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SL1771-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1251 de 1965Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57615 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1771-2018 Radicación n.° 57615 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de enero de 2012, dentro del proceso adelantado por JORGE ENRIQUE CRUZ OSPINA en contra de la citada empresa.

I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Cruz Ospina, presentó demanda en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. –en adelante Avianca S.A.-, con el fin de que se le condenara a reintegrarlo en un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación, con el pago de las prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir durante el tiempo de duración de la desvinculación. Todo ello, de forma indexada.

Subsidiariamente, solicitó el pago de una indemnización por despido sin justa causa, también indexada. Como fundamento de sus peticiones, señaló que ingresó al servicio de la demandada el 21 de mayo de 1973, siendo el último cargo desempeñado el de «Despachador de Operaciones de Aeronaves» con un salario promedio mensual de $3.000.000. Afirmó que el 15 de julio de 2008, Avianca terminó el contrato de trabajo con justa causa dado que el día 22 de mayo de 2008, éste desatendió los procedimientos de despacho de vuelos «al no haber monitoreado el vuelo 9329 en el ítem de MEL, generando una demora de 17 minutos y afectando gravemente la seguridad del vuelo».

Indicó que durante aquel día, atendió los vuelos asignados entre las 12:00 y las 20:45 horas y que el vuelo «motivo de despido» estaba asignado a otro despachador, quien «le hizo un Prebalance de Peso y Balance, terminó su jornada y se fue». Indicó que se produjo un cambio de avión a última hora por otro de menor capacidad, lo que generó problemas para la distribución de pasajeros y cargas.

Afirmó que cumplida su jornada laboral a las 20:45 horas del 22 de mayo de 2008, sin estar obligado a ello, se quedó en el lugar de trabajo para la atención de los vuelos que todavía estaban pendientes de despacharse con destino a Bogotá, Cali y San Andrés, y aunque para esto se requerían dos funcionarios, estuvo únicamente él. Aseguró que sí realizó el monitoreo necesario para el vuelo 9329 y que precisamente por ello notó que existía un desbalance del avión y que se debían reubicar los pasajeros y las cargas, lo que comunicó al «control de vuelo».

Añadió que el cambio de avión se dio para un Fokker con menor capacidad de pasajeros y respecto del cual se presentaba una falla «en el LSAS que es el componente (repuesto) encargado de corregir automáticamente el centro de gravedad y que esta falla la venía teniendo dicha nave hace aproximadamente 8 meses». Afirmó que en el trámite disciplinario que se le siguió, se violó su debido proceso dado que las citaciones a rendir descargos se realizaron por fuera de los términos convencionales señalados.

La empresa demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los extremos del contrato, el cargo desempeñado por el demandante, los horarios de trabajo, las licencias con las que contaba el trabajador y la existencia de un proceso disciplinario en su contra. Señaló que el contrato de trabajo finalizó porque el actor calculó «[…] mal el peso y balance del avión Fokker que cumpliría el vuelo No. 9329 con destino a la ciudad de Bogotá el día 22 de mayo de 2008», con inobservancia de los procedimientos establecidos para ello, lo que atentó contra la seguridad del vuelo, y para corregir dicha situación, retrasó el vuelo y todos los demás que le seguían.

Indicó que no obligó a mantener en el lugar de trabajo al demandante y que «el hecho de trabajar un corto tiempo extra no lo exime de responsabilidad» y que el hecho de que se tuviera que corregir una situación cuando la aeronave ya se encontraba carreteando, confirma la existencia de una falta. Ratificó que la empresa cumplió con todos los derechos legales y convencionales a favor del actor en el proceso disciplinario y que la existencia de una falla en el «LSAS» no tenía relación con el cálculo del peso y balance del avión. Formuló las excepciones de prescripción, compensación e «incompatibilidad» del reintegro.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 18 de mayo de 2010, por medio del cual condenó a la empresa demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o uno de igual jerarquía, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir.

Declaró próspera la excepción de compensación. Fundó el fallo en que la empresa demandada no cumplió con los términos convencionales establecidos para el proceso disciplinario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 30 de enero de 2012, confirmó la decisión impugnada.

Para fundamentar su fallo, el Tribunal expuso que el entendimiento de la norma convencional que regulaba el procedimiento disciplinario consistía en que la citación al trabajador debía darse dentro de los tres días hábiles a partir del conocimiento o comprobación de la falta, o culminación de la investigación disciplinaria, sin que superara los 5 días.

Así, dado que la empresa culminó la investigación el 29 de mayo de 2008 y la citación a descargos se dio el 6 de junio del mismo año, esto es, el día 9 hábil, por tanto, de forma extemporánea, dado que el término vencía el día 5 de junio. Señaló que la prescripción especial del reintegro que opera para aquellos de origen legal, no tiene cabida en cuando se trata de uno convencional, el cual se encuentra cobijado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la demanda no estaba prescrita.

Así mismo, indicó que al tener el reintegro tal origen, no resultaba aplicable el análisis de la desaconsejabilidad del mismo. Finalmente, aseguró que los hechos que rodearon la terminación del contrato, a pesar de haberse incumplido el término convencional, tampoco resultaban graves. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia de primer grado y disponga absolver a la sociedad demandada de las pretensiones elevadas en su contra. Subsidiariamente, solicitó que la Sala «considere» tener por desaconsejable el reintegro, en el evento de encontrar injustificado el despido.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado por el opositor, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y de los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 55, 56, 58 numeral 1º, 60, 61, 62, 104 a 122 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la investigación previa que dio lugar al inicio del trámite disciplinario convencional, concluyó el 29 de mayo de 2008. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la investigación previa que dio lugar al inicio del trámite disciplinario, culminó el 30 de mayo de 2008, siendo éste el 5 día hábil siguiente al de la ocurrencia de los hechos. 3.

No dar por demostrado, cuando así aparece claramente evidenciado, que la compañía sí cumplió con el término convencional y por tanto, con el procedimiento disciplinario convencional que garantizó el debido proceso al demandante pues efectivamente lo citó a descargos al tercer día siguiente a la terminación de la investigación. 4. No dar por demostrado, cuando así aparece claramente evidenciado, que la conducta endilgada al actor como justa causa para su despido, se encuentra calificada como falta grave en el reglamento interno de trabajo.

Como pruebas mal apreciadas señaló el informe de fecha 29 de mayo de 2008, la citación del 6 de junio de 2008 que inició el trámite disciplinario convencional, el reglamento interno de trabajo y la carta de despido. En desarrollo del cargo, indicó que el Tribunal se equivocó al tener por finalizada la investigación disciplinaria el día 29 de mayo de 2008 a sabiendas de que se trataba de un caso complejo, lo que se demuestra en las demás comunicaciones que sobre el proceso disciplinario se dieron con posterioridad a dicha fecha, por lo que no puede decirse que antes del 30 de mayo de aquel año, hubiera finalizado la investigación. Así mismo, adujo que la gravedad de la falta estuvo consagrada en el reglamento interno de trabajo de la compañía, el contrato de trabajo y el mismo Código Sustantivo del Trabajo, además de sostener que la convención colectiva no fijaba un reintegro diferente a la remisión normativa estipulada para el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, lo que implicaba que la prescripción se sujetaba al límite de los 3 meses, término excedido en esta oportunidad.

RÉPLICA El opositor fundó su intervención en manifestar que la demanda contiene errores de técnica que se ven expresados en la existencia de un alcance de impugnación subsidiario y haciendo referencia insistentemente a la prueba testimonial, que no es calificada. Indicó que la argumentación de la casación se asemeja a un alegato de instancia y, en todo caso, no se alcanzan a derruir los cimientos del fallo.

CONSIDERACIONES La censura plantea a la Corte los siguientes problemas jurídicos: a) si se equivocó el ad quem al tener por concluida la investigación disciplinaria el día 29 de mayo de 2008 y por ende, extemporánea la citación realizada por la empresa el 6 de junio del mismo año al demandado; b) si erró el Tribunal al confirmar la inoperancia de una prescripción especial de 3 meses sobre el reintegro ordenado en primera instancia, c) si los hechos que desencadenaron la terminación del contrato resultaron siendo graves para obtener tal consecuencia, y d) si existiendo el reintegro, éste resultaba desaconsejable.

A las anteriores cuestiones se contraerá el estudio de la Sala, de la forma como sigue. 1. Los términos de la investigación disciplinaria No resultó motivo de controversia que la regla convencional para el conteo de los términos en el marco del proceso disciplinario convencional, al tenor de la cláusula sexta del Acta de Acuerdo convencional final aplicable en la compañía entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2010, dispuso que «En un término no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del conocimiento o comprobación de la falta o culminación de la investigación, cuyo término de investigación no debe ser mayor de cinco (5) días hábiles, la Empresa citará al trabajador por escrito a una audiencia especial fijando fecha y hora para la misma. […]».

Luego, lo discutido por la censura corresponde a que si bien el 29 de mayo de 2008 se rindió un informe sobre el incumplimiento del actor, éste día no podía tomarse como constitutivo para dar por finalizada la investigación disciplinaria, dado que la complejidad del tema supuso que con posterioridad a dicha fecha se continuaran enviando comunicaciones internas relacionadas con el trámite del proceso disciplinario.

Pues bien, los argumentos planteados por la sociedad recurrente no contienen intrínsecamente ninguna demostración de error alguno que pudiera haber cometido el ad quem en el raciocinio que lo llevó a confirmar la decisión de primer grado. En efecto, en el plenario aparece con claridad que el día 29 de mayo de 2008 el funcionario «J. Rodrigo Guerra T.» en el cargo de «Líder Despacho Operaciones», suscribió un documento titulado «Informe demora de vuelo AV9329 del 22 de mayo de 2008», en el cual concluye respecto del cumplimiento de las funciones del demandante, que «[…] le faltó monitoreo y/o más atención por parte del despachador, ya que él estaba enterado de la anomalía del avión y que requería de más cuidado en el proceso del despacho».

Con base en dicho documento, la sociedad demandada citó al demandante a una diligencia de descargos el día 6 de junio de 2008, motivando la misiva en que: «De acuerdo a la investigación adelantada por la División de Operaciones, se pudo establecer que el día 22 de mayo de 2008, estando usted como despachador de operaciones asignado en el aeropuerto José María Córdoba (sic) de Rionegro, desatendió los procedimientos de despacho, al no haber monitoreado el vuelo 9329 en el ítem de MEL, generando una demora de 17 minutos y afectando gravemente la seguridad del vuelo».

Iguales hechos e incumplimientos fueron los que quedaron consignados en el «acta de la comisión de asuntos sociales» celebrada el 25 de junio de 2008, por la cual se ratificó al demandante la terminación de su contrato de trabajo con justa causa. Visto lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal no distorsionó los documentos que fueron llevados a su conocimiento para decidir el asunto que era de su competencia, puesto que nada distinto se evidencia del informe del 29 de mayo de 2008, o de la citación a descargos o de la carta de terminación del contrato de trabajo, sino, que efectivamente los términos convencionales en la manera como quedaron descritos en el acuerdo extralegal, fueron incumplidos por la sociedad empleadora, como lo declaró el a quo y como lo confirmó el ad quem.

Ningún elemento de juicio omitido en su valoración, o mal apreciado, lleva a la certeza que el 30 de mayo de 2008 o algún día posterior, todavía la investigación disciplinaria se encontraba vigente o no estuviera cerrada, por lo que no se advierte error del Tribunal cuando tomó como fecha de referencia el citado día 29 de mayo de 2008, haciendo improcedente por extemporaneidad, la citación que sobre el actor recayó el 6 de junio del mismo año, cuando –como quedó dicho-, debió hacerse a más tardar el día 5 de igual mes y año. Así las cosas, se reitera, ningún error cometió el Tribunal en la verificación del cumplimiento del trámite convencional disciplinario, menos aún ostensible, por lo que el cargo a este respecto está llamado al fracaso.

Sobre este particular importa recordar por la Sala que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual, no tuvo ocurrencia en el sub lite. En conclusión, no erró el Tribunal en la apreciación jurídica y fáctica del asunto llevado a su conocimiento en la forma como fue criticado por la censura, al tiempo que debe aclarar la Sala que, habiendo sido desestimado el cargo por no encontrarse error en la forma como el ad quem analizó los términos convencionales que hicieron del despido del actor, un acto ineficaz, por sustracción de materia, se releva la Corte del estudio de la gravedad de la falta cometida por aquel. 2.

La prescripción y la desaconsejabilidad del reintegro Sostiene la censura que el Tribunal se equivocó al considerar que la acción de reintegro intentada por el demandante prescribió en el curso de 3 meses, como lo establece la norma especial aplicable al reintegro contenido en el artículo 8º del Decreto 1251 de 1965. Sobre esta arista del debate, importa aclarar que lo que funda el pleito traído a conocimiento de la administración de justicia, claramente no se trata de un reintegro motivado en el artículo citado, sino, en el acta de acuerdo convencional final aplicable en la compañía entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2010, en cuyo parágrafo primero de la cláusula sexta, se dispone: Parágrafo Primero: Carecerán de valor las sanciones disciplinarias o retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo estos trámites.

Mientras se encontrare pendiente de resolver cualquiera de los recursos anteriores, siempre que hubiere sido interpuesto en tiempo hábil y ante la dependencia adecuada, la Empresa no podrá aplicar la sanción. Así lo dejó sentado el ad quem que oportunamente deslindó los efectos del reintegro con origen convencional y aquel con origen legal, como el que reclamó la sociedad recurrente, y respecto del cual sí tiene plena aplicación una prescripción especial perentoria de tres meses.

Luego, si el reintegro en su fuente no es de origen legal sino de origen convencional, resulta por demás evidente que se rige por las reglas previstas en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por el término de tres años. Así lo tiene dicho la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL16606-2017, CSJ SL7805-2016 y CSJ SL488-2013.

Distinto sería, que la misma norma convencional supeditara el reintegro a la aplicación de la norma legal misma, como ocurrió en otrora aplicable régimen convencional en la misma empresa demandada, respecto del cual esta misma Corporación aclaró en providencia CSJ SL, 13 julio 2000, radicación 13957; que, en aquellos precisos eventos, exclusivamente, sí era aplicable el término prescriptivo que hoy, décadas después, pretende la censura.

Igual suerte corre entonces el reclamo de la censura en torno a la desaconsejabilidad del reintegro, dado que, al estar dicha alternativa de análisis únicamente fundada en el texto del Decreto 2351 de 1965 que consagraba un reintegro de carácter legal, y resultando inaplicable al estudio que se adelanta en el sub lite, habrá de relevarse la Sala de su estudio de fondo.

Los argumentos expuestos son suficientes para dar al traste con el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE CRUZ OSPINA en contra de la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.- Costas en sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00