SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1770-2024 Radicación n.° 100463 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario que le instauró VICTOR MANUEL REY PILONIETA a la FIDUPREVISORA S. A., FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Rey Pilonieta llamó a juicio a Colpensiones, Fiduprevisora S. A., Fondo Nacional de Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 2 Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, municipio de Bucaramanga – secretaría de educación, con el fin de que se declarara que tenía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo desde el 30 de julio de 2018 y los intereses moratorios; además se ordenara a la nación - Fondo del Magisterio - municipio de Bucaramanga- secretaría de educación y a la Fiduprevisora S. A., realizar todos los actos que requirieran a fin de ordenar el traslado de todos y cada uno de los aportes realizados durante la relación laboral que se mantuvo vigente.
Como consecuencia de lo anterior, se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 30 de julio del 2018, tomando para tal efecto los aportes realizados durante los últimos 10 años anteriores a la fecha en que adquirió su derecho, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 26 de julio de 2018, cumplió 62 años y 1300 semanas de cotización que exige el régimen de pensión de prima media, por lo que presentó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones.
Informó que dentro de la historia laboral tiene cotizados tiempos en el sector público, en el departamento de Santander, en el periodo comprendido entre el 28-01-1982 y el 31-01-2000 y en la secretaría municipal de educación de Bucaramanga, entre el año 2003 (marzo a diciembre), 2005 a 2008 (noviembre a julio), estos últimos tiempos se Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 3 encontraban certificados por el nominador secretaría de educación, sin embargo, no aparecían reflejados en la historia laboral.
Relató que, el 30 de julio de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión por vejez y mediante Resolución SUB 310697 del 29 de noviembre de la misma data, se negó la prestación, argumentando para ello que los tiempos cotizados al Fondo Prestacional del Magisterio FOMAG fueron desestimados por estar en curso el traslado de los aportes a la administradora y que al momento en que se finalizara tal proceso procedía la petición de un nuevo estudio pensional.
Dijo que, el 5 de diciembre de 2018, presentó ante el FOMAG derecho de petición solicitando el traslado de los aportes de pensión, pero el mismo no fue recibido, arguyendo que era competencia del municipio de Bucaramanga- secretaría de educación de Bucaramanga. Manifestó que el 11 de diciembre de 2018, radicó petición ante la secretaría de educación de Bucaramanga, solicitando el traslado de los aportes a Colpensiones, al respecto le señalaron que la entidad encargada de avocar conocimiento al requerimiento era la de Fiduprevisora S. A. por ser la encargada legalmente de los asuntos relacionados a las prestaciones económicas de los docentes, por lo que la solicitud fue enviada a la administradora fiduciaria.
Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresó que el 14 de diciembre de 2018, interpuso recurso de reposición ante Colpensiones contra la Resolución 2018-9041972, alegando que el solicitante no tiene la carga del traslado de los aportes de un régimen pensional a otro, pues es competencia de los diferentes actores del sistema de seguridad social en materia pensional y por Resolución SUB 35376 del 11 de febrero de 2019, la administradora confirmó el Acto Administrativo SUB 310697 del 29 de noviembre de 2018.
Relató que elevó sendos derechos de petición e incluso acciones de tutela solicitando el traslado de aportes y su respectiva aceptación, el pago de aportes no reportados, la actualización de la historia laboral y el reconocimiento pensional. Recordó que, el 24 de mayo de 2021, Fiduprevisora S. A. aclaró que los aportes cotizados en las entidades de previsión y/o fondos de pensiones solo son objeto de traslado a la respectiva entidad Colpensiones, una vez adquiera los requisitos de ley (edad-semanas) y se halle tramitado el reconocimiento de su derecho pensional (f.° 1 a 21 demanda y subsanación f.° 181 a 201 archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202306000 0694.pdf» del cuaderno del Juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la edad del actor, la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa, así como los recursos de ley interpuestos contra tal decisión y la Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 5 confirmación de la misma, las diferentes acciones de tutela incoadas, las impugnaciones y los fallos correspondientes tanto de primera como de segunda instancia, los requerimientos elevados por la administradora a las diferentes entidades demandadas, solicitud de actualización de las semanas cotizadas y su contestación; frente a los restantes indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de cobro de intereses moratorios, buena fe y la genérica (f.° 569 a 577 del cuaderno digital del Juzgado). Por su parte la convocada a juicio, municipio de Bucaramanga, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la edad del actor, la densidad de semanas cotizadas, la solicitud de reconocimiento pensional, los tiempos cotizados en el sector público, solicitud de traslado de aportes y la respuesta correspondiente, las diferentes acciones de tutela incoadas, las impugnaciones y las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, la respuesta proporcionada por FOMAG, la petición presentada ante Fiduprevisora y la secretaría de educación municipio de Bucaramanga, en cuanto a los restantes indicó no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.° 617 a 619 del cuaderno digital del Juzgado). Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 6 El juzgado, por auto del 22 de febrero de 2022, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fiduprevisora S. A. (f.° 636 a 638 del cuaderno digital del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de junio de 2022, (f.º 643 a 645 del cuaderno digital del Juzgado), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el señor VICTOR MANUEL REY PILONIETA tiene derecho a la pensión de vejez con base en el régimen general de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $849.773,55, según lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, para que una vez en firme esta sentencia proceda a pagar de la suma de $46.129.321 a favor de la parte demandante, por concepto de retroactivo pensional generado desde el 30 de julio de 2018 hasta la fecha de la presente providencia. Permitir que del valor del retroactivo COLPENSIONES pueda descontar los aportes a seguridad social en salud.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de noviembre de 2018 y hasta la fecha en que se produzca el pago total de las mesadas pensionales debidas, inclusive desde la primera mesada pensional, con la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago.
CUARTO: ABSOLVER al Municipio de Bucaramanga y Fiduprevisora S. A. de todas las pretensiones de la demanda.
QUINTO: COLSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
SEXTO: CONDENAR en costas al demandado COLPENSIONES. Fijar agencias en derecho en cuantía de $2.000.000. Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de mayo de 2023, (f.° 38 a 58 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de fecha 16 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante VICTOR MANUEL REY PILONIETA, identificada con cédula de ciudadanía número […], tiene derecho a la pensión de vejez, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por haber alcanzado los 62 años de edad y más de 1300 semanas cotizadas. Prestación causada el 26 de julio de 2018, en cuantía inicial de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($781.242).
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRECIENTOS NOVENTA PESOS MCTE ($56.419.390) por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 26 de julio de 2018 hasta el 30 de abril de 2023. A partir de mayo de 2023 COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional equivalente un SMLMV, junto con la mesada adicional, sin perjuicio de las que se causen hasta que ingrese efectivamente en nómina.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar intereses moratorios a partir del 1° de diciembre de 2018 y hasta que se realice el pago de las mesadas adeudadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA en todo lo demás.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó, que como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios proceden cuando el fondo de pensiones retarda el pago de las prestaciones sociales y memoró que esta Corporación ha elaborado varias subreglas como son: 1.Que los intereses proceden sobre toda clase de pensiones legales y sobre la obligación pendiente, sea la mesada total o parcial SL1681 de 2020 y SL3130 de 2020. 2.
Para que exista reconocimiento a los intereses, previamente debe existir una solicitud formulada, pues sólo se puede hablar de mora, cuando se pide el derecho y éste no es reconocido o demorado (Sentencia 30550 del 14/10/2008 y SL9854-2014. 3. Una vez elevada la solicitud, existe un período de gracia para que el fondo reconozca y pague la prestación, que es de cuatro (04) meses para las pensiones de invalidez y vejez y de dos (02) meses para las de sobreviviente (Parágrafo 1º, art. 33 Ley 100 de 1993 y Art. 1º Ley 717 de 2001). 4.
Que para su liquidación se debe tener en cuenta la totalidad del retroactivo pensional adeudado. 5. Para el reconocimiento de los intereses moratorios no hace falta auscultar la buena o mala fe de la entidad de seguridad social. Anotó que, también vía jurisprudencia se ha admitido, excepcionalmente la posibilidad de absolver de estos cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales, verbigracia, entorno a su validez o aplicación en el tiempo, como cuando ocurre con el requisito de fidelidad;
Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 9 ii) se concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial; iii) existen conflictos entre eventuales beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria. Para concluir que en el caso objeto de estudio, no resulta de aplicación ninguna de las excepciones establecidas para la absolución de los mencionados intereses, por lo que Colpensiones debe cancelar tal sanción. Resaltó, que el demandante elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión el 30 de julio de 2018, sin que el fondo de pensiones otorgara la prestación desde la fecha en que cumplió los requisitos, por lo que los intereses debían contabilizarse pasado el período de gracia que la norma establece para ello, que en este caso es de 4 meses conforme lo señala el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Esto es del 30 de noviembre de 2018, por lo que los mismos empezaron a correr desde el 1° de diciembre de esa misma anualidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cuanto que dispuso en el numeral tercero condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios a partir del 1° de diciembre de 2018, para que una vez la Corte, constituida en sede de instancia, proceda a revocar parcialmente la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, en cuanto al numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a Colpensiones del pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera que fue replicado por el accionante y se pasa a estudiar (f.° 1 a 10 archivo: «68001310500520210027701- 0009Demanda.pdf» del expediente digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del artículo 17 de la Ley 549 de 1999.
Para la demostración del cargo, señala que el juez de alzada incurrió en interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando consideró que de conformidad con el precedente decantado por esta Corporación se Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 11 redujeron a 3 casos las excepciones a la imposición de los intereses deprecados, ignorando los diversos pronunciamientos que ha emitido el órgano de cierre sobre la materia, concluyendo que Colpensiones no se encontraba inmersa en algunas de las excepciones contempladas vía jurisprudencial porque en el caso objeto de estudio «no se accede a la pensión por cambio jurisprudencial ni condición más beneficiosa y mucho menos porque estemos en presencia de conflictos de beneficiarios».
Expone, que el Tribunal pasó por alto que la jurisprudencia laboral también ha entendido que no proceden los intereses moratorios, cuando los documentos o información relativa al cumplimiento de los requisitos no se ha acreditado con la respectiva solicitud de reconocimiento pensional. A este respecto, el órgano de cierre ha dicho que los intereses moratorios no son procedentes cuando con la solicitud de reconocimiento pensional que inicia el trámite administrativo no se acompañan todos los documentos necesarios que permitan la determinación jurídica y económica del derecho.
Aduce, que en el mismo sentido también se ha considerado improcedente la imposición de intereses moratorios cuando la administradora ha debido adelantar gestión ante algún tercero con el fin de obtener información relevante en la determinación del derecho. Arguye, que de igual manera, se ha estimado que los intereses moratorios no proceden cuando la negativa de la Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 12 entidad se fundamenta en la imposibilidad de tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos (la densidad mínima de semanas, por la omisión de un tercero en el pago de un mecanismo de financiación respecto del cual no se tiene la facultad legal de acción de cobro), como sucede de manera análoga cuando la pensión se origina de la constatación de la procedencia de un cálculo actuarial a cargo de un empleador omiso.
Advierte, que el Tribunal confundió el mecanismo de financiación «bono pensional» con el de «devolución de aportes», pues ambas discrepan respecto a su procedencia, trámite y acciones de cobro que pudiera tener la entidad para obtener su recaudo. En este caso siempre estuvo en discusión y ante la desidia y demora por parte de la secretaría de educación de Bucaramanga y el FOMAG no se había surtido en debida forma «el traslado de aportes» por lo que aquí nunca se estuvo en el escenario de un bono pensional que eventualmente pudiera ser cobrado coactivamente por parte de Colpensiones, contrario al traslado de aportes que de manera inexcusable debía ser previamente aceptado por la secretaría de educación de Bucaramanga y aprobado por el FOMAG, previa verificación y certificación de que dichos periodos no hubiesen servido para el financiamiento o reconocimiento de una pensión del sector público.
Así pues, esta gestión administrativa no dependía en ninguna medida de Colpensiones, máxime que de las pruebas vertidas al plenario se puede advertir que estas entidades no cumplieron con lo de su competencia ni siquiera en acatamiento de sendas órdenes de tutela. Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 13 Precisa que mal podía interpretar el Tribunal que le correspondía «solicitar el bono pensional», puesto que, en este caso, se está en presencia de la figura de «traslado de aportes», que debe ser aceptado y aprobado por la entidad a la cual se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Además, cabe precisar que para la fecha en que se peticionó la pensión no contaba tampoco con la certificación de tiempos públicos, que había sido reclamada por la entidad desde el 2018, tan pronto le fue radicada la solicitud por parte del demandante, razón por la cual se considera que en este caso se debe exonerar de intereses moratorios, por no contarse con los documentos necesarios, por lo que la entidad se vio conminada a iniciar una actuación o gestión adicional para poder constatar las condiciones del derecho, la cual, no fue posible llevar a término ante el actuar omisivo y negligente de las entidades antes referidas y que resulta evidente de una simple revisión de los medios de prueba.
Refirió, que no se debe examinar la buena o mala fe suya, sino que atienda a circunstancias objetivas y razonables que se suscitan en el trámite de determinación del derecho que no están bajo la órbita de control y diligencia de su parte, sino del incumplimiento de un deber legal por parte de un tercero que ni siquiera fue satisfecho bajo sendas órdenes de tutela.
Aludió, que como quiera que los intereses moratorios son de carácter resarcitorio, estos deben ser asumidos por quien ha ocasionado el perjuicio, el cual no es atribuible a Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 14 ella, que procedió a realizar las respectivas solicitudes, por lo que no se le puede endilgar un actuar omisivo o dilatorio, contrario sensu, de la secretaría de educación de Bucaramanga.
Añadió que es impropio considerar que los intereses moratorios empezaron a transcurrir desde el 1° de diciembre de 2018, pues a dicha data ni siquiera se había expedido la respectiva certificación electrónica de tiempos laborados – cetiles - oportunamente solicitada por ella, atentándose así contra el principio de legalidad exigir a la entidad que tuviera en cuenta tiempos públicos sin los medios de prueba idóneos establecidos por el ordenamiento para tenerlos por acreditados, y menos cuando aún no existía si quiera la constatación y aceptación por parte de la entidad nominadora en el que se diera cuenta que los tiempos de servicios le podían ser efectivamente trasladados.
VII. RÉPLICA Víctor Manuel Rey Pilonieta presenta réplica y manifiesta que no se presentaron como acertadamente lo señaló el Tribunal, ninguna de las excepciones al pago de los intereses moratorios. Afirma que, los argumentos ventilados en la demanda de casación no son de recibo porque allí se hace alusión a situaciones que no ocurrieron, como por ejemplo que se haya presentado la omisión de un tercero en el pago de un mecanismo de financiación. Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 15 Resalta que la demanda de casación se asemeja más a un alegato de instancia al aseverar que el colegiado confundió el «bono» con el «traslado de aportes» y que, además la migración de los recursos no estaba en cabeza de Colpensiones, situación que no fue demostrada durante el trámite del proceso.
Indica, que lo que se pretende con el recurso es reabrir el debate sobre un tema ya consolidado y que no logró desvirtuarse en el curso del proceso, pues lo que se recalca en la sentencia de segunda instancia, es el actuar negligente por parte de Colpensiones, lo que no logra desvirtuar el pago de los intereses moratorios ordenados. Agrega que el decreto del pago de intereses de mora se realiza de manera resarcitoria frente a la negativa a conceder el derecho a la pensión de vejez y además como acertadamente lo hizo el Tribunal, se ordenó después de 4 meses de presentada la correspondiente reclamación pensional (f.° 1 a 5 archivo: «68001310500520210027701- 0016Memorial.pdf» del expediente digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las normas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 16 requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que los argumentos del recurso de apelación en lo que atañe al reconocimiento de los intereses moratorios, consistieron en que: Según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a imponer condena, toda vez que la tesis mayoritaria de la Sala es que estos no se causan respecto a diferencias pensionales, tal como se ha sostenido reiteradamente entre otras en la sentencia CSJ SL 685 del 2017, en donde se reiteró la sentencia CSJ SL- 11427 del 2016, en la que se puntualizó que no se está en presencia de demora en el pago de mesadas complejas, sino de diferencias derivadas de una liquidación pensional, por lo que artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable en el presente caso.
Así mismo, la Corte Constitucional desde su examen de constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C 601 de 2000, ha venido señalando que los pensionados tienen derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes han sido canceladas de manera atrasada. Como quiera que el máximo órgano constitucional, estos se causan desde el momento en que se debió hacer el pago de la pensión; sin embargo, en el caso concreto, legalmente no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos anteriormente esbozados. Así mismo, pues que mi mandante siempre ha actuado conforme a derecho y lo probado dentro del presente proceso y lo que Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 17 reposa dentro del expediente administrativo. Sin embargo, si en gracia de discusión se llega a confirmar la pretensión frente a los intereses moratorios, cabe mencionar que estos solo se causan tratándose de la pensión de vejez e invalidez a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud del reconocimiento pensional, pues tal como se ha considerado en jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T-588 de 2003, C-1024 de 2004 y SU 065 de 2018, la obligación de pago de la prestación se genera a partir del sexto mes siguiente a la solicitud.
Sin embargo, como ya se mencionó anteriormente, los requisitos para acceder a la pensión solicitada por el aquí demandante, no fueron probados en sede administrativa, por lo que no sería procedente confirmar la decisión en cuanto a la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme lo considera la sentencia SL 11896 de 2016.
En estos términos dejo sustentado mi recurso de apelación. Que, de cara a los presentados en la acusación, no corresponden, pues no hizo alusión a las excepciones en la imposición de la condena por concepto de intereses moratorios. No obstante, como quiera que el Tribunal abordó el estudio del caso no solo en sede de apelación, sino también en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la aquí recurrente, la Sala examinará los argumentos expuestos en la demanda de casación. Al hilo, atendiendo el contenido del recurso de casación en el que se acusa el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, considerando la censura que la entidad se encuentra inmersa en algunos de los motivos para la exoneración de los intereses moratorios.
Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, se precisa que no se discuten los siguientes hechos: (i) que el 30 de julio de 2018, el demandante solicitó pensión de vejez ante Colpensiones; (ii) mediante Resolución SUB 310697 del 29 de noviembre de 2018 Colpensiones negó la pensión de vejez tras advertir que los tiempos cotizados al Fondo Prestacional del Magisterio FOMAG no podían incluirse, por encontrarse en proceso de traslado a la administradora, no logrando acreditar así el requisito de las semanas de cotización exigidas (iii) que el 14 de diciembre de 2018, se interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión;
(iv) por Resolución SUB 35376 del 11 de febrero de 2019, Colpensiones confirmó la decisión inicial. La recurrente radica su inconformidad en que el Tribunal, al momento de proferir la sentencia censurada, limitó a 3 supuestos la excepción a la imposición de los intereses deprecados: «1. cambio jurisprudencial, 2. condición más beneficiosa y 3. conflictos de beneficiarios».
Porque de acuerdo con la jurisprudencia laboral tampoco proceden los intereses moratorios cuando: 1. Los documentos o información relativa al cumplimiento de los requisitos no se han acreditado con la respectiva solicitud de reconocimiento pensional que da inicio al trámite administrativo. Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 19 2. La administradora ha debido adelantar gestión ante algún tercero con el fin de obtener información relevante en la determinación del derecho. 3.
Cuando la negativa de la entidad se fundamenta en la imposibilidad de tener por acreditados el cumplimiento de los requisitos (la densidad mínima de semanas, por la omisión de un tercero en el pago de un mecanismo de financiación respecto del cual no se tiene la facultad legal de acción de cobro), como sucede de manera análoga cuando la pensión se origina de la constatación de la procedencia de un cálculo actuarial a cargo de un empleador omiso.
Y que, en este orden de ideas, Colpensiones sí se encontraba inmersa en las excepciones referidas, porque el Tribunal confundió el mecanismo de financiación «bono pensional» con el de «devolución de aportes», siendo figuras diferentes respecto a su procedencia, trámite y acciones de cobro. Recalcó que se presentó desidia y demora por parte de la secretaría de educación de Bucaramanga y el FOMAG en «el traslado de aportes», que de manera inexcusable debía ser previamente aceptado por la primera y aprobado por la segunda, no estándose en el escenario de un bono pensional que eventualmente pudiera ser cobrado coactivamente por parte de Colpensiones, por tanto, dicha gestión administrativa no dependía en ninguna medida de Colpensiones, además de que para la fecha en que se solicitó Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 20 la pensión a Colpensiones no contaba tampoco con la certificación de tiempos públicos.
Arguyó que debía exonerársele de la condena por intereses moratorios, por no contar con los documentos necesarios, desplegando gestiones adicionales para poder constatar las condiciones del derecho, la cual, no fue posible llevar a término ante el actuar omisivo y negligente de las demás entidades involucradas, por lo que no se le puede imputar el mismo.
Pues bien, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado.
En otras palabras, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 21 adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde el reconocimiento de la prestación (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL1023-2020 y CSJ SL2609-2021).
Sin embargo, en el desarrollo jurisprudencial se ha precisado que existe una serie de eventos en los que se exceptúa su pago (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020), cuando: a. Se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. b. Existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional. c. Las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo. d. El reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial. e. Se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad. f. El pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional.
Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 22 g. La prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa. Con tal norte, no resulta como equivocadamente lo pretende Colpensiones, que los argumentos presentados para negar el reconocimiento pensional, se ciñen o puedan ser subsumidos en alguna de las hipótesis establecidas como eximente de imposición de los intereses deprecados, por lo que no hay lugar a excluir los efectos de la mora, los cuales, tal y como lo ha definido la jurisprudencia «se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación» (CSJ SL400-2013 reiterada en CSJ SL1225-2021).
Así, es cierto que la Corte ha considerado improcedentes los intereses moratorios, pero solo en estos casos, no encontrándose aquí los supuestos mencionados por la recurrente, por lo que la administradora no puede ser exonerada del pago de estos, tal y como lo plantea el juez colegiado. Por el contrario, cuando la administradora no reconoce la pensión oportunamente, debido a su negligencia a la hora de evaluar si el afiliado cumplía los requisitos, en el momento en que efectivamente daba lugar a ellos, deberá pagar intereses moratorios, conforme dijo la sentencia CSJ SL2276-2023: En el sub examine, no se encuentra configurada una situación de las descritas, toda vez, que esta Corporación en fallo CSJ SL2004-2022, al resolver un cargo similar al que aquí se analiza, en proceso en el que también actuaron Colpensiones y Goodyear SA., enseñó que, ante la solicitud de la pensión, la Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 23 administradora estaba compelida a adelantar las acciones pertinentes para investigar la realidad laboral del subordinado, no solamente restringirse a negar el derecho, por lo que, al no aparecer acreditado el aludido despliegue de diligencia, lo correspondiente era la condena por intereses moratorios.
De esta suerte, deviene prístino que el operador judicial de segundo grado no se equivocó al impartir condena por concepto de intereses moratorios ante el retardo del reconocimiento pensional. Por último, debe aclararse que no resultan aplicables al presente caso las jurisprudencias que cita la censura, esto es, las CSJ SL2024-2023; CSJ SL2432-2023 y CSJ SL2846- 2023, pues en ellas si bien se debaten pensiones, las dos primeras refieren a prestaciones de sobrevivientes, y especial de vejez por actividad de alto riesgo, y en todo caso las tres tratan de supuestos fácticos diferentes, que no corresponden a los del presente caso.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los errores de puro derecho que se le increpan, toda vez que en el caso no era admisible eximir a Colpensiones de la condena por concepto de intereses moratorios, lo que a su vez conduce a la no prosperidad del ataque, como se explicó en precedencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la impugnante, porque no prosperó la acusación y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberán Radicación n.° 100463 SCLAJPT-10 V.00 24 incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró VICTOR MANUEL REY PILONIETA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, FIDUPREVISORA S. A., FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, y al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 709D81E39AF0EE4DB4564B18677F95A4B7AFC7E94A295EA7B97D8DCEC61F180F Documento generado en 2024-07-16