Micelio
SL1770-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1281 de 1994Decreto 1335 de 1987Decreto 1832 de 1994Decreto 2222 de 1993Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1770-2022 Radicación n.° 87491 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOVANNA EDITH ESPITIA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a S.O.S EMPLEADOS S. A., ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S. A., COLPATRIA ARL, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Jovanna Edith Espitia Torres llamó a juicio a S.O.S. Empleados S. A., Anglogold Ashanti Colombia S. A., Colpatria Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 2 ARL, a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa S.O.S. Empleados S. A., a partir del 28 de julio de 2010 y que fue terminado el 13 de marzo de 2011, de manera unilateral e injusta por el empleador; ii) que realizó la actividad laboral encomendada de manera continua e ininterrumpida bajo subordinación de S.O.S Empleados S. A. y Anglogold Ashanti Colombia S. A.; iii) que los empleadores son responsables de vulnerar el artículo 216 del CST y del derecho que tenía a la pensión y iv) la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación enjuiciadas que contienen el resultado de la valoración sobre las condiciones o estado de vida y salud de física y mental.

Que, en consecuencia, se condenara a S.O.S Empleados S. A. y solidariamente a Anglogold Ashanti Colombia S. A. al pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de cancelar, la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, el daño emergente, el lucro cesante consolidado, los perjuicios inmateriales o subjetivos que se encontraren distribuidos en daños morales y la expectativa futura de vida, los fisiológicos; a la actualización de las sumas debidas; los intereses de mora; lo que se probare ultra y extra petita y las costas del proceso.

En la demanda y su reforma fundamentó sus pretensiones en que presentó exámenes y documentos para ingresar a trabajar con la empresa S.O.S. Empleados S. A., que le fue Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 3 practicado examen médico de ingreso que la clasificó como una persona sana física y mentalmente apta para desarrollar cualquier actividad; que el día 28 de julio de 2010 firmó contrato de trabajo a término indefinido con la citada sociedad; que el 1° de agosto de 2010 fue enviada en misión de trabajo a la empresa Anglogold Ashanti S. A. en la fase de exploración del Proyecto la Colosa en Cajamarca Tolima; que desarrolló labores de auxiliar de plataformas en perforación de exploración desde 0 hasta 600 metros de profundidad.

Arguyó que se le impartían órdenes por parte del jefe inmediato para realizar las siguientes labores: […] medir la recuperación la muestra, recibir la muestra en la canal, medir el RQD rock quality designate (calidad roca), organización de muestra de las cajas; marcación de cajas y datos; profundidad del pozo, información de perforista en avances; observaciones del turno, supervisión general, medición de ph con soda caustica y viscosidad; manejo de aditivos químicos de perforación como: betonitas, max gel, polímeros, platimun, pac, phpa, policrilamida, parcialmente hidrolizada, popilus RD, alcalinidad y pH del agua con soda caustica.

Aseguró que le entregaron la dotación que consistía en botas con punta de acero, pantalón de jeans, camisa, casco sin reflector, tapabocas, gafas, protector auditivo de inserción y tipo copa, guantes de caucho y de carnaza; que no era la más idónea para protegerla de eventuales accidentes, que se le debió suministrar de acuerdo con el artículo 181 del Decreto 1335 de 1987, máxime cuando debía ingerir sus alimentos en el sitio donde realizaba sus labores.

Sostuvo que durante toda la permanencia de la relación laboral con Anglogold Ashanti S. A. fue objeto de humillaciones, Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 4 maltrato psicológico, persecución laboral, comentarios hostiles, intervención a la vida privada y al libre desarrollo de la personalidad, por parte de la Ingeniera María Carolina Pérez Pérez que la hacía comer en la plataforma y quitarse los guantes para limpiar la muestra extraída.

Manifestó que el 15 de enero de 2011 en desarrollo de sus labores comenzó a sentir los siguientes síntomas: dolor de estómago, de cabeza, ausentismo, pérdida de memoria y de equilibrio, desorden en coordinación mental, temblor en el cuerpo y escalofrió; que las primeras señales de su afectación fueron adormecimiento en el pie derecho y dolor agudo de cabeza; que en vista de que se sentía mal acudió a la EPS Salud Total a efectos de que se realizara el correspondiente tratamiento médico asistencial.

Dijo que el día 13 de marzo de 2011 la coordinadora Administrativa de la temporal dejó en manos de Dayana Buriticá la documentación en donde le informaban la terminación del contrato de trabajo sin justificación alguna, que no se le practicó examen de egreso; que como consecuencia de esta omisión por parte de los patronos y en razón de su cargo venía padeciendo quebrantos de salud y recurriendo a terceros para acudir al médico, por falta de poder económico y seguridad social, abandono al que la tenían sometida sus empleadoras.

Refirió que el 18 de marzo de 2012 ingresó a la Clínica los Comuneros de Bucaramanga, donde le hicieron una tomografía cerebral y le encontraron un tumor cerebral; que el 1° de febrero de 2013 le practicaron el examen denominado Biopsia Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 5 Estereotaxica cerebral en la Clínica Tolima de Ibagué y el 7 de abril de esa anualidad la enviaron a medicina laboral para determinar el origen de la enfermedad.

Argumentó que fue remitida al Hospital San José de Bogotá a Toxicología en dos oportunidades, donde se le realizaron dos exámenes de espectrometría que arrojó como el resultado de lesión intracraneal e intoxicación por inhalación de vapores de mercurio y sus compuestos; que le formularon corticoides, dexametasona, tramal, dipirona, tratamiento quelación EDTA, acetaminofén con codeína y fenitonina.

Expresó que se le practicaron los siguientes exámenes tac, resonancias simples, con contraste y espectrometría, pruebas de VIH, espectrometría catéter central; que mediante concepto médico laboral de la EPS Salud Total se le dictaminó intoxicación crónica por vapores de mercurio y sus compuestos y gliosis astrocitaria reactiva son de origen laboral; que acudió a la ARL Colpatria que de manera superficial negó el origen laboral de la enfermedad y como consecuencia de ello, se inició el trámite respectivo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

Refirió que el 22 de mayo de 2014, la Junta Regional determinó que su padecimiento era de origen común sin que mediara soporte técnico, científico o probatorio y sin que le permitiera ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la calificación mencionada; que en igual sentido se pronunció la Junta Nacional de Calificación de invalidez Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 6 según dictamen del 19 de febrero de 2015; que el último salario que devengó fue de $1.326.000.

Señaló que se interrumpió la prescripción de la acción, mediante el correspondiente escrito de la reclamación direccionado a las empresas demandadas (f.°896 a 919, cuaderno n.° 3). Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. consideró que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación estaban ajustados a la ley y a las condiciones de salud de la demandante; que, sin embargo, no se contraponían a las declaraciones y condenas pretendidas, pues se estaría a lo que se resolviera en el presente caso.

En relación con los hechos aludió que eran ciertos los medicamentos que se le formularon a la actora; que se atenía a los documentos obrantes en el proceso respecto del dictamen de la Junta Nacional. Sobre los demás dijo que no le constaban o no eran certeros. Planteó como excepciones perentorias las de límite de la eventual obligación a cargo de la ARL de AXA Colpatria Seguros de Vida S. A., prescripción y cualquier otra excepción que se derive de la ley o del contrato de riesgos profesionales (f.° 922 a 930, cuaderno 3).

Anglogold Ashanti, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos aceptó que la actora fue remitida como trabajadora en misión a la fase de exploración del proyecto la Colosa, el trámite adelantado ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, que Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 7 mediante Dictamen n.° 28951704 ratificó el origen común de la enfermedad diagnosticada a la demandante.

Respecto de los demás dijo no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de solidaridad en cabeza de Anglogold Ashanti Colombia S. A., inexistencia de culpa patronal en cabeza de Anglogold Ashanti Colombia S. A., improcedencia del pago de prestaciones sociales y de aportes al sistema de seguridad social después de la terminación de un contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, legalidad de los dictámenes emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, pago y prescripción, e innominadas (f.° 931 a 957, y 994 a 996 cuaderno n.° 3).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca se opuso a las pretensiones declarativas sin que existiera ninguna condenatoria en su contra. Acerca de las razones de hecho consintió que la EPS Salud Total determinó que las patologías eran de origen laboral; que la ARL Colpatria objetó la valoración y el expediente se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien dictaminó que las patologías eran de origen común, pero aclaró que la decisión no fue arbitraria sino con base en las pruebas médicas y científicas aportadas; que la Junta Nacional confirmó esa decisión. En torno a los demás adujo que no le constaban.

Presentó como excepciones de fondo las de falta de título y causa, inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas, Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 8 falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la parte demandada y la genérica. S.O.S. Empleados S. A., se opuso a lo peticionado.

Referente a los hechos asintió que la actora presentó documentos y exámenes para ingresar a trabajar, que se le realizó examen de ingreso; que el 28 de julio de 2010 firmó contrato, pero era de obra o labor; que fue enviada como trabajadora en misión a Anglogold Ashanti, pero aclaró que no era cierto que estuviera en la fase de exploración del proyecto la Colosa; que se le entregaron elementos de dotación y los mismos era idóneos para la labor desempeñada; que fue enviada a medicina profesional; que Salud Total profirió concepto médico donde dictaminó que la enfermedad era de origen laboral el cual fue impugnado y se emitieron nuevos conceptos diferentes; que la ARL Colpatria negó el origen laboral, pero el estudio no fue superficial y fue remitido a la Junta Regional quien confirmó la decisión; que la Junta Nacional también ratificó que las dolencias eran origen común; que se interrumpió la prescripción en cuanto al memorial de reclamación. Interpuso como excepciones de mérito inexistencia o carencia de causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 972 a 979, cuaderno n.° 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 9 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 9 de julio de 2018 (f.° 1058 a 1059, Acta, CD 160, cuaderno n.°3), declaró la existencia de dos contratos de trabajo y probadas las excepciones propuestas por la demandada; absolvió respecto de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al conocer del recurso de apelación de la parte demandante, a través de sentencia del 25 de julio de 2019 (f.° 9 acta, CD 10, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, consideró que los problemas jurídicos a resolver se encaminaban a determinar si la enfermedad que padecía la actora era de origen profesional y si los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cumplían con los requisitos legales para considerarlos como prueba para establecer el origen de la misma.

En caso de hallarse que era de origen profesional establecer si existía culpa comprobada en su ocurrencia, por parte de S.O.S. Empleados S. A., que conllevara al pago de indemnización plena de perjuicios. Sostuvo que confirmaría la decisión de primera instancia, por cuanto no se demostró que la enfermedad que Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 10 padecía la suplicante fuera de origen profesional; ya que los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tenían valor probatorio suficiente, porque eran claros, exhaustivos y por la calidad de sus fundamentos y a partir de estos la petente no tenía derecho a la indemnización plena de perjuicios ni a la pensión de invalidez por riesgo laboral solicitada, por haber sido calificada como de origen común. Indicó que el artículo 25 de la Constitución Política disponía que el trabajo era un derecho y una obligación social y gozaba en todas sus modalidades de una especial protección del Estado; que toda persona tenía derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Expresó que no era materia de controversia la relación laboral existente entre las partes y los extremos; que el artículo 216 del CST señalaba que cuando existiera culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional estaba obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debía descontarse del valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.

Argumentó que frente al primer problema jurídico se debía examinar sí se probó que la afectación del estado de salud de la reclamante era de origen laboral y en caso de ser cierto si la misma ocurrió por culpa del empleador S.O.S. Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 11 Empleadores S. A.; que estaba acreditado que el padecimiento de la actora era una gliosis astrocitaria reactiva e intoxicación por mercurio y sus componentes que ocupaba el espacio intracraneal, pues así lo referían los dictámenes rendidos por la EPS Salud Total y por las juntas de calificación demandadas.

Manifestó que por disposición del artículo 4° del Decreto 917 de 1999 que estableció el Manual Único de Calificación de Invalidez, la fundamentación del dictamen se basaba en tres aspectos: i) el diagnóstico clínico, ii) la pérdida de capacidad laboral y iii) la calificación integral de invalidez, requisitos que debían estar argumentados y emitidos por personal idóneo en el área de conocimiento correspondiente; que, de igual manera la apreciación e interpretación alcance y mérito probatorio que se le otorgara a esta experticia debía estar sujeta a las reglas establecidas por el artículo 232 del CGP, norma aplicable a las controversias de índole laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS que señaló que el juez apreciaba el dictamen, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obraran en el proceso.

Razonó que en el presente caso contrario a lo argumentado por el recurrente los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cumplían con los requisitos para tenerlos como Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 12 prueba, con el fin determinar el origen de la enfermedad que padecía la actora, pues los mismos contenían el diagnóstico clínico, de conformidad con el Manual Único de Calificación, ya que explicaban de manera fehaciente cada uno de los hechos desde cuándo se inicia el cuadro neurológico de hipoestesia, que evidenciaba lesión frontoparietal izquierda, ocurrida en marzo de 2012 hasta el último precepto médico realizado en agosto de 2013, en el que se realizó prueba terapéutica con penicilamina incrementando niveles de mercurio en la orina confirmando intoxicación crónica de mercurio, con fundamento en la historia clínica de la calificada cómo se podía observar en los folios 442 a 443 y 465 a 469 del expediente.

Dijo que, en este sentido, dichos dictámenes determinaron de forma clara, precisa y argumentada el motivo, por el cual se calificó la enfermedad que padecía la demandante como de origen común, haciendo un estudio de campo del lugar del trabajo de la actora concluyendo que no podía establecerse relación causal entre la aparición de la gliosis astrocitaria reactiva e intoxicación por mercurio y su desempeño laboral, pues no hay evidencia de exposición ocupacional a mercurio, de acuerdo a lo verificado por la empresa y lo documentado en el proceso, información que milita a folio 442 indicativa de que no estuvo expuesta a niveles de mercurio por encima del límite permisible, por lo que se consideraba que la intoxicación que la paciente presentaba para el año 2012, no era consecuencia de la exposición laboral.

Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 13 Agregó que, además el dictamen que rindió la EPS Salud Total que era el soporte para que la petente sustentara que el padecimiento era de origen laboral se basó en la versión dada por la misma trabajadora en el interrogatorio que absolvió ante dicha entidad y sin haberse efectuado un estudio de campo para determinar qué la calificada sí estuvo expuesta a niveles de mercurio, el cual si contenía los dictámenes rendidos por las juntas de calificación de invalidez demandadas, lo que conllevaba a que lo allí conceptuado sea controvertido con otros dictámenes con fundamentos más sólidos, no se podía entrar a analizar los informes allegados en medio magnético sobre los perjuicios ambientales que ha producido la mina de la Colosa, que eran los CD´S a qué se refería el recurso, teniendo en cuenta que en su debida oportunidad no se tomó en consideración como medio probatorio para definir este asunto por parte de la juez de primera instancia; sin que el apoderado de la demandante hubiera hecho uso de los recursos de ley para introducirlos como prueba y que se valoraran.

Refirió que del testimonio rendido por Jorman Hernández vigilante de la empresa usuaria para la época en que la actora prestó sus servicios no se podía extraer que la reclamante estuvo expuesta a niveles de contaminación de mercurio en el lugar donde cumplía con sus servicios, pues si bien señaló que laboró como auxiliar de plataforma manipulando todo el núcleo que salía de la tubería de extracción, también lo era que expresó que desconocía los químicos que allí se utilizaban y que el material contaminante era recogido por los ambientalistas que tenían Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 14 unos trajes especiales desechos que no eran manipulados por la petente.

Sostuvo que lo expresado por la actora en el interrogatorio no producía ningún efecto a su favor, pues de conformidad con el artículo 191 del CGP, para que exista confesión debía versar sobre hechos que generaran consecuencias jurídicas adversas al confesante, por lo tanto, lo que la actora relató en relación con la enfermedad la cual se produjo como consecuencia del trabajo que ejecutaba, ya que estuvo expuesta a la inhalación de vapores de mercurio qué emergían al interior de la mina la Colosa, no constituía confesión, pues sí se admitiera tal tesis se estaría permitiendo que la misma parte construyera su propia prueba, lo que resultaba procesalmente improcedente.

Planteó que el hecho de que en el examen de ingreso se certificará que la actora se encontraba apta para laborar, no quiere decir que la afectación en su salud no existiera para dicho momento, pues de acuerdo a su complejidad no era susceptible de ser diagnosticada mediante un examen general sino a través de uno específico, una tomografía cerebral que no le fue practicada al momento de ingreso, es decir, la actora estaba en el deber de demostrar que al ingresar a laborar le fue practicado el mismo o similar examen que al egresar y mediante el cual le fue detectada la enfermedad que originó la litis, demostrando en principio que fue en desarrollo de las labores realizadas en la empresa usuaria que la adquirió. Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 15 Asimismo, debía decirse que la realización del examen médico de egreso al trabajador no era una obligación patronal, pues se encontraba subrogada en las entidades que hacían parte del sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y sí se hacía debía entenderse como una medida de salud ocupacional más no como un prerrequisito o impedimento para la terminación del vínculo laboral, al respecto podía consultarse sentencia CSJ SL, 11 jul. 2001, rad. 15884.

Concluyó que le asistía razón al a quo en haber negado la indemnización plena de perjuicios, de qué trata el artículo 216 del CST; así como la pensión de invalidez por riesgo laboral, por cuanto no se demostró que la enfermedad que padecía la actora fuese de esa índole. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda y la reforma (cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual no fue objeto de réplica y se Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 16 estudiará a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, […] la Constitución Política de Colombia en sus artículos 1-2-3- 4-13-29-228-229-230; la Ley Sustancial Laboral, artículos 199 modificado por el artículo 3° de la ley 1562 de 2012; 200 modificado por el artículo 4° de la ley 1562 de 2012; 215-216 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° del Decreto 1281 de 1994;

Artículo 259 Decreto 2222 de 1993, 2° y 3° del Decreto 1832 de 1994, Artículos 181-182-183 y 184 del Decreto 1335 de 1987; Ley 100 de 1993 Artículo 41. Indica que, debido al sendero de ataque escogido, se aceptan plenamente las conclusiones fácticas establecidas por el fallador de segundo grado: (i) En lo legal, no es materia de controversia la relación laboral existente entre las partes;

(ii) Está acreditado que la enfermedad que padece la actora es una GLIOSIS ASTROCITARIA REACTIVA E INTOXICACION POR MERCURIO Y SUS COMPONENTES QUE OCUPA EL ESPACIO INTRACRANEAL; (iii) Por disposición de tal norma, y del art. 6° del decreto 917 de 1999 es a la junta de calificación regional o nacional a quienes les compete establecer la pérdida de capacidad laboral;

(iv) Los mismos pueden ser controvertidos, rechazados o invalidados; (v) Debido a que el proceso de pérdida de capacidad laboral, requiere complejidad y especialización, implica que se dictamine por personal especializado; (vi) Por disposición del art. 4° del Decreto 917 de 1999 el dictamen se fundamenta en tres aspectos: Primero el diagnóstico clínico, Segundo la pérdida de capacidad laboral, y Tercero la calificación integral de invalidez.;

(vii) De igual manera la apreciación interpretación, alcance y mérito probatorio que se le otorgue a esta experticia deberá estar sujetas a las reglas establecidas por el artículo 232 del C.G.P.; (viii) Los dictámenes emitidos por la junta de calificación e invalidez de Bogotá Cundinamarca y la junta nacional de invalidez cumplen con los requisitos para tenerlos como prueba;

(ix) Dichos dictámenes determinaron en forma clara, precisa y argumentada; (x) Se considera que la intoxicación con mercurio que la paciente Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 17 presentaba para el año 2012, no es consecuencia de la exposición laboral; (xi) No se puede entrar a analizar los informes allegados por medio magnético sobre los perjuicios ambientales que ha producido la mina la Colosa;

(xii) Del testimonio rendido por HOLMAN HERNANDEZ, no se puede extraer que la demandante estuvo expuesta a niveles de contaminación de mercurio (xiii) Además lo expresado por la actora en el interrogatorio que absolvió, que es otro de los fundamentos del recurso, no producen ningún efecto a su favor, pues, de conformidad con el art. 191 del C.G.P.;

(xiii) El hecho de que en el examen de ingreso se certificara que la demandante se encontraba apta para laborar, no quiere decir que la enfermedad que padece no existiera para dicho momento; (xiv) Así mismo, debe decirse que la realización del examen médico de egreso del trabajador, no es una obligación patronal; (xv) Por tanto le asistió razón a la A Quo de haber negado la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 del C.L.;

(xvi) Habrá entonces que confirmase la sentencia de primera instancia con los razonamientos ya expuestos. Este despliegue factico, fue indebidamente enmarcado dentro de la normatividad por parte del juez colegiado, ya que, jurídicamente razonando con estructura de puro derecho, no puede confrontarse esta descripción típica, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de cara a las calificaciones emitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Junta de Calificación de Invalidez Nacional, cuya pericia estaba destinada a establecer el origen de la enfermedad denominada GLIOSIS ASTROCITARIA REACTIVA E INTOXICACION POR MERCURIO Y SUS COMPONENTES QUE OCUPA EL ESPACIO INTRACRANEAL, que afecta la salud en la humanidad de la señora JOVANNA EDITH ESPITIA TORRES En este acontecimiento, no se trataba de establecer el origen de la enfermedad mediante pericia desarrollada a punta de pluma, bajo teorías amañadas de las citadas Juntas de calificación (regional y Nacional), a contrario sensu, el Tribunal de Instancia, desconoció, dejó de tajo estudiar, valorar, y concluir, bajo el apoyo de los principios de proporcionalidad, racionalidad, y razonabilidad, fáctica y legal, prescindiendo además, de los antecedentes, orgánicos, laborales y científicos, en los que se originó, la enfermedad que padece al recurrente, con especial análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el que acaeció del hecho cierto y verdadero, de la afectación de la salud, en la humanidad de la señora JOVANNA EDITH ESPITIA TORRES, acompasando la Judicatura Colegiada, sus argumentos, al unísono con los rubricados por las mencionadas Juntas de calificación de Invalidez, de cuyo contenido viola de contera los cánones 1-2-4-5-13-29-228- 229-230.

Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 18 Aduce que la carga argumentativa de la segunda instancia desconoce el postulado del artículo 1° de la CP, que se funda en el respeto de la dignidad humana en el trabajo, postulado que erige los mandatos de igualdad real, garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes. Advierte que, en el presente caso de interés, aflora, la ausencia de compromiso jurídico, por parte del ad quem, para la salvaguarda de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, a favor y en garantía de sus derechos constitucionales y legales, cánones que son imperantes en su garantía y cumplimiento, pues, por emanar de la norma de normas (Art. 4 C.P.).

Alega que se viola de contera el postulado del artículo 5° de la Carta Política, por desconocer la primacía de sus derechos, que se configura en el silencio del colegiado, en relación con las menguadas conclusiones de las Juntas de Calificación, las cuales se erigen como discriminatorias, por no haber agotado a plenitud el antes, durante y después, del origen de la enfermedad atrás anunciada.

Asevera que está probado, que fue objeto de tratos crueles, e inhumanos, por parte de las demandadas, frente a los cuales el ad quem, guardó silencio, dichos eventos se reflejan en el despido injustificado, luego de haber anunciado el origen de la enfermedad, la falacia plasmada en la Junta de Calificación Regional de Bogotá, en relación con afirmación: «REVISIÓN DEL ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO, se reiteró Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 19 solicitud, pero finalmente la señora Espitia, no aceptó que lo realizaran Sic.

(Folio 441 cuaderno dos)», sin existir prueba de dicha aseveración; que por todo lo anterior el ad quem trasgredió los cánones 11, 12, y 13 de la norma Constitucional, argumento suficiente para considerar quebrantados los mencionados postulados, en conexidad con el artículo 29 de la misma obra, por parte de las juntas de calificación, bajo el entendido de omitir la práctica de pruebas, que, de haberse realizado, habrían establecido el origen de la enfermedad, como laboral.

Explica que el fallador de segundo grado anuncia los requisitos que deben agotar las Juntas de Calificación, al amparo del artículo 41 de la ley 100 de 1993, cuyo contenido gramatical, nada dice del origen de la enfermedad, pero si, de la calificación del estado de invalidez. Sustento jurídico resulta contrario en su interpretación, por cuanto el mentado articulo inicia su texto: “ARTICULO. 41.-Calificación del estado de invalidez” contrario sensu, a lo afirmado por la sala del concepto pericial en materia de CALIFICACION DEL ORIGEN, de la enfermedad que se padece, Sic, no siendo posible jurídicamente, ni materialmente calificar el origen de la enfermedad pues, este, se establece y es antesala, para calificar la invalidez, y no como lo interpreta erróneamente la Sala Laboral, en el invocado artículo 41 directo desconocimiento de los conceptos, de calificación de estado de invalidez, con el de calificación de origen de la enfermedad.

Avanza el colegiado jurisdiccional, disponiendo de argumentos, con apoyo legal, esta vez, en el artículo 6° del DC 917 de 1999 en vista a las competencias de las Juntas de calificación laboral, regional y nacional. Efectivamente la Judicatura colegiada, enfila este argumento en la disposición enunciada, bajo la óptica de endilgarle a las juntas cuestionadas, solamente la competencia para establecer la pérdida de capacidad laboral, dejando de lado el contenido integral de los literales b), c), del DC 917 de 1999, de relevancia para la construcción técnica y jurídica de la decisión correspondiente.

Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 20 Manifiesta que más allá del argumento antes mencionado, el Tribunal, no valoró el desarrollo fiel del contenido total del artículo 7° y 8° del Decreto 917 de 1999, por parte de la Juntas de Calificación Regional, y Nacional, acusando la enfermedad de origen común sin estar probado y dejando de lado los criterios taxativos para la práctica, examen, análisis y propuesta legal, de la evaluación integral invalidez y distribución porcentual de los criterios para la valoración total derivada de la enfermedad Gliosis Astrocitaria Reactiva e intoxicación por mercurio y sus componentes que ocupa el espacio intracraneal.

Refiere que el juzgador de alzada viola directamente los prenombrados requisitos, por cuanto la norma invocada, es decir el art. 4° del Decreto 917 de 1999, dispone el cumplimiento por parte de las calificadoras, de los siguientes fundamentos: a) consideraciones de orden fáctico b) definido el diagnóstico clínico c) definida la pérdida de la capacidad laboral d) el dictamen debe contener los mecanismos para que los interesados puedan ejercer los recursos legales establecidos en las normas vigentes, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de su contenido en caso de desacuerdo, tanto en lo sustancial como en lo procedimental.

Señala que dado el alcance y valor probatorio que le otorga el colegiado a las calificaciones prenombradas, se conculca, la legitimación, objeto y pronunciamiento de fondo de los consabidos dictámenes, por carencia total de idoneidad, soporte factico y probatorio, por violación directa del contenido explícito del artículo 4° del Decreto 917 de 1999, dado que cada Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 21 fundamento está investido de pertinencia y especificidad, para que reposen las calificaciones en estricta legalidad en todos sus aspectos.

Asevera que los argumentos relacionados con la enfermedad y que denunció ante la empresa S.O.S. Empleados, Anglogold Ashanti, Axa Colpatria y Juntas de Calificación de Invalidez, se profieren bajo los postulados de la buena fe, sin que fueran de recibo, ante las empresas y entidades antes mencionadas, siendo despedida antes de practicarse el examen correspondiente, lo cual riñe con el debido proceso administrativo probatorio, acceso efectivo al trabajo, y a la Justicia Administrativa, violando de contera el preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 48, 49, 53, 83 direccionados hacia las recomendaciones de la O.I.T., derechos que desconoció en su análisis el Tribunal, omitiendo, además, el postulado de los artículos 89, 94, 228, 229 y 230 de la misma obra.

Sostiene que, Viola directamente la ley sustancial el Tribunal de instancia, por cuanto desconoce el precepto integrador del artículo199 del C.S.T., así se evidencia del discurso factico que despliega el Colegiado Laboral, no censurando el dictamen atacado en ambas instancias, ante las correspondientes juntas de calificación, ello, configura, además, que no se permitió el acceso efectivo a la Administración de Justicia; en igual sentido se violan directamente los postulados contenidos en los artículos 215, 216 del C.S.T. Corolario, es la interpretación corta, y sin argumento jurídico que el Honorable Tribunal sala Laboral, en cabeza de los Honorables Magistrados, hacen de las normas que sirvieron de sustento a la Ratio Decidendi, desplegada, para culminar con el fallo de segunda instancia objeto de Casación, quebrantando por vía directa los postulados constitucionales y legales, para culminar con la confirmación de la decisión de la señora A Quo, sin evidenciar Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 22 interés alguno en interpretar, y lo que es más reprochable no darle valía, a cada uno de los cánones que sirvieron de piso jurídico al Ad Quem, para confirmar la decisión de instancia. Ha de entenderse, que los quebrantos hermenéuticos, en cabeza del Ad Quem, desbordan los postulados impolutos de nuestro Estado Social de Derecho, bajo la óptica de la violación de la primacía de los derechos e intereses de la recurrente, que se han debido proteger y garantizar como derecho primario, constitucional, fundamental, y como derecho humano. VII.

CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 23 La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Proposición jurídica Señala que se violó la ley sustancial por la vía directa, sin embargo, omite precisar cuál es el concepto de violación que se presenta respecto de cada una de las normas que acusa y Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 24 tampoco lo sustenta, ya que se debe tener en cuenta que en el sendero de puro se tienen tres modalidades que son distintas y excluyentes, la primera es la infracción directa que se da cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y por tanto, siendo la llamada a resolver la controversia deja de aplicarse; la segunda la interpretación errónea que se produce cuando el fallador en presencia del precepto se equivoca en el ejercicio hermenéutico del mismo al establecer su genuino contenido y lo emplea al caso de forma desacertada y la tercera es la aplicación indebida que se presenta cuando el fallador a pesar de entenderla adecuadamente de realizar una intelección apropiada la emplea respecto de un hecho no previsto por ella y le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena.

Por tanto, las tres no pueden concurrir a un mismo tiempo, de ahí que se deben identificar para poder determinar el yerro jurídico que en incurrió el fallador de segundo grado, lo que no ocurrió en este caso. Si bien en el desarrollo del cargo se refiere a que se desconocieron los artículos 1°, 2°, 4° 5° 6, 11, 13, 48, 49, 53, 83 89, 94, 228, 229 y 230 de la CP que se podría inferir que está haciendo relación a la infracción directa, lo cierto es que no sustenta el yerro, no explica, porque esas normas eran las llamadas a definir la controversia y su incidencia en la decisión adoptada, pero además para la demostración de un supuesto error jurídico acude en varias ocasiones a aspectos fácticos, lo cual no es permitido en el sendero escogido.

Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 25 Nombra el quebrantamiento directo de los cánones 11, 12 y 13 ibidem, sin embargo no habla de concepto de violación, hace alusión a la interpretación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pero se limita a indicar que su contenido gramatical nada dice del origen de la enfermedad, pero sí de la calificación de la invalidez, sin precisar cuál fue la equivocada intelección o si lo que pretendía alegar era que la norma no era la aplicable a la situación debatida la modalidad de tragresión debió ser la aplicación indebida el cual tampoco se puede entender sustentado.

Además, advierte que no se valoró el desarrolló fiel del contenido total del artículo 7° y 8° del Decreto 917 de 1999 por parte de las Juntas acusando la enfermedad de origen común sin estar probado, de nuevo no es claro el yerro jurídico que le atribuye al juez de la apelación y trae aspectos probatorios. Y por último, concluye que: Corolario, es la interpretación corta, y sin argumento jurídico que el Honorable Tribunal sala Laboral, en cabeza de los Honorables Magistrados, hacen de las normas que sirvieron de sustento a la Ratio Decidendi, desplegada, para culminar con el fallo de segunda instancia objeto de Casación, quebrantando por vía directa […] Discute de manera general una interpretación errónea de las normas denunciadas sin especificar en que consistió y además estaría confundiendo conceptos de violación respecto de aquellas sobre las que aludió desconocimiento.

Por tanto, no se logra evidenciar yerro jurídico alguno en el que haya incurrido el ad quem. Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 26 ii) Mezcla de vías Cuando la acusación se encauza por la vía directa, como ocurre en este caso, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

Así las cosas, aun cuando enuncia la violación por la vía directa de las normas atacadas, en la sustentación involucra temas fácticos y dejar ver su inconformidad con el análisis probatorio, es así como indica: […] En este acontecimiento, no se trataba de establecer el origen de la enfermedad mediante pericia desarrollada a punta de pluma, bajo teorías amañadas de las citadas Juntas de calificación (regional y Nacional), a contrario sensu, el Tribunal de Instancia, desconoció, dejo de tajo estudiar, valorar, y concluir, bajo el apoyo de los principios de proporcionalidad, racionalidad, y razonabilidad, fáctica y legal, prescindiendo además, de los antecedentes, orgánicos, laborales y científicos, en los que se originó, la enfermedad que padece al Recurrente, con especial análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el que acaeció del hecho cierto y verdadero, de la afectación de la salud, en la humanidad de la señora JOVANNA EDITH ESPITIA TORRES, acompasando la Judicatura Colegiada, sus argumentos, al unísono con los rubricados por las mencionadas Juntas de calificación de Invalidez, de cuyo contenido viola de contera los cánones 1-2-4-5- 13-29-228-229-230.

Es evidente el reproche fáctico, al demostrar su desacuerdo con el dictamen efectuado por las Juntas de Calificación y al decir, en suma, que no se analizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la afectación de salud de la actora. Así mismo, se menciona que, Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 27 […] se viola de contera el postulado del artículo 5° de la Carta Política, por desconocer la primacía de sus derechos, que se configura en el silencio del colegiado, en relación con las menguadas conclusiones de las Juntas de Calificación, las cuales se erigen como discriminatorias, por no haber agotado a plenitud el antes, durante y después, del origen de la enfermedad atrás anunciada.

La recurrente, en su criterio, considera que el Tribunal guardó silencio frente a las conclusiones de las Juntas de Calificación las cuales son discriminatorias, con ello está invitando a la Corte a efectuar una valoración de la prueba en relación con el contenido de los dictámenes, lo cual no es permitido dada la vía escogida. Y continúa con su reclamo de orden fáctico, pues dice: [ ] que está probado, que fue objeto de tratos crueles, e inhumanos, por parte de las demandadas, los cuales el ad quem, guardó silencio, dichos eventos se reflejan en el despido injustificado, seguidamente de haber anunciado la enfermedad en su génesis, la ausencia de material probatorio de campo, por parte de las juntas de calificación, la falacia plasmada en la Junta de Calificación Regional de Bogotá, en relación con afirmación fuera de contexto, de: «REVISIÓN DEL ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO, se reiteró solicitud, pero finalmente la señora Espitia, no aceptó que lo realizaran Sic.

(Folio 441 cuaderno dos)», sin existir prueba de dicha afirmación; de todo lo anterior el colegiado laboral, guardó silencio, en directo quebrantamiento de los cánones 11, 12, y 13 de la norma Constitucional, argumento suficiente para considerar quebrantados, los mencionados postulados, en conexidad con el artículo 29 de la misma obra, por parte de las juntas de calificación, bajo el entendido de omitir la práctica de pruebas, que, de haberse realizado, habrían establecido el origen de la enfermedad, como de origen laboral.

Lo antes expuesto, permite concluir que se hace una mezcla de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 28 conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo.

Sobre el asunto, está la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 29 Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

De otro lado, si con laxitud se buscara proceder con el estudio desde la vía de los hechos por referirse a aspectos facticos, el planteamiento tampoco es correcto para efectuar un estudio de fondo, pues no se advierte la mención a los errores de hecho imputables al fallador ni los elementos de prueba que indebidamente se apreciaron o no se valoraron, ni mucho menos la explicación del sentido que debió darse a dichas probanzas y su incidencia en la decisión adoptada, lo cual también es carga del accionante para habilitar tal vía de examen (CSJ SL1471-2021, CSJ AL1546–2021 y CSJ SL1529-2021). iii) Deja libre de ataque los verdaderos fundamentos del fallo de segunda instancia. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

En esa perspectiva, corresponde inicialmente a la censura, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 30 dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

En este caso si se revisa la decisión atacada es evidente que su soporte principal es eminentemente fáctico derivado de las conclusiones a las que arribó el juzgador de segunda instancia al estudiar el acervo probatorio como fueron las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte de la actora, para concluir que no estuvo expuesta a niveles de mercurio por encima del límite permisible, por lo que se consideraba que la intoxicación que la paciente presentaba para el año 2012, no era consecuencia de la exposición laboral, entre otros aspectos el Tribunal consideró en su fallo lo siguiente: […] contrario a lo argumentado por el recurrente los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cumplían con los requisitos para tenerlos como prueba, con el fin determinar el origen de la enfermedad que padecía la actora, pues los mismos contenían el diagnóstico clínico, de conformidad con el Manual Único de Calificación, ya que explicaban de manera fehaciente cada uno de los hechos desde cuándo se inicia el cuadro neurológico de hipoestesia, que evidenciaba lesión frontoparietal izquierda, ocurrida en marzo de 2012 hasta el último precepto médico realizado en agosto de 2013, en el que se realizó prueba terapéutica con penicilamina incrementando niveles de mercurio en la orina confirmando intoxicación crónica de mercurio, con fundamento en la historia clínica de la calificada cómo se podía observar en los folios 442 a 443 y 465 a 469 del expediente.

Dijo que, en este sentido, dichos dictámenes determinaron de forma clara, precisa y argumentada el motivo, por el cual se calificó la enfermedad que padecía la demandante como de origen común, haciendo un estudio de campo del lugar del trabajo de la actora concluyendo que no podía establecerse relación causal entre la aparición de la gliosis astrocitaria reactiva e intoxicación por mercurio y su desempeño laboral, pues no hay evidencia de Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 31 exposición ocupacional a mercurio, de acuerdo a lo verificado por la empresa y lo documentado en el proceso, información que milita a folio 442 qué no estuvo expuesta a niveles de mercurio por encima del límite permisible, por lo que se consideraba que la intoxicación que la paciente presentaba para el año 2012, no era consecuencia de la exposición laboral Agregó que, además el dictamen que rindió la EPS Salud Total que era el soporte para que la demandante sustentara que el padecimiento era de origen laboral se basó en la versión dada por la misma trabajadora en el interrogatorio que absolvió ante dicha entidad y sin haberse efectuado un estudio de campo para determinar qué la calificada sí estuvo expuesta a niveles de mercurio, el cual si contenía los dictámenes rendidos por las juntas de calificación de invalidez demandadas, lo que conllevaba a que lo allí conceptuado sea controvertido con otros dictámenes con fundamentos más sólidos, no se podía entrar a analizar los informes allegados en medio magnético sobre los perjuicios ambientales que ha producido la mina de la Colosa, que eran los CD´S a qué se refería el recurso, teniendo en cuenta que en su debida oportunidad no se tuvieron en cuenta como prueba para definir este asunto por parte de la juez de primera instancia; sin que el apoderado de la demandante hubiera hecho uso de los recursos de ley para introducirlos como prueba y que se valoraran.

Fundamentos esenciales de la decisión adoptada que dejó libres de discusión al dirigir los cargos por la vía directa, ya que no controvierte el estudio de las pruebas y las conclusiones fácticas a las que se llegó, lo que conduce a que la sentencia se mantenga incólume soportada en estos cimientos y conserve su presunción de legalidad y acierto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 32 preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. iv) La demanda de casación no se puede convertir en un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la impugnación presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como cierre en ellas.

Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 33 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOVANNA EDITH ESPITIA TORRES, contra S.O.S EMPLEADOS S. A., ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S. A., COLPATRIA ARL, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE Radicación n.° 87491 SCLAJPT-10 V.00 34 INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.