CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53070 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL17716-2017 Radicación n.° 53070 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA DORIS CALLEJAS MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE RAFAEL URIBE URIBE.
No se acepta la sucesión procesal solicitada por COLPENSIONES a folios 42 a 43 del cuaderno de la Corte, por cuanto en el presente proceso no interviene el ISS en condición de asegurador, sino de empleador. I.
ANTECEDENTES MARTHA DORIS CALLEJAS MONSALVE llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE RAFAEL URIBE URIBE, con el fin de que se condene a las demandadas al reconocimiento del reajuste de la cuantía mensual de la pensión de jubilación, valor equivalente al 100% de lo percibido en los dos últimos años de servicio, de acuerdo al artículo 98 de la Convención Colectiva SINTRASEGURIDAD SOCIAL desde el año 2001 - 2004; reconocimiento y pago del incremento sobre el valor de la pensión, causada en el año 2006 con base en el IPC; reajuste de los montos de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en forma retroactiva, desde que se generó el derecho pensional; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación de tales valores; pago de los derechos laborales distintos a los pedidos, gastos y agencias en derecho ( f.° 6 al 10, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el día 28 de mayo de 1952, que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales, desde el 12 de junio de 1985 hasta el 25 de junio de 2003, sin solución de continuidad paso a laborar para la ESE RAFAEL URIBE URIBE, desde el 26 de junio de 2003 al 27 de junio de 2005, como auxiliar de servicios asistenciales; que mediante Resolución n.° 7480 del 27 de septiembre de 2005, la ESE demandada le reconoció pensión de jubilación. Argumentó que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente a la fecha.
Agrega que la ESE RAFAEL URIBE URIBE omitió dicha convención y liquidó a la recurrente con base en el régimen aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Refirió que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-314 de 2004 estudió los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, por el cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se creó una Empresa Social del Estado, y en ella estableció que no existió solución de continuidad en los vínculos de los trabajadores que pasaban de una a otra institución y, en punto de derechos convencionales, la subsistencia de los mismos durante el tiempo de vigencia de la convención colectiva.
Afirma, que cumplió a cabalidad con los requisitos convencionales establecidos en el título octavo de la convención; que se jubiló entre el primero de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, por lo que tiene derecho al 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, prima de servicios y de vacaciones, auxilio de alimentos y transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario, hora extras, trabajo dominical y festivo.
Mencionó que el 12 de octubre de 2006, presentó dos escritos agotando la vía gubernativa ante la ESE RAFAEL URIBE URIBE y el ISS, de los cuales recibió respuesta únicamente, de la ESE RAFAEL URIBE URIBE. Por último, da cuenta que prestó sus servicios en la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo de Bello (f.° 3 a 11, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, las convocadas al juicio se opusieron a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos: a) El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, refirió que no le constaba la fecha de nacimiento de la actora, los extremos de vinculación o el agotamiento de la reclamación administrativa, pero que los aceptaba como ciertos siempre y cuando en el expediente aparezca prueba documental idónea que acredite lo manifestado en el hecho.
En su defensa, el ISS propone como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa, indebida integración del contradictorio y, como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción especial, prescripción, imposibilidad de condena en costas, pago y compensación (f.° 101 a 104 cuaderno principal). b) La ESE RAFAEL URIBE URIBE, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, los períodos de vinculación laboral, el paso del ISS como trabajadora oficial a la ESE como empleada pública, sin solución de continuidad y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Alegó que la demandante no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo como servidora pública y tampoco cumplió con los requisitos de la CCT, por lo que era acreedora a la pensión establecida en la Ley 33 de 1985 que se le aplicó. Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia; además formuló excepciones de fondo de inexistencia de la obligación reclamada a cargo de la ESE, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, prescripción, pago y compensación (f.° 112 a 117, cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de agosto de 2009 (f.°196b a 210, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ESE RAFAEL URIBE URIBE –ó patrimonio autónomo o fondo creado para responder por los pasivos de la entidad-*, a pagar a favor de la señora MARTHA DORIS CALLEJAS MONSALVE, identificada con CC. No. 32´541.820, al reajuste de la pensión de jubilación al 100% del promedio salarial de los dos últimos años de servicio, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente para la fecha de causación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores de remuneración allí indicados; reconocimiento retroactivo del mayor valor desde el momento en que se causó el derecho pensional, teniendo en cuenta los incrementos anuales, conforme a la variación del IPC del año anterior.
CONDENANDOSE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad representada por la doctora NORELA BELLA DIAZ AGUDELO, o por quien haga sus veces, solo al pago de su cuota parte en proporción al tiempo que con ella laboró la actora.
SEGUNDO: RECONOCER Y PAGAR a la señora MARTHA DORIS CALLEJAS MONSALVE, el valor de la indexación de la condena, para cada uno de los mayores valores de las mesadas pensionales, teniendo como IPC inicial para el primero el correspondiente a julio de 2005, hasta que se pague efectivamente la obligación, en los términos referidos en la parte motiva del presente proveído, la cual estará a cargo de las entidades demandadas en proporción a la cuota que cada una asuma en el pago de la mesada pensional.
TERCERO: NO PROSPERAN las excepciones de prescripción y la de falta de jurisdicción y competencia, las demás quedaron implícitamente resueltas.
CUARTO: Se ABSUELVE a las entidades demandadas de las demás pretensiones.
QUINTO: LAS COSTAS están a cargo de las entidades demandadas en un 80%. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de mayo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (f.° 243 a 251, ibídem ), revocó la sentencia del a quo, y, en consecuencia, absolvió. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se creó la ESE RAFAEL URIBE URIBE, como entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, en cuya planta de personal fue incorporada la demandante en calidad de empleada pública.
Transcribió los artículos 17 y 18 del Decreto mencionado y apartes de la sentencia CC C-314- 2004, resaltando que en ella se estableció que la convención colectiva es la fuente de los derechos adquiridos de los trabajadores, por lo menos durante el tiempo en que ésta se encuentre vigente. Igualmente, extractó de la providencia CC C349-2004 que las expresiones « automáticamente y sin solución de continuidad» contenidas en el artículo 18, garantizan a los trabajadores seguir disfrutando de los beneficios convencionales, mientras ellos mantengan su vigencia y seguir cobijados por el régimen de transición pensional, por lo que los declaró exequibles « bajo el entendido de que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-314 de 2004» Corolario de lo anterior, afirmó que la vigencia del acuerdo convencional finalizó el 31 de octubre de 2004, pero, llamó la atención, a que respecto de las prórrogas no existía una posición definida, pues la Corte Constitucional en reiterados fallos ha estimado que por aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, se extiende su vigencia de seis meses en seis meses, teoría que no ha sido aplicada a trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos para los cuales no aplican los beneficios convencionales, por cuanto el legislador no ha desarrollado este régimen, « hacerlo vía jurisprudencia, implicaría crear una tercera categoría de empleados al servicio del Estado sin fundamento legal para ello».
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado que sentó la imposibilidad de los trabajadores oficiales que se convirtieron en empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y de negociar convenciones colectivas de trabajo, pues la regulación nacional no le confería tales derechos. Puntualizó, que podían disfrutar de derechos convencionales de carácter pensional aquellos trabajadores, cuyos derechos se consolidaron con anterioridad a la escisión del ISS y bajo la condición de trabajadores oficiales, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad.35424 y dijo, no desconocer precedente aislado y no reiterado que los extendía hasta el 2017, que a su criterio no era concordante con las normas que rigen la vinculación de los empleados públicos, por lo que se apartaba de éste.
Finalizó, indicando que la actora sólo cumplió con los requisitos para acceder el beneficio prestacional el 27 de junio de 2005, es decir, por fuera del límite de vigencia de la CCT que fue hasta el 31 de octubre de 2004. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante (f.° 258, cuaderno principal), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, « case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo de primera instancia y absolvió de todas las pretensiones de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la sentencia de primer grado». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por el Instituto de Seguros Sociales.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 416 y 467 ibídem. Para la demostración del cargo señala que la sentencia le parece contradictoria, ya que en algunos aportes refieren que la vigencia de los derechos convencionales para los servidores, finalizo el 31 de octubre de 2004 y en otros apartes da a entender que la aplicación de los derechos convencionales terminó el 26 de junio de 2003.
Resalta como problema jurídico a resolver, determinar si los servidores que tenían la condición de trabajadores oficiales del ISS y por disposición del Decreto 1750 de 2003, pasaron a ser parte de las plantas de cargos de las empresas sociales del estado, con el estatus de empleados públicos, conservaron o no, los beneficios convencionales que tenían antes de la escisión y, en el caso presente el régimen especial de jubilación a los 50 años de edad y 20 de servicio.
Indica que de conformidad con el artículo 18 del mencionado decreto, los servidores incorporados a las nuevas empresas preservan los derechos adquiridos. En cuanto a éstos afirma que la sentencia CC C314-2004 consideró la CCT como la fuente de los derechos adquiridos, por lo menos durante su vigencia y afirma que en la misma sentencia se consideró necesario preservar las prestaciones sociales, legales y extralegales que amparaban a los servidores del ISS para el momento de la escisión, lo que permitía que se mantuvieran los beneficios extralegales durante el tiempo de vigencia de la convención colectiva, con independencia de que sean servidor público u oficial.
Por lo tanto, considera que erró el Tribunal al « no imponer a la ESE la obligación de reconocer a la actora derechos convencionales, pues como quedó acreditado a partir del 26 de junio de 2003, fue incorporada en forma automática a la ESE accionada, con lo que se le garantizó la continuidad en el empleo». Continúa diciendo que la convención colectiva se encontraba prorrogada en su vigencia, para ello se sustenta en las sentencias CC C314-204 y CC T1166-2008.
Considera cumplida la demostración de los yerros del Tribunal, reafirma que la actora cumplió los requisitos convencionales para pensionarse, a partir del 12 de junio de 2005 y para esa fecha la convención se encontraba vigente, según lo dispuesto en el artículo 478 del CST, esto es, las prórrogas automáticas. REPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales indicó que, el ad quem con su decisión no incurrió en ninguna violación, sino que acogió el alcance que a los artículos denunciados ha dado el Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Solicitó que se declarara impróspero el cargo, conforme a los precedentes contenidos en las sentencias « del 10 de diciembre de 2008, 22 y 23 de julio de 2009, y septiembre 14 de 2010, expedientes 33127, 33861, 35399 y 35424» (f.°39 a 40).
La ESE RAFAEL URIBE URIBE, dentro del término del traslado, guardó silencio. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, el recurrente no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, en ese sentido, no hace parte de la discusión que la señora MARTHA DORIS CALLEJAS MONSALVE prestó servicios al ISS, desde el 12 de junio de 1985 hasta el 26 de junio de 2003 y, de allí en adelante, en la ESE RAFAEL URIBE URIBE hasta el 27 de junio de 2005; que le fue reconocida por este último empleador una pensión de jubilación mediante Resolución n.° 7480 del 27 de septiembre de 2005; que durante el tiempo de la prestación del servicio al ISS tuvo la calidad de trabajadora oficial y beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo que ésta suscribió con SINTRASEGURIDAD SOCIAL y, que al ser incorporada a la planta de personal de la ESE, adquirió la condición de empleada pública.
El fallo de segundo grado concluyó, en síntesis, que no le eran aplicables a la demandante los beneficios pensionales de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, i) porque completó los requisitos para pensión el 27 de junio de 2005; ii) para la fecha dicha fecha tenía la condición de empleada pública; iii) la convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004; iv) el derecho a la pensión convencional sólo se considera adquirido, si se causa en vigencia de la convención colectiva y con la condición de trabajadora oficial.
Los dos primeros supuestos arriba señalados no ofrecen reparo a la censura, pues incluso teniendo el carácter de empleada pública considera la viabilidad del derecho convencional; la discusión se presenta frente a los dos últimos, pues considera que por mérito del artículo 478 del CST la convención colectiva se prorrogó por periodos de seis meses en seis meses y, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional invocada, deben respetarse los derechos adquiridos, sin tener en cuenta si se trata de un trabajador oficial o un empleado público.
Este tema ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por esta Corporación e invariablemente ha definido que «la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos», al efecto puede citarse las sentencias CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada en la CSJ SL, 24 ab. 2012, rad.39809.
Quiere decir lo anterior, que era necesario que la demandante completara 20 años de servicios y 50 años de edad (art.98 CCT 2001-2004), antes del 26 de junio de 2003, fecha en que su calidad como trabajadora al servicio del Estado pasó de oficial a empleada pública. Más recientemente, en sentencia CSJ SL13149-2016, se trajo a colación la sentencia CSJ SL12348-2014, en la que se discutían idénticos planteamientos, así: “Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(negrillas fuera de texto). En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.
(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013) Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).
En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional” (negrilla del texto original). Con fundamento en lo anterior, y dado que la actora sólo tenía una mera expectativa pensional, al no consolidar los requisitos en vigencia de la vinculación como trabajadora oficial, no tiene derecho a aplicación de la convención colectiva en su carácter de empleada pública.
Como el Tribunal llegó a la misma conclusión, no incurrió en los yerros interpretativos enrostrados y el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, por haberse despachado desfavorablemente el recurso y haber sido replicado. En consecuencia, se tasan las agencias en derecho, en la suma de $3.500.000.oo, los cuales deberán ser liquidados por el Juez de Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de mayo de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA DORIS CALLEJAS MONSALVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA ESE RAFAEL URIBE URIBE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00