Micelio
SL17718-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 2304 de 1989Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52045 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL17718-2017 Radicación n.° 52045 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA ELMA DEL CARMEN BELTRÁN PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2011, en el proceso promovido por ella contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES BLANCA ELMA DEL CARMEN BELTRÁN PEÑA llamó a juicio a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo extremo temporal inicial fue el « 2 de julio de 1975»; ii) que en la actualidad, «labora mediante un contrato de trabajo» a término indefinido con el Instituto Materno Infantil, desde el 19 de julio de 1990; iii) que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en la Convención Colectiva de 1982 entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato denominado « Sintrahosclisas », a un recargo del 100% por trabajar domingos y festivos, prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico por cumplir 10 años de servicio y menos de 15, primas de navidad, de vacaciones y la semestral y la compensación de vacaciones.

Además, invocó como pretensiones declarativas iv) que entre la fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta de que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; v) que se declare la solidaridad entre las demandadas; y vi) que el tiempo laborado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS « es acumulable» (f.° 5 cuaderno n.° 1) al haber laborado en los Hospitales José Joaquín Vargas y Julio Manrique de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Consecuencialmente, solicitó que fueran condenadas al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a partir del 19 de enero de 2001, debidamente indexada y al pago de las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en el cargo de auxiliar de enfermería en los Hospitales José Joaquín Vargas y Julio Manrique, en Sibaté, dependiente de la División de Salud Mental, entre el 2 de julio de 1975 y el 2 de enero de 1985, fecha en la que le fue aceptada la renuncia por Resolución n.° 0001; que se vinculó a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Hospital Materno Infantil, como auxiliar de enfermería desde el 19 de julio de 1990; que mediante Decretos 290 y 1374 de 1979 se creó la Fundación San Juan de Dios y, que para ello fueron destinados los bienes del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, de tal manera que los empleados de estos centros asistenciales pasaron a ser empleados de una institución privada.

Agregó, que el Consejo de Estado, mediante fallos de 24 de marzo y 8 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Por tal razón, al ser la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la propietaria de los bienes de la antes citada, es la llamada a responder por las acreencias laborales de aquella, en tanto que opera el fenómeno de la sustitución del empleador; que sumando los tiempos laborados en los hospitales José Joaquín Vargas y Julio Manrique con los de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, fueron superados los 20 años de servicios exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 para acceder a la pensión de jubilación allí establecida; que convocó a las accionadas ante la Procuraduría General de la Nación delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada con resultados desafortunados (f.° 6 y 7 del cuaderno del Juzgado).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al responder la demanda, en cuanto a los hechos aceptó el que trató sobre el contenido de los Decretos 290 y 1374 de 1979, 371 de 1998 y la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; de los demás afirmó no constarle y los otros los negó. Se opuso a las condenas solicitadas y manifestó que la sentencia del Consejo de Estado de marzo 8 de 2005, en ningún momento consideró la existencia de sustitución patronal, ni le atribuyó responsabilidad alguna a la entidad territorial, en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; que la sentencia CC SU-484 de 2008, le impuso unas obligaciones dinerarias para contribuir al pago de las acreencias laborales de los trabajadores de la fundación mencionada; nunca fue su trabajadora.

Propuso como excepciones de fondo de prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e integración del Litis consorcio (f.° 24 a 42 del cuaderno del Juzgado). A su turno, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, en cuanto a los hechos, admitió que con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos de creación y funcionamiento del establecimiento, hoy en día no cuenta con personería jurídica; así mismo aclaró que las convenciones de trabajo suscritas con los trabajadores no tienen ninguna aplicación en la medida en que actualmente es un establecimiento público del orden departamental (f.° 326 a 335 del cuaderno del Juzgado).

Admitió, además, que a raíz de la nulidad de los decretos referidos, la entidad dejó de tener sustento por lo que se impuso su liquidación y por tal razón adujo no estar llamada a responder por pago de las acreencias laborales solicitadas. En ese sentido, dijo ser cierto que con mediación del Ministerio Público se suscribió en 2006 un acuerdo marco, mediante el cual se determinó adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, a lo que agregó que dicho acuerdo se realizó también para lograr la continuidad de los servicios del Instituto Materno Infantil.

Finalmente, consintió en la afirmación de la accionante de ser beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud suprimido por la Ley 715 de 2001, y que transfirió la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda; los demás hechos fueron negados. Se opuso a las condenas solicitadas y argumentó que durante toda la relación laboral, la actora fue empleada pública de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, ajena a las convenciones colectivas de trabajo y que la nulidad decretada sobre los decretos de creación y funcionamiento del establecimiento, tiene efectos ex tunc.

Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, y las de fondo de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 331 a 334 del cuaderno del Juzgado). Por su parte, se dio por no contestada la demanda respecto de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculada al trámite en su calidad de litisconsorte (f.° 459 y 480 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de agosto de 2009, absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra y condenó a la demandante a cubrir las costas del proceso (f.° 931 a 441 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso lo conoció a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2011, confirmó la absolución impartida por el a quo (f.° 7 a 16 del cuaderno del Tribunal).

El Juzgador de segundo grado, para confirmar la decisión, trascribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, del 5 de mayo de 2003, estableció como hechos acreditados en el sub lite que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, inició a laborar el 19 de julio de 1990 y fue declarada insubsistente el 20 de diciembre de 2006 y que laboró para la Beneficencia de Cundinamarca en los Hospitales José Joaquín Vargas y Julio Manrique en Sibaté entre el « 12 de julio de 1975 y el 2 de enero de 1985».

Luego transcribió el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo y apartes de la sentencia del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero 15, 374 de junio 8, ambos de 1979 y 371 de febrero 23 de 1998, para colegir que, De los anteriores presupuestos concluye la Sala, que una vez se constituyó la Fundación San Juan de Dios, los bienes que estaban a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca, pasaron a aquella y, se constituyó el pasivo referido por la Beneficencia en la respuesta a la demanda; lo anteriormente dispuesto guarda consonancia con lo señalado en la convención colectiva, en el parágrafo, al tener como tiempo servido para adquirir la pensión de jubilación, el laborado en la Beneficencia de Cundinamarca, pero la norma convencional es clara en establecer que dicho servicios (sic) siempre deben serlo, en algunos de los dos hospitales, el Materno Infantil o el San Juan de Dios, y en el presente caso la demandante si bien laboró en la Beneficencia de Cundinamarca, no lo hizo para estos institutos, sino para los hospitales Julio Manrique y José Joaquín Várgas de Sibaté, es decir, que este tiempo no puede sumarse con el laborado en el Materno Infantil después de 1990 para acceder a la pensión de jubilación deprecada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 23 a 25, cuaderno del Tribunal). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal y en su lugar, constituido en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado (f.º 7 a 9 cuaderno de la Corte) y se sirva: 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 2 de julio de 1975 al 2 de enero de 1985, celebrado entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BLANCA ELMA DEL CARMEN BELTRÁN PEÑA para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería. 3.2. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y BLANCA ELMA DEL CARMEN BELTRÁN PEÑA, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia del 19 de julio de 1990 al 20 de diciembre de 2006, fecha en la cual según obra a folio 371 del cuaderno principal, la Liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por Resolución No. 479 la declaró insubsistente. 3.3.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se reconozca a la demandante inicial la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en junio de 1982 entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, a partir del día 19 de enero de 2001, fecha en la cual acumulados los tiempos de servicio en ambos entes, alcanzó a cumplir 20 años de trabajo. 3.4.

Que se condene a las entidades demandadas al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 19 de enero de 2001, en adelante, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. 3.5. Que se declare que para el cálculo del monto de la mesada pensional se deberá considerar el último salario básico mensual (el cual debe ser reajustado en un 18.5% anual por los años 2000 y 2001), la sumatoria mensual de la prima de antigüedad u ordenanza, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, el promedio anual de la prima de vacaciones, el promedio anual de la prima de navidad y el promedio anual de la prima de servicios, calculadas estas cantidades durante el último año. Consecuencialmente solicita el pago de: 3.6.

Que se condene a las demandadas al pago anual de las mesadas pensionales de un incremento equivalente al IPC de los años inmediatamente anteriores al 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. 3.7. Que se condene a las demandadas al pago de las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas. 3.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario Con tal propósito formula dos cargos, replicados todos, tanto por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN como por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, los que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO […] (i) de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, (ii) de normas como el Art. 66, el Art. 84 del C.C.A. (subrogado por el Decreto Ley 2304 de 1989 Art. 14), del Art. 175 del C.C.A., del artículo 4° del C.S.T., (iii) violación medio que condujo a la infracción directa de las siguientes normas del C.S.T.: El Art. 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), Art. 5° (en cuanto define el trabajo), Art. 9° (en cuanto consagra la protección al trabajo y obliga a los funcionarios públicos a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficiencia de sus derechos, de acuerdo a sus atribuciones), Art. 13 (que consagra el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores), Art. 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto define al contrato de trabajo), Art. 23 (en cuanto consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 51 (en cuanto consagra las causales de suspensión del contrato de trabajo), Art. 55 (en cuanto ordena la ejecución del contrato de trabajo en el principio de la buena fe), Art. 61 (en cuanto consagra las causales de terminación del contrato de trabajo), Art. 67 (en cuanto define la sustitución de empleadores) Art. 68 (en cuanto establece que la sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo vigentes, Art. 69 (en cuanto consagra la responsabilidad de los empleadores cuando se presenta la sustitución de los mismos); también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Art. 29 (en cuanto consagra el debido proceso), Art. 53 (en cuanto consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y el respeto por los convenios internacionales de trabajo), Art. 58 (en cuanto que garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores), Art. 228 (en cuanto establece que la administración de justicia como función pública, dentro de sus decisiones prevalecerá el derecho sustancial).

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, de la que transcribió apartes, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia sólo quedó en firme el 14 de junio de 2005, data en la que pasó la demandante a ser empleada de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en razón a su vinculación con el Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la que fue terminada el 20 de diciembre de 2006 por la liquidadora de la fundación mencionada por virtud del Decreto de orden Departamental n.° 00117 del año 2006.

Aduce que el efecto del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 es la sustitución del empleador entre LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, conforme lo establecido en el artículo 67 del CST, por lo que debe responder de las obligaciones adquiridas por el anterior empleador, esto es que los aportes pensionales del 19 de julio de 1990 al 20 de diciembre de 2006 son de responsabilidad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y concluyó que la actora laboró durante 25 años y 11 meses.

Afirma que, en virtud del fallo antes citado, « tuvo una vinculación diferente en su naturaleza a la que originó su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS el 19 de julio de 1990, esto es si el carácter privado del contrato de trabajo mutó o no a convertirse en una relación legal o reglamentaria» (folio 13 del cuaderno de la Corte), atendiendo a que los alcances de los efectos ex tunc de dicha providencia no pueden vulnerar derechos ya adquiridos y consolidados como lo fueron el carácter privado de la vinculación laboral, porque de lo contrario, se desconocería las diferentes convenciones de trabajo que suscribió la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con su sindicato de trabajadores "SINTRAHOSCLISAS", transcribió apartes de la sentencia de segundo grado que le reconoció a la actora la calidad de empleada particular y concluyó que demostrados los 20 años laborados para la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA le es aplicable la norma convencional que establece la pensión de jubilación. Finalmente cuestionó la sentencia impugnada teniendo en cuenta que solicitó en la demanda se reconociera «la sustitución de empleador de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y que se le reconociera el tiempo de servicio laborado como sumatoria para el otorgamiento de la pensión de jubilación» los que no fueron resueltos.

LA RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, expresa que la recurrente enuncia normas de carácter procesal que no pueden ser objeto de interpretación errónea, y a la vez violación medio; y que tanto los soportes jurisprudenciales de la sentencia acusada, como las conclusiones a las que arribó el Tribunal no fueron desvirtuadas por el censor, razón por la cual las decisiones adoptadas por el ad-quem permanecen incólumes.

Hace énfasis en que el Tribunal lejos estuvo de cometer alguno de los yerros jurídicos atribuidos por la impugnante, pues al dirigir el ataque por la vía directa, no pueden ser materia de análisis, los hechos y las pruebas como «los de la vigencia del contrato y su interrupción, el desconocimiento de convenciones colectivas» (f.º 23 a 27, cuaderno de la Corte).

De otra parte, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA manifiesta que el cargo adolece de fallas técnicas, porque se fundó en normas sobre las cuales no se pronunció el Tribunal. Además, que en momento alguno la decisión del Consejo de Estado, le endilgó responsabilidad en punto a las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios, en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la demandada por más de veinticinco años (f.º 36 a 38, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

También, debe señalarse, como de antaño lo ha sostenido esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Así las cosas, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.

Sin embargo, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada. Tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que la ligó a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue ininterrumpido, el desconocimiento en la aplicación de la convención colectiva de trabajo cuando estaba afiliada a «Sintrahosclisas», puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- Se fundó en normas de las que no hubo pronunciamiento por parte del ad quem, tales como los artículos 66, 84 y 175 CCA y demás ya transcritas; toda vez que el Juez de Apelaciones, ciertamente apuntaló su andamiaje argumentativo en pronunciamientos dados por la jurisprudencia, principalmente.

En efecto, en las consideraciones de su sentencia, el ad quem citó tan solo, a manera de mención, los Decretos 290/79, 1374/79 y 371/98, por los cuales adoptaron disposiciones y estatutos de la fundación y se reformaron éstos, pero solo para referir que fueron anulados por la sentencia del Consejo de Estado, normas que no forman parte de la proposición jurídica del cargo.

Así, no podría afirmarse válidamente que el Tribunal interpretó mal una normativa que no fue tenida en cuenta para su decisión. 3.- Tampoco indicó la recurrente, cuál fue la errónea interpretación que el ad quem dio a las normas acusadas o cuál la que correspondía. 4.- Por otra parte, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 5.- Del mismo modo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Tal mandato no fue atendido por la impugnante, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.

Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada; para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Por otra parte, respecto del reproche endilgado por la recurrente frente a la falencia del Tribunal en pronunciarse sobre la sustitución alegada en sede de casación, debe esta Sala establecer que el recurso de alzada centró su reproche en demostrar que la accionante ostentó la calidad de trabajadora oficial (f.º 943 del cuaderno del Juzgado), por lo que no era dable pronunciarse al respecto, máxime si en la interpretación que realizó respecto del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, negó tal prestación, porque en el parágrafo primero indica que se computará para esta pensión: al personal que se encontraba vinculado al Hospital San Juan de Dios.

En cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública que ostentó la demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL17428-2016, cuando al efecto consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía (sic) el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto).

Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura. Finalmente, respecto de la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes normas procesales: […] al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, del año 1982 en su Art. 30, con la debida constancia de despido ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).

Además la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: […] Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°. Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra.

Como errores evidentes de hecho destacó: […] en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", del año 1982 en su Art. 30, con la debida constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S. […] (vii ) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Enlistó como pruebas no apreciadas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato “ SINTRAHOSCLISAS ”, correspondientes a los años 1982, 1990 y 1996 (f.° 651 y 652, 622 y 899 899 del cuaderno del Juzgado), y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que la actora estaba afiliada a ella y se beneficiaba de tales acuerdos colectivos de trabajo vigentes (f.° 899 del cuaderno del Juzgado).

En la demostración del cargo, sintetizando la argumentación, se queja la recurrente de que, al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas y la afiliación al Sindicato, se le desconocieron los derechos emanados de tales acuerdos convencionales, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad y vacaciones.

Resaltó la incidencia del error endilgado, en la sentencia, […] al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a la señora BLANCA ELMA DEL CARMEN BELTRÁN PEÑA, desconoció el computo de tiempo para efectos pensionales, que fuera laborado por mi prohijada inicialmente en los Hospitales J:J: (sic) Vargas y Julio Manrique de Sibaté, pertenecientes a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el tiempo de servicio prestado desde el 19 de julio de 1990 al 20 de diciembre del año 2006 en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, y por ende a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA como se dejó precisado a lo largo de esta demanda (f.° 18 del cuaderno de la Corte).

II. RÉPLICA También aquí señaló fallas técnicas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, quien consideró que su formulación es impropia porque «por la vía indirecta no se puede acusar una norma sustantiva en la modalidad de infracción directa, que corresponde a lo que el demandante llama falta de aplicación» (folio 25 del cuaderno de la Corte).

Además, de forma impropia, aduce la impugnante el error de derecho en la prueba ad solemnitaten, cuando la norma convencional sí fue analizada por el ad quem y estableció que la actora era beneficiaria de las convenciones colectivas, pero no cumplía con los requisitos exigidos por la norma convencional (f.° 25 a 26 del cuaderno de la Corte).

Por su parte, también se opuso a este cargo la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, para lo cual explicó que dentro del plenario no se demostró la calidad de trabajadora oficial de la actora (f.° 37 a 38 del cuaderno de la Corte). III. CONSIDERACIONES En cuanto a la proposición jurídica se refiere, para efectos del recurso, por una parte, a normas de carácter procesal, las que no son adecuadas por la vía escogida y por la otra, si bien cita disposiciones sustanciales, éstas no contienen el derecho reclamado, por ser algunas de carácter principialístico y otras, relativas a la convención colectiva de trabajo, haciendo imposible el estudio de fondo del cargo.

La Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura. Ciertamente, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada oportunamente ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque sí lo hizo, máxime cuando argumentó que conforme lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo que dispone, La fundación San Juan de Dios pensionará a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte años (20) de labor en la institución, cualquiera sea su edad.

Esta pensión se otorgará a solicitud del trabajador o por determinación de la entidad.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se computará para esta pensión: al personal que se encontraba vinculado al Hospital San Juan de Dios o al Instituto Materno Infantil al momento de la sustitución, se les reconocerá además el tiempo servido a la beneficencia de Cundinamarca con anterioridad a la sustitución; b) al personal que no se encontraba vinculado al hospital San Juan de Dios, o instituto Materno Infantil, al momento de la sustitución patronal, pero que se vinculó o vinculare con posterioridad, se les reconocerá además el tiempo servido a la Beneficencia de Cundinamarca con anterioridad a la sustitución, siempre y cuando lo haya prestado en el Hospital San Juan de Dios o en el- Instituto Materno Infantil" Para así concluir el ad quem, «que la norma convencional es clara en establecer que dichos servicios (sic) siempre deben serlo en algunos de los dos hospitales, el Materno Infantil o el San Juan de Dios, y en el caso la demandante […] no lo hizo para esos institutos», de donde lo que hizo fue dar por sentado, que la accionante no cumplió con lo establecido por la norma convencional, esto es, que ese acuerdo convencional, no se aplicaba a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Finalmente, no le asiste razón al opositor cuando afirma que el cargo fue mal encauzado, pues se le ataca por la vía indirecta, por falta de aplicación, cuando, si bien es cierto, este cargo fue planteado, como se dijo, por la vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470 del CST que se refieren a la existencia de la convención colectiva, no lo es menos que ya la Sala ha tenido oportunidad de advertir que, aunque por regla general, por la vía indirecta, por error de derecho, el submotivo de violación que se presenta es la aplicación indebida, también se ha establecido, que excepcionalmente, se puede indicar como modalidad, la falta de aplicación de las normas sustanciales de orden nacional.

Así lo dejó sentado en la sentencia CSJ SL17651-2015, radicado 45908, en la que dijo: 1. La modalidad de violación a la ley sustancial a través de la cual se encauzó el cargo, fue bien escogida, en la medida que la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado que la aplicación indebida, bajo ciertas circunstancias, puede asimilarse a falta de aplicación de la ley, cuando la presencia de los errores de hecho da lugar a que se deje de aplicar la norma que regula el caso.

Así las cosas, el cargo no sale avante. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.500.000.oo, a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que BLANCA ELMA DEL CARMEN BELTRÁN PEÑA, adelanta contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00