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SL1770-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°. 37550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL1770-2015 Radicación n.° 37550 Acta 004 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). AUTO Se reconoce personería a la doctora Yolanda Ximena Casas de Castillo, con T.P. No. 151.855 del C. S. de la J., como apoderada del Banco Cafetero en Liquidación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por LUIS EDUARDO BRITO SÁNCHEZ contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 15 de mayo de 2012, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 2 de julio de 2008, mediante el cual confirmó el dictado, a su vez, por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta el 26 de diciembre de 2007, por el cual absolvió al banco demandado del pago de la pensión restringida de jubilación que el actor deprecara en su demanda.

Para mejor proveer se dispuso librar oficio al mismo BANCO CAFETERO S.A., en liquidación, para que mediante certificación indicara lo devengado por el trabajador durante el período comprendido entre el 5 de agosto de 1985 y el 4 de agosto de 1986, información que ya fue recibida por esta Corporación y obra a folios 52 a 55 del cuaderno de la Corte.

II. CONSIDERACIONES En el fallo del recurso extraordinario se concluyó que LUIS EDUARDO BRITO SÁNCHEZ tiene derecho a la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por haber prestado sus servicios personales al BANCO CAFETERO S.A. como trabajador oficial del 4 de agosto de 1969 al 4 de agosto de 1986, haber culminado el vínculo contractual oficial de común acuerdo y cumplir 60 años de edad el 22 de agosto de 2005.

También se dejó dicho en la referida sentencia que la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales no afectaba para nada su derecho a la mentada pensión pero podría producir los efectos consagrados en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, por manera que, reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos de dicha entidad, estará a cargo del Banco Cafetero S.A., en liquidación, sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión restringida de jubilación a su cargo y la de vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales.

En consecuencia, como el trabajador se retiró el 4 de agosto de 1986, de acuerdo con la certificación aportada y visible a folios 54 ó 37 del cuaderno de la Corte en la que el Banco demandado de manera explícita señaló como «salario promedio mensual último año» --del 5 de agosto de 1985 al 4 de agosto de 1986-- la suma de $94.018,002, su pensión corresponde al 63.75% de dicho valor en proporción a los 17 años de servicio que al demandado prestó, esto es, del 4 de agosto de 1969 al 4 de agosto de 1986.

Ahora bien, como el actor cumplió los 60 años de edad el 22 de agosto de 2005, que fue a partir de cuándo se hizo exigible su derecho, la primera mesada pensional deberá ser actualizada en su valor, esto es, del 4 de agosto de 1986 a esta última fecha, tal y como se pidió en la demanda y lo ha encontrado la jurisprudencia procedente, como remedio ante la pérdida del valor adquisitivo del dinero por efecto del fenómeno inflacionario producido en el transcurso del tiempo entre una determinada fecha y otra, como en este caso ocurrió. Para tal propósito se utilizará la fórmula adoptada por la Corte para obtener la indexación de la primera mesada pensional, descrita en los siguientes términos: R= Rh x índice final // índice inicial En donde el valor presente (R) -para este caso el del salario promedio del último año, actualizado- se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que lo era el de cuando se produjo el retiro del trabajador, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha del pago, por el índice inicial, vigente para la fecha del retiro del servicio.

A ese valor se le aplicará el porcentaje pensional del 63.75%, de donde se obtienen los siguientes resultados: En consecuencia, el valor de la pensión del actor al 22 de agosto de 2005 debió ser de $1’409.804,32, equivalente el 63.75% del último salario promedio, indexado, que fue de $2’211.457,76, y de $2’076. 693,63 para el 1º de enero de 2015.

Por retroactivo pensional al 31 de enero de esta anualidad, el demandado adeuda al actor la suma de $234’138.890,78. La dicha mesada pensional se reajustará anualmente conforme a la ley y se pagará junto con las mesadas de junio y diciembre de cada anualidad, habida cuenta de no resultar afectada por lo dispuesto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, como ya se vio, la pensión se causó el 4 de agosto de 1986, cuando el trabajador se desvinculó del servicio, y apenas se hizo exigible el 22 de agosto de 2005, cuando cumplió la edad de 60 años.

No habrá lugar a los intereses de mora reclamados en la demanda inicial, dado que en criterio de la Corte, éstos sólo proceden respecto de pensiones que hacen parte del Sistema General Integral de Seguridad Social y, en este caso, bien ha quedado claro que la pensión reconocida fue establecida por la Ley 171 de 1961. En efecto, la Corte ha asentado que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, «cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral» (sentencia de 28 de nov. de 2002. rad. 18.273), y no por disposiciones anteriores, pues, en la misma sentencia precisó que: “(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.

Tampoco habrá lugar a declarar próspera alguna de las excepciones propuestas por el demandado, habida consideración de quedar resueltas las que tienen naturaleza impeditiva, no haberse probado las modificativas del derecho y no darse lo supuestos de hecho de las extintivas, por haberse formulado en tiempo la pretensión y haberse trabado oportunamente la relación jurídico procesal.

Así las cosas, se ordenará el pago de la pensión proporcional de jubilación en los términos indicados, es decir, con sus reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 22 de agosto de 2005, y sin lugar a intereses de mora por no ser procedentes, o de otros conceptos, pues a ello se limitó el petitum de la demanda inicial.

Sin costas en la alzada y las de primer grado a cargo del Banco demandado, las que serán señaladas por el juzgado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 26 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, en cuanto absolvió al demandado BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones del actor y, en su lugar, CONDENA al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante LUIS EDUARDO BRITO SÁNCHEZ, a partir del 22 de agosto de 2005, la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en valor equivalente al 63.75% del promedio salarial del último año, indexado, esto es, en la suma inicial de $1’409.804,32, y la de $2’076. 693,63 para el 1º de enero de 2015, con sus aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre.

Por retroactivo pensional deberá pagar al 31 de enero de la presente anualidad la suma de $234’138.890,78. Cuando el Instituto de Seguros Sociales otorgue al actor la pensión de vejez, la prestación se compartirá y, en consecuencia, el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, sólo cubrirá el mayor valor entre éstas, si lo hubiere. La confirma en lo demás. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8