República de Colombia Orle Suprema de Justicia Sala de Catados Salival Sala do Doscoolostlim if 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1771-2021 Radicación n.° 81466 Acta 16 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE ARIAS VASQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra el BANCO POPULAR SA.
I.
ANTECEDENTES José Vicente Arias Vásquez llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que fuera condenado a « reliquidar y reajustar» la cesantía definitiva, intereses a la cesantía, primas semestrales de junio y diciembre, primas de vacaciones y, vacaciones, convencionales y legales, primas de servicio, al pago de la indemnización moratoria y, la indexación. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81466 En forma subsidiaria solicitó condena a reajustar» las primas legales de servicios semestrales de junio y diciembre, primas extralegales semestrales de junio y diciembre, primas de servicio convencionales, vacaciones y primas de vacaciones convencionales y legales, intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios al Banco Popular SA del 27 de junio de 1975 al 28 de abril de 2014, lapso durante el cual fue afiliado a la UNEB y, beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre dicha organización sindical y la entidad bancaria demandada. Sostuvo que el 28 de abril de 2014 le pagaron su cesantía, para lo cual se tuvo en cuenta un salario básico mensual de $2.245.552 y un promedio de $3.475.195,40; que el auxilio de cesantía se rige por el artículo 249 del CST, pues no se acogió al régimen establecido en la Ley 50 de 1990, y que la demandada para su cálculo «omitió la totalidad de la prima de vacaciones convencional efectivamente pagada al demandante como integrante de los factores base de liquidación salarial», de allí que solo le canceló la suma de $37.983.708, por cuanto le descontaron unos retiros parciales.
Agregó que para su cuantificación se tuvo en cuenta solo 13.916 días como laborados, cuando en realidad correspondían 14.148, es decir, «sin autorización legal ni del SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81466 demandante, dedujo del tiempo total laborado 66 días, para la liquidación definitiva de cesantía y prestaciones sociales». Refirió que también para la liquidación de las demás prestaciones sociales, su empleador omitió tener como factor salarial el auxilio de alimentación y el auxilio de transporte convencional, que tampoco le fue liquidada en legal forma la prima de servicios en la que no se tuvo en cuenta lo devengado por concepto de prima de vacaciones convencional y prima de vacaciones legal como factor salarial, además que omitió «aplicar la fórmula matemática establecida: "valor devengado en el semestre/ días laborados x 15 días"».
Para finalizar, indicó que el demandado no incluyó en la liquidación final de cesantía, el interés convencional del 9% sobre el monto de la cesantía consolidada a 31 de diciembre de cada ario, «luego de la adquisición de vivienda por parte del actor» y, le adeuda, «por lo menos, $32.455.969.00, ó (sic) la suma mayor que se establezca procesalmente, como consecuencia de la indebida liquidación de cesantía, intereses legales y convencionales de cesantía, liquidadas indebidamente o dejadas de liquidar y pagar».
El Banco Popular SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, los extremos, los valores pagados por concepto de cesantía e intereses a la cesantía, el pago en la liquidación final de prestaciones de las vacaciones y la prima extra anual, las sumas pagadas por concepto de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81466 auxilio de alimentación y transporte convencionales, la afiliación del demandante a la organización sindical UNEB y su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, la realización de liquidaciones parciales de cesantía al demandante en vigencia del vínculo laboral y el no acogimiento del trabajador a los términos de la Ley 50 de 1990 para efectos de la liquidación de esta prestación. Indicó que no existía fundamento para reliquidar el auxilio de cesantía, los intereses, las vacaciones y las primas legales y extralegales, al haber cancelado en el transcurso de la relación laboral y al momento de su finalización, todos los salarios y prestaciones adeudados, los cuales fueron liquidados conforme a derecho, por lo que, al no existir ningún saldo a favor del trabajador, no concurrían los presupuestos para imponer la indemnización moratoria o la indexación. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada así como, las que denominó falta de causa, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y, la genérica (f.° 72-89 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 6 de julio de 2017 (CD a f.° 326 cuaderno de instancias), en el cual resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones, declaró SCLAMT-10 V.00 4 Radicación n.° 81466 probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada y, condenó en costas a la parte actora.
Inconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 28 de noviembre de 2017 (CD a f.° 521 cuaderno de instancias), en el que decidió confirmar el proferido por el a quo y, gravó con costas al impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que la reliquidación de la cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicio, prima de vacaciones y vacaciones, tiene como fundamento la no inclusión de factores salariales como la prima de vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, prima de servicio y los intereses convencionales del 9% anual sobre las cesantías consolidadas, para lo cual, luego de referirse a los elementos que integran el salario, lo que definió con fundamento en el articulo 127 del CST y en las sentencias CSJ SL, 10 jul 2006, rad. 27325;
CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509, CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 43696 y, CSJ SL, 2 ag. 2017, rad. 44416, indicó que en lo que tiene que ver con la prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios e intereses convencionales del 9% anual sobre las cesantías consolidadas, «no pueden ser considerados salario pues no se pagan como contraprestación del servicio», SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 81466 conclusión que soportó en el análisis individual de cada uno de los rubros.
Agregó que, los intereses a la cesantía, las primas de servicios, de vacaciones y las vacaciones, se liquidaron de conformidad con lo dispuesto en las normas convencionales y en los factores que allí se determinaron para su cuantificación por lo que ninguna suma adeudaba la demandada por tales rubros. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá DC y, en su lugar, [...1 se condene a la demandada a reliquidar y reajustar la cesantía definitiva, intereses de cesantía, las primas legales y extralegales semestrales de mayo y noviembre, las vacaciones, primas de servicios y primas de vacaciones indebidamente liquidadas al demandante, en el transcurso de la relación laboral; el reconocimiento y pago de las primas extralegales semestrales de junio y diciembre insolutas, considerando los reales y legales factores salariales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo y la Ley; la indemnización moratoria prevista en la ley; la indexación aplicada a los valores indebidamente liquidados, así como Ultra y Extra Petita, de conformidad al art. 50 del C.P.L. Subsidiariamente se condene a la demandada a reliquidar y SCLAMT-10 V.00 6 Radicación n.° 81466 reajustar: las primas legales de servicios, legales y convencionales semestrales de junio y diciembre; las primas semestrales extralegales pagadas en los meses de mayo y noviembre en cada ario; las vacaciones legales, las vacaciones y las primas de vacaciones indebidamente liquidadas y al pago de las primas extralegales semestrales de junio y diciembre insolutas, correspondientes a, por lo menos, los tres (3) últimos arios de servicios; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas o indebidamente liquidadas, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la Ley y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita (sic) en la entidad demandada.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa los artículos 128, 129, 133 y 307 del CST; en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 249, 253, 306, 308,467, 470,471,476 y 478 del CST; 25, 26, 27, 28 y 63 del CC;
Decreto 2351 de 1965; Ley 50 de 1990; artículos 50, 51, 54 A, 60 y 61 del CPTSS; 280 y 281 del CGP; concordantes con los artículos 1, 2, 25, 29, 31, 53, 55, 83, 228, 230 y el preámbulo de la CN; Leyes 57 y 153 de 1887; convenciones colectivas suscritas en el banco demandado; junto con ola jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de los elementos que componen el salario ordinario o legal y la procedencia de la reliquidación de cesantía y prestaciones sociales y los factores incidentes».
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81466 Enuncia como causa de la violación, los siguientes errores de hecho: 1°.- No dar por demostrado, estándolo, que el 30 de abril de 2.014 la demandada liquidó y pago al demandante la liquidación final de la cesantía e intereses de cesantía indebidamente, tomando un salario base de $3.475.195.40, cuando en realidad los factores salariales base de liquidación son de un monto superior, considerando lo dispuesto en el artículo 19, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981 y 127 del C.S. del T. 2°.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la cesantía final del demandante es de $3.886.499.14, por lo menos, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la convención Colectiva (sic) suscrita el 18 de diciembre de 1981. 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que los intereses legales de cesantías liquidados y pagados al actor, deben reliquidarse y pagarse al demandante al establecer que el monto real de la cesantía final es superior al liquidado por la demandada con fecha 30 de abril de 2.014. 4°.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada al establecer el salario base de liquidación de la cesantía definitiva del demandante, omitió establecer los reales factores convencionales, conforme lo percibido en el último ario de servicios, por concepto de prima extra anual, prima extralegal Semestral (sic) de noviembre, prima extralegal semestral de mayo, Prima de Servicios Convencional de junio, prima de servicios convencional de diciembre prima de vacaciones convencional (sic). 5°.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió probar procesalmente el real y efectivo pago al demandante, de la cesantía congelada al 31 de diciembre de 1.979, en la suma de $40.036.56 (sic). 6°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Prima Convencional de Servicios, no es factor para la integración del salario base de liquidación de la cesantía final, no obstante lo establecido en el artículo 19 de la convención Colectiva (sic) suscrita el 18 de diciembre de 1981.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81466 7°.- No dar por demostrando (sic), estándolo, que las Primas de Servicios liquidadas al demandante, en el transcurso de la relación, fueron indebidamente liquidadas al no liquidarse (sic) en base al salario promedio que devengaba el actor en cada semestre de pago de dichas primas. 9°.- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que las Primas Convencionales de Servicios, fueron indebidamente liquidadas, en el transcurso de la relación laboral, al no liquidarse en base al salario promedio que devengaba el actor en cada semestre de liquidación y pago de dichas primas. 10°.- No dar por demostrado, estándolo, que las Primas de Servicios convencionalmente pactadas, debían liquidarse y pagarse «mes y medio de salario en el mes de junio y mes y medio de salario en el mes de diciembre», conforme lo establecido en el artículo 12 de la convención colectiva de Trabajo (sic) suscrita el 18 de octubre de 2005. 11°.- No dar por demostrado, estándolo, que en la entidad demandada, conforme lo estipulado en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 12 de la convención colectiva suscrita el 18 de Octubre de 2.005, sólo para los trabajadores que ingresaron a partir del 10 de enero del ario 2.000, la Prima de Servicios se les liquida con el sueldo básico y no constituye salario para la liquidación de prestaciones legales y extralegales, «incluido el auxilio de cesantía». 12°.- Dar por probado, sin estarlo, que las Primas Extralegales de Servicios fueron liquidadas «en 15 días», prescindiendo de precisar si se trata de sueldo o de salario, al convalidar el irregular procedimiento desarrollado por el influyente Banco en la liquidación de cesantía y prestaciones sociales impugnado. 14°.- (sic) No dar por demostrando (sic), estándolo, que el Párrafo Segundo del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 16 de diciembre de 1999, estableció que el pago de la Prima Extralegal Semestral de 15 días de salario ordinario o legal, prevista en el articulo 80 del Laudo Arbitral del 24 de julio de 1.974 y en el artículo 12 de la Convención colectiva (sic) suscrita 10 de febrero de 1.980 (sic), se debía cancelar «dentro en los últimos (sic) 5 días de los meses de mayo y noviembre de cada ario».
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81466 15°.- No dar por demostrando (sic), estándolo, que el Párrafo Tercero del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 16 de diciembre de 1999, estableció que el pago de la Prima Extralegal Semestral, contemplada en el artículo 8° del Laudo Arbitral de 1974 y en el artículo 12 de la convención colectiva suscrita el 1 de febrero de 1980, de 15 días de sueldo básico, sin constituir salario para ningún efecto, se liquidará únicamente a los trabajadores que ingresaran a partir del 1' de enero del ario 2.000, y que «por tanto no incidirá en la liquidación de prestaciones legales y extralegales, incluido el auxilio de cesantía». 16°.- No dar por demostrando (sic), estándolo, que el Párrafo Primero del artículo 11 de la convención Colectiva (sic) de Trabajo, estableció el pago de una Prima Extralegal Semestral de 15 días de salario ordinario o legal, que el Banco debió pagar al demandante, en los meses de Junio y Diciembre de cada ario, sin hacerlo, incumpliendo y violando lo dispuesto en la norma convencional mencionada. 17°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las Primas Extralegales o convencionales de Vacaciones (sic), devengadas por el demandante en el último ario de servicios, no son factor para la integración del salario base de liquidación, (S.B.L.), de la cesantía final, no obstante lo establecido en el artículo 19 de la convención Colectiva (sic) suscrita el 18 de diciembre de 1981. 18°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las Primas Extralegales o convencionales de Vacaciones (sic), devengadas por el demandante en el último ario de servicios, no son factor para la integración del salario base de liquidación, (S.B.L.), de la cesantía final, no obstante lo establecido en el artículo 19 de la convención Colectiva (sic) suscrita el 18 de diciembre de 1981 (sic). 19°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima convencional de vacaciones, no es factor para la integración del salario base de liquidación de la cesantía final, no obstante lo establecido en el artículo 19 de la convención Colectiva (sic) suscrita el 18 de diciembre de 1981. 20°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los auxilios convencionales de alimentación y transporte, no son factor para la integración del salario base de liquidación de la cesantía final, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81466 no obstante lo establecido en el artículo 19 de la convención Colectiva suscrita el 18 de diciembre de 1981. 19°.- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que, las primas convencionales de vacaciones, fueron indebidamente liquidadas con base en el sueldo básico únicamente, no obstante lo establecido en el artículo 13 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 18 de octubre de 2.005, que ordena su liquidación y pago con base al salario. 20.- (sic) No dar por demostrando (sic), estándolo, que la Prima convencional de Vacaciones, de 49 días de salario ordinario o legal, que devengó el demandante, fue indebidamente liquidada en base al sueldo básico, a partir de 1.990 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo. 20.- (sic) No dar por demostrado, estándolo que las Vacaciones Legales fueron indebidamente liquidadas sin considerar el salario promedio real al reconocerse dicha prestación. 21.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió liquidar y pagar al demandante los intereses convencionales del 9% anual, pactados en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1.971. 22.- No por probado (sic), estándolo, que la demandada incurrió en el manifiesto error de hecho de liquidar las vacaciones legales, primas de vacaciones, primas extralegales semestrales de mayo y noviembre, únicamente sobre el sueldo básico del trabajador. 23.- No dar por probado, estándolo, que el demandante desde su vinculación laboral al Banco Popular, fue Trabajador Oficial, por lo cual el mínimo de sus derechos laborales, se encuentra regulado en el Régimen (sic) prestacional de los trabajadores oficiales (negrilla y subrayado del texto).
Alega en la demostración del cargo, que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo del articulo 127 del CST para aseverar que «salario es lo que retribuye el servicio», lo que lo lleva a la errada conclusión que los auxilios de transporte y alimentación no pueden ser considerados como tales, pues no se pagan como contraprestación del servicio, SCLA1 PT-10 V.00 Radicación n.° 81466 aserto que desconoce el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981, «que precisa que los auxilios convencionales, permanentes mencionados, se incluyen dentro del salario base de liquidación del primer factor salarial, establecido convencionalmente».
Expone que de la mencionada prueba documental se establece que el salario promedio del último ario de servicios que debió tomar la demandada para liquidar su cesantía final, corresponde a la suma de «$49.467.593.29 que dividido por 12 meses arroja un salario promedio total del último año de servicios de $4.122.299.44» y que: De haber obrado conforme al Debido Proceso los juzgadores de instancias anteriores, debieron atender la súplica de la demanda en relación a la indebida liquidación y concluir que la correcta y debida liquidación de la cesantía, excluyendo 1/3 de primas de servicios del último ario, correspondiente a la prima de servicios legal, que no es factor salarial, (art. 307 CST), arroja un salario base de liquidación de $3.856.034.77, el cual debió tomarse para liquidar la cesantía final del actor, de conformidad al régimen privado previsto en los artículos 127, 249 y 253 del C.S.T del T. Dicho salario multiplicado por el número de días tomados por la demandada como tiempo de servicio trabajado de 13.916 dividido por 360 arroja una cesantía definitiva de $149.057.166.27, monto de la cesantía es superior a la liquidada por la demandada, que fue la suma de $119.295.735.40 como cesantía bruta, según la liquidación definitiva.de empleados» que obra en el plenario (negrilla y resaltado del texto).
Resalta que al encontrarse mal liquidado el auxilio de cesantía, «igual sucede con los intereses legales de cesantía, pues éstos están ligados y dependen porcentualmente al monto de la primera prestación» y, que la entidad demandada SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81466 ha desconocido que a partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1971, se estableció el pago de intereses del 9% anual »sobre las cantidades que a diciembre 31 de cada ario figuren a favor del trabajador», los cuales canceló para las anualidades 1971 a 1974 y, a partir de 1975 «únicamente se limitó a pagar los intereses legales del 12% ordenados por la Ley 52/75 y artículo 1° del D. 116/76 vigente».
Cuestiona, además, que el juez de segunda instancia hubiera sostenido que la prima de vacaciones no puede ser considerada salario, «sin que este tema sea parte del debate judicial incoado ni de las pretensiones del demandante, ni se haya planteado en el transcurso procesal», pues para el demandante existe norma clara, precisa y expresa que consagra la incidencia salarial de dicha prestación extralegal en la liquidación de la cesantía (art. 19 Convención Colectiva 1981), por lo que »no se reclama su integridad como ausente del S.R.L. de la cesantía final, sino el monto de lo erróneamente estimado por la demandada».
Asevera: El error de hecho del ad quem se manifiesta al no hallar en la prueba documental de folio 145 a 151, se relacionan los pagos nominales efectuados al demandante, que no fueron tenidos en cuenta en su integridad por el la demandada (sic), sin que el ad quern y el a quo, advirtieran que la abundante prueba documental establece la indebida liquidación de la cesantía y las prestaciones reclamadas por el demandante como indebidamente liquidadas, sin considerar los elementos básicos del salario mensual que devengó el actor ( ).
SCLAWT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 81466 Sostiene que el sentenciador de la alzada omitió pronunciarse sobre la calidad de trabajador oficial del demandante con lo que desconoce la normativa legal propia para este tipo de servidores, que «se encuentra en las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978y 1045 de 1978, normas que, para los trabajadores del Banco Popular, fueron adicionadas por las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas en la entidad demandada».
Arguye que la prima de vacaciones se le liquidó con el «SUELDO BÁSICO», cuando la norma convencional dispone que «debe liquidarse y pagarse con 49 días de SALARIO, como lo ordena el artículo 13 de la Convención Colectiva del 18 de Octubre de 2.005, circunstancia esta que no fue objeto de pronunciamiento alguno por los funcionarios de instancias anteriores, no obstante ¡aprueba documental obrante uf 123 y sgs (sic)», es decir, que la misma debió liquidarse con el «salario real», que incluye los auxilios de alimentación y de transporte que integran la asignación básica mensual.
Refiere que tampoco se le reconoció la prima legal de vacaciones «Establecida para los Trabajadores Oficiales en los artículos 4, 8, 17, 25 y 28 del D. 1045/78)) (negrilla y resaltado). De la prima de servicios convencional, expone que la empleadora no aplicó el articulo 127 CST para su liquidación y, no tuvo en cuenta que constituye salario para la liquidación de prestaciones legales y extralegales.
SCLMPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81466 En lo que hace a la prima legal de servicios, también se duele de su cálculo «al no tener en cuenta la Prima de Vacaciones como factor salarial, como lo ordenan los literales e y f del artículo 17 del D. 1045/78, aplicable al demandante, en virtud de su condición de Trabajador Oficial». Se refiere también a la prima extralegal de junio y diciembre para indicar, que el ad quem incurrió en el yerro de no observar la ausencia de prueba de su pago, que la demandada dejó de realizar desde el ario 2000 y hasta la fecha de terminación del contrato, así como que tampoco fue tenida en cuenta para la liquidación definitiva de cesantía y prestaciones sociales, «sin que exista norma convencional o legal que haya derogado su reconocimiento y pago».
Para concluir, señala que se encuentra demostrado, por todos los medios, que la demandada no realizó la liquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones legales y extralegales de manera adecuada, por lo que, resulta procedente la condena por concepto de indemnización moratoria, «prevista en los artículos 65 del C. S. del T. y art. 10 del D. 797/ 49, dada la intransigente posición de rechazo a las legales reclamaciones del actor y la conducta procesal observada en el transcurrir de la acción».
VII. RÉPLICA Señala el Banco Popular, que resultan acertados los razonamientos del juzgador de segunda instancia e insiste, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81466 en que, si se revisa la liquidación final de prestaciones sociales, [ ] fácilmente se determina que el Banco tuvo en cuenta como factor de salario, también la doceava parte de la prima de vacaciones, es decir que procedió en la forma como lo precisa el articulo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 28 de diciembre de 1.981, de donde se tiene que el Banco obró en forma correcta cuando procedió a liquidar el auxilio de cesantía, es decir, sin excluir ningún factor de salario para hallar el valor de la liquidación final de esa prestación social, por lo tanto, se debe arribar a la conclusión que el cargo es infundado.
En lo que respecta a la indemnización moratoria, refiere que no hay lugar a su prosperidad al no haberse impuesto en el juicio condena alguna de orden salarial o prestacional, así como tampoco la conducta malintencionada a la que alude la ley, además de haber olvidado la censura señalar como violado el articulo 65 del CST modificado por la Ley 789 de 2002.
VIII. CONSIDERACIONES A partir de lo dispuesto en el articulo 127 del CST y de la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal concluyó que ola prima de vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, prima de servicios e intereses convencionales del 9% anual sobre las cesantías consolidadas, no pueden ser considerados salario pues no se pagan como contraprestación del servicio».
En cuanto a la liquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, señaló: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81466 Así mismo, encontramos que con las convenciones colectivas de trabajo oportunamente allegadas en esta instancia, no se evidencia pago alguno por concepto de intereses a las cesantías en un 9%, de modo que no es dable reliquidar prestaciones sociales que no tuvieran expresamente tales acreencias como factor salarial, situación frente a la cual, ajuicio de esta Sala, se procedió adecuadamente, toda vez que para liquidar cesantías se tuvo en cuenta el auxilio de alimentación y de transporte, prima de servicio, prima extralegal semestral y anual y prima de vacaciones, según se deduce de la liquidación de folio 110 y 111, lo cual es conteste con lo establecido por los testigos Marta Sofia Prada Orozco y Marisol Morales Tibavisco, así como con el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 (folio 199).
Y, para finalizar, agregó: En igual sentido, no se avizora que los intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones, tengan una indebida liquidación por la falta de inclusión de factores salariales, pues ciertamente se denota que se dio aplicación a las convenciones colectivas donde se establece que los intereses a las cesantías se liquidarán conforme a normas concordantes en el sector privado, artículo 15 de la convención colectiva de trabajo 1980-1981 (folio 214), lo cual se cumplió como se denotan las documentales de folios 114 a 119.
Las primas extralegales de servicios se liquidaron con fundamento en 15 días trabajados, según folio 126 a 145, lo que resulta consecuente con lo establecido en el artículo 12 de la misma convención enunciada y, las vacaciones se pagaron con los correspondientes auxilios de alimentación y de transporte y prima de vacaciones, de conformidad con las documentales de folio 120-125.
Por lo anteriormente enunciado y en vista de que no se avizora que la demandada no hubiese tenido en cuenta todos los factores constitutivos de salario, no queda otro camino diferente a confirmar la sentencia impugnada. La inconformidad principal de la censura se centra en el derecho, que según afirma, le asiste a la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales que listó en la demanda, en la medida que, en su decir, le fueron pagadas SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 81466 de forma deficitaria, al no haber incluido todos los factores salariales en el ingreso base de liquidación. En punto a la conclusión del Tribunal alusiva a que el auxilio de transporte y alimentación convencional no pueden ser considerados salario pues no retribuyen el servicio del trabajador, por corresponder, el primero a «una suma de dinero que se le entrega al trabajador para que reponga los gastos de transporte asumidos en la movilización al sitio de trabajo, tal y como lo advirtiera la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 15 de junio de 2016, radicado 45050« y, el de alimentación, «conforme se extrae de la lectura de los artículos 10,15 y 11 de las convenciones colectivas de trabajo 2011, 1981 y 1980 (folio 165 a 219), respectivamente, tiene como único fin la alimentación por jornada continua de trabajo, la censura alega que dichos estipendios debían tomarse como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía, en los términos del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981.
Mal puede alegar el recurrente el desconocimiento de la preceptiva convencional, pues líneas más adelante sostuvo el ad quern: [ ] a juicio de esta Sala, se procedió adecuadamente, toda vez que para liquidar cesantías se tuvo en cuenta el auxilio de alimentación y de transporte, prima de servicio, prima extralegal semestral y anual y prima de vacaciones, según se deduce de la liquidación de folio 110 y 111, lo cual es conteste con lo establecido por los testigos Marta Sofia Prada Orozco y Marisol SCLAWT-10 V.00 IS Radicación n.° 81466 Morales Tibavisco, así como con el articulo 19 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 (folio 199).
Es decir, que no obstante no considerarlos factor salarial, asintió que de acuerdo con la norma convencional sí fueron tenidos en cuenta por el Banco demandado al momento de liquidar el auxilio de cesantía, lo que desmiente el yerro que le enrostra la censura. Ahora bien, en lo que hace al salario promedio del último ario de servicios, que según el recurrente debió tomar la entidad demandada para liquidar su cesantía final, se observa que en un aparte de su reproche refiere que corresponde a la suma de $49.467.593.29 que dividido por 12 meses arroja un salario promedio total del último año de servicios de $4.122.299.44»y, líneas después, sostiene que una correcta liquidación «excluyendo 1/3 de primas de servicios del último año, correspondiente a la prima de servidos legal, que no es factor salarial, (art. 307 CST), arroja un salario base de liquidación de $3.856.034.77, el cual debió tomarse para liquidar la cesantía final del actor», el que multiplicado por 13.916 días laborados y dividido por 360, arroja una cesantía definitiva de $149.057.166.27, que difiere de la reconocida al momento de la terminación de su contrato de trabajo.
En lo que atañe, el artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita en el ario 1981, señala: ARTICULO 19'. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE CESANTIA. A partir de la fecha de vigencia de la presente SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81466 Convención Colectiva y con sujeción a las condiciones previstas en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de febrero de 1980, el Banco Popular liquidará y pagará el auxilio de cesantía de todos sus trabajadores tomando como base los factores siguientes: 1.
Un primer factor integrado por el último salario ordinario que esté devengando el trabajador, sumado al valor mensual de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de transporte, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas y primas de estadía, si las tuviere asignadas el empleado en la fecha de liquidación parcial o definitiva. 2.
Un segundo factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el ario o fracción de ario inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios. 3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el ario o fracción de ario inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones.
La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantías. A folios 152-153 obra documental correspondiente a «ACUMULADOS DE CONCEPTOS POR EMPLEADO», en la que, para el último ario de servicios del demandante (mayo 2013- abril 2014), se registran los siguientes conceptos totales: CONCEPTO TOTAL SUELDO $24.503.262,98 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $1.833.771,90 AUXILIO DE TRANSPORTE $918.481,21 PRIMA SERVICIOS JUNIO $2.008.581,23 SCLAP1-10 V.00 20 Radicación n.° 81466 PRIMA SERVICIOS JUNIO $4.017.162,46 PRIMA SERVICIOS DICIEMBRE $1.186.594,71 PRIMA SERVICIOS DICIEMBRE $2.373.189,43 PRIMA EXTRA JUNIO SEMESTRAL $1.818.257,54 PRIMA EXTRA DICIEMBRE SEMESTRAL $1.080.215,50 PRIMA EXTRA ANUAL $1.448.236,52 VACACIONES LEGALES $1.584.316,07 VACACIONES FINALES $736.042,04 PRIMA VACACIONES $5.933.107,98 CESANTIAS AÑO ANTERIOR $33.030.618,00 CESANTIAS FINALES $37.983.708,00 INTERESES CESANTÍAS AÑO ANTERIOR $3.963.674,15 INTERESES CESANTÍAS FINALES $1.494.025,85 AUXILIO MONTURA $269.887,00 AUXILIO LENTES $269.887,00 AUXILIO LENTES CONTACTO $494.776,00 RETRO.
SUELDO $28.373,66 De conformidad con la norma convencional citada, la suma de los 3 factores allí indicados corresponde al salario base de liquidación de la cesantía, que para el demandante ascendería a: - Factor 1: CONCEPTO ANUAL MENSUAL SALARIO $24.503.262,98 $2.041.938,58 AUXILIO TRANSPORTE $918.481,21 $76.564,10 AUXILIO ALIMENTACIÓN $1.833.771,90 $152.814,32 - Factor 2: TOTAL $2.271.317 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 81466 CONCEPTO ANUAL MENSUAL HORAS EXTRAS $0 $0 DOMINICALES $0 $0 FESTIVOS $0 $0 RECARGO TRABAJO NOCTURNO $0 $0 VIÁTICOS $0 $0 HONORARIOS $0 $0 TOTAL $0 - Factor 3: CONCEPTO ANUAL MENSUAL PRIMA DE SERVICIOS (- 1/3 PARTE) $6.390.351,89 $532.529,32 PRIMA EXTRALEGAL JUNIO $1.818.257,54 $151.521,46 PRIMA EXTRALEGAL DICIEMBRE $1.080.215,50 $90.017,95 PRIMA ANUAL EXTRALEGAL $1.448.236,52 $120.686,37 PRIMA VACACIONES $5.933.107,98 $494.425,66 TOTAL 1.389.180,76 Así las cosas, siguiendo lo dispuesto en el artículo 19 de la norma convencional «La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantías», es decir, corresponde a la suma de $3.660.497,76, la que difiere de la de $3.475.195,40 que le fuera tenida considerada por el Banco Popular, tal como se observa en la documental de folios 109-110, razón por la cual habrá de casarse la sentencia solo en cuanto a la liquidación del auxilio de cesantía y de sus intereses, por depender del monto de aquel.
SCLAJPT-10 V.00 -)2 Radicación n.° 81466 En cuanto a la inconformidad por el no pago de los intereses a la cesantía en porcentaje correspondiente al 9% anual, tal como contempló la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1971, el ad quem sostuvo: «con las convenciones colectivas de trabajo oportunamente allegadas en esta instancia, no se evidencia pago alguno por concepto de intereses a las cesantías en un 9%, de modo que no es dable reliquidar prestaciones sociales que no tuvieran expresamente tales acreencias como factor salarial», decisión que no luce contraria a lo que el acervo probatorio acredita, pues no se acompañó la norma convencional que soporta el derecho y, en las allegadas, correspondientes a los años 2011 (u 158-185), 1981 (f.°186-206) y, 1990 (f.°230-250) nada se dice de tal prestación, salvo en la de 1980 (f.° 207-219) en la que, al referirse al auxilio de cesantías indicó que debería cancelarse junto con los intereses en los términos establecidos para el sector privado, preceptiva de la cual el colegiado indicó: »lo cual se cumplió como denotan las documentales de folios 114 a 119».
La inconformidad de la censura atinente a la naturaleza salarial de la prima de vacaciones, y su incidencia para la liquidación del auxilio de cesantía, queda superada con lo expuesto líneas atrás al definir la Sala que sí debe incluirse en salario base para su cuantificación, calcular el monto correspondiente y disponer la casación del fallo en este punto.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 81466 En cuanto a la calidad de trabajador oficial del demandante, de la cual el memorialista señala, »el sentenciador de alzada omitió pronunciarse, baste decir que, en ningún yerro incurrió el Tribunal pues, no se discutió y, fue justamente la razón que dio lugar a la aplicación de los acuerdos colectivos y concesión de los beneficios extralegales.
De otro lado, la inconformidad con el salario a tener en cuenta para el cálculo de la prima de vacaciones, el que refiere que de acuerdo con la norma convencional «debe liquidarse y pagarse con 49 días de SALARIO, como lo ordena el artículo 13 de la Convención Colectiva del 18 de Octubre de 2.005, circunstancia esta que no fue objeto de pronunciamiento alguno por los funcionarios de instancias anteriores, no obstante la prueba documental obrante a f 123 y sgs (sic)», no es de recibo en esta sede extraordinaria pues, ante tal omisión del juez de segunda instancia, debió el interesado solicitar, en el término de ejecutoria, la adición de la sentencia, actuación que no cumplió. Tampoco luce de recibo la alegación atinente a que el ad quem no observó la falta de prueba del pago de la prima extralegal de junio y diciembre desde el ario 2000 y hasta la fecha de terminación del contrato, pues tal como se acredita con las documentales contentivas de los acumulados devengados anualmente por José Vicente Arias Vásquez de folios 146-153, se advierte su pago en todas las anualidades, amén, que como quedó visto con anterioridad, al formar parte las primas extralegales del factor 3 que conforma la base SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 81466 salarial para la liquidación de las cesantías, allí se incluyó dicho concepto en la proporción correspondiente.
Para finalizar, habrá de analizarse la conducta de la demandada para definir la prosperidad de la condena por indemnización moratoria, de la que también expresa inconformidad el recurrente. En cuanto a la imposición de esta sanción, que conforme a la ley procede cuando el empleador incumple su obligación de pagar salarios y prestaciones sociales al término del vínculo laboral o lo hace de manera deficitaria, la Corte ha enseriado que no opera de manera automática ni axiomática, sino que debe estar precedida de la indagación de la conducta y razones aducidas por el deudor.
Siendo así, se recuerda que, al resolver previamente las inconformidades del recurrente, se arribó a la conclusión de que el salario base tenido en cuenta por el Banco Popular SA para liquidar de manera definitiva el auxilio de cesantía por terminación del vínculo contractual del trabajador, hoy actor del juicio, resultó inferior al acreditado al interior del proceso; no obstante, se corroboró que fue por un error aritmético, pues revisada la liquidación definitiva de tal prestación se encontró que allí se incluyeron en la base salarial para la liquidación, la prima extra anual, prima extra diciembre semestral, prima extra junio semestral, prima servicios diciembre, prima servicios junio y prima de vacaciones (f.° 109-110), es decir, los factores que de conformidad con la SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 81466 Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1981 debían considerarse para su cuantificación, razón por la cual, en este error de cálculo de la entidad empleadora no encuentra la Sala un actuar de mala fe.
A la anterior conclusión se arriba al apreciar que, fenecido el vínculo laboral el 28 de abril de 2014, en oportunidad la empleadora procedió a liquidar y pagar al ex trabajador el valor de las acreencias laborales que creyó deber existiendo solamente, se itera, una diferencia en el valor de las cesantías como consecuencia de un yerro de cálculo que no, de la intención del banco de ocultar el valor real del salario, o de desconocer la naturaleza retributiva de sus elementos integrantes por lo que, a la luz de la sana crítica se llega a la convicción racional de que la imposición de la indemnización moratoria en tales condiciones no se exhibe procedente.
De lo que viene de analizarse, se casará la sentencia de segunda instancia únicamente en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió de la de la pretendida reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, únicos yerros que resultaron demostrados. En lo demás se mantiene incólume. Sin costas prosperidad. en el trámite extraordinario dada su SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 81466 IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA Previo a resolver la impugnación de la parte actora se recuerda que el recurso extraordinario solo prosperó en lo concerniente a la pretensión de reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, por lo que el estudio en instancia se limitará a este tópico. Salario base de liquidación. La Sala encontró que el salario base para la liquidación del auxilio de cesantía por terminación del contrato de trabajo de José Vicente Arias Vásquez, incluidos todos los factores que por disposición del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo lo integran, asciende a la suma $3.660.497,76.
Auxilio de cesantía. Efectuada la pertinente operación aritmética, se obtiene la suma de $141.498.574,52 que corresponde al valor bruto del auxilio de cesantía definitiva, al que debe descontarse los pagos parciales realizados al actor, por $81.312.027,67 (f.° 109 cuaderno de instancias), de los cuales no se presentó discrepancia, cálculo que arroja una suma neta de $60.186.546,85.
A la terminación del vínculo, la demandada pagó al extrabajador por auxilio de cesantía, de acuerdo con la liquidación definitiva de acreencias laborales, la suma de SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 81466 $37.983.708, de lo que resulta una diferencia a favor del promotor del juicio de $22.202.838,85, por la que se impartirá condena. Intereses a la cesantía. De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1980, RA partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, el Banco Popular liquidará y pagará el auxilio de cesantía de sus trabajadores y los intereses del mismo, con un régimen equivalente al previsto para el Sector Privado», consecuentemente, bajo esta regla se obtiene la suma de $2.347.275,32 al que una vez descontado el valor de $1.494.025,85 que le pagó el banco a la terminación del vinculo laboral (f.° 109 cuaderno de instancias), arroja un saldo a favor del demandante de $853.249,47, cuyo pago se ordenará. Teniendo en cuenta que las diferencias a las que aquí se arribó por auxilio de cesantía y sus intereses, se han visto afectadas por la devaluación del peso colombiano, se dispondrá se sufraguen previa indexación, calculada desde el 28 de abril de 2014, hasta la fecha de su pago efectivo, de conformidad con la siguiente fórmula: A = VTI x IPC Final IPC Inicial Donde: SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 81466 VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al mayor valor por auxilio de cesantía e intereses a la cesantía IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2014. Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ VICENTE ARIAS VASQUEZ contra el BANCO POPULAR SA, solo en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió de de la pretensión de reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de julio de 2017 y, en su lugar, CONDENAR al BANCO POPULAR SA a pagar al demandante JOSÉ VICENTE ARIAS VASQUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa, las sumas de $22.202.838,85 y, $853.249,47 por concepto auxilio de SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 81466 cesantía e intereses a la cesantía, respectivamente, las que deberá indexar a la fecha de pago, de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al BANCO POPULAR SA de las demás pretensiones.
TERCERO: Costas de las instancias a cargo del banco demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C-7--'CDCL-1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ.58//v Y SCLJUPT-10 V.00 3(1 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala le Cagada' Lateral Sala de Desesuullda ir 3 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 81466 De: José Vicente Arias Vásquez vs. Banco Popular S.A. Con el respeto de siempre, manifiesto que me aparto parcialmente de la postura de la Sala, por cuanto no comparto que se concluyera improcedente la condena por indemnización moratoria, pese a que se concluyó que el salario base que se utilizó para liquidar de manera definitiva el auxilio de cesantías del promotor del litigio, fue inferior al devengado realmente.
Bien se sabe que la sanción procede si el empleador demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Por ello, siempre debe examinarse el comportamiento asumido por el empleador incumplido, en el contexto de la relación de trabajo, a partir de las pruebas allegadas, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ 5L12547-2017).
A mi juicio, es evidente que el empleador tenía absolutamente claro que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, el salario SCLAMIT-10V00 Radicación n.° 81466 base para la liquidar las cesantías se componía de tres factores. En lo referente a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutas, la Sala en proveído CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, adoctrinó: [ ] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ", como lo dejon sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
Así E, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronuncion igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejo E consignado que: tos jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria [.
Estimo que, en lo que a este tópico de la decisión respecta, la absolución deferida provino de haber hecho abstracción de la realidad. Carece de lógica sostener que una entidad bancaria como la demandada, que tiene como funciones realizar cálculos aritméticos y operaciones en dinero, hubiese incurrido en un error matemático tan fácilmente detectado.
SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81466 En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, 4=3 JÓ6GE Pagis SÁNCHEZ CHEZ SCLAPT-10 V.00 3