Micelio
SL177-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1745 de 2020Decreto 1833 de 2016Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 2555 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 1748 de 2017Ley 446 de 1998Ley 656 de 1994Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL177-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARTHA PATRICIA BRICEÑO CORREA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, y al cual fueron vinculadas como litisconsortes necesarios SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Martha Patricia Briceño Correa demandó a Porvenir SA y a Colpensiones, con el fin de que se declarara, como pretensión principal, la «nulidad absoluta» del traslado que realizó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En ese sentido, solicitó que: (i) se condenara a Porvenir SA a devolver a Colpensiones las cotizaciones y rendimientos de su cuenta de ahorro individual;

(ii) se ordenara a esta última reactivar su afiliación; (iii) se reconociera la pensión de vejez, junto con el retroactivo producto de la diferencia entre las mesadas concedidas y las pretendidas; (iv) se indexaran las sumas adeudadas; y (v) lo que resultara probado de manera ultra y extra petita. Subsidiariamente, que se condenara a Porvenir SA a pagar a título de indemnización de perjuicios, la diferencia entre la mesada que recibe en el RAIS y a la que hubiera tenido derecho en el RSPMPD.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que nació el 18 de febrero de 1963; que estuvo afiliada en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde julio de 1981 hasta el 1.º de marzo de 1998, fecha en la que se trasladó al RAIS administrado por Colmena SA, hoy Protección SA; y que cotizó en el RSPMPD 766,71 semanas. Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que el asesor del fondo privado no le suministró la información necesaria sobre las ventajas y desventajas de su decisión, así como tampoco le dio las proyecciones de lo que sería el valor de la mesada prestacional en ambos regímenes.

Además, que no hubo un consentimiento libre, espontáneo y sin presiones para el momento en que escogió lo que le convenía para su futuro pensional. Agregó que Porvenir SA le reconoció una garantía de pensión mínima a partir del 24 de julio de 2020, equivalente a $877.803; que, una vez realizados los cálculos de rigor, encontró que en el RSPMPD hubiera sido significativamente superior a la que le fue concedida.

Por último, manifestó que agotó la reclamación administrativa el 9 de marzo de 2023, cuando elevó ante las accionadas una petición para que se tuviera como «nulo» el traslado efectuado entre regímenes; que esta fue resuelta negativamente solo por Colpensiones el 9 de marzo de 2023, con el argumento de que no podía retornar al RSPMPD a menos que la jurisdicción ordinaria así lo determinara (f.os 9 a 20 del c. del Juzgado).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, el número de semanas cotizadas en el ISS, su cambio al régimen de ahorro individual y el agotamiento de la reclamación administrativa. En cuanto a los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo que no había lugar a declarar la nulidad sino la ineficacia del traslado al RAIS, conforme lo dispuesto por esta corporación en su reiterada jurisprudencia. Recordó que Briceño Correa ya ostenta la condición de pensionada, lo que configura una situación jurídica consolidada imposible de retrotraer según la sentencia CSJ SL373-2021.

Frente a la procedencia de la indemnización de perjuicios, alegó que se atiene a lo resuelto en el litigio por ser una pretensión dirigida únicamente contra Porvenir SA. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe (f.os 123 a 134 del c. del Juzgado).

Porvenir SA también se opuso a las peticiones de la demanda. En lo que concierne a los hechos, solamente admitió la fecha de nacimiento de la accionante y el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos acusados. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Al igual que Colpensiones, precisó que la ineficacia del traslado entre regímenes era improcedente, comoquiera que ya se había concedido una pensión en el RAIS y eso imposibilitaba su retorno al RSPMPD.

Añadió que ese cambio se produjo a través de Colmena SA, hoy Protección SA, sin que hubiera tenido incidencia en la configuración del suscitado acto jurídico. Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Recalcó que en el momento en que Briceño Correa se vinculó a Porvenir SA, no existía la obligación de entregar cálculos o proyecciones acerca de su futuro pensional, pues esta surgió a partir del 26 de diciembre de 2014 con la publicación del Decreto 1848 del mismo año. Por otro lado, explicó que la indemnización de perjuicios procede siempre que la persona que los solicita demuestre cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, sin que en este asunto exista la inversión de la carga de la prueba que se presenta en los asuntos de ineficacia del traslado.

En consecuencia, indicó que la demandante alega la propia culpa en su favor, precisamente porque tuvo la posibilidad de regresar al RSPMPD y no lo hizo dentro del término previsto por la ley. Incluso, mencionó que ella contribuyó de forma decidida en la consolidación del derecho pensional que ahora objeta, «[…] no solo a través de acciones como el pago de los aportes pensionales que realizó, sino las interacciones que hizo en los diferentes canales de comunicación con Porvenir SA».

Finalmente, aclaró que no hay una relación de causalidad entre el traslado desinformado y el valor de la prestación que recibió en el RAIS, ya que no había certeza del número de semanas que cotizaría la actora, ni su base de cotización, o la conformación del núcleo familiar, las cuales son variables que definen el monto de la pensión y que son ajenas a la esfera de dominio de la AFP.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Como excepción previa propuso la falta de integración del litisconsorcio necesario, tras advertir que Martha Patricia Briceño Correa también estuvo vinculada en Protección SA y Skandia SA, respectivamente. De fondo, presentó las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, «inexistencia de la obligación de reparar en cabeza de Porvenir SA», compensación, «desconocimiento de los actos propios», buena fe, «la demandante alega su propia negligencia en su beneficio», e «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez con las normas propias del RPMPD (sic)» (f.os 186 a 212 del c. del Juzgado).

El juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario propuesta por Porvenir SA, y ordenó vincular a Protección SA y Skandia SA (f.os 296 y 297 del c. del Juzgado). Skandia SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, admitió únicamente que la actora estuvo allí vinculada entre el 1.º de junio de 2002 y el 31 de enero de 2003.

En cuanto a los demás, precisó que no le constaban. Expuso que entregó información clara, oportuna y suficiente a Briceño Correa para el momento en que hizo el traslado horizontal entre fondos privados de pensiones; que nunca recibió quejas o reclamos relacionados con un incumplimiento de los deberes a su cargo; por último, que la Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 7 afiliada contaba con plena capacidad para suscribir el formulario de afiliación, por lo que no puede excusarse en el desconocimiento de la ley para beneficiarse indistintamente de las prerrogativas que ofrecen ambos regímenes.

Acerca de la indemnización de perjuicios, aclaró que no puede configurarse solo por la existencia de una diferencia entre mesadas pensionales entre el RSPMPD y el RAIS, comoquiera que los deberes de las AFP son de medio y no de resultado. Asimismo, que no fueron acreditados cada uno de los elementos que permiten atribuir responsabilidad a las demandadas y que, de cualquier manera, ya está prescrito por haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que la actora se pensionó hasta que interpuso la demanda inicial.

En su defensa, formuló las excepciones denominadas cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de la obligación, prescripción e «inexistencia de los perjuicios reclamados» (f.os 302 a 326 del c. del Juzgado). Protección SA se opuso igualmente a las pretensiones y, sobre los hechos, esgrimió que no eran ciertos o no le constaban.

Adicional a las motivaciones presentadas por las otras demandadas, planteó que las relaciones jurídicas existentes entre la actora y los fondos privados de pensiones fueron válidas y estuvieron revestidas de buena fe, por lo que mal Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 8 podría imputárseles responsabilidad cuando no está clara la presencia de culpa, daño y nexo causal atribuible a la AFP.

Por el contrario, supuso que: […] existe plena prueba de su consentimiento informado pues ella pudo sopesar las circunstancias de su traslado, aunado a que la demandante convalidó su decisión de traslado cuando solicitó su vinculación entre diferentes administradoras del RAIS de manera voluntaria y, posteriormente con la solicitud de pensión de vejez.

En su defensa, presentó las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación, ausencia de responsabilidad atribuible a Protección SA, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo», cosa juzgada y la «genérica» (f.os 387 a 401 del c. del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 3 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 570 a 576 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA PATRICIA BRICEÑO CORREA, sufrió un perjuicio económico en el monto de la mesada pensional, toda vez que al trasladarse al RPMPD (sic) al RAIS realizado inicialmente a Colmena hoy Protección S.A., posterior a ello se trasladó PORVENIR S.A., luego a Skandia Pensiones y Cesantías SA, y luego Porvenir S.A.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por COLPENSIONES, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA (sic) PROTECCIÓN S.A.; en consecuencia, se absuelven de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante. Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al pago de las diferencias de mesadas pensionales reconocidas en favor de la señora MARTHA PATRICIA BRICEÑO CORREA, en el RAIS y las que hubiese recibido en el RPMPD (sic), a título de indemnización plena de perjuicios y a cargo de su propio patrimonio, que se adeuda la suma de $28.740.238,95 sumas que deben ser indexadas al momento del pago.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar en favor de la señora MARTHA PATRICIA BRICEÑO CORREA, a partir del mes de julio de 2024, que debe devengar una mesada global pensional de $1.840.591,14, que se encuentra conformada con la que viene pagando PORVENIR S.A. de $1.300.000, a la cual se le adiciona la suma de $540.955,14, siendo esta la indemnización plena de perjuicios, diferencia que está a cargo de los recursos de PORVENIR S.A. Suma que debe ser reajustada con los incrementos de ley.

QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. y en favor de la demandante, se fija la suma de $1.300.000 como agencias en derecho. SIN COSTAS a COLPENSIONES, SKANDIA S.A. y PROTECCIÓN S.A. por no haberse causado en el presente asunto.

SEXTO: ABSOLVER A PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso Porvenir SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del juzgado (f.os 231 a 244 del c. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal propuso como problema jurídico determinar si procede el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios a la actora, producto del incumplimiento de Porvenir SA en su Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 10 deber de información y asesoría para el momento en que se trasladó entre regímenes pensionales.

Como marco normativo de su determinación, señaló que los artículos 13 (literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993 consagran la posibilidad que tienen las personas de escoger libre y voluntariamente entre el RSPMPD y el RAIS. Explicó que dicha selección requiere de un consentimiento informado, es decir, que el interesado conozca las ventajas y desventajas que ofrece cada uno, so pena de que el acto jurídico sea declarado ineficaz.

En tal sentido, precisó que las AFP deben suministrar al afiliado todas las herramientas necesarias para que tome una decisión consciente, sin que sea suficiente el simple diligenciamiento del formulario de afiliación. Al respecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL1452- 2019 y sostuvo que: […] la prestación de un servicio público esencial con la incursión en el sistema de seguridad social de actores privados, como es el caso de las AFP del RAIS, ha estado desde un principio, sujeta a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba, entendiendo que la escogencia libre y voluntaria del régimen pensional necesariamente implica conocimiento, el cual solo se obtiene cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole.

Encontrándose este aspecto establecido desde el Decreto 663 de 1993, y posteriormente en (sic) Ley 795 de 2003, la Ley 1328 de 2009, el Decreto 2241 de 2010 incorporado al Decreto 2555 de 2010, la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera. Sin embargo, precisó que la ineficacia del traslado no es una consecuencia aplicable para quienes ya ostentan la Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 11 calidad de pensionados en el RAIS, pues se trata de una situación consolidada que no es razonable revertir porque afectaría derechos, obligaciones e intereses de terceros, así como del sistema en su conjunto; que, en su lugar, pueden pretender el reconocimiento de una indemnización de perjuicios, en atención a lo dispuesto en la CSJ SL373-2021.

En ese contexto, descendió al presente asunto y estableció como hechos acreditados los siguientes: (i) Martha Patricia Briceño Correa se afilió al ISS el 6 de julio de 1981; (ii) se trasladó al RAIS administrado por Colmena SA, hoy Protección SA, el 1.º de marzo de 1998; (iii) se cambió a Porvenir SA el 1.º de junio de 1999; (iv) posteriormente migró a Skandia SA el 1.º de junio de 2000;

(v) luego a Protección SA el 1.º de noviembre de 2003; (vi) retornó finalmente a Porvenir SA el 1.º de noviembre de 2003; y (vii) esta última le reconoció una pensión de vejez a partir del 20 de febrero de 2020, en cuantía mensual de $877.803. Con base en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, estimó que nunca fue «[…] ilustrada acerca de las ventajas y desventajas de trasladarse de régimen pensional»; que dicha negación indefinida no pudo ser desvirtuada por las AFP accionadas, en virtud de la inversión de la carga de la prueba que para estos asuntos fijó esta sala.

Por lo anterior, concluyó que Briceño Correa tenía derecho al reconocimiento de la indemnización de perjuicios, toda vez que la omisión de la AFP en sus deberes le ocasionó un daño, materializado en la diferencia que existe entre las Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mesadas pensionales que recibe en el RAIS y aquellas que hubiera podido disfrutar en el RSPMPD.

Sobre el particular, indicó lo siguiente: […] al no cumplir con el deber de información se encuentra probada la culpa de la AFP, pues PORVENIR S.A. no demostró que al momento en que la actora se trasladó de régimen hubiera cumplido con el deber de informar sobre las consecuencias, ventajas y desventajas que le traería tan (sic) decisión; esto trae como consecuencia el daño, que corresponde a la (sic) diferencias entre la mesada pensional que devenga y la que hubiera alcanzado de haber permanecido en el régimen de RPM, lo cual a juicio de esta Sala está demostrado, pues la actora se pensionó a partir del 20 de febrero de 2020 con una mesada equivalente al salario mínimo, donde quedó expresado que la mesada pensional para ese año equivalía a un salario mínimo mensual legal vigente, siendo que aquella a la que habría accedido de continuar en el RPM era superior a la que actualmente disfruta.

Por lo tanto, el juez de primera instancia no se equivocó en acceder a la pretensión de pago de la indemnización de perjuicios que corresponde a la diferencia pensional entre lo que devenga la actora en el año 2020 y a la que tendría derecho y a continuar pagando la diferencia entre el salario mínimo y las mesadas que a futuro se causen, lo cual se acompasa a (sic) lo establecido por la jurisprudencia especializada en torno a la indemnización de perjuicios ante la omisión en el deber de información, sin que proceda lo manifestado por la recurrente.

Para terminar, advirtió que la indemnización de perjuicios, contrario a lo que sucede con la pensión de vejez, es susceptible de verse afectada por el fenómeno de la prescripción en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1470- 2023. No obstante, a diferencia de lo manifestado por Porvenir SA en su recurso de apelación, dijo que el derecho no estaba Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 13 prescrito comoquiera que la actora adquirió el estatus de pensionada el 24 de julio de 2020, presentó la reclamación el 8 de marzo de 2023 y radicó la demanda inicial el 1.º de septiembre de 2023.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y sea absuelta de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Skandia SA, Protección SA y Colpensiones. Únicamente se estudiará el primero de ellos por ser suficiente para que prospere la acusación en los términos que lo solicita Porvenir SA. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 656 de 1994, 63, 2341 y 2356 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998».

Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En la demostración del cargo, controvierte el alcance que dio el Tribunal a las normas que gobiernan la responsabilidad civil, ajeno al desarrollado por esta corporación en materia de indemnización de perjuicios en ineficacia del traslado y que está vigente a partir de la sentencia CSJ SL373-2021.

Recuerda que la reparación integral de un perjuicio solamente procede cuando concurren los elementos de culpa, daño y nexo de causalidad. A pesar de ello, en la sentencia atacada solo se hizo alusión a la comprobada falta en el deber de información y asesoría de Porvenir SA, así como a la pensión que recibe la actora en el RAIS y su valor inferior respecto de la que tendría en el RSPMPD, sin considerar la presunta relación existente entre ambos supuestos.

Trae a colación extractos de algunas decisiones de la Sala Civil de la Corte y precisa que el aludido nexo no se puede presumir, sino que «[…] debe estar suficientemente acreditado de tal suerte que no quepa duda de que la conducta culposa generó el perjuicio», con apego a los criterios de razonabilidad, probabilidad y frecuencia. Advierte que el Tribunal debió examinar si la conducta de la AFP, al no brindarle la información requerida a la actora, configuró la razón exclusiva para que no pudiera pensionarse con el valor que reclama en el RSPMPD.

También alega que se ignoró el correcto entendimiento del daño y las normas que lo regulan en casos como el que Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 15 aquí se discute, donde no basta con restringirlo a la aparente diferencia de la mesada entre ambos regímenes e ignorar las particularidades con las que se concede el derecho pensional en cada uno. Precisa que en el escenario que concurran los elementos de la responsabilidad civil imputables a Porvenir SA, la forma de ordenar que se repare el perjuicio no puede ser mediante el pago del lucro cesante (consolidado y futuro), sino por medio de la «indemnización por pérdida de oportunidad».

En ese aspecto, argumenta que el perjuicio ocasionado por la falta en el deber de información de las AFP no corresponde a la diferencia económica entre mesadas pensionales de ambos regímenes, solo a la posibilidad frustrada de mantenerse en el de prima media y pensionarse allí. Concretamente, dice que: Por otra parte, debido a que el daño reclamado presuntamente tendría su causa en un incumplimiento del deber de información en la etapa previa a que se materializara el traslado entre regímenes, el perjuicio que razonablemente podría haber sufrido la pensionada consistiría en la frustración de la posibilidad de haber elegido permanecer en el Régimen de Prima Media con prestación definida, lo que corresponde a una oportunidad pérdida de la oportunidad (sic).

Por lo tanto, según lo ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el daño que se repara es la razonable probabilidad de obtener una ventaja, que no puede ser equivalente al monto exacto del provecho que la demandante aspiraba a obtener, en la medida en que su cuantificación dependerá de la mayor o menor probabilidad de obtener una oportunidad perdida, a lo que hay que agregar que la falta de información no incidió definitivamente en la pérdida de oportunidad porque la accionante tuvo a su alcance mecanismos para no pensionarse en el RAIS, de los Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cuales no hizo uso, lo cual debe ser tenido en cuenta, en su caso, al momento de cuantificar una indemnización. VII.

RÉPLICAS Skandia SA, Protección SA y Colpensiones plantean, dentro de su escrito de oposición, que coadyuvan la demanda de casación interpuesta por Porvenir SA, al considerar que el Tribunal efectivamente incurrió en la vulneración de la ley sustancial en los términos que aduce la recurrente, dado que su decisión «va en contravía de la jurisprudencia laboral y de los principios y reglas que rigen la institución de la responsabilidad civil».

VIII. CONSIDERACIONES Sea preciso recordar, de manera preliminar, que los pilares fundamentales de la sentencia del Tribunal fueron los siguientes: (i) la falta en el deber de información y asesoría de la AFP le ocasionó un daño a la actora, materializado en la diferencia que existe entre el valor de la pensión que recibe en el RAIS desde 2020 y aquella que le hubiera correspondido en el RSPMPD; y (ii) la forma de reparar dicha afectación es que Porvenir SA pague desde 2020 y hacia futuro, a título de indemnización de perjuicios, la suma necesaria para equiparar la mesada que disfruta actualmente en el RAIS con la que tendría en Colpensiones.

La recurrente discute por la vía jurídica tales conclusiones y sugiere que, aun cuando pueda entenderse demostrada la omisión de la AFP en el cumplimiento de sus Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 17 obligaciones (culpa), lo cierto es que no hubo un estudio de los demás elementos de la responsabilidad, ni mucho menos una relación causal entre ese hecho y la imposibilidad de acceder a una mesada pensional superior en el RSPMPD (daño).

También plantea que la forma de reparar el perjuicio no puede ser mediante el pago del lucro cesante consolidado y futuro -diferencia entre mesadas-, sino a través de la teoría de pérdida de oportunidad. A su juicio, la afectación que la AFP produjo a Briceño Correa no es otra que la posibilidad frustrada de haberse mantenido en el régimen de prima media y pensionarse bajo sus lineamientos.

Así las cosas, los problemas jurídicos que debe resolver la Corte consisten en establecer si: (i) ¿se equivocó el Tribunal al entender que la diferencia entre las mesadas pensionales en el RAIS y RSPMPD es un daño que debe ser indemnizado por Porvenir SA, al tener una relación directa con la falta en el deber de información para la fecha en que la actora se trasladó entre regímenes?; y (ii) ¿erró al determinar su reparación integral a través del lucro cesante consolidado y futuro, calculado en la diferencia que existe entre la pensión que recibe en el RAIS y a la que pudo haber accedido en el RSPMPD? Para dar respuesta a los interrogantes propuestos, sin que sea un hecho controvertido en sede extraordinaria que la actora está pensionada en el RAIS y que, por lo tanto, no resulta procedente la ineficacia del traslado en los términos Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 18 previstos por la sentencia CSJ SL373-2021, la Sala reitera el desarrollo que hizo recientemente acerca del régimen de responsabilidad de las AFP por la falta en el deber de información a los afiliados, así como fija el criterio relacionado con la pérdida de oportunidad como teoría de reparación integral aplicable en estos casos, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

A su vez, recoge la posición adoptada en la sentencia CSJ SL3535-2021, así como todas las que le sean análogas, relacionada con imponer a título de indemnización de perjuicios para los pensionados una renta periódica en los mismos términos que lo habría hecho en el RSPMPD, para en su lugar calcularla a partir de la oportunidad perdida de permanecer en dicho régimen y acceder a una mesada superior a la que recibe en el RAIS.

Por último, precisa el alcance del fenómeno de prescripción en la indemnización de perjuicios de pensionados, en el sentido de empezar a calcular su término trienal a partir del momento en que la persona ingresa a la respectiva nonima de pensionados. i. Régimen de responsabilidad de las AFP por falta de información a los afiliados para el momento del traslado del RSPMPD al RAIS En el ámbito de la seguridad social colombiana hay referencias puntuales sobre la responsabilidad que surge del Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 19 incumplimiento de las obligaciones de las AFP, relacionada con la administración del Sistema General de Pensiones.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, en cumplimiento del mandato contenido en los artículos 139 y 287 de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto Ley 656 de 1994, que en su artículo 4.º establece que las AFP son «responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». Por su parte, el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 prevé la responsabilidad directa de las administradoras por las infracciones, errores u omisiones de sus promotores que impliquen perjuicios a los intereses de los afiliados.

Este mandato a su vez fue reiterado en los artículos 2.2.7.4.1. del Decreto 1833 de 2016 y 14 del Decreto 1745 de 2020. Así, la sentencia CSJ SL1622-2025 señaló que estas disposiciones responden a los fines constitucionales y legales de la seguridad social, y a los principios que la orientan, pues buscan garantizar a través de una prevención legal y general de responsabilidad, atada al estricto cumplimiento de las obligaciones atribuidas a las AFP, que las personas puedan acceder a los servicios que ofrece el Sistema durante la vigencia de la relación jurídica de afiliación. Sin duda, esta atribución legal y especial de responsabilidad atiende el carácter tuitivo y de justicia social inherente a los fines de la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de Constitución Política, que tiene como correlato Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 20 la configuración legislativa material de un sistema de protección social compatible con el Estado Social de Derecho.

En ese orden, el régimen por el que están llamadas a responder las AFP -artículo 35 del Decreto Ley 656 de 1994- es de carácter previsional, comoquiera que es propio de la seguridad social y se rige por disposiciones especiales que son aplicables a las sociedades e instituciones financieras, como el Código de Comercio y la legislación cooperativa, así como se complementa con las de derecho común, a menos que sean contrarias a los principios orientadores de la Constitución y a los fines de la ley.

Al prestar el servicio público esencial de la seguridad social, que comporta la garantía de derechos mínimos de los afiliados, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las AFP es mayor, sin importar que sean entidades de naturaleza privada, y ante su inobservancia les corresponde asumir las consecuencias que impone la ley y sus reglamentos desde la implementación del Sistema.

Como puede advertirse, esta denominada responsabilidad previsional tiene una naturaleza autónoma, en la que el vínculo jurídico a la seguridad social le otorga una categoría distinta y excluyente de los modelos tradicionales que son propios de las relaciones civiles - contractual y extracontractual- (CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31566), porque obedece a una forma legal y especial orientada a preservar la integridad del sistema, mediante la efectividad en la garantía del derecho pensional del afiliado.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 21 De ahí que los deberes de información y acompañamiento fueran establecidos para corregir la asimetría de información inherente al Sistema, en el que las AFP conocen a fondo el producto que ofrecen, mientras que el afiliado común carece de los medios técnicos para evaluar las implicaciones de sus decisiones.

Entonces, las administradoras del RAIS tienen la responsabilidad de incluir dentro de la información que brindan, en cumplimiento de su deber fiduciario, las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, al igual que dar a conocer la existencia de la transición y la eventual pérdida de otros beneficios, que se prolongan durante toda la relación de afiliación y cotización (CSJ SL1452-2019).

Ahora, el desconocimiento de este deber profesional de información que el legislador impuso a las AFP en los traslados de régimen, no constituye una infracción de obligaciones negociales -en términos de medio o resultado-, pues las administradoras no actúan como intermediarias de la relación jurídica de afiliación, sino que son directamente responsables por la función pública de aseguramiento.

En suma, si la conducta de la AFP produce daño, derivado del incumplimiento del deber de información, cuyo destinatario es el afiliado, en quien se afecta el derecho de libre escogencia y elección del régimen pensional que considere más adecuado a sus posibilidades y necesidades particulares, puede dar lugar al pago de una indemnización Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 22 cuando adquiera el estatus de pensionado e ingrese en nómina; que tiene como característica fundamental la de ser resarcitoria, basada en el principio de que quien comete un daño con culpa está obligado a repararlo.

La indemnización plena de perjuicios, consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es una institución de orden transversal a las diferentes disciplinas del derecho, en tanto aplica a cualquier jurisdicción que requiera la valoración de daños irrogados a las personas y su reparación integral en términos de equidad. Así, la víctima ha de ser resarcida a una situación, por lo menos, igual a la que tenía antes de ocurrir el hecho dañoso.

De lo que se trata es de compensar lo que el afectado pudo recibir, pero no la causa del evento dañino provocado por el demandado. Esto conlleva que cuando las AFP lesionen los intereses de los afiliados y pensionados del Sistema, sea posible su reparación cuando concurran los siguientes elementos: (i) daño; (ii) una conducta culposa de la AFP; y (iii) un nexo de causalidad entre ambos (CSJ SL1622-2025).

Al efecto, es necesario estudiar cada uno de los presupuestos de la responsabilidad previsional, así: a) El daño Como elemento esencial de la responsabilidad, el daño es el menoscabo o detrimento de un derecho subjetivo a consecuencia de la acción u omisión de un agente, «que Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 23 repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio» (CSJ SC 6 abr. 2001, rad. 5502).

Esta sala de la Corte adoptó la noción de daño causado a los afiliados por parte de las AFP cuando faltan a su deber de información, en la sentencia CSJ SL1622-2025, como el «cercenamiento de su interés jurídicamente protegido de tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquier de los regímenes pensionales del sistema de pensiones».

Este daño es de carácter previsional y por eso configura una modalidad especial, en la medida que afecta las expectativas prestacionales de los afiliados que, por fuerza del incumplimiento de las AFP en su deber de información, seleccionaron pertenecer al RAIS y no al RSPMPD. En ese orden, se advierte que el daño se produce al momento en que el afiliado realiza el traslado desinformado y se mantiene durante la relación jurídica de afiliación (CSJ SL1622-2025), pero solo es resarcible cuando genera consecuencias patrimoniales.

En otras palabras, se aprecia en toda su magnitud cuando al afiliado se le reconoce la pensión en el RAIS y es incluido en nómina, pues en ese momento perdió la posibilidad definitiva de obtener su reparación in natura, a través de la declaratoria ineficacia del traslado (CSJ SL373-2021, SL5169-2021, SL5704-2021 y SL5172- Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 24 2021).

Por tal motivo, sólo procede la reparación por equivalencia, es decir, la indemnización de perjuicios, que debe establecerse conforme a la situación particular del pensionado, a partir de la eventual prestación que hubiera recibido en caso de haber permanecido en el RSPMPD. b) La culpa En el ámbito de la responsabilidad, la culpa se configura cuando una persona incumple un deber de diligencia exigido por la ley o por la naturaleza de la obligación. El artículo 63 del Código Civil la define como la omisión de aquel cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, que se distingue entre grave, leve y levísima, conforme el grado de descuido o negligencia. La culpa adquiere un matiz específico en el ámbito de la seguridad social, pues las AFP están sujetas a un estándar de diligencia reforzado, acorde con los fines constitucionales de protección de los derechos de los afiliados y pensionados.

A su vez, este deber se encuentra expresamente regulado en los artículos 4.o del Decreto 656 de 1994 y 10 del Decreto 720 de 1994, según los cuales, responden de manera directa por los perjuicios que causen a sus afiliados por culpa leve, así como por las infracciones, errores u omisiones de sus promotores que impliquen una alteración de los intereses de aquellos.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 25 En este contexto, la culpa puede manifestarse tanto por acción como por omisión. Para los traslados de régimen pensional, si las AFP no suministran información suficiente, veraz, clara y oportuna, que permita al afiliado comprender las consecuencias, beneficios y riesgos de su decisión, se configura una conducta culposa, esencialmente, porque desconoce que esa obligación es de orden legal y reglamentario, cuya inobservancia vulnera el derecho del afiliado a tomar decisiones conscientes sobre su situación pensional, y puede dar lugar a la atribución de responsabilidad prevista para el referido ámbito previsional.

La exposición de motivos de la Ley 100 de 1993 señala de manera expresa que prima la competencia en el deber previsional, la cual se traduce en mejores servicios y mayor rentabilidad para cada afiliado. Por lo tanto, el Sistema se diseñó con el fin de que las administradoras compitan entre sí, para garantizar eficiencia bajo una concepción dual que promueva libertad económica, mientras se fomenta la prosperidad y la protección del derecho a la seguridad social.

En tal sentido, el rol de las administradoras del Sistema General de Pensiones, en cualquiera de sus regímenes, adquiere un carácter especialísimo sujeto a los siguientes estándares: (i) idoneidad al disponer de capacidad técnica, administrativa y humana especializada; (ii) experticia y confiabilidad con los ciudadanos; (iii) eficacia, entendida como el logro de metas de crecimiento y beneficio;

(iv) eficiencia en el manejo financiero, formada en la ética del servicio público; y (v) oportunidad para determinar el Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 26 momento en que los afiliados cumplan con los requisitos para acceder a una prestación del Sistema (CSJ SL1006-2025). Además, las AFP tienen el deber fiduciario de brindar información de manera objetiva, neutral, trasparente y verificable sobre todos los aspectos del aseguramiento; el no hacerlo configura una falta al estándar de diligencia profesional esperada, por contar con los medios técnicos necesarios para informar correctamente sobre los elementos inherentes a los regímenes pensionales existentes.

Por eso emerge necesario recordar los presupuestos que la ley y la jurisprudencia reconocen al deber de información, tales como: (i) debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos y en la prestación de sus servicios a los afiliados, y (ii) la transparencia, suficiencia y oportunidad. En lo referente a la evolución que ha tenido este deber legal de las AFP, basta consultar la sentencia CSJ SL1688- 2019, la cual resulta útil para comprender que desde los inicios del Sistema General de Pensiones existe tal obligación, que se ha refinado, detallado e incrementado, según la sucesión normativa que se muestra a continuación: Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003; disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.

Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009; y Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.

Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2017; artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 y Circular Externa n.° 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Por otra parte, el factor de atribución de la responsabilidad es un criterio -material o jurídico- que permite imputar la conducta a quien tiene capacidad de comprender la trascendencia del acto culposo y determinarse conforme a ella.

La gestión de las AFP involucra la obligación de administrar como una verdadera profesional altamente calificada para el desempeño de su oficio, y su negligencia, por acción u omisión, deriva en la generación del daño al afiliado, sin que les sea admisible una simple excusa por su comportamiento. El artículo 4.o de la Ley 100 de 1993 establece que las actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 28 pago de las pensiones son un servicio público esencial, identificadas por la jurisprudencia como una especie de administración fiduciaria especializada.

Esto permite atribuir a las AFP una responsabilidad acorde con la naturaleza de ese tipo de instituciones financieras, tal como lo señaló la Corte desde el fallo CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en la providencia CSJ SL1006-2025, en los siguientes términos: La doble condición de las administradoras de pensiones, de sociedades que prestan servicios financieros y de entidades del servicio público de seguridad social, es compendiada en la calificación de instituciones de carácter previsional, que les atribuye el artículo 4.o del Decreto 656 de 1994, y que se ha de traducir en una entidad con solvencia en el manejo financiero, formada en la ética del servicio público.

Ciertamente las administradoras de pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez. […] Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 29 entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. Sobre la carga de la prueba ante el incumplimiento de los deberes de las entidades administradoras, esta sala ha relativizado el mandato inexcusable que tienen las AFP de brindar a los potenciales afiliados información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los regímenes pensionales y las consecuencias reales de las decisiones de traslado.

Por lo tanto, cuando se alega la falta de ilustración o asesoría de las AFP, se trata de una negación indefinida que les traslada la carga de la prueba, y en consecuencia, deben demostrar que obraron con diligencia y cuidado, según lo dispuesto en los artículos 1604 del Código Civil y 167 inc. 4.o del Código General del Proceso. La sentencia CSJ SL1688-2019 dijo: [ ] no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 30 posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Téngase en cuenta que las entidades financieras, entre las que están las administradoras de pensiones, por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen clara preeminencia sobre el afiliado, tanto, que la propia legislación les prohíbe invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero (artículo 11, literal b) de la Ley 1328 de 2009). c) Nexo de causalidad El último de los elementos de la responsabilidad es la relación o nexo causal que existe entre el daño, cuya reparación se demanda, y la culpa atribuida al agente que lo genera.

Este presupuesto se considera como el «factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar» (CSJ SC456-2024, SL1622-2025). La jurisprudencia vigente de la Sala Civil de esta corporación ha reconocido que la causalidad debe ser «una conjunción entre un análisis fáctico y jurídico, que comienza por un juicio sine qua non sobre las causas que originaron el daño, a partir del cual se hace una prognosis jurídica para Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 31 decantar, a partir de criterios normativos, lógicos o probables, el sujeto responsable» (CSJ SC2156-2022, SC4425-2021, SC3460 2021, SC4455-2021).

La segunda de las referidas providencias señala sobre el componente fáctico lo siguiente: Causalidad de hecho. [ ] Ello significa que una conducta o actividad podrá ser considerada como condición necesaria de un hecho dañoso siempre que la falta de aquella conducta o actividad hubiera conllevado que el hecho dañoso no acaeciera. El mismo raciocinio puede replicarse en tratándose de conductas omisivas, solo que, en estos casos, el examen contrafáctico consistirá en elucidar si la participación (exigible, o lícitamente esperable) del demandado en el curso de los acontecimientos, habría impedido que ocurriera el daño. […] A su turno, advierte respecto del requisito jurídico que: Causalidad jurídica. […] Ello es así porque las condiciones causales relevantes pertenecen a la esfera de los hechos, razón por la cual su importancia intraprocesal dependerá de la posibilidad de subsunción en las complejas reglas que determinan cuándo es viable atribuir a una persona las secuelas de un resultado dañoso en cuya producción intervino materialmente.

En ese escenario, es ineludible acudir al ordenamiento en procura de las herramientas teóricas que permitan establecer si una condición causal concreta es apta para justificar la asignación de un débito indemnizatorio, o lo que es lo mismo, si puede considerarse como la causa jurídica relevante de dicho resultado. […] En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 32 debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada», teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.

En esa dirección, en la ya citada sentencia CSJ SL1622- 2025, la Sala estableció que el nexo causal es más que todo «una categoría lógica que permite inferir que entre un hecho antecedente y un hecho consecuente existe una relación de probabilidad porque la experiencia así lo ha mostrado repetidas veces». Ello significa que, para el efecto, basta determinar a partir de criterios normativos, lógicos o probables, que el sujeto es responsable de un resultado dañino porque al no evitarlo, pudiendo hacerlo -para el caso la infracción u omisión del deber de información-, le es imputable el daño que sufre el afiliado de ese bien jurídico ante su conducta negligente.

Con relación a la causalidad fáctica, la Sala ha considerado que la conducta indebida de la AFP en relación con el deber de información es una condición sine qua non de las consecuencias adversas que por esa falta de información se causen. También, en lo que atañe a la causalidad jurídica, ha dicho que el incumplimiento de ese mandato legal configura un actuar antijurídico, que repercute en la lesión de un interés o bien protegido de quien debe recibir información como derecho.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 33 En conclusión, el nexo causal está representado en la relación que existe entre el cumplimiento -o no- del deber legal de información y la previsibilidad de un resultado lesivo al momento en que el afiliado es incluido en nómina de pensionados en el RAIS, porque si este no accedió a la información sobre los criterios más relevantes a tener en cuenta para el momento del traslado, ni tampoco lo hizo durante la vigencia de la afiliación, ello implica que no pudo escoger voluntariamente si retornar al RSPMPD o permanecer en el RAIS, donde obtuvo una mesada inferior (CSJ SL1622- 2025). ii.

El perjuicio El daño y el perjuicio no responden a lo mismo. Son categorías diferentes pero complementarias, aun cuando en ocasiones se conjugan en un mismo momento. En ese sentido, perjuicio es el «detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa», o el menoscabo patrimonial del daño que exige una compensación a quien lo ha producido con el fin de repararlo.

Así las cosas, el daño es el origen; el perjuicio, la consecuencia; y la indemnización, su forma de repararlo. La Corte tiene establecido que el daño «es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio, mientras que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización «es el resarcimiento, la reparación, la Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 34 satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó» (CSJ, SNG, 13 dic. 1943).

Por su parte, las características del perjuicio son: i) Directo: alude a su relación con el daño y la atribución jurídica o de imputación; luego, el daño y el perjuicio deben ser consecuencia directa de la acción u omisión del agente al que se pretenda atribuir. ii) Personal: debe ser sufrido por el sujeto que pide su resarcimiento, de manera que solo la víctima del daño está legitimada para demandar la reparación una vez se materialice el perjuicio.

La indemnización no se extiende a beneficiarios, ya que se fundamenta en la lesión de un derecho inherente a la personalidad. iii) Cierto: ha de ser actual o proyectado con certeza al futuro; se contrapone al eventual o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas. iv) Insoluto: es decir, que se encuentre pendiente de indemnización, de pago, para el momento del fallo.

Así las cosas, el perjuicio solo es reparable cuando el daño es cierto, antijurídico y atribuible al demandado. A no dudarlo, esta articulación resulta decisiva en el ámbito de los traslados pensionales sin información suficiente, pues dicha omisión configura un daño al cercenar la posibilidad de los afiliados de decidir libremente el régimen pensional, pero es Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 35 indemnizable cuando se demuestre la generación de un detrimento patrimonial concreto.

Es decir, el daño que se produce para el momento del traslado de régimen configura un perjuicio en el instante en que el afiliado hubiese causado la pensión de vejez en el RSPMPD (edad y semanas de cotización), mute su estatus al de pensionado en el RAIS, y sea incluido en nómina por parte de la AFP. Por tal motivo, el perjuicio se traduce en recibir una mesada pensional inferior a la que habría obtenido la persona en caso de permanecer en el RSPMPD.

Antes de ese momento, cualquier diferencia era una simple expectativa o hipótesis, mas no una afectación patrimonial. Se recuerda que lo resarcible no puede ser hipotético ni eventual, sino que se materializa en la pérdida de una ventaja concreta, en este caso, la posibilidad de pensionarse en el RSPMPD. El análisis judicial debe dirigirse a verificar si la omisión informativa fue determinante en la decisión de traslado y si, de haber existido la ilustración adecuada, el afiliado habría optado por el derecho a la pensión en el régimen de prima media.

Adicionalmente, ha de tener en cuenta las variadas formas de reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS, a diferencia del método único de acceso definido en el RSPMPD, de modo que no pueden fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de los perjuicios, pues cada situación ofrece particularidades que deben ser apreciadas.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Ahora bien, como el perjuicio solo se puede dimensionar con certeza cuando el afiliado obtiene el estatus de pensionado en el RAIS y es incluido en nómina, pues en ese instante se ve reflejada la imposibilidad de retrotraer su situación y retornar voluntariamente al RSPMPD, o demandar la ineficacia de su traslado, en esta decisión se precisa que el término de prescripción para reclamar una indemnización de perjuicios solo empieza a contabilizarse a partir del momento en que el pensionado empezó a percibir la mesada pensional.

Finalmente, el demandante tiene la carga de probar el perjuicio a través de los medios que estime idóneos, ya que no basta con argüir una afectación, sino que es necesario demostrar, mediante elementos objetivos, su consolidación. iii. Pérdida de oportunidad como teoría de reparación del daño previsional La responsabilidad previsional de las administradoras de fondos de pensiones en estos asuntos, propia del mundo del trabajo y de la seguridad social, presenta la dificultad de lograr fijar la certeza del perjuicio una vez concurren los elementos de la responsabilidad y repararlo de forma integral según los términos exigidos por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Aunque la conducta culposa de la AFP afectó el derecho del afiliado a su libre escogencia de régimen dentro del sistema, así como lo condujo a una situación consolidada -estatus de pensionado-, en la que su retorno al RSPMPD resulta Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 37 improcedente por medio de la consecuencia jurídica de la ineficacia y con ello se frustró definitivamente la expectativa de acceder a una mesada pensional superior, lo cierto es que tal diferencia económica que se compara no depende de hechos consumados que se constatan con el paso del tiempo, pues está atada a sucesos futuros, inciertos y aleatorios que incidieron en el derecho causado y en el valor deficitario que se pretende mitigar.

Por esa razón, los jueces están obligados a considerar categorías análogas de contenido netamente monetario, encontrándose que la respuesta idónea es la denominada teoría de la pérdida de probabilidad o pérdida de oportunidad. En ese marco, la pérdida de oportunidad tuvo origen en los sistemas civiles ingleses (lost of a chance of recovery) y franceses (perte d´une chance), entendida como la opción que tiene la víctima de ser indemnizada ante la imposibilidad de obtener una ganancia o evitar un perjuicio real, producto del actuar culposo de un determinado agente.

Así pues, esta teoría se percibe como la frustración de la probabilidad de un suceso favorable, o el fracaso de la probabilidad de obtener una ganancia. Al respecto, la Sala de Casación Civil explicó en la sentencia CSJ SC10261-2014 lo siguiente: [ ] existe un razonable juicio de posibilidad, relativo a la concreción futura de un resultado útil donde se combinan la certidumbre y la fluctuación, pero partiéndose de la base de que el afectado se hallaba en una posición de privilegio que le Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 38 permitiría obtener un beneficio, y el actuar ilícito de otra persona le impide fructificar tal situación de prosperidad.

De hecho, no escasean en la doctrina especializada ejemplos de esta nueva modalidad de daño. Piénsese, en la actuación del agente demandado en responsabilidad civil que con su proceder, impidió que alguien, habiéndose inscrito a un concurso o licitación y superado la mayoría de sus fases, por una indebida digitación o calificación, lo excluyó de la posibilidad de obtener el empleo o resultar adjudicatario del contrato; el deportista que con una trayectoria reconocida y después de haber obtenido distintos premios, es atropellado por un automotor en la proximidad de la última competencia donde se había perfilado como seguro ganador; el evento del descuido del abogado que no recurre una providencia con el propósito de que sea revocada; o de la persona que, por no recibir la información suficiente y pertinente, pierde la oportunidad de resolver si adopta una decisión diferente de la que finalmente tomó frente a una negociación significativa, para solo mencionar, a título meramente enunciativo, algunos de los supuestos más frecuentemente citados por la literatura sobre la materia.

(Subrayado de la Sala). En términos análogos, el Consejo de Estado en la providencia CE ST SA, 3 abr. 2013, rad. 52001-23-31-000- 1999-00959-01, señaló las características constitutivas de la mentada teoría, así: Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondiente;

Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 39 expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio - material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. […] La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”.

Para la Corte, esta modalidad de daño autónomo resulta armónica con escenarios como el presente, en los que se exhibe la existencia de una oportunidad que tuvo el afiliado de permanecer en el RSPMPD y obtener un valor superior en su mesada pensional, pero que se vio frustrada por la omisión de la AFP en brindarle la información necesaria para tomar una decisión ajustada a sus intereses.

Aquí cobra notable incidencia lo previsto en la sentencia CSJ SL373-2021, relacionado con la comparación entre la prestación que recibe el afiliado en el RAIS y a la que pudo haber accedido en el RSPMPD, comoquiera que se trata precisamente de una estimación del beneficio dejado de obtener por la omisión de la AFP en sus deberes. De todas formas, por ser tarifadas las prestaciones derivadas del RSPMPD, los perjuicios resultan cuantificables Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 40 en términos patrimoniales y se relacionan con la afectación de un interés jurídicamente tutelado, que consiste en la chance o posibilidad razonable de obtener un resultado favorable, pero que no se concretó por haberse producido un traslado carente de ilustración suficiente (CSJ SC, 1.º nov. 2013, rad. 1994-26630- 01).

Esto supone que la procedencia de la pérdida de oportunidad no es automática, pues es necesario constatar la existencia de una probabilidad suficiente para conseguir el mencionado provecho, a saber, una expectativa legítima para la fecha en que se produjo el hecho dañino o traslado desinformado; y, además, que se produzca la imposibilidad definitiva de su logro.

En ese orden, lo que se repara es la probabilidad de haber permanecido en el RSPMPD y obtener una pensión más favorable que en el RAIS por lo que no resulta viable estimar una diferencia total entre ambos regímenes como si se tratara de un lucro cesante, ya que esa forma de indemnización desconoce, de una parte, la aleatoriedad de que el afiliado completara los requisitos para adquirir su prestación en el RSPMPD y definiera su valor para el momento del traslado; y de otra, los supuestos que ocurrieron para acceder al respectivo derecho en el RAIS, determinados a su vez por acciones de cada persona y ajenas a la esfera de dominio de las AFP.

Dicho lo anterior, la Sala recoge el criterio adoptado en la sentencia CSJ SL3535-2021, así como cualquier otra que Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 41 la reitere y sea afín, en la que se afirmó que a título de indemnización de perjuicios procede: […] el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD.

Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar. En lo que se refiere a la suscitada aleatoriedad, se habla del azar o la suerte, a diferencia de la incertidumbre que se deriva de la falta de conocimiento sobre un hecho específico.

Por eso, todos los eventos aleatorios son inciertos, pero no todos los eventos inciertos son aleatorios. Dicha precisión es determinante para entender como incierto y aleatorio que un afiliado permaneciera en el RSPMPD y se pensionara por vejez, ya que su consecución dependía de múltiples situaciones causales futuras que escapan por completo de su ámbito exclusivo, tales como alcanzar los requisitos de edad y semanas, al igual que no invalidarse en los términos que prevé la ley.

También se suma la posibilidad de que existan otro tipo de sucesos, como las reformas legislativas que alteren el sistema pensional en lo relativo a los requisitos para causar la pensión o liquidar la mesada, los cuales adquieren una notable incidencia en la disminución del grado de certeza para la obtención de la pensión que se aspira. Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 42 En el caso del RAIS, el monto de la prestación depende de variables probabilísticas que son del resorte de las decisiones individuales del afiliado y que se adoptan a lo largo de la relación de afiliación, tales como: (i) la selección de régimen y, en particular, de una determinada AFP;

(ii) la opción de multifondo de inversión, bien sea de alto riesgo, moderado o conservador; (iii) la rentabilidad conseguida por la administradora en el mercado de capitales y del comportamiento de la inflación que supone la pérdida del poder adquisitivo del dinero al momento de pensionarse; (iv) la selección de la modalidad de pensión; (v) la contratación de la aseguradora en la modalidad de renta vitalicia;

(vi) el control de saldos de la cuenta de ahorro individual, así como la supervisión de la rentabilidad del capital; (vii) la edad inicial del pago de la pensión; y (viii) el desembolso de capital de la cuenta como excedente de libre disponibilidad, garantía de crédito o adquisición de vivienda, entre otros. Mal podría entonces, se insiste, tener la diferencia entre mesadas como el valor total a indemnizar, cuando la obtención efectiva de la pensión no está garantizada por el solo hecho de que el afiliado cumpla con su deber de hacer aportes, sino que intervienen otros factores de carácter fortuito, personales y de orden legal que hacen del acceso a la prestación un resultado aleatorio, eventual y ligado a la incertidumbre.

Por eso la oportunidad perdida del afiliado gravitaba únicamente en el campo de la probabilidad legítima de alcanzar un cometido para el momento en que el agente culposo –AFP- le produjo un daño representado en ese Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 43 «cercenamiento de su interés jurídicamente protegido de tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los regímenes pensionales del sistema de pensiones» (CSJ SL1622-2025).

Esto amerita ubicarse en el momento en que se produjo el daño, es decir, en el instante del traslado y no en el del reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS, comoquiera que en el primero se produce el daño que se pretende reparar y que se mantiene durante la etapa de afiliación, pero solo se torna resarcible cuando la persona adquiere el estatus de pensionada del RAIS, esto es, se incluye en nómina de pensionados por parte de la AFP.

No cabe duda que la mesada obtenida en el RAIS y que se compara con la del RSPMPD, nunca tuvo un monto preestablecido y seguro cuando ocurrió el traslado, ya que estuvo determinada por el esfuerzo y ahorro de cada afiliado, sus decisiones personales y distintos presupuestos como las tablas de mortalidad, la existencia de potenciales beneficiarios, la expectativa de vida de su grupo familiar o la volatilidad del mercado laboral (CSJ SL1069-2023, SL5295-2021, SL5658-2021, SL2686-2021 y SL2512-2021).

Como lo ha dicho la Sala sobre ese particular aspecto, en el RAIS cobra especial incidencia la voluntad de cada persona al existir un componente normativo que los habilita para que puedan planear libremente la forma de acceder a su derecho pensional, en atención a la modalidad que más se ajuste a sus necesidades -artículo 79 de la Ley 100 de 1993 y Circular 013 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 44 de 2012-, y siempre que cuenten con el capital suficiente para financiarla (CSJ SL4343-2022).

Es así como el perjuicio calculado en la diferencia de las mesadas es eventual, apenas en el grado de probable, sin que sea posible valorarlo bajo la teoría de daño del lucro cesante; en contraposición, la pérdida o frustración de la oportunidad sí puede recibirse como un daño cierto y actual, en términos de la privación de obtener una ganancia cierta.

La chance frustrada en este daño previsional es real -no simplemente hipotética- y, por ende, resarcible. Además, deviene de la conducta lesiva de la AFP que puede ser imputada, con independencia del resultado final incierto y aleatorio de obtener determinado lucro, o de consolidar la adquisición de un bien jurídicamente protegido. Aquí lo resarcible es la eliminación de la chance misma que comporta un desagravio patrimonial menor en comparación con el que correspondería otorgar cuando se restablecen daños de otra índole, que debe hacerse desde un criterio esencialmente prospectivo, en consideración de escenarios hipotéticos como la pérdida de oportunidad de acceder a la pensión del RSPMPD en mejores condiciones, no la pensión misma ni la diferencia integral de mesadas.

Por último, las disposiciones normativas existentes no consagran una forma de indemnizar la pérdida de oportunidad, pero la Sala considera pertinente acudir a criterios de equidad, con apoyo en métodos estadísticos y Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 45 matemáticos, para así calcular el daño autónomo ocasionado al afiliado y remediarlo integralmente.

El alto tribunal de lo contencioso administrativo ofrece luces importantes sobre el particular en la sentencia CE ST SC, 28 oct. 2024, rad. 05-001-23-31-000-2011-00082-02, en la que manifiesta lo siguiente: […] vale la pena tener presente que, tal como esta Corporación lo ha señalado en oportunidades pasadas: “no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad […] Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que aquí se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad.

En un sentido similar se ha indicado: “Indemnización de perjuicios Toda vez que no obran en el expediente elementos probatorios que permitan establecer la cuantía del daño que por pérdida de oportunidad le fue causado a la parte demandante, la Sala acudirá al concepto de reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al igual que al principio pro damnato, aplicable al presente caso, al encontrarse acreditados los elementos necesarios para imponer a la entidad demandada la obligación de reparar el daño antijurídico irrogado, pero sin que hubiere sido factible recaudar, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el momento del perjuicio a indemnizar” (CE ST SA, 3 abr. 2013, rad. 52001-23-31-000- 1999-00959-01).

En consonancia, y aplicando la orientación trazada por esta Corporación para casos de indemnización de la pérdida de oportunidad, encuentra la Sala ajustado al criterio de razonabilidad, apoyado en la equidad y con la búsqueda de una reparación integral del daño (…). Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 46 iv. Eximentes de responsabilidad Tal y como lo señaló la Corte en la sentencia CSJ SL1622- 2025, las AFP pueden eximirse de responsabilidad siempre que demuestren una causa extraña, esto es, el hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito.

Para ello, la referida providencia explicó la concurrencia de los elementos necesarios para que esto ocurra en los siguientes términos: […] debe tenerse presente que en ese hecho exclusivo (de un tercero o de la víctima) deben concurrir los elementos de toda causal de exoneración de responsabilidad, y estos son: la irresistibilidad, la imprevisibilidad y la exterioridad del hecho.

La irresistibilidad se da cuenta no se tiene la oportunidad de evitar o superar los efectos del daño, es decir, que pese a cualquier esfuerzo, el daño era inevitable. En ese sentido, es necesario verificar que no existían medidas que permitían contener o eludir las consecuencias del resultado lesivo. El elemento imprevisibilidad ocurre cuando el hecho dañoso fue repentino, súbito, razonablemente improbable o imposible de anticipar.

Implica entonces determinar que, en condiciones normales, el hecho no haya sido lo suficientemente previsible para quien, atendiendo su papel específico en la actuación que origina el daño, lo advierta como probable. Y el de exterioridad del hecho que significa que debe ser ajeno, extraño o completamente externo a la esfera jurídica de control o influencia de aquel contra quien se alega.

Además del supuesto vertido en aquella decisión, en la que se configuró el hecho exclusivo de la víctima por acceder a la pensión en el RAIS a pesar de conocer que en el RSPMPD sería de mayor valor, existen otra serie de comportamientos por parte del afiliado que constituyen un aprovechamiento intencional de las prerrogativas que ofrece el régimen de ahorro Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 47 individual de pensiones, sin que tengan por objeto contrarrestar la extensión del daño, por ejemplo: (i) Cuando el afiliado se hace beneficiario de la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1622-2025), pero solo en los eventos particulares en que el afiliado accedió al derecho con pleno conocimiento de la posibilidad de que no podía acceder a la pensión de vejez en prima media al no tener las 1300 semanas de cotización. (ii) En los escenarios en que el pensionado hizo uso del derecho a reclamar los excedentes de libre disponibilidad del artículo 85 de la Ley 100 de 1993.

(iii) En el supuesto de que el pensionado en el RAIS acceda de manera anticipada al derecho respecto de la edad prevista en el RSPMPD, pues en dichos eventos la AFP inició el proceso de negociación, previa autorización del afiliado, del bono y los seguros necesarios para acceder a la pensión de vejez de que trata el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1865-2025). v. Caso concreto Al haberse dirigido por la vía directa el cargo presentado, entiende la Sala que no son controvertidos los siguientes supuestos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal: (i) la actora nació el 18 de febrero de 1963;

(ii) se afilió al ISS el 6 de julio de 1981; (iii) se cambió al RAIS administrado por Colmena SA, hoy Protección SA, el 1.º de Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 48 junio de 1998; (iv) después de varios traslados horizontales entre administradoras de fondo de pensiones, se vinculó a Porvenir SA el 1.º de noviembre de 2003;

(v) hubo incumplimiento de Porvenir SA en su deber legal de suministrar información clara, completa, transparente y eficaz a la afiliada en el momento que hizo el traslado; y (vi) Porvenir SA le reconoció una pensión de vejez a partir del 20 de febrero de 2020, en cuantía mensual de $877.803. Así las cosas, desde ya se advierte que la recurrente logra derruir los dos pilares identificados de la sentencia de segunda instancia, relacionados con la configuración de los elementos de la responsabilidad y la manera en que se resolvió liquidar la indemnización de perjuicios, conforme pasa a explicarse: (i) En cuanto a los elementos de la responsabilidad previsional, fueron dos los desatinos en los que incurrió puntualmente el Tribunal.

Por un lado, estableció que el daño estaba representado en la diferencia entre la mesada pensional que recibe la actora en el RAIS y aquella a la que hubiera tenido derecho en el RSPMPD, y no en la afectación de su interés jurídico de optar informadamente por alguno de los regímenes que coexisten dentro del sistema general de pensiones y aspirar a la consecución de un resultado favorable.

Por otro lado, omitió presentar dentro de su análisis, como lo resalta con acierto la censura, el nexo de causalidad entre la culpa y el daño. Se evidencia que para el Tribunal Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 49 hay una especie de relación intrínseca entre la falta en el deber de información de las AFP accionadas y el valor de la pensión a la que tuvo derecho la demandante en el RAIS, a pesar de que la negligencia de los fondos privados en el cumplimiento de sus obligaciones solo debe estimarse en términos la previsibilidad de un resultado lesivo al momento en que se accede a una pensión de vejez en el RAIS.

Según se indicó en precedente, la diferencia en el monto de las mesadas pensionales entre ambos regímenes configura la consecuencia patrimonial futura que reafirma la conexión entre la omisión de la AFP en sus deberes y la vulneración del interés jurídico de las personas de escoger libremente sobre su futuro prestacional; además, la oportunidad real frustrada de conseguir un provecho económico que pudo reflejarse mes a mes en el valor de su pensión. (ii) Los errores jurídicos antes descritos condujeron a que el Tribunal no adoptara la teoría de pérdida de oportunidad para calcular la indemnización de perjuicios.

En su lugar, el entendimiento que tuvo del daño y el nexo de causalidad, así como la incidencia de la diferencia entre mesadas, no permitió que se concibiera la situación de la actora como un daño autónomo que, aunque susceptible de ser reparado, no puede darse a través del lucro cesante consolidado y futuro, sino en términos de la probabilidad que ella tenía de conseguir el beneficio que refirió durante el proceso y que se manifestó al momento del traslado desinformado.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 50 En ese orden, prospera el cargo en los términos que fue presentado. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Según el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión de instancia será consonante con lo resuelto por el juzgado y el recurso de apelación presentado por Porvenir SA.

Al respecto, se recuerda que el juzgado condenó a Porvenir SA a pagar a la actora la indemnización de perjuicios, calculada con base en la diferencia entre la mesada pensional que recibe en el RAIS y aquella a la que hubiera tenido derecho en el RSPMPD. Con lo cual, ordenó reconocer a título de lucro cesante consolidado la suma de $28.740.238,95 -causada desde el 24 de julio de 2020 hasta la fecha en que profirió su decisión-, así como una pensión de vejez reliquidada a partir de julio de 2024 equivalente a $1.840.951,14, por concepto de lucro cesante futuro.

Por su parte, la AFP accionada alegó en su apelación que la indemnización de perjuicios estaba prescrita por haber transcurrido más de tres años entre el momento en que Briceño Correa se pensionó y la presentación de la demanda ordinaria que dio origen al presente litigio. Adicionalmente, sustentó que el juez de primera Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 51 instancia no estableció la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil y que, en cualquier caso, el eventual déficit en la información cuando se produjo el traslado fue subsanado, primero, a través de los cambios horizontales que hizo la afiliada entre administradoras de fondos de pensiones, y finalmente, por la configuración del nuevo acto jurídico de reconocimiento pensional, al que optó libre y voluntariamente el 24 de julio de 2020.

Añadió que la diferencia entre las mesadas del RAIS y el RSPMPD no puede ser el criterio para fijar el daño, ni mucho menos para determinar la indemnización impuesta, comoquiera que el monto de cada una de las prestaciones depende de variables ajenas a la AFP como la existencia de beneficiarios, historia laboral, expectativa de vida, entre otros.

En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver en instancia consisten en establecer si: ¿el juez de primera instancia se equivocó al condenar a Porvenir SA a la indemnización de perjuicios en los términos señalados?; y ¿el derecho está prescrito por exceder el término trienal previsto para su reclamación? (i) Indemnización de perjuicios Inicialmente, basta con reiterar las consideraciones vertidas en casación para concluir que el juez de primera instancia también erró en el entendimiento que tuvo de los elementos de la responsabilidad y su concurrencia para la Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 52 procedencia de la indemnización de perjuicios en el caso de los pensionados del RAIS.

Aun cuando tuvo por demostrado y no fue controvertido por la AFP apelante, el hecho de que a la actora no se le suministró la información clara y oportuna sobre las características de los regímenes pensionales al momento de su traslado, aunado a las consecuencias reales de abandonar aquel en el que estaba vinculada, lo cierto es que de esa situación derivó de manera automática la producción del daño, comprendido como la diferencia entre la mesada que ya recibe en el RAIS y aquella a la que se vio imposibilitada de acceder en el RSPMPD.

En este punto, se insiste, la culpa o falta de la AFP en el cumplimiento de los deberes de información genera un daño en los afiliados, que se materializa en la vulneración de su bien jurídico protegido de seleccionar conscientemente el régimen al que quieren pertenecer. Lo anterior, sumado al nexo causal, definido como la previsibilidad de un resultado lesivo al momento en que se accede a una pensión de vejez en el RAIS, es lo que configura un perjuicio que debe ser reparado en términos de la probabilidad de conseguir un beneficio en el valor periódico que recibe de su mesada prestacional.

Sin embargo, nótese como el juzgado, en su lugar, parte de la diferencia de las mesadas como el daño a ser reparado, siendo que esta constituye un presupuesto futuro que solo reafirma la relación entre la culpa y el daño, además de la Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 53 oportunidad real perdida. Así las cosas, frente al primer interrogante planteado se estima que, si bien erró el juzgador de primer grado en la manera que ordenó conceder la indemnización de perjuicios a la accionante, este desatino no tiene la entidad suficiente para absolver sobre el particular a Porvenir SA, pero sí para modificar su condena.

No fue discutida la conclusión del juez de primer grado en lo referente a la culpa o la omisión de las accionadas en suministrar información a Martha Patricia Briceño Correa para la fecha en que se trasladó de RSPMP a RAIS -1.º de marzo de 1998-. Este incumplimiento de sus deberes le ocasionó un daño, representado en la oportunidad perdida de tomar libre y voluntariamente la decisión de permanecer en el RSPMPD o de migrar al RAIS.

Ambas situaciones, a su vez, produjeron que la afiliada, ahora pensionada, no continuara en el RSPMPD y a la postre consolidara su derecho en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003. Como se indicó en las consideraciones expuestas en casación, la comprensión de la culpa, el daño y el nexo de causalidad, así como su respectiva conjunción, permiten evidenciar la presencia de un daño autónomo que debe ser reparado, no en términos de la diferencia entre la pensión de Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 54 vejez que recibe en el RAIS y la que tendría en el RSPMPD, sino de la probabilidad frustrada de obtener ese provecho por la omisión o negligencia de un tercero. En consecuencia, para reparar integralmente dicha afectación, hay lugar a estimar en equidad, con criterios matemáticos o estadísticos, el grado de certeza que tenía la actora de acceder a una pensión de vejez en el RSPMPD, representado en un valor de la mesada superior a la que recibe actualmente.

Pues bien, lo primero es determinar si la demandante tendría efectivamente derecho a la pensión de vejez bajo las reglas del régimen de prima media con prestación definida. Para tal fin, debe precisarse que no hay controversia alguna sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) Martha Patricia Briceño Correa nació el 18 de febrero de 1963;

(ii) se afilió al ISS el 6 julio de 1981; (iii) para el 1.º de abril de 1994, tenía 31 años (f.° 21 del c. del Juzgado) y 584,15 semanas cotizadas (f.os 22 a 25 del c. del Juzgado), por lo que no era beneficiaria de la transición; (iv) se trasladó al RAIS administrado por Colmena SA, hoy Protección SA el 1.º de marzo de 1998, cuando tenía 35 años y 766,71 semanas (f.os 22 a 25 del c. del Juzgado);

(v) en toda su vida registró 1807,60 semanas de aportes (f.os 22 a 32 del c. del Juzgado); y (vi) Porvenir SA le reconoció una pensión de vejez a partir del 20 de febrero de 2020, en cuantía mensual de $877.803. En línea con los anteriores hechos, se tiene que para el Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 55 20 de febrero de 2020 -fecha en la que hizo su última cotización-, la actora contaba con 57 años y más de 1300 semanas cotizadas, lo que evidencia la acreditación de los requisitos para causar la pensión de vejez en el RSPMPD.

Acerca de su posible liquidación, la primera mesada correspondería a $1.409.812, producto de la tasa de reemplazo que resulta de la fórmula contemplada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 10.º de la Ley 797 de 2003, aplicada al Ingreso Base de Liquidación (IBL) de los últimos 10 años de cotización o el de toda la vida laboral, si es más favorable.

Los cálculos arrojan los siguientes resultados: IBL Toda la Vida IBL Últimos 10 Años Días Cotizados 12647,00 Valor del IBL $ 1.773.572,12 $1.736.144,20 Semanas Cotizadas 1807,60 Valor Porcentual de la Tasa de Remplazo - Ley 797 de 2003 79,49% S.M.M.L.V. a 2020 $ 877.803,00 Valor Mesada Pensional a 2020 $ 1.409.812,00 CALCULO IBL Fecha inicial Fecha final Días Cotizados Semanas Cotizadas IBC Salario Actualizado IBL Toda la Vida IBL Últimos 10 Años 6/07/1981 31/07/1981 26 3,71 $5.790,00 $667.780,00 $1.372,84 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 $5.790,00 $667.780,00 $1.636,85 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $5.790,00 $667.780,00 $1.584,04 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 $5.790,00 $667.780,00 $1.636,85 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $5.790,00 $667.780,00 $1.584,04 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 $5.790,00 $667.780,00 $1.636,85 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 $7.470,00 $680.163,00 $1.667,20 1/02/1982 28/02/1982 28 4 $7.470,00 $680.163,00 $1.505,86 1/03/1982 31/03/1982 31 4,43 $7.470,00 $680.163,00 $1.667,20 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $7.470,00 $680.163,00 $1.613,42 1/05/1982 31/05/1982 31 4,43 $7.470,00 $680.163,00 $1.667,20 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $7.470,00 $680.163,00 $1.613,42 1/07/1982 31/07/1982 31 4,43 $7.470,00 $680.163,00 $1.667,20 1/08/1982 31/08/1982 31 4,43 $7.470,00 $680.163,00 $1.667,20 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $11.850,00 $1.078.973,00 $2.559,44 1/10/1982 31/10/1982 31 4,43 $11.850,00 $1.078.973,00 $2.644,75 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $11.850,00 $1.078.973,00 $2.559,44 1/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $11.850,00 $1.078.973,00 $2.644,75 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 $11.850,00 $872.361,00 $2.138,31 1/02/1983 28/02/1983 28 4 $11.850,00 $872.361,00 $1.931,38 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $11.850,00 $872.361,00 $2.138,31 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $11.850,00 $872.361,00 $2.069,33 1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 $11.850,00 $872.361,00 $2.138,31 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $11.850,00 $872.361,00 $2.069,33 1/07/1983 31/07/1983 31 4,43 $11.850,00 $872.361,00 $2.138,31 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 $11.850,00 $872.361,00 $2.138,31 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $11.850,00 $872.361,00 $2.069,33 1/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $11.850,00 $872.361,00 $2.138,31 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $21.420,00 $1.347.513,00 $3.302,99 1/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $21.420,00 $1.347.513,00 $3.089,89 1/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $21.420,00 $1.347.513,00 $3.302,99 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 56 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $21.420,00 $1.347.513,00 $3.196,44 1/05/1984 31/05/1984 31 4,43 $21.420,00 $1.347.513,00 $3.302,99 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $21.420,00 $1.347.513,00 $3.196,44 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $21.420,00 $1.347.513,00 $3.302,99 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $21.420,00 $1.347.513,00 $3.302,99 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $21.420,00 $1.347.513,00 $3.196,44 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 $21.420,00 $1.347.513,00 $3.302,99 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $21.420,00 $1.347.513,00 $3.196,44 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $21.420,00 $1.347.513,00 $3.302,99 1/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $25.530,00 $1.358.982,00 $3.331,10 1/02/1985 28/02/1985 28 4 $25.530,00 $1.358.982,00 $3.008,74 1/03/1985 31/03/1985 31 4,43 $25.530,00 $1.358.982,00 $3.331,10 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $30.150,00 $1.604.909,00 $3.807,01 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $30.150,00 $1.604.909,00 $3.933,91 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $30.150,00 $1.604.909,00 $3.807,01 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $30.150,00 $1.604.909,00 $3.933,91 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $30.150,00 $1.604.909,00 $3.933,91 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $30.150,00 $1.604.909,00 $3.807,01 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $30.150,00 $1.604.909,00 $3.933,91 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $30.150,00 $1.604.909,00 $3.807,01 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $30.150,00 $1.604.909,00 $3.933,91 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $30.150,00 $1.314.944,00 $3.223,16 1/02/1986 28/02/1986 28 4 $30.150,00 $1.314.944,00 $2.911,24 1/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $30.150,00 $1.314.944,00 $3.223,16 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $30.150,00 $1.314.944,00 $3.119,18 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $30.150,00 $1.314.944,00 $3.223,16 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $30.150,00 $1.314.944,00 $3.119,18 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $30.150,00 $1.314.944,00 $3.223,16 1/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $30.150,00 $1.314.944,00 $3.223,16 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $30.150,00 $1.314.944,00 $3.119,18 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $30.150,00 $1.314.944,00 $3.223,16 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $41.040,00 $1.789.894,00 $4.245,81 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $41.040,00 $1.789.894,00 $4.387,34 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $41.040,00 $1.479.151,00 $3.625,66 1/02/1987 28/02/1987 28 4 $47.370,00 $1.707.295,00 $3.779,89 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $47.370,00 $1.707.295,00 $4.184,88 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $47.370,00 $1.707.295,00 $4.049,88 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $47.370,00 $1.707.295,00 $4.184,88 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $47.370,00 $1.707.295,00 $4.049,88 1/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $47.370,00 $1.707.295,00 $4.184,88 1/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $47.370,00 $1.707.295,00 $4.184,88 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $47.370,00 $1.707.295,00 $4.049,88 1/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $47.370,00 $1.707.295,00 $4.184,88 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $47.370,00 $1.707.295,00 $4.049,88 1/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $47.370,00 $1.707.295,00 $4.184,88 1/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $70.260,00 $2.037.147,00 $4.993,40 1/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $70.260,00 $2.037.147,00 $4.671,25 1/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $70.260,00 $2.037.147,00 $4.993,40 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $70.260,00 $2.037.147,00 $4.832,32 1/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $70.260,00 $2.037.147,00 $4.993,40 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $70.260,00 $2.037.147,00 $4.832,32 1/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $70.260,00 $2.037.147,00 $4.993,40 1/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $70.260,00 $2.037.147,00 $4.993,40 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $70.260,00 $2.037.147,00 $4.832,32 1/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $70.260,00 $2.037.147,00 $4.993,40 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $70.260,00 $2.037.147,00 $4.832,32 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $70.260,00 $2.037.147,00 $4.993,40 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $70.260,00 $1.592.359,00 $3.903,15 1/02/1989 28/02/1989 28 4 $70.260,00 $1.592.359,00 $3.525,43 1/03/1989 17/03/1989 17 2,43 $89.070,00 $2.018.665,00 $2.713,47 12/06/1989 30/06/1989 19 2,71 $47.370,00 $1.073.584,00 $1.612,88 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $47.370,00 $1.073.584,00 $2.631,54 1/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $47.370,00 $1.073.584,00 $2.631,54 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $47.370,00 $1.073.584,00 $2.546,65 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $47.370,00 $1.073.584,00 $2.631,54 1/11/1989 8/11/1989 8 1,14 $47.370,00 $1.073.584,00 $679,11 8/08/1990 31/08/1990 24 3,43 $79.290,00 $1.423.929,00 $2.702,17 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $79.290,00 $1.423.929,00 $3.377,71 1/10/1990 2/10/1990 2 0,29 $79.290,00 $1.423.929,00 $225,18 4/10/1990 31/10/1990 28 4 $79.290,00 $1.423.929,00 $3.152,53 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $79.290,00 $1.423.929,00 $3.377,71 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $79.290,00 $1.423.929,00 $3.490,30 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $79.290,00 $1.075.854,00 $2.637,11 1/02/1991 28/02/1991 28 4 $79.290,00 $1.075.854,00 $2.381,90 1/03/1991 4/03/1991 4 0,57 $79.290,00 $1.075.854,00 $340,27 29/05/1991 31/05/1991 3 0,43 $54.630,00 $741.253,00 $175,83 1/06/1991 10/06/1991 10 1,43 $54.630,00 $741.253,00 $586,11 15/06/1991 30/06/1991 16 2,29 $51.870,00 $703.803,00 $890,40 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $95.000,00 $1.289.017,00 $3.159,61 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $95.000,00 $1.289.017,00 $3.159,61 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $95.000,00 $1.289.017,00 $3.057,68 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $110.000,00 $1.492.546,00 $3.658,49 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $110.000,00 $1.492.546,00 $3.540,47 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $110.000,00 $1.492.546,00 $3.658,49 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $110.000,00 $1.177.110,00 $2.885,30 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $138.500,00 $1.482.089,00 $3.398,48 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $138.500,00 $1.482.089,00 $3.632,86 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $138.500,00 $1.482.089,00 $3.515,67 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $138.500,00 $1.482.089,00 $3.632,86 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $138.500,00 $1.482.089,00 $3.515,67 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $138.500,00 $1.482.089,00 $3.632,86 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $138.500,00 $1.482.089,00 $3.632,86 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $138.500,00 $1.482.089,00 $3.515,67 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $138.500,00 $1.482.089,00 $3.632,86 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $138.500,00 $1.482.089,00 $3.515,67 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $138.500,00 $1.482.089,00 $3.632,86 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $143.442,00 $1.226.458,00 $3.006,26 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 57 1/02/1993 28/02/1993 28 4 $181.825,00 $1.554.640,00 $3.441,92 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $176.022,00 $1.505.023,00 $3.689,07 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $176.022,00 $1.505.023,00 $3.570,07 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $217.267,00 $1.857.676,00 $4.553,49 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $183.722,00 $1.570.860,00 $3.726,24 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $176.022,00 $1.505.023,00 $3.689,07 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $182.140,00 $1.557.333,00 $3.817,29 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $176.022,00 $1.505.023,00 $3.570,07 1/10/1993 14/10/1993 14 2 $176.022,00 $1.505.023,00 $1.666,03 21/12/1993 31/12/1993 11 1,57 $197.910,00 $1.692.170,00 $1.471,80 1/01/1994 24/01/1994 24 3,43 $197.910,00 $1.379.650,00 $2.618,14 25/01/1994 31/01/1994 7 1 $200.000,00 $1.394.220,00 $771,69 1/02/1994 28/02/1994 28 4 $200.000,00 $1.394.220,00 $3.086,75 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $200.000,00 $1.394.220,00 $3.417,48 1/04/1994 13/04/1994 13 1,86 $200.000,00 $1.394.220,00 $1.433,14 24/06/1994 30/06/1994 7 1 $140.000,00 $975.954,00 $540,18 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $140.000,00 $975.954,00 $2.392,23 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $140.000,00 $975.954,00 $2.392,23 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $140.000,00 $975.954,00 $2.315,06 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $140.000,00 $975.954,00 $2.392,23 1/11/1994 14/11/1994 14 2 $140.000,00 $975.954,00 $1.080,36 15/11/1994 30/11/1994 16 2,29 $290.279,00 $2.023.564,00 $2.560,06 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $290.279,00 $2.023.564,00 $4.960,11 1/01/1995 31/01/1995 31 4,43 $264.715,00 $1.457.051,00 $3.571,49 1/02/1995 28/02/1995 28 4 $273.545,00 $1.666.973,00 $3.690,62 1/03/1995 31/03/1995 31 4,43 $338.393,00 $1.862.591,00 $4.565,53 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $286.448,00 $1.629.230,00 $3.864,70 1/05/1995 31/05/1995 31 4,43 $311.483,00 $1.714.473,00 $4.202,47 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $324.651,00 $1.846.517,00 $4.380,13 1/07/1995 31/07/1995 31 4,43 $280.025,00 $1.541.321,00 $3.778,05 1/08/1995 1/08/1995 1 0,14 $141.170,00 $24.087.978,00 $1.904,64 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $264.802,00 $1.506.114,00 $3.572,66 1/10/1995 31/10/1995 31 4,43 $203.694,00 $1.121.178,00 $2.748,20 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $203.694,00 $1.158.550,00 $2.748,20 1/12/1995 31/12/1995 31 4,43 $622.260,00 $3.425.060,00 $8.395,42 1/01/1996 31/01/1996 31 4,43 $207.100,00 $954.297,00 $2.339,15 1/02/1996 29/02/1996 29 4,14 $207.100,00 $1.020.110,00 $2.339,15 1/03/1996 31/03/1996 31 4,43 $207.100,00 $954.297,00 $2.339,15 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $207.100,00 $986.107,00 $2.339,15 1/05/1996 31/05/1996 31 4,43 $207.100,00 $954.297,00 $2.339,15 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $672.395,00 $3.201.609,00 $7.594,55 1/07/1996 31/07/1996 31 4,43 $321.650,00 $1.482.132,00 $3.632,96 1/08/1996 31/08/1996 31 4,43 $326.600,00 $1.504.941,00 $3.688,87 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $326.600,00 $1.555.106,00 $3.688,87 1/10/1996 31/10/1996 31 4,43 $326.600,00 $1.504.941,00 $3.688,87 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $326.600,00 $1.555.106,00 $3.688,87 1/12/1996 31/12/1996 31 4,43 $1.520.824,00 $7.007.810,00 $17.177,36 1/01/1997 31/01/1997 31 4,43 $396.842,00 $1.503.135,00 $3.684,45 1/02/1997 28/02/1997 28 4 $396.842,00 $1.664.185,00 $3.684,45 1/03/1997 31/03/1997 31 4,43 $396.842,00 $1.503.135,00 $3.684,45 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $396.842,00 $1.553.240,00 $3.684,45 1/05/1997 31/05/1997 31 4,43 $396.842,00 $1.503.135,00 $3.684,45 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $1.298.019,00 $5.080.446,00 $12.051,35 1/07/1997 31/07/1997 31 4,43 $839.658,00 $3.180.408,00 $7.795,73 1/08/1997 31/08/1997 31 4,43 $422.341,00 $1.599.719,00 $3.921,19 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $422.341,00 $1.653.043,00 $3.921,19 1/10/1997 31/10/1997 31 4,43 $422.341,00 $1.599.719,00 $3.921,19 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $422.341,00 $1.653.043,00 $3.921,19 1/12/1997 31/12/1997 31 4,43 $1.955.474,00 $7.406.831,00 $18.155,43 1/01/1998 31/01/1998 31 4,43 $508.960,00 $1.638.145,00 $4.015,38 1/02/1998 28/02/1998 28 4 $508.960,00 $1.813.661,00 $4.015,38 1/03/1998 31/03/1998 31 4,43 $508.960,00 $1.638.145,00 $4.015,38 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $1.011.726,00 $3.364.900,00 $7.981,89 1/05/1998 31/05/1998 31 4,43 $509.000,00 $1.638.274,00 $4.015,69 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $1.665.000,00 $5.537.624,00 $13.135,82 1/07/1998 31/07/1998 31 4,43 $523.000,00 $1.683.335,00 $4.126,15 1/08/1998 31/08/1998 31 4,43 $523.000,00 $1.683.335,00 $4.126,15 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $523.000,00 $1.739.446,00 $4.126,15 1/10/1998 31/10/1998 31 4,43 $523.000,00 $1.683.335,00 $4.126,15 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $523.000,00 $1.739.446,00 $4.126,15 1/12/1998 31/12/1998 31 4,43 $2.342.000,00 $7.537.991,00 $18.476,93 1/01/1999 31/01/1999 31 4,43 $1.207.000,00 $3.329.101,00 $8.160,21 1/02/1999 28/02/1999 28 4 $613.000,00 $1.871.905,00 $4.144,33 1/03/1999 31/03/1999 31 4,43 $609.000,00 $1.679.720,00 $4.117,29 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $609.000,00 $1.735.711,00 $4.117,29 1/05/1999 31/05/1999 31 4,43 $609.000,00 $1.679.720,00 $4.117,29 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $1.993.000,00 $5.680.249,00 $13.474,14 1/07/1999 31/07/1999 31 4,43 $626.000,00 $1.726.609,00 $4.232,22 1/08/1999 31/08/1999 31 4,43 $626.000,00 $1.726.609,00 $4.232,22 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $626.000,00 $1.784.163,00 $4.232,22 1/10/1999 31/10/1999 31 4,43 $1.245.000,00 $3.433.911,00 $8.417,11 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $625.930,00 $1.783.963,00 $4.231,75 1/12/1999 31/12/1999 31 4,43 $2.643.000,00 $7.289.820,00 $17.868,62 1/01/2000 31/01/2000 31 4,43 $669.920,00 $1.691.245,00 $4.145,54 1/02/2000 29/02/2000 29 4,14 $686.000,00 $1.851.277,00 $4.245,04 1/03/2000 31/03/2000 31 4,43 $686.000,00 $1.731.840,00 $4.245,04 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $686.000,00 $1.789.568,00 $4.245,04 1/05/2000 31/05/2000 31 4,43 $686.000,00 $1.731.840,00 $4.245,04 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $2.245.000,00 $5.856.532,00 $13.892,30 1/07/2000 31/07/2000 31 4,43 $705.000,00 $1.779.807,00 $4.362,62 1/08/2000 31/08/2000 31 4,43 $2.039.000,00 $5.147.554,00 $12.617,55 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $705.000,00 $1.839.134,00 $4.362,62 1/10/2000 31/10/2000 31 4,43 $705.000,00 $1.779.807,00 $4.362,62 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $705.000,00 $1.839.134,00 $4.362,62 1/12/2000 31/12/2000 31 4,43 $2.960.000,00 $7.472.663,00 $18.316,80 1/01/2001 31/01/2001 31 4,43 $767.000,00 $1.780.603,00 $4.364,57 1/02/2001 28/02/2001 28 4 $767.000,00 $1.971.382,00 $4.364,57 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 58 1/03/2001 31/03/2001 31 4,43 $1.527.000,00 $3.544.955,00 $8.689,30 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $767.000,00 $1.839.956,00 $4.364,57 1/05/2001 31/05/2001 31 4,43 $767.000,00 $1.780.603,00 $4.364,57 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $2.516.000,00 $6.035.632,00 $14.317,15 1/07/2001 31/07/2001 31 4,43 $789.000,00 $1.831.676,00 $4.489,76 1/08/2001 31/08/2001 31 4,43 $789.000,00 $1.831.676,00 $4.489,76 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $1.571.000,00 $3.768.672,00 $8.939,68 1/10/2001 31/10/2001 31 4,43 $789.000,00 $1.831.676,00 $4.489,76 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $789.000,00 $1.892.732,00 $4.489,76 1/12/2001 31/12/2001 31 4,43 $3.057.000,00 $7.096.875,00 $17.395,68 1/01/2002 31/01/2002 31 4,43 $789.000,00 $1.701.491,00 $4.170,65 1/02/2002 28/02/2002 28 4 $789.000,00 $1.883.794,00 $4.170,65 1/03/2002 31/03/2002 31 4,43 $789.000,00 $1.701.491,00 $4.170,65 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $789.000,00 $1.758.208,00 $4.170,65 1/05/2002 31/05/2002 31 4,43 $789.000,00 $1.701.491,00 $4.170,65 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $2.598.000,00 $5.789.383,00 $13.733,02 1/07/2002 31/07/2002 31 4,43 $812.000,00 $1.751.091,00 $4.292,23 1/08/2002 31/08/2002 31 4,43 $812.000,00 $1.751.091,00 $4.292,23 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $812.000,00 $1.809.461,00 $4.292,23 1/10/2002 31/10/2002 31 4,43 $812.000,00 $1.751.091,00 $4.292,23 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $1.620.000,00 $3.610.008,00 $8.563,31 1/12/2002 31/12/2002 31 4,43 $3.157.000,00 $6.808.121,00 $16.687,89 1/01/2003 31/01/2003 31 4,43 $812.000,00 $1.636.913,00 $4.012,36 1/02/2003 28/02/2003 28 4 $812.000,00 $1.812.297,00 $4.012,36 1/03/2003 31/03/2003 31 4,43 $812.000,00 $1.636.913,00 $4.012,36 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $812.000,00 $1.691.477,00 $4.012,36 1/05/2003 31/05/2003 31 4,43 $812.000,00 $1.636.913,00 $4.012,36 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $2.681.000,00 $5.584.791,00 $13.247,71 1/07/2003 31/07/2003 31 4,43 $835.000,00 $1.683.279,00 $4.126,01 1/08/2003 31/08/2003 31 4,43 $835.000,00 $1.683.279,00 $4.126,01 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $1.699.259,00 $3.539.726,00 $8.396,60 1/10/2003 31/10/2003 31 4,43 $807.000,00 $1.626.834,00 $3.987,65 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $869.000,00 $1.810.214,00 $4.294,02 1/12/2003 31/12/2003 31 4,43 $3.531.000,00 $7.118.154,00 $17.447,84 1/01/2004 31/01/2004 31 4,43 $904.000,00 $1.711.097,00 $4.194,20 1/02/2004 29/02/2004 29 4,14 $904.000,00 $1.829.104,00 $4.194,20 1/03/2004 31/03/2004 31 4,43 $904.000,00 $1.711.097,00 $4.194,20 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $904.000,00 $1.768.134,00 $4.194,20 1/05/2004 31/05/2004 31 4,43 $904.000,00 $1.711.097,00 $4.194,20 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $2.998.000,00 $5.863.788,00 $13.909,52 1/07/2004 31/07/2004 31 4,43 $930.000,00 $1.760.310,00 $4.314,83 1/08/2004 31/08/2004 31 4,43 $1.428.058,00 $2.703.037,00 $6.625,61 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $601.000,00 $1.175.496,00 $2.788,40 1/10/2004 31/10/2004 31 4,43 $930.000,00 $1.760.310,00 $4.314,83 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 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29/02/2008 29 4,14 $461.000,00 $763.702,00 $1.751,19 1/03/2008 31/03/2008 31 4,43 $461.000,00 $714.431,00 $1.751,19 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $461.500,00 $739.046,00 $1.753,09 1/05/2008 31/05/2008 31 4,43 $461.500,00 $715.206,00 $1.753,09 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $461.500,00 $739.046,00 $1.753,09 1/07/2008 31/07/2008 31 4,43 $461.500,00 $715.206,00 $1.753,09 1/08/2008 31/08/2008 31 4,43 $461.500,00 $715.206,00 $1.753,09 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $461.500,00 $739.046,00 $1.753,09 1/10/2008 31/10/2008 31 4,43 $461.500,00 $715.206,00 $1.753,09 1/11/2008 15/11/2008 15 2,14 $231.000,00 $739.847,00 $877,50 1/12/2008 2/12/2008 2 0,29 $31.000,00 $744.651,00 $117,76 1/01/2009 31/01/2009 31 4,43 $497.000,00 $715.247,00 $1.753,19 1/02/2009 28/02/2009 28 4 $497.000,00 $791.881,00 $1.753,20 1/03/2009 31/03/2009 31 4,43 $497.000,00 $715.247,00 $1.753,19 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $497.000,00 $739.089,00 $1.753,20 1/05/2009 31/05/2009 31 4,43 $700.000,00 $1.007.390,00 $2.469,29 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $700.000,00 $1.040.970,00 $2.469,29 1/07/2009 31/07/2009 31 4,43 $700.000,00 $1.007.390,00 $2.469,29 1/08/2009 31/08/2009 31 4,43 $700.000,00 $1.007.390,00 $2.469,29 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $700.000,00 $1.040.970,00 $2.469,29 1/10/2009 31/10/2009 31 4,43 $700.000,00 $1.007.390,00 $2.469,29 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $700.000,00 $1.040.970,00 $2.469,29 1/12/2009 31/12/2009 31 4,43 $700.000,00 $1.007.390,00 $2.469,29 1/01/2010 31/01/2010 31 4,43 $700.000,00 $987.610,00 $2.420,80 1/02/2010 18/02/2010 18 2,57 $700.000,00 $1.700.883,00 $2.420,80 19/02/2010 28/02/2010 10 1,43 $700.000,00 $3.061.590,00 $2.420,80 $8.381,03 1/03/2010 31/03/2010 31 4,43 $700.000,00 $987.610,00 $2.420,80 $8.381,03 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $700.000,00 $1.020.530,00 $2.420,80 $8.381,03 1/05/2010 31/05/2010 31 4,43 $700.000,00 $987.610,00 $2.420,80 $8.381,03 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $700.000,00 $1.020.530,00 $2.420,80 $8.381,03 1/07/2010 31/07/2010 31 4,43 $700.000,00 $987.610,00 $2.420,80 $8.381,03 1/08/2010 31/08/2010 31 4,43 $700.000,00 $987.610,00 $2.420,80 $8.381,03 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $700.000,00 $1.020.530,00 $2.420,80 $8.381,03 1/10/2010 31/10/2010 31 4,43 $700.000,00 $987.610,00 $2.420,80 $8.381,03 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $700.000,00 $1.020.530,00 $2.420,80 $8.381,03 1/12/2010 31/12/2010 31 4,43 $700.000,00 $987.610,00 $2.420,80 $8.381,03 1/01/2011 31/01/2011 31 4,43 $1.000.000,00 $1.367.613,00 $3.352,26 $11.605,80 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 59 1/02/2011 28/02/2011 28 4 $1.000.000,00 $1.514.143,00 $3.352,26 $11.605,80 1/03/2011 31/03/2011 31 4,43 $1.000.000,00 $1.367.613,00 $3.352,26 $11.605,80 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $1.000.000,00 $1.413.200,00 $3.352,26 $11.605,80 1/05/2011 31/05/2011 31 4,43 $1.000.000,00 $1.367.613,00 $3.352,26 $11.605,80 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $1.000.000,00 $1.413.200,00 $3.352,26 $11.605,80 1/07/2011 31/07/2011 31 4,43 $1.000.000,00 $1.367.613,00 $3.352,26 $11.605,80 1/08/2011 31/08/2011 31 4,43 $1.000.000,00 $1.367.613,00 $3.352,26 $11.605,80 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $1.000.000,00 $1.413.200,00 $3.352,26 $11.605,80 1/10/2011 31/10/2011 31 4,43 $1.000.000,00 $1.367.613,00 $3.352,26 $11.605,80 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $1.000.000,00 $1.413.200,00 $3.352,26 $11.605,80 1/12/2011 31/12/2011 31 4,43 $1.000.000,00 $1.367.613,00 $3.352,26 $11.605,80 1/01/2012 31/01/2012 31 4,43 $1.000.000,00 $1.318.452,00 $3.231,76 $11.188,62 1/02/2012 29/02/2012 29 4,14 $1.000.000,00 $1.409.379,00 $3.231,75 $11.188,61 1/03/2012 31/03/2012 31 4,43 $1.000.000,00 $1.318.452,00 $3.231,76 $11.188,62 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $1.000.000,00 $1.362.400,00 $3.231,75 $11.188,61 1/05/2012 31/05/2012 31 4,43 $1.000.000,00 $1.318.452,00 $3.231,76 $11.188,62 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $1.000.000,00 $1.362.400,00 $3.231,75 $11.188,61 1/07/2012 31/07/2012 31 4,43 $1.000.000,00 $1.318.452,00 $3.231,76 $11.188,62 1/08/2012 31/08/2012 31 4,43 $1.000.000,00 $1.318.452,00 $3.231,76 $11.188,62 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $1.000.000,00 $1.362.400,00 $3.231,75 $11.188,61 1/10/2012 31/10/2012 31 4,43 $1.000.000,00 $1.318.452,00 $3.231,76 $11.188,62 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $1.000.000,00 $1.362.400,00 $3.231,75 $11.188,61 1/12/2012 31/12/2012 31 4,43 $1.000.000,00 $1.318.452,00 $3.231,76 $11.188,62 1/01/2013 31/01/2013 31 4,43 $1.000.000,00 $1.287.000,00 $3.154,66 $10.921,71 1/02/2013 28/02/2013 28 4 $1.000.000,00 $1.424.893,00 $3.154,66 $10.921,71 1/03/2013 31/03/2013 31 4,43 $1.000.000,00 $1.287.000,00 $3.154,66 $10.921,71 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $1.000.000,00 $1.329.900,00 $3.154,66 $10.921,71 1/05/2013 31/05/2013 31 4,43 $1.000.000,00 $1.287.000,00 $3.154,66 $10.921,71 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $1.000.000,00 $1.329.900,00 $3.154,66 $10.921,71 1/07/2013 31/07/2013 31 4,43 $1.000.000,00 $1.287.000,00 $3.154,66 $10.921,71 1/08/2013 31/08/2013 31 4,43 $1.000.000,00 $1.287.000,00 $3.154,66 $10.921,71 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $1.000.000,00 $1.329.900,00 $3.154,66 $10.921,71 1/10/2013 31/10/2013 31 4,43 $1.000.000,00 $1.287.000,00 $3.154,66 $10.921,71 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $1.000.000,00 $1.329.900,00 $3.154,66 $10.921,71 1/12/2013 31/12/2013 31 4,43 $1.000.000,00 $1.287.000,00 $3.154,66 $10.921,71 1/01/2014 31/01/2014 31 4,43 $1.000.000,00 $1.262.613,00 $3.094,88 $10.714,76 1/02/2014 28/02/2014 28 4 $1.000.000,00 $1.397.893,00 $3.094,88 $10.714,76 1/03/2014 31/03/2014 31 4,43 $1.390.000,00 $1.755.032,00 $4.301,89 $14.893,51 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $1.300.000,00 $1.696.110,00 $4.023,35 $13.929,18 1/05/2014 31/05/2014 31 4,43 $1.300.000,00 $1.641.397,00 $4.023,35 $13.929,18 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $1.300.000,00 $1.696.110,00 $4.023,35 $13.929,18 1/07/2014 31/07/2014 31 4,43 $1.300.000,00 $1.641.397,00 $4.023,35 $13.929,18 1/08/2014 31/08/2014 31 4,43 $1.300.000,00 $1.641.397,00 $4.023,35 $13.929,18 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $1.300.000,00 $1.696.110,00 $4.023,35 $13.929,18 1/10/2014 31/10/2014 31 4,43 $1.300.000,00 $1.641.397,00 $4.023,35 $13.929,18 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $1.300.000,00 $1.696.110,00 $4.023,35 $13.929,18 1/12/2014 31/12/2014 31 4,43 $1.300.000,00 $1.641.397,00 $4.023,35 $13.929,18 1/01/2015 31/01/2015 31 4,43 $1.500.000,00 $1.827.000,00 $4.478,30 $15.504,24 1/02/2015 28/02/2015 28 4 $1.500.000,00 $2.022.750,00 $4.478,30 $15.504,24 1/03/2015 31/03/2015 31 4,43 $1.500.000,00 $1.827.000,00 $4.478,30 $15.504,24 1/04/2015 30/04/2015 30 4,29 $1.500.000,00 $1.887.900,00 $4.478,30 $15.504,24 1/05/2015 31/05/2015 31 4,43 $1.500.000,00 $1.827.000,00 $4.478,30 $15.504,24 1/06/2015 30/06/2015 30 4,29 $1.500.000,00 $1.887.900,00 $4.478,30 $15.504,24 1/07/2015 31/07/2015 31 4,43 $1.500.000,00 $1.827.000,00 $4.478,30 $15.504,24 1/08/2015 31/08/2015 31 4,43 $1.500.000,00 $1.827.000,00 $4.478,30 $15.504,24 1/09/2015 30/09/2015 30 4,29 $1.500.000,00 $1.887.900,00 $4.478,30 $15.504,24 1/10/2015 31/10/2015 31 4,43 $1.500.000,00 $1.827.000,00 $4.478,30 $15.504,24 1/11/2015 30/11/2015 30 4,29 $1.500.000,00 $1.887.900,00 $4.478,30 $15.504,24 1/12/2015 31/12/2015 31 4,43 $1.500.000,00 $1.827.000,00 $4.478,30 $15.504,24 1/01/2016 31/01/2016 31 4,43 $1.500.000,00 $1.711.306,00 $4.194,71 $14.522,44 1/02/2016 29/02/2016 29 4,14 $1.500.000,00 $1.829.328,00 $4.194,71 $14.522,45 1/03/2016 31/03/2016 31 4,43 $2.000.000,00 $2.281.742,00 $5.592,95 $19.363,26 1/04/2016 30/04/2016 30 4,29 $2.000.000,00 $2.357.800,00 $5.592,95 $19.363,26 1/05/2016 31/05/2016 31 4,43 $2.000.000,00 $2.281.742,00 $5.592,95 $19.363,26 1/06/2016 30/06/2016 30 4,29 $2.000.000,00 $2.357.800,00 $5.592,95 $19.363,26 1/07/2016 31/07/2016 31 4,43 $2.000.000,00 $2.281.742,00 $5.592,95 $19.363,26 1/08/2016 31/08/2016 31 4,43 $2.000.000,00 $2.281.742,00 $5.592,95 $19.363,26 1/09/2016 30/09/2016 30 4,29 $2.000.000,00 $2.357.800,00 $5.592,95 $19.363,26 1/10/2016 31/10/2016 31 4,43 $2.000.000,00 $2.281.742,00 $5.592,95 $19.363,26 1/11/2016 30/11/2016 30 4,29 $2.000.000,00 $2.357.800,00 $5.592,95 $19.363,26 1/12/2016 31/12/2016 31 4,43 $2.000.000,00 $2.281.742,00 $5.592,95 $19.363,26 1/01/2017 31/01/2017 31 4,43 $2.000.000,00 $2.157.677,00 $5.288,84 $18.310,43 1/02/2017 28/02/2017 28 4 $2.000.000,00 $2.388.857,00 $5.288,84 $18.310,43 1/03/2017 31/03/2017 31 4,43 $2.000.000,00 $2.157.677,00 $5.288,84 $18.310,43 1/04/2017 30/04/2017 30 4,29 $2.000.000,00 $2.229.600,00 $5.288,84 $18.310,43 1/05/2017 31/05/2017 31 4,43 $2.000.000,00 $2.157.677,00 $5.288,84 $18.310,43 1/06/2017 30/06/2017 30 4,29 $2.733.200,00 $3.046.971,00 $7.227,73 $25.023,03 1/07/2017 31/07/2017 31 4,43 $2.000.000,00 $2.157.677,00 $5.288,84 $18.310,43 1/08/2017 31/08/2017 31 4,43 $2.000.000,00 $2.157.677,00 $5.288,84 $18.310,43 1/09/2017 30/09/2017 30 4,29 $2.000.000,00 $2.229.600,00 $5.288,84 $18.310,43 1/10/2017 31/10/2017 31 4,43 $2.000.000,00 $2.157.677,00 $5.288,84 $18.310,43 1/11/2017 30/11/2017 30 4,29 $2.000.000,00 $2.229.600,00 $5.288,84 $18.310,43 1/12/2017 31/12/2017 31 4,43 $2.000.000,00 $2.157.677,00 $5.288,84 $18.310,43 1/01/2018 31/01/2018 31 4,43 $2.000.000,00 $2.072.903,00 $5.081,05 $17.591,02 1/02/2018 28/02/2018 28 4 $2.000.000,00 $2.295.000,00 $5.081,05 $17.591,02 1/03/2018 31/03/2018 31 4,43 $2.000.000,00 $2.072.903,00 $5.081,05 $17.591,02 1/04/2018 30/04/2018 30 4,29 $2.000.000,00 $2.142.000,00 $5.081,05 $17.591,02 1/05/2018 31/05/2018 31 4,43 $2.000.000,00 $2.072.903,00 $5.081,05 $17.591,02 1/06/2018 30/06/2018 30 4,29 $2.000.000,00 $2.142.000,00 $5.081,05 $17.591,02 1/07/2018 31/07/2018 31 4,43 $2.000.000,00 $2.072.903,00 $5.081,05 $17.591,02 1/08/2018 31/08/2018 31 4,43 $2.000.000,00 $2.072.903,00 $5.081,05 $17.591,02 1/09/2018 30/09/2018 30 4,29 $2.000.000,00 $2.142.000,00 $5.081,05 $17.591,02 1/10/2018 31/10/2018 31 4,43 $2.000.000,00 $2.072.903,00 $5.081,05 $17.591,02 1/11/2018 30/11/2018 30 4,29 $2.000.000,00 $2.142.000,00 $5.081,05 $17.591,02 1/12/2018 31/12/2018 31 4,43 $2.000.000,00 $2.072.903,00 $5.081,05 $17.591,02 1/01/2019 31/01/2019 31 4,43 $2.000.000,00 $2.009.032,00 $4.924,49 $17.049,00 1/02/2019 28/02/2019 28 4 $2.000.000,00 $2.224.286,00 $4.924,49 $17.049,00 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 60 1/03/2019 31/03/2019 31 4,43 $2.000.000,00 $2.009.032,00 $4.924,49 $17.049,00 1/04/2019 30/04/2019 30 4,29 $2.000.000,00 $2.076.000,00 $4.924,49 $17.049,00 1/05/2019 31/05/2019 31 4,43 $2.000.000,00 $2.009.032,00 $4.924,49 $17.049,00 1/06/2019 30/06/2019 30 4,29 $2.000.000,00 $2.076.000,00 $4.924,49 $17.049,00 1/07/2019 31/07/2019 31 4,43 $2.000.000,00 $2.009.032,00 $4.924,49 $17.049,00 1/08/2019 31/08/2019 31 4,43 $2.000.000,00 $2.009.032,00 $4.924,49 $17.049,00 1/09/2019 30/09/2019 30 4,29 $2.000.000,00 $2.076.000,00 $4.924,49 $17.049,00 1/10/2019 31/10/2019 31 4,43 $2.000.000,00 $2.009.032,00 $4.924,49 $17.049,00 1/11/2019 30/11/2019 30 4,29 $2.000.000,00 $2.076.000,00 $4.924,49 $17.049,00 1/12/2019 31/12/2019 31 4,43 $2.000.000,00 $2.009.032,00 $4.924,49 $17.049,00 1/01/2020 31/01/2020 31 4,43 $2.000.000,00 $1.935.484,00 $4.744,21 $16.424,86 1/02/2020 19/02/2020 19 2,71 $1.266.667,00 $2.000.001,00 $3.004,67 $10.402,41 Esto supone que existe una diferencia de $532.009 entre la pensión que recibe en el RAIS desde el 20 de febrero de 2020 y la que hubiera correspondido en el RSPMPD para esa misma data; que la incidencia futura de ese valor, teniendo en cuenta la expectativa de vida de la actora, equivale a $195.726.111,10, el cual representa el parámetro inicial para medir la oportunidad perdida, que es, como ya se dijo, lo que debe ser reparado.

Ahora bien, el grado de certeza para conseguir esa prerrogativa solo es posible definirlo mediante la probabilidad que tenía la afiliada de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 para el RSPMPD, a saber, 57 años y 1300 semanas. En ese orden, la Sala, en equidad, adopta una fórmula que permite establecer un parámetro objetivo para sistematizar y tasar la reparación económica derivada de la pérdida de oportunidad.

Para tal efecto, se empleará la siguiente fórmula, que fija el porcentaje de «probabilidad 20/02/2020 57 28,3 13 367,9 $ 532.009,00 $ 195.726.111,10 PROYECCIÓN DE DIFERENCIA PENSIONAL - (Incidencia futura a la fecha de pensión) Fecha de Pensión Edad a la fecha de Pensión Resolución 1555 de 2010Años Esperados de Vida No. Mesadas al Año No. Mesadas a Expectativa de Vida Diferencia Pensional INCIDENCIA FUTURA Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 61 pensional» que le asistía a la demandante al momento del traslado de régimen, y en cuyo cálculo probabilístico resultan determinantes: (i) el número de semanas cotizadas al momento del traslado;

(ii) el número mínimo de semanas requeridas para pensionarse; (iii) la edad de la persona al momento del traslado; y (iv) la edad mínima exigida para acceder a la pensión. Se plantea un paralelo entre lo ocurrido y aquello -de carácter condicional- que podría haber sucedido si la oportunidad no se hubiese frustrado. Para tal propósito, se utilizará la siguiente fórmula, en la cual la indemnización esperada resulta de multiplicar tres componentes, así: Indemnización = PP * (MesadaRPM − MesadaRAIS) * (EVaños*13) Primer componente: porcentaje de probabilidad pensional (PP).

El resultado se expresa como un factor porcentual y se emplea exclusivamente para ponderar la chance frustrada, sin equipararla a la obtención cierta de la prestación que refleja la cercanía de la persona de cumplir las condiciones para pensionarse, a partir de la confluencia aritmética entre las semanas y la edad de la persona pensionada.

El guarismo para calcular se basa en la siguiente ecuación: PP = (0,5*(S/1300)05)*2[E-Er]/100) Donde se tiene que: Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 62 S Número de semanas del (la) afiliado(a) para el momento del traslado 1300 Número de semanas mínimas requeridas para pensionarse en el RSPMPD E Edad de la persona para el instante del traslado Er Edad mínima requerida para pensionarse en el RSPMPD (57 años mujeres o 62 hombres) 0,5 La constante 0,5 (equivalente a un 50 %) pondera, en condiciones proporcionales, la chance que tenían los afiliados al sistema de obtener la pensión de vejez en uno de los dos regímenes legales que lo integran (RSPMPD y RAIS).

(S/1300)05 = Conjunto que mide el efecto de las semanas cotizadas. Al dividir las semanas cotizadas para el momento del traslado por 1300, la ubica en una escala de oportunidad de cara a la posibilidad real de pensionarse en el RSPMPD. El exponente 0,5 hace que la densidad de semanas equilibre la PP respecto de la edad. (2−∣E−ER∣/100) = Variable que tiene en cuenta la edad del (la) afiliado(a) para el momento del paso de régimen respecto de la legalmente requerida en el RSPMPD, de suerte que si el traslado ocurrió a una edad más próxima a la fijada como requisito mínimo, aumenta el porcentaje de probabilidad pensional.

En conjunto, la PP aumenta a medida que se incrementa el número de semanas cotizadas y se está más próximo a la edad exigida. Segundo componente: diferencia (mesada RSPMPD – mesada RAIS). Se entiende como la diferencia mensual entre la mesada que resultaría en el RSPMPD respecto de la que se recibe en el RAIS, que estima el disvalor periódico.

Tercer componente: periodo indemnizable (EV_años*13). Este factor convierte el tiempo en un número real de pagos. Para ello, se toma la expectativa de vida establecida en la Resolución n.° 1555 de 2010, expresada en años, y se multiplica por trece, que corresponde al número de mesadas que el sistema reconoce anualmente. Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 63 Para la Sala, esta fórmula ofrece: i) transparencia, porque cada elemento es visible y comprobable: la brecha nominal, el número de mesadas que realmente se pagan por año y el porcentaje (PP) que nace de la situación de la persona frente a los dos regímenes; y ii) proporcionalidad, porque el resultado no asume certezas en la cuantificación del perjuicio, pues convierte la diferencia económica en un valor esperado, donde la mitad inicial (0,5) refleja la coexistencia de dos regímenes y los otros factores se ajustan aritméticamente según la trayectoria de cotización y la cercanía a la edad.

En ese sentido, al trasladar la información pertinente de este asunto en la fórmula indicada, se obtiene el siguiente resultado: FÓRMULA PROBABILIDAD PENSIONAL (PP) PP = (0,5 * (S/1300)0,5) * 2−∣E−ER∣/100 S = # de semanas de la persona al momento del traslado 766,71 n.° de semanas mínimas requeridas para pensionarse 1300 E = edad de la afiliada al momento del traslado y 35 ER = edad mínima exigida por la ley. 57 PROBALIDAD PENSIONAL (PP) 32,97% En ese orden, se obtiene una probabilidad pensional del 32,97%, que constituye el daño previsional por pérdida de oportunidad.

Este porcentaje refleja la probabilidad frustrada y servirá como parámetro para cuantificar la reparación de los perjuicios ocasionados, según se muestra a continuación. Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 64 Conforme ya fue reseñado, el valor de la diferencia de mesadas pensionales es el siguiente: (MesadaRPM – MesadaRAIS) Valor mesada RPM 2020 $ 1.409.412 Valor mesada RAIS 2020 $ 877.803 Valor diferencia 2020 $532.009 De igual forma, según se señaló en el tercer componente, para establecer el período indemnizable se toma la vida probable de la demandante para la fecha del reconocimiento pensional a partir de las Tablas Superintendencia Financiera, contenidas en la Resolución n.° 1555 de 2010 -28,3 años de acuerdo con lo determinado previamente en la proyección de la diferencia pensional-, y se multiplica por 13 mesadas al año, de lo que se obtiene lo siguiente: (EVaños * 13) Resolución n.° 1555 de 2010 en años 28,3 Total Componente (EVaños * 13) 367,9 En ese orden, al multiplicar los factores liquidados en cada componente, es decir, aplicado el porcentaje de probabilidad pensional truncada del 32,97%, que viene a ser el daño previsional por perdida de oportunidad, con el valor consolidado de la diferencia y el valor de las mensualidades en función de la expectativa de vida, se obtiene la estimación de la reparación de los perjuicios, que en este caso asciende a $64.530.898,82, como se evidencia a continuación: Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 65 Indemnización =PP*(Mesada_RPM - Mesada_RAIS)*(EV_años*13) PP Diferencia Periodo (EV_años*13) Total 32,97% (0,3297) $532.009 367,9 $64.530.898,82 Se advierte que Porvenir SA es la única llamada a responder, por no ser discutida en las instancias el deber que tendrán las demás AFP ante el aparente incumplimiento del deber de información para la fecha en que realizó los respectivos traslados horizontales.

En cuanto al pago, se realizará en una única suma que permita remediar la pérdida de la oportunidad acaecida y satisfacer de manera sustitutiva los intereses afectados de la afiliada. En ese orden, se modificarán los numerales tercero y cuarto de la sentencia del juzgado para, en su lugar, condenar a Porvenir S.A. a reconocer un pago único, a título de indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad, por la suma de $64.530.898,82.

Respecto de los otros argumentos esbozados por la AFP apelante, en los que sugiere que los comportamientos de la actora durante la etapa de afiliación en el RAIS sean tenidos como un eximente de responsabilidad para el pago de la indemnización de perjuicios, se puede concluir que no son procedentes por las siguientes razones: 1. Como recientemente lo abordó con suficiencia esta corporación, el hecho exclusivo de la víctima -pensionado- Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 66 puede desvirtuar la atribución de responsabilidad a las AFP por la falta en el deber de información y la vulneración del bien jurídico tutelado de escoger libremente entre regímenes pensionales, a menos que su actuación se haya dado con el propósito de contrarrestar las consecuencias del suscitado proceder negligente (CSJ SL1622-2025).

Por lo tanto, la solicitud de reconocimiento pensional que tramiten los afiliados, con apego a las reglas de procedimiento y trámite que le son propias, se tiene como una decisión que no solo busca concretar el acceso a un derecho legalmente causado, sino también un mecanismo legítimo para acceder a una prestación económica que atenúe de alguna manera la omisión comprobada de las administradoras de los fondos de pensiones en la etapa de traslado entre regímenes.

En caso de que la persona decida pensionarse, a pesar de conocer las consecuencias patrimoniales de su decisión, es decir, que su mesada sería inferior a la que podría recibir en el RSPMPD, ciertamente puede constituir un eximente de responsabilidad para las AFP, pues se entiende que para la configuración del hecho medió una voluntad irrestricta y consciente de acceder a una prestación atada a las particulares propias del RAIS.

La sentencia CSJ SL1622-2025 dispone que: En efecto, téngase presente que la solicitud pensional que presenta el afiliado, en principio, transita por una tramitología que implica la suscripción de varios documentos; para este caso en particular, se registra el consentimiento voluntario de la Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 67 afiliada de acceder a la pensión de vejez, precedido como se dijo, del cumplimiento del deber de información por parte de la AFP en ese momento y sin que se debatiera alguna circunstancia que implique cuestionar el carácter estrictamente voluntario de ese acto.

Por ello, si como en este caso se acredita que la accionante accedió a la información necesaria pese a conocer las consecuencias patrimoniales de su decisión y las opciones que tenía en esta etapa de acceso a la pensión de vejez, su elección por recibir la del RAIS, aun conociendo que sería una mesada de menor valor a la que eventualmente percibiría en el RPMPD, debe considerarse consciente y voluntaria, esto es, con pleno conocimiento de sus consecuencias, beneficios o desventajas patrimoniales, pues no se discutió en el proceso una circunstancia que indique lo contrario.

Ahora, si bien podría considerarse que la AFP accionada conocía del proceso ordinaria que la accionante promovía en su contra para obtener la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen y los perjuicios que este hecho le ocasionó, y no obstante procedió a reconocer la garantía de pensión mínima que aquella le requirió, lo cual implicó la imposibilidad práctica de estimar dicha pretensión inicial, como en efecto ocurrió, lo cierto es que la Sala no desconoce que la administradora de pensiones está legalmente obligada a reconocer esa prestación cuando medie la voluntad de la persona afiliada, una vez le suministre la información precisa de las opciones pensionales que le permite su capital ahorrado y aquella que sea pertinente para la situación concreta, so pena de que se le atribuyan las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevé por el reconocimiento tardío de las pensiones.

Por tanto, en este caso en particular, y con fundamento en el alcance hermenéutico de los elementos de responsabilidad subjetiva, los perjuicios económicos solicitados en función del menor valor de la pensión no pueden ser atribuidos jurídicamente a la AFP porque al momento del reconocimiento pensional medió la voluntad de la afiliada con pleno conocimiento de las consecuencias patrimoniales de su decisión y sin que se debatiera y se acreditara en el proceso una circunstancia que implique concluir lo contrario, tal y como se explicó. Así las cosas, contrario a lo que pretende Porvenir SA, el solo hecho de que la actora accediera a la pensión de vejez en el RAIS no configura un motivo para exonerarse del pago de la indemnización de perjuicios, pues además le correspondía demostrar que le brindó la información Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 68 necesaria sobre las consecuencias de su decisión y las alternativas con las que contaba en la etapa de acceso a la prestación, lo que en este evento no ocurrió. Este último punto fue objeto de clara precisión en el precedente en cita, en el que se señaló: Así, a juicio de la Corte, de la respuesta analizada se advierte que la AFP le suministró a la accionante insumos pertinentes sobre su situación pensional, como que la pensión en el RPMPD sería claramente superior a la garantía de pensión mínima que se ofrecía en el RAIS.

Esta información, que se brindó en la etapa de acceso a la pensión de vejez, fue relevante y oportuna porque permitía que la accionante tomara la decisión que más le convenía a sus intereses pensionales. [ ] De modo que es atendible concluir que el curso original del perjuicio alegado lo asumió la accionante por su actuación exclusiva de acceder (con pleno conocimiento) a la pensión, tal y como lo concluyó el Tribunal.

Si bien obra en el expediente un oficio enviado por Porvenir SA, en el que aprueba el reconocimiento de la pensión de vejez a Martha Patricia Briceño Correa (f.os 33 a 35 del c. del Juzgado), en este solo se comunica lo que será el valor de su mesada y los descuentos que se aplicarán sobre ella, pero nada atinente a las implicaciones que tendría respecto de la prestación a la que hubiera podido acceder en el RSPMPD, ni de las opciones legales con las que contaba para su consecución, que permitan concluir que existió una actuación de la actora con pleno conocimiento. 2.

Así como acceder a la pensión en el RAIS no comporta en sí mismo un eximente de responsabilidad, Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 69 tampoco puede predicarse como hecho exclusivo de la víctima que la actora hubiera efectuado traslados horizontales entre AFP mientras hizo parte del régimen de ahorro individual. Como ha reiterado con suficiencia esta sala, la declaratoria de ineficacia del traslado de afiliados -y ahora la indemnización de perjuicios en pensionados- tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, sin que esta deficiencia pueda convalidarse con trasladados posteriores, dado que todavía subsiste el hecho de no haber podido escoger libre y voluntariamente su régimen de pensiones.

En ese sentido, la decisión CSJ SL1561-2022 advirtió que: Luego entonces para la Sala es claro que, en el presente asunto ni de la afiliación inicial, como tampoco de los traslados posteriores entre los diferentes fondos privados se evidencia que la demandante recibió una información integral, completa y oportuna que la ilustrara respecto de las características, condiciones del mercado, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las contingencias financieras que tal decisión supondría en su derecho o como se dijo en la sentencia CSJ SL 6 oct.2021, rad.83576 « no prueba por sí mismo y mucho menos genera una especie de presunción relativa a que la voluntad reflexiva de la persona afiliada al materializar su acto de traslado de régimen pensional y de los posteriores tránsitos entre administradoras estaban nutridos con la debida ilustración en los términos explicados, ni así lo ha previsto el legislador».

De esta manera, conforme al panorama que antecede al no acreditarse por parte de la AFP que al momento del traslado dio cumplimiento con su deber de información, ello conduce inexorablemente a concluir que el afiliado no pudo ejercer su derecho a elegir libre y voluntariamente su régimen pensional, aspecto que ni aún con el paso de tiempo y el traslado entre diferentes fondos privados puede considerarse suplido, pues como quedo visto la consecuencia prevista por el ordenamiento Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 70 jurídico consiste en hacer como si el consentimiento nunca hubiese sido manifestado.

Por lo tanto, la Sala insiste y reitera que el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS, no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado inicial y los traslados posteriores, así como tampoco resulta ser evidencia de que la afiliada fue informada debidamente en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia y menos aún puede considerase que dicha circunstancia modera las consecuencias que ello supone en la eficacia del acto jurídico celebrado; todo esto bajo el contexto de que en el proceso quede por establecido que efectivamente el demandante no fue debidamente informado.

Incluso al perdurar la obligación de información durante la etapa de afiliación, las AFP estaban llamadas a brindar los elementos suficientes para que la afiliada tomara una decisión consciente de permanecer en el RAIS o, en su defecto, decidir retornar al RSPMPD. Con lo cual, no son de recibo los motivos esbozados por la sociedad apelante concernientes al hecho exclusivo de la víctima y su incidencia para eximir de la responsabilidad del pago de la indemnización de perjuicios.

(ii) Prescripción Por último, para resolver el segundo problema jurídico referente a la excepción de prescripción presentada, se tiene que la sentencia CSJ SL373-2021 dijo que la indemnización de perjuicios sí prescribe, motivo por el que debe contarse el término trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social desde la fecha en que la persona se pensionó en el régimen de ahorro individual, «en Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 71 la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado […]».

En esa línea, el derecho no está prescrito para Martha Briceño Correa, en tanto que el estatus de pensionada y la inclusión de nómina la obtuvo el 24 de julio de 2020 (f.os 33 a 35 del c. del Juzgado), la reclamación ante Porvenir SA en la que solicita la indemnización de perjuicios fue presentada el 8 de marzo de 2023 (f.os 36 a 38 del c. del Juzgado), y la demanda inicial que dio origen al presente proceso se instauró el 1.º de septiembre de 2023 (f.° 2 del c. del Juzgado), la cual se admitió y notificó en octubre de ese mismo año (f.os 104 a 106 del c. del Juzgado).

Así, habrá de confirmarse la sentencia del juzgado en todo lo demás. Sin costas en las instancias dada la prosperidad del recurso de apelación presentado por la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA PATRICIA BRICEÑO Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 72 CORREA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual fueron vinculadas como litisconsortes necesarios SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.

En sede de instancia se MODIFICAN los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 3 de julio de 2024, para en su lugar resolver:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA para que reconozca a MARTHA PATRICIA BRICEÑO CORREA la indemnización de perjuicios equivalente a $64.530.898,82 con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexada al momento del pago, como se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Aclaración de voto JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B82690F69A23A38945403CCA5AB8AF690F5A0E098A7CAE952F8C3E0291B23608 Documento generado en 2026-04-09 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Martha Patricia Briceño Correa Demandados: Colpensiones y otros.

Radicación: 76001-31-05-005-2023-00404-01 Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió este asunto, manifiesto que salvo mi voto en este asunto, por las razones que expongo a continuación. En la decisión, de la cual me aparto, en síntesis, se plantea lo siguiente: (1) que la responsabilidad de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones - AFP por el incumplimiento de la obligación legal de suministrar información en el traslado es previsional y, en consecuencia, el daño que ello ocasiona en esa época también tiene ese carácter;

(2) pese a que afirma que reitera la decisión SL1622-2025, en realidad la modifica en varios de sus contenidos esenciales a fin de argumentar la indemnización a partir de la teoría de la pérdida de la oportunidad, con lo cual ofrece un entendimiento de los elementos de la responsabilidad diferente al que se había establecido en aquella providencia y en particular sobre la comprensión e identificación del daño que se resarce, de modo que se genera cierta confusión en cuanto a la identificación del daño y perjuicio resarcible, y el nexo causal que Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 2 debe establecerse en estos casos; y se agregan eximentes de responsabilidad como supuestos objetivos de exclusión. Y en el anterior contexto, (3) se precisa que la reparación del daño no es in natura sino por equivalencia;

(4) se establece una fórmula indemnizatoria, que pese a utilizar datos específicos del caso, termina minorizando el perjuicio ocasionado, o lo desconoce, pues lo reemplaza por las expectativas pensionales – probables– al momento del traslado, de modo que no corresponde con la conducta lesiva ni con la regla ineludible que enseña que lo que debe repararse es la afectación cierta y no las probabilidades de aparición del perjuicio, y (5) se reitera que este tipo de acción indemnizatoria prescribe.

Pues bien, con el respeto por las consideraciones y las reflexiones de la mayoría de la Sala, advierto varias inconsistencias en los argumentos que se plantean para respaldar dichas premisas, dado que a mi juicio: (1) la responsabilidad y el daño no tienen naturaleza previsional; (2) al tener un visión diferente en relación con el análisis conjunto de los elementos de la responsabilidad, considero que sí puede establecerse un nexo causal entre el perjuicio que se materializa en el momento del reconocimiento pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, como una consecuencia directa y previsible del daño que se produce inicialmente en el momento del traslado de régimen pensional;

(3) no es pertinente establecer en este tipo de asuntos que el daño se repara por equivalencia a partir de la teoría de la pérdida de la oportunidad, y aplicada con criterios rígidos, y (4) conforme a una nueva revisión del tema, estimo que la acción indemnizatoria en estos asuntos es imprescriptible. Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 3 Para explicar lo anterior, expongo mis argumentos en los siguientes puntos.

(1) Naturaleza jurídica de la responsabilidad de la AFP por el incumplimiento de la obligación de suministrar información al momento del traslado de régimen pensional En la reciente sentencia CSJ SL1622-2025, la Sala indicó que conforme al artículo 4.º del Decreto 656 de 1994 y 10 del Decreto 720 de 1994 «existe una cláusula de responsabilidad legal y especial de las AFP, que el legislador previó como una exigencia general de respeto y conservación de la esfera de los intereses de los afiliados y pensionados al sistema de seguridad social en pensiones»; y que si se pretende una indemnización por el incumplimiento de esa responsabilidad, es necesario que concurran los siguientes elementos: (i) una conducta culposa de la AFP;

(ii) un daño reparable y (iii) un nexo de causalidad entre ambos. En la presente decisión se indicó que también esa responsabilidad es previsional y, por esta vía, jalona al daño analizado en este caso hacia esa misma naturaleza. En mi opinión, tal agregado es impertinente e impreciso. En efecto, considero que no se tuvo en cuenta que, por definición o por lo general, si una responsabilidad es previsional, su carácter es esencialmente objetiva.

Esto significa que configurado el hecho asegurado –la muerte, la enfermedad, la invalidez, la vejez, el desempleo, la maternidad etc.–, se activa Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 4 objetivamente la función de protección social del riesgo a través de la prestación que legalmente se determine, de modo que la entidad de seguridad social está obligada a reconocerla y para el efecto no tienen que valorarse aspectos como la conducta del afiliado o de la entidad misma; y menos la existencia de un daño y un nexo causal, pues si de esto dependiera, la responsabilidad no sería objetiva sino subjetiva.

Esa exclusión de valoraciones subjetivas implicaría que si una entidad incumple sus responsabilidades previsionales, lo que procedería sería exigir su acatamiento objetivo o in natura (recalcular la pensión y reajustarla, conceder el derecho pensional negado y resarcido económicamente –actualizado o con intereses moratorios–, revertir un acto administrativo, validar semanas no reconocidas, etc.); e incluso, con financiación a cargo del sistema pensional, precisamente porque se asumiría que se ha debido prever o anticipar los mecanismos para su financiamiento, acorde con la naturaleza previsional de la prestación. Si ello es así, también lo es que la reparación por equivalencia –que es la que se aplica en este caso–, no es propia de las responsabilidades previsionales, pues no es admisible que una entidad otorgue un valor equivalente al que legal y objetivamente está obligado a garantizar.

Y es que bajo la tesis de una responsabilidad previsional, si se demostrara que el incumplimiento de la obligación legal de suministrar información al momento del traslado de régimen pensional cercenó el interés jurídicamente protegido del afiliado de tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los regímenes del sistema de pensiones y ello Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 5 generó un perjuicio patrimonial al momento de pensionarse por vejez, para reestablecerlo bastaría demostrar la afectación del derecho previsional (la pensión de vejez en el RAIS) comparada con la que se obtendría en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPMPD, sin necesidad de valorar, por tanto, si la AFP actuó con culpa en esa operación ni su vínculo causal con el daño. Pero esa aplicación de la ley, desde luego, sería antijurídica en el marco de la presunción de legalidad del sistema dual de pensiones, de ahí que obligatoriamente deban concurrir y analizarse los elementos de la responsabilidad.

En otros términos, la responsabilidad de la AFP de resarcir los perjuicios patrimoniales que puedan generarse en el momento del reconocimiento de la pensión de vejez no es objetiva, pues el daño y el perjuicio que genera debe ser imputable jurídicamente a su eventual conducta culposa (nexo causal); y es justamente por esta razón que en ese caso la reparación, a diferencia de una responsabilidad típicamente previsional, se carga a los propios recursos de la entidad negligente y no al sistema de pensiones.

Si nos remontamos al origen institucional y conceptual de la seguridad social, advertiríamos que desde hace tiempo el Estado colombiano, de una protección limitada de riesgos sociales asociados a daños, avanzó a una más amplia que incluyó contingencias de diversa índole, independientemente de que causen o no un daño concreto o de que sean imputables jurídicamente a un agente.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 6 Por ello considero que es conceptualmente problemático asociar con la naturaleza de previsional un daño que se repara bajo la teoría de la responsabilidad subjetiva. Debo precisar que, en todo caso, si bien la obligación de suministrar información al momento del traslado de régimen pensional que tienen las AFP está inserta en el marco de sus responsabilidades y de ello depende la correcta gestión de la afiliación, la única consecuencia objetiva que acarrea su incumplimiento es la ineficacia de ese acto jurídico, para lo cual no se requieren hacer valoraciones subjetivas respecto de la conducta de la AFP, tal y como de forma reiterada lo ha precisado la Sala al excluir de dicho análisis, por ejemplo, la determinación de vicios del consentimiento del afiliado, los actos de relacionamiento o los eximentes de responsabilidad.

Y analizada desde la perspectiva de sus consecuencias, la novedosa y llamativa referencia a que la responsabilidad de la AFP en estos asuntos es previsional, no podría configurarse como un mecanismo para alivianar el hecho de que se trata de una verdadera cláusula de responsabilidad legal y especial que el legislador previó como una exigencia general de respeto y conservación de la esfera de los intereses de los afiliados y pensionados al sistema de seguridad social en pensiones.

Llamo la atención en lo anterior, pues una cláusula de ese tipo, como la configuró el legislador, implica entender que se fijó más allá de las obligaciones previsionales, para que en los casos en los que las administradoras de pensiones lesionen esos intereses y les generen perjuicios a los usuarios del sistema, estos tengan la posibilidad de requerir su reparación integral y no solo Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 7 su equivalente; por supuesto, siempre que concurran los referidos elementos propios de la estructura de la responsabilidad civil.

(2) Alcance de los elementos que configuran la responsabilidad de la AFP En cuanto a la definición que la Sala planteó de los elementos de la responsabilidad, comparto en general las reflexiones que se hicieron respecto de la culpa de la AFP en el incumplimiento de la obligación legal de suministrar información en el momento del traslado de régimen pensional, pero discrepo del entendimiento que se le dio al daño–perjuicio– y al nexo causal.

Me explico. (2.1) Daño –perjuicio– Como se indicó en la sentencia SL1622-2025, en este asunto el daño se genera desde el momento en que se omite dar información previa al traslado de régimen pensional, dado que es cuando la AFP «afecta un bien o interés que goza de protección legal y constitucional», que en este caso es el que le asiste a toda persona «de tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los regímenes pensionales del sistema de pensiones».

A su vez, bajo la teoría del daño-consecuencia, el perjuicio que dicho daño provoca se manifiesta o concreta, por regla general, en el reconocimiento pensional, dado que es cuando de manera definitiva pueden advertirse las consecuencias patrimoniales de la desinformación, representadas Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 8 fundamentalmente en las eventuales diferencias pensionales que puedan surgir de la pensión de vejez reconocida en el RAIS y la que se hubiera obtenido en el RPMPD.

En este asunto en concreto, advierto que si bien en la decisión inicialmente se reitera que en este caso «el daño se produce en el momento en que se realiza el traslado desinformado y se mantiene durante la relación jurídica de afiliación (CSJ SL1622-2025), pero solo es resarcible cuando genera consecuencias patrimoniales», posteriormente este planteamiento sufre una rotura, pues se categoriza el daño como una pérdida de oportunidad de acceder a una pensión más favorable en el RPMPD, que solo ocurre definitivamente en el reconocimiento pensional en el RAIS; etapa en el que el daño «se aprecia en toda su magnitud», pues la persona «perdió la posibilidad definitiva de obtener su reparación in natura, a través de la declaratoria ineficacia del traslado».

En otros términos, el daño inicialmente se ubica en la lesión que sufre la persona al haberse traslado de régimen sin la información debida y, luego, se refiere que en realidad la afectación se aprecia en toda su magnitud en el reconocimiento pensional en el RAIS, lo que configura un supuesto daño autónomo por pérdida de la oportunidad. Lo anterior, entonces, ubica indistintamente el daño en el primer hito histórico –el traslado de régimen pensional–, cuando se incumple el deber de información, y en aquel posterior, cuando se advierten diferencias pensionales.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 9 Lo que llama la atención es que con este planteamiento la certeza del daño –perjuicio– queda diluida en una ambigüedad fáctica que en realidad obedece a una diferencia conceptual entre la verificación objetiva del perjuicio que genera el daño –certeza–, con una discusión distinta relativa a su cuantificación e indemnización. La certeza del daño hace referencia a la prueba de su existencia en un momento dado, esto es, lo que responde al interrogante ¿cuándo nace el daño? Esto es independiente de que en el momento en el que el daño ocurra se pueda o no establecer su extensión o cuantía –perjuicios resarcibles–, o lo que es igual, que se pueda o no resarcir en una forma determinada, pues los perjuicios que provocará bien pueden aparecer después y, desde luego, debe ser previsible que ello ocurra.

Así, una cosa es la prueba de la existencia del daño, y otra la prueba de sus efectos nocivos o la cuantificación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la acción lesiva. Si como se admite en la decisión, en el traslado desinformado ocurre el daño, pero la pérdida definitiva de la oportunidad de pensionarse en el RPMPD, se da con el reconocimiento pensional en el RAIS, es evidente la duda que se siembra respecto a la identificación y certeza del daño y su consecuente perjuicio.

Y ello, reitero, reafirma la sensación de que se oscila entre varios tipos de daños o perjuicios sin conocerse a ciencia cierta qué se está resarciendo. Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 10 Nótese además que si se asume que el daño es la pérdida de la oportunidad de pensionarse en el RPMPD que en la decisión se advierte al momento del reconocimiento pensional en el RAIS, y que esta es causada por el traslado desinformado, aquella sería entonces una consecuencia –un perjuicio– de este y no un daño autónomo en los términos que se plantea en la decisión. (2.2) Nexo causal entre el daño y la conducta culposa En la decisión de la cual me aparto, la Sala reitera la definición del nexo causal plasmada en la sentencia CSJ SL1622- 2025, pues para su análisis refiere la causalidad fáctica y jurídica, e incluso destaca la relación causal que debe existir entre el incumplimiento del deber legal de información al momento del traslado de régimen pensional, el correlativo daño al bien jurídico del afiliado que esto ocasiona y la previsibilidad de un resultado lesivo consecuencial a falta precisamente de tal información cuando se reconoce la prestación en el RAIS o se incluye en nómina de pensionados del RAIS, momento en el cual es posible advertir las consecuencias negativas definitivas para el afiliado, esto es, se establece un perjuicio.

Sin embargo, dicha reiteración es solo aparente, pues aunque reconoce que el daño ocurre con el traslado desinformado, lo relaciona causalmente con una pérdida de oportunidad que solo se da con el reconocimiento pensional en el RAIS. Así, se varía el entendimiento del nexo causal entre el daño ocasionado y la conducta culposa de la AFP, al no considerar en principio o en un primer ejercicio, que las diferencias entre la Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 11 pensión de vejez que se reconoce en el RAIS y la que se obtendría en el RPMPD, como perjuicio cierto, son una consecuencia nociva del traslado desinformado.

Con ello se desconoce que los efectos de la culpa de la AFP a raíz del traslado desinformado –y por tanto del daño causado– permanecen en el tiempo hasta el momento en que se otorga la prestación pensional, momento en el que ocurre objetivamente la afectación definitiva y verificable en las diferencias pensionales. Es decir, en la decisión en realidad no se vincula el daño que se identifica en el momento del traslado de régimen pensional (afectación del derecho a tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los regímenes pensionales del sistema de pensiones) con las diferencias que en el momento del reconocimiento pensional se advierten con certeza, pero que antes de este hito, según lo dicho en la providencia, eran «una simple expectativa o hipótesis, mas no una afectación patrimonial».

Dicho de forma muy sencilla, en el fondo, implícitamente en la decisión se está afirmando –contradictoriamente– que no existe una relación de causa–efecto entre el traslado desinformado y las diferencias pensionales, y por ello acude a la teoría de la pérdida de la oportunidad. Precisamente, contrario a ello, en la sentencia SL1622- 2025, la Sala indicó y había reiterado conforme a su línea jurisprudencial vigente que: ( ) si bien al momento del traslado de régimen pensional no se conoce la situación pensional futura del afiliado, en ese plano histórico sí es posible informar sobre: los rasgos más distintivos de los regímenes pensionales existentes, sus características, las consecuencias tanto positivas como negativas de pensionarse en una u otra modalidad del Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 12 RAIS; la exigencia del capital requerido para financiar una pensión en este modelo individual y su comparación con el RPMPD; los riesgos financieros que se asumen en el RAIS en conexión con las posibilidades de que la mesada pensional se mantenga en el tiempo o incluso se reduzca según la modalidad elegida; y en general las demás especificidades propias del RAIS, como las ventajas de capitalización que ofrecen los excedentes de libre disponibilidad, entre otras.

En aquella providencia se destacó que el cumplimiento de la obligación legal de suministrar información que ocurre en el traslado de régimen «también está en relación con la previsibilidad de un resultado lesivo al momento en que se accede a una pensión de vejez en el RAIS», representado en las diferencias pensionales referidas. En esa perspectiva, si bien para el momento del traslado efectivamente es imposible que la AFP anticipara la situación futura del afiliado y pudiera conocer en detalle o si ocurriría la afectación patrimonial que se concreta en el reconocimiento pensional, si esto se materializa, sería una evidente y previsible consecuencia del daño identificado, pues la desinformación en el traslado de régimen pensional es una condición sine qua non de las consecuencias adversas que por esa falta de información se generen; y con mayor énfasis, si el incumplimiento del referido deber persiste aún al momento de dicho reconocimiento pensional.

En otros términos, en función del cumplimiento o no de esa obligación legal de suministrar la información debida, se puede considerar qué hubiera hecho un afiliado en términos racionales al decidir sobre su futuro pensional, y si los perjuicios que ello eventualmente genere le son o no imputables a la AFP. Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 13 Por ello, y en relación con lo que manifesté en el punto anterior, es evidente que se desconoce el requisito de certeza del perjuicio que el daño genera y se incurre en varias inconsistencias argumentativas al identificarlo como una pérdida de la oportunidad y vincularlo causalmente con la conducta culposa de la AFP al momento del traslado de régimen pensional, no obstante que en la decisión se indica que el perjuicio que se materializa en el reconocimiento pensional en el RAIS, representado en la diferencia pensional que surge al comparar esta prestación con la que obtendría la actora en el RPMPD, no configura una consecuencia directa y previsible del daño que se genera desde el traslado desinformado, y luego, simultáneamente tener esa supuesta pérdida de oportunidad consecuencial como un daño autónomo.

Por tanto, me reafirmo en lo indicado en la providencia CSJ SL1622-2025, pues sigo considerando que si el afiliado no recibió la información adecuada o relevante al momento del traslado de régimen pensional y ni siquiera en una fase más avanzada de la relación jurídica de afiliación, y el valor de su mesada es inferior a la que obtendría en el RPMPD, ello implicaría que como sujeto racional se le impidió elegir voluntariamente, esto es, plenamente informado, entre retornar a este último régimen a través de los mecanismos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala para obtener un mejor beneficio pensional o, acceder a una mesada inferior en el RAIS porque lo estimó más conveniente a su situación particular.

De ahí que, si esto representa un perjuicio económico en el caso concreto, sea previsible ese menoscabo patrimonial como consecuencia del daño, y este deba resarcirse. Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 14 Así, insisto en que se desconoce que el hecho de que en el traslado de régimen pensional no pueda identificarse el perjuicio concreto, sí es posible advertir un daño cierto a un bien jurídico tutelado, que repito, es el que le asiste a toda persona «de tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los regímenes pensionales del sistema de pensiones», y desde este momento es posible prever los perjuicios que puede provocar en el futuro, entre ellos, acceder a una pensión de vejez de valor inferior en el RAIS.

Además, para advertir el vínculo causal entre las diferencias pensionales y el traslado desinformado no bastaba ubicarse en este primer hito, como lo hace la mayoría de la Sala, pues insisto de nuevo, también era relevante –como se indició en la SL1622- 2025– considerar que el deber de información es latente durante toda la relación jurídica de afiliación y el hecho de que al momento del reconocimiento pensional tampoco se corrigiera la desinformación con la que venía la persona afiliada desde su cambio de régimen pensional, dado que ello es un elemento sin duda crucial del evidente nexo entre el perjuicio patrimonial que provocó el daño y la conducta culposa de la AFP.

Por otra parte, en la decisión de la cual me aparto, se agregan varios supuestos que implicarían «otra serie de comportamientos por parte del afiliado que constituyen un aprovechamiento intencional de las prerrogativas que ofrece el régimen de ahorro individual de pensiones, sin que tengan por objeto contrarrestar la extensión del daño», tales como cuando el pensionado «hizo uso del derecho a reclamar los excedentes de libre disponibilidad del artículo 85 de la Ley 100 de 1993» o «acceda de manera anticipada al derecho respecto de la edad prevista en el Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 15 RSPMPD, pues en dichos eventos la AFP inició el proceso de negociación, previa autorización del afiliado, del bono y los seguros necesarios para acceder a la pensión de vejez de que trata el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1865-2025)», que en consecuencia quebrarían el nexo causal.

También discrepo de dichos agregados, dado que se enlistan como supuestos objetivos, ineludibles o indiscutidos que equivalen a dar por sobrentendido la existencia de un hecho eximente de la responsabilidad de la AFP. Lo único que puede tener este efecto liberador es que en el proceso se acredite que el curso causal del daño es atribuible exclusivamente al pensionado, lo que solo ocurriría si por lo menos al momento del reconocimiento pensional la administradora cumplió con la obligación de suministrarle la información suficiente sobre su situación pensional y las opciones con las que contaba en el marco del sistema –no solo del RAIS–, y que pese a ello, aquel decidió autónomamente acceder a la pensión inferior en el RAIS.

Lo anterior, con los matices que se expusieron en la sentencia SL1622-2025, pues recuérdese que se indicó que «si se presenta una actuación de la víctima que tiene por objeto mitigar la extensión de las consecuencias de un daño y con ello se modifica el curso causal original del mismo, esa circunstancia no liberaría de responsabilidad a la administradora de pensiones si se demuestra que la causación de la lesión se originó o provocó por su conducta negligente».

Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 16 En ese sentido, aún si una persona accede a una pensión anticipada de vejez o excedentes de libre disponibilidad, pero sin la debida información que le mostraba las opciones legales que tenía, como la de acceder a una pensión ampliamente superior en el RPMPD, ello no debería configurar un eximente, pues incluso en esa situación la persona tomó una decisión sin conocer de antemano todas sus posibilidades.

En este punto, es pertinente hacer la siguiente precisión. Tomar decisiones en materia pensional es un derecho y por categorías deontológicas ello no puede ser considerado como una conducta culposa. Por ello, en cuanto a los eximentes de responsabilidad que se refirieron en la plurimencionada sentencia SL1622-2025, la conducta de la afiliada no puede entenderse en estricto sentido o necesariamente como una culpa.

Lo que ocurre es que por vía del hecho exclusivo de la víctima es posible romper el nexo causal cuando el acto intencional del afiliado informado de las consecuencias de sus actos, modifica o consiente el curso de los acontecimientos. Por tanto, no considero pertinente o adecuado que en la decisión de la cual me aparto se establecieran criterios jurisprudenciales específicos y rígidos no acordes con la teoría de la responsabilidad subjetiva, pues aun cuando esta tiene una base estructural normativa –culpa o negligencia, causalidad jurídica, determinación legal de intereses protegidos para establecer el daño, causales extrañas–, es intensamente fáctica y no opera bajo una formulación normativa cerrada.

Esto implica que cada caso deba resolverse según sus propias particularidades y que no sea válido preestablecer criterios Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 17 cerrados, fijos o automáticos de atribución, exclusión o exoneración de responsabilidad –como los que se plantean en la decisión–, sino abiertos o valorativos –para eximentes: la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho exclusivo de la víctima–.

En síntesis, en este apartado lo que deseo destacar es que en este este tipo de controversias de indemnización por perjuicios debido a un traslado desinformado, es relevante: (1) la distinción entre daño y perjuicio; (2) el entendimiento de que se trata de un daño que una vez ocurre, sus efectos nocivos no se consolidan instantáneamente, sino que se materializan o configuran en el reconocimiento de la pensión, toda vez que en ese momento es cuando el valor económico de los bienes de la persona pensionada puede sufrir una afectación material;

(3) el establecimiento de la relación causal entre la acción lesiva (incumplimiento del deber de información) que causa un daño (trasgresión del derecho a tomar decisiones informadas en el contexto del régimen pensional), y sus consecuencias patrimoniales o el perjuicio que ese daño genera; (3) esto último es lo que se indemniza, no con relación al momento del traslado sino con el reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS.

(3) Reparación del daño en estos asuntos (3.1) Del daño –inexistente– por pérdida de la oportunidad que resarce la sentencia Los argumentos en los que la decisión fundamenta la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad pueden resumirse así: (i) el perjuicio advertido en el reconocimiento pensional presenta dificultades para concretarlo con certeza, Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 18 pues el monto de la pensión de vejez en el RAIS está atado a sucesos futuros, inciertos y aleatorios, así como a factores personales y legales que no se conocen en el traslado de régimen –cuando ocurre el daño– y pueden o no consumarse en el tiempo;

(ii) ante esa incertidumbre que existe en el traslado, se acude a dicha teoría como una forma de reparación del daño, dado que es injusto no tener en cuenta las variables que determinan el destino del pensionado y el valor final de su mesada, y por ello se estimó necesario ubicarse espacialmente en la situación que aquel tenía en el traslado, a fin de determinar si contaba o no con una expectativa pensional.

Dichos argumentos son inconsistentes, pues además de que no considero que exista una dificultad para establecer la certeza del perjuicio en estos asuntos, que como ya lo expliqué, es objetivamente verificable en el reconocimiento pensional en el RAIS, la premisa del fallo lleva implícita una duda en el perjuicio que se repara y, por ende, en su relación de causalidad con la conducta culposa, elementos sin los cuales no podría imputarse la responsabilidad de la AFP.

Con todo, advierto que esa supuesta dificultad a la que se refiere la decisión reside en el análisis de la multiplicidad de factores que determinan el valor de las mesadas pensionales en el RAIS y el RPMPD, dada su configuración legislativa. Sin embargo, como también lo indiqué antes, la imposibilidad fáctica de anticipar en el traslado la situación futura del afiliado y la eventual afectación patrimonial que podría generar la desinformación en ese hito histórico no quiebra de ninguna manera el nexo causal entre la conducta culposa que Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 19 ocurre en un traslado desinformado y que se mantiene durante toda la relación jurídica de afiliación, por un lado, y las diferencias pensionales que surgen como consecuencia de ese acto lesivo, por el otro, dado que la desinformación es una condición sine qua non de las consecuencias adversas que se generen por ese daño, con mayor énfasis si el incumplimiento persiste al momento de dicho reconocimiento pensional.

Adicionalmente, el hecho de que se acuda a esta teoría como (i) una forma de reparación de un perjuicio probable en el reconocimiento pensional, es incoherente con otras afirmaciones de la decisión, como que (ii) la pérdida de la oportunidad acaece como un daño autónomo o, (iii) es un perjuicio que ocasiona el daño –caso en el que se aplica la teoría del daño-consecuencia–; tres acepciones que se refirieron sin distinción en la sentencia, no obstante que son conceptualmente diferenciables.

En realidad, lo que se desprende de la providencia es que se acude a la teoría de la pérdida de la oportunidad para moderar o limitar el alcance de la responsabilidad debido a los múltiples factores que inciden en el valor de las mesadas que se reconocen en el RAIS. En términos jurídicos, esto significa que se advierte – a mi juicio en forma inadecuada– que no hay una relación de causa-efecto entre las diferencias pensionales y el traslado desinformado, y este supuesto problema causal es lo que conduce a dicha teoría. Sin embargo, la pérdida de la oportunidad no está diseñada para arreglar, corregir o justificar el problema causal –aparente– que se advierte en la decisión, y mucho menos como una Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 20 alternativa para resarcir un perjuicio que presenta dificultades en su cuantificación. En efecto, el daño por pérdida de la oportunidad se configura cuando existe una razonable probabilidad de que en el futuro se hubiese concretado una ventaja o resultado, o evitado un perjuicio, sino fuera por la acción u omisión culposa en la que incurre un ente o persona.

En otros términos, el daño se produce cuando se frustra, de manera definitiva, una expectativa legítima que era razonable de que se alcanzara, de no ocurrir la conducta reprochada. Pese a las diversas formulaciones teóricas que puedan ofrecerse para la comprensión adecuada de la pérdida de oportunidad, existe una regla indiscutible y fundamental: para su aplicación es condición necesaria que la conducta lesiva frustre de manera definitiva la utilidad o ventaja, haciendo imposible determinar si la habría obtenido o no –áleas–.

Así, la aplicación de esta teoría requiere que la oportunidad se inserte en un proceso fenoménico futuro y aleatorio en el que coexistan tanto el riesgo de no obtener el beneficio como la oportunidad de obtenerlo. Sin esto, no se podría establecer una relación causal con la conducta culposa de un agente. Si esto es claro, nótese que en el traslado de régimen pensional, que es donde se ubica la mayoría en la decisión, para fijar una especie de incertidumbre ex ante, no puede frustrarse ninguna oportunidad de pensionarse en el RPMPD, dado que en ese hito histórico todavía se tiene la posibilidad de retornar al régimen alterno según los parámetros legales y jurisprudenciales Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 21 o demandando la ineficacia del cambio pensional realizado.

En ese momento lo que puede ocurrir es la afectación de un derecho: el de tomar decisiones informadas en el contexto del sistema pensional. Así mismo, si se llegase a constatar que la pensión de vejez que se reconoce en el RAIS es inferior a la que se obtendría en el RPMPD, ello lo que generaría es que se concreten de manera cierta y definitiva –no probable– las consecuencias o perjuicios materiales de la inexistente o deficiente información en el traslado.

En otros términos, si las diferencias pensionales entre una y otra prestación son perceptibles en el reconocimiento pensional y se derivaron de la falta de información de la AFP al afiliado en el traslado de régimen y esta omisión se mantuvo hasta aquel hito posterior, lo que se produce es un perjuicio cierto y determinado, que es consecuencia de aquel daño y resarcible conforme al principio de reparación integral, sin que sea necesario acudir a la pérdida de oportunidad.

(3.2) Sobre la fórmula indemnizatoria establecida en la sentencia Ahora, considero que la fórmula que plantea la decisión para resarcir la aparente pérdida de la oportunidad es un paralogismo de aparente objetividad que minimiza el detrimento económico ocasionado en el derecho pensional, con mayor afectación para las personas que no tenían muchas semanas cotizadas al momento de trasladarse.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 22 Nótese que el primer componente de la fórmula se refiere a la cercanía de la persona de cumplir las condiciones para pensionarse, tomando como punto de partida la fecha del traslado de régimen, a partir de la confluencia aritmética entre las semanas que la ley vigente le exigía para pensionarse por vejez y la edad que entonces tenía; en el segundo, se alude a la diferencia mensual entre la mesada que resultaría en el RPMPD respecto de la que se recibe en el RAIS, que estima el disvalor periódico, para lo cual, en el tercer componente, el tiempo en que se recibirá la prestación conforme a la expectativa de vida expresada en años se convierte en número real de pagos y se multiplica por 13, que corresponde a las mesadas que el sistema reconoce al año. Como puede notarse, la base neurálgica de la fórmula indemnizatoria parte de la idea de que lo relevante para establecer la intensidad del perjuicio que se manifiesta en el reconocimiento pensional no es la diferencia pensional en sí misma considerada, sino la probabilidad o expectativa de pensionarse que tenía el afiliado al momento de trasladarse de régimen pensional, en función principalmente al número de semanas que tenía cotizadas y su edad.

Esto implica que no se está indemnizando la afectación patrimonial que ocurre en el traslado, sino la probabilidad de alcanzarla al momento del traslado. En términos prácticos, significa que se indemniza con mayor intensidad a la persona que tenía más semanas y edad al momento de pensionarse, independientemente de que la afectación patrimonial generada por el daño sea mayor en un caso que en otro.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 23 Es decir, que aun si se constata con toda certeza la afectación patrimonial que generó el daño y su vínculo causal con la conducta negligente de la AFP, la persona no obtendrá la reparación del perjuicio que efectivamente sufrió, sino solo una parte de ella en función de lo que se considera probable o no al momento de trasladarse de régimen pensional.

Además de los problemas ya referidos respecto de la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad, esta fórmula, así entendida, contiene otro, toda vez que al supeditar la reparación a una probabilidad de pensionarse en el traslado, ubica nuevamente la discusión en el ámbito de la causalidad y no de la reparación del daño, aun cuando en esta fase del análisis ese escenario de causalidad ya ha debido superarse.

Esto, otra vez, pone en duda la certeza del perjuicio que se está resarciendo. Adicionalmente, desde mi perspectiva esta diferencia de trato en la fórmula es injustificada, pues lo que se reprocha a la AFP es que la persona haya transitado y permanecido en un régimen pensional creyendo que le era más favorable, cuando en realidad no era así, en lo cual carece de incidencia la situación pensional que se tenía al momento del traslado de régimen pensional.

Por tanto, lo que advierto es que en la fórmula no se tiene como justo pagar todo el valor de las diferencias pensionales porque el RAIS se rige por reglas distintas al RPMPD y puede tener variables que en principio dificultan determinar en términos de conveniencia cuál sería más favorable a los intereses de los afiliados. Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 24 Sin embargo, se pasa por alto que justamente esas circunstancias diferenciales son las que debe exponer la AFP al afiliado al momento del reconocimiento pensional, cuando ya se tienen todos los insumos para determinar cuál régimen beneficiaría más a los intereses de aquel.

Por ello, he insistido en que la obligación legal de suministrar información se mantiene latente durante toda la relación jurídica de afiliación, dado que si se advierte un perjuicio patrimonial que pudo evitarse con una conducta diligente, y no se hizo, surge así la obligación de reparar la afectación generada. Por otra parte, a mi juicio es problemático que en este asunto se racionalice la indemnización a partir de hechos futuros y otorgando una suma única que no es común en el ámbito de la seguridad social, menos si en un escenario indemnizatorio lo que se busca es resarcir una afectación patrimonial en la pensión de vejez, que se causa periódica y continuamente, mes a mes, y tiene como fuente un derecho vitalicio e irrenunciable.

En efecto, si bien es cierto que desde la perspectiva indemnizatoria existen eventos en los que es jurídicamente admisible y razonable proyectar a futuro un perjuicio patrimonial a partir de variables de objetivización como la expectativa de vida y otorgar una suma única, a mi juicio, esta forma de reparación no era la más adecuada para resarcir un agravio patrimonial en la pensión de vejez.

Lo anterior, pues a partir de las premisas señaladas – derecho vitalicio e irrenunciable–, era evidente que en un primer ejercicio existe certeza absoluta de que el pensionado seguirá sufriendo hasta su muerte la desmejora patrimonial como Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 25 resultado del daño sufrido y que ello se extenderá eventualmente a sus beneficiarios de ley.

En ese sentido, el otorgamiento de una renta periódica por la diferencia mensual, pagadera mes a mes y mientras esa diferencia exista, era más consecuente con la finalidad de la indemnización del perjuicio ocasionado, que no era otra que compensar el menor valor de la pensión de vejez y garantizar esto en cada pago mensual, y no generar la posibilidad de que los recursos que el pensionado reciba en una suma única sean utilizados para fines distintos a los de asegurar la protección financiera de su vejez.

Además, una renta periódica hubiese evitado el riesgo de sobrecompensación –la persona muere antes de la fecha de expectativa de vida fijada en la fórmula indemnizatoria– o subcompensación –muere después– que una proyección futura de un perjuicio naturalmente acarrea; pero con mayor relevancia, habría garantizado real y efectivamente la reparación tanto del pensionado como de sus beneficiarios de ley.

Por último, debo destacar que la fijación de parámetros generales y abstractos para la aplicación de una fórmula – supuestamente– en equidad, termina desconociendo justamente las particularidades o singularidades de cada caso, las cuales deben analizarse individualmente a efectos de ofrecer la solución judicial que responda adecuadamente a la situación fáctica concretamente analizada.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 26 (3.2.1) Sobre la aplicación de la equidad en la fórmula de la decisión Siguiendo con la misma línea argumentativa, puede ocurrir que, probado el daño, la cuantificación exacta o equivalente monetario del perjuicio que genera sea difícil o prácticamente imposible de obtener con los elementos de convicción legalmente disponibles o, que no sea posible acudir a criterios matemáticos o actuariales para su avaluación concreta.

Ello es lo que ocurre, por ejemplo, por regla general, con los perjuicios inmateriales que sufre una persona, debido a que su naturaleza extrapatrimonial impide atribuirles un precio de mercado, lo que implica que sea imposible para quien los alega probar su cuantificación económica exacta. Así, por ejemplo, si bien es factible demostrar la intensidad del dolor, el sufrimiento y otras circunstancias que aprecian la extensión de un perjuicio moral, jamás será posible estimarlo pecuniariamente, sino simplemente «resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano»; de igual modo, aunque es dable acreditar situaciones de la vida práctica que en un entorno personal, familiar o social evidencian una afectación a la vida de relación, «su tasación está sujeta al arbitrio judicial, al ser una afectación fisiológica que aunque se exterioriza, es como el perjuicio moral, inestimable objetivamente» (CSJ SL5154-2020, CSJ SL13074-2014, CSJ SL4913-2018 y CSJ SL4223-2022).

Por ello, comoquiera que generalmente existe una imposibilidad objetiva de probar la cuantía exacta y completa del Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 27 perjuicio inmaterial, esta Corte, en atención a los principios que postulan que nadie puede ser obligado a lo imposible y que es un imperativo legal resarcir los daños y los perjuicios probados, ha orientado su valoración económica con fundamento en la equidad, criterio auxiliar de la actividad judicial cuya integración a este tipo asuntos autoriza el citado artículo 16 de la Ley 446 de 1998; así como en las reglas de la experiencia y la sana crítica, acorde con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL695-2013, SL4794-2018 y SL5195- 2019).

Ahora, a diferencia de los perjuicios inmateriales, la regla general es que la cuantía de los materiales se pueda establecer con los medios de prueba disponibles legalmente y siguiendo para su liquidación las reglas de los artículos 1613 y 1614 –daño emergente y lucro cesante–, bien sea que el perjuicio esté consolidado antes o al momento de dictar la sentencia o que sea probable y, por tanto, cierto que en el futuro se consolidará; para lo cual son relevantes los criterios técnicos actuariales que refiere el mencionado artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (CSJ SC9193- 2017).

Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado como posible que en un proceso judicial el demandante acredite la existencia de un perjuicio patrimonial haciendo uso de todos los medios probatorios disponibles, y, pese a ello, sea imposible establecer con precisión su extensión o cuantía exacta; pues en estos casos también se exige la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en cuanto delega al juez su valoración pecuniaria en equidad.

En estos eventos excepcionales y extraordinarios, para Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 28 su cuantificación, no rigen las reglas de carga probatoria mencionadas. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia SC, 28 feb. 2013, rad. 11001-3103-004-2002- 01011-01, indicó que «es posible acudir a la equidad para determinar el monto del daño, en aquellos casos límite, en que, habiéndose acreditado el perjuicio patrimonial, la determinación de su cuantía se torna extremadamente difícil, no obstante el cumplimiento de las cargas probatorias por la parte demandante».

No obstante lo anterior, en este asunto, a mi juicio se aplicó un criterio de equidad en la fórmula indemnizatoria que en la práctica termina minimizando la reparación que exigía el daño probado, no con el fin para el cual legal y constitucionalmente está previsto aquel principio. Lo anterior, pues existía plena certeza del daño, el perjuicio que este ocasionó y que se verificó en el reconocimiento pensional, y su cuantificación exacta a partir de la diferencia pensional que compense en cada caso la afectación patrimonial sufrida en la pensión de vejez.

Las dificultades en la cuantificación del perjuicio que advirtieron en la decisión a partir de las circunstancias diferenciales de ambos regímenes pensionales solo tienen el potencial de reafirmar la conducta negligente de la AFP, como lo expliqué al abordar dicha fórmula indemnizatoria. La decisión pasó por alto que el uso de la equidad en materia de reparación de perjuicios opera bajo una idea general de justicia, sin perder de vista la razonabilidad y proporcionalidad Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 29 de la decisión. En otros términos, su aplicación tiene el fin de compensar integralmente el menoscabo que sufrió la víctima del daño según el contexto –económico, inmaterial, psicosocial, etc.– de cada caso, sin otorgar más de lo que la situación demanda.

En este caso, insisto, estaba probada con suma claridad la extensión del perjuicio, de modo que lo que correspondía era repararlo integralmente a través de una renta periódica mensual y no con una suma única fijada bajo un supuesto criterio de equidad que no respondía a las particularidades de este caso y terminó desconociendo la verdadera afectación patrimonial acreditada.

Ahora, no desconozco que pueden existir eventos en los que sus particularidades impliquen una dificultad real para establecer concretamente la cuantía del perjuicio, fundamentalmente en función de la modalidad pensional que elija el pensionado en el RAIS o de los beneficios a los que acceda –excedentes de libre disponibilidad, por ejemplo–.

Lo que no es admisible, desde mi punto de vista, es que se diga rígidamente que en todos los casos hay una dificultad de cuantificar el perjuicio y por ello se acuda a la equidad, pues esa complejidad no se advierte, por ejemplo, cuando la pensión en el RAIS es una garantía de pensión mínima o una renta vitalicia. Y reitero, tampoco era una justificación válida decir que en el traslado de régimen no se conocían los sucesos que desde entonces ocurrirían, pues esa incertidumbre ya no existía en el reconocimiento pensional.

En los eventos de real dificultad para cuantificar la afectación patrimonial en la pensión de vejez, y por supuesto si Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 30 se demuestran los elementos de la responsabilidad de la AFP accionada, sí se podría fijar en equidad algún porcentaje de la diferencia pensional que se establezca a partir de las particularidades del caso; pero ese porcentaje, como bien puede anticiparse, es imposible estandarizarlo mediante una fórmula cerrada, como lo hizo la decisión de la que me aparto, dado que ello está sujeto a lo que se pruebe en cada asunto.

(3.3) La tesis de reparación integral que defiendo Reparación in natura y reparación por equivalencia En este punto, advierto inicialmente que en estas controversias no es pertinente afirmar que el perjuicio que genera daño se repara por equivalencia y a partir de la teoría de la pérdida de la oportunidad aplicada con criterios rígidos, pues como lo evidencié anteriormente, dichos argumentos no responden al genuino entendimiento de dicha teoría y menos a la reparación integral in natura, que considera el menoscabo que sufre la persona ante el evidente perjuicio, representado en principio o en un primer ejercicio en las diferencias pensionales.

Y dicho argumento de reparación por equivalencia se establece en la decisión al considerarse que la lesión que ocurre en el traslado no está relacionada causalmente con la diferencia pensional, que solo se conoce en el reconocimiento pensional en el RAIS, sino con la pérdida de la oportunidad de obtener una pensión de vejez más favorable en el RPMPD.

Pues bien, la reparación del daño se inspira en los principios de equidad y reparación integral, como lo prevén los artículos 16 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 31 de la Ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso. En aras de reparar los daños ocasionados a la víctima, es posible acudir a dos formas o modos de reparación: la reparación in natura y la reparación por equivalente.

La reparación in natura, también denominada reparación en especie, reintegración en forma específica o reparación en forma específica, tiene como propósito colocar al damnificado en la situación en la que estaría si el hecho causante del daño no hubiera ocurrido o, dicho en otras palabras, busca poner las cosas en el estado en el que se encontrarían si no hubiese acaecido el hecho ilícito.

Esta forma de reparación implica volver a la situación que tendría la víctima de no haberse presentado el hecho dañoso, lo cual conduce a identificar un estado de cosas hipotético –el que existiría sin el daño– y posteriormente adoptar todas las acciones que serán necesarias para crear esa situación ideal. Sobre el particular, la Sala Civil de esta Corporación ha señalado que la reparación tiene que eliminar los efectos perjudiciales de la conducta dañosa, como si esta jamás hubiera ocurrido; en otras palabras, debe propenderse por lograr el pleno restablecimiento de los derechos de la víctima, dejándola «en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño» (CSJ SC22036-2017).

Por su parte, la reparación por equivalente a la que acude la sentencia de la que me aparto, tiene lugar cuando no es posible o razonable la reparación in natura, en cuyo caso lo pertinente es entregar a la víctima una suma de dinero –indemnización o Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 32 equivalente pecuniario– que compense o resarza el menoscabo a sus intereses.

En este caso, la indemnización opera a modo de valoración o precio del perjuicio ocasionado, dinero que, si bien no borra el daño sufrido por la víctima, sí le permite procurarse bienes o atender necesidades que, de alguna manera, mitiguen la pérdida que ha sufrido o se traduzcan en satisfacciones sustitutivas de esos intereses afectados.

Del principio de la reparación integral previsto en los citados artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso se deduce que, en orden a reparar los perjuicios, debe procurarse en primer lugar la reparación in natura, pues el fin último de la reparación es dejar indemne a la víctima de todas las consecuencias que produce un daño. En tal sentido, estimo que esta forma de reparación era la forma más completa o genuina para restablecer los derechos de la persona afectada en este tipo de controversias, más aún cuando el daño recae sobre un derecho fundamental.

En efecto, la indemnización por perjuicios por equivalencia puede ser inadecuada para reestablecer plenamente un derecho complejo como lo es la pensión, el cual no solo implica el derecho a una cuantía mensual determinada, sino también a un reajuste anual y a la transmisibilidad del derecho a los potenciales beneficiarios (CSJ SL757-2018).

Es decir, la reparación de este derecho no se agota con la entrega de las diferencias dinerarias que resulten entre el valor Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 33 de la mesada pensional que habría reconocido el RPMPD y la que reconoce el RAIS; también requiere el restablecimiento de otros elementos connaturales a la pensión, particularmente su reajuste anual y la transmisibilidad a los potenciales beneficiarios.

Al respecto, recuérdese que en la sentencia CSJ SL757- 2018 se consideró que la vocación de transmisibilidad de las pensiones constituye un elemento arraigado o indisoluble del derecho a la pensión de jubilación o vejez. De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que el «valor real de la prestación es un aspecto indisoluble del estado jurídico de pensionado», aspecto que incluye el derecho al reajuste pensional (SL4439-2017).

Por tanto, la reparación a través de la restitución in natura es más adecuada porque permite la plena restauración o reposición del derecho pensional, esto es, la reparación se hace sin menoscabo de la naturaleza prestacional de la diferencia a cargo de la administradora de pensiones responsable y, por tanto, sin que ello implique una pérdida del derecho al reajuste anual de la prestación y de su vocación de ser sustituible a los beneficiarios del pensionado que acrediten los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Precisamente, desde la sentencia CSJ SL373-2021 la Corte dejó claro que la reparación de los perjuicios debía hacerse conforme al principio de la reparación integral, principio que «conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado.

Es decir, el juez, en vista a reparar Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 34 integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados». De acuerdo con lo expuesto, no comparto la tesis de la decisión, que, reitero, bajo el ropaje de una fórmula problemática, morigera o reduce la intensidad del perjuicio que se genera en estos asuntos.

Ello, a mi juicio, tiene el potencial efecto de reparar de forma desigual eventos que no distinguen sus afectaciones por las situaciones particulares que tenían los afiliados al momento de trasladarse de régimen pensional, pues la intensidad del perjuicio patrimonial tiene un idéntico referente: la diferencia pensional surgida al comparar la pensión del RAIS con la que obtendría en el RPMPD, perjuicio vinculado causalmente a un traslado desinformado, lo que por tanto debe abordarse caso a caso según la información que recibió el afiliado y sus actuaciones en el transcurso de la relación jurídica de afiliación, y no a través de tablas estandarizadas.

Y, es importante destacar que esta obligación de reparación integral tiene respaldo en el derecho internacional de los derechos humanos, especialmente cuando el perjuicio es causado por el incumplimiento de la obligación legal de suministrar información veraz, oportuna y transparente, como en estos asuntos. En efecto, la Observación General n.º 19 del Comité de Derechos Económicos y Sociales señala que «Las condiciones para acogerse a las prestaciones deben ser razonables, Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 35 proporcionadas y transparentes», y que «El sistema debe establecerse en el marco de la legislación nacional y garantizar el derecho de las personas y las organizaciones a recabar, recibir y distribuir información sobre todos los derechos ofrecidos por la seguridad social de manera clara y transparente».

Esta obligación internacional también ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 6 de marzo de 2019, y Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –ACENJUB SUNAT– vs. Perú, sentencia de 21 de noviembre de 2019), que además ha precisado que si su incumplimiento genera un daño, debe ser reparado adecuadamente y no de forma parcial.

En efecto, esa Corte ha señalado que, «Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, ( ) toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado» (casos Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 21 de julio de 1988, Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 6 de marzo de 2019, y Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – ACENJUB SUNAT– vs. Perú).

Ahora, debe precisarse que el reconocimiento pensional en el RAIS, como hecho en sí mismo, tampoco es una condición suficiente para el resultado lesivo, dado que la persona bien Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 36 puede pensionarse en el RAIS y constatar que su pensión no sufrió ninguna afectación al compararla con el RPMPD, por ejemplo, si en ambos casos hubiese accedido a un mínimo legal.

Por tanto, necesariamente debe verificarse que existe un perjuicio patrimonial representado en la diferencia pensional entre la pensión reconocida y la que obtendría en el RPMPD. Una vez la persona esté pensionada en el RAIS y se constate la diferencia pensional, por regla general el perjuicio se puede tornar determinable: existe una mesada real, consolidada, y existen reglas jurídicas claras que permiten calcular cuál habría sido la prestación en el RPMPD.

Por último, se podría contraargumentar que el perjuicio planteado a partir de las diferencias pensionales cuando se trata de una pensión de retiro de programado no es posible determinar su extensión exacta por las variables y fluctuaciones en su valor, porque: (1) las opciones o posibilidades de acceso a una pensión de vejez en el RAIS dependen de la situación particular de cada afiliado;

(2) en dicha modalidad el pensionado asume determinados riesgos o los derivados de los factores de descapitalización de la cuenta que pueden presentarse (aumento del IPC, cambio de beneficiario, comportamiento del mercado financiero o extralongevidad, principalmente), y (3) la mesada puede variar como resultado del recálculo anual de la pensión o de un control de los saldos que realice la AFP para determinar el impacto de alguna situación que pueda incidir en el valor de la mesada.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 37 Sin embargo, al respecto debe tenerse presente que hoy es una realidad incuestionable que las cuentas de ahorro pensional individuales tienden a la disminución de su capital y, por ende, del monto de la prestación pensional, debido al alto potencial de descapitalización ocasionados por una económica fluctuante e inflacionaria, además de que el mecanismo pensional en sí mismo, tratándose de retiros programados, no está protegido legalmente contra ese efecto de adaptabilidad a la baja que sufren estas pensiones por factores de desequilibrio financiero independientes y no atribuibles al pensionado ni a las AFP, como los normativos (CSJ SL2255-2025); ni siquiera en la garantía mínima legal de la pensión, dado que tampoco está previsto un mecanismo en caso de deslizamiento, como sí ocurre con la renta vitalicia. En todo caso, no debe olvidarse que si bien la persona, en estricto rigor legal, tendría que asumir la mayoría de esos riesgos de desfinanciación del capital de su cuenta individual de ahorro pensional según la modalidad pensional que elija, ello solo sería válido si fue oportuna y debidamente informada sobre el funcionamiento del RAIS, en comparación con la nula asunción de riesgos que existe en el RPMPD, y desde luego, teniendo en cuenta el alcance de los elementos de la responsabilidad subjetiva que he expuesto en este salvamento.

Lo anterior reafirma que la forma de reparación en este caso debió partir de una renta periódica que identificara mes a mes la diferencia pensional sufrida, insisto, a fin de evitar una subcompensación del perjuicio cuando la mesada en el RAIS sea superior al mínimo legal y tienda a la baja, según lo expliqué. Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 38 Ahora, pese a todo lo expuesto, debo afirmar que en las sesiones en las que se discutieron estos asuntos propuse una solución de equidad que buscaba disminuir el valor de la diferencia pensional mensual hasta un 30% en eventos de difícil cuantificación del perjuicio, dado que reconozco que no siempre puede superarse la dificultad, en clave de determinar la conveniencia de un régimen u otro, ajustando la diferencia según la variación que en el tiempo pueda tener el valor de la pensión de vejez ni incluso proyectando o virtualizando los montos del capital ahorrado en cuanta individual en momentos específicos.

En conclusión, respetuosamente considero que en este caso: (i) Se configuró un daño cierto en el traslado desinformado imputable jurídicamente a la conducta negligente y culposa de la AFP, pues esta incumplió su obligación legal de suministrarle información legal, veraz y oportuna en ese momento histórico a la accionante, que permaneció durante toda la etapa de relación jurídica de afiliación, lo que implicó que esta, como sujeto racional, no tomara la decisión que más le convenía a sus intereses al momento de pensionarse y esto le ocasionó un evidente perjuicio patrimonial identificado en principio o en un primer ejercicio en la diferencia pensional que surge entre la pensión de vejez que recibió en el RAIS y la que obtendría en el RPMPD, lo cual está vinculado causalmente con aquella conducta culposa, de modo que se configuraron los requisitos de la responsabilidad (culpa, daño y perjuicio y nexo causal entre estos).

Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 39 (ii) La indemnización en estos asuntos se identifica con la diferencia en el valor de la mesada pensional al compararla con la pensión de vejez que hubiese recibido en el RPMPD, incluso cuando la pensión se reconoce en la modalidad de retiro programado, casos en los cuales las diferencias mensuales pueden variar; este perjuicio solo se vuelve cierto cuando la pérdida se consolida en cada mes.

(iii) Por tanto, la reparación que confirmó el Tribunal, consistente en el pago de la diferencia mensual resultante de comparar la mesada pensional pagada en el RAIS y la que obtendría en el RPMPD, era la respuesta o solución judicial que más y mejor atendía los principios y fundamentos jurídicos que le dan alcance a la responsabilidad subjetiva de la AFP en estos asuntos, así como a los que orientan la reparación integral del daño y perjuicio causado.

En ese orden de ideas, debió tenerse presente que el 20 de febrero de 2020 la actora accedió a la garantía de pensión mínima por valor de $877.803, que evidentemente era de menor a la que hubiese percibido en el RPMPD ese mismo año, que como lo advirtió la Sala, habría sido de $1.409.412, para una diferencia de $532.009 mensuales, a partir del momento en que se reconoció la pensión y luego, mes a mes.

Además, la afiliada al pensionarse tenía 1807,60 semanas registradas en toda su vida laboral y se pensionó recién cumplidos los 57 años de edad (nació el 18 de febrero de 1963), de modo que era prístino que su perjuicio se identificaba con toda certeza en esa diferencia pensional total. Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 40 (4) Prescripción Por último, y ante una nueva revisión de este tema en su conjunto, como el perjuicio patrimonial en este caso no se agota en el reconocimiento pensional y, mucho menos, como ahora lo precisó la mayoría, en la inclusión en nómina de pensionados, sino que se prolonga en el tiempo y durante la vida del pensionado, a mi juicio ello implicaba entender que el perjuicio acaecido como consecuencia del traslado desinformado de régimen pensional sigue produciendo sus efectos mes tras mes al percibir la mesada pensional en el RAIS.

En ese sentido, debió concluirse que se trataba de un daño continuado que, por tanto, tiene un carácter imprescriptible, de modo que a mi juicio también era una oportunidad para precisar este criterio. Fundamento así mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B11A55CDE007043DD91D6CDA66EDF0F5EEF5AE5566519C63F8995B7B164CE46F Documento generado en 2026-04-10