CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63714 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1772-2019 Radicación n.° 63714 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A.- contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso instaurado por BENITO NAVARRO TORRES en su contra.
I.
ANTECEDENTES Benito Navarro Torres llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.-, con el fin de que se declarara que entre las partes hubo un contrato de trabajo a término indefinido el cual estuvo vigente desde el 21 de julio de 1987 hasta el 18 de agosto de 2009 y que terminó debido a que se acogió al beneficio de la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva celebrada entre la empresa y el sindicato Unión Sindical Obrera.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a tener en cuenta la «incidencia salarial» de $296.005.00 de «salario en dinero comisariato»; $49.991.00 por los aportes entregados mensualmente a «CAVIPETROL»; $139.145.00 correspondientes al subsidio de alimentación mensual; y $14.470.00 de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo; y el aumento salarial correspondiente al año 2003, los primeros 6 meses del 2006, y el año 2009; para efectos de la liquidación del valor correspondiente a la pensión de jubilación, las cesantías y las demás prestaciones sociales.
Así mismo, requirió que se condenara a la entidad a pagar la suma de $5.139.143.00 mensuales correspondientes a la pensión de jubilación; $28.049.436 por concepto de cesantías; $3.365.932.00 por los intereses a las cesantías; $936.937.00 derivados de la prima de servicios que no se le canceló durante su último año laborado; $398.346.00 adeudados en la razón a la prima quinquenal dejada de pagar en la liquidación final; y «[…] la totalidad de lo devengado por concepto de prima de antigüedad dinero, que fue de $3.082.698.00 pesos», dado que fueron valores no tenidos en cuenta para la liquidación final al momento del retiro.
Por último, solicitó que se ordenara a la entidad a reliquidar los últimos 3 años de servicio, a suministrar la historia clínica en lo referente a la enfermedad de tipo profesional que adquirió y que a su vez el juez le remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander para su debido estudio; y a cancelar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el momento en que se causó hasta cuando se produjera el pago.
Respaldó sus pretensiones señalando que suscribió un contrato a término indefinido con la entidad para laborar en el «Distrito De Producción El Centro, Superintendencia de Casabe y Cantagallo, Municipio de Yondó» y que descontando el tiempo que no laboró, estuvo vinculado por un total de 8761 días a Ecopetrol. Afirmó que el «salario en comisariato» era una prestación pactada en el artículo 57 de la Convención Colectiva para cierto grupo de trabajadores y en razón a ésta, recibió entre el 18 de agosto de 2008 al 17 de agosto de 2009 la suma de $3.552.070.00, «[…] dinero éste que genera una incidencia salarial de $296.005.00 pesos», que no fue tenida en cuenta por la empresa en la liquidación. Agregó que en cumplimiento de lo pactado en la Convención Colectiva, la empresa realizaba una retribución por los servicios prestados que consistía en aportes a la cuenta personal «CAVIPETROL», que generaron una incidencia salarial mensual de $49.991.00, durante el último año trabajado.
Aseguró que recibió un subsidio de alimentación de carácter quincenal a lo largo del término de su vinculación, el cual fue desconocido en la liquidación final. Manifestó que al momento en que accedió al derecho a la pensión el 17 de agosto de 2009, sin una justificación adecuada, la entidad no le había realizado el aumento salarial correspondiente al año 2003 ni el de los primeros 6 meses del año 2006.
Continuó con que de acuerdo con la bonificación pactada en el artículo 121 de la Convención Colectiva recibió $4.167.351.00 por sus 24 años de servicio, suma que tampoco fue tenida en cuenta para efectos de la liquidación final «[…] a sabiendas que el Art. en mención no expresa pacto alguno de que este no es salario». Informó que la liquidación no se encontraba ajustada a la Convención Colectiva ya que ésta ordenaba que «[…] la pensión de jubilación se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, además el parágrafo 3 del mismo artículo, establece que la empresa aumentará el monto de la pensión en 2.5% por cada año que el trabajador haya servido a la Empresa por encima de los 20 años […]», lo que le daba un derecho del 10% adicional por el tiempo de servicios, situación que no fue tenida en cuenta por la entidad.
Mencionó que su liquidación de cesantías fue errada ya que recibió una suma inferior a la que en realidad le correspondía y que su liquidación por prima de servicios, quinquenal, de vacaciones y de antigüedad, también fue realizada de manera errónea, por lo que le fue cancelada una suma menor a la que en realidad le adeudaban. Resaltó que por efectos de su trabajo adquirió una enfermedad de tipo profesional calificada como «HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL» que le generó una pérdida de capacidad del 5%; que de su enfermedad devino el pago de una indemnización, sin embargo, «[…] tratándose de una enfermedad profesional, ésta es progresiva y se va incrementando en la medida que pasa el tiempo», motivo por el cual requirió una nueva evaluación. Concluyó asegurando que el 23 de julio de 2010 agotó la «vía gubernativa» al solicitar a Ecopetrol, mediante un derecho de petición, la revisión de su liquidación para la pensión de jubilación, y que el 12 de agosto de 2010 la entidad le respondió de manera negativa.
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos afirmó que al actor se le realizó la liquidación de prestaciones en debida forma y que las consignaciones a «CAVIPETROL» no constituían factor salarial, sino un beneficio que pretendía estimular el ahorro de sus afiliados. A reglón seguido aseguró que las demás bonificaciones que el actor pretendía incluir en su liquidación no hacían parte del salario, por lo que no se debían tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión y que el demandante realizó una interpretación errónea de la norma convencional, ya que ésta estableció que la pensión de jubilación se concedía con el 75% de los salarios devengados en el último año de servicio, «[…] por lo que la liquidación del derecho no responde a todo lo que recibe el trabajador en su último año de servicio como lo alega el demandante, pues únicamente los ingresos con connotación salarial son los llamados a integrar la liquidación de las prestaciones».
Reiteró que al demandante se le habían liquidado en debida forma sus prestaciones y que debía tomarse como confesión el hecho de que la pérdida de capacidad se constituyó en un 5%, y que ya había sido indemnizada. Por último, aceptó haber emitido respuesta negativa al derecho de petición que presentó el actor. En su defensa propuso las excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y «carencia de competencia, Petición antes de tiempo».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Puerto Berrío (Antioquia), profirió fallo el 15 de mayo de 2013 en el que resolvió:
PRIMERO: Declárese que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y el señor BENITO NAVARRO TORRES, identificado con la cédula 91.421.533 expedida Barrancabermeja (Sant.), existió un contrato de trabajo a término indefinido, que originó el derecho a la pensión de jubilación debidamente reconocida y era beneficiario de la CONVENCION Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y la U.S.O.
SEGUNDO: Se declara que las prestaciones en especie-comisariato, subsidio de alimentación y prima de vacaciones, son factores prestaciones con incidencia en la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, según lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: Se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., a pagar por concepto de Reajuste de la Pensión de Jubilación al demandante BENITO NAVARRO TORRES la suma de Cinco Millones Setecientos Mil Setecientos Cincuenta y Dos Pesos m.l./cte ($5.700.752,00), a partir del 18 de Agosto (sic) de 2009, conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: En consecuencia, de las declaraciones anteriores, se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A, a pagar al demandante sumas de dinero y por los conceptos de: a) Reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 18 de Agosto (sic) de 2009 hasta abril de 2013, la suma de Noventa y Ocho Millones Seiscientos Treinta y Un Mil Ciento Sesenta y Siete Pesos m.l./cte ($98.631.167,00), b) Prima Quinquenal $318.768,00 c) Prima de Servicios $282.949 d) Cesantía $31.601.632,00, e) Intereses a la cesantía $2.401.724,00.
QUINTA: Se Condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. “ECOPETROL S.A.”, a la indexación de las condenas al momento de ser canceladas.
SEXTO: Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que en sentencia del 12 de julio de 2013 confirmó la decisión del a quo.
Para el Tribunal, el problema jurídico consistió en determinar si «[…] el a-quo valoró debidamente la prueba allegada al plenario e interpretó acertadamente la convención colectiva de trabajo para tomar en cuenta los factores de incidencia salarial en la reliquidación de la pensión de jubilación, el auxilio de cesantías y sus intereses». Estableció que no eran objeto de discusión los siguientes puntos: · que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo del 21 de julio de 1987 al 18 de agosto de 2009. · el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL y sus Trabajadores. · el actor satisfizo los requisitos convencionales para recibir la pensión de jubilación e inconforme con el monto de la mesada pensional agotó la reclamación administrativa.
Frente a la liquidación de la pensión de jubilación determinó que el a quo realizó una apropiada interpretación de la norma, por lo tanto, se remitió a lo estipulado en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, del que rescató que a folio 20 se observaba que dicha prestación fue calculada en «debida forma», ya que «[…] se le reconoció el 75% del promedio de lo devengado en el último año, más el 10% por los cuatro años adicionales a los veinte de labor, según se señala en el parágrafo 3 del artículo transcrito, y ello no fue puesto en duda por el a quo».
En el tema de los factores constitutivos de salario, consideró que no le asistía la razón al recurrente al excluir la prima antigüedad y de vacaciones de estos, pues tales conceptos fueron tenidos en cuenta por la empresa dentro del cálculo de la pensión. En el mismo sentido se pronunció acerca del auxilio de cesantías, ya que seguidamente aprecian «[…] los ítems para tener en cuenta como salario base de liquidación final de cesantías: el salario básico mensual, descansos trabajos, subsidio de arriendo, prima de habitación, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima convencional y prima de antigüedad – dinero», por lo tanto, no era viable quitarle al trabajador tales aspectos, cuando en principio fue la entidad quien se los otorgó. En cuanto a la prima de servicios, afirmó que al recurrente le asistía la razón en cuanto a que ésta no debía ser calificada como factor salarial, debido a que en el artículo 118 de la Convención Colectiva quedó consagrado que este concepto, al igual que el auxilio por seguridad y el auxilio por tratamiento médico ambulatorio «[…] “no tienen incidencia salarial en ningún evento, así como tampoco los demás beneficios y cesaciones para los cuales las partes no hayan establecido expresamente tal efecto” (F. 120)».
Agregó que en este caso no era posible acudir al principio de favorabilidad, como quiera que la norma convencional excluyó la prima de servicios como factor salarial, «[…] pues si bien está especificado en el primero que las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituían factor salarial, en el último inciso establece expresamente que la prestación discutida NO tiene incidencia salarial, es decir que la sustrae del precepto señalado inicialmente».
Resaltó que este factor no fue tenido en cuenta por el a quo en la reliquidación de la pensión y el auxilio de cesantías, que en su lugar fueron tenidas en cuenta las primas de vacaciones, de antigüedad y convencional. Sobre la prima quinquenal manifestó que compartía el razonamiento del recurrente y del a quo a la vez, puesto que ambos manifestaron que esta prestación no tenía incidencia salarial, tal y como se estableció en el artículo 102 de la Convención Colectiva.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia «[…] revoque las dichas declaraciones y condenas que impuso el Juzgado y en su lugar absuelva a la parte demandada de todas ellas».
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía directa, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 57 de la Ley 2 de 1984 y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Agregó que, a causa de tal transgresión normativa, el Tribunal también vulneró, en la modalidad de aplicación indebida los artículos: […] 57-4, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128, 129, 249, 259, 260, 306 469, 470, 471, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 279 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, en relación con los artículos 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 279 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 1118 de 2006.
A manera de demostración del cargo hizo un recuento del actuar procesal. Inició señalando que el a quo consideró como factor salarial algunos pagos que se le hicieron al demandante, de los cuales, algunos los recibió bajo el rubro comisariato, otros por subsidio de alimentación y la prima de vacaciones. Así mismo, sostuvo que el juez de primera instancia estableció que la prima de servicios del primer semestre de 2009, el último año de servicios, había sido liquidado de manera deficiente y estimó, incorrecto el cálculo de la pensión de jubilación, la liquidación de las cesantías y de los intereses de la cesantía que realizó la entidad y con la que pagó esos derechos.
Por lo anterior, la empresa demandada decidió impugnar la sentencia, debido a su inconformidad con los reajustes realizados por el a quo. En dicho escrito, alegó que en primera instancia se había realizado una errónea interpretación de las normas de la Convención Colectiva y que la empresa había liquidado correctamente al trabajador. Precisó los factores que no podían tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación y los que sí podían tenerse en cuenta, todo según la Convención Colectiva.
Seguidamente, cuestionó la decisión del a quo con respecto a las prestaciones que consideró factores de salario, tales como las primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios y el subsidio de alimentación. Igualmente, refutó su decisión respecto del reajuste de la cesantía con base en los artículos 104 y 118 de la Convención Colectiva y el reajuste de los intereses de la cesantías al folio 437.
Manifestó que, lo anterior le daba competencia funcional al Tribunal para revisar la providencia de primera instancia, por dos razones: […] desde el punto de la preceptiva que contiene el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, sobre la necesidad de sustentar la apelación, sino también desde la preceptiva del principio de consonancia, no solo para revisar la providencia del Juzgado en cuanto consideró como factor de salario, los pagos que recibió el demandante por comisariato, por subsidio de alimentación y por y la prima de vacaciones, sino todo lo referente a la cuantía de las condenas que emitió el Juzgado por los mencionados conceptos.
Argumentó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil fijó el alcance del artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y clarificó su filosofía, sin embargo, no indicó cómo debía sustentarse el recurso. Adicionalmente, en cuanto a la reposición y la apelación, la ley procedimental no estableció la manera apropiada de hacer su sustentación, por lo tanto, ya sea que estuviera bien o mal desarrollado cualquiera de esos recursos, el operador judicial se encontraba en la obligación de resolverlo cuando encuentra que está sustentado, en cualquiera de sus formas.
Así mismo, indicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la cual citó el Tribunal, tenía una posición muy definida «[…] la sustentación es presupuesto para el estudio del recurso de apelación (como lo es de la reposición), pero el operador judicial no está sometido o sujeto a la argumentación del recurrente». De dicho aparte rescató dos aspectos, en primer lugar, «Si el juez de la apelación no está sujeto a los argumentos del recurrente es porque el recurso de apelación, por ser recurso ordinario, no impone la obligación de acertar en la argumentación, como sí ocurre con el recurso de casación, que por eso es recurso extraordinario», en segundo lugar, «Si el juez de la apelación estuviese sometido al mismo argumento que para él es el acertado, la Sala Laboral de la Corte no habría previsto que el juez de la apelación pudiera apartarse de la sustentación de la impugnación», por lo tanto, «[…] ya sea buena o mala esa sustentación, y como no existe arbitrio judicial en tan delicada materia, el juez de la apelación asume la competencia funcional».
Señaló que, a diferencia del recurso de casación, ni la reposición ni la apelación son recursos extraordinarios reglados, frente a estos existe la necesidad de fijar la materia de inconformidad, por lo tanto, sólo podía haber abstención del juez de la apelación «[…] si la sustentación se omite y si el recurrente no fija el alcance de su impugnación».
Destacó que, en el presente caso, Ecopetrol sustentó la apelación y fijó su alcance, puesto que manifestó en qué consistía el error del juez, además también indicó que aspiraba a «[…] la revocatoria de las resoluciones de condena que el Juzgado dedujo en su contra, para que fuera absuelta de ellas, es claro que cumplió con las normas procesales que el cargo denuncia como transgredidas».
Concluyó afirmando que, como consecuencia de esa transgresión medio, el Tribunal violó las normas sustanciales que denuncia el cargo. RÉPLICA La oposición sostuvo que las condenas que motivaron el recurso de casación en ningún momento se constituyeron en violatorias de la ley sustancial, por cuanto, cada una de estas se encontraban sustentadas con los diferentes artículos convencionales y legales.
Agregó que el casacionista denunció la sentencia del Tribunal puesto que en su sentir está violó los «[…] artículos 57 de la ley 2 de 1984 y los artículos 10 y 35 de la ley 712 de 2001, que modificaron los articulo 15 y 66 A del C.P.T. S.S. ». Al respecto citó lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y determinó que: Cuando se trata de sustentar por escrito se requiere que existan pruebas contundentes que demuestren la violación directa de ese artículo; pero como no existe ninguna prueba en el expediente en la cual se pueda apoyar ECOPETROL S.A para predicar una violación directa; en consecuencia dicha apreciación del apoderado no tiene sustento fáctico ni jurídico y por consiguiente no hay violación directa de esa norma; así mismo a lo que se refiera al artículo 15 y 66A del C.P.T.S.S, establecen: el 15 sobre las competencias de la sala de casación laboral de la honorable corte suprema de justicia, como las competencias de los tribunales superiores de los distritos judiciales y que para el presente caso, el tribunal si es competente pero el recurso de apelación no prospero porque ECOPETROL S.A no conto con las pruebas y los argumentos jurídicos para que su recurso le fuera prospero; y el artículo 66A establece el principio DE LA CONSONANCIA lo que quiere decir que si la. apelación no sustentada en los posibles errores que hubiese cometido el señor juez y además de que la sentencia debe estar en consonancia con el escrito de apelación así las cosas no habiendo podido demostrar esto el recurso de apelación no le prospero, porque el juez no está obligado como lo dice la jurisprudencia. En este sentido, señaló que la entidad recurrente no pudo demostrar que el Tribunal incurriera en violación directa de las normas sustanciales citadas.
Aseguró que, no le correspondía al Tribunal darle la razón a Ecopetrol si éste no la tenía. Reiteró que, en su argumentación no demostró por qué se debía revocar dicha sentencia, y sólo se limitó a expresar que el ad quem incurrió en errores de interpretación de las normas convencionales, pero no era suficiente con afirmar que «[…] en su numeral 2 que por haber liquidado la pensión y las prestaciones sociales y estarlas pagando ECOPETROL S.A cumplió con la normatividad, esas afirmaciones no tienen sustento jurídico», porque no expresaban de manera clara y precisa en donde se encontraban lo errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal.
Explicó el verdadero alcance de las normas denunciadas por el recurrente y seguidamente comentó que la Corte había sido muy clara en el requisito del recurso, en cuanto era indispensable demostrar en qué consistió la infracción y la razón por la que ésta se dio, situación que, como explicó anteriormente, no se cumplió en el presente recurso.
Destacó que, el casacionista, buscó de manera vaga e imprecisa que la Corte lo absolviera de las condenas impuestas, «Situación ésta que es totalmente contraria a derecho, por cuanto la pensión de jubilación es un derecho fundamental de los trabajadores, que esta conexo con la vida, la dignidad humana, la igualdad, y los derechos sociales como es la salud, la educación y el bienestar de la familia», además, que las providencias de primera y segunda instancia se encontraban apoyadas en lo reglado en la Convención Colectiva del Trabajo.
CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que acompañan la demanda de casación y que hacen inviable su estudio. Como primera medida, debe la Corte señalar que conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha reiterado con antelación que, en tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza y concretamente con el citado artículo, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia» porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).
La técnica de casación exige, además, el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, pues los pilares fundamentales de la decisión resultaron ignorados por la censura lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.
En efecto, la censura enfocó el ataque reivindicando la validez y efecto del recurso de alzada como medio para garantizar que el Tribunal debió estudiar de fondo cada inconformidad, como si ello fuera suficiente para fundar un ataque en casación. El reproche propuesto, interpreta la Sala, se traduce trasladar la argumentación de la demanda de casación, formalmente, al recurso de apelación; todo lo cual no sólo resulta engorroso sino inadmisible.
El intrincado recurso extraordinario, entonces, consistió en el intento de acreditar que el Tribunal se equivocó al valorar la apelación porque allí se encontraban los argumentos para, a su vez, atacar las condenas impuestas por el a quo. Con ello, la sociedad recurrente no sólo asume que el escenario de casación es verdaderamente una tercera instancia sino que termina por dejar fuera de cualquier acusación los verdaderos argumentos y medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, omitiendo dar cumplimiento a su obligación de atacar todos y cada uno de los elementos probatorios que sustentan aquella so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que se mantengan libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017).
Lo anterior resulta evidente por cuanto, como se dijo, el ad quem fundó su decisión en el análisis de cada uno de las peticiones de la demanda a la luz de la defensa que planteó en las instancias la empresa demandada y se ocupó con ello de argumentar por qué tal o cual auxilio, pago o emolumento, debía ser considerado de carácter salarial para impactar no sólo la liquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales, sino la mesada pensional reconocida al demandante.
Sin embargo, sorpresivamente el recurrente volcó su análisis y ataque por la vía directa concentrando sus esfuerzos argumentativos en la explicación por la cual el Tribunal aparentemente estudió deficitariamente su recurso de alzada y, como consecuencia de ello, confirmó las condenas impuestas por el a quo. De esta manera, a la luz de la lógica que se sigue en la sede extraordinaria, permanecieron sustancialmente excluidos de ataque los verdaderos cimientos del fallo que hallaron procedentes las peticiones de la demanda, por lo que se impone a la Sala concluir que el fallo impugnado se sostiene sobre los pilares argumentativos y fácticos erigidos por el Tribunal, puesto que la censura no cumplió con demostrar cómo se equivocó éste sin reeditar los argumentos que esbozó en la apelación y que no conducen por sí mismos a exponer el yerro que tenía que acreditar.
En adición a lo dicho, recuerda la Sala que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). De otro lado y no menos trascendente, encuentra la Sala que la censura arremete por la vía directa y si de la demostración y desarrollo del cargo se pudieran extraer los reproches sustantivos frente al fallo del ad quem y no frente a la sustentación del recurso de alzada, de todas maneras ello invitaría a la Sala a descender a lo probado en el expediente, de forma que existiría una contradicción insuperable.
Efectivamente, se observa indebidamente una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes por razón de que la primera lleva a un error jurídico mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura en el cargo segundo para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que deben ser valoradas en forma distinta.
También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se critica la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.
Así, en el sub lite la recurrente reprueba las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem, pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre éstos, lo que, de suyo, hace inviable el cargo. Importa aclarar, además, que si fuera del caso entender que la acusación de la sociedad recurrente se dirige por la vía del puro derecho a criticar que el ad quem no valoró en debida forma el recurso de apelación del demandado, ello, en todo caso, no podría conducir a que la Sala asumiera la competencia para revisar los argumentos planteados en la alzada, dado que, se recuerda, la censura primero hubiera tenido que atacar una conclusión específica del Tribunal en el sentido de haber tenido por no sustentado el recurso o haberle dado trámite de grado jurisdiccional de consulta a lo que verdaderamente hubiera desatado los efectos de una apelación, todo lo cual no sólo no ocurrió en el sub lite sino que supone una simple conjetura de la Sala.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENITO NAVARRO TORRES en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00