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SL1770-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54611 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1770-2018 Radicación 54611 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELSA MEJÍA VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En atención al contenido del escrito adosado en el expediente de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el art. 35 del DR 2013/12, en consonancia con el art. 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de seguridad social, por expresa remisión del art. 45 del CPTSS.

(f.º 33 a 34). I.

ANTECEDENTES Gloria Elsa Mejía Valencia, promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, junto con las mesadas causadas e intereses moratorios. Apoyó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que el 5 de diciembre de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por considerar que reunía los requisitos legales para tal efecto, ser madre cabeza de familia, tener dos hijos con discapacidad superior al 50% y contar con las semanas exigidas; que por Resolución n.º 0169117 de 2009, se le negó la prestación reclamada, por cuanto no acreditó la densidad de semanas requeridas por el art. 9 de la Ley 797/03; que el demandado no tuvo en cuenta que el art. 36 de la Ley 100/93, permite acudir al Acuerdo 049/90, que establece como requisito para acceder a la pensión de vejez, un mínimo de 500 semanas cotizadas en el régimen de prima media, las que satisface, pues en toda su vida laboral cotizó 876 semanas.

(f.º 2 a 5 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la reclamación de la pensión especial de vejez, la expedición de la resolución negando tal prestación, y las cotizaciones realizadas por la demandante. Sobre los restantes señaló no ser ciertos.

A su favor formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación, inexistencia de los intereses moratorios, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. (f.º 33 a 38 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 25 de junio de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones que se formularon en su contra.

(f.º 47 a 56 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 13 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado y la condenó en costas. (f.º 129 a 134 del cuaderno principal). El Ad quem para adoptar tal determinación, transcribió el parágrafo del art. 9 de la Ley 797/03, que consagra la pensión especial, y precisó que para acceder a ella era necesario acreditar la existencia de un hijo inválido dependiente de la madre o padre cabeza de familia, y un número mínimo de semanas cotizadas dentro del régimen de prima media.

Seguidamente citó sentencias de tutela de la Corte Constitucional, en las que se analizó los antecedentes de la iniciativa legislativa para exaltar los propósitos que inspiraron la creación de la pensión de vejez especial, resaltando la eliminación del requisito de la edad y el cumplimiento de las semanas exigidas, de las cuales advirtió que se debe cotizar un número mínimo de 1000 para acceder a dicha prestación dentro del régimen de prima media con prestación definida, para concluir lo siguiente: En este sentido, advierte la Sala que si bien en el pasado se planteó que en relación con el número de semanas se podía pensar en aplicar el consagrado en el régimen anterior para quienes fuesen beneficiarios del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100, se recoge ahora tal postura, pues analizando con detenimiento el asunto se observa que la finalidad de la norma y los requisitos en ella consagrados se concretaron en establecer una diferencia puntual en relación con la edad, más no así frente a las semanas.

Acorde con lo mencionado, adujo que quien pretende el reconocimiento de la pensión de vejez especial consagrada en el parágrafo 4º del art. 9 de la L. 797/03, debe cumplir con los requisitos ahí establecidos. Luego, y en contraposición con lo anteriormente expuesto, procedió a analizar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición para los efectos del Acuerdo 049/90, y concluyó que se encontraba por fuera de tal cobertura, toda vez que para el 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, la señora Gloria Elsa Mejía Valencia contaba con 31 años de edad, pues su natalicio ocurrió el 5 de agosto de 1962, y había cotizado 567.42 semanas que corresponde a 11 años, por lo que consideró que era necesario el cumplimiento de las 1000 semanas de acuerdo con lo previsto en el citado art. 9 de la L. 797/03, densidad que encontró no satisfecha, ya que conforme a la historia laboral obrante en el plenario contaba con 898.1428 semanas al ISS, y por ende, no podía favorecerse de la pensión especial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, el que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, pide se revoque la de primera instancia y se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada de violar la ley sustancial por vía directa, por interpretación errónea del « artículo 9, inciso 2º, parágrafo 4º de la Ley 797/09, en armonía con los artículos 9 ibídem, 1, 2, 1, (sic) 36, 50, 141, 142 de la Ley 100/1993. Artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional ». Refiere que frente a la pensión especial, el tribunal consideró que no procedía por cuanto la actora no reunía la densidad de semanas exigidas, situación que es incontrastable, pues según el art. 9 de la L. 797/03 para acceder a la misma, se requiere: «La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Ese beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo» (Subrayado en el texto). Normativa de la que, dice, pasó su examen constitucional en sentencia C-989-2003, cuya parte pertinente transcribió. Enuncia que cuando la disposición se refiere a que el « afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media », indudablemente hace alusión al régimen del ISS, es decir, al Acuerdo 049/90, que exige como densidad mínima de aportes de 500 semanas para acceder a una pensión de vejez.

Expresa que con el cumplimiento del anterior requisito es viable el otorgamiento de la prestación reclamada, tal y como lo encuentra demostrado el tribunal y no se discute en el ataque, que la actora lo satisface puesto que cuenta con 876 semanas. Advierte que la diferencia de la pensión especial con la ordinaria no es solo la edad, como lo aduce el tribunal sino también la densidad de semanas cotizadas, pues la intensión del legislador fue dar protección a ese segmento de la población que son los discapacitados y para tales efectos fijó un mínimo de semanas, que se insiste son las 500, a fin de que la madre dedique su tiempo al cuidado de sus hijos en condición de discapacidad.

En ese orden, deviene que el juez de alzada interpretó erróneamente la ley, y por tanto el quiebre de la sentencia, y en instancia la consecuente condena de la pensión. VII. RÉPLICA Estima que la hermenéutica que el tribunal le dio al art. 9 de la Ley 797/03, es la única aceptable en punto a que para el reconocimiento de la pensión especial, no se exige el cumplimiento de la edad, empero subsiste el del requisito mínimo de semanas cotizadas, que debe ser sufragado necesariamente de acuerdo con el régimen pensional que cobije a la persona.

VIII. CONSIDERACIONES Se duele la recurrente del fallo gravado, pues en su sentir, cuando el parágrafo 4º del art. 2º de la L. 797/03, se refiere al « número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media » para acceder a la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, son las contempladas en el Acuerdo 049/90, que exige 500 semanas, las cuales aduce satisface plenamente la señora Mejía Valencia. Pues bien, en razón a la vía de puro derecho escogida por la impugnante, quedan indemnes los siguientes supuestos de hecho, que: (i) la actora tiene dos hijos J.B.M. (nació el 28 de agosto de 2000) y A.B.N. (nació el 3 de junio de 2003), con una discapacidad del 56.7% y 94% de origen común, respectivamente, (ii) quienes dependen económicamente de ella, y (iii) tiene en su haber 898.1428 semanas cotizadas.

El tenor de la disposición que origina la controversia en el presente asunto, que lo es el inciso 2, parágrafo 4, del art. 9 de la L. 797/03, consagró una pensión especial, en los siguientes términos: La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. (Resaltado por fuera del texto) Surge de dicho texto legal, que su causación se anticipa por razón de la contingencia familiar allí referida, sin el cumplimiento de edad alguna, de ahí su carácter especial y proteccionista propio de la seguridad social, empero ello no exime que quien la reclame debe satisfacer ciertas exigencias, entre las que se destaca para gozar del derecho, que « haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez ».

Tal beneficio, calculado sobre la base de un mínimo de cotizaciones en el régimen de prima media, fue fijado en la exposición de motivos de los proyectos que se convirtieron luego en la Ley 797/03, extraídos de las Gacetas 428 y 502 de 2002, el legislador justificó la creación de la pensión especial de vejez de la siguiente manera: “Este proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutención de un hijo menor de edad minusválido, con objeto de facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el niño deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su núcleo familiar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los artículos 13, 44 y 47 del ordenamiento constitucional, a saber: la protección especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protección de los derechos fundamentales de los niños, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de las demás personas; y la atención especializada que debe prestar el Estado para la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.

(….) “(…) la iniciativa que se somete a consideración del Congreso de la República tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los artículos 13, 44 y 47 de la Constitución Política, a fin de darles un tratamiento preferente en materia de pensiones a aquellas madres de menores minusválidos que hayan cotizado para efectos de pensión un mínimo de 1.000 semanas, con la finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se encuentran limitados por carecer de la capacidad física o mental suficiente que les permita desenvolverse íntegramente como sus semejantes”.

“Para poder reconocer a las madres de los niños minusválidos, en forma especial la pensión de vejez a cualquier edad, el Régimen General de Pensiones se sujetará a dos presupuestos fundamentales: “1. Haber cotizado en cualquier tiempo 1.000 semanas al Sistema General de Pensiones. 2. Ser responsable del cuidado de un hijo menor de edad que como consecuencia de una discapacidad o deficiencia, bien sea física o mental, se le considere como minusválido, y que como tal, requiera tratamiento para su rehabilitación e integración social.

Esta condición de invalidez debe ser debidamente comprobada de conformidad con la especificidad del problema y la historia clínica del menor afectado, mediante un diagnóstico clínico de carácter técnico o científico, expedido por la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentre afiliada la madre” (Las subrayas no son del texto). De lo que viene de decirse, se concluye que la intención del legislador fue flexibilizar los requisitos para alcanzar a la pensión especial de vejez, ejemplo de ello fue que no introdujo para su obtención el cumplimiento de la edad, privilegio que constituye una excepción a la regla general contenida en la normativa que regula la materia pensional, sin embargo, estimó necesario la satisfacción de la densidad de semanas requeridas para acceder a dicha prestación, fijando un tope mínimo de 1000 semanas cotizadas, de forma tal que del derecho especial se pueda gozar únicamente cuando el afiliado cumpla con las cotizaciones suficientes para financiar la pensión. Por tanto, el « mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez«, es el inicial fijado por el art. 9 de la L. 797/09, esto es, 1000 en cualquier tiempo, cotizaciones que desde el 1 de enero de 2005 se incrementaron a 50, y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 en el año 2015.

En estas condiciones, para que la actora tenga derecho a la pensión especial de vejez que reclama, es menester que cumpla con las cotizaciones que exige la norma que la erigió, las que no satisfizo, pues para el 29 de enero de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 797/09, la señora Mejía Valencia contaba en su haber con 898.14. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ELSA MEJÍA VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 14