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SL17722-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 56319 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17722-2017 Radicación n.° 56319 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 24 de febrero de 2012, en el proceso que ALFREDO MOYANO PINZÓN adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que esta entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de febrero de 2007, fecha en que falleció su cónyuge. Además, reclamó el pago del reajuste de la mesada pensional año a año, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones, argumentó que se encontraba legalmente casado con la señora Ana Marleny Torres Sulbara al momento de su muerte, acontecida el 18 de febrero de 2007; que la asegurada cotizó un total de 549 semanas al Instituto de Seguros Sociales, de las cuales, 300 fueron efectuadas antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993.

Relató que el 15 de abril de 2007 acudió ante la demandada para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resoluciones n.° 026653 de 29 junio de 2007 y 03376 de 10 de diciembre de 2008, porque la causante no cotizó en los últimos 3 años anteriores a la muerte. Refirió que, por ello, la entidad accionada le concedió una indemnización sustitutiva en cuantía de $3.552.140, prestación que, afirmó, no reclamó. El ente de seguridad social se opuso a las pretensiones de la demanda.

Respecto a los hechos, admitió que la afiliada cotizó un total de 549 semanas, de las cuales 300 fueron sufragadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; aceptó haber negado la pensión de sobrevivientes y la concesión de la indemnización sustitutiva. Frente a los demás supuestos fácticos, sostuvo que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de fallo de 25 de junio de 2010, condenó al instituto demandado a «reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a ALFREDO MOYANO PINZÓN en el porcentaje que establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal, por la muerte de su cónyuge Ana Marleny Torres Sulbara y a partir del 18 de febrero de 2007».

Posteriormente, mediante proveído de 6 de agosto de 2010, adicionó su decisión para condenar al pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 11 de junio de 2007. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, en sustento de su decisión, el Tribunal precisó que no era motivo de discusión en el proceso la muerte de la afiliada el 18 de febrero de 2007, como tampoco que «las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, por Ana Marleny torres (sic) Sulbara se realizaron desde el 15 de febrero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1994, para un total de 363,1429 (folio 8)».

Luego de esta precisión y de aclarar el alcance de la condición más beneficiosa, mediante citas de sentencias de esta Sala, consideró que la norma aplicable bajo este principio era el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, el cual exige «tener un (sic) cuenta un número de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, requisitos que tampoco concurren al sub judice».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del a quo. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

II. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia de violar el « artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la causante señora ANA MARLENY TORRES SULBARA, estaba cotizando para pensión en el momento de su fallecimiento. 2- Dar por demostrado sin estarlo que la causante señora ANA MARLENY TORRES SULBARA, no había cotizado para pensión las cincuenta semanas (50) semanas legalmente exigidas para dejar derecho a la pensión de sobrevivientes.

Argumenta en la demostración del cargo que el Tribunal incurrió en « error de apreciación de las pruebas por cuanto no tuvo en cuenta que a folios 51 a 55 del expediente obra la historia laboral o semanas cotizadas», documental con que sustenta el cumplimiento de las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, ocurrido el 18 de febrero de 2007.

En apoyo de su discurso, la censura explica que « para los trabajadores independientes los aportes se deben imputar al mes que cancela, por cuanto tratándose de esta modalidad de aportes no hay lugar a intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonan por mes adelantado, no por mes vencido». RÉPLICA Expone en términos generales, que no se cumplen las exigencias técnicas de la casación, toda vez que al «tribunal de casación le está vedado juzgar la sentencia tomando como motivo la falta de apreciación de una prueba respecto de la cual se afirmó se “incurrió en error de apreciación”», de manera que el cargo debe desestimarse.

Agrega que los documentos de folios 52 a 55 del proceso «prueban fehacientemente que entre el 18 de febrero de 2004 y el 18 de febrero 2007, día en el cual falleció, (sic) Ana Marleny Torres Sulbara únicamente cotizó 37,52», por lo que no acreditan las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, asegura que los documentos de folios 53 a 55, cuando relacionan «pago vencido como trabajador independiente» que figura en la columna «observación», dan cuenta de no haber sido pagada la cotización en esos periodos y no el hecho de apropiarse el Instituto de Seguros Sociales de los aportes del trabajador sin justificación. CONSIDERACIONES Es cierto que la valoración indebida y la falta de apreciación de la prueba son dos fenómenos distintos e inconfundibles, como lo afirma el opositor, pues no resulta lógico afirmar, que se realizó un juicio de valor sobre una prueba que no fue objeto de estimación. No obstante lo anterior, en este caso resulta entendible que el error de hecho que se le endilga a la sentencia, deviene de la falta de valoración del reporte de semanas cotizadas por la afiliada al Instituto de Seguros Sociales, y así se infiere, porque el recurrente en el acápite de «demostración del cargo» enuncia que el Tribunal «no tuvo en cuenta que a folios 51 a 55 del expediente obra historia laboral o semanas cotizadas».

Superado lo anterior, le corresponde entonces a la Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en error al no dar por probado que la asegurada cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte. Pues bien, al haber determinado el juez de apelaciones que la causante realizó cotizaciones «desde el 15 de febrero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1994, para un total de 363,1429», no cabe la menor duda que incurrió en un error fáctico evidente al dejar de apreciar la historia laboral que obra a folios 52 a 55 del plenario, toda vez que en dicho reporte aparece con toda claridad que aquella dejó sufragadas más de 50 semanas durante los tres (3) años anteriores a su deceso, acontecido el 18 de febrero de 2007.

En efecto, durante este lapso la asegurada cotizó 149,57 semanas, según se explica en el siguiente cuadro: Cabe subrayar, así mismo, que a pesar de haber sido cotizadas esas semanas por fuera de los periodos declarados, tal circunstancia no conducía a su exclusión o desestimación, toda vez que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 permite a los trabajadores independientes que no hubiesen realizado el pago de la cotización dentro de los periodos reportados, imputar en el mes siguiente el monto del aporte.

Corolario de lo anterior, el cargo es fundado y, por tanto, se casará la sentencia en su integridad. Sin costas en el recurso extraordinario. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En sede de instancia, vale recordar que conforme artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes.

Al respecto, en sentencia SL 26728, 5 dic. 2006, la Sala explicó: Así las cosas, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por efectuarse en un período que podría llamarse ‘extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de ‘irregulares’, habida consideración que siempre se harán para cada período ‘en forma anticipada’, y como dice la última norma citada, “si no se reportan anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.

Lo anotado explica, además, que los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 no hayan previsto la aplicación de sanciones moratorias, ni la posibilidad de ejercer en su contra acciones de cobro por parte de las entidades administradoras del sistema. Así lo repite el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 cuando dice: “ Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido”.

De allí que el Instituto de Seguros Sociales ha debido confrontarlos al momento de verificar si la asegurada había dejado cotizadas el número de semanas mínimo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Con mayor razón, si dichos aportes fueron recibidos por la administradora sin que los objetara. Precisamente, por las razones esgrimidas la aplicación del principio de la condición más beneficiosa realizada por el juez de primer grado resulta totalmente inoportuna, pues al encontrarse debidamente probado que la causante dejó satisfecha la densidad mínima de semanas e incluso las superó, previstas en la legislación vigente a la fecha de su muerte, acudir a disposiciones anteriores era una tarea innecesaria.

En lo que respecta a la condena de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley de 1993, la Corte ha reiterado en SL8949-2017 que son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normativa, situación que resulta aplicable al caso analizado. En las circunstancias anotadas, se confirmará íntegramente la sentencia condenatoria de primer grado.

Las costas de la primera y segunda instancia quedan a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, en el proceso ordinario que ALFREDO MOYANO PINZÓN adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el fallo condenatorio de primer grado.

SEGUNDO: Costas de las instancias, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12