SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1772-2024 Radicación nº. 100293 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YORLIS MARTÍNEZ JULIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. en liquidación y REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. REFICAR SAS, asunto en el que además, se vincularon como llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. y CONFIANZA S. A. I.
ANTECEDENTES Yorlis Martínez Julio inició proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S. A. en liquidación y la Refinería de Cartagena S. A., hoy SAS para que se declarara: i) la Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de un contrato de trabajo con la primera sociedad mencionada, el cual se desarrolló del 5 de septiembre de 2013 al 25 de agosto de 2015 y finalizó de forma unilateral sin mediar justa causa, cuando era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada; ii) que la bonificación por asistencia así como «los demás bonos extralegales» tenían carácter salarial y iii) que Reficar SAS es solidariamente responsable de las obligaciones causadas.
Solicitó se ordenara a la empleadora a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que venía desempeñando acorde con su estado de salud, junto con la condena solidaria al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes al sistema de seguridad social integral y la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los cuales se debían cuantificar teniendo en cuenta el verdadero salario, junto con la reliquidación de las diferencias dejadas de percibir en vigencia de la relación laboral del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, cesantías, sus intereses, primas, vacaciones y aportes a seguridad social; las indemnizaciones moratorias así como la plena y ordinaria de perjuicios «en la ocurrencia de la enfermedad laboral»; la indexación; lo que se probare y, las costas.
De forma subsidiaria pidió las mismas declaraciones y condenas a las principales, salvo las relativas con el reintegro y sus consecuencias. Adicionó el pago de la indemnización por despido. Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que: laboró para CBI Colombiana S. A. en liquidación desde el 5 de septiembre de 2013 al 25 de agosto de 2015, en el cargo de ayudante de tubero; fue diagnosticado de «ORQUITIS EPIDIDIMITIS Y ORQUIEPIDIDIMITIS SIN ABSCESO» además de «HERNIA INGUINAL BILATERAL», por lo que fue operado e incapacitado en varias oportunidades; la retribución de su servicio estaba constituida por un salario básico de «$11.807.371» y la bonificación de asistencia en «$813.312», última que no tuvo en cuenta para liquidar el valor de las horas extras, dominicales y festivos.
Indicó que conforme al convenio suscrito entre la refinería de Cartagena S. A. y su empleador, este debía implementar el régimen salarial de los trabajadores de su contratante, cuando sus subordinados prestaran servicios personales en el proyecto de expansión de aquella, como estaba incorporado en el documento titulado «Política Salarial»; que según ese medio de convicción, «la bonificación […] debía [incluirse] en la remuneración por los servicios prestados, [siendo] de carácter salarial»; que realizó trabajo suplementario, cancelado en forma deficitaria y condujo a que no se liquidara correctamente sus prestaciones sociales (f.° 1 a 15, cuaderno digital de primera instancia).
CBI Colombia S. A. en liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación laboral; frente a los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de fondo de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica (f.° 188 a 211, ibídem).
Reficar S. A hoy SAS requirió que, no se concediera lo peticionado, frente a los supuestos fácticos expresó que no tenía conocimiento de los relacionados con CBI Colombiana S. A. en liquidación. Como medios exceptivos perentorios acudió a los de inexistencia de las obligaciones y de la solidaridad, «principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba» prescripción y la innominada (f.° 226 a 234 ibidem).
Llamó en garantía a Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A (f.° 212 a 214, ib). Por auto de 27 de enero de 2017 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena ordenó el llamamiento de garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. (f.° 292 y vto. ibídem). Ambas entidades afirmaron desconocer los hechos relativos al contrato de trabajo y aceptaron los relativos a su convocatoria al proceso.
Liberty Seguros S. A. se opuso a la declaratoria de solidaridad respecto de Reficar S. A. hoy SAS y admitieron los relacionados con la suscripción de la póliza al igual que Confianza S. A. Como mecanismos de defensa de fondo, la primera, propuso los de: «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX00089»; «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 5 Reficar S.A. y del pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora»; «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora»; «disminución del valor asegurado de la póliza n.º EX000898 expedida por confianza S. A.»; «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.; «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento»; «improcedencia del pago de la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a cargo de la aseguradora» (f.° 329 a 343, ibi).
La segunda, presentó los de: «no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda»; «la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial»; «el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión»; «existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100 %»; «improcedencia de condena con por concepto de aportes a salud y riesgos laborales» y; «no cobertura de vacaciones y máximo valor asegurado» (f.° 364 a 376 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 24 de febrero de 2021, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la condición de salario ordinario a la BONIFICACIÓN HSE Y CUMPLIMIENTO o BONO DE ASISTENCIA, como aparece denominada en CC de T y nóminas de pago efectuadas por la entidad CBI COLOMBIANA S. A. a Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 6 YORLIS MARTÍNEZ JULIO de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción inexistencia de obligación frente a reclamación estabilidad laboral derivada de condiciones de salud. DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre diferencias salariales y prestacionales causadas durante la relación laboral, respecto a YORLIS MARTÍNEZ JULIO, hasta el 14 de junio de 2014; Declarar probada la excepción de buena fe, y no probadas las restantes excepciones propuestas en las contestaciones formuladas por CBI COLOMBIANA S. A. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. frente a las condenas que a continuación se expresan.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a reconocer y pagar a YORLIS MARTÍNEZ JULIO, las siguientes sumas de dinero; Todas las sumas aquí expresadas deberán indexarse desde la terminación de su contrato de trabajo, a la fecha de pago.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A., a cotizar a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor YORLIS MARTÍNEZ JULIO, sobre las diferencias de salario que se expresan a continuación. Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: CONDENAR a la demandada REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A., solidariamente en su condición de beneficiaria de la obra respecto a las condenas impuestas en el ordinal 3° de esta providencia de conformidad al contenido del art. 34 del CS del T.
SEXTO: ABSOLVER a las compañías ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S. A., frente a la solicitud de amparo, derivado del llamamiento en garantía propuesto por la entidad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las empresas demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. Se imponen agencias en derecho EN CUANTÍA 6.5 % de las sumas impuestas en el ordinal 3° de esta providencia. Frente a la entidad CBI COLOMBIANA S. A., se adiciona por la obligación de cotizar diferencias sobre aportes al SGSS en pensión, en cuantía de Un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Y a la entidad REFINERÍA DE CARTAGENA en cuantía equivalente a Un (1) SMLMV a favor de cada una de ellas ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A., frente a la no prosperidad de aquel llamado (f.° 537 a 548 ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión, el promotor del proceso, así como las demandadas CBI Colombiana S. A. en liquidación y Reficar SAS interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia 16 de agosto de 2022 decidió: Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de calenda veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso Ordinario Laboral promovido por YORLIS MARTÍNEZ JULIO contra CBI COLOMBIANA S.A., REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR, y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA.
Y en su lugar ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A., y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., de las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente señaladas.
SEGUNDO: Se revocan las costas impuestas a la parte demandada en el ordinal séptimo de la sentencia, para en su lugar condenar en costas a la parte demandante. Se tasan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMLMV.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás de la sentencia de primera instancia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Centró el análisis en cuatro problemas jurídicos: i) determinar si es procedente la condena por indemnización por despido; ii) precisar si la bonificación de asistencia mensual devengada por el promotor constituyen factor salarial, para lo cual estimó imperante establecer el alcance del pacto de «desalarización» según los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 15 de la Ley 50 de 1990; ii) resolver si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y, en tal sentido, si es dable condenar al pago de la indemnización moratoria del precepto 65 del Código Sustantivo del Trabajo y; iii) si existió responsabilidad solidaria de las demandadas así como de las llamadas en garantía Liberty Seguros y Confianza S. A. Para dar solución a estos, la segunda instancia, se pronunció en los siguientes términos: Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 9 i) La indemnización por despido Aseveró que tenía por demostrada la suscripción de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada entre el demandante y CBI Colombiana S. A. en liquidación, a partir del 5 de septiembre de 2013 hasta el 25 de agosto de 2015, en el que infirió el contrato finalizaría cuando se instalaran 1.200.000 pies lineales de tubería por CBI en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, lo que coincidía con lo evidenciado en los otrosíes al convenio referido, que acordaron en varias oportunidades la modificación de la obra y duración del contrato, sin que esté demostrado que existiera una desmejora entre una y otra, siendo la última reforma la suscrita el 18 de agosto de 2015 la que acordaron lo siguiente: Su contrato finalizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha que el Departamento de Control de Proyecto de CBI Colombiana S. A., certifique que se han completado 175.980 A-Sheets en el proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena.
El hecho que en el resultado de la cuantificación de los A-Sheets se hayan completado algunas de más, no desvirtúa que el contrato se haya pactado para la obra o labor consistente en completar 175.980 A-Sheets en el proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena; lo anterior, teniendo en cuenta que la cuantificación de los A-Sheets se lleva a cabo cada ocho (8) días por el departamento de control de proyecto y no es posible saber el día y hora exacta en que se completan los A- Sheets pactados en el contrato de trabajo.
Verificó que el vínculo terminó por la culminación de la obra para la cual fue contratado, de conformidad con la constancia expedida por el Departamento de Control de Proyecto que certifica que los 175.980 A-Sheets se completaron el 22 de agosto de 2015, además cuando las Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 10 partes acordaron que finalizaría el convenio cinco días después de la certificación de dicha cuantificación, teniendo en cuenta que las mediciones se realizaban cada ocho, lo que no va en contravía con la naturaleza del acuerdo.
Evidenció que la obra, estaba claramente determinada, medible y es proclive su terminación, por lo que no es posible afirmar que existió un contrato a término indefinido, supuesto fáctico que no fue plateado en la demanda, razón por la que confirmó la absolución de este pedimento. ii) Bonificación de asistencia: Memoró que el accionante fue contratado por CBI Colombia S. A. en liquidación para desempeñar el cargo de aprendiz de andamios, pactándose una remuneración ordinaria por valor de $1.660.586 y una bonificación condicionada de $747.273, pagadera como lo indicaba la cláusula cuarta del contrato, la cual estipulaba: Si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio ambiente (HSE). •Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo El aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo será determinado mensualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: • Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada. • Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 11 una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. • Se tendrá por retiro injustificado el que produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico.
El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro. (ii)Desempeño en HSE El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo.
Esta bonificación de causarse será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio – aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero”.
Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 12 Extrajo que, para algunos emolumentos se estableció que el bono de asistencia no constituía salario, pero para otros sí, por lo que circunscribió el litigio a verificar si es válido jurídicamente hacer dicha restricción salarial. Se remitió a los artículos 127 y 128 del Código de Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia CSJ SL, feb. 1° de 2011, rad. 35771, en la que se reiteró que, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que por ley claramente tienen ese carácter, pues de hacerlo, necesariamente desencadenaría en la ineficacia de tal estipulación. Transcribió apartes de las providencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL177-2020, para resaltar que las decisiones enseñan que, sin importar la figura jurídica o contractual usada para excluir emolumentos del salario, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, operará el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Explicó que si bien, el bono de asistencia, fue pagado de forma habitual, no es fundamental para sostener que un emolumento constituye factor salarial, para evocar lo considerado en la decisión CSJ SL1399-2019 y coligió que dicho rubro no fue recibido como contraprestación directa del servicio, sino que se dio respecto del cumplimiento de los presupuestos básicos antes mencionados y con el objetivo de Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 13 contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo y fortalecer el alcance de los estándares de producción, así como el cumplimiento de las políticas diseñadas para evitar fatalidades en el desarrollo de las actividades laborales, situación que, se corrobora con los volantes de pago obrantes en el expediente, que precisamente se corresponden con las mensualidades en las que el trabajador asistió o se ausentó justificadamente de la empresa, en proporción a los días laborados por 30 y 31 días según el mes, salvo los meses de octubre y diciembre de 2013; abril, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2014; febrero a mayo de 2015, en los que se sufragó proporcionalmente debido a unas licencias no remuneradas, suspensión por huelga lo cual constituye una excepción a lo que se considera falta de asistencia de conformidad con el punto 2°, criterio i), del numeral 4º del contrato de trabajo.
Añadió que en el mes de junio de 2015, advirtió un descuento proporcional por concepto de ausencia no justificada, en el volante siguiente se ajustó el bono de asistencia. En tal contexto, afirmó que el bono de asistencia no tenía carácter salarial, por lo que la cláusula contractual que lo excluyó fue válida y eficaz, toda vez que cumplió con la especificación, precisión y claridad que debe efectuar estos acuerdos, según lo establecido en la sentencia CSJ SL1798- 2018; en todo caso, resaltó que la liquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales y vacaciones compensadas, sí tuvo en cuenta tal rubro, razón por la cual, en este punto, confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 14 Enfatizó que su decisión se soporta en los principios de transparencia y motivación, luego del análisis de las sentencias CSJ SL1399-2019, en la que se señala que la habitualidad no es un factor determinante para establecer que un emolumento constituya factor salarial, así como las CSJ SL177-2020 y CSJ SL4111-2020, que impone al juzgador la tarea de analizar la prueba, a efectos de establecer si el convenio suscrito entre las partes se corresponde con la realidad de la relación laboral y si es válido, por lo que, reiteró el bono de asistencia no constituye contraprestación directa del servicio, para lo que enunció una decisión que emitió en el proceso de Leonar Delgado Ruíz contra las mismas accionadas en esta oportunidad con radicado 13001-31-05-002-2014-00247-02.
Finalmente, dijo que por sustracción de materia revocaría la condena solidaria impuesta a Reficar SAS y se relevaría de estudiar los demás puntos de las apelaciones (f.° 133 a 140, cuaderno digital de segunda instancia). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yorlis Martínez Julio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia recurrida: Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 15 […] y en este sentido se REVOQUE de manera total la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 16 de agosto de 2022, y proceda a condenar a la demandada de conformidad con las solicitudes de la demanda original.
Adicionalmente proveerá sobre costas de este recurso y por las instancias. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por Liberty S. A. y Reficar SAS, por metodología se analizará inicialmente el primero; en conjunto, el tercero y cuarto, dada su identidad de propósito y coincidencia de argumentación y posteriormente el segundo. VI.
CARGO PRIMERO Lo plantea de la siguiente manera: «acuso la sentencia de ser violatoria de los artículos 45, 47, 61, 64, del Código Sustantivo del Trabajo por vía indirecta». Como errores de hecho, enlista: 1. Dar por probado desconociendo el tenor literal del contrato que la relación laboral estaba regida por un contrato de trabajo limitado por la duración de la obra o labor contratada. 2.
No dar por probado que el trabajador no fue despedido sin justa causa. 3. Dar por probado que para la fecha de terminación del contrato había terminado la obra o labor contratada. Asegura que el colegiado se equivocó en la valoración del contrato de trabajo del otrosí que suscribió el 19 de agosto de 2015 y la carta de terminación de la relación laboral.
Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene que de la lectura de aquel se aprecia que no está sometido a obra o labor por cuanto en el mismo se indicó que era posible que se completaran por su parte órdenes de subordinación (A-Sheets) de más; su cuantificación no era susceptibles de control del dependiente de manera que le era imposible entender cuando terminaba el vínculo laboral, además la medición del avance de obra se hacía cada ocho días, lo que aceptó el dador del empleo.
Refiere que cuando se pacta un convenio por duración de la obra, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza del trabajo tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida, para lo que citó las sentencias CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600-2018, CSJ SL2905-2020 y CSJ SL765 de 2021.
Transcribe la Comunicación del 25 de agosto de 2015 mediante la cual CBI Colombiana S. A. en liquidación, le dio por terminado su nexo laboral y el Certificado de Avance de obra suscrita por el director del departamento de proyecto de la empleadora, del 28 de agosto de 2015, en el que se certifica que, el avance de obras inherentes, accesorias, conexas y consecuentes al oficio designado al trabajador en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena S. A. hoy SAS en 175.980 A Sheets de la Disciplina de Tubería, que acredita se ejecutó en su totalidad el 22 de agosto de 2015, cuando la finalización del convenio fue el 25 siguiente, siendo imperativo memorar que la naturaleza del contrato por obra Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 17 o labor del cual se predica la improrrogabilidad como un requisito de validez axiológica.
En consecuencia, el contrato de trabajo fue a término indefinido y su terminación fue injusta. VII. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. se opone al cargo teniendo en cuenta que es evidente la ausencia de técnica en la formulación del recurso extraordinario, lo que impide su estudio, en tanto se formuló de forma errónea el alcance de la impugnación, además que cuestiona la apreciación de unas pruebas que fueron valoradas de forma adecuada por el Tribunal.
La Refinería de Cartagena SAS, sostiene que el Tribunal no cometió los yerros endilgados pues analizó acertadamente las pruebas denunciadas. VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando en el alcance de la impugnación el censor pidió que, una vez casado el fallo atacado, se revocara en instancia la misma providencia, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo realmente pretendido es que la Corte quiebre la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo, accediendo a la pretensión del despido injusto e Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 18 indemnización moratoria y la confirme en lo demás. Y si bien en el embate no indica la submodalidad, ha de entenderse que es la aplicación indebida de las normas que señala en la proposición jurídica, que es la que por antonomasia corresponde al sendero de los hechos.
A pesar de la vía escogida, no es materia de discusión (i) que las partes suscribieron un contrato de trabajo por duración de la labor acordada, que inició el 5 de septiembre de 2013 y se modificó el 18 de agosto de 2015, a través de un otrosí en cuanto su duración y; (ii) que el 25 siguiente, la empresa le comunicó al trabajador la terminación de la relación, por haber finalizado la obra.
Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada al concluir que el vínculo laboral terminó por la consumación de la obra y no por el despido injusto. En esa dirección, es oportuno rememorar que el artículo 45 del CST dispone como una de las modalidades del contrato de trabajo, aquella celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», en la que, lo que demarca su extensión temporal, es precisamente la consecución de un resultado.
La duración del nexo, pues, está sometida a la ejecución de determinadas actividades y su límite puede fijarse hasta su final, o para el desarrollo de algunas etapas de dicha obra, Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 19 pero en todo caso, esta debe ser precisa y clara, de tal manera que pueda ser identificada y constatada, so pena de comprender que realmente se trata de un vínculo de duración indefinida.
Esa necesidad del trabajo humano, encuadrada temporalmente, permite que las partes conozcan sobre su incidencia, vínculo que se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutada la labor específica, o hasta su finalización (CSJ SL2176-2017, reiterada en la SL2827-2020). De esa manera, el elemento distintivo o relevante de esta modalidad contractual es precisamente que su vigencia está condicionada por la naturaleza del servicio, es decir, que este perdura mientras no finalice la actividad convenida.
Por tanto, su duración depende de la consumación del resultado acordado (CSJ SL 23 sep. 1998, rad. 10904, CSJ SL 6 mar. 2013, rad. 39050, CSJ SL3282-2019 y CSJ SL1052-2022). A la luz de lo expuesto, como quiera que el juez de apelación concluyó que la obra para la cual fue contratado el actor había culminado a la fecha de terminación de la relación laboral, la censura estaba compelida a demostrar en el recurso extraordinario que esa inferencia fáctica fue equivocada, cosa que, desde ya se anticipa, no logró, tal como pasa a exponerse: El contrato de trabajo plasmó en su literal B) «CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO» (f.° 4 cuaderno Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 20 digital de primera instancia 2), que la obra o labor contratada consistía en lo siguiente: Realizar las funciones inherentes, accesorias, conexas,»> dependientes y consecuentes al oficio designado en la disciplina de Tubería en el proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena y hasta el momento en que se hayan instalado 1.200.000 pies lineales de Tubería por CBI en el proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena.
En su literal C) «DURACIÓN Y PERIODO DE PRUEBA» (f.° 5 cuaderno digital de primera instancia 2) se acordó: El presente contrato tendrá una vigencia determinada por la duración de la obra/labor específica para la cual se contrata de conformidad con lo establecido en la sección B) del presente contrato. Es claro para las partes que el contrato de trabajo estará vigente por el tiempo que dure la realización de la obra o labor señalada, es decir que su duración está sujeta al cumplimiento de esa condición. El Empleado ingresa al servicio de La Empresa en periodo de prueba de dos meses, contados a partir de la fecha de ingreso enunciada en la sección B), término durante el cual cualquiera de las partes podrá darlo por terminado unilateralmente, en cualquier momento, sin previo aviso.
Vencidos el término mencionado sin que ninguna de las partes haya finalizado la relación laboral, el presente contrato tendrá vigencia hasta la terminación de la obra o labor determinada mencionada en la sección B) del presente contrato. A su vez, mediante otrosí fechado el 18 de agosto de 2015 (f.° 22 cuaderno digital 1), empleador y trabajador convinieron lo siguiente:
SEGUNDO: Las partes acuerdan modificar la Cláusula 2 "Duración y Período de Prueba" del Contrato de Trabajo la cual quedará así: El presente contrato tendrá una vigencia determinada por la duración de la obra/labor consistente en: "Su contrato finalizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha que el Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 21 Departamento de Control de Proyecto de CBI Colombiana S.A. certifique que se han completado 175.980 A-Sheets en el proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena.
El hecho que en el resultado de la cuantificación de los A·Sheets se hayan completado algunas de más, no desvirtúa que el contrato se haya pactado para la obra o labor consistente en completar 175.980 A-Sheets en el proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena.; lo anterior, teniendo en cuenta que la cuantificación de los A-Sheets se lleva a cabo cada ocho (8) días por el departamento de control de proyecto y no es posible saber el día y hora exacta en que se completan los A-Sheets pactados en el contrato de trabajo".
Es claro para las partes que el contrato de trabajo estará vigente por el tiempo que dure la realización de la obra o labor señalada, es decir que su duración está sujeta al cumplimiento de esa condición. Lo primero que se extrae de las pruebas referidas en conjunto, es que la actividad a realizar se precisó desde el inicio de la relación, con exactitud y claridad.
Así, de forma primaria el contrato estaba circunscrito a la instalación de un millón doscientos mil pies lineales de cableado eléctrico y, con posterioridad, se modificó para señalar su duración hasta el momento en que se hubieren ultimado 175.980 A- Sheets, todo ello dentro del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena. De acuerdo con lo antes se expuesto, lo que se observa es que no es cierto que el objeto del contrato y su duración solo fuere perceptible y entendible para el patrono, pues es claro que estaba enmarcado al hito que concretamente se especificó en el negocio jurídico inicial y en su variación posterior.
Si bien técnicamente el otrosí modificó la duración del contrato y no su objeto, lo cierto es que ese acuerdo no puede Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 22 leerse de manera separada, en tanto ambas cláusulas determinan el contenido y alcance de la obra contratada, complementándose entre sí, de suerte que solo una lectura integral de ellas permite avizorar la verdadera intención de las partes.
Tampoco se equivocó el juez de apelación en la apreciación que hizo del certificado de avance de obra (f.° 15 cuaderno digital de primera instancia n. 2) y de la comunicación de terminación del contrato. Esta última evidencia dice (f.° 40 cuaderno digital de primera instancia n. 2): Le informamos que la obra para cuya ejecución usted fue contratado para prestar sus servicios en el área y para el proyecto identificado en la Sección B de su contrato de trabajo "Su contrato finalizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha que el Departamento de Control de Proyecto de CBI Colombiana S.A. certifique que se han completado 175.980 A- Sheets en el proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena.
El hecho que en el resultado de la cuantificación de los A-Sheets se hayan completado algunas de más, no desvirtúa que el contrato se haya pactado para la obra o labor consistente en completar 175.980 A-Sheets en el proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena.; lo anterior, teniendo en cuenta que la cuantificación de los A-Sheets se lleva a cabo cada ocho (8) días por el departamento de control de proyecto y no es posible saber el día y hora exacta en que se completan los A-Sheets pactados en el contrato -- de trabajo".
Por lo anterior, su contrato de trabajo a término de obra o labor determinada suscrito con CBI Colombiana S.A. culmina a partir de la terminación de la jornada laboral del día de hoy veinticinco (25) de agosto de 2015. Anexamos a la presente, (i) Certificación laboral, (ii) la orden para que se practique el examen médico de retiro, (iii) las constancias de pago de las contribuciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y de los aportes parafiscales efectuados a su favor durante los últimos 3 meses, la constancia de pago del último mes será enviada a la última dirección que usted tenga registrada en la compañía, (iv) carta para retiro de cesantías.
Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 23 En virtud de lo anterior, es diáfano que la razón por la cual se termina el contrato de trabajo es precisamente por alcanzar el objeto del convenio pactado en el otrosí, esto es, haberse completado 175.980 A-Sheets, el cual, conforme se acreditó con el certificado de avance de obra suscrita por el director del departamento de proyecto de CBI Colombiana S. A. en liquidación, se ejecutó los referidos A-Sheets el 22 de agosto de 2015, por lo que se informó de tal hecho dentro de los cinco días siguientes, esto es, el 25 siguiente, se cumplió a cabalidad con las condiciones pactadas para ponerle fin a la contratación. Evoca además que, resultaba intrascendente que se hubieren ejecutado los denominados «A-Sheets» por encima de la cantidad pactada, dado que expresamente se concibió que ello no alteraba el objeto contratado ni la data de su finalización. Tampoco era necesario que el actor tuviere la fecha exacta en que se alcanzaría la meta propuesta, pues si así fuera, realmente se desnaturalizaría la modalidad y se entendería que lo que hubo fue un nexo a término fijo.
En todo caso, es claro que la finalización del vínculo tres días después de la terminación de la obra obedeció a un acuerdo de voluntades que, en rigor, no le resultó desfavorable al trabajador. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. TERCER CARGO Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 24 Por la vía indirecta acusa violación del artículo 65 del CST, «en consecuencia» los artículos 168, 179 y 187 del CST.
Señala como «ERRORES EVIDENTES» en los que incurrió el juez de segunda instancia: No dar por demostrado estándolo que los condicionamientos que incorporó el empleador en la cláusula cuarta del contrato de trabajo eran meramente enunciativos, pero el empleador los desatendía y/o ignoraba, al momento de liquidar y pagar la BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA. No dar por demostrado estándolo que el empleador comprendía y reconocía que el pago denominado Bonificación de Asistencia que pagaba a todos sus trabajadores era un pago salarial y posteriormente introdujo una redacción diferente en los contratos de trabajo para desconocer la incidencia salarial del pago. No dar por demostrado estándolo que los cambios en la redacción del contrato no implicaban cambios en la esencia de la acusación del pago y que tenían como única finalidad afectar la forma como se liquidaban el trabajo suplementario, los recargos dominicales y festivos y las vacaciones, generando un pago menor para los trabajadores.
Como documentos apreciados erróneamente “o desatendidos”, enlista: Volantes de pago con afectaciones (aportado por CBI COLOMBIANA S.A en contestación de demanda). Contratos de trabajo de Willinton Avilec (F.78-85). Documento PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLITICA SALARIAL DE REFICAR CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS FOLIO (F.88-102) Contrato de trabajo del demandante (aportado por CBI COLOMBIANA S.A en contestación de demanda).
Para el recurrente «No se justifica que cando (sic) a un trabajador se le exige trabajar más allá de la jornada Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 25 ordinaria no se tenga en cuenta para el pago de prestaciones sociales y vacaciones» actuar que, antes de constituir una prueba de buena fe, revela la intención del empleador de restar incidencia salarial a un pago que por su esencia lo es, «en fraude a la ley y con el ánimo de disimular su verdadera naturaleza salarial».
Manifiesta, que en el contrato del trabajador Willington Avilec, sobre el pago bonificación de asistencia se indica que: La bonificación -de llegar a causarse- será calculada y pagada de forma mensual, hace parte de la remuneración del Empleado y tiene Incidencia salarial. En consecuencia, será tenida en cuenta en la base de liquidación de acreencias laborales y de aportes a seguridad social y parafiscalidad, e Igualmente base de retención en la fuente, según corresponda.
Refiere, al documento denominado procedimiento para la implementación de la política salarial de Reficar S. A. extensivos a trabajadores de contratistas durante la construcción del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena y hace alusión a su objeto y alcance. También menciona lo expuesto en el numeral 4.2, acopiando su contenido.
Puntualiza que hasta el año 2010, CBI Colombiana S. A. en liquidación conocía y respetaba el carácter salarial de la bonificación de asistencia, pero que con posterioridad a dicha anualidad «pasó sin explicaciones jurídicas o de orden práctico a un pago no salarial», así como a la: inexplicable mutación de la consideración sobre su naturaleza jurídica es un acto desprovisto de buena fe que evidencia el ilegítimo interés del empleador de pagar menos dinero al Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajador, de generar una economía en sus costos laborales a través de un cambio en la consideración de un pago que paso (sic) de ser salario a un pago no salarial (f.º 17 a 20, ibidem).
Asegura que cuando existe un contrato con este tipo de cláusulas donde se incorporan unos elementos condicionantes para el pago que pretenden alejarlo de la esfera de lo eminentemente remuneratorio, debe existir entre las partes un total conocimiento y acatamiento de las cláusulas contractuales y esto es lo que se descarta al examinar los volantes de pago.
Señala que en el volante de junio de 2015 se reportó - 047 ausencias no justificadas, por lo que debía realizarse un descuento del 30 %, que no ocurrió pues solo se le descontaron 0.47 días del rubro (f.º 17 a 20, ibidem). X. CARGO CUARTO Ataca la sentencia por vía indirecta «por violación al artículo 34 del C.S.T.». Denuncia como error del colegiado de instancia «No dar por demostrado que REFICAR era solidariamente responsable de las reliquidaciones de pretendidas (sic) y de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador».
Invoca que el yerro se cometió por la inadecuada valoración probatoria de los Certificados de Cámara de Comercio de CBI Colombiana S. A. en liquidación y Reficar Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 27 SAS y, las políticas salariales de Reficar SAS para los años 2010, 2011 y 2013. Sustenta el cargo indicando que, en punto a la solidaridad demandada, «Este tema fue objeto de análisis en un proceso seguido contra la misma demandada y de contornos muy similares al presente.
Se dijo en la sentencia CSJ SL607-2023 (…)», decisión que reprodujo parcialmente. XI. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. se opone a las acusaciones, porque abordan aspectos que la sentencia de segundo grado no trató, como son las discusiones alrededor sobre la indemnización moratoria (art. 65 CST) y sobre la solidaridad (art. 34 CST). La Refinería de Cartagena SAS, sostiene que, el ad quem no comete los errores endilgados, ya que no fueron objeto de su estudio.
XII. CONSIDERACIONES Aunque el recurrente no invoca submodalidad en las acusaciones, partiendo de sus reparos, ha de entenderse que es la aplicación indebida de las normas que señala en la proposición jurídica, submotivo propio del sendero de los Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 28 hechos. Pues bien, en lo que respecta a esta materia en particular, basta con destacar que no pudo incurrir la segunda instancia en error, pues producto de la decisión absolutoria que impartió dispuso que «por último, dada la decisión absolutoria por sustracción de materia la Sala revocará la condena solidaria impuesta a Reficar, y se relevará de estudiar los demás puntos de las apelaciones», que conlleva a que, los cargos no resulten prósperos pues, se reitera, el colegiado de instancia lejos estaba de incurrir en un yerro sobre unos derechos de los cuales ninguna manifestación esgrimió. Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros que se le enrostra.
XIII. CARGO SEGUNDO Critica la providencia de segunda instancia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, en relación con los 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST, 13 y 53 de la CP, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP. Dice que el juez de alzada incurrió en los siguientes «errores notorios»: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 29 denominado bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de asistencia era parte del salario ordinario. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A desatendía los condicionamientos que había incorporado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito. 4. No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante.
(aportado por CBI COLOMBIANA S.A en contestación de demanda). - Certificación laboral del demandante (F.25) - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. 2010 (F.88-102). - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. 2011 (aportado por CBI COLOMBIANA S.A en contestación de demanda). - Política Salarial de Refinería de Cartagena- REFICAR.2013 (aportado por CBI COLOMBIANA S.A en contestación de demanda). - Volantes de pagos de los meses trabajados por el demandante (aportado por CBI COLOMBIANA S.A en contestación de demanda). - Contrato del señor Wilington Avilec Caraballo (F.78- 85). - Convención colectiva de trabajo.
(aportado por CBI COLOMBIANA S.A en contestación de demanda. - Anexo 1 de la convención colectiva. (aportado por CBI COLOMBIANA S.A en contestación de demanda). Asegura que la bonificación de asistencia establecida en la cláusula cuarta de su contrato de trabajo constituye salario, pues se causa al tiempo laborado sin que fueran Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 30 reales los criterios de causación, como también se acredita de los volantes de pago.
Además, dichos condicionamientos se identifican con las obligaciones establecidas en los incisos 1º y 7º del artículo 58 del CST. Detalla que las condiciones plasmadas en el convenio para acceder a la mentada bonificación son simulatorias, pues los volantes de junio de 2015 se reportó -047 ausencias no justificadas, por lo que debía realizarse un descuento del 30 % lo que no ocurrió, ya que solo se le descontó 0.47 días del rubro.
Expone que reposa certificación laboral que da cuenta de que su remuneración era dual, en tanto tenía un componente denominado salario ordinario y otro que era fijo, titulado bonificación de asistencia, que hace parte de su remuneración mensual. Acota que el juez de apelación tampoco apreció la cláusula 4.2 del Procedimiento para la Implementación de la Política Salarial de Reficar Extensiva a Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas 2010, que indica que esta bonificación es salario; que el citado documento acredita que desde su génesis, CBI Colombiana S. A. en liquidación y su contratante solidario, en virtud de lo consagrado en el artículo 34 del CST, concibieron su naturaleza salarial, así: «La bonificación será calculada y pagada de forma mensual, HARÁ PARTE DE LA REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR Y TIENE INCIDENCIA SALARIAL.
En consecuencia, este concepto debe ser Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 31 tenido en cuenta en la base de liquidación de acreencias laborales y de aportes a seguridad social y parafiscalidad». Discierne que luego, con la política salarial de 2011, aportada con la contestación de la demanda, «documento evolución del anterior donde simplemente se cambia una frase para cambiar la naturaleza salarial del pago», se exteriorizó que teniendo en cuenta su remuneración por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicios y las condiciones para su causación, no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia «que tenga como referencia precisamente la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo», pero sí para efectos de calcular acreencias laborales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
Apunta que el «contrato de trabajo del señor Wilington Avilec Caraballo (sic)», que en su cláusula cuarta, indica que el pago del mencionado rubro, es salario, para lo que transcribe apartes de la providencia CSJ SL5159-2018 y deduce que las pruebas relacionadas y los comprobantes de nómina dan cuenta del pago habitual de la bonificación de asistencia mes a mes y los días que laboró el promotor, se puede evidenciar su carácter salarial, por cuanto no era esporádica ni casual y en ese caso, corresponde al empleador demostrar que tenía finalidad distinta a la remuneración directa del servicio prestado como lo señalaron las Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 32 sentencias CSJ SL12220- 2017 y CSJ SL1437-2018 entre otras.
Luego de reproducir el artículo 12 del Anexo 1º de la Convención Colectiva que en el año 2013 suscribió CBI Colombiana S. A. en liquidación y la Unión Sindical Obrera USO, así como referirse a la Política Salarial de Reficar 2013, dedujo que el Tribunal erró cuando desconoció la causación del bono de asistencia. XIV. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. se opone a la acusación, porque incluye en la proposición jurídica normas procesales, sin formular y menos probar la necesaria violación de medio y omite incluir los artículos 467 y 476 CST.
No obstante, señala que de estudiarse de fondo la demanda y esta resultara próspera, debe tenerse en consideración que las actividades realizadas por el demandante no guardan relación alguna con las que son propias del giro ordinario de Reficar, por lo que la solidaridad pretendida no está llamada a salir avante y, por ende, no habría lugar a afectar las pólizas que motivaron su vinculación al proceso, de las que en todo caso advirtió, excluyeron la cobertura de derechos laborales extralegales así como las indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
La Refinería de Cartagena SAS, en oposición al segundo cargo, adujo que la valoración probatoria que el recurrente señala, procede en sede casacional, cuando a través de ella Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 33 se comete un error evidente, grosero, protuberante u ostensible, situación que no se acompasa con la realidad de este proceso, pues, por el contrario, las pruebas tenidas en consideración siguen los lineamientos de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Indica que el sentenciador de segundo grado no incurrió en la falencia que se le enrostra, en tanto siguió la línea jurisprudencial que tiene sentada esta Sala para el efecto, según la cual, los mencionados pactos son válidos bajo ciertos límites, lo que se sigue, entre otras, de las sentencias CSJ SL 12 feb. 1993, rad. 5481, CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL1101-2019, CSJ SL2707-2019, CSJ SL172-2019, CSJ SL4313-2020, CSJ SL3886-2020, CSJ SL177-2020, CSJ SL5328-2019, CSJ SL4970-2019 y CSJ SL3266-2018.
XV. CONSIDERACIONES En atención a los términos de la acusación, se debe definir si el juez de la apelación se equivocó, al concluir que la bonificación de asistencia no tenía carácter salarial analizó las probanzas allegadas al trámite. En ese orden de ideas, a pesar de dirigirse la acusación por la vía indirecta no existe discusión en torno a que: i) El señor Yorlis Martínez Julio trabajó para CBI Colombiana S. A. en liquidación del 5 de septiembre de 2013 Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 34 hasta el 25 de agosto de 2015. ii) En la cláusula cuarta del contrato las partes convinieron que aquél recibiría como «asignación» un salario básico y una «bonificación mensual» o de asistencia. iii) La última estaba determinada por «(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las de higiene, salud y medio ambiente (HSE)». iv) Dicho estipendio era remuneratorio del servicio, pues dependía de la prestación efectiva del mismo y era concedido habitualmente. v) Aunque la «bonificación de asistencia» se sumaba junto con el salario, para efectos de reconocer las cesantías, intereses y primas de servicios, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido injusto y vacaciones compensadas, las partes acordaron excluirlo de la liquidación de «[ ] recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo».
El sentenciador de segunda instancia fundamentó su decisión en que no obstante, la «bonificación de asistencia» tenía incidencia salarial, el pacto de exclusión de dicha naturaleza celebrado por las partes era válido ya que era susceptible de del pacto de exclusión salarial. Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 35 En ese escenario, se hace necesario traer a colación lo sostenido en la providencia CSJ SL2964-2023, en el que la Sala en un caso de similares contornos, concluyó que, el acuerdo de exclusión salarial sobre el bono de asistencia contenido en el contrato de trabajo no podía tenerse ajustado al ordenamiento jurídico, porque por ese medio era improcedente desconocerse la condición salarial de un emolumento que por esencia la detenta.
En efecto, allí se dijo: […] la afirmación del ad quem, que a pesar de que el bono de asistencia era salario, ello no es suficiente para la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario, ya que las partes acordaron que no estaría incluido en esa base, y ese pacto era eficaz, según los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la Corte tal inferencia resulta equivocada, como lo denuncia la censura y como pasa a explicarse. Al respecto, esta Corporación en decisión más reciente y estudiando un caso similar al aquí propuesto, en sentencia CSJ SL1259-2023, expuso que: Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Es decir que, en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el Juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto.
En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo tiempo. Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 36 De igual forma, en el aludido fallo se acudió a la sentencia CSJ SL5146-2020 reiterada en la CSJ SL705- 2024, en la que se recordaron los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado frente a los preceptos 127 y 128 del CST, puntualizándose que: 1.
Por regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277).
Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado y que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto. […] 2.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por excepción, no constituyen salario «las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador», así como «lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones».
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5159-2018 se explicó: (…) no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. 3.
En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 37 materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019). 4.
Por otra parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».
Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019). 5.
Igualmente, en los términos de la sentencia CSJ SL5159-2018, la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. […] 6.
La Corte también ha precisado que es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).
Partiendo de tales premisas, la Corte en el proveído inicialmente referido, afirmó: […] como se ha venido exponiendo, las sumas que retribuyan directamente el servicio del trabajador constituyen salario y, no dejan de serlo por el acuerdo de las partes y, además, no pueden excluirse de la base del cómputo para la liquidación de los créditos laborales, y no solo de algunos, pues en palabras de esta misma Corporación en la citada sentencia CSJ SL5146-2020, Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 38 «una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo» (negrilla del texto original).
No pasa por alto la Sala, que, en algunos eventos, cuando las partes crean algún beneficio extralegal tienen la atribución de determinar su distribución, su periodicidad, su forma de pago, pues con ello no se desconoce algún derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, no empece, ello no es óbice para que esos beneficios se desliguen de la base salarial, para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales y demás créditos laborales, a los que tiene derecho el trabajador.
Así las cosas, no siendo objeto de controversia que, el colegiado tuvo como salarial la bonificación de asistencia dado que para su causación se requería el despliegue de la fuerza de trabajo por parte del accionante, no podía restarle esa incidencia por la simple voluntad de las partes y desconocer el mandato establecido especialmente en el artículo 127 del CST en armonía con el 128 ibidem.
Lo previo porque, según los cánones 13 y 14 de ese mismo compendio normativo, las disposiciones del ordenamiento jurídico laboral contienen los derechos y garantías mínimas del trabajador, además de ser de orden público, de manera que, las prerrogativas en ellas contenidas son irrenunciables motivo por el cual cualquier estipulación en contrario carece de efecto, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
Trae la Corte esos criterios sustantivos y procedimentales, pues permiten advertir que el juez de apelación erró al leer el contrato de trabajo del recurrente, porque aunque no distorsionó su contenido, pasó por alto que la redacción de la cláusula cuarta permitía colegir, que Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 39 la intención de las partes era darle a la asignación básica el tratamiento de salario fijo y a la «bonificación de asistencia», discutida en el asunto, la de «salario variable», pero, ordinariamente pagada.
Así se dice, pues esos pactos hacen alusión en el concepto «REMUNERACIÓN» tanto a la «asignación fija o salario básico» como a «la bonificación mensual». Además, en su «parágrafo primero» regulan homogéneamente la forma en que ambos créditos incrementarían anualmente, así: «[ ] el salario básico mensual [y] el monto de la bonificación [..]se incrementarán anualmente a partir del 1° de enero de cada año con el IPC oficial» y, en el «parágrafo tercero», sin haberse referido antes a un determinado «salario variable», afirman que «dentro de lo recibido por [ese] concepto incluye lo correspondiente a descansos obligatorios».
Lo cual apareja que, en perspectiva del precepto 1° del Convenio 95 de la OIT y 127 del CST, ambos emolumentos debían entenderse como salario, por el solo hecho de que así lo acordaron las partes al referirse a ellos bajo el criterio remuneración en el que, se insiste, se dispuso lo atinente al salario fijo y al variable. Además, lo acreditado con los volantes de pago esto es, más allá de la formalidad convenida (tal y como lo dedujo el colegiado, sin discusión), es que la cuantificación de ese emolumento reflejaba en forma exacta el número de días laborados por los trabajadores, que había sido concedido Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 40 «regularmente», es decir, ordinaria y habitual, lo cual se acentúa, porque con fundamento en las mismas razones, con referencia en un contrato de trabajo suscrito también con CBI Colombiana S. A. hoy en liquidación, en la sentencia CSJ SL1259-2023, se concluyó: La anterior estructura, sumada al pago regular de la acreencia, permitían advertir, como ya se dijo, que la bonificación era una parte esencial de la remuneración ordinaria, como lo reclama la censura, en la medida en que se pagaba mes a mes y dependía fundamentalmente de la prestación del servicio.
Y, con todo y que el monto podía ser variable, por el cumplimiento de ciertas obligaciones del trabajador, lo cierto es que no dejaba por ello de tener ese componente salarial que define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Es decir que, para la Sala, incluso teniendo en mente esa diferenciación conceptual entre salario ordinario y salario global, las partes no podían restarle la naturaleza de salario ordinario a algo que por esencia lo era. [ ] Para la Corte, en últimas, esto fue lo que ocurrió en este caso, pues en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que la censura denuncia como indebidamente valorada en el primer cargo, las partes pactaron la bonificación de asistencia de una forma tal que representaba en realidad una forma de salario variable, pero regular, y que, por ello, debía formar parte del salario ordinario y del salario completo, con todas sus connotaciones y efectos en la liquidación de las demás acreencias.
De aquí emerge en evidente el equívoco del Tribunal, quien contrario a lo demostrado, no dio por probado que la «bonificación de asistencia», de que trata la cláusula cuarta del contrato de trabajo era retributiva del servicio y por esa vía permitió, en contra de lo explicado en la sentencia citada, la instrumentalización de los pactos de exclusión salarial para desagregar la remuneración, criterio que llevó al juzgador a tener por eficaz el convenio según el cual, dicho Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 41 factor no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia el salario ordinario, desconociendo con ello, que «la forma de cálculo y pago de dichos beneficios es un tema establecido legalmente, como derecho mínimo, que no puede distorsionarse por vía del acuerdo de las partes y que se erige como regla de orden público imperativo, de igual jerarquía a las demás retribuciones laborales» (ibídem).
Estos medios demostrativos, contundentemente muestran que la «bonificación de asistencia», exige la prestación personal del servicio, en tanto, como se extrae del contrato de trabajo, la remuneración se conformaba de dos factores: un salario ordinario y una «bonificación de asistencia»,, esta última condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en el acatamiento de las disposiciones de HSE, requisitos de los que no puede colegirse cosa distinta, a que requieren la prestación efectiva del trabajador para su causación (CSJ SL705-2024).
El error en la apreciación del contrato de trabajo y los volantes de pago resulta suficiente para dar prosperidad a la acusación, sin que sea necesario estudiar las demás pruebas a las que alude el cargo, pues se denuncian para probar el mismo supuesto ya establecido, esto es, la finalidad retributiva del servicio que tenía el bono de asistencia. Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 42 Por lo expuesto, el cargo segundo es fundado y se casará la sentencia impugnada.
Sin costas ante la prosperidad de la acusación. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado afirmó que el valor del bono de asistencia percibido por el actor sí debió incluirse en la liquidación del monto del trabajo suplementario y de las vacaciones disfrutadas en tiempo, como quiera que dicho concepto tenía naturaleza salarial, al ser una contraprestación directa del servicio.
Fundó esta conclusión en que, al tratarse de un rubro reconocido habitualmente, la demandada ha debido acreditar que tenía una finalidad distinta a remunerar directamente el trabajo, pero no lo hizo; por el contrario, adujo que lo demostrado era que la causación de este bono dependía del aporte que realizara el trabajador, que, en el marco de la relación laboral, no es otro que su fuerza de trabajo.
Además, en realidad se pagaba de manera proporcional a los días efectivamente laborados, es decir, que dependía de la actividad personal ejercida por el actor. Por lo expuesto, dispuso el reajuste del valor pagado por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos y, de las vacaciones disfrutadas en tiempo. Aclaró que al acceder a esta petición el monto del Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 43 salario aumentaba, como quiera que el trabajo suplementario es salario según el artículo 127 del CST, por tanto, advirtió que la suma base que se tuvo en cuenta para liquidar prestaciones sociales y aportes fue deficitaria, pues no se incluyó el valor real del tiempo extra de trabajo.
Por otro lado absolvió a las demandadas de la indemnización por despido sin justa causa, porque se configuró la de terminación de obra o labor pactada. De otra parte, consideró improcedente la condena por indemnización moratoria por falta de pago, dado que la demandada obró de buena fe. Sostuvo que estaban cumplidos los requisitos del artículo 34 del CST para acceder a la solidaridad, pero que, no lo estaban aquellos para condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues, en aquella omisión no existió mala fe del empleador.
Añadió que no condenaría a las llamadas en garantía, porque, a pesar de que fueron expedidas determinadas pólizas, lo condenado aparecía en las exclusiones de estas, relacionadas con los perjuicios que generaba el incumplimiento de créditos extralegales (Min 00:22:00 a 01:15:17, audiencia de juzgamiento). El demandante apeló argumentando que, contrario a lo expuesto por el juez, debía condenarse la indemnización por despido sin justa causa, pues la vinculación no fue por obra Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 44 o labor porque ocurrió con posterioridad a la certificación que acreditó el fenecimiento de la obra.
Además, no hubo buena fe de la demandada, debido a que pactó una forma de reconocer la bonificación, pero la concedió por fuera de lo acordado, lo cual demostraba que tenía la intención de ocultar su naturaleza salarial. Al sustentar su apelación, CBI Colombiana S. A. en liquidación, mostró su desacuerdo con que el bono de asistencia tuviera incidencia salarial, porque estaba probado que este rubro se causaba por el cumplimiento de dos condiciones: el aporte del trabajador al cronograma del equipo y el desempeño HSE, lo que permitía concluir que no se trataba de una remuneración de la labor, razón por la que no retribuía el servicio y existía un pacto de exclusión. Reficar SAS, solicitó se absolviera a la ex empleadora de la reliquidación de acreencias laborales con fundamento en el factor salarial del bono de asistencia, para lo que reiteró los argumentos que expuso la ex empleadora.
Pide se desestimara la solidaridad declarada, porque «no media la causa final que subyace en el establecimiento del artículo 34 del CST», circunstancia que impediría tomarla como garante de las condenas impuestas y que, de insistirse en su procedencia, debía darse prosperidad a los llamamientos en garantía, porque el origen de los créditos concernía con el reconocimiento de salarios, cuyo incumplimiento sí estaba amparado en las pólizas suscritas.
En aplicación del principio de consonancia, la Sala se Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 45 pronunciará sobre: 1) la naturaleza de la bonificación; 2) la indemnización por despido sin justa causa 3) la sanción moratoria; 3) la solidaridad de Reficar SAS y 4) los llamamientos en garantía. i) De la naturaleza de la bonificación Bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, para confirmar los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, que reconocieron la condición de salario ordinario a la bonificación mensual convenida en la cláusula cuarta de los contratos de trabajo y, junto con ello, reajustaron lo correspondiente, para desatar los efectos liquidatorios de la remuneración ordinaria. ii) De la indemnización por despido En sede de instancia sirven los argumentos expuestos en casación para desestimar la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, por lo tanto, tenía que absolverse de dicha pretensión a las demandadas, de suerte que se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto no dispuso el pago de la referida sanción. iii) De la sanción moratoria La Sala ya ha sentado su posición en casos similares al presente, al examinar los volantes de pago, el contrato de trabajo y la política salarial de Reficar, aduciendo que la falta Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 46 de inclusión del bono de asistencia para liquidar el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, «[…] tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado» (CSJ SL3073-2023 con referencia en la CSJ SL1259-2023).
Ahora, si bien es cierto en algunos casos, frente a la utilización de pacto de exclusión salarial, se ha emitido condena al respecto, también lo es que ello procede exclusivamente cuando «[…] se advierte una intención de querer desfavorecer al trabajador», que no se encuentra configurada en el asunto, pues, según se dijo en la providencia CSJ SL2964-2023 […] por el contrario, lo que se evidencia es que la accionada continuó con una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A. hoy SAS, lo que no resulta errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario y, se itera, que ni negó ni restó el carácter salarial de la bonificación y, en todo caso, no comporta mala fe.
Así las cosas, por tratarse de un tópico de idéntico talante al caso de subjudice, resulta aplicable lo dispuesto en las consideraciones arriba transcritas, pues, lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primera instancia, en tanto que, su actuar se evidenció supeditado a la firme convicción, de que estaba amparada por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 47 fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio», por lo tanto, se confirmará la decisión adoptada por el juez de primer grado, toda vez absolvió a la sociedad demandada de esta pretensión. Se precisa que la orden de indexación tampoco desborda el principio de congruencia, como inadecuadamente entiende Reficar SAS, pues la misma sentencia CSJ SL5290-2021, recuerda que esta no supone condena adicional, sino una forma de contrarrestar el efecto de la depreciación del dinero por el paso del tiempo.
Dijo la Corporación en ese momento, «Ahora bien, la Sala ha hecho especial referencia frente a que, en tratándose de la indexación, su imposición oficiosa es viable comoquiera que la indexación no comporta una condena adicional a la requerida (sentencia CSJ SL359-2021 reiterada en la CSJ SL859-2021, CSJ SL3650-2021)». Por lo expuesto, se confirmará dicha providencia en el sentido que ordenó la indexación de las condenas allí impuestas. iv) De la solidaridad La solidaridad del artículo 34 del CST es una garantía, propia del carácter tuitivo del derecho laboral, por virtud de la cual, un tercero que no es empleador, debe responder por la carga salarial y prestacional del empleador (CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864;
CSJ SL217-2018; CSJ SL3718-2020 y CSJ SL4322-2021). Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 48 Esa institución tiene por finalidad la de evitar las consecuencias negativas a la efectividad de los derechos laborales, que genera el incumplimiento de las obligaciones patronales o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, pese a tener la obligación de hacerlo directamente (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498;
CSJ SL22655-2015; CSJ SL4430-2018; CSJ SL3718-2020). Dicha protección encuentra su «causa eficiente» en la ley y la «mediata» en la concurrencia de los supuestos fácticos de la norma, a saber: 1) la relación jurídica civil y/o comercial, para cubrir una necesidad propia, normal, ordinaria, conexa o complementaria de uno de los contratantes y, 2) el servicio subordinado que suministra el trabajador al contratista en el marco de aquella atadura (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048; CSJ SL538-2013; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL4162-2022). Lo que habilita la imposición de la responsabilidad solidaria, por consiguiente, se itera, son las relaciones comerciales o civiles y la laboral, junto con la existencia de «causalidad» entre esas vinculaciones jurídicas (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038;
CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864; CSJ SL217-2018 y CSJ SL4322-2021). Para encontrar demostrada dicha relación de causalidad, debe aplicarse el principio de la primacía de la Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 49 realidad sobre las formas, motivo por el cual, es posible constatarla en la comparación de los objetos sociales de los contratantes, pero, también en la conexión entre la razón de ser del empresario y la labor del trabajador (CSJ SL14692- 2017 y CSJ SL1453-2023).
Ahora, el grado de cercanía entre las diferentes relaciones jurídicas (comercial/civil y laboral) se rompe cuando la actividad contratada es extraña al giro ordinario de la contratante o debido a que el primero de los lazos se extingue y, como consecuencia de ello, aquel deja de beneficiarse del servicio del trabajador. De cara a esas reglas normativas y jurisprudenciales, no existe equivoco en la decisión del juzgador al declarar la responsabilidad solidaria de Reficar SAS, porque están acreditadas las dos relaciones jurídicas y el beneficio de la actividad subordinada de los trabajadores a la contratante, dentro del cumplimiento de unos objetos sociales complementarios, es decir, está demostrada la relación de causalidad que precisa la norma para tener a aquella como garante de las obligaciones laborales.
En efecto, entre la recurrente y CBI, como lo reconocen las partes en la réplica a la demanda, existía una relación comercial, por virtud de la cual, la última estaba encargada de las obras de expansión de la Refinería de Cartagena; además, no se discute que el actor laboró para esa contratista, en el marco de la mencionada atadura y, en todo caso, no es posible aseverar que existiera un factor de Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 50 ajenidad que rompiera los lazos de proximidad, porque, según el certificado de Reficar SAS (f.° 48 a 59, cuaderno n.° 2), esta tenía por objeto: […] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos (…).
Mientras que CBI Colombiana S. A. en liquidación, entre otras, se ocupaba de: «[…] b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas».
Además a que la labor de los servidores atañía con la construcción de la infraestructura de la expansión de la refinería, lo que significa que esta última tampoco era ajena Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 51 al giro ordinario de los negocios de la apelante. Así las cosas, dada la similitud y complementariedad del objeto social de las contratantes e, inclusive el aporte laboral del demandante a Reficar SAS, era viable declarar la solidaridad atacada y por esa razón, se confirmará el ordinal quinto del fallo. v) De los llamamientos en garantía: No existe discusión en torno a que CBI Colombiana S. A. en liquidación tomó una «póliza única de cumplimiento», en beneficio de Reficar SAS (N.° 01 EX000898) con vigencia del 15 de junio de 2010 al 15 de junio de 2017, es decir, dentro de los extremos en los que el demandante ejecutó el contrato de trabajo, en la cual, Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. se comprometieron a garantizar el pago de los perjuicios sufridos por la asegurada, respecto de los riesgos allí convenidos, en un 80,7 % y 19,3 % respectivamente, causados por el tomador (f.° 329 a 343, cuaderno n.° 1).
Sobre el particular, se recuerda, que es propio de ese tipo de seguros servir de garantía en la realización de obligaciones ajenas y, en consecuencia, «el asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación [incumplida por el deudor]» (CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2007- 00071-01).
Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 52 Así, al asegurado que es quien tiene la condición de acreedor en esa relación contractual le compete demostrar «la ocurrencia del siniestro [ ] la afectación y el monto» y, al asegurador «[ ] alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación», cual es amparar el riesgo causado (CSJ SL, 15 ag. 2008, rad. 1994-03216-01), Ahora, la jurisprudencia citada ha precisado que el riesgo se concreta cuando el tomador de la póliza incumple en el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguros es una real garantía para el último y, en consecuencia, en esos eventos, la misión principal de la llamada en garantía es conceder los créditos laborales a los que se comprometió. Memora la Sala esos criterios, para denotar: 1) Que dentro de los amparos convenidos se acordó: GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 53 ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993.
(Mayúsculas del original). 2) Que la asegurada, es decir, quien llamó en garantía, en perspectiva de esa cláusula acreditó el siniestro, pues las condenas proferidas a cargo de CBI se impusieron por la omisión en el pago completo de los salarios y prestaciones sociales. 3) Que Reficar SAS como lo exige el acuerdo contractual, asume la obligación de la empleadora, con ocasión de la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST.
En ese orden, procede concluir, que la Refinería de Cartagena S. A. – Reficar está llamada a responder solidariamente por las obligaciones laborales a favor del actor, en los términos de los consignado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; responsabilidad que se predica respecto de todas las acreencias frente a las que se profirió condena, de conformidad con el criterio sentado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3111- 2021 reiterada en la CSJ SL705-2024 que al efecto estableció: Pues bien, en primer lugar y a este respecto debe decirse que ha sido posición de esta Sala el que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales.
Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 54 En la dirección indicada, en la sentencia SL1910- 2019, la Corte precisó que no se aviene a una cabal interpretación de la norma restringir el alcance de los mentados conceptos, como para desconocer el derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios, en los siguientes términos: De acuerdo con el tenor literal de la norma, se observa que no establece salvedad alguna y refiere genéricamente a prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, de allí que la interpretación restrictiva que propone la censura, no sea admisible.
Entonces, de acuerdo con la disposición trascrita, una vez cumplidos los requisitos en ella fijados, el beneficiario de la obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, incluyendo la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Y en sentencia CSJ SL3014-2019, antes citada, sobre el genuino alcance de los conceptos comprendidos en el artículo 34, señaló: la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló […].
Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado.
Consecuencia de lo expuesto, no es cierto, como lo precisó el primer juez, que en la póliza se hubiera excluido el perjuicio que debe ser resarcido y, en todo caso, a diferencia de lo que esgrimen las llamadas, las acreencias laborales por las que se profiere condena no obedecen a prestaciones extralegales, pues, en rigor, lo que quedó demostrado en el Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 55 juicio fue que el bono de asistencia corresponde a un emolumento estrictamente legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST.
De contera se revocará el ordinal sexto del primer fallo y en su lugar, se condenará a Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., para que cumplan la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido. Por las resultas del proceso, no se condenará en costas a ninguno de los apelantes, por cuanto los recursos del demandante y el demandado fueron igualmente desestimados y el de Reficar SAS fue parcialmente próspero.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que YORLIS MARTÍNEZ JULIO instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS a los que fueron vinculados como llamados en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. Radicación n.° 100293 SCLAJPT-10 V.00 56 En sede de instancia
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EN LO QUE FUE OBJETO DE APELACIÓN los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: REVOCAR EL ORDINAL SEXTO de la decisión impugnada para en su lugar, CONDENAR a garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. para que reembolsen a REFICAR SAS el monto de las condenas que llegare a sufragar o para que, de ser el caso, reconozcan directamente al demandante lo adeudado, atendiendo el límite asegurado y el deducible que se hubiera pactado.
TERCERO: Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FD0F4BD448728434E1B4814378291150171959A6C17E5172E11F6923609A090A Documento generado en 2024-07-19