Micelio
SL1770-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2463 de 2001Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1770-2020 Radicación n.° 77037 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ROBERTO GALOFRE SENIOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. – AIRES S. A. I.

ANTECEDENTES MANUEL ROBERTO GALOFRE SENIOR demandó a AIRES S. A., con el fin de que se declarara, que suscribió con ésta un contrato de trabajo a término indefinido, que ejecutó Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 2 entre el 23 de octubre de 2008 y el 4 de septiembre de 2014, cuando se le despidió sin autorización de la oficina del trabajo, a pesar de que se encontraba en situación de debilidad manifiesta; que por lo anterior, la accionada le debe: i) reconocer las indemnizaciones de los artículos 64 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997; ii) reintegrar al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre una y otra fecha; iii) indexar las condenas; iv) conceder lo que resulte probado y las costas.

Narró, que el 23 de octubre de 2008, suscribió contrato de trabajo a término indefinido, para ejercer como piloto de AIRES S. A.; que la última remuneración, a título de salario integral, fue de $14.952.000; que el 4 de septiembre de 2014, la empleadora decidió terminar unilateralmente el contrato con justa causa; que en la misiva que le remitió esa fecha, le indicó, que «[…] no cumplió con los estándares mínimos establecidos por la compañía […]»; que, para el efecto, la demandada no lo oyó, como debía, en diligencia de descargos y tampoco solicitó autorización al Ministerio del Trabajo, a pesar de que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, pues desde el 14 de septiembre de 2012, le recomendaron plan de fisioterapia con incapacidad de diez días, que la empresa conocía. Agregó, que en el 2013, presentó molestias lumbares, que le llevaron a diferentes exámenes médicos; que el 31 de julio de 2014, esto es, 35 días antes del despido, se le realizó examen de «RMN Columna Lumbosacra»; que el 8 de octubre Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 3 de esa anualidad, la EPS Aliansalud, realizó «calificación de origen de presunto evento», concluyendo que las patologías que le habían sido diagnosticadas por los especialistas en medicina física, de rehabilitación y del trabajo, eran de origen laboral (f.° 75 a 108, cuaderno del Juzgado).

La accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos laborales y la terminación de éste con justa causa. Negó que el último salario hubiera sido de $14.952.000, pues correspondía con $8.981.000; que no hubiere informado las causas por las que procedió con el finiquito y que, para ese momento, el actor se encontrara en una situación de debilidad manifiesta, debido a que no estaba incapacitado, en proceso de rehabilitación, con recomendaciones médicas vigentes o con calificación de pérdida de capacidad laboral.

Sobre los demás, aseguró que no le constaban. Aclaró, que la decisión de finalizar el vínculo laboral, obedeció al incumplimiento grave de las obligaciones legales y reglamentarias del trabajador, porque «[…] al momento de realizar la transición al equipo Airbus 320 en su fase 4 del período de experiencia inicial de operaciones – EIO – llevada a cabo el 20 de agosto, obtuvo calificación insatisfactoria por afectar la seguridad del vuelo, lo que lo ubicó en un estado de “piloto fuera de estándar”»; que posterior a esa evaluación, realizó reunión con el comité de dirección de operaciones de vuelo – DOV -, en la que se determinó otorgarle reentrenamiento y nuevos chequeos; que, no obstante, al realizar el examen final ante el inspector de la Aeronáutica Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 4 Civil – UAEAC, el 1° de septiembre de 2014, obtuvo semejante calificación, esto es, de «piloto fuera de estándar, conforme a lo señalado en el manual general de operación y en específico el procedimiento PPO - 12».

Señaló, que producto de los anteriores exámenes, el demandante, ésta inhabilitado para volar una aeronave de la compañía, porque no cumplió con los conocimientos básicos y las habilidades requeridas para operar con seguridad, lo que constituye el incumplimiento de sus obligaciones, en tanto que, en ese escenario, no se le podía asignar un avión, máxime cuando la actividad que prestó, estaba destinada al transporte aéreo de pasajeros, que exige altos niveles de seguridad y control.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción (f.° 120 a 142, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad de Bogotá, el 18 de octubre de 2016, absolvió a la demandada (f.° 273 a 274, en relación con el CD f.° 272, ib). III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de diciembre de 2016, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera. Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo, que debía establecer si el auxilio de alimentación, tenía incidencia salarial; si el demandante era sujeto de estabilidad laboral reforzada y si la terminación del contrato de trabajo, fue justificada y legal, en tanto que el impugnante insistió en que la accionada, además de terminar el vínculo sin el permiso del inspector del trabajo, vulneró su debido proceso, al no citarlo a descargos.

Expuso, en torno a lo primero, que no se discutía la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, entre el 23 de octubre de 2008 y el 4 de septiembre de 2014, por virtud del cual el actor se desempeñó como «capitán B737»; que la controversia gravitó respecto del monto de la remuneración, pues, mientras el recurrente aseguró, que había sido de $14.952.000, como lo enseñaba el volante de pago de f.° 27, del cuaderno del Juzgado, la demandada explicó que, de esa cuantía, solo $8.981.000 eran salario, porque lo que restaba, había sido un auxilio de alimentación que no era factor salarial, como se indicó en la cláusula décimo cuarta del contrato.

Razonó, que según el artículo 128 del CST, las partes pueden excluir como factor salarial, algunos pagos, tales como la alimentación o vestuario; que, en efecto, aquella normativa, conforme la intención del legislador de 1990, buscó que los trabajadores pudieran percibir emolumentos distintos a la remuneración básica, bajo la posibilidad de excluir su incidencia salarial, «[…] muy a pesar de que por su naturaleza, sean remuneratoria de la labor desempeñada y Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 6 aun cuando se paguen de forma habitual»; que así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481; que por lo anterior, conforme la estipulación contractual de f.° 145, ibídem, el auxilio de alimentación integral que recibió el apelante, no constituyó salario, máxime, porque el estipendio no superó el 40 % de la remuneración, «[…] con lo cual, tampoco podía por esta vía, cambiar la destinación del rubro», válidamente excluido por los contratantes.

Afirmó, en relación con el segundo tópico de la alzada, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prohíbe el despido de un trabajador por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo, so pena de la indemnización de 180 días de salario; que la exequibilidad de esa norma, fue proferida bajo el entendido de que el finiquito contractual debía preceder a la constatación de una justa causa, según la sentencia CC C-531-2000; que, además, el artículo 1° de la esa ley, señala que los principios de esa normativa, están fundados en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la CN, que garantizan la estabilidad en el empleo de «los trabajadores limitados en grados severos o profundos».

Señaló, que para establecer cuándo un trabajador se encontraba en alguna de aquellas categorías, era necesario acudir al Decreto 2463 de 2001, que en su artículo 7° señala, que las entidades promotoras del servicio de salud, deben clasificar el grado de severidad de la limitación así: moderada entre el 15 % y 25 % de pérdida de capacidad laboral; severa entre el 25 % e inferior al 50 % y profunda, una igual o mayor al 50 %; que, por ende, los trabajadores con un pérdida de Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 7 capacidad laboral superior al 25 %, son los que se encuentran amparados por la especial protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Recalca, que en el proceso no había dictamen que indicara que el demandante padeciera de una pérdida de capacidad laboral en esos porcentajes, aun cuando a f.° 36 a 38, ib, aparece uno de la EPS ALIANSALUD, que concluyó que el origen de sus padecimientos, esto es, «epicondilitis lateral derecho y tendinitis de flexo extensores derecho» eran de origen profesional y fue remitido a la ARL Libertad Seguros de Vida; que, […] Con todo, importaba precisar que la H. Corte Constitucional, al abordar el estudio de las expresiones, limitaciones severas o profundas […] en sentencia C-824-2011, dejó dicho, que es el ordenamiento respectivo al que debe determinar el tipo de acciones de acuerdo con la clase, el grado o el nivel de la limitación, sin que tales calificativos restrinjan la protección de las personas con limitaciones. [De donde, esas alusiones] no vulneraban el derecho a la igualdad del artículo 13 de la CN.

Concluye que, por lo visto, el accionante no era un sujeto de estabilidad laboral reforzada, pues tal prerrogativa no podía concederse en favor de personas incapacitadas, porque de ser ello procedente, lo sería porque la norma permitiera el amparo a cualquier persona. Dijo, en punto a la justificación del despido, que a f.° 29 a 33, ibídem, se encontraba la misiva del finiquito contractual, por medio de la cual se le informó al señor Galofre Senior, que la causa alegada por la empresa, de conformidad con los artículos 52 y 53 del Reglamento Interno de Trabajo, 58 a 60 y 62 - 6 del CST, era el grave Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 8 incumplimiento de sus obligaciones; pues, había verificado: i) que «el 20 de agosto de 2014», obtuvo calificación insatisfactoria para operar el equipo Airbus 320; ii) que se definió otorgar reentrenamiento y repetición de la fase no aprobada; iii) que a pesar de lo previo, el «1° de septiembre de 2014», presentó examen ante el inspector delegado de la autoridad aeronáutica, con igual resultado; iv) que dando cumplimiento a las reglas del sistema de calidad y particularmente a la «actuación en caso de piloto fuera de estándar numeral 5.8.

PPO13», se reiteró ese estado; v) que en el primer proceso y en el último, dejó de cumplir los estándares mínimos establecidos por la compañía y por la UAEAC, por falta de estudio, lo que lo inhabilita para volar aeronave en la compañía; vi) que en el análisis del caso, se tuvieron en cuenta factores como la trayectoria de comandante, porque con ella y como piloto, no era justificable la falencia; más cuando se le concedió una segunda oportunidad para el entrenamiento, sin que corrigiera las deficiencias evidenciadas; vii) que el trabajador conocía de los parámetros mínimos para volar una aeronave; viii) que incumplió un requisito sin el cual no es posible permitir su labor, porque además constituía la mayor autoridad en un vuelo, lo que le exigía un máximo de cuidado; ix) que el resultado del examen deja en evidencia las deficiencias en su rendimiento, que habían sido detectadas por la compañía, otorgándole la posibilidad de corregir; x) que su contrato le exigía empeño y acatar las órdenes e instrucciones impartidas, por lo que, al no haberlo hecho, incurrió en una falta gravísima, en tanto que era imposible Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 9 asignarle un vuelo, por la desconfianza que generó al personal directivo del área y a sus compañeros de trabajo.

Resaltó que, […] La terminación del contrato respondió al cumplimiento de los requerimientos técnicos y profesionales que debe desplegar el trabajador, para desarrollar una función que está reglamentada legalmente, como es la de aviación civil, por tanto, tales requerimientos, se encuentran dentro de las funciones especiales del trabajador como lo es el acatamiento de las órdenes e instrucciones que devienen de la exclusividad del oficio para el cual se ha contratado.

Debe recalcar la Sala, que la justa causa obedeció única y exclusivamente a que el demandante al realizar la transición del equipo Airbus en su fase 4, del período de experiencia inicial de operaciones EIO, llevada a cabo el 20 de agosto de 2014, obtuvo calificación insatisfactoria, como lo acredita el documento a folio 163, del expediente; así mismo, adujo la demandada, que con posterioridad a dicha evaluación […] dispuso darle re entrenamiento para la operación del equipo Airbus, al momento del chequeo final, ante el inspector de la aeronáutica civil, el 1° de septiembre de 2014, según lo demuestra el documento f.° 189 y 190, el demandante fue calificado insatisfactorio, prueba que es de capital importancia para la operación que realiza la demandada y que es una exigencia legal, que no puede soslayarse por ninguna de las partes, por ser emanada de la autoridad aeronáutica; así mismo las documentales aportadas muestran los procesos de evaluación y pruebas realizadas, en los cuales, se fundamentó la carta de terminación, alegaciones que no fueron controvertidas por la parte actora y que por el contrario, son plena prueba en su contra, frente a la causal invocada, como quiera que se tiene el acierto necesario, para entender que el motivo del despido fue el incoado y no otro, como se ha querido hacer ver, como quiera que el despido tiene pleno fundamento, por lo que es del caso confirmar la decisión apelada (CD f.° 285, en relación con el acta de f.° 286, cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales, serán estudiados conjuntamente el segundo, tercero y quinto, por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 128 del CST.

Afirma, que devengó un salario integral de $8.981.000 y un auxilio de alimentación de $5.971.000; que en la liquidación que efectuó la demandada, no incluyó el último, a pesar de que «[…] en el acervo probatorio no reposa[ba] prueba alguna que demuestre que […] hayan pactado de manera expresa que el auxilio de alimentación integral era un ingreso no constitutivo de salario»; que en consecuencia, «[…] tanto el a quo como el ad quem, consideraron [equivocadamente] que el auxilio de alimentación integral era un ingreso no constitutivo de salario […]», justificándose en que la cláusula catorceava del contrato laboral, le había restado incidencia salarial; que, sin embargo, ese convenio, es una transcripción incompleta del artículo 128 del CST, Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 11 con la supresión del apartado que dice «cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie».

Señala que, en contraposición, la cláusula tercera del contrato, discriminó los ítems que constituyeron su remuneración, a razón de salario básico, horas garantizadas diurnas y nocturnas y descansos obligatorios, «sin hacer mención alguna del auxilio de alimentación integral, y mucho menos indicar (expresamente como lo exige la norma) que éste pago habitual sería un ingreso no constitutivo de salario»; que al respecto, resultaba oportuno recordar el contenido de la sentencia CSJ SL403-2013, en el que se analizó un acuerdo en el que, como en el caso, no se individualizaron cuáles de los pagos propios de la relación laboral no eran salario, advirtiendo que, […] la definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación es salario.

Argumenta, que al tenor de la jurisprudencia en cita «[…] y las pruebas del expediente», el auxilio de alimentación integral que percibió, era un ingreso constitutivo de salario, porque la cláusula de exclusión no individualizó qué rubros no lo eran; que en ese norte, era incontrastable que el Tribunal dio a la sentencia a la que acudió, una interpretación contraria del artículo 128 del CST; que la empresa, para liquidar sus prestaciones, debió tomar la suma de $14.952.000; que como no lo hizo, debía ser Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 12 condenada a la indemnización del artículo 65 del CST, por el pago deficitario de sus derechos laborales.

Concluye que, […] La violación de fondo de la ley en que el sentenciador de segunda instancia incurrió […], se presentó en la premisa mayor del silogismo judicial, al determinar los datos de derecho que convienen a la situación de hecho por la interpretación errónea de la regla aplicable al caso específico concreto, pues no obstante tenerse en cuenta para la solución de éste no se le dio su verdadero sentido, establecido en el CST y en la jurisprudencia (f.° 9 a 16, ibídem).

VII. RÉPLICA Plantea, que el cargo carece de proposición jurídica, porque el artículo 128 del CST no consagra ningún derecho sustantivo en favor del impugnante, pues solo tiene por objeto determinar los pagos que no son constitutivos de salario; que, en todo caso, el Juez de la apelación no incurrió en la infracción que se le adjudicó, en razón a que, el recurrente suscribió el contrato de trabajo, en cuya clausula 14ª se determinó que el auxilio de alimentación, no tiene incidencia salarial (f.° 37 y 38, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 13 Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo resalta la réplica, presenta insalvables deficiencias técnicas, que afectan su estimación. Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, 1. El impugnante cuestionó indistintamente, las decisiones del Juzgado de primera instancia como del Tribunal, sin que se hubiere concentrado, exclusivamente, como debió, en reparar sobre la legalidad de la decisión de segundo grado, lo cual muestra desconocimiento de la función extraordinaria que el legislador atribuye al recurso de casación, en el sentido que su finalidad es, principalmente, verificar la sujeción a la ley sustancial de la decisión de alzada, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente la sentencia inicial, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.

Así se concluye del argumento del censor, según el cual, «[…] tanto el a quo como el ad quem, consideraron [equivocadamente] que el auxilio de alimentación integral era un ingreso no constitutivo de salario […]». De esta deficiencia de la impugnación, en la sentencia CSJ SL15802-2017, la Corporación apuntó: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 15 deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 2.

A pesar de que el recurrente encaminó el cuestionamiento de legalidad del fallo por la vía directa, en la cual, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado de la alzada, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al afirmar, i) que, en el «[…] en el acervo probatorio no reposa[ba] prueba alguna que demuestre que […] hayan pactado de manera expresa que el auxilio de alimentación integral era un ingreso no constitutivo de salario»; ii) que el Tribunal, dejó de advertir que la cláusula catorceava del contrato de trabajo, era una transcripción incompleta del artículo 128 del CST y, iii) que en contraposición a la cláusula tercera del convenio contractual, la catorceava no individualizó cada uno de los elementos remuneratorios de la labor, que no constituirían salario.

En relación con tal falencia, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.

Resalta la Sala lo último, porque, además, trae de suyo, que la censura también haya olvidado, que en la senda Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 16 de puro derecho, debe existir plena y completa conformidad con los fundamentos de hecho de la sentencia acusada, en razón a que las premisas argumentativas del cargo distan del contorno fáctico que definió el Juez de la apelación. En efecto, el recurrente aseguró que, siendo el auxilio de alimentación un crédito que remuneraba directamente sus servicios, no podía excluirse de su incidencia salarial y que el pacto contractual al respecto, no había sido determinado, sino vago e impreciso.

Sin embargo, el Colegiado, de un lado, no determinó si ese crédito era otorgado en contraprestación de la labor del impugnante y, de otro, encontró que la cláusula catorceava del contrato laboral, excluyó expresamente el auxilio de alimentación, como factor salarial. Luego aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las verdaderas premisas del fallo impugnado, incidió en la elección de la vía de ataque, como lo explicó la Corte, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, al afirmar: En cuanto al segundo reparo, esto es, el atinente a que el recurrente pese a orientar el cargo por la vía directa, pretende alterar la situación fáctica bajo la cual el Tribunal tomó su decisión, es claro que le asiste razón al opositor, porque efectivamente el cargo se funda en un hecho que no fue considerado por el Tribunal, como es el relativo al aumento general de salarios decretado por el ISS para todos sus trabajadores, punto que solamente sería viable examinarlo por la vía indirecta en tanto implica el análisis necesario de las pruebas del proceso con el fin de determinar si esa situación se presentó o no. Y en la sentencia, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, al considerar: Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 17 La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos. 4.

Al hilo de lo anterior, encuentra la Sala que, a la par con los cuestionamientos indebidamente incorporados, el impugnante, esta vez, acorde con la vía que eligió para confrontar la legalidad del fallo, introdujo un tema eminentemente jurídico, al afirmar que, conforme los precedentes de la Corte, la determinación de los factores que no tendrían incidencia salarial, debía ser expresa y clara, con lo cual la impugnación, como se explicó en la sentencia CSJ SL2536-2018, devela el defecto subsiguiente, entremezclar vías.

En punto de la falencia descrita, como una de carácter desestimatorio, la Sala en la sentencia CSJ SL2536-2018, explicó: De igual forma, se observa que el recurrente al formular los cargos y desarrollarlos, falla al entremezclar fundamentos jurídicos y probatorios, pese a la vía directa seleccionada para ambos, que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, pues, por ejemplo, cuestiona el valor demostrativo que el juez colegiado realizó de los testimonios […].

Lo anterior sería suficiente para desestimar las acusaciones. Inclusive, se agrega, tal falencia logra evidenciarse con mayor entidad, en la estimación del censor, según la cual, al Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 18 tenor de la jurisprudencia que citó «[…] y las pruebas del expediente», el ingreso de auxilio de alimentación era constitutivo de salario.

Tal conclusión, porque esa argumentación enseña que el recurrente presentó sus demostraciones como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, son de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.

Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. 5.

Ahora, si conforme se explicó en la sentencia CSJ SL2600-2018, se prescindiera de los argumentos fáctico - Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 19 probatorios, la Corte tampoco hallaría estimación en el ataque, por dos potísimas razones: La primera, porque la acusación no confrontó la real intelección que el Tribunal realizó del artículo 128 del CST, en razón a que insistió que, al tenor de la jurisprudencia de la Sala, el pacto contractual de exclusión salarial, debía ser expreso, cuestión que no desconoció el Juez plural, en tanto que consideró que esa normativa permite a las partes restar incidencia salarial a ciertos créditos, independiente de su habitualidad, siempre que lo acuerden «expresamente», con lo cual, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4220-2018, la acusación olvidó que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]».

Lo anterior trae de suyo que el recurrente no haya confrontado, como imperativamente debía, la interpretación que en efecto realizó el sentenciador de las normas que se avenía al caso, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986 y en la sentencia CJS SL3788-2019, en la que se orientó: [ ] si bien la parte demandada denuncia la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que en los argumentos con los cuales pretende demostrar el dislate en que incurrió el sentenciador de alzada, no explica el sentido supuestamente equivocado que el ad quem le habría dado a dicho precepto, así como tampoco el que le debió haber impreso según la impugnante, que permita sin vacilación confrontar el uno con el Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 20 otro para entrever la supuesta exégesis errada que se le atribuye.

Y la segunda, porque como se explicó previamente, con referencia en la sentencia CSJ SL351-2019, dado que los argumentos del sentenciador, incluyen premisas tanto fácticas como jurídicas, era imprescindible para la censura, atacar la legalidad del fallo a partir de dos cargos plenamente diferenciados e independientes, en los que confrontara, por la senda de los hechos, las conclusiones valorativas que el Tribunal obtuvo del contrato de trabajo (f.° 145, ibídem) y, por la vía de puro derecho, la comprensión que, anclado en la jurisprudencia, dedujo del artículo 128 del CST; así como también la consecuencia sobre la validez del pacto, porque ese rubro no superaba el 40 % de la asignación salarial. 6.

Íntimamente vinculado con la última consideración del Tribunal, destaca la Corporación, que ningún esfuerzo realizó la impugnación para confrontar aquella conclusión del fallo; de ahí que, al margen del acierto o desacierto de ese raciocinio, la carencia de cuestionamiento sobre el tópico, resulta ser suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, como lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL5156-2018, pues las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar la sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales.

Por las razones expuestas, el cargo se desestima. Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo, por la vía directa, por la infracción directa del artículo 64 del CST. Señala, que la demandada, aseguró que su despido devino como consecuencia de la calificación insatisfactoria, del 20 de agosto de 2014, para operar la aeronave Airbus 320, pues el equipo Boeing 737, para el que se encontraba calificado y certificado para pilotear, no operaría más; que en aras de esclarecer el asunto, el primer Juez requirió a AIRES S. A. para que certificara, hasta cuándo operó el último avión; que mediante certificación de f.° 236, del expediente, se hizo constar que el Boeing 737 operó hasta el 19 de marzo de 2014; que en relación con esa documental y «los testimonios recaudados», emergen varios cuestionamientos que el Tribunal pasó por alto, así: i) Si el demandante trabajó ininterrumpidamente hasta el día cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), pero sólo podía pilotear el equipo Boeing 737 por ser la única nave para la cual estaba debidamente calificado y certificado para ello, y ésta (la aeronave) estuvo en operación hasta el día diecinueve (19) de marzo del dos mil catorce (2014): qué aeronave piloteó el demandante entre el día diecinueve (19) de marzo y el cuatro (4) de septiembre del dos mil catorce (2014)? ii) Estuvo el demandante piloteando el equipo Airbus 320 durante cinco (5) meses y dieciséis (16) días? iii) Realmente el equipo Boeing 737 dejó de operar el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)? iv) Si de relación de causalidad se trata, por qué el demandante no fue despedido en el momento en que la aeronave Boeing 737 dejó de ser utilizada por la empresa demandada? v) Por qué el contrato de trabajo al demandante es terminado por la empresa demandada, cinco (5) meses y dieciséis (16) días Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 22 después de haber dejado de operar el único equipo para el que estaba calificado? vi) Existía en verdad una justa causa para terminar el contrato de trabajo del demandante? Plantea que, ante aquellas inquietudes, era evidente que no existió relación de causalidad entre el momento en que el Boeing 737 dejó de volar y aquél en el que lo despidieron y que, por ende, no existió justa causa; que La violación de fondo de la ley en que el sentenciador de segunda instancia incurrió […] se presentó en la premisa mayor del silogismo judicial, al determinar los datos de derecho que convienen a la situación de hecho por la infracción directa de la regla aplicable al caso específico concreto, pues no se tuvo en cuenta para la solución de éste […] (f.° 16 a 18, ibídem).

X. CARGO TERCERO. Señala, que el Tribunal vulneró la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 115 del CST y 29 de la CN. Destaca, que la demandada no le llamó a descargos, negándole la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de controvertir las causas del despido; que no le informó claramente los cargos y las normas legales o estatutarias que con su actuación habían sido controvertidas; que el artículo 62 del CST, debe interpretarse de conformidad con el principio constitucional de la buena fe, por lo que exige al empleador, la determinación clara, precisa e individual de los hechos que suscitan la terminación del vínculo, sin que sea válido acudir exclusivamente a una de las causales enunciadas para tomar la decisión; que en tal sentido, lo Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 23 explicó la sentencia CC C-299-1998 y la CSJ SL, 19 mar. 2002, rad. 13396, al considerar, que en esos escenarios, debía ser ejercido el derecho de defensa por el trabajador, para que el empleador pueda determinar la existencia de los hechos y la gravedad de estos.

Razona, que con fundamento en la jurisprudencia y en las pruebas, era dable concluir que la empresa vulneró sus derechos fundamentales, contrariando las normas de la proposición jurídica (f.° 19 a 22, ibídem). XI. CARGO QUINTO Confronta el fallo impugnado «por la vía indirecta, por error de hecho en la modalidad de falta de apreciación de la prueba, los artículos 60 y 61 del CPTS; 164, 165, 167 y 176 del CGP» Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el representante legal de la empresa demandada certificó, bajo la gravedad de juramento, que el equipo Boeing 737, había dejado de operar en la empresa desde el mes de marzo de dos mil catorce, tal y como puede observarse en la certificación que reposa en el expediente. 2. No dar por demostrado, estándolo, que no existió una relación de causalidad entre el momento en que el equipo Boeing 737 dejó de operar en la empresa y el momento en que despidieron al demandante, cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que no existió una justa causa de terminación del contrato laboral del demandante, teniendo en cuenta la certificación expedida por el representante legal de la empresa demandada, la cual no fue apreciada como prueba. Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 24 Dice que, Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cometió un error por falta de apreciación de la prueba al momento de proferir la sentencia (f.° 31 a 34, ib).

XII. RÉPLICA Argumenta, que ninguno de los tres cargos, se atiene a las reglas técnicas del recurso extraordinario, porque en el segundo, la censura planteó inconformidades fáctico probatorias, que no pueden estimarse en la vía de puro derecho; en el tercero, denunció la infracción de normas que no son sustantivas y, en el quinto, en la proposición jurídica, únicamente incluyó normas procesales, sin indicar tampoco, cuáles habrían sido los medios probatorios que no apreció la segunda sentencia. Agrega que, en cualquier caso, de un lado, el Tribunal realizó un estudio juicioso respecto de la conducta del impugnante, que dio lugar a su desvinculación, concluyendo que, de haberse permitido su continuidad en el ejercicio de las funciones de piloto, se hubiere generado un riesgo mayúsculo para la seguridad de los pasajeros y, por otro, que el artículo 115 del CST no resultaba aplicable, porque el despido no fue consecuencia de una sanción disciplinaria (f.° 38 a 41, ibídem).

Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 25 XIII. CONSIDERACIONES La acusación, cuestionó la legalidad del fallo, en los dos primero cargos que se analizan, por la vía de puro derecho, argumentando, en el segundo, que infringió directamente el artículo 64 del CST, porque del documento de f.° 236, cuaderno del Juzgado y de «los testimonios recaudados», no se seguía la relación de causalidad entre la terminación del contrato y el cambio que existió en la aeronave que piloteaba, esto es, el Airbus 320 por el Boeing 737, para el que se adujo por su empleador que no se encontraba certificado, en razón a que, el primero, salió de circulación desde marzo de 2014 y el finiquito se produjo en septiembre de esa anualidad.

En el tercer ataque, aseguró que el Juez de la alzada omitió las exigencias de los artículos 29 de la CN y 115 del CST, porque no fue citado a descargos, lo que torna en ilegal su despido y, en el quinto, enderezado por la vía indirecta, que infringió los artículos 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167 y 176 CGP, por la «falta de apreciación de las pruebas».

Realiza la Corte la anterior rememoración contextual, porque evidencia que la impugnación, como en el ataque anterior, incumplió las exigencias mínimas que comportan la interposición del recurso extraordinario, especialmente de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque.

Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 26 Así se dice, porque a pesar de que los ataques segundo y tercero, están dirigidos por la vía de puro derecho, invitan a la Corte a verificar desde el contenido de las pruebas al exponer, en el que presenta como segundo, que la certificación de f.° 236 ibídem y los testimonios, permitían inferir que no existió relación de causalidad entre el finiquito contractual y la causal aducida por el empleador y, en el último, sin que así lo hubiera concluido el Colegiado, que la empleadora no lo citó a descargos, previo a emitir la misiva de septiembre de 2014.

En torno a la falencia que ese proceder constituye en la senda jurídica, la Sala en las sentencias CSJ SL4596-2019 y CSJ SL261-2020, dijo: […] aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas a fin de que se verifique […] aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Destaca la Corporación la anterior deficiencia, debido a que afecta de forma trascendental la estimación de los cargos Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 27 en reflexión, específicamente, porque la consideración del Tribunal, en torno a la justificación del despido, fue eminentemente fáctica.

En efecto, después de remitirse a la misiva del finiquito contractual (f.° 29 a 33, ibídem) y a las calificaciones insatisfactorias del desempeño del demandante como piloto, asignado a una aeronave Boeing 737 (f.° 163, 189 y 190, ib), el Juez de la apelación concluyó: […] La terminación del contrato respondió al cumplimiento de los requerimientos técnicos y profesionales que debe desplegar el trabajador, para desarrollar una función que está reglamentada legalmente, como es la de aviación civil, por tanto, tales requerimientos, se encuentran dentro de las funciones especiales del trabajador como lo es el acatamiento de las órdenes e instrucciones que devienen de la exclusividad del oficio para el cual se ha contratado. […] la justa causa obedeció única y exclusivamente a que el demandante al realizar la transición del equipo Airbus en su fase 4, del período de experiencia inicial de operaciones EIO, llevada a cabo el 20 de agosto de 2014, obtuvo calificación insatisfactoria […]; así mismo, adujo la demandada, que con posterioridad a dicha evaluación […] dispuso darle re entrenamiento para la operación del equipo Airbus, al momento del chequeo final, ante el inspector de la aeronaútica civil, el 1° de septiembre de 2014, […] el demandante fue calificado insatisfactorio, prueba que es de capital importancia para la operación que realiza la demandada y que es una exigencia legal, que no puede soslayarse por ninguna de las partes, por ser emanada de la autoridad aeronáutica; así mismo las documentales aportadas muestran los procesos de evaluación y pruebas realizadas, en los cuales, se fundamentó la carta de terminación, alegaciones que no fueron controvertidas por la parte actora y que por el contrario, son plena prueba en su contra, frente a la causal invocada […].

Luego, relacionado con la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, deviene en incontrastable, que por la naturaleza fáctico – probatoria de las conclusiones del sentenciador, el recurrente no podía, como lo pretendió, derribar el fallo impugnado en torno a la justificación del despido, a través de la vía directa, según lo adoctrinó la Corte Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 28 en la sentencia CSJ SL4315-2019, al orientar, sobre la senda en comento, lo siguiente: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, […], pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Al hilo de lo previo, destaca la Corporación que en ambos cargos, el recurrente increpó al Tribunal unos errores jurídicos en los que no pudo incurrir, porque, de un lado, aun cuando el sentenciador no se refirió expresamente al artículo 64 del CST, resulta imperioso admitir que tácitamente lo tuvo en consideración para confirmar la improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, situación que, como lo ha anotado la jurisprudencia, destierra la ocurrencia de la infracción directa denunciada Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 29 por la impugnación, al tenor de lo que se dijo en la sentencia CSJ SL1381-2019, donde señaló: Aunado a lo anterior, la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción del artículo […], de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación. Mientras que, de otra parte, el Juez de la alzada tampoco pudo infringir directamente los artículos 29 de la CN y 115 del CST, como se le adjudicó en el tercer cargo, porque, a pesar de que no se pronunció sobre la presunta vulneración del debido proceso, dada la falta de citación a descargos del recurrente, sobre la que se duele el ataque, así fue, en razón a que omitió ese extremo que le había sido planteado en la sustentación de la alzada.

De ahí, como lo hizo ver lo hizo ver la Sala en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38887, no resulta posible adjudicar la infracción directa de una normativa, sobre un tema que no abordó el sentenciador. En efecto, en la sentencia en cita, la Sala explicó lo siguiente: El cargo está soportado en un supuesto que no se dio en la sentencia. Como lo anota la réplica, el ad quem no planteó conflicto Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 30 alguno entre lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 y el artículo 36 del CST. […].

De tal manera que no pudo el Tribunal haber incurrido en la infracción directa del artículo 20 del CST, si ni siquiera consideró la ocurrencia del conflicto de normas al que alude el censor. Luego, en relación con lo último, ninguna equivocación fáctica, probatoria y/o de apreciación jurídica le es imputable al Tribunal al respecto, por la sencilla razón de que no se pronunció sobre la legalidad del finiquito en torno a la diligencia de descargos, a pesar de que su competencia decisoria en la alzada, sí fue convocada para ese efecto por la apelación, como lo destacó al determinar el problema jurídico de la alzada.

Por tanto, pareciera que el recurrente pretende que la Corte subsane el vacío decisorio existente en la sentencia de segunda instancia, en lo que atañe con aquella normativa, de carácter vinculante, de conformidad con el artículo 4° constitucional, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia, al amparo del artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario.

En la sentencia CSJ SL14080-2014, reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento, que: Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 31 De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.

Con todo, aun si se superara la anotada deficiencia, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, por cuanto el criterio de la Corte es que, para efectos de terminar unilateralmente un contrato de trabajo, cuando se invoca justa causa, no se requiere previamente agotar un determinado procedimiento, a menos que el empleador así lo tenga estipulado, ya sea en el contrato de trabajo o en la convención colectiva de trabajo o en un pacto colectivo laboral, o lo disponga un laudo arbitral o su propio reglamento, sin que al despido resulte posible extenderle las preceptivas que regulan las sanciones disciplinarias, en razón a que ni la ley ni la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, por tratarse de figuras no equiparables, que persiguen objetivos diferentes y generan consecuencias disimiles, pues la sanción disciplinaria presupone la vigencia del vínculo laboral y su continuidad y, además, propende por un mejor desarrollo de la relación que une las partes, mientras que el despido implica la finalización del contrato, porque la intención del empleador es prescindir de los servicios del trabajador.

Así se precisó en la sentencia CSJ SL20778-2017: Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 32 […] esta Corporación tiene establecido que el despido no es en sí mismo una sanción disciplinaria que requiera de un determinado procedimiento previo, a menos de que el empleador así lo prevea o que las partes lo acuerden a través de la negociación colectiva.

En la sentencia CSJ SL13691-2016, la Sala señaló al respecto: Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL, 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb. 2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado, jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.

Ahora, si la Sala emprendiera el control de legalidad, exclusivamente respecto del quinto de los cargos, en el que se discutió la justificación del despido por la senda de los hechos, tampoco hallaría estimación en el mismo, pues: 1. Carece de proposición jurídica, en tanto no contiene ningún precepto legal sustantivo de orden nacional, que contenga el derecho que reivindica el impugnante, como imperativamente lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS, omisión que da al traste con su estimación, habida cuenta que, por sustracción de materia, carece la Corporación de referente normativo para ejercer sus funciones de Juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en el recurso extraordinario se enfrentan, no las partes, sino la sentencia y la ley.

Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 33 En torno a la entidad del defecto técnico en comento, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017, asentó: […] encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. 2.

El censor denunció la infracción normativa de los artículos 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167 y 176 del CGP; sin embargo, no propuso como debía, la violación medio, respecto de la cual, se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 3.

Al margen de esto, si se comprendiera que la impugnación confrontó la legalidad del fallo, respecto del artículo 64 del CST, por haberlo mencionado en el segundo Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 34 cargo, complementario del último y que al sub motivo que acudió, fue al propio de la vía indirecta, esto es, a la aplicación indebida, la Sala tampoco hallaría estimación en la acusación, porque obvió que en ese sendero, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Así se dice, porque la censura no determinó cuáles fueron las pruebas que a su juicio el sentenciador dejó de apreciar con incidencia en la decisión, porque lo que el cargo carece completamente de sustentación. Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 35 [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. En conexión con lo anterior, el recurrente tampoco confrontó las conclusiones que el Tribunal dedujo de los documentos de f.° 29 a 33, 163 y 189 a 190, ibídem, olvidando que, en el cargo enderezado por la vía de los hechos, el censor debe cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, al recordar que: […] ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.

Posición que reiteró en la sentencia CSJ SL5158-2018, al afirmar: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 36 En síntesis, la acusación nuevamente presenta una argumentación que se asemeja más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su personal visión del conflicto, a la que dejó consignada el Juzgador en su proveído, como si se tratara de que, a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando lo que le corresponde es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico- formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. En consecuencia, por las razones expuestas, los cargos se desestiman. XIV. CARGO CUARTO Expresa, que el Juez de la apelación violó la ley por la Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 37 vía directa, al interpretar erróneamente los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 47, 53 y 54 de la CN.

Afirma que, producto de la relación laboral, sufre epicondilitis lateral derecha, que es un dolor en la zona de inserción en el codo de los músculos extensores de la muñeca, causada por el empleo excesivo o repetitivo de la muñeca o el antebrazo; así como también tendinitis de flexo extensores derecha, que la literatura médica dice dificulta o imposibilita la realización de tareas habituales del puesto de trabajo y se presenta regularmente por sobre esfuerzos o uso de posturas y gestos poco ergonómicos; que la tendinitis, por su parte, también puede ser producida por la excesiva vibración, tales como, oscilaciones cuya fuente sea un motor artificial o uno de una máquina de golpeteo.

Expone, que aquellas vibraciones, conforme la doctrina médica, pueden ser generadas por las irregularidades del terreno sobre el que circulan los medios de transporte; que inclusive, el efecto que causan sobre el cuerpo es variado, breve, provocando fatiga, insomnio, cefalea, mareos o reducción de la capacidad de trabajo o, prolongado, actuando sobre la columna y generando lesiones en los discos intervertebrales o lumbalgias; que los efectos de la exposición a vibración por contacto mano – brazo, puede provocar múltiples trastornos vasculares, neurológicos y/ o músculo esqueléticos e hidrartrosis facetaria lumbar.

Señala, que en el hecho décimo segundo de la demanda, indicó que, aproximadamente 35 días antes del despido, Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 38 debió realizarse examen de columna lumbosacra, por medio del cual fue diagnosticado con «deshidratación de los discos intervertebrales L5 – S1 con protrusión focal foraminal izquierda con canal estrecho lateral […] hidrartrosis facetaria de L1 a L5»; que ésta última patología se define como dolor o disfunción proveniente de las articulaciones interapofisiarias y tejidos blandos adyacentes, que proporcionan resistencia a fuerzas rotacionales y deslizamiento anterior, así como también protegen el disco de estas; que el examen médico practicado por ALIANSALUD EPS, del 3 de octubre de 2014, concluye que todas sus afecciones eran de origen laboral; que en el escenario descrito, el Tribunal se equivocó al considerar que, para acceder a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debía ser previamente calificada su pérdida de capacidad laboral, porque los artículos 13, 47, 53 y 54 de la CN, no exigen ese requisito; que así lo explicó la sentencia CC T-597-2014, considerando que la estabilidad laboral reforzada, se pregonaba en favor de todas aquellas personas que estuvieren impedidos sustancialmente para realizar sus labores, sin necesidad de haber sido determinada su condición de discapacidad.

Concluye que, La violación de fondo en la ley en que el sentenciador de segunda instancia incurrió […], se presentó en la premisa mayor el silogismo judicial, al determinar los datos de derecho que convienen a la situación de hecho por la interpretación errónea de la regla aplicable al caso específico concreto, pues no obstante tenerse en cuenta para la solución de éste no se le dio su verdadero sentido (f.° 22 a 31, ibídem).

Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 39 XV. RÉPLICA Destaca que, aun cuando la censura eligió el sendero directo para cuestionar la legalidad del fallo, no se muestra conforme, como debió, con las conclusiones fácticas de la segunda sentencia, según las cuales, el recurrente no se encontraba en situación de debilidad manifiesta y la terminación del contrato no tuvo ninguna relación con determinada condición de salud, sino con una falta gravísima, por lo que ningún fuero podría ampararlo, por la carencia de relación de causalidad entre una y otra situación (f.° 40 y 41, ibídem).

XVI. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que siendo cierto que la acusación incorporó indebidamente, dada la senda que eligió para cuestionar la legalidad del fallo, argumentos fácticos, al afirmar que en la demanda advirtió que antes del finiquito contractual debió acudir a exámenes diagnósticos y que sufría de «epicondilitis lateral derecha y de tendinitis de flexo extensores derecha», tal falencia es superable, pues, de una parte, el Tribunal no ignoró la existencia de tales padecimientos y de otra, de cara a la sustentación eminentemente jurídica que le acompaña, aquellas alegaciones, como se explicó en un caso de similar naturaleza al presente, en la sentencia CSJ SL4486-2018, son superficiales.

Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 40 En efecto, en la sentencia en cita, la Corte orientó: [ ] si bien en la demostración del cargo, se hace referencia a datos objetivos del proceso, el argumento principal con el que se controvierte lo precisado por el Tribunal es jurídico, pues gira alrededor del sentido y alcance dado por el fallador de segunda instancia a los artículos 46.1, 61 c, 239, 240 241 del CST, controversia que puede plantearse en el concepto de interpretación errónea o aplicación indebida.

Ahora, el Tribunal fundamentó su decisión en que la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 1° de esa ley y el 7° del Decreto 2463 de 2001, es aplicable a las personas que hayan sido previamente calificadas con una pérdida de capacidad laboral, superior al 25 %, esto es, con un grado de discapacidad de severa a profunda, sin que ello, como se advirtió en la sentencia CC C-824-2011, vulnere el principio de igualdad del artículo 13 de la CN; allende, que el finiquito tuvo como causa exclusiva el incumplimiento de las obligaciones del trabajador.

En contraste, la censura argumentó, que aquel requisito no es una condición determinada por los artículos 13, 47, 53 y 54 de la CN y que, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la estabilidad laboral, se pregona de todas las personas que se encuentren impedidas sustancialmente para realizar sus labores, sin necesidad de haber sido determinada su condición de discapacidad.

Empero, más allá de lo anterior, es preciso advertir que la impugnación no derribó tres asertos cardinales de la sentencia, relativos a: i) que el finiquito contractual tuvo Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 41 como causal exclusiva, el incumplimiento de las obligaciones especiales del trabajador; así como las órdenes impartidas por el empleador; ii) que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-824-2011, consideró que el tratamiento diferente en torno a las distintos grados de discapacidad, no vulnera el derecho a la igualdad del artículo 13 de la CN y, iii) que si la intención del legislador, hubiera sido favorecer a cualquier grupo de personas, con la garantía de estabilidad laboral reforzada, así lo habría indicado en la norma.

Luego, como ocurrió en los anteriores ataques, la censura no desquició la presunción de legalidad y acierto que amparan las sentencias de los Jueces, conforme lo ha adoctrinado la Corte, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL5003-2019, así: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, [ ] [porque no] efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.

Sin embargo, a modo de doctrina, anota la Corporación, que el Tribunal sí incurrió en una equivocación interpretativa, al inferir que era necesaria la demostración de una pérdida de capacidad laboral superior al 25 %, a partir de un dictamen pericial, pues la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática, en que el grado de discapacidad, no requiere prueba solemne y, además, que el fuero de estabilidad en Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 42 comento está dispuesto en favor de quienes padezcan una pérdida de capacidad laboral superior al 15 %.

En efecto, sobre el primer punto, en las sentencias CSJ SL10538-2016 y CSJ SL11411-2017, la Sala apuntó que; i) los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no constituyen prueba solemne; ii) que, en principio, no son indispensables para acceder a la protección especial sobre la que se discierne, cuando la limitación es evidente y iii) que, para el efecto existe libertad probatoria.

Mientras que, en relación con el segundo tópico, en la sentencia CSJ SL10538-2016, que reproduce la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, precisó: […] no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15 %.

Además, en la sentencia CSJ SL471-2018, explicó que, […] como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15 %.

(CSJ SL. 10538 de 2016) Sentencia CSJ SL 12998 de 2017. Por otro lado, en la sentencia CSJ SL3772-2018, que a su vez reitera la sentencia CSJ SL11411-2017, puntualizó, Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 43 en relación con la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la protección de que ella emana, que: […] la ineficacia del despido prevista en la norma requiere la presencia de varios presupuestos, tales como i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el patrono no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

Ahora, respecto del primer elemento mencionado, además de la sentencia CSJ SL3772-2018, antes citada, en la sentencia CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514, la Corte precisó: […] para que opere la protección especial de la Ley 361 de 1997 y se generen las consecuencias previstas en su artículo 26, en el evento de un despido o terminación del contrato de trabajo, se requería establecer en el sub lite la condición de limitado de la trabajadora demandante en los porcentajes establecidos por ley, y que esa discapacidad física, minusvalía o pérdida de capacidad laboral tenga efectos vinculantes, esto es, que esté demostrada su existencia y conocimiento por parte del empleador para el momento en que se ponga fin a la relación laboral, y no en forma ulterior o con posterioridad al rompimiento del vínculo.

Y, en cuanto al segundo y tercer elemento, esto es, la ausencia de causal objetiva de terminación del contrato, en sentencia CSJ SL1360-2018, en la que abandonó el criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115-2010, reiterada en SL35794-2010, la Corte razonó: Siendo claro que la protección legal otorgada a los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales opera al inicio, durante y en la extinción de la relación de trabajo, en este acápite se analizará el alcance de esta protección al momento de la finalización del contrato de trabajo.

Sobre el particular, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prescribe: Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 44 ARTÍCULO

26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (negrillas de la Corte).

Pues bien, en líneas anteriores se explicó que las normas que protegen a los trabajadores con discapacidad se proyectan en las relaciones laborales en diferentes fases y, fundamentalmente, tienen como objetivo promover la inclusión y participación de estos, y a la postre, evitar que los ámbitos laborales sean espacios de segregación, exclusión y distinción. En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 45 Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. 2.1. Ahora, la Sala no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo.

Sin embargo, considera que dicha autorización se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal.

En esta hipótesis la intervención del inspector cobra pleno sentido, pues en su calidad de autoridad administrativa del trabajo debe constatar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 46 razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, lo cual implica su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación de su puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y/o movimientos de personal necesarios (art. 8° de la L. 776/2002).

Por lo tanto, solo cuando se constate que la reincorporación es inequívocamente «incompatible e insuperable» en la estructura empresarial, podrá emitirse la autorización correspondiente. De hecho, en las consideraciones de la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, cuya lectura ha dado lugar a diversas interpretaciones y debates en punto al alcance de la protección especial de las personas en situación de discapacidad, que a la fecha parecen irreconciliables y que han arrojado pocos elementos para la construcción de una doctrina esclarecedora, no se expresó que está prohibido el despido con justa causa de los trabajadores con discapacidad.

Antes bien, lo que se recalcó es que la intervención de esa autoridad se justifica para garantizar si el trabajador puede ejecutar o no la labor para la cual fue contratado. En efecto, allí se expuso: En cuanto al primer contenido normativo acusado por los actores, expuesto en el inciso 1°. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, para la Corte es claro que en lugar de contradecir el ordenamiento superior, lo desarrolla.

Lo anterior, pues se evidencia como una protección del trabajador que sufre de una disminución física, sensorial o síquica, en cuanto impide que ésta se configure per se en causal de despido o de terminación del contrato de trabajo, pues la misma sólo podrá alcanzar dicho efecto, en virtud de “la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada” (C.S.T., art. 62, literal a-13), y según el nivel y grado de la disminución física que presente el trabajador.

En tal situación, el requerimiento de la autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y proteger así al trabajador.

Es de reiterar, según lo señalado por esta Corte con anterioridad, que la legislación que favorezca a los discapacitados “no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros”. Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 47 […] No se aprecia, entonces, que el ordenamiento constitucional sea desconocido por la norma acusada en la parte examinada, toda vez que permanece el deber del Estado de garantizar que el discapacitado obtenga y conserve su empleo y progrese en el mismo, para promover la integración de esa persona en la sociedad, hasta el momento en que no pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, ni ninguna otra de acuerdo con la clase de invalidez que presenta, debidamente valorada por la autoridad del trabajo.

No se puede olvidar que en ese momento se estaría ingresando en el campo de las distintas formas de invalidez que impiden desempeñarse a una persona laboralmente, para la protección en cuanto a su ingreso económico y en su integridad física y síquica, en lo términos de la vigente normatividad sustantiva del trabajo (negrillas propias de la Sala).

En consonancia con esta motivación, en la parte resolutiva se declaró condicionalmente exequible el inciso 1.º de este artículo, bajo el entendido que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».

Nótese, en consecuencia, que el Tribunal Constitucional del año 2000 no proscribió la terminación del contrato sin aval ministerial por razón diferente a la discapacidad del trabajador. Por el contrario, lo que señaló es que cuando estuviese soportada en esa razón –la limitación- se requería la autorización del Ministerio del Trabajo para comprobar si, en efecto, esa deficiencia era incompatible e insuperable o, dicho de otro modo, si la prosecución del vínculo laboral se tornaba imposible por razón de la situación de discapacidad del trabajador.

Así es que debe ser comprendida la referencia a justa causa consignada en la parte resolutiva de ese fallo, pues de lo contrario, sería una contradicción lógica afirmar, por un lado, que carece de todo efecto jurídico «el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación» y, por otro, castigar los despidos estructurados con fundamento en un motivo distinto a la discapacidad.

Por esto, es importante engranar los argumentos de la parte motiva con los de la resolutiva, para darle pleno sentido a la sentencia de constitucionalidad y entender que lo que en sentido amplio denominó la Corte Constitucional como justa causa o causa legal, hacía referencia a la particular situación del trabajador cuyo estado de discapacidad imposibilita la continuidad del contrato de trabajo (negrita del texto).

En consecuencia, al tenor de las reglas jurisprudenciales destacadas y conforme los elementos Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 48 fácticos incontrovertidos de la segunda sentencia, la equivocación interpretativa del Tribunal, no define el litigio en favor de las pretensiones del actor, en razón a que, en todo caso, el finiquito contractual tuvo una causa justificada, esto es, en modo alguno fue un acto discriminatorio; allende a que, en el proceso, no hay prueba que indique que el trabajador tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 15 %.

Por las razones inicialmente explicadas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor del replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró MANUEL ROBERTO GALOFRE SENIOR a AIRES S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Radicación n.° 77037 SCLAJPT-10 V.00 49 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.