Micelio
SL1772-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1772-2023 Radicación n.° 69786 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP hoy FIDUPREVISORA S. A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, adicionada mediante sentencia complementaria el 14 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARLENE DEL CARMEN MARTÍNEZ MORALES, ROCÍO RUÍZ DISCUBICHE y EDITH DEL SOCORRO PIÑEREZ AHUMADA contra la sociedad recurrente.

Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 2 Sea oportuno destacar que la Sala definirá el recurso, aunque, según informe secretarial, en el término de traslado concedido mediante proveído del 21 de febrero de 2023, la demandada no lo sustentó; toda vez que dicha información hace referencia exclusivamente al comportamiento procesal que la empresa asumió frente a la sentencia complementaria que el Tribunal dictó a efecto de surtir el grado jurisdiccional de consulta que la corporación que inicialmente conoció del asunto, lo había soslayado.

Así las cosas y como la providencia complementaria pasa a formar parte de aquella contra la que oportunamente la pasiva ya había propuesto y sustentado la demanda de casación, el 7 de abril de 2015 (fos. 29 a 39 del cuaderno de la Corte), calificada nuevamente por la Sala mediante auto del día 6 de junio de 2023 (fos. 104 a 105), resulta procedente resolver el medio de impugnación extraordinario.

I.

ANTECEDENTES Marlene del Carmen Martínez Morales, Rocío Ruíz Discubiche y Edith del Socorro Piñerez Ahumada demandaron a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, con el fin de que se declare que tienen derecho a percibir «en igualdad de condiciones y condición de sustitutas» la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Álvaro Cuadro Tapia, en calidad de cónyuge y compañeras permanentes de este, respectivamente; así mismo el pago del correspondiente retroactivo y las costas del proceso.

Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el ya mencionado laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido al servicio de la Electrificadora de Bolívar S. A., entidad que fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP y esta a su vez por la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP, a partir del 4 de agosto de 1998; y desde el 31 de diciembre de 2007 fue absorbida por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP.

Indicaron que desde el inicio del vínculo laboral el causante se afilió a las organizaciones sindicales Sintraenergia y Sintraelecol – Subdirectiva de Bolívar; que entre la Electrificadora de Bolívar S. A., la demandada y su sindicato de trabajadores se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas las vigentes entre 1976-1978 y 1984 en cuyos artículo 5 y 20, respectivamente, se pactó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de los trabajadores que prestaran sus servicios por más de 20 años y arribaran a los 50 años de edad; acuerdos que «mantienen su vigencia, por mandato expreso de posteriores convenciones, toda vez que no ha sufrido modificación alguna».

Sostuvieron que el señor Álvaro Cuadro Tapia cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, motivo por el cual le fue reconocida la correspondiente pensión de jubilación, que percibió hasta el 23 de mayo de 2008, fecha en que se produjo su deceso. Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestaron que el causante contrajo matrimonio con Marlene del Carmen Martínez Morales y mantuvo relaciones extramatrimoniales con Rocío Ruíz Discubiche y Edith del Socorro Piñerez Ahumada, con las que convivió hasta su fallecimiento y a quienes les proveía los medios necesarios para su subsistencia. Que se les ha vulnerado el derecho a la igualdad por no habérseles reconocido a su favor la pensión de sobrevivientes causada, en tanto que a otras esposas y compañeras permanentes de trabajadores fallecidos de la demandada, sí se les ha otorgado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios por parte del trabajador, no obstante, precisó que los 20 años de servicios los «alcanzó», encontrándose vinculado con la Electrificadora de Bolívar S. A.; la sustitución patronal y absorción efectuada por parte de Electricaribe S. A. ESP; la afiliación del causante a las organizaciones sindicales Sintraenergia y Sintraelecol – Subdirectiva Bolívar.

Así mismo que aquel cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, que le fue reconocida y pagada hasta la fecha de su deceso el 23 de mayo de 2008. Frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no eran tales. En su defensa adujo que en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la única acreencia periódica derivada de la muerte de un pensionado o de un afiliado al sistema de seguridad social integral, corresponde a la Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de sobrevivientes, que se encuentra de manera exclusiva a cargo del mencionado sistema y, sus condiciones «nada tienen que ver con que el pensionado fallecido devengara una prestación extralegal»; lo que está soportado en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, e impide su reconocimiento.

Agregó que resultaba contradictorio e inverosímil alegar la existencia de una convivencia simultánea entre el causante y tres mujeres distintas, pues ello solo podía ser el resultado de desconocer las implicaciones que a la luz de la legislación nacional tiene el significado de la noción de familia; unido a que tampoco era dable entender «que el finado Cuadro Tapia, dado su presunto limitado sentido de la responsabilidad familiar y conyugal, tuvo la intención de conformar familia con cada una de las demandantes de forma simultánea durante más de cinco años», dada la imposibilidad física, económica y emocional de establecer en igualdad de condiciones relaciones de familia con tres grupos a la vez.

A su favor no propuso medios exceptivos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de marzo de 2012 (fos. 295 a 304), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a reconocerle y pagarle a la demandante MARLENE MARTÍNEZ MORALES el 100% de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor ÁLVARO CUADRO Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 6 TAPIA, a partir del 23 de mayo de 2008.

SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a pagarle a la demandante MARLENE MARTÍNEZ MORALES la suma de $170.276.556 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el día 23 de mayo de 2008 hasta el 29 de febrero de 2012.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a pagarle a la demandante MARLENE MARTÍNEZ MORALES las mesadas pensionales que se generen desde el 1° de marzo de 2012 en adelante, teniendo en cuenta que la mesada pensional del año 2012 equivale a la suma de $3.344.512,34, y para calcular el monto de las mesadas de los años subsiguientes deberá reajustarla con la variación porcentual del índice de precios al consumidor registrado en cada año anterior por el DANE.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP de las pretensiones de las demandantes ROCÍO RUÍZ DISCUBICHE y EDITH PIÑERES AHUMADA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. Para tales efectos, se señalará como agencias en derecho, la suma de $10.000.000.

SEXTO: En caso de que la sentencia no sea apelada por las señoras ROCÍO RUÍZ DISCUBICHE y EDITH PIÑERES AHUMADA, se enviará en consulta al superior, toda vez que ha sido totalmente adversa a sus pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a través de proveído del 31 de octubre de 2013 confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a cargo de la sociedad recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si el Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada recaía en cabeza de la convocada o si por el contrario se encontraba a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

De manera preliminar adujo que le asistía la razón al juez de primera instancia cuando concluyó que las pensiones de naturaleza extralegal o convencional, como la solicitada, eran susceptibles de transmitirse a los beneficiarios del causante, en los mismos términos y condiciones de las pensiones legales. A continuación, y en lo que al «punto neural» de la apelación se refiere, sostuvo que compartía la apreciación según la cual la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, reguló de manera concreta y autónoma la pensión de sobrevivientes «la cual constituye el amparo que se deriva con ocasión de acaecimiento del riesgo de la muerte del pensionado o trabajador afiliado».

No obstante, aseveró que ello no conducía a concluir que la demandada no fuera la obligada a responder por el otorgamiento de la acreencia pensional deprecada «máxime cuando no aparece acreditado en el plenario que al trabajador fallecido o a las demandantes les fuere reconocido prestación económica pensional con cargo al Sistema General en Pensiones».

Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló que negar la concesión del derecho y con ello relevar a la accionada del pago de la pensión implorada, significaría desconocer que para el trabajador fallecido «nació una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y que el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortum (sic) que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975»; sin que por tratarse de una sustitución de una prestación extralegal implicara apartarse, para su transmisibilidad, de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, lo que respaldó en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2006, rad. 26810, memorada en las decisiones CSJ SL, 18 jul. 2007, rad. 29325, CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782, CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37186 y CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137.

Agregó que no podía afirmarse que «suceder el disfrute de la pensión convencional a sus beneficiarios» significaba el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes diferente de la contemplada en el Sistema General de Pensiones, pues tal distinción se predicaría respecto de su origen, en tanto su finalidad era idéntica, esto es, «proteger a los miembros del grupo familiar del pensionado del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél».

Enfatizó en que la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional no representaban la concesión de un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino una derivación del adquirido por el trabajador fallecido, como lo Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 9 había dicho esta Corte en la providencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22699; de manera que los argumentos esgrimidos por la recurrente en torno a la presunta falta de legitimación por pasiva carecían de peso jurídico y vocación para prosperar, pues se avizoraba su capacidad para responder por los hechos y obligaciones endilgadas.

De otro lado aseveró que a la demandada le correspondía proponer como excepción la aludida falta de legitimación en la causa por pasiva para con ello «brindar luz al juzgador de instancia, quien en principio contó con la facultad de referirse a ello», en tanto son por excelencia las excepciones, el medio de defensa enervante del derecho y depurador del procedimiento de fondo y de forma, como se resaltó por esta Corte en sentencia del 29 de marzo de 1990.

Así las cosas, concluyó que la convocada contaba con suficientes mecanismos de defensa para procurarse un fallo absolutorio, sin embargo «sus escritos contestatorio y de sustentación de la alzada se agotan en derredor de invocar y demostrar la fuente normativa regente para el reconocimiento de la prestación económica pensional instada, sin que tales razonamientos sirvan de estribo para acreditar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva que alega».

De otra parte, como en la decisión que se acaba de recapitular no se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de las demandantes Rocío Ruíz Discubiche y Edith del Socorro Piñerez Ahumada, mediante providencia CSJ AL161- 2022 esta Sala dejó sin valor ni efecto el auto de fecha 11 de Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 10 febrero de 2015, y ordenó la devolución del proceso al Tribunal de origen con el fin de que lo llevara a cabo.

El 14 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en cumplimiento de lo dispuesto por esta corporación, profirió sentencia complementaria, que como ya se dijo, conforma una sola con la que inicialmente dictó la Sala de Descongestión Regional. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena fijó como problema jurídico establecer si a las actoras Rocío Ruíz Discubiche y Edith del Socorro Piñerez Ahumada, en calidad de compañeras permanentes, les asistía el derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación vitalicia percibida por el señor Álvaro Cuadro Tapia a cargo de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP.

Con ese objeto recordó el juez plural que de conformidad con los lineamientos previstos por esta Corte, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la égida de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, y si bien, la prestación reconocida al causante era de estirpe convencional, esta era transmisible a sus beneficiarios en los términos definidos en tanto en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por parte del Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, como en aquella del 31 de octubre de 2013 en la que se confirmó. Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirmó que, dado que Álvaro Cuadro Tapias falleció el 23 de mayo de 2008 el derecho reclamado por quienes alegaban la calidad de compañeras permanentes y en esa medida beneficiarias de la prestación, se regía por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Aludió a lo que las disposiciones legales preceptuaban en torno a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deprecada y sostuvo que a pesar de que el juez unipersonal señaló que con anterioridad a la sentencia CC C1035-2008 no era posible el otorgamiento simultáneo de esta prestación a cónyuge y compañera permanente, debía precisar que no compartía tal criterio menos cuando en los términos expuestos por esta Corte Suprema de Justicia a través de las decisiones CSJ SL4075-2018 y CSJ SL1706-2021 el apartado del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no excluía la mencionada simultaneidad.

De manera que tanto a la cónyuge como a la compañera permanente les podía asistir el derecho a acceder a la prestación en igualdad de condiciones y en proporción al tiempo convivido con el causante, el cual no podía ser inferior a cinco años continuos con anterioridad al óbito. A continuación, descendió al caso en concreto y resaltó que Edith Piñerez nació el 15 de noviembre de 1956 y Rocío Ruíz el 27 de septiembre de 1949, de manera que ambas eran mayores de 30 años para la fecha en que la se produjo el deceso del pensionado, por lo que de haber lugar a Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 12 considerarlas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes lo sería de manera vitalicia. Sostuvo que la convivencia material, real y efectiva para tener derecho a la prestación deprecada, en los términos enseñados por la Corte, entre otras en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 49459 era la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida en pareja estable, cuya demostración debía verificarse.

Por lo acotado se remitió a la declaración de Gil Alberto Flacón Prasca, y resaltó que narraba con detalle la razón de su dicho en torno a la convivencia del causante con su cónyuge Marlene Martínez Morales, pero no respecto de quienes acudieron al trámite del proceso como compañeras permanentes, en tanto se limitó a indicar la forma como las referidas señoras se conocieron con el pensionado fallecido, sin ofrecer detalle sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comunidad de vida y ayuda mutua de estas para con Cuadro Tapia hasta su muerte.

Que lo anterior dejaba una duda frente a la convivencia alegada, que se reforzaba «aún más si se tiene en cuenta que dicho declarante manifestó no conocer la dirección donde residía las referidas compañeras permanentes con el señor CUADRO TAPIA». Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden de ideas, argumentó que dada la falta de contundencia y la vaguedad del testimonio recibido en el proceso respecto de la acreditación de la convivencia de las señoras Rocío Ruíz y Edith Piñerez, no había lugar a establecer en forma certera la calidad de compañeras permanentes del causante y, por ello, se imponía la confirmación de la decisión absolutoria de primera instancia respecto de estas demandantes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, en contra de la sentencia inicial, de fecha 31 de octubre de 2013, complementada mediante proveído del 14 de octubre de 2022, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la providencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la condena impuesta en la decisión de primer grado y en su lugar se le absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica y se resolverá a continuación. Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 260, 467 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 71 de 1988; 11 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; así como por la aplicación indebida de los artículos 11, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y por infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1618 y 1619 del CC; 7 de la Ley 90 de 1946; 259 del CST; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 305 y 306 del CPC.

Para demostrar el cargo sostiene que no es materia de discusión que el derecho pensional que le fue reconocido al señor Álvaro Cuadro es de naturaleza extralegal al derivarse de un acuerdo de voluntades entre la empleadora y el sindicato de trabajadores; de manera que su aplicación debe partir de las disposiciones legales contenidas en Código Civil «pues, salvo normas especiales referidas concretamente a la convención colectiva de trabajo, son las que rigen también esta suerte de contratación».

Asevera que las partes de un contrato se obligan en los términos consignados en el mismo, por lo que ha insistido en que la pensión que se estableció en las convenciones colectivas de trabajo que suscribió se limitaron a beneficiar a sus trabajadores «nunca se extendió a los causahabientes y Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 15 se puntualizó que tendría la condición de vitalicia, lo que significa que dura por la vida del beneficiario y solamente hasta la terminación de la misma, elemento éste que no se desconoce en el fallo acusado».

Pone de presente que el Código Civil en su artículo 1619 enfatiza que los términos de un contrato solo se aplican a la materia sobre la cual se ha contratado, sin extensión, a pesar de la generalidad de aquellas. Que, de tal manera, la expresión que el juzgador de la alzada tomó de las sentencias de las «Altas Cortes» según la cual la sustitución pensional representa un derecho derivado e implícito, constituye un error jurídico por ir en contravía de lo que enseña el precepto antes referido, pues, a pesar de que, en relación con las pensiones que tienen su origen en la ley, ello sería cierto, no ocurre lo mismo cuando la fuente «es un contrato como sucede en el caso presente».

Que por tanto no puede afirmarse que aceptó reconocer la sustitución pensional a favor de la cónyuge demandante desde que le concedió la pensión de jubilación extralegal al fallecido, en tanto «tal expresión no aparece por ninguna parte y no surge del texto de la convención colectiva». Indica que una pensión de jubilación convencional, cuando se otorga a algún afiliado al Sistema de Seguridad Social, como en el asunto, no pretende cubrir el riesgo de vejez pues el mismo ya se encuentra subrogado, sino conceder a un beneficio complementario originado en el Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 16 tiempo servido.

Por ello, alega, el deceso del pensionado se traduce en que al empleador a partir de ese hecho no le corresponde asumir un riesgo que ya se encuentra cubierto. En consecuencia, solicita la reconsideración sobre la postura jurisprudencial invocada por el juez colectivo en apoyo de su decisión. Finalmente señala que como en el fallo cuestionado el colegiado argumentó que si en la contestación a la demanda y sustentación de la apelación, hubiera planteado como excepción lo hasta aquí expuesto, habría obtenido una decisión absolutoria, ello pone de presente que el juzgador de la alzada «comparte lo afirmado por la accionada pero no lo declara porque no se colocó bajo el ámbito de la proposición de una excepción» lo que constituye un error jurídico, en tanto la falta de legitimación en la causa por pasiva, que lo fue lo que alegó, no se encuentra enlistada dentro de las excepciones que obligatoriamente deben proponerse al tenor de los artículos 305 y 306 del CPC y, por ende, se ha debido declarar probada.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, negar la concesión del derecho y con ello relevar a la accionada del pago de la sustitución de la pensión implorada, significaría desconocer que para el trabajador nació una prerrogativa de carácter vitalicio y que el estatus de pensionado, aun tratándose de una prestación extralegal, era transmisible a Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 17 sus beneficiarios; que por tanto, la pensión de sobrevivientes reconocida a la cónyuge no correspondía a una prestación que debiera asumir el Sistema General de Pensiones, pues se trataba de la misma que ya venía cancelando la pasiva y cuya finalidad era idéntica.

Enfatizó en que la sustitución pensional no representaba la concesión de un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino una derivación de aquel adquirido por el trabajador; de manera que los argumentos esgrimidos por la sociedad apelante en torno a la presunta falta de legitimación por pasiva carecían de peso jurídico y vocación para prosperar, pues se avizoraba su capacidad para responder por los hechos y obligaciones endilgadas.

Por su parte la inconformidad de la censura gravita en que el juez de segundo grado se equivocó al concluir que la prestación convencional que en vida percibía Álvaro Cuadro Tapia era sustituible a sus beneficiarios, habida consideración de que ello va en contravía de lo dispuesto, principalmente, en la normatividad que regula los contratos, pues el alcance de dichos actos jurídicos se limita a lo que pacten las partes, y que como en la convención colectiva de trabajo, que dio origen a la prestación extralegal, no se acordó la aludida sustitución pensional, aquella no procedía. De conformidad con lo expuesto el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el colegiado se equivocó al considerar que la prestación de jubilación de origen convencional, que la demandada reconoció al Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 18 causante, era trasmisible a sus beneficiarios, aunque así no se hubiera estipulado en la convención colectiva de trabajo que la consagraba.

Pues bien, a efectos de dilucidar el conflicto planteado, ha de destacarse que la convención colectiva de trabajo es un contrato colectivo cuya finalidad principal consiste en fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, creando, modificando, ampliando, o recogiendo prerrogativas objetivas, siendo por tanto fuente formal de derecho que jurídicamente debe ser acogida por empleadores y trabajadores (CSJ SL2055-2022).

Así, la jurisprudencia de la Sala plasmada en la sentencia CSJ SL16811-2017 ha precisado sobre este tipo de acuerdos extralegales, que: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra asidero en el derecho fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 19 dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores. […] Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Más recientemente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605-2016, se insistió en que «en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley». […] De tal suerte que la convención colectiva de trabajo como contrato resultante de un acuerdo de voluntades entre el empleador y la organización sindical que representa a los trabajadores, fija las reglas comportamentales que deben regir las relaciones laborales, y en ese sentido afecta los contratos individuales de trabajo de aquellos, pues se entiende que pasa a integrarlos, en procura de mejorarlos.

Por lo que, si en el ámbito de su aplicación se llegan a generar dudas razonables, en torno a su contenido y alcances, estas deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018). Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, con independencia de que en el texto de los acuerdos extra legales no se prevea la transmisión de las pensiones, la Sala ha dicho que atendiendo la especial naturaleza de estas como derechos sociales, resulta procedente su sustitución. A este respecto a través de la providencia CSJ SL18455- 2016 se adoctrinó: Es por ello que la Corte ha dicho que, «si bien para los beneficiarios de la pensión sustituida el derecho surge con la muerte del jubilado, y ello es lo que amerita que se aplique la norma vigente en ese momento a efectos de verificar aspectos como el de la vida marital que exige el tipo normativo, en relación con otros aspectos intrínsecos o propios de la naturaleza de la pensión sustituida, como el de la compatibilidad o compartibilidad de la misma, siguen inmutables su naturaleza y características, que traía conforme su origen convencional y forma de pago primitivamente establecida” ( Sentencia SL8294- 2014, 7 may. 2014, radicación interna 44537.

Subrayas fuera de texto). Si en lo trascrito se hizo alusión a las pensiones convencionales, con mayor razón son aplicables dichas consideraciones a las pensiones de origen legal, pues fueron estas las inicialmente destinatarias de la compartibilidad pensional, que posteriormente se hizo extensiva a las pensiones extralegales. De otro lado, debe tenerse presente que para el Tribunal la pensión que reconoció Electrocesar al causante, era de origen legal, presupuesto que dada la orientación directa del cargo, debe necesariamente admitir la censura, aspecto que no deja duda sobra la transmisibilidad de este tipo de pensiones y que inclusive la misma recurrente admite en el cargo.

Adicionalmente, y solo para responder una de las alegaciones de la sociedad apelante, estimó que si la pensión fuera de origen convencional, también era transmisible a los beneficiarios señalados por la ley. Y evidentemente, ese ha sido el criterio de la Corte, como puede observarse, entre otras, en la sentencia de casación del 14 de junio de 2005, radicación 24201, cuyas orientaciones han sido reiteradas posteriormente, en la que dijo lo siguiente: “(…) atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 21 la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978, en la que, en lo pertinente, se dijo: ‘Conviene examinar ahora si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales.

(…) ‘Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores”.

(Subrayado de la Sala). Siguiendo esta línea de pensamiento, la Sala, en casos similares seguidos contra la demandada Electricaribe S. A. ESP, ha fijado un criterio que se ha reiterado y concuerda con la postura del juzgador de segundo grado, en el sentido de establecer que tanto las pensiones legales como extralegales, tienen los mismos efectos, esto es, son transmisibles a los beneficiarios.

Por consiguiente, con independencia del origen de la prestación, las pensiones son transmisibles vía «sustitución pensional», en la medida en que, en tanto desde la óptica legal como convencional, cumplen idéntico propósito, que no es otro que salvaguardar los derechos mínimos del trabajador y de sus beneficiarios quienes entran a disfrutar de aquella en Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 22 calidad de prerrogativa derivada, no nueva.

De ahí que, el sentenciador de la alzada no incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la recurrente, pues se acogió a lo definido por la Corte sobre la transmisibilidad del derecho pensional de origen convencional. Lo dicho también encuentra respaldo en lo señalado por la Sala en providencia CSJ SL, 14 jun. 2005. rad. 24201, en la que sobre este tópico dijo: […] Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores”. –se resalta- […] atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978.

(negrita del texto original). De manera que, lo que en realidad da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional constituye un derecho derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 23 compatibilidad o compartibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.

Al respecto, esta Sala en decisión CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, y CSJ SL870-2013, sostuvo: […] De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor [ ], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos (negrillas fuera del texto).

Así mismo resulta pertinente traer a colación la providencia CSJ SL870-2013, en la que se resolvió una controversia de contornos similares y contra la misma entidad aquí demandada, en la que se precisó: Dada la vía directa que se seleccionó en el cargo, se admiten como supuestos fácticos incontrovertibles, los siguientes: el origen convencional de la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora del Cesar S. A. al hoy fallecido CANTILLO GRANADOS, a partir del 2 de junio de 1991; la sustitución patronal entre la referida Electrificadora y Electricaribe S. A. ESP; que la pensión convencional tenía carácter de compartida con la del ISS y que dicho Instituto le dio a la demandante la pensión de sobrevivientes.

El censor alega que el derecho a la pensión de jubilación de estirpe convencional que en vida disfrutó Adalberto Cantillo Granados, no es susceptible de trasmitirse a su esposa por ser autónoma y distinta a la pensión de sobrevivientes. Ya la Corte, en reiteradas oportunidades, donde se ha debatido el mismo aspecto, incluso contra empresas Electrificadoras similares a la aquí demandada, ha emitido su criterio, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 con radicado 29782, se Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 24 reiteró la de 11 de agosto de 2006, radicación 26810, en la que se dijo: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.” “Y, en fallo del 9 de marzo de 1978 (citado dentro de la sentencia 23718 de 5 de enero de 2005), se dijo: “Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales”.

“(…) “Agrega ahora la Sala que se consolida lo anterior, al observar que el artículo 11 de la Ley 71 de 1988 es del siguiente tenor: “Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.” (Destaca la Sala).

“Desprendiéndose de su texto, indubitablemente, a pesar de su redacción un tanto deshilvanada, la aplicabilidad del haz de leyes que menciona, en materia de sustituciones pensionales, a todos los ámbitos y personas (naturales o jurídicas) por él indicados, sin distinción, lo cual conlleva sin hesitación alguna a confirmar que la pensión convencional de la que acá se trata, tiene, como mínima particularidad, el mismo carácter transmisible de las legales.

“El artículo pretranscrito actuó, a no dudarlo, como un conector entre la normatividad generada ordinariamente por el Estado y Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 25 la derivada de los particulares, ratificando, entonces, la subordinación que ésta tiene respecto de aquélla, evitando así que se le pueda estimar como ínsula independiente regulada bajo el arbitrio privado.

De aceptarse lo contrario, se podrían presentar aberrantes casos como pensiones convencionales de cuantías congeladas so pretexto de no serles aplicables las normas sobre reajustes automáticos, o inferiores al salario mínimo legal, o revocables unilateral y caprichosamente y, en fin, toda una casuística de contenido irregular derivada de la presunta inaplicabilidad de la normatividad general, extensible, con sus deletéreos efectos, a materia tan sensible y delicada como la de salarios convencionales.

“Lo anterior no se modifica por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que ella misma, en su artículo 11, inciso segundo, dispuso que se respetarían y mantendrían su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. De manera que, ante el derecho obtenido -con base en la normatividad precedente- a la transmisibilidad de la pensión convencional, el artículo 10 de la citada ley no se erige en obstáculo alguno para esta figura, como lo alega la censura.

“Así pues, el apoyo o fundamento legal que echa de menos la recurrente como “única posibilidad de acceder a lo pedido por la actora”, según se vio, sí existe. Por lo tanto, al quedar en evidencia esta circunstancia, queda sin piso el eje de la argumentación de la censura, y se evidencia que el ad quem no incurrió el dislate endilgado, por lo cual se concluye que el cargo no prospera”.

Los precedentes jurisprudenciales son soportes, válidos, para concluir que en ningún desacierto incurrió el Tribunal al desatar la litis, en cuanto consideró la viabilidad de la transmisión pensional “compartida por mayor valor” a la esposa del pensionado fallecido, posición que aún mantiene vigente la Corte (el resaltado es de la Sala). Así las cosas, es pertinente insistir en que la sustitución de una pensión convencional no implica el nacimiento de un nuevo derecho, pues la prestación no pierde su naturaleza por el hecho de que se sustituya a un beneficiario, dado que aquella es inmutable e intangible y, por tanto, su transmisibilidad sigue teniendo el mismo origen, pues tal condición es de su esencia, como se dijo en la providencia Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 26 CSJ SL2802-2020, en los siguientes términos: […] también se equivocó el juez de segundo grado al estimar que la sustitución de la pensión convencional implicaba el nacimiento de un nuevo derecho independiente.

Al respecto, cabe reiterar que una pensión convencional no pierde su naturaleza de tal por el hecho de que posteriormente se sustituya a un beneficiario, pues aquella calificación se torna inmutable e intangible. Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia CSJ SL493- 2013, en la que razonó: “Así las cosas, debe resaltarse que no hay discusión alguna en torno a que las pensiones otorgadas por Álcalis a quien fueron sus trabajadores, se reconocieron antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, como expresamente fue admitido en la contestación de la demanda.

En ese orden, es evidente que los pensionados fallecidos tenían derecho a la compatibilidad pensional de la misma manera que lo tenían adquirido los beneficiarios que venían percibiéndolas. Por tanto, si las pensiones de aquellos eran compatibles con las de vejez que el ISS pudiera reconocerles, ese derecho a la compartibilidad es transmisible a las personas que de acuerdo con la ley hubieran accedido a la sustitución pensional, pues en principio no resulta lógico que la muerte afectara derechos ya consolidados, que como tales deben ser extendidos a dichas personas.

Si las pensiones de jubilación concedidas a los trabajadores o a su grupo familiar post mortem, eran de origen convencional, lo cual, como ya se ha dicho, fue admitido por la empresa en la contestación a la demanda, sus sustituciones siguen teniendo ese mismo origen, pues también es de la esencia de ese tipo de pensiones su transmisibilidad.

Y si los fallecidos podían disfrutar de la pensión de vejez por tener derecho a la misma, lo que se frustró por sus decesos, pensión que es igualmente transmisible, es lógico que los beneficiarios legales accedan a esa prestación”. Ahora, en lo que tiene que ver con el reparo de la censura en torno a que el fallador de segundo grado se equivocó, pues a pesar de que consideró que se reunían los presupuestos para declarar probada excepción de falta de Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 27 legitimación en la causa por pasiva, no lo hizo por no haber sido propuesta como tal por parte de la convocada, advierte la Sala que tal reproche no tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior por cuanto, a pesar de que en efecto el juzgador colectivo destacó que la demandada contaba con los mecanismos de defensa necesarios para haber obtenido una decisión favorable a sus intereses, dentro de los que resaltó que las excepciones son los medios previstos para enervar el derecho, en manera alguna representa, en el presente asunto, que haya afirmado que lo que impedía la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva hubiera correspondido al no haberse formulado como medio exceptivo, sino que de no haberse incurrido en la omisión referida, se habría dado luz al sentenciador «de instancia, quien en principio contó con la facultad de referirse a ello».

Lo que a decir verdad refirió el sentenciador, de manera contundente y con respaldo en el criterio reiterado y pacífico de esta corporación, fue que, sobre la demandada recaía el reconocimiento de la prestación pensional deprecada, por tratarse de una derivación del derecho adquirido por el causante, conforme se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22699.

Atendiendo a lo expuesto y como quiera que los argumentos que esgrime la recurrente no son diferentes a los que ya han sido objeto de estudio por parte de esta corporación; unido a que no expone razones adicionales que Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 28 conduzcan a una nueva línea de pensamiento, debe concluirse que el Tribunal, al conceder el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación convencional a cargo de la demandada, no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, adicionada mediante sentencia complementaria del 14 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENE DEL CARMEN MARTÍNEZ MORALES, ROCÍO RUÍZ DISCUBICHE y EDITH DEL SOCORRO PIÑEREZ AHUMADA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP hoy FIDUPREVISORA S. A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA).

Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 29 Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.