CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1771-2022 Radicación n.° 89570 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO VILLA ORREGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a BAKER HUGHES COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Luis Guillermo Villa Orrego llamó a juicio a Baker Hughes Colombia S. A. con el fin de que se reconocieran las prestaciones laborales causadas del 1° de marzo de 1989 al 28 de junio del 2013 y se condenara a la cancelación de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por «falta de pago por terminación […] sin justa causa», así: Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 2 […] indemnización por no haberle cancelado total y legalmente el valor de los salarios, a precio actual, desde el 28 de junio de 2013 hasta el 27 de junio de 2015 y a partir de esa fecha, 28 de junio de 2015, la sumatoria de los 24 meses iniciales, los intereses de mora a la tasa más alta […] También, solicitó que de la condena por intereses moratorios se descontara lo pagado por «indemnización» y se ordenara lo encontrado ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la accionada desde el 1° de marzo de 1989 al 28 de junio del 2013, de manera continua e ininterrumpida; que la convocada a juicio trasladaba a sus trabajadores de un país a otro, por días, meses o años; que fue enviado a Venezuela, del 20 al 26 de julio del 2008 y del 24 de octubre al 3 de diciembre del mismo año, para que ejerciera las funciones de soporte técnico en el marco del contrato de la compañía BJ Services Venezuela con la firma PDVSA.
Refirió que el 15 de mayo del 2008 «la empresa patrona» le propuso renunciar a su trabajo en Colombia, para ejercer las mismas ocupaciones como ingeniero de distrito, pero en Maturín, Venezuela, lo cual aceptó el 16 de diciembre de dicha anualidad. Indicó que, para ello, radicó carta de renuncia, pues «la patrona le había exigido presentar[la] » y así lo dejó plasmado en tal oportunidad, en la que señaló que: Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 3 […] de acuerdo con la propuesta […] del 15 de mayo del 2008 […] renunciaba a sus actividades en el departamento de ingeniería en BJ Services Colombia, para iniciar actividades como Senior District Engineer en el distrito oriente de la misma BJ Services, pero en Venezuela, a partir del 1° de diciembre del 2008.
No empece, exaltó que en el país vecino: i) no suscribió contrato alguno; ii) su empleador le abrió una cuenta bancaría en Houston y le consignaban su salario allí; iii) fue remitido al Congo del 10 de julio al 15 de agosto del 2010, como soporte técnico de la empresa petrolera y, iv) no se le realizó liquidación por la terminación laboral que se dio en agosto del 2010.
Recordó que desde el nexo inicial se pactó que el dador de empleo podía trasladarlo de sitio de trabajo, siempre que no desmejorara su situación. En cuanto a la constitución jurídica de la accionada, adujo que: i) se inscribió inicialmente en la ciudad de Panamá; ii) constituyó sucursal en Colombia y cambió su razón social en varias oportunidades; iii) en junio del 2012 operó la sustitución patronal de BJ Services Switzerland SARL por Baker Hughes Colombia, razón por la cual suscribió un otro sí, en el que se hizo la claridad de que la relación laboral inició el 1° de marzo de 1989.
Sostuvo que, conforme a la certificación emitida por la jefe de recursos humanos de BJ Services Switzerland SARL, laboró en tal compañía así: i) del 1° de marzo de 1989 a diciembre de 2008, cuando fue trasferido a Venezuela y, ii) a partir del 16 de agosto del 2010, data en la cual fue enviado Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 4 a BJ Services en Colombia, momento en el que firmó un nuevo nexo laboral de término indefinido, devengando un salario integral de $18.315.000.
Por último, adujo que la liquidación e indemnización correspondiente se le pagó en junio de 2003, cuando terminó definitivamente la relación laboral, pero presentó Reclamaciones el 17 y 20 de mayo, el 7 de julio y el 12 de agosto, todas del 2015, las que respectivamente se atendieron el 12 de abril, 11 de junio, 29 de julio y 7 de septiembre del mismo año (f.° 3 a 20 y 88 a 100, cuaderno principal).
Baker Hughes de Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, su cambio de nombre y de razón social, la constitución de la sucursal en Colombia, la facultad pactada contractualmente de reubicar de un país a otro a sus dependientes y la liquidación final. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran supuestos fácticos o resultaban ajenos a ella.
Precisó que con el actor se suscribieron dos contratos de trabajo, así: a) El 1° de marzo de 1989 un vínculo de trabajo a término fijo inferior a un año, que tuvo modificación en cuanto a su duración mediante otrosíes y desde el 1° de noviembre de 1990 cambió a la modalidad de indefinido, el que finalizó el 1° de diciembre de 2008 por renuncia del Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajador, momento en el que se liquidaron las acreencias laborales. b) El 16 de agosto de 2010 se firmó un vínculo de trabajo a término indefinido con salario integral, que culminó el 28 de junio del 2013 por mutuo acuerdo plasmado en una transacción del 22 de julio de 2013.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de vínculo laboral con el demandante entre el 1° de diciembre de 2008 y el 16 de agosto de 2010 por exclusión de la aplicación de la ley laboral colombiana a contratos laborales celebrados y ejecutados en el exterior», falta de legitimación en la causa por pasiva, transacción y cosa juzgada, «improcedencia del reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa por haberse terminado el contrato por mutuo acuerdo», prescripción, improcedencia del pago de la indemnización moratoria, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica (f.° 235 a 292, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de marzo del 2019 (f.° 326 CD y 237 acta, ibidem), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad, regida por varios contratos de trabajo celebrados entre el demandante […] y la demandada […] con vigencia entre el 1° de marzo de 1989 y el 28 de junio de 2013, conforme lo motiva. Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: DECLARA probada la excepción de compensación propuesta por la demandada, según lo expuesto en el presente pronunciamiento de fondo.
TERCERO. NEGAR las pretensiones invocadas de acuerdo lo motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de las partes, el 30 de enero de 2020 (f.° 332 CD y 333 acta, ibidem), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, el primero desarrollado entre el 1° de marzo de 1989 y el 1° de diciembre de 2008 y el segundo, entre el 16 de agosto de 2010 y hasta el 28 de junio de 2013.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, declarando probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que, por metodología, resolvería primero el recurso de apelación de la entidad demandada que estaba enfocado a que se revocará la existencia de un solo nexo y se revisara la negativa de declarar la cosa juzgada. Indicó que, en caso de ser necesario, abordaría los puntos de discusión del demandante, referentes a que no se condenó por la indemnización por despido sin justa causa y se declaró la excepción de compensación. Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 7 Para iniciar, recordó que -conforme al artículo 61 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990- se encontraban como causas para terminar la relación laboral, entre otras: i) el mutuo consentimiento (literal b) y, ii) la decisión unilateral (literal h) en los casos de los artículos 7° del Decreto 2351 de 1961 y 6° de la Ley 50 de 1990.
Precisó que cuando se daba por mutuo consentimiento, no se estaba obligado a pagar indemnización, lo que no operaba cuando ocurría sin justa causa, pues debería responderse por lo dicho en el canon 64 del CST, modificado por la Ley 787 del 2002. Por lo anterior, aseveró que era «innecesario» afirmar que «lo plasmado en un acuerdo transaccional como forma de terminación por mutuo acuerdo no [era] una justa causa», dado que eran dos maneras diferentes de finiquitar el nexo contractual, a saber: por un lado, el mutuo consentimiento que provenía del acuerdo de las partes, ya que tal vínculo al ser consensual se podía terminar de la misma forma como surgió y, por otro lado, la determinación unilateral del empleador con justa causa o sin ella; caso último en el que correspondería sufragar la indemnización. Con apoyo en lo previo manifestó que el a quo erró al considerar que la transacción no podía tenerse como justa causa, lo que -además de ser equivocado en sí mismo- no tenía soporte, ni explicación alguna, en la medida que el acervo probatorio daba fe de lo contrario.
Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 8 Abordó el acuerdo transaccional (f.° 219 y 220, cuaderno principal), en el cual el mismo actor afirmó que prestó sus servicios en un contrato inicial a término indefinido del 1° de marzo de 1989 al 1° de diciembre del 2008, cuando culminó por su decisión (numeral 1° de los supuestos fácticos) y, luego, suscribió un segundo nexo contractual, también a lapso indefinido, desde el 16 de agosto de 2010 al 28 de julio de 2013 (inciso 1° de los hechos).
Exteriorizó que el juez de primer grado no analizó la renuncia que presentó el petente en diciembre de 2008 (f.° 199, ibidem), para establecer si fue válida, voluntaria y libre, ni verificó en si los años que laboró en Venezuela y otros países continuó vinculado a la accionada. No obstante, exaltó que con la documental aportada y con el dicho de las partes en la transacción, se podía concluir que se dieron dos contrataciones: 1.
Uno a término fijo que cambió a indefinido, como daba cuenta la prueba de folio 194 ibidem, «lo que aceptó el trabajador desde 1990, pues esa comunicación fue recibida por él, en la que se modificaba el término y estampó allí su firma y sobre todo nunca se puso a eso, de 1990 hasta 2008, cuando presentó renuncia para irse a laborar fuera del país». 2.
Un nuevo contrato visible a folios 201 a 203 ibidem y que se ratificó en la transacción. Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese orden, reiteró que no existía medio de la existencia de una única relación y, en contrario sensu, los contrayentes indicaron en la transacción que se dieron dos vínculos y el último clausuró de mutuo acuerdo, por lo que no derivaba el pago de la indemnización. Incluso, el valor cancelado en el acuerdo transaccional de $310.409.000 se otorgó para zanjar diferencias, sobre todo, como se indicó en el literal b) de dicho acuerdo, en lo relacionado con la iniciación y ejecución de tal nexo.
Puntualizó que la transacción era válida en materia laboral y con efectos de cosa juzgada, razón por la que declaró probado dicho medio exceptivo. En consecuencia, consideró que resultaba innecesario abordar el recurso del actor. En todo caso, sostuvo que si en gracia de discusión se aceptara que sólo fue un contrato en los extremos que declaró la primera instancia y que terminó sin justa causa, la indemnización sería equivalente a 370 días, esto es, «20 por el primer año y 15 por cada uno de los siguientes […], proporcional por fracción, dado que el salario del actor [era] superior a 10 salarios mínimos», según el artículo 64 del CST, lo que hubiera dado un valor a pagar de $250.732.350.
Luego, entonces, reitera que sólo en gracia de discusión, lo cancelado al actor por la transacción la superaría. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, acceda a las siguientes pretensiones de la demanda, las que transcribe (f.° 6 y 7, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Al finalizar la denuncia, reitera que solicita la casación completa de la providencia del Tribunal, para que en sede instancia: 1.- Se declaren probadas todas las peticiones de la demanda ya transcritas. 2.- Subsidiariamente solicito, igualmente, se sirva declarar que las demandadas se han enriquecido sin justa causa al ejercer la retención ilegal de la liquidación comprendida entre 1989 y 2010 que debieron ser consignados por las Empresas a favor de mi mandante, por indemnización por terminación del contrato sin justa causa, sumas que deben ser indexadas y entregadas a la parte que represento, dentro de los cinco (5) días a la ejecutoria de la sentencia que lo ordene. 3.- Que se condene en costas a la demandada (f.° 26 y 27, ibidem).
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y por metodología se estudian a continuación de forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 11 Denuncia el proveído de segundo grado de vulnerar por la vía directa, por «no aplicación», el artículo 60 del CPTSS, lo cual llevó a que se declararan no probadas las peticiones de la demanda y, por ende, la violación por «no aplicación» de los artículos 13, 48, 53, 2 de la Constitución Política, 5° de la Ley 57 de 1887, 1°, 9°, 10, 14, 15, 16 y 21 del CST, 51 a 61 del CPTSS, 176 y 280 del CGP.
En la demostración, sostuvo que la conclusión del colegiado sobre que no se tiene derecho a las pretensiones se sustentó en el indebido análisis del material probatorio, con lo que dejó de aplicar «las normas pertinentes que por su naturaleza son sustanciales», pues es garantía de las partes que todos los medios de convicción sean valorados, como lo reza el canon 29 superior y el 60 del CPTSS.
Exalta que el ad quem no aplicó la última norma aludida, dado que sólo valoró el contrato de trabajo del 1° de marzo de 1989, la renuncia del 1° de diciembre de 2008 y el acuerdo de transacción del 22 de julio de 2013, pero no estudió las restantes, debidamente aportadas y decretadas, que demostraban la continuidad laboral. Señala que lo anterior acarreó que se vulneraran los derechos al debido proceso (artículo 13 superior), la igualdad de los ciudadanos ante la ley, «cuyo desarrollo se refleja en el art. 4 del CGP)» y el principio de favorabilidad (cánones 1° y 21 del CST), así como también a que el fallador incumpliera sus obligaciones previstas en el numeral 2° del precepto 42 del CGP.
Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, precisa que, si bien la disposición 61 del CPTSS faculta al operador judicial a valorar autónomamente el acervo, no lo autoriza para omitir unos medios de convicción; máxime que está «plenamente demostrado» que tiene derecho «de conformidad con las pruebas no valoradas» (f.° 8 a 11, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia del Tribunal de vulnerar por el camino directo, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del CPTSS, lo que derivó en la violación de las siguientes normas: artículos 13, 48, 53, 29 de la Constitución Política, 5° de la Ley 57 de 1887, 1°, 9°, 10, 14, 15, 16 y 21 del CST, 51 a 61 del CPTSS, 176 y 280 del CGP.
En el fundamento de la acusación, adujo que el juez de alzada concluyó erróneamente que no procedería la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, debido a que solamente valoró tres documentales, excluyendo todas las otras, fundando en forma indebida su sentencia con el precepto 61 del CPTSS. Considera que, aunque tal norma reconoce la autonomía del juez en la valoración probatoria, no le permite estudiar únicamente las que favorecen a la accionada, llevándose además la obligación del artículo 60 de la misma obra, que obliga a analizar la totalidad de los elementos e Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 13 indicar «con cuáles se prueban los hechos de la demanda que son el soporte de la sentencia y cuáles no logran ese fin».
Esgrime que el actuar del Tribunal de observar tres elementos y excluir otras, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y desequilibra la relación entre las partes, «pues escoger las pruebas que de alguna manera favorecía al demandante […] lo llevó al no reconocimiento de las pretensiones». Ultima que está acreditado que tiene derecho a lo reclamado, de acuerdo con «las pruebas no valoradas, omisión que corresponde al incumplimiento del artículo 61 del CPL, norma no aplicada teniendo como consecuencia que fue la demandada quien se favoreció con esta omisión» (f.° 11 a 14, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Acusa el proveído atacado de violar indirectamente, en la modalidad de «no aplicación» del artículo 61 del CPTSS, lo cual derivó en el quebranto de los artículos 13, 48, 53, 29 de la Constitución Política, 5° de la Ley 57 de 1887, 1°, 9°, 10, 14, 15, 16, 21 y 64 del CST, 51 a 61 del CPTSS, 176 y 280 del CGP. Plantea como error de hecho en que incurrió el colegiado, Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa por todo Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 14 el tiempo real trabajado, excluyendo el periodo comprendido entre la fecha de ingreso a la empresa 1989 y el año 2010, desconociendo así el derecho del actor al pago correspondiente a su indemnización de veintiún (21) años del periodo referido; negando así la petición principal de la demanda.
Lo previo, por la no valoración de los medios que a continuación enlista: - Certificación de existencia y representación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que consta que la Empresa operaba como Sucursal hasta junio de 2012 teniendo que reportarle a su Casa Matriz Baker Hughes Internacional Braches Inc., esto es concordante a los contrato de trabajo y al acuerdo de confidencialidad que en su cláusula décimo primera de manera expresa dice “el empleado podrá ser transferido o le puede ser solicitado realice servicios para la casa matriz o una subsidiaria de la empresa”; quedando de esta manera demostrado que el empleador forma parte de un grupo empresarial manejado por la casa matriz a la que se refiere el certificado de constitución y gerencia de la misma. -Contrato de trabajo celebrado por mi mandante con la empresa Hughes Services S. A., el 18 de mayo de 1989 y que hacía referencia a un contrato a término fijo del primero (1) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y al treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989); consta en la cláusula 8ª., que “El trabajador acepta desde ahora los traslados de lugar de trabajo y cambios de oficio que decida el patrono siempre y cuando que tales traslados o cambios no desmejoren sus condiciones laborales o impliquen perjuicio para el trabajador” - Copia del aviso de entrada del trabajador al I.S.S., con fecha de radicación marzo veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y nueve (1989), siendo patrona la Empresa Hughes Services S.A. - Copia de la prórroga del contrato de trabajo enunciado en el numeral segundo de este acápite, la cual cubrió del primero (1) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. - Copia de la prórroga del contrato de trabajo ya señalado por el término de ocho (8) meses contados desde el primero (1) de febrero de mil novecientos noventa (1990), hasta el treinta (30) de septiembre del mismo año. Nótese que mi mandante laboró el mes de enero de esta anualidad, sin que se le hubiera prorrogado por escrito su contrato, es decir que trabajó con base en un contrato verbal.
Se observará igualmente que el mes de enero de Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 15 mil novecientos noventa (1990), lo laboró mi mandante en la base de Neiva (Huila), según constancia que obra bajo las grafías del contrato. - Copia de la nueva prórroga del contrato de trabajo ya señalado por el término de tres (3) meses contados desde el primero (1) de octubre de mil novecientos noventa (1990), hasta el treinta (31) de diciembre del mismo año. - Copia de la misiva suscrita por la Dra. Glenys Moreno V., jefe de Personal de la Empresa Hughes Services S. A., en la que se informa a mi poderdante que a partir del primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), su contrato deja de ser a término definido para convertirse en un contrato de trabajo a término indefinido para todos los efectos, haciéndosele un reajuste salarial y formalizando su traslado a la ciudad de Neiva (Huila). - Copia de la liquidación del contrato de trabajo a término indefinido acabado de enunciar, realizada el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo causal para ello el “CAMBIO A régimen de salario integral”.
Se debe observar por parte del Despacho, que esta liquidación la hizo la Empresa BJ Services Company, lo que significa que ya se había dado la circunstancia de la sustitución patronal con Hughes Services S.A., a tal punto que se reconoció el término de labor, para la liquidación, desde el primero (1º.) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1898) hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). - Carta dirigida por mi mandante a su patrona BJ Services Company, calendada el nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), en la que le solicita su cambio de régimen para pasarse a salario integral.
Obsérvese que tal solicitud fue posterior a la fecha de liquidación de su contrato de trabajo - Carta de respuesta a la anterior, informándolo que se le traslada al régimen de salario integral a partir del primero (1º.) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), no sin antes dejar constancia que el contrato de trabajo lo vincula a BJ Services Company S. A. desde el primero (1º.) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989). - Copia de la carta suscrita por la Dra. Glenys Moreno Vargas, jefe de personal del BJ Services Company, en la que se le informa a la compañía Cesantías y Pensiones Colmena, que a partir del primero (1º.) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) mi mandante había sido trasladado al Régimen de Salario Integral. - Copia de un documento transaccional, suscrito por mi mandante con el representante legal de BJ Services Company S. A., en el que se concilian las compensaciones de días de descanso Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 16 remunerado no disfrutados en tiempo a que tenía derecho mi mandante hasta el treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).
Este documento fue suscrito el veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). - Otro contrato de trabajo celebrado por mi mandante con la misma empresa, pero ahora determinada como BJ Services Switzerland SARL, celebrado el dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010) con la misma fecha de iniciación. - Certificación expedida por Baker Hughes de Colombia, suscrita por la dra. SUSANA ORTEGA HR Service Center Manager Baker Hughes, en la que se certifica a quien corresponda, que mi mandante labora en esa Empresa desde el primero (1º) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989); dicha certificación se expide el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). - Certificación expedida por Baker Hughes De Colombia, suscrita por la Dra. Susana Ortega HR Service Center Manager Baker Hughes, en la que se certifica a quien corresponda, que mi mandante labora en esa Empresa desde el primero (1º) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989); dicha certificación se expide el dieciocho de diciembre de dos mil doce (2012). - Acuerdo de Confidencialidad suscrito entre Baker Hughes de Colombia y Guillermo Villa, el primero (1º) de julio de dos mil doce (2012) en el que, en la cláusula décima primera, acuerdan:[…] - Otrosí al contrato de trabajo por la sustitución patronal, celebrado y suscrito por BJ Services Switzerland SARL; como anterior empleador, y Baker Hughes de Colombia, como nuevo empleador, con mi mandante en el que en el literal “F” de las consideraciones se reconoce que el trabajador (Guillermo Villa) se encuentra vinculado desde el primero (1º) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989). - Carta notariada, en declaración rendida por mi mandante en la que solicita la entrada a Venezuela de su señora esposa e hijos, y en la que hace manifiesta su situación laboral como empleado de la empresa BJ Services De Venezuela. - Certificación expedida por BJ Services Company S. A., el cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006) en la que se manifiesta que mi mandante Guillermo Villa Orrego labora en esa compañía desde el primero (01) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989). - Certificación expedida por la jefe de Recursos Humanos de BJ Services Switzerland SARL, en la que manifiesta: Que el señor Guillermo Villa Orrego labora en esa Compañía desde el primero (01) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989); que en Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 17 diciembre de dos mil ocho (2008) fue transferido a BJ Services en Venezuela; y, que partir del dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), nuevamente fue trasferido a BJ Services en Colombia.
Esta certificación fue expedida el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). - Certificación enviada por Baker Hughes De Colombia el veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), a la casa RENAULT, en la que se le informa que mi mandante labora con la misma empresa dese el primero (01) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989); es firmada por la Dra. Begoña Carrasco, HR Representative Sr. - Copia de los derechos de petición presentados por mi mandante a la Demandada, con el fin que le reconocieran de manera directa las pretensiones de la demanda y las respuestas dadas por la demandada, las que fueron presentadas el 17 de marzo de 2015, respondida por la demandada el 12 de abril de 2015; el 20 de mayo de 2015, respondida el 11 de junio de 2015; el 7 de julio de 2015 respondida el 29 de julio de 2015 y, el 13 el agosto de 2015 que fue respondida el 7 de septiembre del mismo año. Recalco que cada respuesta fue negativa a mi prohijado.
Aduce al contenido del artículo 61 del CPTSS, recordando que el juez debe valorar con sustento en la sana crítica y tener una coincidencia con las pretensiones o estudio de estas; máxime que el operador judicial no puede excluir unos medios de manera caprichosa, ya que le compete manifestar qué valor tienen frente a los hechos y las pretensiones de la demanda.
Esgrime que el ad quem apreció sólo tres medios de convicción, que son: el contrato de trabajo del 2010, la liquidación del año 2008 y la renuncia por traslado, pero no analizó las enlistadas previamente, lo que derivó en una conclusión alejada de la realidad y que no se determinara si cumplía los requisitos para el reconocimiento de la indemnización por el despido sin justa causa (f.° 14 a 21, ibidem).
Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CARGO CUARTO Endilga a la sentencia confutada la violación indirecta por «no aplicación» del artículo 60 del CPTSS, que acarreó el quebranto por la misma modalidad de los artículos 13, 48, 53, 29 de la Constitución Política, 5° de la Ley 57 de 1887, 1°, 9°, 10, 14, 15, 16, 21 y 64 del CST, 51 a 61 del CPTSS, 176 y 280 del CGP.
Formula idéntico error de hecho que en la imputación anterior e individualiza iguales pruebas. Y como soporte de la denuncia, sostiene que el Tribunal al hacer caso omiso de «esta disposición legal», sin especificar cuál, «violó flagrantemente las normas mencionadas, existiendo un error trascendente que se refleja […] al no acceder al reconocimiento de la prestación solicitada» (f.° 21 a 27, ibidem).
X. RÉPLICA Esgrime que los dos cargos iniciales: i) están dirigidos por la vía directa, pero introducen cuestiones fácticas al cuestionar la no valoración de unos elementos; ii) no evidencian los apartes en los que el colegiado incurrió en un error jurídico en concreto en contraposición con una norma de carácter sustancial; iii) tratan de reabrir el debate y, iv) denuncian normas procesales, así como los artículos del CST pertenecen al título preliminar que no son disposiciones sustantivas, dado que contienen principios generales (CSJ Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 19 SL, 14 oct. 2001, rad. 16678).
En suma, específicamente frente a la inculpación: i) segunda menciona que la aplicación indebida busca confrontar la sentencia con las normas y no con el acervo, como erradamente lo entiende el recurrente, ii) tercera, exalta que son simples conjeturas o suposiciones que resultan insuficientes para derruir la providencia, debido a que debe materializar una certeza de un error en que incurre el operado judicial y, iii) cuarta argumenta que no se observa un yerro indiscutible, sino una calificación del censor sobre el elenco probatorio.
Apunta que existe una contradicción entre el cargo primero y tercero, pues en aquél se manifiesta como únicamente valorados el contrato de trabajo del 2010, la liquidación del 2008 y la renuncia, cuando en este se refiere al nexo firmado en 1989, la dimisión del 2008 y el acuerdo de transacción del 22 de julio de 2013. Por todo lo dicho, concluye que el fallo impugnado permanece incólume, puesto que no se atacaron los razonamientos del ad quem y, por el contrario, los cargos se asimilan a un discurso de instancia (f.° 1 a 18, réplica del cuaderno digital de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 20 planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, dado que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349- 2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. El alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.
Sin embargo, en el caso, pese a que en un inicio se formuló de manera idónea, al concluir sus argumentos y reiterar qué solicita a esta Corte, presentó una nueva Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 21 pretensión referente a declarar que la accionada se había enriquecido sin justa causa al retener el valor que debió pagar por indemnización por terminación sin justa causa.
Esta petición, aparte que es extraña a los pedimentos que deben hacerse al juez de casación, es ajena a los del libelo inicial, lo cual es equivocado, porque el recurso extraordinario no puede ser un medio para alterar la causa petendi o aspirar al éxito de peticiones nuevas, puesto que se vulneraria el debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción de las partes (CSJ SL6076-2016, reitera en CSJ SL4446-2018).
Y aunque esta Sala actuara con laxitud, pudiendo prescindir de ello, para centrarse exclusivamente en lo requerido de manera inicial sobre la casación total del proveído del ad quem y, en sede de instancia, revocar la del a quo y acceder a lo pedido en el libelo gestor, no es viable acceder al estudio de la acusación, en tanto que no sucede lo mismo con otras falencias técnicas. 2.
En las cuatro acusaciones se adujo como submotivo de vulneración la «no aplicación», la que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del numeral 5° del artículo 90 de la misma normatividad, es inexistente y si bien se podría entender que, como se ha realizado cuando se acude equivocadamente a la falta de aplicación (CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 16180, CSJ SL994- 2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019), corresponde a la infracción directa, no se explica con el rigor exigido por Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 22 qué el colegiado incurrió en ella, como se profundizará más adelante. 3.
De igual forma, al unísono las delaciones endilgan el quebranto de normas procesales, a saber, en el primero el artículo 60 del CPTSS y en los restantes el 61 de la misma codificación y pese a que se puede colegir que los dirige como violación medio, omite, siendo su obligación, sustentar cómo lleva al atropello del precepto sustancial que consagre el derecho pretendido, como se dijo, por ejemplo, en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).
Y es que no basta aseverar -como lo hace el censor- que el quebranto de tales preceptos adjetivos vulnera los sustantivos, a través de afirmaciones genéricas, sino que debe ejecutarse la fundamentación estructurada y tendiente, a evidenciar justamente dicha aserción. Aunado a que también desvanece la apropiada formulación de la acusación a través de la violación medio, dado, de manera conjunta en las cuatro denuncias, alude que el menoscabo de las antedichas normas procesales desembocó en la «no aplicación», además de algunas disposiciones superiores y del CST, en otras normas de la Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 23 misma naturaleza, a saber, 51 a 61 del CPTSS, 176 y 280 del CGP, en las que incluso están las que mencionó inicialmente. 4.
En armonía con lo anterior, en lo que respecta a los cargos encaminados por la vía directa (los dos primeros), el censor tenía la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, so pena de no poder superar la deficiencia (CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020).
Sin embargo, omitió cualquier ejercicio argumentativo que conduzca a evidenciar la violación denunciada, esto es, la infracción directa que le atribuye a la segunda instancia, debiendo demostrar con tal submotivo que el juzgador no aplicó la ley que regula la materia objeto de litigo, debiendo hacerlo, por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559, CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560, CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015).
No empece, el accionante no evidenció por qué las normas de alcance nacional denunciadas, a saber, los artículos 12, 48, 53 de la Constitución Política, 5° de la Ley 57 de 1887 y 1°, 9°, 10, 14, 15, 16 y 21 del CST son las llamadas a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL2835-2015), ni tampoco expuso cuál fue la incidencia que tal desconocimiento tenía en la decisión adoptada, pues Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 24 se limitó a realizar apreciaciones, como si fuese un discurso propio de las instancias, sobre que: i) el colegiado no valoró todo el acervo probatorio, con lo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y el principio de favorabilidad; ii) el juez cuenta con la facultad de apreciar libremente las pruebas, pero no para omitir algunas de ellas o estudiar sólo las que favorecen a determinada parte y, iii) está acreditado con todo el material aportado que tiene derecho a lo pretendido.
Por tanto, brilla por su ausencia fundamento alguno que acredité cómo dicho operador judicial, desde lo jurídico, en tanto que acusaciones van por dicho sendero, desconoció los cánones 60 y 61 del CTPSS, cómo esto llevó al quebranto de las sustantivas y, a su vez, reflejar la incidencia en la decisión. Así que no resulta suficiente aseverar de forma global -de la forma en que lo hizo el censor- que tal error ocurrió, esto es, decir que se quebrantaron tales normas, dado que tales aseveraciones no llevan a que la Corte pueda efectuar el respectivo juicio de legalidad. 5.
En los mismos reproches aludidos, a pesar de que se direccionan por la vía directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, trae argumentos de connotación fáctica, como cuando cuestionan que: a) el operador de segundo grado sólo valoró el contrato de trabajo del 1° de marzo de 1989, la renuncia del 1° de diciembre de 2008 y el acuerdo transaccional del 22 de julio de 2013, pero relegó del análisis los elementos restantes, aprobadas y Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 25 decretadas y, b) que esta «plenamente demostrado» que tiene derecho «de conformidad con las pruebas no valoradas».
Con lo preliminar, está invitando a la Corte a revisar el acervo para establecer cuáles medios de convicción se dejaron de valorar, determinar aquellos sí estudiados y establecer sí efectivamente tiene derecho a lo pretendido. En ese escenario, se observa que el recurrente acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. 6.
A su vez, en el cargo primero se parte de una premisa falsa, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025- 2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, cuando sostiene que el Tribunal únicamente valoró: El contrato de trabajo suscrito por el demandante con la patrona el 1° de marzo de 1989; La renuncia a este contrato que ocurrió el 1 de diciembre de 2008;
El acuerdo de transacción de 22 de julio de 2013 que tiene como fecha de inició el 16 de agosto de 2010. Similar apreciación se hace en el cargo tercero, cuando sostiene que sólo se estudiaron: El contrato de trabajo del 2010 donde a mi mandante los Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 26 trasladan nuevamente a Colombia […]. La liquidación que le hicieron cuando lo trasladaron en el 2008.
La renuncia por el traslado. Sin embargo, tales aseveraciones -en cada una de las denuncias- además de ser contradictorias, porque aluden a medios de convicción disimiles, no constituyen la real motivación de la sentencia reprochada, comoquiera que el ad quem acudió al acuerdo transaccional (f.° 219 y 220, cuaderno principal), la renuncia de diciembre de 2008 (f.° 199, ibidem), la Comunicación del 1° de noviembre de 1990 (f.° 194, ibidem), el Contrato del 16 de agosto de 2010 (f.° 201 a 203, ibidem) y se valoró la totalidad de los medios de convicción cuando sostuvo «con la documental aportada puede fácilmente concluirse que se dieron dos contrataciones». 7.
Ahora, respecto de las denuncias encauzadas por el sendero de los hechos, esto es, la tercera y cuarta, que se presentan en idénticos términos, se debe recordar que los errores de hecho ocurren cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).
No obstante, la Sala observa que el único yerro presentado en las dos acusaciones en realidad no corresponde a ello, sino a la inconformidad del actor frente Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 27 al no reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, ya que lo dirige a que se dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho a tal pago, tan evidente resulta ello, que al final de este aduce que se negó «así la petición principal de la demanda». 8.
En suma, en estas denuncias indirectas el censor tiene la carga de, además de puntualizar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018.
No empece, aunque el recurrente enlistó un presunto error de hecho, que como se dijo previamente en realidad no lo es y también particularizó aquellos elementos probatorios que atacó como no apreciadas, se limitó a sintetizar su contenido cuando los enumeró, sin demostrar la relevancia de tal medio, por qué el colegiado debió estudiarlos y no evidenció la incidencia que la aludida omisión valorativa endilgada tenía en la decisión adoptada, sin que sea suficiente sostener de manera genérica que le incumbía al ad quem valorar el acervo con las reglas de la sana crítica y darle «coincidencia con las pretensiones», como si se tratara de una defensa de instancia. 9.
Adicionalmente, el recurrente se centró en embestir Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 28 las supuestas documentales no valoradas, pero dejó libre de reproche aquellas que hicieron parte del análisis, entre ellas, a lo sumo, el acuerdo de transacción (f.° 219 y 220, cuaderno principal), la renuncia de diciembre de 2008 (f.° 199, ibidem), la Comunicación del 1° de noviembre de 1990 (f.° 194, ibidem) y el Contrato del 16 de agosto de 2010 (f.° 201 a 203, ibidem), lo que condujo a que no controvirtiera como correspondía, en ninguno de los cuatro ataques, las conclusiones a las que arribó con tales elementos, entre ellos, los más importantes, que: a) De conformidad con el acuerdo transaccional visible a folio 219 y 220 del cuaderno principal, el actor aseveró que se suscribieron dos contratos: uno a término fijo que cambió a indefinido y perduró del 1° de marzo de 1989 al 1° de diciembre del 2008, que culminó por renuncia del actor en dicho año y otro de igual naturaleza cuya duración fue del 16 de agosto de 2010 al 28 de julio de 2013, que finalizó por mutuo consentimiento. b) Si en gracia de discusión se aceptara que se dio un único vínculo contractual en los extremos declarados por el a quo y que terminó sin justa causa, en todo caso no emanaba el desembolso del valor de la indemnización del artículo 64 del CST pedido, ya que éste sería por $250.732.350 y el valor pagado en la transaccional de $310.409.000 es superior.
En ese orden, resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 29 inmodificable y sigue incólume, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Sobre este asunto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL925-2018 dijo que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Bajo esta arista, esta Corporación ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).
En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 89570 SCLAJPT-10 V.00 30 XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GUILLERMO VILLA ORREGO contra BAKER HUGHES COLOMBIA S. A. Costas, como se expuso en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.