renuncia presentada con los requisitos legales, o mediante la terminación del contrato de trabajo por justa causa o sin ella. 3. aceptación de una renuncia inexistente por parte de la junta directiva de certicámara s.a. Señala que en las instancias quedó clara la inexistencia de la renuncia, por lo que la consecuencia evidente es la nulidad del acta n.° 054 de la junta directiva de Certicámara S.A., a través de la cual aquella fue aceptada. 4. nulidad del acta 054 de la junta directiva de la sociedad cameral de certificación digital certicámara s.a. El censor trascribe inicialmente los artículos 63, 1508, 1510, 1515, 1524, y 1526 del Código Civil, y reitera que los miembros de la Junta Directiva aceptaron una renuncia inexistente, pues esta no se presentó. Por lo tanto, a juicio del censor, el acta n.° 054 de la junta directiva debió ser anulada de acuerdo con los artículos 1740 y 1746 del Código Civil, normas que no fueron aplicadas por el ad quem, toda vez que estaba viciada por culpa o dolo de la representante legal suplente; de quien, afirma, indujo a error a los demás miembros de dicho organismo y les hizo creer que el gerente general y representante legal de la sociedad había renunciado a su cargo.
De esta forma, a juicio del recurrente, dichos miembros, por error, aceptaron una renuncia inexistente, o que no tenía causa legal conforme al artículo 1524 del Código Civil. Así, concluye que el juez debió declarar la nulidad de la aceptación de la renuncia de Vanegas Luque que reposa en el acta n.° 054 de Certicámara S.A. y, por tanto, disponer su reintegro a la compañía demanda, toda vez que no existió un acto de la junta directiva, órgano competente para revocar el nombramiento del demandante como gerente de la sociedad, conforme al artículo 163 del Código de Comercio. 5. infracción directa del artículo 140 del código sustantivo del trabajo.
Asevera que al ser la junta directiva el único órgano que podía romper el vínculo contractual con el gerente general y revocar su nombramiento, se produjo una infracción directa del artículo en referencia porque la ausencia en la prestación del servicio se dio por culpa del empleador. Por ello, señala que, el ad quem no solo debió declarar la nulidad de la aceptación de la renuncia; además, debió ordenar el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 en mención. En síntesis para el censor, la consecuencia de la inexistencia de la renuncia, no debió haber sido la declaratoria de una terminación unilateral sin justa causa por parte de la empresa demandada, sino el reintegro, toda vez que no se valoraron en debida forma las pruebas documentales obrantes a folios 88 a 97 del cuaderno principal (referentes a las comunicaciones que se dieron entre las partes con motivo de la terminación del contrato de trabajo); al tiempo que no se estimó la prueba contenida a folios 34 a 54 del expediente (estatutos sociales).
RÉPLICA La opositora indica que el recurrente no precisa claramente el alcance de la impugnación, y además, denuncia la violación de la ley sustancial por la vía directa por infracción directa, pero al desarrollar el cargo hace referencia a varias pruebas sin precisar si fueron mal valoradas o dejadas de apreciar. Añade que la acusación controvierte las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, con lo cual desconoce que la estructuración de un cargo por la vía directa necesariamente supone la conformidad con tales supuestos fácticos.
Asimismo, afirma que el censor hace una relación de los elementos de juicio, sin mencionar en qué consistió el error del sentenciador respecto de dichas pruebas y como incidieron en el fallo confutado. CONSIDERACIONES La Sala advierte que le asiste razón a la opositora al aducir defectos de técnica, errores e imprecisiones, que no son subsanables e imposibilitan su estudio de fondo por las siguientes razones: Conforme al artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que son indispensables para que la Corte pueda estudiarla de fondo.
En este sentido, el recurrente indica que la violación de la ley sustancial se produce por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, pero no obstante, la argumentación incluye aspectos fácticos. En efecto, en la sustentación del cargo indicó que no se valoraron en debida forma las pruebas sobre la comunicación que se dio entre las partes con ocasión de la terminación del contrato de trabajo (f.º 88 a 97), ni los estatutos sociales (f.º 34 a 54).
Ahora, si se entendiese que la vía de ataque que quiso escoger el censor fue la indirecta, tampoco sería posible su estudio de fondo, porque el cargo no puntualiza los yerros fácticos en que incurrió el ad quem, así como el análisis razonable y crítico de los eventuales desaciertos debidamente relacionados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar.
Los anteriores argumentos son suficientes para desestimar el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, e infracción directa del numeral 9.º del artículo 57 del mismo estatuto, al no apreciar la prueba sobre el procedimiento y manejo de gastos de viaje de la sociedad demandada (f.º 336 a 367); y al valorar erróneamente el correo electrónico que el demandante remitió a un funcionario de Certicámara S.A. (f.º 84).
Manifiesta que el Tribunal consideró equivocadamente que el demandante autorizó el descuento ilegal que practicó Certicámara S.A. en la segunda quincena del mes de octubre de 2006, y obvió el documento sobre procedimiento para el manejo de gastos de viaje, que autoriza el traslado en clase ejecutiva para el cargo que ocupaba en ese momento, situación que lo condujo a desconocer el numeral 9.º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, al no tener en cuenta que el empleador debe cumplir los reglamentos.
Luego, trascribe el numeral 4.1.2. del documento que se refiere al procedimiento para la obtención de pasajes y reitera que el demandante por ser el gerente general de la sociedad accionada, estaba autorizado a viajar en clase ejecutiva y, además, tenía la facultad como representante legal para realizar dicha contratación sin autorización de la junta directiva.
No obstante, menciona que fue requerido por el departamento de contraloría de la Cámara de Comercio de Bogotá para que reintegrara el mayor valor entre el tiquete en clase ejecutiva y uno en clase económica. Asimismo, que la vicepresidenta administrativa de dicha entidad presionó al actor para que realizara dicho reintegro. Por otra parte, el censor se refiere al correo electrónico enviado a Edwin Quevedo, el cual trascribe, para destacar que no hubo una autorización de descuento, sino una transmisión al contador de Certicámara S.A. de la orden o instrucción dada por parte de la vicepresidenta administrativa de la Cámara de Comercio de Bogotá. En este aspecto, afirma que nunca estuvo de acuerdo con el descuento practicado en la segunda quincena del mes de octubre de 2006, y que no firmó ni aprobó, en su condición de gerente, la nómina del mes en mención, por lo que no existe prueba alguna que evidencie la aludida autorización. Señala que la solicitud de reintegro por concepto de tiquete en clase ejecutiva, iba contra las políticas de viajes adoptadas por la demandada, al punto que la autorización sería ineficaz por existir un vicio en el consentimiento (en la modalidad de error) por parte del demandante, y dolo por parte de la vicepresidenta administrativa de la Cámara de Comercio de Bogotá, lo que finalmente conduce a la ilegalidad del descuento.
Asimismo, que conforme a lo anterior, no era aplicable el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo como lo dedujo el juez de instancia, porque de la redacción del correo electrónico no se desprende la voluntad del demandante para autorizar el descuento, de modo que al ser inexistente debió declarar su ilegalidad. RÉPLICA Afirma la opositora que el recurrente hace una relación de medios de convicción, de la cual deduce unas conclusiones sin mencionar en qué consistió el error del Tribunal respecto de dichas pruebas, y cómo incidieron los mismos en la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES Las observaciones realizadas por la opositora no son de recibo, pues, a diferencia del cargo primero en el que era evidente la mezcla de las vías directa e indirecta de violación a la ley sustancial, en este es claro que la acusación se dirigió por la vía de los hechos. En efecto, toda la argumentación del cargo se orienta a demostrar desde una perspectiva fáctica que el descuento realizado en la segunda quincena de octubre de 2006 fue ilegal y, para ello, el recurrente se apoya en los documentos obrantes a folios 84 y 336 a 367, respecto de los cuales emite un juicio de valor.
De este modo, el cargo contiene una proposición jurídica suficiente, un error de hecho identificable, una enumeración de las pruebas calificadas y un análisis crítico de su valoración o falta de apreciación, lo cual conduce a la Sala a estimar que reúne las condiciones formales para su estudio de fondo. Así, debe la Sala dilucidar si el ad quem incurrió en un error de hecho al considerar que Vanegas Luque autorizó el descuento de $4.759.800 de su salario correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2006.
En relación con lo anterior, destaca la Corte que si bien es cierto que el Tribunal no se refirió explícitamente al manual o procedimiento para el manejo de gastos de viaje expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, y que fue adoptado por la sociedad demandada, su análisis no llevaría a una decisión contraria a la cuestionada porque de su apreciación no se puede deducir que la solicitud efectuada por parte de Certicámara S.A. al demandante para que reintegrara la diferencia entre el valor del tiquete en clase ejecutiva y uno en clase económica, haya sido contraria a derecho o a las disposiciones mismas del citado instructivo.
Además, porque como lo afirma el recurrente, dicho documento establece el procedimiento y los lineamientos a seguir para el reconocimiento y pago de gastos de viaje a los colaboradores de la Cámara de Comercio de Bogotá, teniendo en cuenta las directrices de racionalidad, eficiencia, eficacia y economía. Ahora, conforme a lo dispuesto en el punto 3.2 (f.º 37) entre las personas autorizadas para aprobar comisiones de viaje en los ámbitos nacional e internacional, están el presidente ejecutivo, el vicepresidente ejecutivo, los vicepresidentes y los gerentes, entre otros.
Y en el punto 4.1.2. se hace referencia específica a la obtención de pasajes, así: 4.1.2. Obtención de los pasajes. Pasajes Aéreos: Cuando se trate de comisiones para cuyo desplazamiento se requiera la obtención de pasajes aéreos, la solicitud de ellos deberá efectuarse solamente cuando se haya obtenido la respectiva autorización y se hará a (sic) directamente a la agencia de viajes autorizada por la Cámara.
En todos los casos deberán observarse las clases de tarifas establecidas en el acuerdo de la Junta Directiva, de la siguiente forma: La Cámara autorizará transporte aéreo en clase ejecutiva al Presidente de la Entidad, a los Vicepresidentes, Gerentes, Contralor, y al Director del Centro de Arbitraje y Conciliación, y a los demás colaboradores se autorizará tarifa en clase económica" (subrayado fuera de texto).
Lo anterior sugiere que, en principio, el gerente general de Certicámara S.A. para el desarrollo de las funciones propias de su cargo, estaba facultado para viajar al exterior en clase ejecutiva. No obstante, debe señalarse que en el documento en comento se hace referencia es a una autorización por parte de la entidad, y no a que necesariamente deba ser así. De hecho, el sentido del vocablo autorizará implica permitir o aprobar una determinada cosa, lo que supone un trámite interno previo o posterior en el que se haga control de los gastos de viaje.
Entonces, dado que conforme al manual en el punto 3.2., el gerente es la persona que puede autorizar todos los viajes que realicen los colaboradores de la entidad, incluso sus propios viajes, por políticas de trasparencia, es normal que los gastos del gerente en dicho aspecto puedan ser igualmente revisados y, en ese sentido, los miembros de la junta directiva o el departamento de control de la entidad estarían facultados para ello.
De este modo, la solicitud que hizo la vicepresidenta administrativa de la Cámara de Comercio de Bogotá y funcionaria de la sociedad demandada a Vanegas Luque de reintegrar la diferencia entre el valor de uno y otro tiquete, en armonía con el requerimiento de la oficina de contraloría de la misma entidad, dependencia que consideró que el costo del tiquete que utilizó el demandante fue excesivo, a juicio de la Sala, no riñe con las disposiciones laborales ni constituye, en principio, una trasgresión de las obligaciones y los deberes que corresponden al empleador.
Así las cosas, no se puede considerar que hubo una trasgresión al numeral 9.º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no se desconoció el referido manual sino que, por el contrario, la entidad demandada aplicó sus objetivos. Por ello, el Tribunal no incurrió en el error que se endilga, mucho menos con el carácter de manifiesto.
En relación con la endilgada apreciación errónea del documento a través del cual el demandante envió un correo a un funcionario de Certicámara S.A. para que se le descontara la suma de $4.759.800 en la segunda quincena de octubre de 2002 (f.º 84), la Sala encuentra que no le asiste razón al recurrente toda vez que de su contenido no emana coacción o presión indebida por parte de la sociedad convocada de su trabajador.
De hecho, consta en el proceso que ante un requerimiento de un órgano de control de la Cámara de Comercio de Bogotá, un funcionario de la empresa solicitó al accionante el reintegro de la diferencia en la compra del tiquete en mención, a lo cual accedió en los siguientes términos: Edwin, por instrucción de (…), debe ser reembolsado la diferencia del valor del tiquete.
Le solicito, descontar este valor de la nómina de la segunda quincena de octubre ($4.759.800,00) según instrucciones de (…). Gracias y saludo. Así, el correo evidencia que Vanegas Luque aceptó que había lugar al reintegro de la diferencia en cuestión, y en tal sentido emitió una autorización expresa. En conclusión, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en los dislates que le atribuye la censura.
En las condiciones descritas, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al apreciar erróneamente el otrosí al contrato de trabajo suscrito por las partes el 31 de enero de 2006 (f.º 138 a 142). El censor inicialmente hace referencia al anterior documento para indicar que en el mismo se estableció un salario variable, a través del pago de una bonificación por cumplimiento de metas, y para cuyo cálculo se tendrían en cuanta las ventas anuales de Certicámara S.A., así como los indicadores individuales de gestión. Igualmente, señala que en dicho documento se estableció en el párrafo final de la cláusula segunda, que en el evento de que las ventas de la compañía superaran el 110%, se daría como valor único de bonificación el reconocimiento de tres salarios integrales.
Por ello, afirma que la empresa desconoció dicho documento, toda vez que por confesión del representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, la Compañía tuvo un cumplimiento de ventas superior al 110% al momento de su retiro y, no obstante, la liquidación de la bonificación no se realizó tomando como base tres salarios integrales, sino con un multiplicador de 2.1 de aquellos.
Manifiesta también que, en desarrollo del principio de favorabilidad laboral e independientemente del porcentaje de cumplimiento de los indicadores de gestión, el gerente general tendría derecho al pago de una bonificación equivalente a 3 salarios integrales, si la compañía superaba en un 110% las ventas proyectadas, y que Certicámara S.A. no probó que el porcentaje de cumplimiento de los indicadores de gestión de la gerencia general hubiera estado entre el 91% y el 95%.
Como consecuencia de lo anterior, indica que el Tribunal no apreció correctamente el otrosí al contrato de trabajo, porque del mismo se deduce que si se daba un cumplimiento de ventas superior al 110%, habría lugar al pago de 3 salarios integrales sin más requisitos adicionales. Reitera, por lo tanto, que debe reliquidarse la bonificación por cumplimiento de metas reconocida en la liquidación de prestaciones sociales del demandante, así como de los demás conceptos, con el consecuente reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que, a juicio del recurrente, desconoció el ad quem y que era procedente aplicar porque al momento de la terminación del contrato de trabajo la sociedad demandada no liquidó la totalidad de los salarios adeudados a Vanegas Luque.
RÉPLICA La opositora manifiesta que la decisión del ad quem no adolece de ningún vicio ni en las conclusiones fácticas ni en la determinación e interpretación de las disposiciones que fueron aplicadas. CONSIDERACIONES Si bien encuentra la Sala que aún cuando el cargo no es un modelo a seguir, se encamina a demostrar que no hubo una liquidación correcta del salario variable correspondiente al mes de agosto de 2007 y, para ello, la censura se vale del documento visible a folios 138 a 141.
En síntesis, al igual que el cargo anterior, este contiene una proposición jurídica suficiente, un error de hecho identificable, una prueba calificada y un análisis crítico de su valoración o falta de apreciación, por lo que se estudiará de fondo. Así las cosas, debe determinar la Sala si el Tribunal incurrió en el error de hecho que se le endilga al no ordenar el pago en la diferencia del salario variable correspondiente al mes de agosto de 2007, conforme al otrosí del contrato de trabajo suscrito por las partes el 31 de enero de 2006.
La cláusula segunda del referido documento estableció lo siguiente: CLÁUSULA SEGUNDA: SALARIO VARIABLE. EL TRABAJADOR conforme a lo acordado en la cláusula primera del presente otro si, devengará un ingreso salarial de naturaleza variable a título de BONIFCACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE METAS”, que se causará anualmente por el nivel de cumplimiento de las (sic) resultados globales de gestión de la compañía de acuerdo a la tabla de indicadores de gestión de la Gerencia General y de las ventas de EL EMPLEADOR en el año calendario conjuntamente con los resultados individuales de las metas de los indicadores fijados a EL TRABAJADOR en dicha anualidad, según los siguientes indicadores y a su respectiva ponderación de acuerdo a la medición que se realice por cada indicador: Las partes acuerdan que el EMPLEADOR se reserva el derecho de modificar y suprimir los indicadores al igual que su ponderación en importancia y las metas de los mismos, así como las condiciones y términos exigidos para el pago de la BONIFICACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE METAS para cada año calendario.
La citada BONIFICACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE METAS se reconocerá de la siguiente manera: La BONIFICACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE METAS se estima como un valor fijo anual entre (cero) 0 y (tres) 3 salarios, expresado en los términos de salarios fijo integral mensual de que trata el numeral primero de la cláusula primera del presente otro si, que EL TRABAJADOR podrá devengar en la medida en (sic) cumpla los porcentajes establecidos en el cumplimiento de los indicadores arriba señalados y las metas de las VENTAS TOTALES de EL EMPLEADOR y los RESULTADOS INDIVIDUALES de las metas establecidas por EL EMPLEADOR a EL TRABAJADOR en sus indicadores conforme la Tabla que se incluye a continuación. Tanto la tabla como el valor de la bonificación se determinarán por EL EMPLEADOR y podrán ser modificados de común acuerdo con el TRABAJADOR: RESULTADOS INDIVIDUALES TRABAJADOR (%) Ventas CERTICÁMARA S.A. 80-85 86-90 91-95 96-100 >=100 80 -100% 1.0 1.2 1.4 1.8 2.0 101-105% 1.3 1.5 1.8 2.3 2.5 106-110% 1.4 1.6 1.9 2.4 2.7 >=110% 1.5 1.8 2.1 2.7 3.0 Las partes acuerdan que cuando el nivel de cumplimiento sea inferior al 80% no habrá lugar al pago de bonificación alguna.
En los eventos en que las ventas de la compañía superen el 110%, las partes expresamente acuerdan como valor único de bonificación el reconocimiento de tres salarios integrales (suma fija determinada conforme lo señala el numeral primero de la cláusula primera del presente contrato).
PARÁGRAFO PRIMERO: Las partes acuerdan que las metas pactadas serán anuales. En tal sentido, la BONIFICACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE METAS se causa por año calendario cumplido y se regirá por las siguientes condiciones: a. Si EL TRABAJADOR ingresa a laborar después de haberse iniciado el año calendario correspondiente, la COMPENSACIÓN se pagará en proporción a los días laborados en el año calendario respectivo, para lo cual se aplicará la siguiente operación aritmética: COMPENSACIÓN= (días efectivamente laborados en el año) x (valor de bonificación según % de cumplimiento) / 360 días. b. Si el contrato de trabajo de EL TRABAJADOR finaliza por cualquier motivo antes de cumplirse el año calendario, éste tendrá derecho a la COMPENSACIÓN en proporción a los días laborados en el año calendario respectivo, para lo cual se aplicará la siguiente operación aritmética: COMPENSACIÓN= (días efectivamente laborados en el año) x (valor de bonificación según % de cumplimiento) / 360 días. c. En todo caso las partes expresamente acuerdan que después de finalizar el contrato de trabajo por cualquier motivo, se podrán efectuar reliquidaciones de la COMPENSACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE METAS si hubiere lugar a ellas.
En todo caso, la posibilidad de efectuar reliquidaciones después de la finalización del contrato de trabajo no implicará que el EMPLEADOR incurra en mora, sino que constituye un acto de buena fe para que AL TRABAJADOR se le reconozcan las sumas variables que a la fecha de terminación del contrato de trabajo aún no habían sido determinadas.
Conforme lo anterior, para la Sala es claro que en el referido acuerdo se estableció que el trabajador recibiría una suma variable que se reconocería a título de «bonificación por cumplimiento de metas», la cual se causaría por el nivel de cumplimiento de los resultados año calendario de las ventas totales del empleador y del resultado individual de cumplimiento de las metas a los indicadores fijados al trabajador.
En ese sentido, al trabajador correspondería por concepto de bonificación, entre 1 y 3 salarios integrales, de acuerdo a las ventas de la empresa (entre 80% y más de 110%) y a sus resultados individuales (entre 80% y más de 100%). Sin embargo, en la misma cláusula se acordó que cuando hubiera un porcentaje de ventas de la empresa igual o mayor al 110%, se reconocería como valor único de bonificación la suma de tres salarios integrales.
Así las cosas, estima la Corte que en efecto el Tribunal incurrió en un error al interpretar el documento en cuestión, y dar por acertada la explicación de la demandada, en el sentido de que el valor entregado al demandante por concepto de «bonificación por cumplimiento de metas», es decir, la suma de $18.381.373, era la que correspondía para un salario integral de $14.130.460, a un nivel de cumplimiento entre el 91% y el 95%, y a 223 días del año, porque tal y como lo aceptó la sociedad al contestar la demanda, las ventas de la empresa superaron el 110%.
Así lo ratificó su representante legal en el interrogatorio de parte que absolvió el 14 de septiembre de 2010 (archivo con audio contenido en el Cd a folio 49, c. del juzgado; 5:14-7:35), y lo estableció el juez de alzada; luego, se debió reconocer el valor único equivalente a 3 salarios integrales, en proporción a los días laborados en el año calendario respectivo.
De este modo, al demandante le correspondía una bonificación por cumplimiento de metas en el mes de agosto de 2007 equivalente a la suma de $26.259.104, liquidada con tres salarios integrales, conforme los datos anteriormente referidos. Por lo tanto, la empresa adeuda al actor la suma de $7.877.731 por concepto de diferencia en el pago de la mencionada bonificación. En el anterior contexto, el cargo es fundado y, en consecuencia, se casará la sentencia en cuanto absolvió a la demandada del pago de la diferencia en el salario variable del mes de agosto de 2007, a título de «bonificación por cumplimiento de metas».
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad del demandante, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, suficientes para revocar parcialmente el fallo del juzgado de primera instancia en su numeral cuarto, en cuanto absolvió a Certicámara S.A. de pagar la diferencia del salario variable del mes de agosto de 2007, por concepto de «bonificación por cumplimiento de metas», en la suma de $7.877.731.
La Sala no condenará al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo porque en reiteradas oportunidades su jurisprudencia ha establecido que dicha sanción no se impone de manera automática (CSJ SL6621-2017), y que para su aplicación, el juez debe verificar la conducta del empleador en concreto, de acuerdo con todos los detalles que aparezcan probados en el expediente, es decir, le corresponde analizar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL8216-2016).
En el presente caso, considera la Corte que la sociedad accionada se abstuvo de cancelar la diferencia salarial no por capricho u obstinación, sino bajo el firme convencimiento de que no adeudaba nada al actor, lo cual, como se explicó anteriormente, derivó de una interpretación errada de la cláusula segunda del contrato de trabajo, la cual además de incluir unos indicadores de gestión de la Gerencia General, dispuso otra tabla para determinar los resultados individuales del trabajador, cuya aplicación arrojó un cumplimiento entre el 91% y el 15%, de donde infiere la Sala, un proceder equivocado pero ciertamente ajeno a defraudar a su trabajador.
Se confirmará la sentencia en todo lo demás. Costas en las instancias a cargo de Certicámara S.A. S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que BERNARDO VANEGAS LUQUE adelanta contra la SOCIEDAD CAMERAL DE CERTIFICACIÓN DIGITAL S.A. – CERTICÁMARA S.A. en cuanto absolvió a la sociedad demandada de pagar la diferencia en el salario variable del mes de agosto de 2007, por concepto de «bonificación por cumplimiento de metas».
En sede de instancia, REVOCA parcialmente el fallo de primer grado, y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: Condenar a la SOCIEDAD CAMERAL DE CERTIFICACIÓN DIGITAL S.A. – CERTICÁMARA S.A. a pagar a BERNARDO VANEGAS LUQUE, la diferencia en el salario variable del mes de agosto de 2007, por concepto de «bonificación por cumplimiento de metas», en la suma de $7.877.731. Se confirma la sentencia en todo lo demás.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 31 INDICADORES DE GESTIÓN GERENCIA GENERAL No. 1OBJETIVOS DEL CARGOVALOR O PESO PORCENTUAL 1EBITDA DE LA COMPAÑÍA40% 2INGRESOS TOTALES20% 3 GASTOS OPERACIONALES, ADMIN.10% 4 GARANTIZAR LA SATISFACCIÓN DE LOS CLIENTES (SUSCRIPTORES Y GRANDES PROYECTOS)15% 5 GARANTIZAR LA EMISIÓN LIMPIA DE INFORMES DE AUDITORÍA5% 6 AVANCE DE PLANEACIÓN ESTRATÉGICA5% 7CLIMA ORGANIZACIONAL5% TOTAL100%