CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1771-2023 Radicación n.° 63354 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 26 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en el que actuaron como litisconsortes por pasiva GLORIA CECILIA DOMÍNGUEZ LETRADO y ROSALBA HERNÁNDEZ ROMERO.
Previamente, se reconoce personería adjetiva a la abogada Linda Tatiana Vargas con tarjeta profesional n.º 287.982 del C. S. de J., como apoderada de Colpensiones, de Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 2 conformidad con la documentación que obra en el cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Julia Eloisa Gómez de Morales solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado Héctor Enrique Morales Chiquiza. Asimismo, requirió se le cancelaran los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio por el rito católico con el causante el 23 de marzo de 1968, unión que perduró hasta el deceso de su esposo ocurrido el 6 de octubre de 2007.
Narró que procrearon tres hijos y que, el cónyuge abandonó el hogar después de treinta años de convivencia, debido a que sostenía relaciones sentimentales con otras mujeres, aunque nunca dejó de velar económicamente por ella. Aclaró que, de común acuerdo con aquel, decidieron liquidar la sociedad conyugal con la finalidad de proteger el patrimonio familiar por la tendencia del causante a dilapidarlo con quienes sostenía relaciones sentimentales, pues en varias ocasiones les transfirió a esas personas a título de venta ficticia, algunos de sus bienes.
Añadió que el 26 de noviembre de 2007 presentó Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamación administrativa ante el ISS, entidad que mediante Resolución 049185 del 21 de octubre de 2008 le negó la prestación. Precisó que igualmente concurrieron a reclamar el derecho prestacional además de ella, las señoras Rosalba Hernández Romero y Gloria Cecilia Domínguez Letrado quienes invocaron la condición de compañeras permanentes.
Contó que el ISS en el citado acto administrativo le reconoció el beneficio a la reclamante Domínguez Letrado (f.os 2 a 10). Al dar respuesta al escrito inicial, el ISS hoy Colpensiones no se opuso a las pretensiones de reconocimiento pensional, aduciendo que ello sería siempre y cuando la promotora del proceso acreditara el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclamaba.
En cuanto a los hechos admitió el matrimonio entre la actora y el de cujus; los hijos que procrearon, la existencia de la reclamación administrativa y la respuesta negativa. Frente a las demás situaciones fácticas dijo que no le constaban y exigió la necesidad de prueba. Propuso la excepción previa de falta de conformación del litisconsorte e integración del contradictorio (f.os 31 a 37).
Mediante auto de 19 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso al que correspondió el trámite de primera instancia, declaró Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 4 probada la excepción previa propuesta por la entidad accionada y dispuso vincular al proceso como litisconsortes a las señoras Gloria Cecilia Domínguez Letrado y Rosalba Hernández Romero, de quienes se invocaba la calidad de compañeras permanentes del causante (f.os 45 a 47).
Gloria Cecilia Domínguez Letrado respondió el escrito inicial y rechazó los pedimentos. Admitió la existencia del matrimonio del causante con la señora Julia Eloísa Gómez de Morales; así mismo que la pareja nunca se divorció, aunque se separó de hecho y que en dicha unión procrearon hijos. De igual modo, que la entidad accionada le reconoció la prestación a ella por haber acreditado el derecho en calidad de compañera permanente, toda vez que convivió con el causante desde marzo de 1984 y hasta el día del deceso de aquel.
Explicó que, si bien el pensionado tuvo otras relaciones sentimentales con las señoras Rosalba Hernández y Graciela Corchuelo y que procreó varios hijos extramatrimoniales, solo convivió con ella de manera permanente por el lapso indicado. Esgrimió como medio defensivo de mérito el que denominó inexistencia del derecho pretendido (f.os 135 a 139).
A su turno, la señora Rosalba Hernández Romero contestó la demanda inicial y manifestó que no se opondría a las pretensiones de la demanda en la medida en que se Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 5 probaran los hechos alegados. Afirmó que el causante convivió con su cónyuge Gómez de Morales, aunque también sostuvo vida en común con ella y procrearon tres hijos; además, que nunca la abandonó «hasta el día de su fallecimiento».
Agregó que el señor Morales Chiquiza «mantenía una relación con las tres mujeres, y esto se le prestaba debido a los turnos de trabajo que él tenía». No propuso excepciones (f.os 151 y 152). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo de 24 de febrero de 2012, decidió (f.os 202 a 224):
PRIMERO: DECLARAR, que las señoras JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES, en condición de cónyuge supérstite del causante HÉCTOR ENRIQUE MORALES CHIQUIZA y la señora GLORIA CECILIA DOMÍNGUEZ LETRADO, en calidad de compañera permanente, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, de conformidad a lo señalado en motivaciones precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento, liquidación y pago que le corresponde de la pensión de sobrevivientes, a la señora JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES, en su condición de cónyuge del causante HÉCTOR ENRIQUE MORALES CHIQUIZA, a partir del 6 de octubre de 2007, en un porcentaje del 35,8% del 100% de dicha prestación, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de ésta (sic) providencia.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago a favor de la señora JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES, de los intereses de mora, sobre un porcentaje del 35,8% de las mesadas pensionales causadas, desde el 6 de octubre de 2007 y hasta cuando se efectúe el pago de la prestación aquí reconocida. Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento, liquidación y pago que le corresponde de la pensión de sobrevivientes, a la señora GLORIA CECILIA DOMÍNGUEZ LETRADO, en su condición de compañera permanente del causante HÉCTOR ENRIQUE MORALES CHIQUIZA, a partir del 6 de octubre de 2007, en un porcentaje del 64,2% del 100% de dicha prestación, tal como quedó argumentado en las motivaciones de éste (sic) fallo.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido, planteado por la demandada GLORIA CECILIA DOMÍNGUEZ LETRADO, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Instituto de Seguros Sociales en un porcentaje equivalente al 80% a favor de la demandante JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES. […] Contra la anterior decisión las partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales se concedió a favor de las señoras Gloria Cecilia Domínguez Letrado y Julia Eloísa Gómez de Morales, y se le negó a la entidad demandada por haberlo hecho de manera extemporánea (f.° 243).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada mediante fallo del 28 de febrero de 2013, a través del cual revocó la decisión del Juzgado y en su lugar declaró que la pensión le correspondía en un 100% a la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado, en calidad de compañera permanente.
Sin embargo, esa decisión, así como la sentencia de esta corporación distinguida como CSJ SL5638- 2018, que no casó la referida providencia al resolver el recurso extraordinario interpuesto en esa oportunidad por Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 7 Julia Eloísa Gómez de Morales, fueron dejadas sin efectos por la Sala de Casación Civil a través de proveído de tutela CSJ STC8017-2019, mediante el cual se ordenó al Tribunal proferir una nueva providencia «en la que resuelva el asunto sometido a su conocimiento, con base en la jurisprudencia nacional vigente, en cuanto al alcance, interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 […]».
En cumplimiento a la orden de amparo constitucional antes señalada, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, conoció del recurso de apelación presentado por Julia Eloísa Gómez de Morales y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Precisó que, el recurso vertical de Colpensiones había sido rechazado por extemporáneo según auto del 8 de marzo de 2012 y que, no se pronunciaba sobre la impugnación de la compañera Gloria Cecilia Domínguez Letrado porque «la proposición de la misma» ni su argumentación «aparecen en el expediente que como se sabe, era de trámite escrito»; por tanto, la rechazó indicando que «Esta decisión queda notificada en estrados».
Así, procedió a dictar nueva sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, en la cual dispuso: 3.1. Modificar los ordinales segundo y tercero de la providencia recurrida, en el sentido que la proporción en que Julia Eloísa Gómez de Morales como cónyuge supérstite, y Gloria Cecilia Domínguez Letrado, última compañera permanente del pensionado fallecido, sobre el 100% de la pensión de vejez que se había reconocido a Héctor Enrique Morales Chiquiza, es el 62% y 38% respectivamente, a los cuales tienen derecho las Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficiarias desde el 6 de octubre de 2007. 3.2 Declarar legalmente expedida la sentencia de 24 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y confirmarla en todas sus partes. 3.3.
Sin costas en esta instancia. El colegiado en lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver, determinar si la pensión de sobrevivientes que reclamaba Julia Eloísa Gómez de Morales en un 100% y que, el juzgado reconoció compartida con la compañera Gloria Cecilia Domínguez Letrado, tiene fundamento probatorio.
En esa dirección estimó que el derecho en controversia se debía resolver bajo las directrices de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 puesto que el pensionado Héctor Enrique Morales Chiquiza falleció el 6 de octubre de 2007. Previamente anotó que no había lugar a estudiar la situación de Rosalba Hernández Romero, toda vez que la convivencia que dicha señora tuvo con el causante y de la que hubo descendientes, «terminó con mucha anterioridad a la muerte del pensionado, además que a ésta última no se le reconoció derecho alguno en la pensión litigada, y tampoco apeló».
Después precisó que el derecho de la cónyuge a sustituir la pensión debía declararse siempre que aquella hubiera probado vida en común de por lo menos cinco años en cualquier tiempo con su esposo, y no se hubiere divorciado, pero en la proporción que se estableciera con Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 9 relación a otra convivencia cuando esta se acreditara por una compañera permanente respecto del mismo causante.
Señaló que en el proceso estaba demostrado que la compañera Gloria Cecilia Domínguez convivió con el causante en los últimos cinco años de vida de este y hasta que ocurrió el deceso, esto es, el 6 de octubre de 2007. Expuso que, en el plenario con los testimonios de Elvira Cubides Silva, Yeni Maritza Moreno y Afranio Cabezas Moreno y con el interrogatorio de parte de la cónyuge Gómez de Morales, se establecía que esta última convivió con el señor Morales Chiquiza, y que a pesar de la separación de hecho, el pensionado visitaba a su esposa cada quince o veinte días.
Añadió que también aparecía en la actuación prueba de la separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal realizada mediante escritura pública 1109 de 21 de junio de 1996 de la Notaría Primera de Sogamoso; pero que el matrimonio se mantuvo vigente hasta la muerte del cónyuge. Especificó que la convivencia entre los cónyuges se presumía desde la fecha del matrimonio, salvo que existiera prueba en contrario.
Y que pese a que el hermano del causante, cuyo dicho no fue tachado por las partes, declaró que la vida en común de los esposos cesó en 1982, la presunción de vida en común de los esposos Morales Gómez se había desvirtuado cuando el causante inició la convivencia con la señora Domínguez Letrado. Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 10 Respecto a la situación de esta última, indicó que aquella en el interrogatorio de parte afirmó que conoció a Morales Chiquiza desde 1981 y que iniciaron su relación el 11 de marzo de 1983 y convivieron bajo el mismo techo desde febrero de 1984 hasta el día de su muerte.
Agregó que la deponente contó que el causante la tenía inscrita como su beneficiaria, aunque no se precisó en donde, y que la convivencia se desarrolló sin interrupción alguna y que su compañero no tuvo convivencia simultánea con la cónyuge Julia Eloísa Gómez de Morales. El juez plural igualmente se refirió a los testimonios de Ana Beatriz Villamil de Lozano, Héctor María Forero y Víctor Gonzalo Cuervo quienes, dijo, en conjunto señalaron una convivencia entre Gloria Cecilia Domínguez y el de cujus, como compañeros permanentes entre dieciocho y veinte años; versiones que soportaron siendo contundentes en afirmar que la vida en común de esta pareja se prolongó hasta la data del fallecimiento del pensionado.
Agregó el colegiado que otro de los testigos de nombre Álvaro Morales Chiquiza, quien tenía vínculo de hermano con el causante y cuyo dicho no había sido tachado por las partes, declaró que «la convivencia de Héctor Enrique Morales con su esposa Julia Eloísa Gómez cesó en 1982, y que su hermano convivió con Gloria Cecilia desde (sic) y convivieron como pareja veinticuatro (24) o veinticinco (25) años».
Más adelante la colegiatura se refirió a otros elementos probatorios que acreditaban la vida en común de los Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 11 compañeros permanentes como la declaración extraprocesal rendida por el causante el 19 de noviembre de 2003, en la cual expresó que «en ese momento tenía una convivencia con Gloria Cecilia Domínguez de veintidós (22) años.
Así mismo, aludió a la declaración que el pensionado hizo el 16 de marzo de 2006, en la cual aseveró que tenía vida en común con Domínguez Letrado desde hacía veinticuatro (24) años, y que con ella «tenía una unión marital de hecho, y convivían bajo el mismo techo, y que su compañera dependía de él económicamente». Luego, el juzgador de segundo grado consignó lo siguiente: De acuerdo con lo probado, no hay divergencia alguna en cuanto al derecho de la cónyuge y la última compañera permanente de Morales Chiquiza, teniéndose por probado que la convivencia de Morales Chiquiza con Gloria Cecilia Domínguez Letrado, comenzó en la fecha que esta afirmó, como es el 11 de marzo de 1983, lo que probó fehacientemente, como se argumentó y es a partir de esta fecha, en la que se puede establecer que la presunción de convivencia entre los esposos Morales – Gómez, quedó desvirtuada, debiéndose proceder a establecer de acuerdo con la proporción de la convivencia de cada una de las derechohabientes, el porcentaje que les corresponde, sobre el 100% de la pensión de vejez que se había reconocido por Resolución 014293 de 05 de noviembre de 1998 del Instituto de Seguros Sociales ‘ISS’, a Héctor Enrique Morales Chiquiza.
En cuanto a la convivencia con la cónyuge, la misma se presume que se mantuvo hasta el día en que comenzó la convivencia del causante con Gloria Cecilia Domínguez Letrado, que como ya se señaló fue el 11 de marzo de 1083 (sic), por confesión de esta, por lo que el derecho se establecerá así: Tomando como extremos el día de la celebración del matrimonio como es el 23 de marzo de 1968 y el día de la muerte del pensionado ocurrida el 6 de octubre de 2007, tenemos 14.172 de los cuales Gloria Cecilia Domínguez convivió con Morales Chiquiza 8.785 días, y con la demandante Julia Eloísa Gómez de Morales 5.387 días, siendo entonces la proporción de convivencia entre Julia Eloísa Gómez de Morales y la compañera permanente Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 12 62.00% y 38.00% respectivamente (sic), lo que implica la modificación de los ordinales segundo y tercero de la providencia recurrida.
Frente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución 049185 de 21 de octubre de 2008, expedida por el ISS hoy Colpensiones, precisó la colegiatura que era improcedente, pues, aseguró, la facultad de la jurisdicción ordinaria laboral se limitaba a revisar las situaciones referentes a la declaratoria de derechos atinentes a la seguridad social como era el caso de las pensiones, y que cuando se emitía una decisión «como la que se expondrá en la parte resolutiva de esta providencia tiene pleno efecto, y modifica lo resuelto por el Instituto de Seguros Sociales ‘ISS’, hoy Colpensiones S. A. (sic) en la Resolución 049185 de 21 de octubre de 2008».
Por último, en virtud de las facultades en consulta en favor de Colpensiones, revisó la legalidad de la condena y anotó que aquella se sujetó a la normatividad vigente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Sea oportuno resaltar que contra la anterior decisión la compañera permanente Gloria Cecilia Domínguez Letrado, no solicitó aclaración ni propuso recurso extraordinario.
Por el contrario, el apoderado de la señora Julia Eloísa Gómez de Morales en calidad de cónyuge supérstite, si lo formuló, y el juez plural lo concedió, pero a favor de la parte demandada. Además, y de conformidad con la constancia Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 13 secretarial de 1 de junio de 2022, suscrita por la Oficial Mayor del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el expediente no se envió oportunamente a esta Corte por una omisión del juez plural.
La remisión del proceso, de conformidad con el oficio n.° 0223, ocurrió hasta el 31 de mayo de 2022. Advertida la confusión del sentenciador de segundo grado, esta Sala, a efectos de que el Tribunal aclarara a quién se le había concedido el recurso extraordinario, devolvió el expediente y dicha colegiatura mediante proveído de 13 de octubre de 2022 especificó que lo había sido a favor de Julia Eloísa Gómez de Morales.
Una vez admitido, corrido el traslado de rigor a la parte recurrente, esto es, Gómez de Morales y sustentado el recurso, dada la nueva y diferente sentencia de segunda instancia, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque en su totalidad «los fallos de primero y segundo grado» y, en su lugar, se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional del causante Héctor Enrique Morales Chiquiza, a favor exclusiva de su legítima esposa supérstite Julia Eloísa Gómez de Morales.
En subsidio requiere que se haga la distribución Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 14 porcentual de la prestación, de conformidad con las pruebas del proceso, toda vez que la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado no acreditó el tiempo de convivencia con el causante. Igualmente pide los intereses moratorios de las mesadas causadas y no pagadas desde el 6 de octubre de 2007 fecha del deceso del causante, más las costas y agencias en derecho.
Con tal propósito e invocando simultáneamente las casuales primera y segunda de casación, formula dos ataques que son replicados por Colpensiones y que la Sala los estudiará en forma conjunta pese a que el segundo se formuló como subsidiario, dado que citan similar elenco normativo y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infracción directa, «apreciación» errónea y aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «por violaciones legales originadas en la no aplicación literal de lo dispuesto en la norma en cita».
Refiere que tanto el juzgador de primera instancia como el colegiado de segunda solo tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas en favor de la compañera permanente Gloria Cecilia Domínguez Letrado, y les reconocieron plena validez a sus afirmaciones, en cuanto a la fecha de inicio de la convivencia de aquella con el causante desde el mes de marzo de 1984 y hasta el deceso.
Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 15 Asimismo, dice la censura, le dieron peso probatorio a los testimonios que aquella solicitó, los cuales se acomodaron a su versión sin ser consistentes en relación con los lapsos de convivencia. Manifiesta que la señora Domínguez Letrado llegó a vivir a la casa del causante como inquilina con su familia completa, compuesta de esposo Álvaro Sarmiento y dos hijos de esta pareja.
Por tanto, no se puede admitir como fecha de convivencia con Morales Chiquiza el mes de marzo de 1984, como aquella afirmó en el interrogatorio de parte que rindió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y que obra en el CD a folio 182. Agrega que, por el contrario, ni el juzgado ni el juez plural tuvieron en cuenta las pruebas de la actora que reposan en el CD a folio 182, que acreditan que el pensionado convivió con su cónyuge desde 1960, primero en unión marital y después como esposos, pues contrajeron matrimonio el 23 de marzo de 1968 nexo que perduró hasta la fecha del deceso del pensionado.
Adiciona que la prueba irrefutable de la convivencia son los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes y que se corrobora con los testigos que ella convocó al proceso, entre los cuales está, el señor Jorge Morales Gómez. Expresa que la señora Domínguez Letrado en el interrogatorio de parte mintió cuando afirmó que en los cinco años que precedieren el deceso, ella cuidó al causante quien Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 16 debido a sus quebrantos de salud no podía movilizarse, toda vez que en los últimos meses de vida este no tuvo incapacidades como se observa en las fotos de folio 177 en las cuales aparece departiendo con su esposa, hijos y nietos sin silla de ruedas ni bala de oxígeno. Por tanto, asegura, no hay razón como equivocadamente lo estimó el juez plural, para que la esposa legítima sea privada del derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes que deprecó en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
VII. CARGO SEGUNDO La censura formula en forma subsidiaria este ataque, acusando «las sentencias de instancia» de ser violatorias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida. Denuncia como errores de hecho y de derecho, los siguientes: a) Dar por demostrado sin estarlo, la convivencia de la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado como compañera permanente del causante Héctor Enrique Morales. b) No dar por demostrado, estándolo debidamente acreditado en el proceso, que la demandada GLORIA CECILIA DOMÍNGUEZ LETRADO llegó a residir en la casa de propiedad de Héctor Enrique Morales Chiquiza, como inquilina en compañía de su esposo o compañero Álvaro Sarmiento y dos hijos de esta pareja.
En el desarrollo del cargo asevera que en el proceso no se acreditó que la señora Domínguez Letrado llegó a la casa Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 17 del causante con el propósito de hacer vida marital con él, lo cual era imposible dado que ella se instaló como inquilina en compañía de su esposo o compañero Álvaro Sarmiento y los hijos de esta pareja.
Que así lo declaró Jorge Arturo Morales Gómez, familiar del de cujus. Afirma que en el fallo del Juzgado nada se dijo sobre la presencia de Álvaro Sarmiento en el hogar del pensionado Morales Chiquiza, por lo que no hay fundamento alguno para que a la esposa legítima del causante se le haya asignado un porcentaje de «35.8%» sobre el valor de la pensión y a la supuesta compañera el «64.2%».
VIII. RÉPLICA Colpensiones replica ambos cargos y señala que la demanda extraordinaria tiene defectos de técnica, dado que se acusan indistintamente tanto el fallo de la colegiatura como la sentencia de primer grado. Además, se invocan en forma paralela las causales primera y segunda de casación, pese a que esta última se limita a los eventos de la reforma en perjuicio y nada se alega por la censura sobre este aspecto.
Agrega que el primer cargo es «indescifrable» e «inentendible», pues entremezcla varias apreciaciones del censor respecto a que se debió reconocer la prestación a la actora en un 100%, pero sin confrontar los razonamientos del colegiado. Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 18 Indica que en el segundo ataque no se detallan las pruebas ni se demuestran los errores de hecho que deben ser protuberantes.
IX. CONSIDERACIONES Desde ya debe advertir la Sala que el recurso extraordinario carece de las mínimas exigencias formales, que, como presupuesto del debido proceso a que alude el artículo 29 de la Carta Política de 1991, han de acatar las partes, en este caso, la recurrente. En efecto, el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que la demanda de casación, entre otras cosas, ha de señalar la normativa de orden sustantivo y carácter nacional, que se considere transgredido; aclarando si ello obedece a la infracción directa, a la aplicación indebida o a la interpretación errónea de la ley.
Así mismo, tratándose de la vía indirecta, cuáles fueron las pruebas en las que se fundó el sentenciador, y que generaron el error, expresando la clase de este; así mismo especificando el tipo de equívoco en que se incurrió. Las anteriores reglas hacen parte esencial del derecho fundamental al debido proceso que incluye la denominada «plenitud de las formas propias de cada juicio» y que tratándose de la casación le permitan a la Corte contrastar la disposición legal acusada con la sentencia a efecto de establecer si esta última respetó la primera.
Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 19 Pues bien, los anteriores requerimientos de técnica de la casación no fueron atendidos por el impugnante, como pasa a explicarse. En primer lugar, el recurrente acude simultáneamente a las causales primera y segunda de casación, cuando de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 87 del CPLSS, esta última solo procede cuando la sentencia de segundo grado contenga «decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta», y en este caso, en ninguno de los ataques se elaboran argumentos encaminados a demostrar la existencia de una transgresión del juez plural respecto al principio de la non reformatio in pejus.
En segundo lugar, el atacante cuestiona indiscriminadamente los fallos del juzgado y de la colegiatura, pese a que no se trata de la hipótesis prevista en el artículo 88 del estatuto adjetivo laboral que prevé un procedimiento específico en los eventos de casación per saltum indicado en el artículo 89 ibidem. Sobre el particular expresó la Sala en sentencia CSJ SL15802-2017, lo siguiente: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 20 tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite.
Ahora, igualmente observa esta corporación que las acusaciones en su formulación individual también tienen defectos de técnica, que resultan trascendentes. En lo que atañe al primer cargo, se construye la proposición jurídica de manera contradictoria, toda vez que se acude de manera concomitante respecto del mismo precepto legal, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a las modalidades de «infracción directa, apreciación errónea y aplicación indebida», soslayando que cada una de ellas corresponde a modalidades autónomas e independientes, dadas sus propias características.
Además, en el segundo, orientado por la vía indirecta, no se particularizan las pruebas ni se especifica la clase de error que se cometió, frente a cada una de ellas, si fue falta de valoración o estimación errónea. Adicionalmente, el censor refiere que los juzgadores en las instancias «solo tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas en favor de la demandada Gloria Cecilia Domínguez Letrado» y que les dieron plena credibilidad a las afirmaciones de dicha señora, respecto a que inició la convivencia con el causante «desde marzo de 1984» hasta el día del fallecimiento para lo que cita el folio 209, que no corresponde a una prueba, sino que hace parte del fallo del juzgado.
Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 21 De tal suerte que conviene recordar lo adoctrinado por esta Sala en múltiples ocasiones, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en la que se explica que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida por los falladores, ya desconociendo, inaplicando, interpretando con error la Ley (causal 1ª), o soslayando el principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
Sin olvidar, desde luego la violación medio. Se agrega que, aunque el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta, también lo es, que jurisprudencialmente se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación. En el primero de ellos, el del sendero directo, se involucran tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea.
En tanto que, en el segundo, el de la vía indirecta, no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley sustancial; y se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación originada en la apreciación errónea o en la falta de estimación de determinada prueba; eventos en los que ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o en uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad.
Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 22 22.543). De manera didáctica y concreta, la Sala ha explicado cómo puede ocurrir la transgresión legal, precisando en la sentencia CSJ SL4814-2018: 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
El recurrente no identifica si el ataque es de puro derecho y en qué modalidad el Tribunal infringió la ley. 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 23 determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Ahora bien, es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio.
Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (sentencia de 27 de noviembre de 1946, gaceta del trabajo, tomo i, números 2 a 4, página 79).
De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, situación que, precisamente, también brilla por su ausencia en el asunto bajo escrutinio.
Ahora, en relación con la segunda acusación el impugnante igualmente compromete su viabilidad, dado que acusa al juez plural de incurrir en «errores de hecho y de derecho», pese a que se trata de conceptos distintos, pues si bien estos últimos también se dan en el contexto de la vía indirecta, se repite, se estructuran cuando el juzgador «da por establecido un hecho con un medio probatorio no Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 24 autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, ( ) y también cuando ( ) deja [de] apreciar una de tal naturaleza siendo del caso hacerlo» (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39954, CSJ SL1366-2019 y CSJ SL4104-2020), circunstancia que no es la del sub lite toda vez que el cargo no invoca prueba solemne alguna desconocida por el Tribunal.
Advierte la Sala que la demanda de casación se estructura como si se tratara de un alegato de instancia, lo cual no es de recibo en este recurso extraordinario en que los yerros fácticos que se le atribuyan al juzgador de segunda instancia deben ser evidentes y anclados en un desatino de valoración de prueba calificada, que se debe acreditar; más no basarse en meras apreciaciones subjetivas de impugnante como sucede en este caso en el que el censor afirma que el causante no pudo convivir como compañero permanente de la señora Domínguez Letrado porque ésta llegó al inmueble de aquél como inquilina en compañía de su pareja el señor Álvaro Sarmiento.
También se debe anotar que el juez plural apoyó probatoriamente su conclusión respecto de la convivencia del pensionado Morales Chiquiza con Gloria Cecilia Domínguez Letrado desde el 11 de marzo de 1983 hasta la fecha del deceso de aquel, en la declaración de parte de la citada señora, en los testimonios de Ana Beatriz Villamil de Lozano, Héctor María Forero, Víctor Gonzalo Cuervo y en la de un hermano del hoy difunto.
Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 25 Asimismo, se fundamentó en las declaraciones extraprocesales que realizó el pensionado el 19 de noviembre de 2003 y el 16 de marzo de 2006, esta última en la que manifestó que hacía vida marital con la señora Domínguez Letrado desde hacía 24 años y que con ella «tenía una unión marital de hecho, y convivían bajo el mismo techo».
Ha de destacarse que aun cuando la prueba testimonial, no es apta en casación del trabajo y de la seguridad social, salvo que previamente se acreditara un yerro manifiesto de valoración respecto de medio calificado que no es aquí el caso; tampoco la censura hace un análisis de aquellas declaraciones para poner de presente cuál fue el error de la colegiatura a la hora de valorarla.
Referente al interrogatorio de parte de la compañera permanente Domínguez Letrado, es preciso señalar que tampoco es medio apto, a menos que contuviera confesión. Ahora, las afirmaciones de la citada señora, según las cuales aquella atendió al pensionado en los últimos años de vida, que aquel no podía movilizarse sin la ayuda de otra persona, que estaba en silla de ruedas y conectado a una bala de oxígeno, que el censor destaca como no ciertas, no cumple con los requisitos del artículo 191 del CGP para que se estructure esa figura, pues no versan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Igualmente, el recurrente pasó por alto cuestionar la Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 26 totalidad de las pruebas y premisas en las que el colegiado de instancia cimentó su providencia, pues guardó silencio respecto de las declaraciones extraproceso del causante en las que puso de presente su vida en común con la señora Domínguez Letrado por más de 24 años.
En ese orden de ideas, el atacante desconoce el deber de censurar todas las apreciaciones fácticas y jurídicas que sirvieron de fundamento a la sentencia acusada; y al no hacerlo, cualquiera de ellas (las inatacadas), permite que la sentencia se mantenga incólume, dada la doble presunción de legalidad y acierto que la ampara (CSJ SL1452-2018).
Precisamente, en esta providencia, indicó la corporación: Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla […].
Por último, la Sala advierte que pese a que la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia contiene una imprecisión con la motiva, originada en la utilización de la palabra «respectivamente», toda vez que el orden en que se mencionan la esposa y la compañera, no guarda coherencia con el número de días de convivencia del causante con estas y el porcentaje de la pensión que sobre tal lapso le correspondería a cada una de ellas; tal defecto no puede ser enmendado oficiosamente por la corporación, dada la existencia de mecanismos procesales al alcance de las partes y del juzgador para esos efectos, como son la aclaración o Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 27 corrección de la sentencia en las oportunidades y términos a que se refieren los artículos 285 y 286 del CGP, aplicables en materia laboral en virtud de la integración prevista en el 145 del CPTSS.
Por las razones anteriores, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante recurrente y en favor de Colpensiones por ser la única que presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profirió el 26 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en el que actuaron como litisconsortes por pasiva GLORIA CECILIA DOMÍNGUEZ LETRADO y ROSALBA HERNÁNDEZ ROMERO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.