Micelio
SL17713-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

Radicación n.° 51219 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL17713-2017 Radicación n.° 51219 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora LUZ MARINA NOREÑA BLANCO contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES LUZ MARINA NOREÑA BLANCO llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 15 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2006; que dicho contrato terminó de forma intempestiva, unilateral e injusta y que, en el contrato de trabajo no existió solución de continuidad.

En consecuencia, solicitó que se le ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, o a uno en mejores condiciones laborales; a la liquidación y pago de los salarios dejados de percibir incluidos los aumentos legales, convencionales, empresariales y generales, causados entre la fecha del despido y la del restablecimiento; al pago de primas legales y extralegales de servicios, las vacaciones anuales y primas convencionales de vacaciones, correspondientes al mismo término; a la consignación del valor de los aportes para la seguridad social, riesgos profesionales y pensión de vejez.

En subsidio, que se condenara a la demandada a la reliquidación y pago de la cesantía y sus intereses, la sanción legal por no cancelación oportuna de los intereses de cesantía; primas extralegales de servicios y vacacionales de los últimos 3 años; al pago de la indemnización moratoria, la sanción establecida en el numeral 3°, art. 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por despido injustificado, en la forma indicada en el art. 4° de la Convención Colectiva del Trabajo de 1984 y del art. 3° de la Convención Colectiva de 1982; al pago de la indexación sobre el valor de la indemnización por despido injusto y la devolución de las sumas correspondientes a los salarios descontados por el cobro de intereses sobre el préstamo destinado al vehículo automotor, para el cumplimiento de las funciones de asistente de extensión (f.° 4 a 6, cuaderno principal).

Citó como hechos que, entre las partes, se suscribió un contrato de trabajo, el 15 de enero de 1996, inicialmente a término fijo; que fue prorrogado en varias ocasiones, mediante «CLÁUSULAS DE OTRO SÍ», agregadas al contrato inicial; que la última renovación se hizo a partir del 1º de enero de 2002; que la modalidad del contrato cambió a término indefinido, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 suscrita por la demandada y el sindicato de sus trabajadores SINTRAFEC; que, según el mencionado parágrafo, el trabajador contratado a término fijo que cumpliera un año de servicio en la empresa, sería vinculado con contrato a término indefinido; que el cargo que desempeñó fue el de «asistente de extensión» en el Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, con un salario de $1.389.598.

Agregó, que en el artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, se estableció el pago de una prima semestral de servicios en el mes de junio de cada año, equivalente a dos salarios mensuales devengados en el mes de mayo; que el artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996, estableció una prima de vacaciones por cada año de servicios, la cual tiene carácter salarial para la liquidación de prestaciones sociales; que la demandada no liquidó el valor de dichas primas, correspondiente a los últimos tres años de servicios, ni las consignó en un fondo, pues no incluyó las semestrales de servicios y de vacaciones, ya descritas.

Informó, que durante la ejecución del contrato de trabajo, la demandada le otorgó un préstamo en dinero para adquisición de vehículo automotor; que descontó los intereses de los pagos salariales y de las prestaciones sociales, en violación del art. 153 del CST, y sin autorización del inspector del trabajo, según lo establecido en los artículos 149 y 151 del CST; que el reglamento interno del trabajo de la accionada, en sus artículos 54 y 64 «[ ] prohíbe deducir, retener o compensar suma alguno (sic) del monto de los salarios de los trabajadores para el pago de intereses originados en PRESTAMOS (sic) O ANTICIPOS DE SALARIO» (f.° 8 cuaderno principal); que el vehículo adquirido, estaba destinado a cumplir con las funciones asignadas por la demandada, quien le reconoció el valor del kilometraje recorrido, en cumplimiento de sus funciones.

Adujo que es beneficiaria de las convenciones suscritas por la demandada y su sindicato, en los años de 1976, 1978, 1980, 1982, 1984, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 y, el laudo arbitral de 1986; que para el 31 de diciembre de 2006, fecha en que fue despedida, contaba más de 8 años de servicios, que le daba derecho al reintegro o al pago de la indemnización del art. 3° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, literales d) y e) asimismo el artículo 4° de la Convención de 1984; que la demandada no pagó la indemnización por despido sin justa causa; que la Federación, desde el 1° de diciembre de 1940, administró el Fondo Nacional del Café - Cuenta del Tesoro Público, por contrato suscrito con el gobierno nacional (f.° 6 a 11 cuaderno principal).

Al contestar, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones. Expuso que, durante el tiempo de la relación, el contrato de trabajo fue por escrito y a término fijo; que este se prolongó mediante prórrogas que se comunicaban en forma directa, por escrito o, con el silencio de las partes; que el cargo desempeñado fue el de «asistente de extensión».

Reconoció el valor del salario devengado, al igual que el préstamo para compra de vehículo automotor, así como pago del valor del kilometraje recorrido por la actora; igualmente, que no le canceló la indemnización por despido sin justa causa y, que a la demandada se le dio la administración del Fondo Nacional del Café - Cuenta del Tesoro Público; de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no eran hechos (f.° 309 a 315, ibídem ).

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y, ausencia de supuesto de hecho para la acción de reintegro (f.° 317 a 319, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2008 (f.° 499 a 514, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA representada legalmente por […], de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, Señora (sic) LUZ MARINA NOREÑA BLANCO identificada […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. TÁSENSE.

TERCERO. - CONSULTAR la presente sentencia con el superior si no fuere apelada por las partes (sic). (las negrillas son del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció del proceso, en segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primer grado.

Y al resolverlo, confirmó la dictada por el Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (f.° 620 a 633, cuaderno principal). Determinó que el eje central de la apelación, radicó en el hecho de que el a-quo, no tuvo en cuenta las certificaciones laborales expedidas por el Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, ni el reglamento interno de trabajo, las cuales permitían establecer que dichos comités hacían parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

En este sentido, el ad-quem estudió dichas certificaciones y la copia del contrato de trabajo suscrito a término fijo por la apelante, y se informó que tales medios de convicción hacen referencia a tres fechas diferentes de inicio de la relación laboral, ninguna de las cuales corresponde a la que señala la interesada en su demanda, esto es, el 15 de enero de 1996.

Destacó igualmente que la copia de liquidación de prestaciones y demás acreencias laborales, señala como extremos temporales, el 15 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2006. Además de lo anterior, el colegiado de apelaciones señaló que obra en el expediente una declaración de ficta confesión de la demandante con respecto a los extremos laborales, derivada de su inasistencia a la audiencia de conciliación y a la programada para resolver interrogatorio de parte solicitado por la demandada.

Por último, expresó que de conformidad con el artículo 1757 del Código Civil, aplicado por analogía en materia laboral, la demandante tenía la carga probatoria de los hechos que alegaba en la demanda, acción que no fue realizada por esta. Y que, como las pruebas recaudadas no lograron demostrar que el contrato de trabajo inició el 15 de enero de 1996, se imponía la confirmación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 245 a 247 cuaderno principal).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue formulado de la siguiente manera: Con el presente recurso se persigue que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE la sentencia pronunciada en este proceso el día 14 de diciembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia, pronuncie la sentencia que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones principales de la demanda introductoria del proceso.

En el evento de no atender favorablemente la petición anterior, despachar favorablemente las pretensiones subsidiarias de la demanda introductoria, contenidas entre los numerales 8 a 18 del mismo escrito demandatorio. Solicito igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Con tal propósito, y aun cuando anuncia dos cargos en su demanda, formula solamente uno, con fundamento en la causal primera de Casación Laboral, el cual fue oportunamente replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Señalado como PRIMERO por la censura, se trascribe a continuación, y se deja constancia, que las negrillas subrayas y clasificación corresponden al texto original.

Por violar INDIRECTAMENTE la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en el—articulo 1757 del Código Civil y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las disposiciones contenidas en los artículos 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional (sic); los artículos 13, 14, 21, 22, 23 43, 152 Y 153, 467, 468, 469, 470, 471 y 472 del C.S.T; con violación medio de los artículos 60 y 61 del C.P.T. y 177 del C de P. C., aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., y el artículo 197 del C. de P. C, y el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.; los primeros artículos por haberlo aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado, siendo necesario aplicarlos, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber apreciado erradamente unas pruebas dejado de apreciar otras pruebas, según se expone a continuación: LOS ERRORES EVIDENTES DE HECHO CONSISTIERON 1°.

No dar por demostrado, estándolo, que la relación jurídica de trabajo, se inició, desarrolló y terminó, entre el 15 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2006, como bien lo confiesa el señor apoderado de la demandada en el capítulo HECHOS Y RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA DEFENSA, numeral 1., folio 315 del expediente, que en su tenor literal dice: " 1.

Se suscribió contrato de trabajo entre las partes el 15 de enero de 1996 que terminó, después de sucesivas prórrogas el 31 de diciembre de 2006". 2°. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada, se aplica a todos los- trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia según se establece en la Convención 1976, APLICACIÓN- Cláusula trigésima primera.

( folio 85 ). 3º. No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas de APLICACIÓN y de CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS de la convención colectiva de trabajo señalada en el numeral anterior, a la fecha del despido de la trabajadora, se encontraba en plena vigencia, según lo establecen las convenciones colectivas y el laudo arbitral, suscritas y proferido (sic), respectivamente, en los siguientes años: Convención 1976, APLICACIÓN - Cláusula trigésima primera (folio 85) CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS - cláusula trigésima (folio 85).

Convención 1978, APLICACIÓN - Artículo 33 (folio 114). CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS - Artículo 30 (folio 113). Convención 1980, APLICACIÓN- Artículo 28 (folio 143). CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS- Artículo 26 (folio 142). Convención 1982, APLICACIÓN- Artículo 27 ( folio 167 ). CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS - Artículo 25 (Folio 167).

Convención-1984, APLICACION- Artículo 16 (folio 196). CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS- artículo 17 (Folio 196). Laudo de 1986, Artículo 1°. - Quedan vigentes todas las normas que 411 no se modifiquen en este laudo (folio 256) Convención de 1988, NORMAS DE CONVENCIONES ANTERIORES- Artículo 13 (folio 185). Convención de 1990, NORMAS DE CONVENCIONES Y LAUDOS ANTERIORES- Artículo 15 (folio 192).

Convención de 1992, NORMAS DE CONVENCIONES Y LAUDOS ANTERIORES- Artículo 8° (Folio 208). Convención de 1994 (suscrita en 1995) - NORMAS DE CONVENCIONES Y LAUDOS ANTERIORES- Artículo 7° (Folio 200). Convención de 1996, NORMAS DE CONVENCIONES Y LAUDOS-ANTERIORES Artículo 13 (Folio 223). Convención de 1998, NORMAS DE CONVENCIONES Y LAUDOS ANTERIORES- artículo 11 (Folio 232). 4º.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de 1976 en el parágrafo de la cláusula octava (, dispone: (sic) Folio 69. “CLAUSULA OCTAVA. - ESTABILIDAD LABORAL Y CONTRATOS DE TRABAJO.

PARAGRAFO: Todo trabajador de contrato a término fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicio continuo a las EMPRESAS, será vinculado como trabajador permanente con contrato de tiempo indefinido ". 5º. No dar por demostrado, estándolo, que por los efectos de la norma contenida en el Parágrafo de la Cláusula Octava de la convención colectiva de trabajo de 1976, luego de transcurrido el primer año de servicio a la Federación de la señora LUZ MARINA NOREÑA BLANCO e iniciadas las prorrogas (sic) consecutivas, el contrato de trabajó a término fijo celebrado por las partes, MUTÓ a la modalidad del contrato de trabajo a término indefinido. 6°.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada en forma ilegal y sin justa causa, en comunicación del día 24 de noviembre de 2006, dió (sic) por terminado el contrato de trabajo que a término indefinido se desarrollaba y ejecutaba con la señora LUZ MARINA NOREÑA BLANCO, cuando contaba con más de 8 años continuos de servicio (Folio 26). 7°.

No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente LUZ MARINA NOREÑA BLANCO, tiene derecho a solicitar el REINTEGRO A SU CARGO Y/0 EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN en los términos del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo de 1982, literales d) y e) y del artículo 4° de la convención colectiva de trabajo de 1984 (artículo 3° folio 149 y artículo 4° folio 192). 9°.

(sic) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al liquidar las prestaciones sociales definitivas a la trabajadora, no le canceló el valor de la indemnización legal y/o convencional (folio 337). 10°. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora tiene derecho a las PRIMAS DE VACACIONES reclamadas, conforme lo indicado en el artículo 8°. de la convención colectiva de trabajo de 1980 visto a folio 131 y al literal f) de la Circular 03 de mayo 31 de 1988 vista a filios (sic) 343 y 344 del expediente, respectivamente. 11º.

No dar por demostrado, estándolo, que LA PRIMA DE VACACIONES, constituye factor salarial y por tanto tienen (sic) incidencia sobre la liquidación de las cesantías tal como se indica en el artículo 9°. de la convención colectiva de trabajo de 1996. 10°. (sic) No dar por conocido, estándolo, por obrar al expediente, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió en sentencias de casación Nos 23602, 24197, 27459 y 35.134, proferidas contra la demandada, que en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la convención colectiva de trabajo, se aplica a todos los trabajadores de la empresa, estén o no sindicalizados y que la ÚNICA CONDICIÓN ES SER TRABAJADOR DE LA EMPRESA.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL 1. La demanda obrante entre folios 4 a 19 del expediente. 2. La documental de folios 309 a 321, que corresponde a la contestación de la demanda. 3. La documental obrante a folios 343 a 345, que corresponde a la Circular G.G. 03 del 31 de mayo de 1988. 4. La documental obrante a folio 266, que corresponde a la carta de terminación del contrato de trabajo. 5.

La documental obrante a folio 337, que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales. 7. La documental obrante entre folios 260 a 296, que corresponde a la resolución de aprobación por Mintrabajo y al Reglamento Interno de Trabajo de la Federación. 9. (sic) La documental de folios 50 a 259, que corresponde a las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada con su sindicato de trabajadores SINTRAFEC, en los años de 1976, 1978, 1980, 1982, 1984, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 y al laudo arbitral de 1986, 10.

La documental obrante entre folios 35 a 49, que corresponde a comprobantes de pagos de salarios a la actora. 11. La documental obrante entre folios 415 a 469, 483 a 492 y 600 a 616, que corresponde a sentencias varias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para demostrar el cargo, aduce que el Tribunal no valoró el acto de confesión hecho en la contestación de la demanda (f.° 315, cuaderno principal), en donde el extremo pasivo aseguró que «Se suscribió contrato de trabajo entre las partes el 15 de enero de 1996 que terminó, después de sucesivas prórrogas el 31 de diciembre de 2006»; que al no haber valorado lo anterior, el ad-quem partió de un falso supuesto, por el que consideró que no fue demostrada la fecha de inicio de la relación laboral.

Con lo anterior, agregó que no quedaba entonces duda, en cuanto a la fecha de comienzo del contrato y que, de haberse dado tal vacilación, debería aplicarse la situación más favorable al trabajador. En ese orden, continuó, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, el término del contrato mutó de fijo a indefinido, según lo reconoció además la demandada, al expedir las constancias de trabajo vistas en los folios 31 a 33 del cuaderno principal; que al darse una relación ininterrumpida por más de un año, operó la cláusula 8ª convencional (f.° 69 ibídem), con respecto de la citada mutación; que la convención colectiva beneficia a la demandante y, para demostrarlo citó la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33135 sobre el campo de aplicación de la misma, en tratándose de la demandada.

Para reforzar lo anterior, apuntó que la convención colectiva forma parte del contrato de trabajo y sus normas integran el mínimo de garantías y derechos del trabajador. Concluye que, al mutar el término del contrato de trabajo, de fijo a indefinido, cambió toda la situación laboral de la demandante y se produjeron las consecuencias que aquí se reclaman, por lo que su desvinculación no se dio por terminación del contrato, sino que constituyó un despido sin justa causa.

RÉPLICA La oposición considera que la sentencia acusada se ajusta a la ley y a los hechos demostrados en el proceso. Alega que el cargo contiene deficiencias técnicas que lo tornan inestimable, tales como: i) no precisar en el alcance de la impugnación, lo que pide de la corte ante la eventual casación, si la revocatoria o la reforma del fallo proferido por el a-quo; ii) haber señalado en la proposición jurídica la aplicación indebida de unas normas y que otras, no fueron aplicadas, sin especificar cuáles fueron aquellas y cuales éstas; iii) presentar una descripción de errores de hecho que no fueron objeto de manifestación en la sentencia, por lo que su estudio resulta imposible al no haber sido abordados por el Tribunal; iv) que no se explica a qué hechos debió arribar el fallador colegiado, de haber apreciado la prueba que según la censura, no fue tenida en cuenta; v) que se mezclan argumentos jurídicos que no podían ser estudiados por la vía invocada en este caso, esto es, la indirecta;

Por lo demás, alega que la demandante no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, pues no la sustenta en hechos, como su vinculación al sindicato o en la condición de mayoritario de éste, característica que no existe, porque el sindicato es minoritario, discusión que de darse, cae en lo jurídico y no puede ser abordada por la vía de los hechos.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición en cuanto pone al descubierto los errores de técnica que contiene la demanda por la cual se sustenta el recurso extraordinario, en la medida en que, en efecto, son de tal envergadura que impiden el estudio de fondo del cargo, al pretender que la Corte acuda a una indagación, que no sólo resulta de imposible cumplimiento, para desentrañar el verdadero sentido de la argumentación construida, sino que además, no le corresponde, dado el carácter absolutamente dispositivo de la casación, derivado de sus especiales características y de su objeto fundamental.

Es así que, para comenzar, en la formulación del cargo asegura la censura que, la sentencia del Tribunal incurrió en aplicación indebida de «[…] el—articulo 1757 del Código Civil y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las disposiciones contenidas en los artículos 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 13, 14, 21, 22, 23 43, 152 Y 153, 467, 468, 469, 470, 471 y 472 del C.S.T», con violación de medio «[…] de los artículos 60 y 61 del C.P.T. y 177 del C de P. C., aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., y el artículo 197 del C. de P. C, y el artículo 24 de la Ley 712 de 2001» y, afirma que «los primeros artículos» fueron aplicados indebidamente y «los segundos», no fueron aplicados, sin establecer una línea divisoria que pudiera diferenciar los unos de los otros, y sin que pueda suponerse cuáles pertenecen a aquellos y cuáles a éstos, lo que, de todas formas, es improcedente.

En la misma forma, cita el recurrente como errores del Tribunal, no haber dado por demostrado que la convención colectiva de trabajo de la empresa aplica a todos los trabajadores; que las clausulas convencionales de aplicación y continuidad de prestaciones y derechos estaban vigentes; la estabilidad laboral que dispone el parágrafo de la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, por cuyos efectos mutó su contrato de trabajo de término fijo a indefinido; la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; el derecho a solicitar el reintegro; la cancelación incompleta de la indemnización por despido en la liquidación de las prestaciones sociales; que tenía derecho a las primas de vacaciones, las cuales constituían factor salarial y, «no dar por conocido» lo decidido en unas sentencias emanadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, nada de lo cual fue objeto de pronunciamiento en el fallo acusado, por lo que no podía asignarle al ad- quem, como error, que no dio por demostrados unos hechos sobre los que no se pronunció. Es que, recuérdese, el juzgador de apelaciones basó su decisión en que, al examinar las certificaciones laborales expedidas por el Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, el reglamento interno de trabajo y, la copia de la liquidación de prestaciones y además acreencias laborales, en los cuales se expresan tres fechas distintas para la iniciación de la relación laboral, no quedó demostrado ese hecho, pues la indicada en el libelo demandatorio es distinta de las anteriores y ninguna prueba lo respalda.

Lo anterior, le bastó al ad-quem para deducir que la parte actora no logró demostrar la fecha de iniciación del contrato de trabajo que adujo en su demanda, por lo que se imponía mantener la decisión de primer grado. Así, desechó el estudio de los aspectos sobre los que ahora, la recurrente extraordinaria, acusa que el Tribunal no dio por demostrados, incurriendo en los errores que le endilga.

Con todo, a pesar de que las anteriores falencias técnicas impiden la estimación del cargo, se torna necesario hacer pronunciamiento sobre el primer error que señala la censura frente a la decisión bajo ataque, consistente, según afirma, en no haber tenido en cuenta «que la relación jurídica de trabajo, se inició, desarrolló y terminó, entre el 15 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2006, como bien lo confiesa el señor apoderado de la demandada en el capítulo HECHOS Y RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA DEFENSA, numeral 1., folio 315 del expediente[…]».

A tal manifestación, debe decirse que la forma en que se invoca el yerro, contiene sesgo que tergiversa su verdadero sentido, porque no se presenta en contexto, sino que del mismo se sustrae en forma aislada la frase dicha por la demandada y en la que basa su alegato, contenida en la contestación y que dice: « Se suscribió contrato de trabajo entre las partes el 15 de enero de 1996 que terminó, después de sucesivas prórrogas el 31 de diciembre de 2006» (lo destacado está en el texto de la demanda de casación), frase de la cual asegura, contiene una confesión. Pues no hay tal, porque examinando el texto completo de la contestación de la demanda, se observa que la demandante presenta el primero de los hachos que le sirvieron de base a sus peticiones, así: « PRIMERO: Entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la señora LUZ MARINA NOREÑA BLANCO, existió un contrato de trabajo que se inició bajo la modalidad de término fijo el día 15 de enero de 1996 y culminó siendo de término indefinido el día 31 de diciembre de 2006».

(f.° 309 a 315, cuaderno principal). Frente al mismo, al oponerse a las pretensiones de la demanda, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en el acápite denominado « A LOS HECHOS », enfáticamente contestó: « AL PRIMERO: No es cierto. Entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo durante todo el transcurso y desarrollo de la relación laboral que se inicia el 15 de enero de 1999 y no el 15 de enero de 1996» (f.° 311, cuaderno principal).

Además de lo anterior, la argumentación que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia hizo de la excepción de cobro de lo no debido, comienza con la siguiente frase: «La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA cumplió con todo rigor las acreencias laborales del actor, pues le fueron cancelados sus salarios y prestaciones en apego total a la cláusula segunda del contrato de trabajo a término fijo que suscribieron el 15 de enero de 1999».

Y presentó dentro de las pruebas documentales, el mencionado contrato de trabajo, que tiene como fecha de iniciación, el 15 de enero de 1999 y no de 1996 como lo alega el demandante (f.° 322 a 323, ibídem ). Basta lo anterior para expresar sin hesitación de ninguna clase, que la manifestación a la que acude subrepticiamente la parte actora no es más que una confusión involuntaria, pues su dicho claramente se encaminó a desvirtuar esa fecha y lo corroboró documentalmente.

En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Para su liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, se señala la suma de $3.500.000.oo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUZ MARINA NOREÑA BLANCO adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00