CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17701-2015 Radicación n.° 47496 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMALIA DE JESÚS BLANDÓN GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2010, en el proceso que la recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES « COLPENSIONES », conforme a la sucesión procesal que aparece a folios 80 a 81 del cuaderno de la Corte, la cual se acepta por esta Sala.
ANTECEDENTES Pretendió la parte demandante que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de agosto de 2003, fecha en la que falleció su cónyuge José Alirio Montaño; igualmente, solicitó el pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones expresó que desde el 14 de mayo de 1976 convivió en unión libre con Montaño hasta el 19 de julio de 2000; que desde entonces bajo la institución del matrimonio civil continuó la convivencia hasta el 3 de agosto de 2003 fecha en la que falleció su cónyuge.
Adujo que de esa unión nacieron Mónica Liliana y Erika Viviana Montaño Blandón, ambas mayores de edad. Afirmó que el causante, por haber nacido el 23 de abril de 1956, era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, y que por tal razón tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz del « Artículo 25 del Decreto 758 de 1990 », pues para entonces tenía cotizadas 450 semanas al ISS.
Finalmente manifestó que el I.S.S. mediante resolución No. 07101 del 31 de mayo de 2007, le negó el reconocimiento pensional con el argumento que no contaba con las 50 semanas exigidas por el art. 46 de la L. 100/1993, modificado por el art. 12 de la L. 797/2003 (fls. 3 a 7). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó como ciertos los hechos referidos a la fecha de fallecimiento del actor, la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Amalia De Jesús Blandón González, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la pensión de sobrevivientes.
Asimismo, condenó al pago de $37.065.400 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de noviembre de 2003 y el 31 de enero de 2010; los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993 que se causarán una vez quede ejecutoria la providencia. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso las cotas del proceso a la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, revocó la de primer grado, en su lugar, absolvió al I.S.S. de las pretensiones formuladas en su contra por Blandón González a quien le impuso el pago de las costas de primera y segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que la norma aplicable al caso, era el art. 12 de la L. 797/2003 toda vez que el causante José Alirio Montaño, falleció el 3 de agosto de 2003, norma que para efectos de la pensión de sobrevivientes, exige contar con 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años anteriores a la muerte que no cumplió el causante, quien si bien contaba con 450 semanas, ninguna de ellas corresponde al lapso citado.
Igualmente expresó que la prestación deprecada no podía concederse a la luz del principio de la condición más beneficiosa, porque el causante tampoco cotizó 26 semanas durante el año anterior a su fallecimiento, tal como lo disponía el original art. 46 de la L.100/1993, pues su última cotización data del 30 de junio de 2001. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El escrito contiene tres alcances, a saber. Con el primer cargo pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal « (…) debido a que el colegiado aplicó indebidamente el art. 46 de la ley 100 de 1993, norma que no gobernaba el derecho reclamado, que lesionaron profundamente los derechos de mi representada y en su defecto, ordenar que la norma a aplicarse en el caso en estudio son los art. 25 y 6 literal b del Decreto 758 del 11 de abril de 1990 que reglamentó el acuerdo 049 de 1.990 ».
Con el segundo busca que la Corte case la sentencia del Tribunal « (…) por falta de aplicación de la ley, en especial los artículos 6 literal b y 25 del Decreto 758 de 1990». Finalmente, con el tercero persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal « (…) por no haber dado aplicación al principio de la NORMA MAS (sic) FAVORABLE, contemplada en el art. 53 de la C.N Y 21 del C.S. del T. y S.S. dando prelación a las argüidas por el actor ya que era el que más le convenía al Trabajador que era los art. 6º literal b y 25 del Decreto 758 de 1990 que reglamentó el acuerdo 048 de 1.990 ».
En ese orden, formula tres cargos oportunamente replicados que la Sala procede a estudiar de manera conjunta, en tanto adolecen de similares fallas de orden técnico, acusan la misma normativa, tienen unidad de designio, y por así permitirlo el art. 51 del D. 2651/1991, convertido en legislación permanente por el art. 161 de la L. 446/1998.
CARGOS PRIMERO y SEGUNDO Expresa que la sentencia recurrida es « (…) VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA (aplicación indebida de precepto legal)». Del complejo y confuso discurso que emplea para demostrar los cargos bajo los acápites denominados «MOTIVOS DEL QUIEBRE»; «NORMAS LEGALES VIOLADAS» y «CONCEPTO JURIDICO (sic) DE VIOLACION » (sic), se logra entender que acusa al Tribunal de aplicar indebidamente el art. 46 de la L.100/1993, pese a que los llamados a regular el litigio son los arts. 6º y 25 del D. 758 de 1990.
Lo acusa también de violar los arts. 2º, 4º, 6º, 13º, 29, 46, 48, 53 y 230 de la C.P., así como el 21 del C.S.T., normas sobre las cuales realiza algunas consideraciones. Para concluir el primer cargo, aduce: El fallador de segunda instancia fracasó al impartir justicia y al dar seguridad jurídica, ya que al dar aplicación al art. 46 de la ley 100 de 1993, se violo (sic) el derecho a un proceso Justo, al no someterse al imperio de la ley debido a que desconoció la condición más favorable a mi representada al aplicar una norma posterior a la obtención del derecho que no correspondía al caso concreto.
Y para finalizar el segundo, afirma: El fallador de segunda instancia fracasó al impartir justicia y al dar seguridad jurídica, ya que al no dar aplicación a los artículos 6º literal b y 25 del Decreto 758 de 1990, que se atemperaba a la reclamación de mi prohijada ya que cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos de tener 300 semanas en cualquier época antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1.993, violó el derecho a un proceso justo al no someterse al imperio de la ley.
CARGO TERCERO Manifiesta que la sentencia recurrida es « (…) VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA (falta de aplicación de precepto legal). Por la no aplicación del art. 21 de la (sic) C.S. del T. y 53 de la C.N. NORMAS (sic) MAS (sic) FAVORABLE». De la demostración del cargo -igual que los dos anteriores de difícil comprensión-, la Sala entiende de los acápites denominados «MOTIVOS DEL QUIEBRE»; «NORMAS LEGALES VIOLADAS» y «CONCEPTO JURIDICO (sic) DE VIOLACION (sic)», que con fundamento en el principio de favorabilidad previsto en los arts. 21 del C.S.T. y 53 de la C.P., señala que el fallador de segundo grado debió aplicar los arts. 6º y 25 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758 de ese mismo año. RÉPLICA El I.S.S., de manera conjunta se opone a la prosperidad de los cargos, entre otros, con el argumento que « (…) ninguno de ellos cumple con lo que ha exigido siempre la jurisprudencia respecto de la claridad del planteamiento aducido y el hallarse obligado el recurrente a realizar un alegato que demuestre la acusación racional y ordenada».
Expresa también que los alegatos que expone la censura en los tres cargos, son « desarticulados e incoherentes» lo cual, sin la menor duda, conlleva su desestimación. CONSIDERACIONES Tal y como lo pone de presente la réplica, el escrito con el que se sustenta el recurso de casación adolece de varias deficiencias de orden técnico, a saber: 1.
Los tres alcances de la impugnación están mal formulados, pues si bien es cierto se pide la casación del fallo de segundo grado, no se dice cuál ha de ser la decisión que debe tomar la Corte en sede de instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, pese a que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación, no le es posible a la Corte abordar su estudio, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2.
De otra parte y como lo ha reiterado esta Corporación, en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, es deber del recurrente indicar de manera clara y consistente, no como bien lo afirma el opositor, con argumentos « desarticulados e incoherentes», cuáles fueron los yerros jurídicos o fácticos que cometió el Tribunal, pues sólo así la Sala desde una perspectiva objetiva y atendiendo su ámbito de competencia fijada por la Constitución y la ley, es que puede efectuar un juicio de legalidad a la sentencia que se recurre en casación. 3.- Con todo, si la Sala entendiera que lo que pretende la censura en sede de instancia, es que la Corte confirme la sentencia de primer grado que le fue favorable, y que lo perseguido con los tres cargos es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de los arts. 6º y 25 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año y no conforme a lo dispuesto en los arts. 12 de la L. 797/2003 y 46 de la L. 100 de 1993, como lo concluye el Tribunal, los ataques tampoco tendrían vocación de prosperidad.
Ello es así, porque en torno la temática planteada esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.
Por ello, en este caso, como lo concluyó el Tribunal, la norma aplicable es el art. 12 de la L.797/2003 que modificó el art. 46 de la L. 100/1993, que exige que el causante hubiese cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento, que como ya quedó visto, no fueron satisfechas en el sub lite. Ahora bien, la Corte ha justificado la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la L. 797/2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, pero siempre que se acuda a la norma inmediatamente anterior sin que sea posible escrutar indefinidamente en el pasado, hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.
Así lo dijo en la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642, reiterada en las de 16 feb. 2010 rad. 39804 y 15 mar. 2011 rad, 42021, entre otras, cuando al efecto precisó: (…) no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). Por ello mismo, bajo ninguna perspectiva podría acudirse a los arts. 6º y 25 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758 de ese mismo año, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como se defiende en los cargos.
Vale la pena resaltar, tal y como lo hizo el Tribunal, que en este caso tampoco se cumplían las condiciones establecidas en el art. 46 de la L. 100/1993, en su redacción original, que es la norma inmediatamente anterior al art. 12 de la L. 797/2003, pues el afiliado fallecido había dejado de cotizar al sistema y no tenía aportes por lo menos durante 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento.
Cabe agregar, por último, que en este caso tampoco se cumplen los presupuestos establecidos en el parágrafo 1º del art. 12 de la L. 797/2003, que resguardó el derecho de los causahabientes de aquellos afiliados que habían reunido el número mínimo de semanas necesarias para adquirir una pensión de vejez en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento.
Y ello es así, porque de acuerdo con los listados de semanas cotizadas, el causante, beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la L.100/1993, alcanzó un total de 450 semanas cotizadas, de manera que no cumplía los requisitos establecidos en el art. 12 del A. 049/990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para adquirir una pensión de vejez.
Así las cosas, el recurso no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, se fija como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos ciento cincuenta mil pesos ($3.250.000,00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMALIA DE JESÚS BLANDÓN GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES « COLPENSIONES ».
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12