SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1772-2020 Radicación n.° 62611 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NELSON JIMÉNEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S. A. y a JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ NELSON JIMÉNEZ LÓPEZ llamó a juicio a la sociedad ARANJUEZ SANTA CRUZ S. A. y a JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS, para que se declarara la existencia de Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 20 de octubre de 2003 y el 19 de enero de 2007, el cual terminó sin justa causa e ilegalmente; que, como consecuencia, se condenara solidaria, conjunta o separadamente a pagarle actualizados, los salarios; el valor de «$4.704.400,oo» correspondiente a incapacidad por enfermedad; cesantía, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones moratorias y por despido injusto, pensión de invalidez, intereses moratorios o indexación y las costas.
Relató, que laboró al servicio de los accionados, desde el 20 de octubre de 2003 hasta el 19 de enero de 2007; que fue despedido sin justa causa, «supuestamente por la venta del vehículo según se indica en certificación expedida por la empresa»; que se desempeñó como conductor del vehículo «tipo bus de servicio público de placas TMB-312 con número interno 071, matriculado en la Secretaría de Transportes y Tránsito de Envigado», afiliado a la empresa demandada, a nombre de JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS, quien además era su progenitor; que cumplió jornadas de «3:45 o 4:00 a.m. a 5:00 ó 6:00 p.m. y en otras oportunidades de 7:00 a.m. a 9:00 o 10:00 p.m.», de lunes a domingo, descansando un dominical cada 15 días.
Narró, que percibía como salario «$120,oo por pasajero movilizado, alcanzando en promedio diario 350 usuarios para un total de $1.176.000,oo por mes o $42.000,00 por día»; que el 22 de junio de 2006, fue atropellado por una motocicleta que le produjo «politraumatismo con pérdida de conocimiento, Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 3 contusión cerebral y “trauma toracoabdominal cerrado»; que quedó con un 67,5 % de pérdida de capacidad laboral, según dictamen emitido por el Hospital Pablo Tobón Uribe, el 22 de marzo de 2007 y del 58 % que halló Seguros del Estado S. A., para efectos del SOAT; que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral, por lo que los empleadores deberán responder por la pensión de invalidez respectiva; que las prestaciones sociales nunca le fueron reconocidas; que la empresa en todo momento le negó su pago y demás derechos laborales, argumentando que era «conductor propietario»; que, no obstante, cuando reclamó lo que le correspondía por esta condición, se le indicó que «no era dueño de nada, porque no figuraba en los libros de accionistas de la empresa» (f.° 1 a 11, cuaderno del Juzgado).
La transportadora demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo, aclarando que el demandante se vinculó a la empresa, a título de propietario-conductor del automotor referenciado, según los contratos de compraventa del vehículo, en los que el señor JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS, su padre, «le vendió el 80 % del mismo a sus hijos José Nélson y José Humberto Jiménez López, 50 % al primero y 30 % al segundo»; que el reclamante, no solo asumió la conducción del carro, sino su administración directa; que ella no asignaba jornadas de trabajo a los motoristas dueños de los carros, que ellos mismos conducían, pues eran autónomos y, en ese sentido, tenían sólo como obligación, pagar puntualmente la cuota de administración y observar las disposiciones de tránsito; que no le constaba lo del accidente, Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 4 pues se enteró del mismo meses después, a través del ascendiente del actor, quien, a raíz de la incapacidad para laborar de Jiménez López, asumió la administración y representación del vehículo; que ante la imposibilidad de aquél continuar conduciendo, decidieron vender el carro.
Propuso como excepciones perentorias, las de mala fe del demandante, inexistencia de derechos reclamados y de las correlativas obligaciones, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido y buena fe de la demandada (f.° 226 a 232, ibídem). JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS, también se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, manifestó que en el 2002, ante la mala situación del accionante, decidió ayudarlo, por lo que compró un bus, afiliado a TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S. A., y asociarse con él y su otro hijo, a quienes les vendió el 80 % del vehículo, el cual le pagarían con el producido del mismo, «por lo que el traspaso o legalización solo se haría una vez cancelada la deuda total, lo cual nunca sucedió, ya que mensualmente solo se liquidaban las ganancias, aunque no siempre lo hacía, pues era una sociedad familiar»; que incluso, como administrador del vehículo, éste, en ocasiones, contrataba conductores para la explotación del automotor; que «Nélson en ningún momento condujo el vehículo como trabajador, sino como socio de los copropietarios del bus»; que por esa razón no existía un vínculo laboral; que tampoco tenía jornadas laborales ni devengaba salario; que ninguno de los demandados tenía la obligación de afiliarlo a seguridad social.
Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las mismas excepciones propuestas por la empresa codemandada (f.° 238 a 244, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de junio de 2010, absolvió y condenó en costas (f.° 463 a 468, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero 2013, confirmó la de primer grado.
Argumentó, tras examinar la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado (f.° 16 y 17 del expediente); los interrogatorios de parte de los demandados; el contrato de compraventa del vehículo en cuestión (f.° 145, ibídem); la autorización para conducir y las constancias expedidas por TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S. A. (f.° 18 y 19, ib); los testimonios de «Ovidio Restrepo Serna, Rafael Antonio Valencia Díaz, Alba Lucía Hernández Ríos, Gloria Amparo Murillo Zapata y Luis Muñoz» (f.° 163 a 165 y 172, ibídem): i) que si bien resultaba evidente que el demandante no tenía la titularidad ante las autoridades de tránsito de la propiedad del vehículo «TMB 312», no por ello se deducía que era trabajador asalariado, por el solo hecho de acreditarse que era el conductor del Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 6 mismo; ii) que está acreditada la celebración del contrato de compraventa que obra a folios 145, ib., con el que le fue vendido por su padre un derecho del 50 % del automotor; iii) que no se halla demostrado, como lo insinuó el demandante, que aquel acto fue simulado para defraudar sus intereses; iv) que siendo cierto que no se aportó constancia del referido «traspaso», también lo es que obraba prueba de la venta parcial que se hizo del automotor y de que se cumplió por parte del vendedor con la obligación de la entrega de la cosa, por lo que fácil era concluir, que realmente el accionante tenía titularidad sobre el vehículo, solo que «su padre no realizó el acto de transferir su plena propiedad, al parecer, por cuanto éste para el 2007, aún le debía parte del precio pactado sobre la cosa».
Precisó, en relación con la presunción del artículo 15 de la Ley 15 de 1959 (que a juicio del apelante no fue desvirtuada), que ella hace referencia a una solidaridad similar a la del artículo 34 del CST, más no a la presunción que contempla el artículo 24 ibídem, lo que significa que antes de definir tal fuente de responsabilidad, debía quedar plenamente acreditada la relación contractual laboral; que la subordinación de los artículos 22 y 23 del CST, no surgió en la relación contractual que pudo haber existido entre las partes, máxime que lo manifestado por «Rafael Antonio Valencia Díaz», daba certeza y convicción de que la actividad personal del señor Jiménez López no fue realizada de manera continua por sí mismo, puesto que detenía el vehículo a su voluntad, buscaba quien lo reemplazara por días o se ausentaba de esa actividad cotidiana, sin que por ello Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 7 recibiera amonestación o sanción alguna o, al menos, sobre ello no se aportó prueba fehaciente.
Explicó, que el hecho de que algunas veces el conductor utilizara uniforme, «lo cual tampoco quedó suficientemente claro, toda vez que la prueba es contradictoria en esta parte», no significa que la empresa ejerciera sobre él un control, en cuanto al tiempo durante el cual debía realizar los recorridos con el vehículo que manejaba y que fuera objeto de requerimientos, si no atendía debidamente lo anterior, entre otras situaciones propias de la explotación del servicio público de transportes de pasajeros; que ello obedecía más a la organización y desarrollo del objeto social de la transportadora, «que naturalmente exige vigilancia, control y supervisión mínimas para que pueda prestarse debida y oportunamente a los usuarios, lo cual no se equipara en estricto sentido al referido concepto de subordinación o dependencia».
Dijo, que la existencia de un contrato civil o comercial, en ningún caso implicaba la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista; que la sola existencia de esos elementos no constituía contrato de trabajo, como tampoco los horarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la empresa; que si bien en algunos casos ello podía constituir indicio de subordinación laboral, aquel tipo de estipulaciones no eran extrañas a los negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, «en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra, en los cuales se requiere establecer Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 8 previsiones de tal naturaleza para la obtención de un buen resultado para el beneficiario, sin que ello implique que el contratista abandone su independencia y autonomía»; que el recurrente sólo pretendía derivarla del hecho que tuviera que ajustarse a los horarios de despacho de vehículos, turnos, y controles dispuestos por la entidad de transporte, para la cual prestó sus servicios como copropietario.
Concluyó, que la sentencia apelada debía confirmarse, como quiera que, […] el vínculo que ligó a las partes en contienda no fue propiamente mediante contrato de trabajo, sin que sea del resorte de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, entrar a dilucidar o establecer, en concretó, de qué naturaleza fue la misma, solo que si bien el demandante prestó el servicio de conducción del vehículo automotor, que figurara como de propiedad de su padre y que estaba adscrito a la empresa de transportes demandada, se precisa, que lo hizo con autonomía, al comportarse como señor y condueño de aquel medio de explotación, en virtud del contrato de compraventa que celebró con su progenitor, sobre el mismo (f.° 305 a 315, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, […] para que esa Corporación Judicial, por medio de su Sala Laboral, en su condición o sede subsiguiente de instancia en lugar del fallo casado se sirva REVOCARÁ (sic) totalmente la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Tercera Dual de Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 9 Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Proveerá sobre las Costas (f.° 10, del cuaderno de casación). Con tal finalidad, formula un cargo que no fue replicado y, manifiesta, que «el recurso se presenta […] teniendo como fundamento LAS CAUSALES PRIMERA Y SEGUNDA DE CASACIÓN, POR APLICACIÓN INDEBIDA Y E (SIC) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA consagrada en los artículos 87 del [CPTSS]; 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969».
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, […] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY SUSTANCIAL; Y E (sic) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS; del preámbulo y artículos 1° 2°, 4°, 13, 23, 25, 29, 43, 47, 48, 53, 54, 58, 332 y 336 de la [CN]; […] 8° de la Ley 153 de 1987; […] 16 de la Ley 446 de 1998; […] 63, 66 del [CC]; 174 a 181 y 185 a 187, 1994 (sic), 202, 229 y 289 y 307 del CPC; […] 1°, 2°, 5°, 9°, 10°, 13, 14, 16, 18, 19 a 34, 47, 50, 55, 56, 57, 61, 64, 65, 76, 77, 115 y 127, 142, 145, 146, 158, 159, 161, 168, 169, 172, 174, 175, 177, 178,179, 180, 186, 187, 189, 182, 197, 198, 249, 253, 254, 306, 307, 334, 340, del CST; […] 60 del [CPTSS] violación medio -artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 13, 41, 44, 45, 48, 249, 250, 254, 255 de la Ley 100 de 1993;
Decreto Reglamentario 1832 de 1994; Decreto 418 de 197 (sic); art. 922 del [CC]; 47 de la Ley 769 de 2002; […] 15 de la Ley 15 de 1959. Asevera, […] que el Tribunal dejó de aplicar la norma sustancial relacionada en la proposición jurídica, y solo se limitó a hacer el pronunciamiento […] en los mismos planteamientos del fallador de primera instancia pero fallando de mal en peor (sic) […] todas sus apreciaciones que son meras hipótesis personales respeto al contrato de trabajo en acogimiento de lo planteado por los demandados […] situación que lo condujo a despachar una Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 10 decisión confirmatoria sin ningún fundamento legal pues la expresión para decidir un recurso de apelación no es la más adecuada. […] La Sala […] lo que está haciendo significar (sic) es que la relación jurídica entre los actores fue de tipo civil, cuando esto no es cierto, ya que arbitrariamente trae a esta discusión aspectos que no fueron afirmados por ninguno de los testimonios y lo regulado respecto a los contratos Civiles.
Refiere lo que disponen los artículos 1262, 1602, 1625 del CC; 864, 865, 897, 899, 900, 901, 902, 903, 904 del CCo; las diferencias entre contrato y convenio; los elementos sin los cuales el acto jurídico no existiría como contrato y los de validez, para expresar que la posibilidad de la terminación unilateral del nexo es permitida por el mismo legislador o es admisible en especiales vínculos contractuales como los de duración indefinida y larga duración, en donde la confianza constituye el fundamento de la relación jurídica; que, por lo tanto, ninguna de las labores desarrolladas por él se encuentran inmersas en estos apartados, porque simplemente se le entregó el vehículo para que lo condujera y pagara las obligaciones con la empresa TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S. A.; que al absolver el interrogatorio de parte claramente manifestó, […] que inicialmente acordaron las partes fue para conducir un vehiculó sin que existiera ninguna relación de carácter civil, para que a la vez pudiera cumplir a la ciudad correctamente con la prestación del servido público de transporte, consiguiera los reemplazos, hiciera uso de los descansos de ley y de todas las demás que estuvieran señaladas en los reglamentos de la empresa […].
Afirma, que así el contrato no figurara por escrito y no se tuvieran las estipulaciones de ley, como lo dejaron sentado los testimonios, lo que surgió entre las partes «es una relación Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral, derivada de un contrato de trabajo a término indefinido como lo señala el artículo 47 del CST»; que la presunta compraventa del automotor, es solo una fachada para disfrazar o simular la relación laboral, para evadir el pago de las prestaciones sociales y la afiliación al sistema de seguridad social; que de dicho acto no se conoce documento alguno, «porque simplemente se trató de anuncios verbales»; que «José García» era quien en realidad obraba como comprador de los porcentaje del vehículo y también fungía como representante legal de la demandada.
Sostiene, que el 20 de octubre de 2003, cuando ingresó a laborar a TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S. A., lo hizo como conductor «del bus TMB-312, con el cupo 071, cuyo propietario era el señor JIMÉNEZ ARIAS»; que el negocio del automotor no se legalizó ante la empresa demandada ni ante las autoridades de tránsito; que «para el 18 de junio de 2003, la empresa sabía y estaba plenamente convencida que para el 20 de octubre del mismo año, el actor no era propietario del 50 % del bus, ni mucho menos del 50 % del cupo, al haberse presentado incumplimiento del pago pactado»; que debe analizarse con detenimiento la declaración de JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS; que éste dispuso del bus, como quiso, al venderlo, sin contar para ello ni pedir autorización a nadie y ni siquiera al supuesto dueño del 50 %; que se enteró de la venta del mismo por terceras personas, cuando se recuperó del fatídico accidente; que por haber sido abandonado a su suerte, se configuró un despido injustificado y le corresponde una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 12 Plantea, que como permaneció varios meses en incapacidad se le debe pagar $4.704.000,oo, «por concepto de salarios dejados de percibir», así como la pensión de invalidez, […] la cual fue estructurada desde el 22 junio de 2006, a cargo de los demandados, en la que se incluyan, las mesadas causadas y las adicionales, lo mismo que intereses e indexaciones, porque en la forma como quedó disminuido físicamente el demandante, ya no puede vincularse laboralmente a pesar de su edad, porque así se tratara de una figura que se inventaron los demandados como CONDUCTOR- PROPIETARIO las obligaciones en materia de salud [no] desaparecen ya que la ley no reconoce como tal este tipo de triquiñuela (sic).
Agrega, que en la contestación de la demanda se aceptan en algunos hechos que deben considerarse como confesión; que el Tribunal «incurrió en los siguientes errores de hecho»: Darle un contrasentido al artículo 24 del CST, en el sentido de que la relación del demandante con el demandado fue […] de carácter civil, cuando esto no es cierto ya que no se arrimó al proceso la prueba de la existencia de un contrato de esta naturaleza.
Darle un sentido contrario lo mismo que un análisis deficiente a las pruebas testimoniales para amparar las arbitrariedades adelantadas por los demandados, desestimando los artículos 62 y 63 del [CST], en el sentido de que las causales invocadas por la demandada, pese a que está probado que el demandante fue DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA, al no pagársele los salarios legales y demás prestaciones sociales y el no pago de los derechos a la seguridad social como lo regula la ley.
Dar por demostrada, sin ser cierta, una relación regida por un contrato civil, desconociendo por completo lo estableado en la Ley 6ª de 1975 y su decreto reglamentario, que define que este contrato debe constar por escrito y autenticado en notaría y presentada ante el […] alcalde de la localidad. Darle un sentido legal a unos simples anuncios para demostrar una presunta relación de tipo civil, cuando nada de esa afirmación […] es cierta.
Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 13 Desconocer abiertamente, el artículo 115 del CST, respeto al PROCEDIMIENTO allí regulado para imponer sanciones y despidos. No dar por demostrado estándolo, que el único conductor de bus, que no estaba recibiendo protección alguna frente al sistema de segundad (sic) social era el demandante, puesto que como lo dejaron dicho los testigos, los demás conductores de la empresa tenían legalmente esta protección, desconociendo por completo la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295, así como el Decreto 776 de 2003 y el Decreto 2463 (sic).
No dar por demostrado, estándolo, que tanto la parte demandada como la prueba testimonial aceptó y probó la existencia de la relación laboral y por tanto se le deben restablecer al demandante todos sus derechos laborales con todas sus consecuencias jurídicas. No dar por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS aparece como único propietario del vehículo tipo bus y que fue la persona que se confabuló con la empresa TRASPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S. A., para comprarle el 100 % del vehículo y dejarlo a su servicio.
No dar por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS aparece como único propietario del vehículo […], por serlo, figura como accionista en la empresa […]. No dar por demostrado estándolo, que tanto la empresa [como] el señor JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS tenían pleno conocimiento y capacidad para interpretar las irregularidades que estaban adelantando a espaldas del hoy demandante.
No dar por demostrado estándolo, que tanto la empresa TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ, [como] JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS, aceptaron que la relación Laboral del demandante se inició desde […] enero de 2001, hasta enero de 2007. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no estaba sometido a ninguno de los reglamentos de la empresa, pues según el Tribunal, el demandante tenía libertad para hacer de su trabajo lo que a bien tuviera, cuando los mismos testigos afirman que todos los conductores sin excepción estaban sometidos a los reglamentos de la empresa demandada, debían cumplir con su horario de trabajo.
Dar por demostrado sin estarlo que durante la relación laboral, el demandante nunca fue socio de JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS, puesto que éste de un lado no formalizó la presunta venta que le hizo al demandante en la oficina de tránsito y transporte del Municipio de Envigado. Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 14 Darle [el Tribunal], un sentido que no tiene el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993, ya que las apreciaciones se llevaron a cabo en artículos normativos de carácter civil.
Dar credibilidad a la figura inventada por los DEMANDADOS, en el sentido de que el demandante se presentó en la empresa “en calidad de socio propietario” cuando la relación laboral del actor estaba inmersa en un contrato de trabajo y, cuando los demandados, en el interrogatorio de parte mintieron en muchas de sus apreciaciones, no obstante haber aceptado la existencia del contrato de trabajo y estar rindiendo una declaración bajo la gravedad del juramento.
Desconocer, los principios fundamentales y valores constitucionales que se deberían tener en cuenta para una debida aplicación del sistema jurídico, entre ellos la seguridad social, principio fundamental de una relación laboral. Dar por cierto, sin serlo que el demandante recibió parte de la presunta venta realizada por su “padre”, cuando esta hipótesis no hace parte de los hechos y pretensiones de la demanda y que fueron afirmaciones falsas esgrimidas por la defensa de los demandados, a la vez acogidas por el Tribunal que sin sustento alguno las trae al proceso como un hecho cierto.
Dar por demostrado, sin estarlo, que había fundamento legal para decidir libremente la litis, con una irregular valoración de la PRUEBAS que a su vez violatoria por completo del debido proceso del actor. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa […], podía a su libre advedrio (sic) dar por sentado, que obrando contrato de compraventa entre los citados señores, se daba por perfeccionada la presunta venta, cuando esto no es oponible frente a ninguna autoridad Judicial ni de Tránsito, pero aun así aceptó que el bus seguía siendo de propiedad del señor MIGUEL JIMÉNEZ.
Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa de transportes demandada conociendo que desarrolla el negocio del transporte, no tenga conocimiento de los trámites que se deben llevar a cabo cuando una persona pretende hacerse dueño de un vehículo, por tal, no tiene potestad para convertir en dueño a nadie que no ostenta esa calidad, a través de un registro ante dicha empresa que para todos los efectos legales no tiene ninguna validez (sic).
Dar por Demostrado sin estarlo, que el señor JOSÉ MIGUEL JIMÉNES ARIAS, tenía la titularidad del 100 % del bus […], pero aun así ante tal aceptación fue creando falsas hipótesis, […] como que el demandante entró en posesión del vehículo una vez canceló el precio de la venta […] cuando esto no es cierto. Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 15 Dar por demostrado sin estarlo, […] que el Juzgado en Primera Instancia actuó ajustado a la ley cuando esto no es cierto, ya que pretende demostrar que la decisión la tomó el Juez de Conocimiento estaba ajustada a derecho (sic).
Asevera que, por los anteriores, el Tribunal incurrió en los siguientes desaciertos: […] que desde que se inició el proceso […] como parte demandante se presentó el señor JOSÉ NÉLSON JIMÉNEZ LÓPEZ y […]con ese nombre se tramitó […] hasta que el Juzgado […] dictó la sentencia […] pero una vez le fue asignado el proceso al Magistrado […] de forma mal intencionada […] señala en la sentencia como demandante al señor "JOSE NÉLSON JIMÉNEZ ARIAS", relacionándolo como "su hijo" y como demandado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS.
Por lo tanto, esta irregularidad trae consigo una NULIDAD INSANEABLE, porque la decisión de segunda instancia al parecer se dio con un demandante completamente distinto al señor JOSÉ NÉLSON JIMÉNEZ LÓPEZ, por tal Razón, la decisión debe ser anulada, […] ya que la presunta venta que pretendía darse no se cumplió puesto que no se realizaron los trámites de registro en la Secretaria de Tránsito […], para que el demandante fuera catalogado como erradamente lo señala el [Tribunal], de “SOCIO DE LA EMPRESA”. […] que […] para fundar su decisión, toma como base la existencia de un […] contrato Civil, simplemente porque imaginariamente […] presume que “no hay prueba en el proceso que se hubiese resuelto el contrato por incumplimiento y porque como consecuencia de un presunto contrato de compraventa se formara una sociedad de hecho o comunidad entre JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS y sus hijos” por la explotación del automotor; esa imaginación […] la centra [en que] fue el propio señor ARIAS quien señaló contradictoriamente, primero que le vendió a “SUS HIJOS” sin probar […] nada y, luego, a JOSÉ LEONIDAS GARCÍA ECHEVERRI y el dinero producto de [las] dos ventas, que al fin de cuentas no se sabe si fue a los hijos o al señor JOSÉ GARCÍA; que tampoco sabe si su esposa repartió el dinero a cada uno de acuerdo con lo que le tocaba, [que por no haberse probado], se deben considerar como simples afirmaciones que para el derecho no tienen ninguna validez probatoria […]. [..] que […] está comprobado que se resolvió el recurso de apelación, teniendo en cuenta los vagos argumentos y falta de material probatorio de la contestación de la demanda (sic) […]. […] que la Sala […] del Tribunal Superior de Medellín, no es competente para tomar la decisión en este caso especifico, […] debido a que allí no hay ponentes, […] el proceso se le remitió […] con fundamento en un ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 16 LA JUDICATURA, que no cuenta con ningún aval de le ley para crear Salas duales y mucho menos para modificar el procedimiento laboral y Civil, debido a que esta es una función intransferible en cabeza del legislador.
Por tanto, la sentencia que originó la presentación de este recurso extraordinario NO TIENE NINGÚN ASIDERO JURÍDICO Y ES NULA POR COMPLETO. […] que con lo regulado en el CPC y CPL, los cuales establecen que las Salas Laborales ESTÁN INTEGRADAS POR TRES MAGISTRADOS y son esos mismos […] quienes deben decidir el recurso y firmar las respectivas sentencias, […], se presenta en este caso una nulidad insanable […]. […] que la Sala […] incurrió en EL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN Y POR OMISIÓN […].
Cuestiona, además, al sentenciador por: i) no haber apreciado en forma legal el libelo introductorio de la demanda, las pruebas oficiosas y la solicitada como prueba testimonial […] decretadas en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, SANEAMIENTO Y FIJACION DEL LITIGIO. ii) No haber valorado en su sentido legal, el criterio de la existencia del contrato de trabajo celebrado en forma verbal y los actos que originaron el nacimiento a la vida jurídica la relación laboral. iii) No haber valorado en igual sentido toda la prueba testimonial en su conjunto dada la aceptación que hicieron los demandados, respeto a la relación laboral que los unió. Asegura, que por tales yerros «y las violaciones a las normas sustanciales indicadas, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea», el Colegiado, […] realizó un análisis superficial del material probatorio, también con vulneración de los principios consagrados en los artículos 51 del CPT; sobre los medios de prueba admisibles en materia Laboral; 60 del CPL […]; 151 del CPL; y por virtud del principio de integración de las pruebas señalado en el art. 145 de la referida norma, desconociendo también otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el CPC como lo señala el artículo (sic) 252, 285, 1287, ibídem.
Consecuencialmente, […] violó claros principios […] tales como necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas; comunidad de Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 17 las pruebas; interés público en la función de la prueba e imparcialidad en la dirección del proceso y todo el material probatorio arribado al mismo, por ello; de no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo hubiera sido revocado en su integridad, accediendo a las pretensiones de la demanda, con la consecuencia de condenar a la entidad demandada […] aplicando correctamente la ley.
Razona que, […] se le ha violado flagrantemente el derecho al debido proceso además […] el Juzgado violó el artículo 305 del CPC, [que] obliga a los Jueces a proferir sentencia de conformidad con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, los cuales fueron plenamente desconocidos por el fallador de primera instancia, por tanto no puede el Juez (sic) tolerar que se mantenga la violación de los derechos fundamentales del demandante.
De no haberse practicado la prueba oficiosa por parte del Juzgado que tramitó el proceso y visto que el Tribunal en segunda instancia tampoco la practicó sin que fuera culpa del demandante y visto (sic) que es prácticamente necesario que la historia clínica del demandante obrante en el Hospital de Bocagrande en Cartagena; lo mismo que del dictamen médico practicado […] por Seguros del Estado, le solicito comedidamente expedir los correspondientes oficios a estas entidades solicitados en la demanda a folios 10, para que obren legalmente y sean tenidos en cuenta al momento de resolver este recurso (f.° 2 a 46, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES Dada la forma en que se encuentra planteada la acusación, impone recordar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, contienen las Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 18 reglas mínimas a que debe sujetarse quien recurre a este medio no ordinario de impugnación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, para el que se le convoca.
En ese norte, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien procura que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, por medio de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que, por ello, no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, presenta graves deficiencias técnicas que impiden su estimación, como pasa a explicarse. 1. Manifiesta el censor que presenta el recurso «teniendo Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 19 como fundamento LAS CAUSALES PRIMERA Y SEGUNDA» ignorando, que las causales de casación son autónomas y por tanto excluyentes, lo que significa que no pueden invocarse simultáneamente en un mismo ataque, según lo adoctrinado por la jurisprudencia en la sentencia CSJ SL578-2014, en la que la Sala advirtió lo siguiente: […] se ha de precisar que el principio prohibitorio de la reforma en perjuicio, en los términos del artículo 87 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, es una causal autónoma de casación -la causal segunda- y consiste en «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta».
En estos casos se invita al Tribunal de casación a efectuar la confrontación entre las partes resolutivas de las sentencias de primera y segunda instancia, para determinar si el Juez de apelaciones empeoró la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, transgrediendo así el ordenamiento jurídico. No se trata pues de verificar como es el caso de la causal primera, si la sentencia es «violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», de donde surge que el censor en realidad confunde estas dos formas de atacar una decisión judicial de segundo grado a través de este medio de impugnación extraordinario. 2.
El alcance de la impugnación, además de ser confuso, está deficientemente formulado, pues solicita a la Corte «casar la sentencia impugnada […] y, en su condición o sede subsiguiente de instancia en lugar del fallo casado se sirva REVOCARÁ (sic) totalmente la sentencia de segundo grado […] y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda», lo que es lógicamente imposible, en razón a que, si como Tribunal de casación anula el fallo recurrido, este desaparece del mundo jurídico, razón por la que, por sustracción de materia, no podría revocarlo.
Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 20 En rigor, en esta componente de la demanda de casación, en casos como el presente, el impugnante debe reclamar ante la Corporación que case la sentencia del Tribunal y que, en su reemplazo, profiera otra en la que revoque, modifique o adicione, según corresponda, el primer fallo ordinario. En la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, la Sala ha orientado: Insiste […] en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL4084-2018, ha explicado: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 21 3.
La proposición jurídica fue planteada en forma deficiente, ya que incluye normas procesales como los artículos «174 a 181 y 185 a 187, 1994 (sic), 202, 229 y 289 y 307 del CPC», sin acusar su violación como medio de la vulneración de las disposiciones sustanciales y tampoco explicar, como también le correspondía, de qué forma la infracción de tales normas adjetivas, desató la de las que reconocen los derechos laborales que persigue el recurrente, según lo adoctrinado pacíficamente por la jurisprudencia. Es imprescindible recordar que aquella especial forma de trasgredir la ley sustantiva, conforme lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL9512-2017, ocurre «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales».
De donde se sigue, que quien plantee aquel tipo de violación, está en la obligación de: i) señalar el sub motivo de infracción que adjudica al Tribunal respecto de la norma adjetiva, ii) determinar la forma en que vulneró la norma sustantiva y, iii) demostrar cómo lo primero llevó a lo segundo. En la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la CSJ SL11153-2017, la Corporación señaló: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 22 4. El recurrente afirma que acusa la sentencia «de violar por la vía directa, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY SUSTANCIAL; E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS» y la norma que cita, mientras en la sustentación del cargo asevera, que «el Tribunal dejó de aplicar la norma sustancial relacionada en la proposición jurídica», con lo cual pasa por alto que las modalidades de ataque que plantea, respecto de las mismas normas, son excluyentes y dada la forma como se aducen, corresponden a diferentes vías de acusación. Efectivamente, el censor olvida que la aplicación indebida ocurre cuando, a pesar del entendimiento correcto de la norma, se desata a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el entendimiento que, por exceso o por defecto, el Tribunal le asignó a la disposición legal que sí aplica o gobierna el asunto, en tanto la infracción directa se estructura cuando la ignora o se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, siendo aplicable al caso.
Como se advierte, tales sub motivos de trasgresión legal son independientes, autónomos y excluyentes, por lo que no pueden alegarse al unísono respecto a las mismas normas en un mismo ataque, como acontece en el caso. Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 23 las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que se expuso: Es menester recordar que el artículo 87 del C. P., del T. y de la S. S. dispone que el recurso de casación procede por los siguientes motivos: “1.
Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea” A su turno, el artículo 90 ibídem estatuye: “La demanda de casación deberá contener: […] “5. La expresión de los motivos de casación, indicando: “a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.” De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 24 5. Aunque el impugnante manifiesta que dirige el cargo por la senda directa, que no admite sino debates de contenido estrictamente jurídico, en la sustentación del mismo, cuestiona la forma en que el Juzgador de alzada valoró los elementos de convicción allegados al plenario, así como piezas procesales, desconociendo la regla, de que cuando la acusación se endereza por aquella vía, no puede introducir debates de esta estirpe, pues se parte de la premisa de que, por la senda de refutación legal por la que optó, está conforme con uno y otro de tales aspectos del fallo, y que su disenso con este, es exclusivamente de puro derecho.
En torno a esta falencia del ataque, la sentencia CSJ SL739-2018, dice: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 6.
De contera, aparte de exponer debates fáctico probatorios, la acusación también introduce argumentos de carácter jurídico, relativos a la literalidad de los artículos 1262, 1602, 1625 del CC; 864, 865, 897, 899, 900, 901, 902, 903, 904 del CCo; 22 a 24, 62 y 63 del CST; las diferencias entre contrato y convenio; los elementos sin los cuales el acto Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 25 jurídico no existiría válidamente como contrato, incurriendo en la equivocación de mezclar, en un mismo cargo, las vías de ataque de la causal primer, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en acusaciones separadas, como lo ha decantado la jurisprudencia en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 26 no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 7.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la intención del recurrente era encaminar el ataque por la senda indirecta o de los hechos, dado que acusa al Juez colegiado de haber incurrido en 22 errores de hecho, lo cierto es que, examinados estos, se advierte que en realidad no constituyen yerros fácticos – probatorios porque, de un lado, introduce cuestionamientos de apreciación jurídica en los signados del 1° al 6° y el 15 y, por el otro, plantea en los restantes alegaciones críticas sobre la valoración probatoria, oponiendo la suya a la del Colegiado, lo cual es propio de una alegación ante las instancias, con lo cual, además, confunde la causa con el efecto, pues el error de hecho se produce cuando dicho Juzgador no da por probado un hecho, estándolo, o lo da por acreditado, sin estarlo, como resultado de no haber apreciado o haberlo hecho, pero equivocadamente, un medio de prueba.
En la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL9494-2017, la Sala ha explicado lo siguiente, sobre la forma como debe plantearse un cargo por la vía indirecta, en el recurso no ordinario de casación: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 27 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL4734-2017, dijo: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final. 8.
Adicionalmente, la acusación no refuta, debiendo hacerlo, uno de los soportes cardinales del segundo proveído, atinente a que el demandante pretendía derivar el elemento subordinación, del hecho que tuviera que ajustarse a los horarios de despacho de vehículos, turnos y controles dispuestos por la empresa de transporte para la cual prestó sus servicios como copropietario, cuando sabido es, que si bien en algunos casos ello podía constituir indicio de subordinación laboral, ese tipo de estipulaciones no eran extrañas a los negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, «en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra, en los cuales se requiere establecer previsiones de tal naturaleza para la obtención de un buen resultado para el beneficiario, sin que ello implique que el contratista abandone su independencia y autonomía», con lo Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 28 cual lo dejó sin desquicio, protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste a las sentencias de los Jueces, según lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 43272, en el sentido que: […] cumple el deber a cargo del recurrente de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, con una doble función, primero, porque ellos serán los que deberá destruir en orden a ver airoso el recurso, de tal suerte que si quedare alguno sin combatir, el fallo impugnado se sostendrá con los que no fueron motivo de ataque.
En segundo lugar, tal identificación tiene además el propósito de que el recurrente en casación, una vez determine si los mismos son jurídicos o fácticos, proceda a seleccionar la vía adecuada: la directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico; o la indirecta, si estuvo inmersa en la mera contemplación fáctica o probatoria del asunto. 9.
El recurrente se duele, de que el Juez colegiado tuvo como demandante en la sentencia que se impugna, a JOSÉ NÉLSON JIMÉNEZ ARIAS, desconociendo que el proceso lo adelantó fue JOSÉ NELSON JIMÉNEZ LÓPEZ y con ese nombre se tramitó, «irregularidad que trae consigo una nulidad insaneable», porque la decisión de segunda instancia, al parecer, se dio con un accionante completamente distinto; además, asegura que la Sala del Tribunal no era competente para tomar la decisión en este caso específico, debido a que allí no hay ponentes, pues el proceso se remitió con fundamento en un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, que no cuenta con ningún aval de ley para crear Salas Duales y, mucho menos, para modificar el procedimiento laboral y civil, debido a que esta es una función intransferible en cabeza del legislador, motivo por el que «la sentencia NO TIENE NINGÚN ASIDERO Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 29 JURÍDICO Y ES NULA POR COMPLETO».
Sin embargo, la nulidad no está consagrada como causal de casación en el juicio laboral, en el artículo 87 del CPTSS. En efecto, la Corporación ha decantado que no son causales de casación los errores in procedendo, relacionados con las nulidades que hubieren ocurrido en las instancias, sino exclusivamente los provenientes de errores in judicando.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL2479-2015. 10. Advierte además la Corte, que la censura, inapropiadamente, cuestiona las actuaciones del primer fallador, cuando puntualmente afirma que: […] el Juzgado violó el artículo 305 del CPC, [que] obliga a los Jueces a proferir sentencia de conformidad con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, los cuales fueron plenamente desconocidos por el fallador de primera instancia, […] al no haberse practicado la prueba […].
En relación con este tópico, en la sentencia CSJ SL16899-2014 se recordó: La Corte ha sostenido insistentemente […] que el recurso de casación debe ser encaminado en contra de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores, en el interior de los procesos ordinarios, además de que debe ceñirse a las precisas causales establecidas legalmente y estructurarse de acuerdo con un determinado rigor técnico y lógico, propio de su naturaleza extraordinaria.
También ha advertido que el recurso puede ser dirigido en contra de la sentencia de primera instancia, pero en tratándose de la casación per saltum, que no es el caso analizado. Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 30 11. Finalmente, estima la Corte importante llamar la atención en un aspecto que resulta significativo a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente en cuanto hace a la brevedad y concreción de sus argumentos de sustentación, pues el recurrente no se atuvo a esos atributos, visto su extenso escrito (f.° 3 a 47 del cuaderno de casación), en el que se despliega en sus consideraciones, cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras y presenta una argumentación repetitiva, redundante en enunciados, que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico.
En la sentencia CSJ SL717-2018, la Corporación expresó al respecto: Consciente de (la) necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del [CPTSS] el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 ibídem, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 62611 SCLAJPT-10 V.00 31 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que JOSÉ NELSON JIMÉNEZ LÓPEZ instauró a TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S. A. y a JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.