SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL177-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00182-01 Acta 03 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el veintiuno (21) de julio de 2023, en el proceso que RUTH MARÍA VALLE PÉREZ le inicio a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ruth María Valle Pérez llamó a juicio a la UGPP, para obtener el pago de la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, a partir del 29 de mayo de 2020, Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 2 con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.os 1 al 14 del c. 2024013946506 del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo una relación de hecho con el señor Miguel David Cruz Echevarría, desde el 6 de enero de 1975 hasta el 29 de mayo de 2020, cuando este falleció; que el causante fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, con la Resolución 02229 del 30 de marzo de 1983 y era el que atendía los gastos del hogar.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los aspectos fácticos, indicó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de derecho para pedir, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido (f.os 85 al 95 del c. 2024013946506 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.os 342 a 344 del c. 2024013946506 del Juzgado): 1.
DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido, formuladas por la demandada. 2. DECLARAR que la señora RUTH MARÍA VALLE PÉREZ tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte del pensionado MIGUEL DAVID CRUZ ECHEVERRÍA, Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 3 desde el 29 de mayo de 2020, en cuantía equivalente al 100% de la mesada pensional. 3.
CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP a pagarle a la demandante la señora RUTH MARÍA VALLE PÉREZ la suma de $76.352.249 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 29 de mayo de 2020 hasta el 30 de agosto de 2021. 4. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP a pagarle a la demandante la señora RUTH MARÍA VALLE PÉREZ las mesadas pensionales que se sigan causando a partir del 1° de septiembre de 2021, en cuantía de $4.260.013,55 5.
AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo pensional descuente el valor de $7.644.865, correspondientes al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que la demandante se encuentre afiliada. 6. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.
Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 5% de la condena calculada a la fecha de la presente sentencia. 7. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandada interpuso y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de sentencia del 21 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la de primera instancia (f.os 69 al 80 del c. 2024063657004 del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su determinación que debía definir si Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la decisión del a quo, de conceder la pensión de sobrevivientes estuvo ajustada a derecho. A continuación, estimó en atención a la fecha de deceso del causante – 29 de mayo de 2020 -, que la normativa aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Después encontró que la demandante reunió las exigencias previstas en esas disposiciones para acceder al derecho reclamando a la enjuiciada y verificó las operaciones aritméticas, hallando que la mesada pensional para el 2020 era de $4.192.514,07 y la del 2021 de $4.260.014 e indicó: El retroactivo pensional desde el 26 de mayo de 2020 al 15 de septiembre de 2021 corresponde a la suma de $76.911.251.
Que el valor de las mesadas pensionales corresponde al mismo valor ordenado por el juez de primer grado, por lo que este punto de la decisión, así como el número de las mesadas, y las fechas de retroactivo y el descuento previo del porcentaje por salud, quedan incólumes frente al análisis realizado, teniendo en cuenta que los valores correspondientes a mesada pensional y retroactivo se encuentran acordes con lo probado en el presente proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 9, actuación 0024 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Lo presenta así: Pretende el recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia del colegiado, en lo que corresponde única y exclusivamente a la confirmación de la autorización expresa y taxativa del valor de los descuentos en salud sobre el retroactivo pensional, para que una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE el numeral QUINTO del fallo de primer grado y en su lugar, AUTORICE a la entidad a descontar el valor de los descuentos en salud, de manera implícita y sin cuantía, para que estos sean estimados sobre el valor del retroactivo que se cause al momento del pago.
Para ello formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por la demandante y se estudia a continuación (f.° 4, actuación 0024 c. de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 1250 de 2008; 2°, 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993; 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994; 25 y 26 del Decreto 806 de 1998.
Al sustentarlo indica que se erró al autorizarlo para cobrar $7.664.865, correspondientes a aportes a salud, sobre el retroactivo causado hasta la fecha de la decisión de primera instancia, cuando, según la ley, ese ejercicio se debe realizar sobre todo el retroactivo causado. Cita el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008 e indica que la demandante estaba obligada a cotizar un 12 % de todo el retroactivo y no solo del confirmado por el Tribunal y señala Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que esa obligación también se encuentra en los artículos 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, así como en el 25 y 26 del Decreto 806 de 1998.
Reproduce la sentencia CSJ SL1748-2022 y sostiene que los descuentos a salud deben efectuarse sobre todas las pagas que se hagan al momento de cumplirse el fallo (f.os 5 a 9, actuación 0024 c. de la Corte). VII. RÉPLICA La demandante señala que en este asunto no existe un interés jurídico para recurrir, razón por la cual, no se debe estudiar el cargo.
Agrega que, por ministerio de la ley, los aportes al sistema de salud se descuentan del retroactivo pensional de manera automática, incluso si no se mencionan en la sentencia y por esa razón la imputación no debe prosperar (f.os 1 a 16, actuación 0039 c. de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza precisándole a la opositora, que el interés económico para recurrir se determina por el agravio sufrido por el impugnante con la sentencia cuestionada; en el caso del demandado, se fija atendiendo las condenas económicas que lo perjudican, acudiendo, eso sí, a la Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 7 conformidad o inconformidad del interesado frente a lo resuelto en primer grado1.
En este asunto, al historiar lo sucedió en las instancias, se observó que el juzgado condenó al pago de la pensión de vejez, impuso un retroactivo y autorizó a descontar de este, los aportes a salud. Contra esa decisión la enjuiciada y aquí recurrente, formuló recurso de apelación y buscó revocar el fallo impugnado porque, en su sentir, no se reunían los requisitos para acceder al derecho pretendido.
El Juez de segunda instancia resolvió esa cuestión y decidió confirmar el fallo del Juzgado. Contra esa determinación se propuso el recurso extraordinario de casación y ese sentenciador, con auto del 30 de octubre de 20232, encontró que las condenas impuestas estaban relacionadas con la sustitución pensional, razón por la cual, el interés económico estaba conformado por las mesadas pensionales causadas por la muerte del compañero permanente de la actora, que totalizó en un monto de $230.292.236, superior a los 120 SMLMV y concedió el recurso extraordinario de casación. Contra esa decisión no se presentó ningún recurso e igual sucedió con la providencia proferida por esta Corporación que admitió ese mecanismo extraordinario. 1 CSJ AL2366-2016. 2 f.os 110 al 112 del c. 2024063657004 del Tribunal.
Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo expuesto significa que este asunto sí tiene la cuantía para que esta Corporación conozca del mismo en materia laboral. Ahora, debe clarificarse que una cosa es el interés económico y otra distinta, es la formulación de la demanda extraordinaria, como que, en esta, el interesado debe realizar un estudio de la decisión cuestionada y definir si discute todas sus determinaciones o solo alguna de ellas, como sucede en este asunto, donde el debate se centra tan solo en los descuentos a salud.
Significa lo anterior, que a la demandante no le asiste razón en los reparos que realiza en el escrito con el que pretende oponerse a la prosperidad de la demanda extraordinaria. Superada esa situación, el tópico que en este momento le corresponde a la Sala dilucidar, es establecer si el Tribunal se equivocó cuando avaló que los descuentos a salud, solo se hicieran sobre el retroactivo fijado en primera instancia. Como el cargo se presenta por la senda directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: (i) la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, desde el 29 de mayo de 2020, en cuantía equivalente al 100 % de la mesada pensional;
(ii) la accionada debe pagar un retroactivo de $76.352.249 a título de mesadas causadas desde la fecha mencionada con antelación hasta el 30 de agosto de 2021 y (iii) a partir del 1° Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de septiembre de igual año, el valor de esta es de $4.260.013,55. Ahora, para resolver, el tema presentado, se le debe indicar a la recurrente que del retroactivo pensional, la demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud, que operan por ministerio de la Ley, atendiendo a lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por esa virtud, no es necesario que medie una autorización judicial3.
En todo caso, hay que remitirse a la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal, para establecer cuáles fueron las ordenaciones. Así, se tiene lo siguiente: 1. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido, formuladas por la demandada 2.
DECLARAR que la señora RUTH MARÍA VALLE PÉREZ tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte del pensionado MIGUEL DAVID CRUZ ECHEVERRIA, desde el 29 de mayo de 2020, en cuantía equivalente al 100% de la mesada pensional. 3. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP a pagarle a la demandante la señora RUTH MARÍA VALLE PÉREZ la suma de $76.352.249 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 29 de mayo de 2020 hasta el 30 de agosto de 2021. 4.
CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE 3 Sentencia de casación CSJ SL4698-2020. Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 10 LA PROTECCION SOCIAL UGPP a pagarle a la demandante la señora RUTH MARÍA VALLE PÉREZ las mesadas pensionales que se sigan causando a partir del 1 de septiembre de 2021, en cuantía de $4.260.013,55 5.
AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo pensional descuente el valor de $7.644.865, correspondientes al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que la demandante se encuentre afiliada. La parte resolutiva de esa decisión muestra que, en primer grado, se realizó el cálculo de las mesadas, desde el momento en el que se causó la prestación, esto es, el 29 de mayo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021 y sobre ese monto se autorizó el descuento de $7.644.865, correspondiente a los aportes a salud.
También se fijó que la mesada pensional, a partir del 1° de septiembre de 2021, era de $4.260.013,55. Esa manera de decidir, que fue avalada por la segunda instancia, podría llevar al convencimiento de que los descuentos a salud, únicamente se deben efectuar sobre el retroactivo. Empero, como se dijo con anterioridad, es la misma ley, sin necesidad de autorización judicial, la que faculta a descontar, de todas y cada una de las mesadas pensionales, los aportes a salud; de allí, que no le asiste razón a la enjuiciada pues, para la Sala, lo que hizo el operador judicial fue establecer el valor de las cotizaciones que debían descontarse del retroactivo, que fijó hasta agosto de 2021, en atención a que la sentencia de primer grado se profirió en el mes de septiembre de esa anualidad.
Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Esa situación no implica que, con posterioridad a esa fecha, no se deban realizar los descuentos, porque se fijó el valor de la mesada pensional para el 1° de septiembre de 2021, lo que implica que sobre esa suma de dinero y las que le sigan, se deben afectar con los descuentos a salud.
Además, si alguna inconformidad se tenía sobre esas decisiones, se pudo acudir los remedios previstos en la ley procesal, como lo era la adición o complementación. De lo dicho se sigue que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que RUTH MARÍA VALLE PÉREZ siguió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 590C73272095BAF287BD3AFBACB317DC6FA62C35C81E97D51333F564CE1422FA Documento generado en 2025-02-13