Radicación n.° 52450 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL17717-2017 Radicación n.° 52450 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS DEL CARMEN BURBANO CANTUCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, el 4 de mayo de 2011, en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, AGUEDA NASPIRAN, RITO NASPIRAN y ROSARIO NASPIRAN.
I.
ANTECEDENTES DORIS DEL CARMEN BURBANO CANTUCA, llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, AGUEDA NASPIRAN, RITO NASPIRAN y ROSARIO NASPIRAN, con el fin de que se condene: i) a la entidad territorial demandada a pagarle la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante Artemio Naspiran, fallecido el 14 de marzo de 2004, con la correspondiente retroactividad e indexación; ii) a reconocerle los servicios asistenciales de salud y iii) al pago de las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que desde el mes de marzo de 1996, inició amores con el señor Artemio Naspiran y que en octubre del mismo año decidió comenzar una convivencia marital de hecho, que duró 8 años, la cual era de público conocimiento por familiares, amigos y vecinos; que para la época, al citado señor ya se le había reconocido su calidad de pensionado, mediante Resolución n.° 8335 del 4 de octubre de 1993 de la Caja de Previsión Social de Nariño; que en el año 2001 su compañero permanente empezó a tener quebrantos de salud y estuvo a su lado atendiéndolo, acompañándolo hasta cuando falleció el 14 de marzo de 2004, que se encargó de pagar todos los gastos que ocasionó el funeral; que el causante cubría sus gastos y los de su hijo Julián Andrés Burbano Cantuca, menor de edad e incapacitado mentalmente, pues era un padre para el niño. Adujo, que el 29 de marzo de 2007, solicitó a la Subsecretaría de Talento Humano del Departamento de Nariño que le reconociera la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente, teniendo en cuenta que el mismo señor Artemio Naspiran había dejado radicada documentación, mediante la cual ponía en conocimiento la convivencia que existió con ella durante 8 años y que por tanto, era su deseo que se le reconociera como sustituta de su pensión; que sin embargo, la entidad se abstuvo de decidir sobre la pensión de sobrevivientes reclamada, por cuanto los señores AGUEDA NASPIRAN, RITO NASPIRAN y ROSARIO NASPIRAN, hijos del causante, se opusieron a la reclamación y dejó en manos de la justicia ordinaria la decisión sobre la prestación deprecada.
Al dar contestación a la demanda, el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que no le constaban y que debían probarse (f.° 34 a 41 del cuaderno del Juzgado). Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de causa para demandar, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la prueba de la unión marital de hecho, prescripción y la innominada.
Por su parte, los señores AGUEDA, RITO Y ROSARIO NASPIRAN al dar respuesta a la demanda, respecto de los hechos manifestaron que no les constaba las condiciones en que la actora conoció al causante y que había presentado la reclamación de la pensión, teniendo en cuenta la documentación radicada por este, mediante la cual manifestaba su deseo de que se le otorgara la pensión de sobrevivientes; respecto de los demás hechos dijeron que eran falsos.
Propusieron como excepciones de fondo las de prescripción, equivocación de la acción interpuesta, prescripción de la acción de declaración de la existencia de marital de hecho y falta de legitimación en la causa por pasiva, no hubo pretensiones ad excludendum. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 29 de octubre de 2009, resolvió: (f.° 131 a1 149 del cuaderno del Tribunal) PRIMERO.- DECLARAR que el señor ARTEMIO NASPIRÁN GUZMÁN […] fue pensionado por vejez por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL NARIÑO, mediante Resolución N° 8335 del 4 de octubre de 1993 por haber laborado como “Músico 1ª Clase de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño. SEGUNDO.- DECLARAR que la señora DORIS DEL CARMEN BURBANO CANTUCA […] fue la compañera permanente del causante ARTEMIO NASPIRÁN GUZMÁN, y por tanto declarar que tiene derecho a percibir la PENSIÓN DE SOBRVIVIENTES, en un monto equivalente al 100% de la pensión percibida por el pensionado.
TERCERO. - DECLARAR que los señores AGUEDA NASPIRÁN MERCHANCANO, ROSARIO DEL CARMEN NASPIRÁN MERCHANCANO Y RITO ANTONIO NASPIRÁN MERCHANCANO no tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes del causante. CUARTO.- CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO representado legalmente por el señor Gobernador ANTONIO NAVARRO WOLFF, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante DORIS DEL CARMEN BURBANO CANTUCA, con retroactividad al 3 de octubre de 2007 y hacia futuro, en forma vitalicia y con los incrementos anuales correspondientes, incluida una mesada adicional en diciembre, sin que en ningún caso puedan ser inferiores al salario mínimo legal mensual, realizando los descuentos mensuales de ley por concepto de salud que debe realizar la demandante, advirtiendo que el valor de la mesada pensional para el año 2009 es de $589.127.
CUARTO. - CONDENAR AL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, representado legal y constitucionalmente por el Gobernador ANTONIO NAVARRO WOLFF, o por quien haga sus veces, a pagar a la demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las MESADAS PENSIONALES POR SOBREVIVENCIA causadas entre el 3 de octubre de 2007 y el 30 de octubre de 2009, incluida la adicional de diciembre, por el valor de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($14.495.466, oo).
QUINTO. - DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de fondo de PRESCRPCIÓN de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo. SEXTO.- CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DE NARIÑO y a los señores AGUEDA NASPIRÁN MERCHANCANO, ROSARIO DEL CARMEN NASPIRÁN MERCHANCANO Y RITO ANTONIO NASPIRÁN MERCHANCANO en proporción del 25% sobre las condenas impuestas, a favor de la parte demandante.
Liquídense. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió grado de jurisdiccional de consulta en beneficio del DEPARTAMENTO DE NARIÑO y el recurso de apelación interpuesto por AGUEDA NASPIRÁN MERCHANCANO, ROSARIO DEL CARMEN NASPIRÁN MERCHANCANO Y RITO ANTONIO NASPIRÁN MERCHANCANO y, mediante sentencia del 4 de mayo de 2011, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver al DEPARTAMENTO DE NARIÑO de las pretensiones formuladas por la señora DORIS DEL CARMEN BURBANO CANTUCA; declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por AGUEDA, ROSARIO y RITO NASPIRAN (f.°12 a 26 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal consideró que Artemio Naspiran Guzmán falleció el 14 de marzo de 2004, motivo por el cual la normatividad aplicable es la contenida en la Ley 797 de 2003, luego de hacer un recuento de los elementos fundantes que sirven de marco a la institución de la pensión de sobrevivientes, procedió a revisar el caudal probatorio, para establecer que el causante gozaba de pensión de jubilación reconocida por el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, mediante Resolución n.° 8335 de 1993; que pocos meses antes de su fallecimiento presentó ante la entidad demandada declaraciones extrajuicio, fechadas el 28 de enero de 2004, en donde afirmó que desde 1996 convivía bajo el mismo techo con la demandante, que esta manifestación expresa del causante es la única con que cuenta el expediente.
Enseguida analizó la demanda, el interrogatorio de parte, los testimonios de Oscar Madroñero, Bernadita Tarapuez, Marcelino Jamio y las declaraciones extrajuicio de Fidencio Salazar, Fanny Chalparizan Alpala, Laura Figueroa, Gil Montilla, Concepción Ruiz de Mosquera, Fidencio José María Salazar, Laura Piedad Figueroa y Rosa Ibarra, para concluir que reexaminadas las pruebas obrantes en el expediente, tal y como lo advirtió el Departamento en su alzada, no es posible concluir que entre la demandante y el señor Artemio Naspiran Guzmán se hubiera constituido una familia; la convivencia por el tiempo indicado en la demanda no aparece claramente demostrada; el concepto de familia que reclama la jurisprudencia constitucional y laboral no refulge evidente, pues las declaraciones y los documentos aportados son contradictorios, debiendo así dar la razón a la entidad impugnante y proceder a revocar la decisión de primera instancia para absolver de las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°28 a 33 del cuaderno del Tribunal). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado (f.° 26 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo con fundamento en la causal primera de Casación Laboral, el cual no fue objeto de réplica, y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO. Acusa la sentencia impugnada de violación indirecta de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, «por error de hecho al pretermitir la prueba documental que obra en el expediente y por error de derecho al dar valor probatorio a declaraciones administrativas y declaraciones extrajuicio con violación de normas procesales» (f.° 35 cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, la censura señaló que el ad quem niega las pretensiones de la demanda con base en la simple afirmación del causante que hizo en el año 2000, sobre el lugar de su residencia; sin embargo, desconoce que en dichos documentos, el propio causante declara que fue compañero permanente de la señora DORIS DEL CARMEN BURBANO CANTUCA; que a folio 17 del cuaderno del Juzgado, existe un documento que contiene la declaración rendida por el causante, donde bajo la gravedad del juramento manifestó que convivía en unión libre desde hace 8 años con la actora, quien dependía económicamente de él y que era su voluntad, en caso de muerte, dejar como sustituta de su pensión a su compañera permanente; que a folio 18 ibídem obra documento en el que el causante rindió la misma declaración ante el Notario Cuarto de Pasto.
Que sobre esta prueba documental en la que el causante reconoce su unión marital de hecho, el ad quem manifiesta que es la única con que cuenta el expediente, afirmación que no es cierta, pues encuentra apoyo en la prueba testimonial recaudada en el proceso y pretermitida por el Tribunal. Enseguida, transcribe las declaraciones de la señora Bernardita Tarapuez y Oscar Humberto Madroñero Benavides, para concluir que con estas se desvirtúa la afirmación del Tribunal de que la declaración del señor Artemio Naspirán sea el único medio de prueba que obra en el expediente sobre su unión marital de hecho con la señora DORIS DEL CARMEN BURBANO CANTUCA.
Agregó, que el Tribunal valoró las declaraciones administrativas que obran a folios 51 a 55 del cuaderno del Juzgado y las declaraciones extrajuicio de los señores Fidencio Salazar, Fanny Chalparizan Alpala, Laura Figueroa, Gil Montilla (f.° 46, 48, 49 y 50 ibídem ), bajo el argumento que se pueden traer al proceso como prueba sumaria; sin embargo, no es posible edificar una sentencia con base en prueba sumaria; que por tanto el Tribunal violó el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil que ordena la ratificación de los testimonios cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299 del CPC.
Adujo, que el ad quem supuso que el señor Artemio Naspiran, para que el año 2000, no residía en la casa « del señor BURBANO», porque en las declaraciones que rindió en su último año de vida informó la misma dirección indicada en la declaración rendida el 8 de marzo de 2000 y que esta dirección coincide con la suministrada por los hijos del causante en las declaraciones extrajuicio que a la luz de los artículos 229 y 299 del CPC no podían ser valoradas.
VII. CONSIDERACIONES Primeramente, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos..
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Según lo dispuesto en artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1998, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente, cuando provenga de falta de valoración o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, y ninguno de estos medios probatorios fue denunciado por la censura para estructurar errores de hecho, que de aparecer demostrados de manifiesto en los autos, sería la única forma en que la Sala podría adentrarse en el estudio de los cuestionamientos realizados en la sustentación de los cargos a la prueba testimonial.
En el desarrollo del ataque, la recurrente fundamenta su inconformidad en medios de prueba no aptos para estructurar un yerro en casación, puesto que, en primer lugar, acude a declaraciones extrajuicio rendidas por el causante meses antes de su muerte, que se asimilan en sede de casación a declaraciones de terceros, que no son prueba calificada, y por ende no es dable tenerlos como documento auténtico, tal como lo pretende la impugnante; los documentos emanados de terceros que solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta.
Lo mismo ocurre, cuando acude a la prueba testimonial que no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario, ya que únicamente podría examinarse, sí previamente, hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar un error fáctico, que se insiste, sólo ostentan tal calidad, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que no ocurrió en este caso.
De otra parte, alega la censura un error de derecho por haber dado el Tribunal valor probatorio a declaraciones administrativas y extrajuicio, bajo el argumento que se podían traer al proceso como prueba sumaria, violando los artículos 229, 298 y 299 del CPC. Al respecto, se advierte que lo manifestado por la parte recurrente no corresponde a un error de derecho, pues este se presenta cuando el juzgador da por acreditado un hecho con un prueba ordinaria o simple, exigiendo la ley para su validez un medio probatorio solemne, o cuando obrando la probanza ad sustanciam actus en el expediente, el Tribunal la soslaya o ignora, circunstancias que no se ajustan al caso en estudio.
Aunado lo anterior, sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio de esta Corporación, la acusación de asuntos concernientes a la producción, aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a ello, es oportuno reiterar lo dicho en la sentencia CSJ SL9063-2014.
No le asiste razón a la oposición en cuanto al defecto técnico que le endilga al cargo, ya que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
Finalmente, no se precisan errores de hecho en que haya incurrido el Tribunal. En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario no se causaron, toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, el 4 de mayo de 2011, en el proceso que instauró DORIS DEL CARMEN BURBANO CANTUCA contra DEPARTAMENTO DE NARIÑO, AGUEDA NASPIRAN, RITO NASPIRAN y ROSARIO NASPIRAN.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00