SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1771-2024 Radicación n.° 93319 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. ECOPETROL S. A. contra JOSÉ ARMANDO JIMÉNEZ OBANDO, MELBA PALOMAR AVILÉS y SERGIO MAURICIO CONCHA GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde la empresa de petróleos solicitó que los convocados le restituyeran las sumas que recibieron por la orden de tutela del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, debidamente indexadas y con los intereses legales. Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a los demandados a pagar a ECOPETROL S. A., las siguientes sumas de dinero así: JOSÉ ARMANDO JIMÉNEZ OBANDO $446.510.252.00, MELBA PALOMAR AVILÉS $262.619.409, SERGIO MAURICIO CONCHA GARCÍA $130.169.631 respectivamente con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados JOSÉ ARMANDO JIMÉNEZ OBANDO, MELBA PALOMAR AVILÉS, SERGIO MAURICIO CONCHA GARCÍA de los pretendidos intereses legales e indexación de la suma adeudada. […]. Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de noviembre de 2020, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primera (sic) de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 11 de septiembre de 2018, en el sentido de establecerse que el demandado JOSÉ ARMANDO JIMÉNEZ OBANDO deberá devolver a ECOPETROL S. A. la suma de $146.052.458 y la demandada MELBA PALOMAR AVILÉS deberá devolver la suma de $185.767.249, en razón a la revocatoria dada a la acción de tutela por ellos promovida por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar y la Corte Constitucional en revisión. Advirtiéndose que en caso de no estar de acuerdo con los valores anteriormente señalados deberá acreditar al momento del pago a través de consignación bancaria, cheque o certificado financiero en el cual se certifique de manera clara cuál fue el valor real que se consignó y recibieron los extrabajadores en relación a la tutela mencionada, siendo este el único mecanismo con el podrá variar los valores de la condena, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 3 Esta Corporación, al conocer el recurso de casación formulado contra la decisión del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), la infirmó de forma parcial, […] en cuanto en su numeral primero modificó el ordinal inicial de la sentencia del juzgado, para establecer, grosso modo, que los demandados Jiménez Obando y Palomar Avilés deben devolver a la entidad accionante ciertas sumas de dinero, advirtiendo que en caso de no estar de acuerdo con los valores señalados, deberá acreditar al momento del pago, de manera clara, el valor real que recibieron los extrabajadores en relación a la tutela mencionada, siendo el único mecanismo con el que se podrá variar los valores de la condena.
Lo previo, bajo el siguiente argumento: Empero, en lo que sí le asiste razón a la empresa demandante es que el juez de la apelación, aun cuando en principio fijó los montos que estimó adeudaban las personas naturales llamadas a juicio, advirtió que, si no se estaba de acuerdo con esos valores al momento del pago, debía acreditarse con cheque o certificado bancario «en el cual se certifique de manera más clara cuál fue el valor real que se entregó al trabajador».
Es decir, el sentenciador no estaba convencido de los montos adeudados y por esa razón debió dilucidar esa situación con el ejercicio probatorio oficioso previsto en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias de casación CSJ SL1355- 2019 y CSJ SL413-2018.
Esa solución es vital en este asunto, porque si el ad quem halló que los accionados eran deudores, lo esperado era que asegurara el derecho sustancial y buscara la verdad, soportado en el ideal de justicia material. De allí, que el decreto oficioso, más que una facultad, es un deber legal al que debe acudirse cuando de los hechos y medios de convicción, se observen situaciones que necesariamente deben esclarecerse para asegurar el adecuado y efectivo acceso a la administración de justicia. En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó que por secretaria se oficiara a las partes de este proceso, para que, en el término máximo de diez (10) días, allegaran a este Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 4 proceso los medios probatorios que indicaran cuál fue el valor real pagado por Ecopetrol S. A. en atención a la orden de tutela que, con posterioridad, fue revocada.
Surtido lo anterior y, previo traslado a las partes, retornó el expediente al despacho a fin de proferir la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA A folio 11 a 20 del cuaderno uno, reposa una decisión de tutela del diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, que concedió el amparo a las personas que formularon esa acción constitucional, entre ellos, las personas demandadas en este proceso ordinario laboral y ordenó a Ecopetrol S. A., a reconocer y pagar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, el ingreso monetario fijado en la política de compensación salarial, incluyendo el estímulo al ahorro, efectuando la correspondiente liquidación, con la respectiva incidencia en el salario y las prestaciones sociales, de manera retroactiva, desde que a cada demandante se le comenzó a entregar el estímulo al ahorro.
Posteriormente el Tribunal Administrativo de Bolívar, con sentencia del diez (10) de junio de dos mil diez (2010) (f.° 21 a 27 ib.) revocó el fallo anterior y rechazó por improcedente la acción de tutela y en fallo de revisión CC Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 5 T536-2011, se declararon improcedentes las acciones de tutela (f.° 371 a 398 ejusdem).
La Empresa Colombiana de Petróleos, pretende que la señora Palomar Avilés y los señores Jiménez Obando y Concha García, le cancelen las sumas de dinero que recibieron en atención a la orden de tutela proferida en primera instancia. En su orden, las concretó así: $262.619.409, $446.510.252 y $130.169.361. Al momento de proferir la sentencia de casación, se indicó que solo se infirmaba la decisión del Tribunal que modificó el numeral primero y estableció para los demandados Jiménez Obando y Palomar Avilés, ciertas sumas de dinero; quiere esto decir que frente al señor Sergio Mauricio Concha García, debe mantenerse lo decidido en primer grado, es decir, que debe reintegrar $130.169.631, sin perjuicio del acuerdo que dice suscribió con Ecopetrol1, el cual, no se adjuntó al expediente.
Dicho esto, la demandante, para demostrar los valores cancelados a la señora Melba Palomar Avilés, allegó un certificado2 en el que señala que, según la información suministrada por el grupo de gestión de nómina, aquella le adeuda la suma de $262.619.409. 1 f.° 32 del cuaderno de la Corte. 2 f.° 44 del cuaderno Principal. Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 6 La enjuiciada, al momento de contestar la demanda3 se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que «no era cierto que el demandado haya recibido la suma de dinero aducida en esta demanda como consecuencia del fallo proferido, las sumas esbozadas en esta pretensión son irreales y fuera de contexto» e indicó que el certificado anexo no «representaba obligación alguna a cargo de los demandados».
Adujo como medios de prueba, un informe de pagos efectuados con ocasión de la acción de tutela - incidente de desacato, del 11 de febrero de 20114, en el que se señaló que a la señora Melba Palomar Avilés se le realizó un pago de $185.767.249, que comprendía valor pensionado por $20.453.679 y valor activo de $165.313.570. Incorporó5 un recibo de pago de salarios y/o pensiones y/o prestaciones legales y extralegales – reliquidación ordenada en fallo tutela estímulo al ahorro del 20 de noviembre de 2010, por un total de $176.025.738, con una deducción de $10.313.570, para un gran total de $165.313.570.
También se observa otro documento con igual fecha, soportando una transacción de $20.453.679 a título de reliquidación ordenada en sentencia de tutela, pero dirigido a «RETRO PEN» y «AJ INDEX NEG», de $20.453.679. 3 f.° 148 a 169 ib. 4 f.° 168 a 171 del cuaderno principal. 5 f.° 174 ib. Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahora, la convocante incorporó al cuaderno de la Corte un Cd de folio 31, contentivo de una carpeta de la señora Melba Palomar Avilés, en el que allegó un soporte de pago título judicial, por los siguientes valores: $165.313.570 y $20.453.679, que coinciden con las sumas reportadas por la accionada.
Así, probado está que a la señora Palomar Avilés, se le pagó, en atención a la orden de tutela, la suma de $185.767.249. En el expediente no reposa otro medio de convicción que dé cuenta de que los valores entregados por Ecopetrol fueran superiores, porque la certificación se elaboró por esta compañía y no se puede con ella decidir el asunto, porque sería permitir que las partes fabricaran las pruebas en su propio beneficio, ya que, afectaría de manera grave los derechos a la igualdad y al debido proceso.
Sucede lo mismo con los elementos demostrativos allegados al cuaderno de esta Corporación, porque son recibos elaborados por la entidad demandante y no cuentan con firma de la señora Palomar Avilés. Por otro lado, dicha convocada aportó, con su contestación, unos recibos de folios 176 a 181 del cuaderno 1, del 15 de febrero de 2011, esto es, con posterioridad a la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar del 10 de junio de 2010, que revocó la decisión de tutela de primera instancia y rechazó por improcedente la acción constitucional.
Quiere esto decir, en atención al artículo 86 de la Constitución Nacional, que los efectos del fallo inicial se mantuvieron hasta que se decidió la impugnación Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 8 formulada por Ecopetrol. De allí, que solo deben devolverse los valores que se cancelaron en virtud de esa orden constitucional. Frente al señor José Armando Jiménez Obando, la demandante sostiene, en atención a una certificación de folio 45 del cuaderno principal, que le adeuda la suma de $446.510.252.
Igual que sucedió con la otra accionada, ese documento lo realizó la misma enjuiciada, quien también aportó en el Cd que reposa en el cuaderno de la Corte, una carpeta con varios recibos, elaborados por ella misma, pero sin la firma del señor Jiménez Obando. Solamente incorporó un soporte de pago por valor neto de $106.204.503 y $39.847.955, para un total de $146.052.458 que coincide con la información relacionada en el correo electrónico de folios 209 a 210, que no fue tachado de falso.
Siendo eso así, se condenará a Melba Palomar Avilés y José Armando Jiménez a cancelarle a Ecopetrol, en su orden las siguientes sumas de dinero: $185.767.249. y $146.052.458. Sobre esos montos de dinero no se calcularán los intereses legales, porque la condena corresponde a la devolución de sumas derivadas de un pago de índole laboral6, en su lugar y como esos conceptos son susceptibles de sufrir 6 Sentencia de Casación CSJ SL3449-2016.
Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 9 un deterioro económico por el paso del tiempo, se ordenará, que, al momento de su pago, se entreguen debidamente indexados. No se realiza ningún pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, pues ese tema no fue objeto de casación. Costas a cargo de los demandados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de septiembre de 2018 para condenar a Melba Palomar Avilés y José Armando Jiménez a cancelarle a Ecopetrol, en su orden las siguientes sumas de dinero: $185.767.249. y $146.052.458 que deberán indexarse al momento en que se efectúe su pago.
Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC3937DC47914D9179B1499A6F767B41B9D27E2CEDDDA7A54E88A8DEC8724E6C Documento generado en 2024-07-17