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SL1770-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1333 de 1986Decreto 1650 de 1977Decreto 2567 de 1946Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Decreto 790 de 1990Ley 100 de 1993Ley 136 de 1994Ley 344 de 1996Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salads Descongestión N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1770-2023 Radicación n.°95771 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME HUMBERTO BARRERA CORREDOR, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. ESP.

I.

ANTECEDENTES Jaime Humberto Barrera Corredor, llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, para que se declarara que la pensión de jubilación que le reconoció dicha entidad, es compatible con la de vejez concedida por el ISS hoy Colpensiones, que se condenara al pago del 100% de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95771 pensión de jubilación desde el 9 de julio de 2003; el retroactivo causado; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, afirmó que el extinto ISS le concedió pensión mediante resolución 013437 de 25 de septiembre de 2000, a partir del 1 de octubre de esa misma anualidad en cuantía de $2.190.426; que la empresa demandada le reconoció pensión de jubilación convencional a través de la resolución 000945 de 9 de julio de 2003, con efectividad del 16 de mayo de ese ario, en suma de $4.449.350; que en ese acto administrativo se estableció la compartibilidad con la pensión de vejez y reconoció un mayor valor por $1.705.786; que reclamó ante la accionada, pero recibió respuesta negativa que se mantuvo ante los recursos interpuestos (fs.°6 a 16 cuaderno 1 digital).

Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, al contestar, se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos, pero hizo énfasis en que la pensión de jubilación que le reconoció al actor es legal y compartida con la vejez, de acuerdo con el art. 1 del Decreto 2567 de 1946. Trajo a colación varios conceptos y circulares del ISS, la sentencia CSJ SL, 18 oct. 2006, rad. 28614, CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 32010.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; prescripción; carencia de acción o derecho para demandar; buena fe y la «INNOMINADA» (fs.°52 a 81 cuaderno 2 digital). 2 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°95771 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 14 de febrero de 2019, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la apelación interpuesta por el actor, con sentencia de 23 de julio de 2021 (fs.°47 a 54 cdno. digital ad quem), confirmó la del a quo. Impuso costas a la recurrente. Indicó que en la época en que se expidió el Acuerdo 224 de 1966, las pensiones voluntarias no contaban con reglamento que obligara al ISS a hacerse cargo de aquellas, que el empleador concediera por mera liberalidad o producto de una negociación colectiva.

Afirmó que esa situación se modificó «en parte», a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (art. 5), aprobado por Decreto 2879 del mismo ario. Trajo a colación el contenido del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de esa anualidad, que consagra la compartibilidad de las pensiones extralegales. Estimó que el ISS hoy Colpensiones, sólo comparte pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985 y, que la jurisprudencia 3 SCLAJ PT- 1 O V.00 Radicación n.°95771 de esta Corporación, ha reiterado que las pensiones voluntarias antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez, salvo que el «acto fuente» establezca lo contrario; que las voluntarias reconocidas a partir de esa fecha, son compartibles con la de vejez, excepto cuando se establezca su compatibilidad.

Se apoyó en la sentencia CSJ SL5393-2019. Dejó por fuera de controversia que el ISS mediante resolución 013437 de 25 de septiembre de 2000, le otorgó pensión de «jubilación» al actor, a partir del 1 de octubre de 2000 en cuantía de $2.190.426; y que Emcali le concedió la de jubilación convencional a través de resolución 000945 de 9 de julio de 2003, desde el 16 de mayo de 2003, en la suma de $4.449.350; que en ese acto administrativo se estableció la compartibilidad con la pensión de vejez del ISS, y se reconoció un mayor valor de $1.705.786; que aquella prestación se concedió con 20 arios y 14 días de servicios entre el 2 de mayo de 1983 y el 16 de mayo de 2003.

Manifestó que no compartía la tesis de la parte actora al pretender la compatibilidad reclamada, con el argumento de no estar regulado el caso «consistente en que primero se le otorgue la pensión de vejez y luego la de jubilación», por cuanto «lo importante» no era el orden de concesión del derecho, sino que al afiliar el empleador al trabajador a la seguridad social, pudo subrogarse por la prestación que le reconozca el sistema de seguridad social, siendo de su cargo el mayor valor si lo hubiere. 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95771 También indicó que era indiferente que, el trabajador hubiera tenido otras vinculaciones con distintos empleadores pues, la norma [ ] no distingue al respecto, además, las cotizaciones hechas por EMCALI, para este caso son por aproximadamente 20 arios, lo que permiten sustentar la pensión de vejez, es decir, sin ellas no se hubiese consolidado el derecho.

En tercer lugar, el problema que en este evento se presentó no es que se pueda o no tener dos pensiones por doble asignación provenientes del tesoro público como en algunos apartes de la sentencia lo entendió el a quo, pues, la pensión que otorgó el ISS proviene de contribuciones parafiscales hechas por empleador y trabajador que en estricto sentido no proviene del erario público, sin embargo, lo que incumplió el demandante fue el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, cuando establece: "Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso " Por lo anterior, concluyó que el actor no podía recibir la pensión de vejez mientras estuviera vinculado como servidor público a Emcali EICE ESP y, por ende, no procedía su pretensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial. 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95771 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.

Serán estudiados de manera conjunta, pese a que se dirigen por vías distinta, pues buscan igual propósito y coinciden en la argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la infracción directa de las siguientes disposiciones legales: [ ] numeral 2° del artículo 5 del Decreto 433 de 1971, articulo 134 del Decreto 1650 de 1977, literal b del artículo 28 del Decreto 3063 de 1989, articulo 14 y 36 de la ley 100 de 1993, y, articulo 48 de la Constitución Nacional; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 5 del decreto 2879 de 1985 y del artículo 18 del decreto 758 de 1990.

Asevera que los aportes que hizo al ISS hoy Colpensiones, del 2 de mayo de 1983 al 30 de junio de 1995, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte fue «en su calidad de afiliado facultativo», por estar vinculado al establecimiento público Empresas Municipales de Cali como empleado público; que su afirmación está demostrada en el expediente y ha sido reiterada en sentencias proferidas por «la sección segunda en acciones de lesividad promovidas por EMCALI en contra de la legalidad de los actos mediante los cuales reconoció a sus Jubilados pensiones de carácter extralegal o convencional», para lo cual cita la «[d]el primero (10) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia 1, radicado 76001-23-31-000-2010-01047-02», que trascribe en extenso. 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95771 Dice que el «Ad quo» se equivocó al contabilizar esas semanas «como válidas» para la compatibilidad pensional, pues de acuerdo con la tesis reiterada de esta Corporación, los aportes realizados a Colpensiones como afiliado facultativo no permiten la subrogación de las pensiones legales, extralegales o convencionales otorgadas por el empleador con la de vejez reconocida por Colpensiones.

Se apoya en sentencia de esta Corte «de junio 27 de 1978». Advierte que: Del Total de semanas contabilizadas por Colpensiones para otorgar la pensión de vejez a favor del demandante, esto es 1496 semanas, los cuales se distribuyen así: 1. Afiliado obligatorio sector privado 669 semanas. 2. Afiliado facultativo sector público 634 semanas. 3.

Afiliado obligatorio sector público 199 semanas. Solo 199 semanas fueron cotizadas por el demandante como afiliado obligatorio con vinculación laboral con EMCALI, numero de semanas que no permiten que la pensión de vejez otorgada por Colpensiones sea compartida por EMCALI. Expone que al no verificarse la calidad de afiliado con vinculación laboral legal y reglamentaria (empleado público) con Emcali (obligatorio o facultativo) al seguro que cubre Colpensiones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, implicó que el Tribunal aplicara «de manera incorrecta» las normas invocadas, ya que, con solo 199 semanas aportadas [ ] como afiliado obligatorio del sector privado, no dan derecho a obtener pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

Si bien al demandante, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, lo hizo porque el aporto (sic) 669 como afiliado obligatorio del sector privado y 634 semanas como afiliado facultativo del sector público y no puede abrogarse EMCALI, el derecho a compartir la pensión vitalicia de jubilación que le otorgo (sic) por 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95771 el tiempo a ella servido, con la de vejez otorgada al demandante por Colpensiones.

No existe norma que, para el caso debatido, permita la compartibilidad, ya que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, cuyo tenor es: Trae a colación la sentencia ode fecha 9 de septiembre de 1984 dentro del proceso No. 971», y afirma que solo a partir del 30 de junio de 1995, el riesgo de vejez para todos los servidores del Estado con vinculación legal y reglamentaria, incluidos los de la accionada, fue asumido por el ISS; que por mandato de la Ley 100 de 1993, las pensiones de jubilación otorgadas por Emcali, pueden compartirse con las de vejez que llegue a conceder el ISS hoy Colpensiones.

Se apoya en el fallo de 08 de agosto de 1996, dentro del expediente No. 9444» y en el Decreto No. 3063 del 29 de diciembre de 1989. Insiste en que la afiliación que le hizo la demandada desde el 3 de mayo de 1984 al ISS, fue en calidad de afiliado facultativo, condición que mantuvo hasta el 30 de junio de 1995, y que las cotizaciones solo son válidas entre el «1 de julio de 1995 al 30 de septiembre de 2000», fecha en que Colpensiones le reconoció pensión de vejez, luego, las realizadas con posterioridad son invalidas.

A fin de cimentar su afirmación, acude a la sentencia reseñada en precedencia. Puntualiza en que se le trasgredió un derecho adquirido según lo preceptuado en los arts. 14 ibidem y 48 superior. Acude al fallo CC SU-165-2022, donde se revisó un caso cuyo 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95771 recurso extraordinario fue resuelto por esta Sala de Descongestión. VII.

CARGO SEGUNDO Ataca la decisión por la vía indirecta, «por la no aplicación» de las mismas disposiciones legales que describe en el anterior cargo. Como errores de hecho, señala: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo que el señor Jaime Humberto Barrera Corredor, cotizo (sic) 1496 semanas a Colpensiones para el riesgo de vejez como afiliado obligatorio del sector público. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Jaime Humberto Barrera Corredor durante toda su vinculación laboral con EMCALI, estuvo afiliado a Colpensiones para el riesgo de vejez, como afiliado obligatorio. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que toda la vinculación laboral del señor Jaime Humberto Barrera Corredor con EMCALI lo fue en calidad de trabajador oficial. 4.

No dar por demostrado y estándolo que EMCALI como consecuencia de la obligatoria aplicación de la Ley 136 de 1994 transformo (sic) su naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, solo a partir del 1 de enero de 1997 pasando la calificación de sus servidores, de empleados públicos a trabajadores oficiales 5.

No dar por demostrado y estándolo que la obligación de EMCALI de afiliar obligatoriamente a todos sus servidores al sistema de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 en su calidad de afiliados obligatorios, solo fue a partir del 30 de junio de 1995. 6. No dar por demostrado estándolo que, habiéndose constituido en 1961 las Empresas Municipales de Cali como un establecimiento público, sus servidores se clasificaban como empleados públicos, no obligados a afiliarse al I.S.S para el riesgo 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n. '95771 de I.V.M. 7.

No dar por demostrado estándolo que el régimen de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993, solo hizo obligatoria para EMCALI la afiliación de todos sus servidores a partir del 30 de junio de 1995. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Resolución No. 01437 de 2000 expedida por el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle, mediante la cual se reconoció pensión por vejez al asegurado Jaime Barrera Corredor, glosada folio No.16 cuaderno del juzgado de origen. 2.

Resolución No. 000945 del 9 de julio de 2003 expedida por el Gerente Administrativo de EMCALI, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación convencional vitalicia a su servidor público señor Jaime Barrera Corredor, glosada a folios No. 18 a 20 del cuaderno del juzgado de origen. 3. Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el señor Jaime Humberto Barrera Corredor a favor de Colpensiones, glosado a folio No. 71 del cuaderno del juzgado de origen.

Al sustentar este ataque, acude a argumentos similares al primer cargo. Pero advierte la trasgresión de las normas acusadas en la proposición jurídica, en razón a que los empleados públicos de Emcali fueron afiliados facultativos al ISS para el riesgo de IVM, hasta el 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual pasaron a ser afiliados obligatorios del sector público.

Indica que la calidad de los cargos se definieron por los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986. Advierte que al no hacerse «la clara diferenciación» de sus aportes entre el 2 de mayo de 1985 «folio 18 del cuaderno del juzgado de origen» y el 30 de junio de 1995, y los que se efectuaron como afiliado obligatorio, entre el 1 de julio de 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95771 1995 y el 1 de octubre de 2000 fecha reconocimiento y pago de su pensión de vejez por Colpensiones, el «Ad quo» aplicó equivocadamente el art. 60 del Decreto 3041 de 1966, ya que para el 30 de septiembre de 2000, Emcali solo había concurrido en el pago de 199 semanas para subrogarse en esa prestación; que las 80 semanas que la demandada pagó a Colpensiones [ ] (diferencia entre las semanas aportadas folio 16 vs folio 71 cuaderno del juzgado) con posterioridad al 30 de septiembre de 2000, se tienen como no validas en razón a que un pensionado por vejez por Colpensiones, no puede ser afiliado a dicha entidad para cubrir un riesgo ya cubierto. razón por la cual el Ad quo, erro (sic) al contabilizar estas semanas como válidas para compatibilidad pensional, cuando la conclusión correcta y reiterada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es que los aportes realizados a Colpensiones como afiliado facultativo, no permiten la subrogación de las pensiones de carácter legal, extralegal o convencional otorgador por el patrono con la vejez otorgada por Colpensiones.

Refiere la providencia que identifica «junio 27 de 1978» y, a fin de rebatir la conclusión de que era indiferente que hubiera tenido «otras vinculaciones con otros empleadores, pues la normatividad no distingue al respeto (sic)»; enlista la comisión de los siguiente «graves errores»: [ ] a) Es la Ley la que permite sumar tiempos servidos al sector público, a los tiempos servidos al sector privado, para obtener derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. b) Los más de 20 arios aportados por EMCALI se distribuyen así: b.1) 634 semanas afiliado facultativo b.2) 199 semanas afiliado obligatorio b.3) 80 semanas afiliación no valida c)Hecho (sic) por la borda, décadas y decenas de sentencias donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aborda el tema de las semanas aportadas para el riesgo de I.V.M a cargo 11 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°95771 del I.S.S, según estas sean aportadas por c. 1- afiliados obligatorios c.2- afiliados facultativos c.3- afiliados no validos Reitera lo referente a los afiliados facultativos y obligatorios y afirma que la accionada como patrono, solo estaba obligada a concurrir en el pago de los aportes a favor del ISS para cubrir el riesgo de I.V.M de sus trabajadores oficiales, «para válidamente obtener una subrogación en la pensión de vejez que les llegare a otorgar el I. S. S y de esta manera en aplicación del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y artículo 18 del Decreto 790 de 1990, compartir la pensión».

Expresa que los aportes realizados a Colpensiones como afiliado facultativo, no permiten la subrogación de las pensiones de carácter legal, extralegal o convencional otorgadas por el patrono, con la de vejez reconocida por Colpensiones. Finaliza la demostración de la acusación con iguales disquisiciones a la anterior. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal expresó en su decisión, que no tenía incidencia el hecho de haberse reconocido al actor, primeramente, la pensión de vejez y luego de la jubilación; que era indiferente que hubiera tenido distintas vinculaciones con otros empleadores, pues las disposiciones que regulaban el caso no distinguían «al respecto», ya que finalmente las cotizaciones realizadas en los 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95771 aproximadamente 20 años de servicios que prestó a Emcali, habían permitido el reconocimiento de aquella prestación. Lo referente a los aportes que pudieron efectuarse a favor del actor, bien como afiliado forzoso o como facultativo, no fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal, por manera que se trata de un tema novedoso a estas alturas del proceso.

Esta advertencia se ajusta a lo que la jurisprudencia ha denominado medio nuevo en casación, que compromete el derecho de contradicción de la parte contraria a quien comparece como recurrente. De cualquier modo, independientemente de que el actor hubiera cotizado como afiliado obligatorio o facultativo, tal tópico es irrelevante por cuanto para el reconocimiento de la pensión lo que se requiere es que la persona reúna los requisitos.

Ahora bien, en cuanto a la compartibilidad pensional se precisa una vez más, que tiene lugar por ministerio de la ley en aquellos casos en que el derecho pensionad se estructura, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 donde se consagró la compartibilidad de pensiones extralegales con las de vejez que llegare a reconocer el ISS.

Este canon normativo fue aprobado por el Decreto 2879 de 1985, que entró en vigencia el 17 de octubre del mismo año, lo que implica que a partir de esa fecha, surtió un efecto general e inmediato. 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95771 Esta Corporación ha adoctrinado de forma pacífica y reiterada que las pensiones de origen extralegal causadas antes de dicha calenda, por regla general, son compatibles con las que reconozca el ISS y, por el contrario, serán compartidas si se originan después de tal data, siempre que no exista pacto expreso en contrario.

También se ha indicado que lo que permite determinar es la fecha de causación, que no de disfrute (entre otras, se cita las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938; CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281; CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403). En el sub examine, no se discute que el actor causó la pensión de jubilación convencional con mucha posterioridad al 17 de octubre de 1985; que Emcali se la concedió a través de resolución 000945 de 9 de julio de 2003 y que la disfrutó desde el 16 de mayo de esa misma anualidad, lo que conlleva evidentemente que dicha prestación sea compartible con la de vejez, y no compatible.

La anterior disquisición tenida en cuenta por el ad quem, no es acometida en debida forma por la censura debido a que solo hizo una mera enunciación del Decreto 2879 de 1985. Ahora bien, debe destacarse que para el colegiado el hecho de que el demandante continuara laborando para Emcali, después que fue pensionado por el ISS hoy Colpensiones, implicó que desconociera la regla dispuesta en el art. 19 de la Ley 344 de 1996, que prevé de manera 14 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95771 optativa, bien el disfrute de la pensión de vejez o de jubilación (una de dos), o «continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso».

La censura a través de dos cargos que contienen una argumentación extensa y que la restringe a los aportes como afiliado obligatorio y facultativo, dada la calidad que ostentó al trabajar para la accionada, también deja libre de ataque la interpretación que el colegiado le brindó al art. 19 de la Ley 344 de 1996. Es claro que el recurrente desconoció la carga que le incumbía de atacar todos los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia impugnada, de tal suerte que al no hacerlo la mantienen incólume, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene resguardada (CSJ SL1452-2018, CSJ SL1927-2021, CSJ SL4610-2020).

Se recuerda una vez más que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, se exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los ejes de la sentencia gravada para así derruir los cimientos que resultaron útiles al Tribunal al resolver el recurso de apelación. En fallo CSJ SL781-2021, que reiteró lo dicho en sentencias CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015, se expuso: 15 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95771 [ ] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

Con todo, aunque el Tribunal trajo como soporte de su decisión la exégesis del art. 19 de la Ley 344 de 1996, sin que se hubiera planteado controversia sobre tal disposición, cierto es que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy Colpensiones no son una asignación proveniente del erario, y por ello no aplica la prohibición del art. 128 de la CN.

Sin embargo, conforme al art. 19 de la Ley 344 de 1996, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de la prestación económica debe optar por dicho beneficio o por continuar vinculado a la entidad pública, pero no por ambos de manera concurrente, como lo coligió el sentenciador censurado. Corolario de lo expuesto, los cargos son infundados.

Las costas por el recurso extraordinario de casación están a cargo del demandante y a favor de la entidad llamada a juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. 16 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95771 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que instauró JAIME HUMBERTO BARRERA CORREDOR contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. ESP.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I CDC--'L JIMENA-ISABEL-GODOY-FSWARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 17