SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL177-2024 Radicación n.° 94693 Acta 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la parte demandante y la demandada GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S. contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró DIANA YANEDT VERGARA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores LEIDY MARIANA, SARITA y JHON ALEXANDER OSORIO VERGARA contra la sociedad recurrente y la codemandada CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Diana Yanedt Vergara, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leidy Mariana, Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 2 Sarita y Jhon Alexander Osorio Vergara, llamaron a juicio a la demandadas, con el propósito que se declare que: i) entre Jhon Fredy Osorio Salinas y la empresa Grúas y Equipos S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se desarrolló desde el 12 de abril de 2012 hasta el 22 de agosto de 2013 cuando éste falleció; ii) que la empleadora es responsable, a título de culpa, del accidente que sufrió el trabajador; y iii) que existe solidaridad entre las accionadas.
Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que se condene a las convocadas al proceso al pago de los siguientes conceptos: i) los perjuicios materiales, esto es, el daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, por la suma de $433.057.354; ii) los perjuicios morales, incluyendo el «perjuicio fisiológico a la vida de relación o a las condiciones de existencia o de salud», cuantificados en $257.740.000 y $128.270.000, respectivamente; iii) la indexación, los intereses corrientes y moratorios, junto con los «reajustes para actualizar los valores»; y vi) las costas del proceso.
En sustento de sus pedimentos, relataron que Diana Yanedt Vergara hizo vida marital con Jhon Fredy Osorio Salinas; que de esa unión nacieron Leidy Mariana, Sarita y Jhon Alexander Osorio Vergara; que dependían económicamente de su compañero y padre; y que su fallecimiento, ocurrido el 22 de agosto de 2013, les ha generado angustia y tristeza.
Manifestaron que el señor Osorio Salinas suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Grúas y Equipos Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 3 S.A.S. el 12 de abril de 2012, para desempeñarse en el cargo de líder de montajes; que le correspondía realizar mantenimiento a los equipos que vendía el empleador; que el 13 de agosto de 2013 la Constructora Cinco Estrellas S.A.S. requirió el servicio de «arriostramiento y telescopaje» de una torre grúa que se había adquirido con antelación, la cual estaba en Bucaramanga; y que junto con Rubiel Betancour, quien también laboraba para la accionada, viajó a esa ciudad el 20 de agosto de 2013.
Adujeron que al ingresar a la obra solo los requirieron por los «soportes de seguridad social»; que en razón a que no tenían las herramientas necesarias se reprogramó la actividad para el día siguiente; que en esa fecha pudieron adelantar una parte de la labor, toda vez que se presentaron inconvenientes con los materiales necesarios para su ejecución; que el 22 de agosto de 2013 el señor Osorio Salinas subió solo a la torre grúa y su parte superior se cayó, lo que generó la muerte del trabajador, sin que en ese momento estuviera presente el ingeniero de la obra.
Agregaron que para acceder a la obra no se les solicitó el certificado o constancia de trabajo en alturas; que no estaba definida la «forma» de ejecución de la labor; que el causante no contó con los materiales y elementos necesarios para su ejecución; que no se analizó el puesto de trabajo; que no se efectuó la «lista de chequeo de trabajo seguro en alturas»; y que se vulneraron las normas de salud ocupacional y riesgos laborales.
Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, puso de presente que la ARL Mapfre envió una comunicación a la empleadora, respecto a la necesidad de implementar una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cuidado de los trabajadores. Grúas y Equipos S.A.S. al dar respuesta al escrito inaugural se opuso a las súplicas. Respecto a los hechos aceptó que signó un contrato de trabajo con Jhon Fredy Osorio Salinas; que la empresa fue requerida para efectuar un servicio de «arriostramiento y telescopaje» de una grúa que había vendido; que envió a ese trabajador y a otra persona a realizar esas labores a la ciudad de Bucaramanga, las que se prolongaron por varios días; que el señor Osorio Salinas subió a la torre grúa y se produjo un accidente de origen laboral que le causó la muerte.
De los demás supuestos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumentos de defensa, esgrimió que el fallecido era el líder de montajes y se le brindaron todas las inducciones e instrucciones sobre seguridad y salud en el trabajo; que para realizar la actividad de «telescopaje» era obligatoria la presencia de tres trabajadores, así: operador de torre grúa, el líder de montajes y el auxiliar de montajes, lo cual conocía el señor Osorio Salinas; que en la cabina de la grúa solo debía estar el operador, pero de manera deliberada omitió ese proceso y decidió manipular el equipo, por lo cual se generó el accidente, apartándose el trabajador de lo dispuesto en la Resolución 2400 de 1979 emitida por el Ministerio del Trabajo, presentándose culpa pero del operario.
Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 5 Enlistó como excepciones de fondo las de ausencia de culpa, culpa exclusiva del trabajador, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y la genérica. Por su parte, la codemandada Constructora Cinco Estrellas S.A.S se opuso a las pretensiones de la demanda, con excepción de la relativa a que se declarara la existencia de un nexo laboral.
En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato laboral entre Grúas y Equipos S.A.S. y el causante, la data de deceso del trabajador, que adquirió una grúa a esa empresa y requirió un servicio de «arriostramiento y telescopaje», motivo por el cual le enviaron unas personas para realizar tal actividad, la que se prolongó y que el 22 de agosto de 2013 ocurrió un accidente que produjo la muerte de John Fredy Osorio Salinas.
Respecto de los demás presupuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Como razones de defensa, esgrimió que el suceso en que falleció el señor Osorio Salinas ocurrió el 22 de agosto de 2013, cuando aproximadamente a las 2 p.m. se desprendió la «pluma» de una grúa que estaba anclada en una obra; que la actividad denominada «telescopaje» es del objeto social de la empleadora Grúas y Equipos S.A.S., la cual debía cumplirse por su cuenta, bajo su dirección, con responsabilidad y autonomía, pues así se pactó en el contrato de compraventa bajo el cual adquirió la grúa; que nunca celebró un contrato de obra con la empresa vendedora, en Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 6 tanto fue una compraventa; y que su objeto social era ajeno a lo que ocasionó el deceso del trabajador, en tanto no se relacionaba con la venta, mantenimiento o montaje de grúas.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó: no ser la empresa Constructora Cinco Estrellas S.A.S. civil ni solidaria laboralmente responsable, por ausencia de gobierno, dirección, administración, control y vigilancia sobre la cosa inanimada al momento de la ocurrencia del hecho; ausencia total de responsabilidad solidaria en contra de dicha constructora frente al hecho de un tercero, no ocurrido en desarrollo de un contrato para la ejecución de la obra; ausencia total de responsabilidad solidaria en contra de Constructora Cinco Estrellas S.A.S. en relación a un hecho de un tercero, por no hacer parte del objeto social de esta sociedad, lo desarrollado por Grúas y Equipos S.A.S.; ausencia total de nexo causal entre los hechos materia de acción y la codemandada, como requisito esencial de la responsabilidad civil extracontractual; la acción por la que se procede solo puede darse frente a las personas que asumen y tienen conocimiento del riesgo, lo que exime además, de solidaridad a esta constructora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de agosto de 2019, resolvió: Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR que la entidad demandada GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S. es responsable de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el Art. 216 del C.S.T., al encontrarse la culpa debidamente comprobada en el accidente que ocasionó el accidente del señor JHON FREDY OSORIO SALINAS ocurrido el 22 de agosto de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S. a pagar los demandantes DIANA YANEDT VERGARA actuando en nombre propio y en representación de su menor hija SARITA y LEIDY MARIANA OSORIO VERGARA, y JHON ALEXANDER OSORIO VERGARA, la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T, teniendo en cuenta los siguientes conceptos de conformidad con la parte considerativa: A la señora DIANA YANEDT VERGARA, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($596.307.182), por concepto de perjuicios materiales, esto es los valores que corresponden al lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, y a la suma de CINCUENTA (50) SMLMV que a la fecha de hoy ascienden a CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($41.405.800), por concepto de perjuicios morales.
En favor del señor JHON ALEXANDER OSORIO SALINAS la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($37.384.632.82), que equivale al lucro cesante consolidado y futuro, y también se reconocerá en favor de este por perjuicios morales, VEINTICINCO (25) SMLMV, o lo que es lo mismo a hoy VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS ($20.702.900).
En favor de LEIDY MARIANA OSORIO SALINAS, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SEIS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($46.194.106.52) por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. Así mismo se condenará a VEINTICINCO (25) SMLMV, por concepto de perjuicios morales en favor de LEIDY MARIANA OSORIO SALINAS, que equivalen a VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS ($20.702.900) a la fecha.
En favor de la menor SARITA OSORIO VERGARA, se condena como lucro cesante consolidado y futuro, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y UN PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($128.168.031.15), así mismo se condena como perjuicios morales, la suma VEINTICINCO (25) SMLMV, esto es VEINTE Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 8 MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS ($20.702.900).
TERCERO: CONDENAR a la CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS S.A.S. como solidariamente responsable de todas las condenas impuestas en la presente sentencia en contra de GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S. POR PERJUICIOS FISIOLÓGICOS O DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN.
QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S. y la CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS S.A.S., y fijar como agencias en derecho a cargo de cada una de ellas la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($17.561.099), esto en favor de los demandantes, DIANA Y ANEDT VERGARA actuando en nombre propio y en representación de su menor hija SARIT A OSORIO VERGA, y LEIDY MARIANA OSORIO VERGARA, y IBON ALEXANDER OSORIO VERGARA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar los recursos de apelación presentados por ambas demandadas, con sentencia calendada 5 de octubre de 2021, decidió:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada del 1 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido que la demandada GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S. deberá cancelar las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales (Lucro cesante consolidado y futuro), a la señora DIANA YANEDT VERGARA la suma de $250.518.633, a JHON ALEXANDER OSORIO SALIMAS la suma de $37.201.835, a LEIDY MARIANA OSORIO SALINAS la suma de $40.797.501 y a SARITA OSORIO VERGARA la suma $56.625.053.
SEGUNDO. REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia antes referida, que condenó a la CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS S.A.S como solidariamente responsable, para en su lugar ABSOLVER a la misma de todas las pretensiones formuladas en su contra, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia en el sentido que las costas de primera instancia serán a cargo únicamente de la demandada GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.
QUINTO: Costas de instancia a cargo de GRUAS Y EQUIPOS S.A.S vencida en el recurso. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de $908.526 que se incluirá en la liquidación correspondiente. El juez colegiado expresó que acorde a lo planteado en los recursos de apelación de las accionadas, el primer problema jurídico a resolver consistía en determinar si en el plenario no se probó el nexo causal entre el infortunio que derivó en la muerte de «OSORIO SALINAS y el actuar del empleador, toda vez que el siniestro devino del actuar irresponsable e inseguro del trabajador fallecido al sacar los pines de seguridad dejando la grúa suelta a más de 80 metros de altura, siendo el líder del equipo y responsable del procedimiento»; como también, en caso de mantenerse la culpa del empleador, si las condenas impartidas por el fallador de primera instancia se «ajustan a las fórmulas previstas por la jurisprudencia».
Adujo que no era objeto de debate la unión de la demandante con Jhon Fredy Osorio Salinas; que fruto de ese vínculo nacieron tres hijos; que este laboró para Grúas y Equipos S.A.S. del 22 de abril de 2012 al 22 de agosto de 2013, siendo su último salario la suma de $1.500.000; que tal sociedad suscribió un contrato de compraventa de maquinaria con la Constructora Cinco Estrellas S.A.S., a través del cual adquirió una grúa MC185 nueva; que el trabajador sufrió un accidente de origen laboral en el cual Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 10 falleció; y que a los accionantes les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. El juez colegiado aludió al artículo 216 del CST, resaltando que a la parte activa le corresponde demostrar que la «causa eficiente» del suceso fue la falta de previsión del empleador, tal como lo dijo la sentencia CSJ SL1535-2019, evento en el cual este último debía acreditar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, ello conforme a la jurisprudencia vigente.
Destacó que, tratándose de un comportamiento omisivo, a la parte demandante le correspondía acreditar, por lo menos, cuál fue la falencia del empleador como causa eficiente del daño; y a su vez, al empresario le competía probar su diligencia. Se refirió a los artículos 55 a 58 y 348 del CST y expuso que el empresario debía contar con una política de seguridad y salud en el trabajo, la cual estaba regulada por la Ley 9 de 1979 y las Resoluciones 2400 del mismo año, 736 de 2009 y 2291 de 2010, entre otras, tal como se recordó en decisión CSJ SL9355-2017, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL2965-2021, del que transcribió un aparte.
Luego aludió a los razonamientos del a quo para condenar a las accionadas y a los argumentos esgrimidos en la apelación, que recayeron en que «el accidente laboral Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 11 ocurrió por causa exclusiva de la víctima», y expuso lo siguiente: […] del formato de investigación de accidente de trabajo de MAPFRE (fs. 106 a 111) no se desprende ninguna conclusión diferente a la obtenida por el A quo, en cuanto las causas básicas por factores de trabajo que ocasionaron el accidente fueron "1.
Alteración del procedimiento de telescopaje por exigencia del operador para continuar con las actividades de la obra. 2. La obra no contaba con los materiales ni con las condiciones técnicas para el desarrollo de la actividad. 3. Premura de la tarea debido a los retrasos en la entrega de materiales. 4. No tener supervisión ni acompañamiento por parte del personal calificado de la obra y 5.
No se evidencian inspecciones ni mantenimiento por parte de la obra". Y como causas inmediatas por condiciones inseguras MAPFRE encontró: 1. Ausencia de permiso de trabajo. 2. No contar con la evaluación del riesgo de la tarea a desarrollar. 3. Camisa del sistema de telescopaje no fue empotrada y los bufones no se aseguran en la sección. 4 desarrollo de la tarea en un tiempo menor al establecido en el procedimiento. 5.
No contar con los recursos por parte de la obra para el desarrollo de la tarea. Y como causas inmediatas por actos inseguros los siguientes: 1. No seguir el procedimiento establecido de montaje. 2. No seguir el procedimiento de seguridad establecidos por el fabricante. 3. Dejar el día anterior soportada la grúa al gato sin asegurarla (omitir procedimientos establecidos en el manual del fabricante). 4.
No evaluar ni dejar registrados riesgos existentes y potenciales antes y durante la actividad. 5. Operar equipos sin autorización. 6. Operar equipo sin acompañamiento por parte del HSE de la obra. 6. No verificar condiciones de seguridad de la grúa y sus componentes. 8. El operador se retira de su puesto de trabajo durante la ejecución de la actividad. 9.
No aplicar el procedimiento bajo el acompañamiento de su compañero de trabajo (auxiliar de montaje). Sostuvo que en esa investigación, Rubiel Betancour, quien era el auxiliar de montajes del trabajador fallecido, describió las circunstancias bajo las cuales ocurrió el infortunio, por tanto, la colegiatura reprodujo la entrevista realizada a esa persona y estimó que de esa documental se desprende que el accidente se generó «por errores procedimentales», consistentes en la «demora en la entrega de los materiales, lo que obligó que la actividad de Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 12 arriostramiento y telescopaje se aplazara en el tiempo más de lo concertado, que el operador no dejara empotrar la camisa de telescopaje al día anterior de los hechos y la ausencia del operador de la grúa […] durante el proceso», lo cual implicó que el finado «operara la grúa y no se concentrara en los procedimientos de su trabajo».
Expresó que el «error» del señor Osorio Salinas de maniobrar la grúa ante la ausencia del operador, no ocurrió por un actuar deliberado o sin autorización, como lo alegó «la recurrente», en tanto fue consecuencia de la «falta de planeación y supervisión de la obra, además, de la presión de finalizar la tarea antes de finalizar el día, pues al otro día viajaban de nuevo a la ciudad de Bogotá», de modo que la «tarea resultó improvisada».
Indicó también que «el Supervisor no fue diligente al inspeccionar el sitio de la grúa al momento de ejecutar la actividad de arriostramiento y telescopaje sin percatarse que la grúa se encontraba sin su operador», de allí que no se dio cumplimiento a lo previsto en el «programa de protección contra caídas en su numeral 9». Arguyó que no era dable estimar que en este asunto «la culpa del infortunio recae exclusivamente en la víctima», toda vez que estaba subordinado y en este caso debía cumplir con las instrucciones del supervisor de la obra, y que «si el responsable de la operación no (sic) evidenció que el operador de la grúa no se encontraba en su sitio de trabajo, debió impedir que se ejecutara la actividad», pero ello no ocurrió, lo Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 13 que muestra una «planeación y supervisión deficiente, en la medida que pasó por alto los riesgos de la actividad a desplegar, dadas las condiciones inseguras y por ende peligrosas en que se desarrollaba la labor y que eran distintas a las inicialmente planeadas, pues no se contaba con los recursos» en la obra para su ejecución, lo que implicó premura en la actividad.
Reiteró que, si bien el trabajador operó la grúa, el infortunio no ocurrió por su culpa exclusiva, en tanto también se presentó una falta de planeación y supervisión por parte del empleador, lo que da lugar a la responsabilidad de la empresa, tal como se expuso en sentencias CSJ SL2824-2018, CSJ SL4913-2018, CSJ2621-2019, CSJ SL1911-2019 y CSJ SL3990-2021, aunado a que la concurrencia de culpas no eximía de responsabilidad al empleador y citó un pasaje de la decisión CSJ SL5463-2015.
Coligió que la empleadora no «ejerció su labor de supervisión y dirección de la actividad», toda vez que «dejó a la deriva la operación que había sido programada y que por circunstancias presentadas como la demora en la entrega de los materiales para el telescopaje y arriostramiento, y la ausencia del operador de grúa, decidió el trabajador fallecido variar el procedimiento», es decir, que la accionada dejó la ejecución de la labor «a criterio de sus subordinados, permitiendo además, que se incumplieran las medidas determinantes en el programa de salud ocupacional».
Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 14 Estableció que la Constructora Cinco Estrellas S.A.S. era la encargada de entregar el material necesario para realizar las actividades en la grúa, pero no los suministró de forma oportuna, situación que generó el aludido atraso. Luego se refirió al programa de salud ocupacional, hoy de gestión de seguridad y salud en el trabajo de Grúas y Equipos S.A.S. (f.o 24 a 76 cdno. 2), y dijo que su contenido no variaba «el fundamento esencial» de la decisión de primer grado, por cuanto los temas que contiene «no inciden frente a la indicado en la decisión acusada» y «no se encuentra suscrito por un profesional en salud ocupacional o del representante legal de la empresa», lo que trasgredía los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Resolución 1016 de 1989.
Infirió que la empleadora no acreditó que contara con un subprograma de higiene y seguridad industrial, el cual tenía como finalidad reconocer, evaluar y controlar los factores de riesgo que podían afectar a los trabajadores; que si bien el fallecido tenía alta experiencia, conforme se desprendía de la documental de folios 10 y 17 a 19, ello no eximía a la demandada de controlar y supervisar la labor encomendada; y que lo resuelto mediante la Resolución 000659 de 2016, a través de la cual el Ministerio del Trabajo archivo las diligencias, no conllevaba la ausencia de responsabilidad subjetiva en el hecho acaecido, pues en el plenario se acreditó el «nexo de causalidad entre la conversión de sendos errores de las demandadas en la ejecución de la actividad de telescopaje y arrostramiento, como la falta de previsión y supervisión de la actividad».
Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 15 Por otra parte, se refirió a la responsabilidad solidaria, y expresó que la accionante reclamó «la solidaridad entre GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S. y la CONSTRUCTORA COCINCO S.A.S., la cual encontró probada el A quo al señalar que por la senda del artículo 34 […] la actividad desplegada por el causante guarda estrecha relación con el giro ordinario de servicios de la referida Constructora».
El ad quem citó el artículo 34 del CST y un pasaje de la decisión CSJ SL4162-2021, y razonó lo siguiente: […] el A quo de manera ostensible confundió la institución del contratista independiente con la de un comprador bajo el marco de un contrato de compraventa, figuras jurídicas que son autónomas e independientes, de modo que no es posible analizar la figura de la solidaridad conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS S.A.S. no actuó como contratista independiente sino como comprador de una GRÚA POTAIN MCI85 NUEVA 2012 TELESCOPABLE, tal como se advierte del contrato de compra venta de maquinaria obrante a folios 73 a 79.
Dijo que no se configuró lo previsto en la norma en comento, pues no hubo contrato de obra sino de compraventa de una grúa; transcribió algunos apartes del documento contractual y coligió que la constructora, en su condición de compradora, no tenía estructura propia, requiriendo de la empresa Grúas y Equipos S.A.S. para la «realización del objeto pactado», quien, además, era la encargada del control de los trabajadores, «lo que conlleva sin más argumentaciones adicionales que se tornen innecesarias o superfluas para absolver a la CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS S.A.S».
Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, consideró que la liquidación efectuada en primera instancia por concepto de perjuicios materiales, esto es, lucro cesante consolidado y futuro, a favor de los demandantes, no se ajustaba a los parámetros establecidos para su liquidación en la sentencia CSJ SL3439-2021, y con base en ese pronunciamiento pasó a modificar las cuantías en la forma dispuesta en la parte resolutiva de lo aquí decidido.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la parte demandante y la demandada Grúas y Equipos S.A.S., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Por cuestión de método, la Sala iniciará el estudio del recurso formulado por la sociedad accionada. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S. Pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el numeral primero y modificó el ordinal segundo del fallo del a quo y, en sede de instancia, se revoquen las condenas y, en su lugar, se absuelva a la accionada de todas las súplicas.
Con tal propósito, formula dos cargos, frente a los cuales únicamente presenta réplica la parte demandante, los que se resolverán en el orden propuesto. Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 17 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 63, 1604, 1613 del CC; 56, 57, 348 y 349 del CST; y 3 de la Ley 1562 de 2012.
Expone que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el infortunio no fue el resultado del exceso de confianza del accidentado por no seguir el procedimiento en el desarrollo de la labor, ya que lo que(sic) no se ejerció su labor de supervisión y dirección de la actividad, pues dejó a la deriva la operación que había sido programada y que por circunstancias presentadas como la demora en la entrega de los materiales para el telescopaje y arriostramiento, y la ausencia del operador de grúa, decidió el trabajador fallecido variar el procedimiento, sometiendo la actividad de alto riesgo a criterio de sus subordinados, permitiendo además, que se incumplieran las medidas determinadas en el programa de salud ocupacional. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO no se encuentra suscrito por un profesional en salud ocupacional o del representante legal de la empresa. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el referido SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO sí estaba firmado por el Representante Legal y demuestra un desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua, lo cual incluyó la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que podían afectar la seguridad y la salud de los trabajadores en los espacios laborales. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el formato de investigación indica que el accidente mortal ocurrió “por un factor no determinado que Jhon Osorio operara la grúa y la colocara en desequilibrio a pesar de su experiencia causando todos estos hechos el accidente, adicionalmente se determina que existe un factor desencadenante que influye Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 18 notoriamente en el proceder de las actividades ya que el hecho de qué Jhon Osorio había acabado de almorzar le hubiera podido producir una marea alcalina (la sangre del cuerpo se concentra en el proceso de digestión dejando de generar la misma cantidad de oxígeno al cerebro disminuyendo su capacidad de estado de alerta) adicionalmente se debe tener en cuenta que había ascendido de manera acelerada por el mástil 70 m de altura”. 5.
No dar por demostrado, estándolo que según la declaración del señor Rubiel Betancourt, y del Informe de la ARL MAPFRE el trabajador fallecido tomó por sus manos y pasó por alto los procedimientos implementados por las dos empresas, CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS SAS Y GRÚAS Y EQUIPOS SAS; concluyéndose con esto que es el mismo señor OSORIO quien operó la torre grúa a sabiendas que el cargo para el cual fue contratado directamente por la empresa GRÚAS Y EQUIPOS SAS, era para el desempeño de líder de montajes. 6.
No dar por demostrado, estándolo que el siniestro ocurrido el 22 de agosto de 2013, acaeció por los actos inseguros y factores personales desplegados por el occiso, tales como: Sacar los pines o bulones de seguridad dejando lo grúa suelta a más de 80 mts. de altura y tomar la decisión de realizar el telescopaje sin la presencia del operador de la torre grúa aun cuando era de su entero conocimiento que se requería de la presencia de dicho trabajador.
(Negrilla propia del texto) Afirma que tales dislates fácticos se produjeron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Diplomas expedidos por Manitowoc Crane Care y el SENA 2. El SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO 3. El formato de investigación 4. Resolución 000659 del 16 de mayo de 2016 del Ministerio de Trabajo, DECLARACIÓN DEL señor RUBIEL BETANCOUR e Informe de la ARL MAPFRE.
Y la falta de valoración de: Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 19 1. Programa de Inducción del 12 de abril de 2012, en el cargo de líder de montaje.
2. MANUAL DE FUNCIONES, LÍDER DE MONTAJES.
3. PROGRAMA DE PROTECCIÓN CONTRA CAÍDAS. 4. Comprobante de entrega de dotación. La recurrente esgrime que el Tribunal se equivocó en su decisión, toda vez que en el plenario se acreditó que al trabajador le dieron todas las inducciones e instrucciones sobre seguridad y salud en el trabajo pertinentes, quien, además, conocía que se requería de la presencia obligatoria de tres funcionarios, esto es, el operador de la torre grúa, el líder de montajes y el auxiliar de montaje, sin embargo, «decidió de manera arbitraria y caprichosa, omitir dichos (sic) requerimiento, procediendo este a manipular la torre grúa durante el telescopaje», lo que ocasionó el infortunio.
Dice que los diplomas de Manitowoc Crane Care y el Sena, dan cuenta que el finado participó en un entrenamiento en montaje de grúas y también aprobó un curso avanzado de trabajo seguro en alturas, de allí que tenía experticia en la labor encomendada. Aduce que el programa de inducción del 12 de abril de 2012, en el cargo de líder de montaje, evidencia que el señor Osorio Salinas también recibió una capacitación integral por parte de la empleadora.
Expresa que el «Manual de Funciones, Líder de Montajes» informa que para desempeñar ese cargo, debía tenerse Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 20 mínimo dos años de experiencia y de no contar con estudios técnicos se podía homologar con un tiempo adicional de experiencia; que para la inducción se requería de un mes, además que allí se identificaron diferentes factores de riesgo y se estipuló que en las actividades realizadas se presentaba un alto nivel «crítico» de concentración y se hizo énfasis en que es trabajo en alturas, como también que la composición estructural de los equipos son pesados en volumen y peso, lo cual no tuvo en cuenta el trabajador.
Manifiesta respecto al documento relativo al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que fue mal apreciado, en la medida que se encuentra firmado por el representante legal y allí se muestra un proceso lógico y por etapas, basado en la mejoría continua, lo cual incluyó la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que podían afectar la seguridad y la salud de los trabajadores.
Afirma que también existía un programa de protección contra caídas, el cual da cuenta de unas medidas «para detener la caída, una vez ocurra, o mitigar sus consecuencias, además la empresa contaba con elementos y equipos de protección, los cuales debían ser sometidos a inspección antes de cada uso, a efectos de garantizar su buen estado y cumplir con las normas vigentes.
Considera que en el formato de investigación consta que Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 21 la empresa dueña del equipo envió un grupo de personal a analizar lo ocurrido, y allí se dio cuenta «que la camisa del sistema telescopaje no fue empotrada en el tramo de telescopaje y que los ocho bulones que aseguran la última sección con la (sic) el tramo de telescopaje habían sido retirados», como también que «los agujeros tanto del tramo de telescopaje como de la sección que se empata con este no se vieron afectadas».
Así mismo en esa probanza se determina que «las causas probables del accidente son la convergencia de errores procedimentales de la obra y falla humana», consistentes en: dos días de trabajo en los cuales no se pudo adelantar actividades obligando a laborar bajo presión, que el operador en representación de la constructora no dejó empotrar la camisa de telescopaje el día anterior a los hechos, la ausencia del operador de la torre grúa en su puesto de trabajo durante tal proceso que llevó al líder a «operar la grúa y no concentrándose en los procedimientos de su trabajo», como también la existencia de un «factor no determinado que Jhon Osorio operara la grúa y la colocara en desequilibrio a pesar de su experiencia causando todos estos hechos el accidente», aunado a que acababa de almorzar lo que «hubiera podido producir una marea alcalina (la sangre del cuerpo se concentra en el proceso de digestión dejando de generar la misma cantidad de oxígeno al cerebro disminuyendo su capacidad de estado de alerta)» a lo que «se debe tener en cuenta que había ascendido de manera acelerada por el mástil 70 m. de altura».
Asegura que allí también consta que las causas Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 22 inmediatas fueron el cambio de actividad laboral durante el proceso de «telescopaje» por parte del trabajador, con el fin de reemplazar al operario ausente, así como iniciar el procedimiento sin su compañero de equipo, por el trabajo bajo presión y no realizar reposo después de alimentarse para poder ejecutar actividades físicas que exigen alto riesgo, «lo que acredita la culpa exclusiva de la víctima».
Asevera que el juez plural no apreció el comprobante de entrega de dotación, el cual muestra el cumplimiento de la empleadora respecto de sus obligaciones. Arguye que la Resolución 000659 de 2016 expedida por el Ministerio del Trabajo muestra que el trabajador tenía capacitaciones para el desempeño de sus funciones respecto de su cargo, siendo idóneo para realizar la labor encomendada y que fue programada por las dos empresas; que la grúa para el momento del accidente había sido adquirida hace 10 meses y era utilizada por la constructora, además que contaba con los respectivos seguimientos técnicos; que en otra oportunidad también se realizó la actividad de «arrostramiento y telescopaje»; y que Grúas y Equipos S.A.S. efectuaba el mantenimiento.
Añade que, en ese medio de convicción también se informa que la Constructora Cinco Estrellas S.A.S. diligenciaba diferentes formatos de verificación para la adecuada ejecución de los procedimientos de la torre grúa. Indica que de la declaración de Rubiel Betancour, quien era el compañero del trabajador fallecido y se desempeñaba Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 23 como ayudante de montajes, se colige que el señor Osorio Salinas no debía estar en la cabina, lo cual guarda correspondencia con lo expuesto por el Ministerio de Trabajo respecto al informe emitido por la ARL Mapfre dentro del auto de decreto de pruebas del 11 de febrero 2016, que se profirió dentro de la investigación que se adelantó, consistente en que «El señor OSORIO, a falta del operador se retira de su lugar de trabajo alterando el procedimiento y se dirige a la cabina de la torre grúa para reemplazar al operario y subir la lanza con el fin de que el señor Betancourt la instale, es entonces cuando la grúa empieza a desnivelarse».
En ese contexto, considera que el juez plural se equivocó por cuanto el trabajador fallecido pasó por alto los procedimientos implementados por las dos empresas, pues operó la torre de grúa, pese a que fue contratado para desempeñarse como líder de montajes; y añade: De todo lo anterior, es claro que en el sub examine se logró evidenciar que el siniestro presentado el día 22 de agosto de 2013, ocurrió por los actos inseguros y factores personales desplegados por el señor Jhon Osorio (Q.E.P.D) tales como: Sacar los pines o bulones de seguridad dejando lo grúa suelta a más de 80 mts. de altura, como líder y responsable del equipo y del procedimiento, tomó la decisión de realizar el telescopaje sin la presencia del operador de la torre grúa aun cuando era de su entero conocimiento, que se requería de la presencia de dicho trabajador, tal y como reposa dentro del acervo probatorio en el manual de procedimiento de trabajo seguro para este tipo de actividades y las capacitaciones que determina el perfil de competencia del trabajador ya que era el que más formación tenía; operó la torre grúa sin estar autorizado para esto, ya que no era parte de sus funciones como líder de montajes, situación por la cual la grúa perdió el punto de equilibrio y al haberse quitado de manera previa los bulones por parte de la misma víctima se produjo la caída que ocasionó el deceso del mismo, que en caso de no se presentaran la seguridad para efectuar su Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 24 labor debía informar a su jefe inmediato pero nunca actuar a modo propio y cometer el acto inseguro.
De no haber incurrido en los dislates fácticos que se le endilgan, el Tribunal habría concluido que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del siniestro acaecido, razón por la que respetuosamente considero que el cargo debe prosperar. VII. LA RÉPLICA La parte accionante opositora aduce que como el submotivo de violación de la ley que se propone es la aplicación indebida, el cargo debió dirigirse por la senda directa; que se plantea la falta de apreciación y la indebida valoración de unas pruebas, lo cual es contradictorio; y que en el ataque no se expone cuál debe ser el verdadero entendimiento de la norma.
Agrega que, en todo caso, no existe un error ostensible del Tribunal en la estimación de los medios de convicción. VIII. CONSIDERACIONES En lo atinente a los reproches técnicos efectuados por la parte replicante, encuentra la Corte que son infundados, en la medida que conforme la jurisprudencia inveterada de esta corporación, el submotivo propio de la infracción de la ley sustancial por la vía seleccionada por la recurrente, que lo fue la indirecta, es la aplicación indebida, tal como se plantea en el cargo.
Por otra parte, si bien la recurrente le reprocha al Tribunal la indebida valoración de unas pruebas y la falta de Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 25 apreciación de otras, lo hace respecto de probanzas distintas, de allí que no existe contradicción. Finalmente, resulta equivocado lo sostenido por la parte opositora, de pretender que se efectúe un reparo jurídico, en tanto la inconformidad de la censura no es frente al alcance de las disposiciones denunciadas, que sería propio de la senda directa, sino que el reproche radica en las inferencias o deducciones fácticas que el juez de apelaciones llevo a cabo después de analizar los medios de convicción, de allí que el ataque está bien orientado.
Pues bien, conforme se expuso en la síntesis de la decisión, el colegiado consideró que los medios de convicción, especialmente la documental consistente en el informe de investigación de accidente de trabajo efectuado por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., evidenciaban la falta de diligencia, cuidado, de planeación y supervisión del empleador Grúas y Equipos S.A.S. en la ejecución de una actividad de «arriostramiento y telescopaje» de una grúa, la cual había adquirido la Constructora Cinco Estrellas S.A.S., lo que dio lugar a una serie de errores procedimentales que generaron unas condiciones inseguras y, a la postre, el infortunio laboral.
Agregó la alzada que si bien hubo un actuar imprudente por parte del trabajador fallecido, lo cierto era que, se presentaron errores en la entrega de materiales para la actividad, «condiciones inseguras» derivadas de la premura en efectuar esa labor, además que el operario de la constructora no dejó «empotrar la camisa de telescopaje», tampoco estaba Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 26 el operador de grúa y hubo falencias en la supervisión, lo cual daba lugar a una concurrencia de culpas, que no eximía de la responsabilidad del empleador en el hecho que le causó la muerte a Jhon Fredy Osorio Salinas.
Por su parte, el cuestionamiento que hace el casacionista a la decisión del juez de segundo grado recae en la valoración probatoria que hizo de los medios de prueba denunciados, en tanto, en su decir, dan cuenta de que la empresa Grúas y Equipos S.A.S. cumplió con las disposiciones legales a las que estaba obligada y, en tal sentido, no se le puede culpar del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador, máxime que este desentendió los procedimientos y actuó con exceso de confianza y ello fue lo que generó el infortunio.
En dicho sentido, expone que conforme a la reconstrucción de los hechos materia de debate y al analizar la actuación desplegada por la empresa, se puede colegir sin lugar a dudas que su actuar fue diligente y cuidadoso, por cuanto implementó protocolos de detección de riesgos ocupacionales y medidas de prevención de siniestros laborales, además que contaba con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, como lo muestran las pruebas recaudadas, aunado a que el trabajador era una persona con experiencia y debidamente capacitada; pero, lo que realmente ocurrió, fue que obró con exceso de confianza y no siguió el procedimiento en el desarrollo de la labor, lo Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 27 que derivó en el infortunio.
Así las cosas, le corresponde a la Sala elucidar si el colegiado incurrió en error de hecho al estimar que los medios de prueba denunciados daban cuenta de que la parte accionante acreditó la culpa de la empresa demandada en la ocurrencia del suceso fatal que le causó la muerte al señor Osorio Salinas, por lo cual había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST.
A continuación, procede la Corte al realizar el análisis objetivo de las pruebas acusadas, para lo cual encuentra lo siguiente: A. Probanzas erróneamente apreciadas: 1. Diplomas expedidos por Manitowoc Crane Care y el Sena (f.o 17 y 18 cdno. de anexos). Aduce la parte actora que allí consta que el trabajador fue capacitado en el montaje de grúas, como también que realizó y aprobó un curso de trabajo seguro en alturas, lo cual acredita la experticia en la actividad encomendada.
Frente a lo argumentado por la censura, debe anotar la Corte que esas probanzas se tratan de documentos provenientes de un tercero que en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la testimonial y, en consecuencia, no resultan aptos dentro del recurso Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 28 extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484).
Recuérdese, en todo caso, que ni siquiera el conocimiento anterior que tenga un trabajador en la ejecución de un oficio exonera al empleador de su responsabilidad de capacitar, controlar y supervisar su actividad, tal como se dejó definido en sentencia CSJ SL2644-2016, en la que se dijo: Sobre este punto considera la Sala que la experiencia de varios años que hubiera podido tener el trabajador en la realización de dichas tareas o la capacitación que hubiera recibido por parte de otros empleadores, no puede servir de pretexto para negar la responsabilidad que le incumbía al demandado de controlar y supervisar dicha labor, la cual requería mayor control para evitar cualquier situación como la que a la postre ocurrió. Aunque es cierto que la carga de la prueba de la culpa patronal le incumbe a la parte actora, también lo es que para eximirse de responsabilidad el empleador debe demostrar que obró con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil, como lo consideró esta Sala de la Corte en la precitada sentencia CSJ SL17216-2014, en la que reiteró lo expresado en la CSJ SL, 14 Ago. 2012, Rad. 39446. 2.
El Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (f.o 24 a 76 cdno. de anexos). La parte recurrente expone en relación con dicha documental, contrario a lo inferido por el juez colegiado, que está firmada por el representante legal de la empleadora, aunado a que acredita un proceso «lógico y por etapas, basado en la mejora continua», en donde se propende por anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que pueden afectar a los trabajadores.
Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 29 Frente a esas manifestaciones cumple decir que, si bien ese documento, que tiene como fecha mayo de 2013, efectivamente aparece signado en su página 34 por «JHON MARIO ALVAREZ RAMIREZ» «Representante Legal», de Grúas y Equipos S.A.S., después de los acápites de introducción, justificación, presentación, objetivos y políticas, pero antes de los capítulos relativos a marco conceptual, marco legal, estructura del SG-SST, Copaso o vigía de salud ocupacional, diagnóstico de las condiciones de trabajo, subprogramas del SG-SST, cronograma de actividades y evaluación del programa; tal situación no da lugar al quiebre de la decisión de segundo grado, por las siguientes razones: La primera, porque el presunto incumplimiento de la Resolución 1016 de 1989 por parte del empleador, por carecer supuestamente de firma tal documento, no fue el único argumento del juez colegiado para determinar la culpa patronal en cabeza de la accionada, pues encontró, como se recuerda, que se presentaron errores procedimentales, derivados de la demora en la entrega de materiales, la premura en el cumplimiento de la actividad asignada para poder regresar a Bogotá, y que la empresa no tenía una supervisión o acompañamiento por parte de personal calificado, a efectos de inspeccionar su ejecución, lo que derivó en que la tarea realizada por el causante lo fue de forma improvisada.
La segunda, consiste en que ese documento en lo relativo al reglamento de higiene y seguridad industrial da Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 30 cuenta de que el objetivo frente a esa temática es la «identificación, reconocimiento, evaluación y control de los factores ambientales que se origen (sic) en los lugares de trabajo y que puedan afectar la salud de los trabajadores» (f.o 71), y se proponen diferentes actividades, como elaborar la matriz de riesgos, identificar los factores, realizar la evaluación de los peligros, conceptuar sobre los proyectos e implementar sistemas de control, entre otras.
Sin embargo, allí se deja claro que todas «estas actividades serán desarrolladas por la empresa de manera gradual, […] de conformidad con el cronograma» (f.o 72). Y más adelante se dice en dicha prueba documental que existe un cronograma para ser ejecutado en el transcurso del año, acorde a la priorización de los factores de riesgo (f.o 74), pero allí ni siquiera aparece una fecha respecto a la actividad consistente en «controlar y minimizar el peligro en trabajo en alturas».
En ese orden de ideas, lo que se infiere en ese documento es que la empresa tenía como objetivo establecer a futuro los factores riesgo, a efectos de controlarlos y adoptar medidas para que no se materializaran, pero no que contara con los controles ya establecidos para el trabajo en alturas, para la data en que se produjo el siniestro laboral.
Finalmente, como tercera razón, cumple agregar que lo relevante de la acusación y para tener consistencia en el ataque, era acreditar que, en este caso en específico, de existir por escrito tales medidas de protección frente a Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 31 factores de riesgo, lo importante era que efectivamente se cumplieran, en otras palabras, que materialmente se ejecutaran tales medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo; no obstante, de la documental atrás relacionada no es posible inferir que la empleadora hubiera puesto en práctica y velado la cabal observancia de los programas, políticas y herramientas diseñadas para este fin, máxime que la obligación de los empleadores consiste en asegurarse que las medidas diseñadas sean puestas en marcha, es decir, que se cumplan.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 35261, se dijo: Ahora bien, la sola existencia dentro de la empresa de reglamentación sobre higiene y seguridad industrial, y la constatación sobre la observancia de la normatividad de salud ocupacional, no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad que le pueda incumbir al empleador en un infortunio laboral, sino que en cada caso deben evaluarse las circunstancias específicas en que ocurrió el accidente y el comportamiento patronal en ese hecho concreto.
Por eso, igualmente yerra el juzgador Ad quem cuando de la copia de los manuales, políticas y procedimientos de salud ocupacional de la demandada descartó la culpa empresarial. 3. Formato de investigación. La recurrente indica que esta prueba fue indebidamente apreciada por el juez colegiado, pues de haberla valorado en forma integral, habría colegido, a partir de las causas que generaron el infortunio laboral, que está acreditada «la culpa exclusiva de la víctima».
Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 32 Ahora bien, a folios 106 a 110 del cuaderno principal se encuentra el «informe de accidente de trabajo» realizado por «MAPFRE», que fue la probanza en la cual el Tribunal fundó principalmente su decisión; no obstante, debe recordarse que la Corte tiene definido que las investigaciones de los accidentes de trabajo elaborados por las ARL cuando estas no sean parte en el proceso laboral y si no aparece la intervención de la demandada, como aquí ocurre, son documentos declarativos emanados de terceros y tienen el valor de la prueba testimonial y, por ende, no es dable examinarlos en el recurso extraordinario, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las decisiones CSJ SL3169-2018, CSJ SL1848-2019 y CSJ SL2087-2020, la Corte explicó: Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: […] salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.
De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […]. En relación con el informe del accidente laboral que produjo la ARP Colmena, visible entre folios 64 y 65 del expediente, del que Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 33 el cargo afirma que fue apreciado equivocadamente por el Tribunal, reitera la Corte lo que ya expresó a propósito del ataque anterior, en el sentido que más allá de si se produjo o no la ratificación que extraña el impugnante, ello carece de trascendencia en el caso, pues el documento que contiene aquel, según la jurisprudencia, es simplemente declarativo y se asimila a la prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada y sobre ella tampoco se puede estructurar acusación en el recurso extraordinario. b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] En sentir de la Corte Suprema de Justicia la probanza en precedencia, en la que se basa el cargo para enrostrarle a la corporación de instancia los yerros fácticos, es un documento de carácter declarativo, en el que casi un mes después de los sucesos sobre los cuales gravita la controversia, y como ya se dijo, a partir de un recuento cronológico de los hechos, se hace una evaluación de los mismos y se plantean las posibles causas del accidente de trabajo, así como se establecen unas recomendaciones generales.
Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] c) Fallo CSJ SL6497-2015, del 29 de abr. 2015, rad. 44894: En efecto, refiere únicamente a los fls. 573 a 574 que contienen el informe de accidente adelantado por la administradora de riesgos profesionales y al informe de interventoría que le fue rendido a la demandada en solidaridad (fl. 381), para de ello concluir que estaba suficientemente demostrada la culpa de la empleadora.
En ese orden de ideas, ha de señalarse que los informes, por provenir de terceros, se asimilan a declaraciones no aptas en casación para estructurar errores de hecho, por manera que si el recurrente pretendía demostrar los enrostrados en el cargo, debió acudir en primer lugar a las pruebas que ostentan tal calidad, Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 34 para permitir el estudio de aquellas en las que fundamentó su ataque.
En consecuencia, no es posible estructurar los errores de hecho con fundamento en la errada valoración de pruebas como la denunciada que no son aptas en el ámbito del recurso extraordinario. Cabe anotar que, al parecer, la censura para estructurar el ataque alude es a otro formato de investigación de accidente de trabajo, el cual milita a folios 101 a 103 de cuaderno de anexos, sin embargo, esta documental no fue la que le sirvió al juez de apelaciones para fundar su decisión, en tanto, está ubicada en una foliatura y cuaderno disímil al indicado en la providencia, las conclusiones allí plasmadas difieren de las transcritas por el ad quem en su fallo y no aparece que fuera elaborado por Mapfre, sino por el empleador que lo suscribió. En ese orden de ideas, se equivoca el casacionista al acusar su errada apreciación, cuando lo cierto es que, no fue una documental que se hubiera estimado en la alzada, además que, en todo caso, la última situación descrita, es decir, que sea elaborado por el propio empleador, implica que esa probanza (f.o 101 a 103 del cuaderno de anexos), para los fines que persigue el recurrente, esto es, demostrar que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, carezca de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses.
Sobre dicho tópico esta corporación, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 35 documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso: […] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio. 4.
Resolución 000659 del 16 de mayo de 2016 del Ministerio de Trabajo (f.o 107 a 122 cdno. de anexos). Respecto de esta documental la censura aduce que en el sub judice el Ministerio del Trabajo decidió archivar la investigación administrativa, aspecto que no fue debidamente valorado por el juez de alzada, en tanto de ese medio de convicción se desprende que la empleadora observó la totalidad de obligaciones de salud ocupacional que le correspondía. Ciertamente en esa actuación administrativa, «por la cual se archivan unas diligencias administrativas en Averiguación Preliminar», se indica por parte del ente Ministerial respecto de las dos empresas investigadas que la actuación no fue «de carácter omisiva, frente a sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo» y, por ende, no existía mérito para iniciar una investigación, generándose el archivo de las diligencias.
Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 36 No obstante, observa la Sala que el juez plural no desconoció la existencia de las conclusiones expuestas en esos documentos, simplemente que les restó fuerza persuasiva en razón a que, en su decir, eran contradictorias con lo que mostraban otros medios de convicción, esto es, estimó que las deducciones de esas probanzas no guardaban correspondencia con la realidad, ello bajo el entendido que los jueces no deben aceptar de forma irreflexiva lo que exprese un documento, sino valorarlo en su justa dimensión. En otras palabras, el ad quem consideró contraevidente las conclusiones plasmadas en las aludidas probanzas, de modo que en ejercicio de la autonomía judicial, luego de explicar de manera razonada su decisión y los motivos para su proceder, se apartó de las inferencias allí expuestas, actuación que no le merece ningún reparo a la Sala, ya que no luce arbitraria o antojadiza como presupuesto para la configuración de un error de hecho; máxime que, se insiste, es deber de los jueces del trabajo y de la seguridad social examinar los medios de convicción que contextualizan la forma en cómo ocurrieron los hechos bajo los cuales se soportan las pretensiones incoadas, y a partir de su análisis otorgarles el mérito persuasivo correspondiente. 5.
Informe rendido por la ARL Mapfre dentro del auto de pruebas del 11 de febrero de 2016 y declaración juramentada de Rubiel Betancur. Respecto a estas probanzas, debe decir la Sala que las mismas se encuentran dentro de la parte considerativa de la Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 37 Resolución 000659 del 16 de mayo de 2016 (f.o 115 cdno. de anexos).
Ahora bien, frente a lo informado por la citada ARL, basta con remitirse la Sala a lo expresado en el numeral tercero de la presente decisión «Formato de investigación», en tanto no es prueba hábil en casación. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el haberse presentado algún acto inseguro del trabajador, ello no da al traste con la condena impuesta.
En dicho sentido, basta recordar lo sostenido por esta corporación, en sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193, en donde se indicó que «el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente».
En lo que tiene que ver con lo manifestado por Rubiel Betancour en la declaración extraproceso que se aportó a la investigación administrativa del Ministerio de trabajo, se infiere que corresponde a los dichos del compañero de labores del trabajador fallecido, probanza que no es posible estudiar en la esfera casacional, por tratarse de una declaración emanada de un tercero y, por tanto, no resulta ser prueba hábil, debiéndose demostrar para habilitar su estudio, previamente un yerro fáctico ostensible con los Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 38 medios de convicción aptos en el recurso extraordinario, lo cual no aconteció. Así se ha adoctrinado desde la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, lo cual ha sido reafirmado, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL2644-2016, CSJ SL458-2021, CSJ SL802-2021 y CSJ SL5173-2021.
B. Probanzas que se acusan por su falta de estimación 1. Programa de Inducción del 12 de abril de 2012, en el cargo de líder de montaje (f.o 77 cdno. de anexos). Este documento es un cronograma, en el que se informa que respecto del señor Osorio Salinas la empresa realiza las siguientes ocho actividades entre ese día y el siguiente: presentación en las instalaciones; bienestar social y salud ocupacional, higiene y seguridad industrial; organigrama; manual de cargos y perfiles; sistema de gestión de calidad; conocimiento general, contable y financiero; operaciones servicio postventa; y operaciones talento humano. Al lado de cada diligencia aparece un responsable y su firma; igualmente cuatro casillas para cada una, con las siguientes letras: D, A, B y E, que significan, según ese mismo documento, deficiente, aceptable, bueno y excelente; y finalmente unos cuadros de observaciones.
Es de anotar que solo se diligenció la fecha, hora, responsable y firma. Partiendo de lo anterior, si bien el juez colegiado no Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 39 analizó la probanza en comento, lo cierto es que resulta insuficiente para estructurar un yerro protuberante o evidente, por cuanto no es posible inferir en qué consistió cada una de las actividades desplegadas con el trabajador y, por ello, que no es dable deducir la existencia y, menos aún, el cumplimiento de unos protocolos, procedimientos y planificación para el «arriostramiento y telescopaje» de una grúa, como tampoco que el empleador ejercía una debida supervisión en su ejecución. Por lo expuesto, tal probanza tampoco permite colegir que el trabajador fue descuidado o que desatendió los protocolos que previamente le fueron suministrados para la ejecución de las actividades a su cargo, a efectos de establecer que la causa del accidente de trabajo fue exclusivamente un actuar imprudente del trabajador fallecido.
De ahí que, su falta de apreciación no deriva un error de hecho capaz de quebrar la sentencia impugnada. 2. Manual de funciones -líder de montajes (f.o 11 a 16 cdno. de anexos) La parte recurrente expone que allí se indica la experiencia y estudios para desempeñar el cargo de líder de montajes, el periodo de inducción y también consta que se identificaron los factores de riesgo, requiriéndose un alto nivel de concentración, pues las actividades a cumplir eran críticas.
Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 40 Respecto a este medio de convicción, cumple decir que parece más un documento de evaluación, en tanto en allí se dice que «responda detalladamente todas las preguntas», y luego se expresa que escriba diferentes aspectos, como: «personas a cargo», «descripción del cargo», y «finalidad», así mismo que «escriba» la finalidad del cargo, que «describa las funciones», entre otros aspectos.
Ahora bien, efectuada la anterior precisión, aun cuando ese medio de convicción refiere a unas funciones y la forma de realizarlas, al igual indica unas responsabilidades y se detallan factores de riesgo, entre otros aspectos; tal documental no le proporciona certeza a la Sala respecto que ese manual de funciones hubiera sido de conocimiento del trabajador, pues no hay constancia de su entrega, o que este lo hubiera diligenciado, pues en parte alguna se hace alusión a ello, incluso esa probanza no está signada y no se sabe en qué anualidad se produjo ese supuesto manual. 3-.
Programa de protección contra caídas (f.o 87 a 100 cdno. de anexos). Frente a este medio de convicción debe indicar la Sala, que se desconoce su fecha de su elaboración, situación que impide estimar que el mismo existiera con antelación a la calenda en que ocurrió el accidente que derivó en la muerte del señor Osorio Salinas. Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 41 Por otra parte, si bien, como lo aduce la censura, allí se aluden a medidas pasivas de protección para «detener o capturar al trabajador en el trayecto de su caída», lo cierto es que, de cara a la magnitud del evento en que murió el trabajador, esto es, una caída de una grúa que estaba a «más de 80 mts de altura», según lo expresó el ad quem y lo acepta la parte recurrente, no se advierte que esas medidas estuvieran dirigidas a evitar o paliar incidentes de esa envergadura, pues a la luz de la sana critica, en particular los dictados de la lógica, resulta obvio que es poco probable «detener o capturar al trabajador», ante una caída de más de 80 metros de altura.
Finalmente, este medio de convicción tampoco acredita que ese programa de protección contra caías se hubiese puesto en práctica; máxime si se tiene en cuenta que para el Tribunal el empleador incumplió sus obligaciones para garantizar la seguridad del trabajador fallecido, de modo que para derruir esa inferencia debía acreditar «que ejerció de manera efectiva los controles para evitar el riesgo, si brindó las herramientas adecuadas y de calidad al trabajador para controlarlo (CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL10194- 2017) y exigió el acatamiento correspondiente de las normas de seguridad respecto de una tarea de alto riesgo» (CSJ SL5154-2020), propósito que no cumple la probanza objeto de análisis, en la medida que simplemente da cuenta de que formalmente se estipuló ese programa, mas no que se hubiera implementado. 4.
Comprobante de entrega de dotación (f.o 104 a 106 Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 42 cdno. de anexos). Consta que en agosto de 2012 y febrero de 2013 le entregaron al señor Jhon Fredy Osorio Salinas diferentes elementos de labor, como lo fueron: «eslinga de posicionamiento», arnés, silla, casco, gafas, tapabocas, guantes, entre otros.
Al respecto, no se observa algún error protuberante o evidente por parte del Tribunal, en tanto, en el presente asunto, consideró que existió una falla en el procedimiento de la labor encomendada, mas no en la entrega de dotación, de allí que razonó que estaba acreditada la conducta negligente y descuidada de la accionada, en razón a la falta de previsión y coordinación, en la actividad de «telescopaje».
Por tanto, no resulta trascendente que el juez de alzada no los hubiera valorado, en la medida que de haberlos apreciado no hubieran incidido en la decisión confutada. Por todo lo reseñado, la acusación fáctica no está llamada a prosperar, toda vez que los medios de convicción denunciados que fueron analizados por la Sala no acreditan que la empleadora tomó las medidas de previsión necesarias para evitar el accidente que sufrió el trabajador o que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.
Así las cosas, el cargo no prospera. Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 43 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 2357 del CC, lo que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 63, 1604, 1613 del CC; 348, 349, 56 y 57 del CST; 3 de la Ley 1562 de 2012.
En esta acusación, la censura plantea que para que exista la responsabilidad en el accidente de trabajo se requiere de tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad. Frente a este último componente dice que se entiende como «la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado», esto es, «una relación de causa-efecto», de modo que la jurisprudencia ha considerado que debe presentarse esa situación, en tanto, nadie está obligado a resarcir un daño sino ha dado causa o contribuido a él. Esgrime que lo anterior comporta que la culpa exclusiva de la víctima sea un eximente de responsabilidad, pues rompe el nexo causal ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino, de modo que el demandado no puede responder por el resarcimiento.
Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 44 Considera «de haber aplicado el referido eximente de responsabilidad, el Tribunal no habría soslayado que todo hecho que se considere “causa” sine qua non del resultado lesivo no puede ser suficiente para endilgar responsabilidad, porque ello daría como resultado un verdadero despropósito», toda vez que «cualquier intervención causal necesaria bastaría por sí misma para imponer al agente interviniente la obligación de indemnizar los daños causados».
Razona que la empresa no puede responder por unos daños que no se derivaron de una actividad peligrosa, sino del proceder indebido del trabajador; y que el juez colegiado no tuvo en cuenta lo siguiente: 1. La culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral; 2.
No se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021), y 3. El empleador no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que haya variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas, de tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral fue porque hubo incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección. (Negrillas propias del texto) X. LA RÉPLICA Los promotores del proceso se oponen al éxito de la acusación, pues argumentan, básicamente, que en este Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 45 asunto lo que se estimó fue que hubo una concurrencia de culpas, lo cual no exime al empleador de responsabilidad.
XI. CONSIDERACIONES Conforme al reproche planteado por la censura, le corresponde a la Sala definir, desde el punto de vista jurídico, si el juez colegiado incurrió en la infracción directa del artículo 2357 del CC, por cuanto, pese a que el infortunio ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, no aplicó ese eximente de responsabilidad. La Corte comienza por recordar que la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, debe estar precedida de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su imposición amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia u omisión del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (artículo 56 CST).
Así, en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.
Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 46 corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios.
No basta entonces con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama», en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656;
CSJ SL17026-2016; CSJ SL10262-2017 y CSJ SL10417-2017). Entonces, demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, corresponde al demandado, a su turno, acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba (CSJ SL7181-2015, CSJ SL17026-2016 y CSJ SL11147-2017).
Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 47 Lo dicho en precedencia no implica que exista una presunción de culpa del empleador convocado al proceso en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, por el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada como peligrosa (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por esta corporación (CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212;
CSJ SL, 5 sep. 2000, rad. 14718; y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374); sino que, una vez probados por parte del trabajador los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por este último un actuar que se considere diligente, pues si lo hace quedará exonerado de las consecuencias contempladas por el artículo 216 del CST.
Lo precedente, por cuanto solo tras la culpa comprobada del empresario, se habilita la condena por indemnización plena y ordinaria de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017). De otro lado, la Corte también ha insistido en que las formas de enervar la responsabilidad del empleador en un siniestro del cual es víctima un trabajador en ejecución de su trabajo, lo constituyen la existencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Ello, por cuanto las citadas hipótesis suponen el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del empleador.
Así se dijo en sentencia CSJ SL14420-2014, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL15114-2017. Efectuadas las anteriores precisiones, y conforme se Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 48 desprende de la sentencia impugnada, se observa que el juez colegiado sí analizó si en el presente asunto hubo culpa de la víctima, pero consideró, con apoyo en las pruebas del proceso, que de llegarse a dar esa circunstancia por el error cometido por el trabajador al operar la grúa, el suceso también ocurrió por una serie de yerros procedimentales por condiciones inseguras del trabajo, destacando que la falta de diligencia o cuidado por parte del empleador «es fuente de culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo», y que la «concurrencia de culpas del empleador y el trabajador, no «exime al empleador de su responsabilidad».
De suerte que el Tribunal no desconoció que la Corte tiene adoctrinado que la culpa exclusiva de la víctima es considerada una eximente de responsabilidad, pero encontró, con el análisis de las pruebas del proceso, que el empleador también fue negligente, de modo que no era dable exculparlo frente a la ocurrencia del infortunio laboral. Ahora bien, tal como se dejó precisado al desarrollar el primer cargo, si el trabajador incurrió en un actuar descuidado e imprudente en el desarrollo de la labor encomendada, tal proceder no hace desaparecer la culpa suficientemente comprobada de la empresa en el accidente laboral, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con responsabilidad del empleador, no se admite la compensación de culpas.
Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 49 Finalmente, debe decirse que tampoco el juez de segundo grado tuvo por acreditada la culpa por la simple ocurrencia del accidente laboral, en tanto, lo que ocurrió, es que, en armonía con la jurisprudencia de esta corporación, estimó que si el empleador es conocedor de un determinado peligro o riesgo que corre su trabajador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo, así como corregir tales situaciones riesgosas, porque en el evento en que pudiendo prevenir un daño, no lo hace, debe responder por dicha omisión; ello acontece, lógicamente, cuando se evidencia un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador, y fue dicho presupuesto el que precisamente encontró acreditado el juez de apelación en este asunto; conclusión que el recurrente no destruye.
En consecuencia, el juez plural no cometió los yerros jurídicos endilgados, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada y a favor de la parte demandante opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACTORA, DIANA YANEDT VERGARA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 50 LEIDY MARIANA, SARITA y JHON ALEXANDER OSORIO VERGARA. Pretenden que esta corporación case parcialmente la decisión de segundo grado y «en Sede de Instancia modifique el numeral SEGUNDO de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral, a fin de que CONFIRME el numeral TERCERO DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA».
Con tal propósito formula cuatro cargos, frente a los cuales no se presenta réplica, toda vez que la empresa Grúas y Servicios S.A.S. quien fue la única que se pronunció en el término de traslado manifestó que se atenía a lo decido por la Corte, en tanto no afectaba sus intereses. Ahora bien, la Sala analizará los cargos de forma conjunta en razón a las falencias técnicas que presentan.
XIII. CARGO PRIMERO Denuncia la decisión de segundo grado de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 34 del CST, 6 de la Constitución Política y 167 del CGP. En la demostración del ataque esgrime que el juez colegiado se equivocó al estimar que a efectos de que opere la solidaridad, es necesario que las actividades del Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 51 contratista independiente sean del giro ordinario o normal del objeto social del beneficiario, por cuanto, esgrime la censura, no deben ser «idénticas labores», tal como se expuso en sentencia CSJ SL1734-2022.
Cita un aparte de la decisión CSJ SL2237-2022, y añade que el Tribunal erró «al referir que la solidaridad solamente corresponde a los contratistas independientes y que cualquier otro contrato, como es el contrato de compraventa, no procede la misma», cuando lo relevante es «que pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución», y colige que restringió «el concepto de solidaridad, violentándose el alcance de ese criterio de conexidad y complementariedad, al considerarse que este concepto se circunscribía a verificar si la labor específica encomendada al contratista o al trabajador estaba incluida o no en el objeto social» de la contratante.
XIV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 99 y numeral 4 del 110 del CCo y el 66A del CPTSS. La censura transcribe las disposiciones del CCo denunciadas y esgrime que en el objeto de las sociedades se indica o define las actividades principales que va a realizar la empresa, y son las que sirven de marco general; no obstante, afirma que las compañías también tienen capacidad para Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 52 efectuar otras actuaciones que tengan relación con el objeto, pese a que no estén expresamente estipuladas, en tanto son necesarias para su cabal desarrollo y la benefician en forma directa, al ser útiles para su buen funcionamiento y, por ende, hace parte de su actividad económica; y a partir de lo anterior, afirma que: […] el Tribunal infringe directamente el Código de Comercio en lo que compete a las actividades que son contenidas en el objeto social de una empresa, es decir, que toda compañía tiene capacidad legal para adelantar todas aquellas actividades que tengan una causa o razón directa en relación con las actividades previstas en el objeto principal y realizar actos para la materialización del mismo objeto, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Por otra parte, considera que el juez colegiado también vulneró el artículo 66A del CPTSS, al desconocer el principio de la consonancia, toda vez que se apartó de lo esgrimido por la empresa apelante y del marco de competencia fijado, en la medida que lo que fue objeto de reproche en la alzada era la valoración probatoria de las probanzas que dieron lugar a declarar la existencia de la culpa patronal, pero sin cuestionar lo atinente a la condena relativa a la solidaridad.
Transcribe lo esgrimido por el apoderado de la Constructora Cinco Estrellas S.A.S. al sustentar el recurso de alzada, y arguye que conforme a la jurisprudencia el juez colegiado no podía alejarse de las materias propuestas por la impugnante, para lo cual cita un aparte de la sentencia CSJ SL440-2021. Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 53 XV.
CARGO TERCERO Se encuentra propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral - de violar por VÍA INDIRECTA, proveniente del ERROR DE HECHO en la modalidad de FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. (Negrillas propias del texto) Considera que el juez colegiado incurrió en las siguientes equivocaciones de hecho: a. No dar por demostrado, estándolo, que la CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS — COCINCO tiene como objeto social realizar contratos para lograr la materialización del objeto social de la sociedad. b. No dar por demostrado, estándolo, que la CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS -COCINCO era beneficiario de la prestación del servicio al realizar el telescopado por parte del señor Fredy Osorio Salinas. c. No dar por demostrado, estándolo, que la CONSTRUCTIIRA CINCO ESTRELLAS -COCINCO que la compra de la TORRE GRÚA para la construcción del edifico Green Gold hace parte del giro ordinario de los negocios.
Yerros que estima se cometieron por la falta de apreciación del certificado de la Cámara de Comercio expedido respecto de la Constructora Cinco Estrellas S.A.S. y el contrato de compraventa de maquinaria. En la demostración del ataque, alude a las actividades principales de esa codemandada y dice que lo relativo a la compra de la torre grúa, junto con la función de telescopado, Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 54 es necesaria para la construcción, de modo que se encuentra dentro de las actividades normales de la empresa y propias de su objeto social, al punto que sin ese equipo no se podía construir el edificio.
Por otra parte, transcribe un pasaje del contrato de compraventa de maquinaria; y esgrime: Ahora bien, para el traslado y puesta en funcionamiento de la Torre Grúa era necesario el envío de un personal especializado para la instalación del equipo […], porque sin realizarse dicha instalación, no podía continuarse con la construcción el edificio Green Gold, en la ciudad de Bucaramanga.
Así las cosas, COCINCO en calidad de propietario de la TORRE GRÚA, la cual estaba manejando el señor Fredy Osorio Salinas, cumple con el objeto, al ser beneficiario directo de la obra al realizarse el telescopado de la torre grúa a favor de COCINCO cuando se gestó el accidente de trabajo mortal. XVI. CARGO CUARTO Textualmente reza: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral - de violar por VÍA INDIRECTA, proveniente del ERROR DE HECHO en la modalidad de APRECIACIÓN ERRONEA DE LA PRUEBA.
(Negrillas propias del texto) Aduce que el Tribunal incurrió en las siguientes equivocaciones: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que “las estipulaciones contractuales, muestran una falta de estructura propia y aparato especializado por parte del comprador en este caso CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS S.A.S.” y que el control de Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 55 los trabajadores solamente era realizado por parte de la empresa GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S. b. No dar por demostrado, estándolo, que la existencia de un clausulado con obligaciones del vendedor y comprador discriminadas no implica el rompimiento de la solidaridad entre las empresas GRÛAS Y EQUIPOS y la CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS. c. No dar por demostrado, estándolo, que la CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS -COCINCO realizó la compra de la TORRE GRÚA para la construcción del edificio Green Gold, la cual, hace parte del giro ordinario de los negocios, para la materialización de su objeto.
Afirma que esos yerros fácticos se generaron por la valoración equivocada del contrato de compraventa de maquinaria. En la demostración del ataque transcribe las cláusulas quinta y sexta de la referida probanza, y arguye que las actividades que allí se especifican no son ajenas al objeto social de la codemandada, por el contrario, son conexas o complementarias; y añade: Al tenor de lo visto, desatinó el Tribunal al considerar que la responsabilidad solidaria del artículo 34 del C.S.T. implicaba, de alguna forma, que el trabajador del vendedor estuviera sometido a subordinación por parte del beneficiario o dueño de la obra, toda vez que de la lectura de la norma y valoración de la prueba, por cuanto, la actividad desarrollada por COCINCO no era extraña en sus labores al suscribir un contrato para realizar el telescopado de la Torre Grúa de su propiedad, y era el llamado a suministrar los materiales al señor FREDY OSORIO SALINAS (Q.E.P.D.).
XVII.CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 56 planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juzgador de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo de los cuatro cargos contienen deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. Alcance de la impugnación El numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 57 y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que ha de quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; efectuado ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de esta corporación en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
En ese contexto, resulta técnicamente defectuoso que se reclame la casación parcial de la sentencia impugnada, sin especificar sobre qué aspecto; de igual forma también resulta equivocado que se solicite que, una vez casada la sentencia del Tribunal proceda la Corte a modificarla, pues es sabido que infirmada tal decisión desaparece del mundo jurídico, por tanto, no puede volverse sobre la misma, ya que lo que en verdad le correspondía, en sede de instancia, era indicarle a la Sala cual debía ser su proceder frente al fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, indicar la decisión de reemplazo.
Primer cargo El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 58 En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Ahora bien, tal como quedó visto al historiar la sentencia objeto de cuestionamiento, el soporte principal sobre el cual se erige la decisión absolutoria frente a la solidaridad que aquí se reclama, consistió en que, a juicio del ad quem, el artículo 34 del CST solo opera frente a la «institución del contratista independiente», mas no frente a un contrato de compraventa que fue el que unió a las empresas demandadas, y agregó que no se configuraron los elementos que dieran lugar al nacimiento de la aludida figura del contratista independiente, para lo cual se remitió a ese acuerdo de voluntades.
Los referidos raciocinios, que en rigor fueron los que sirvieron de soporte para erigir la decisión absolutoria, no son debidamente combatidos por la censura en el primer Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 59 cargo, al punto que lo que fundamentalmente controvierte, es que el juez colegiado exigiera que las sociedades demandadas debían desplegar actividades que fueran «del mismo giro ordinario o normal, o sea, que tenga correspondencia con el objeto social para la generación de la solidaridad», y a partir de esa inferencia afirma que se violentó «el alcance de ese criterio de conexidad y complementariedad, al considerarse que este concepto se circunscribía a verificar si la labor específica encomendada al contratista o al trabajador estaba incluida o no en el objeto social de la primera (CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS- COCINCO)».
En ese orden de ideas, la impugnante se aleja de los verdaderos motivos bajo los cuales el colegiado edificó la absolución por concepto de solidaridad. Por otra parte, si bien no se desconoce que de manera tangencial la censura indica que el artículo 34 del CST se aplica a cualquier tipo de contrato, lo cierto es que ello se queda en una simple aseveración, pues no esgrime argumentos sólidos, claros y concretos en contra de la decisión del Tribunal y mucho menos efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico, capaz de dar al traste con la sentencia confutada en relación con la posibilidad de aplicar la solidaridad en un contrato de compraventa, siendo esto un elemento esencial de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación, pues como tiene adoctrinado la Sala, este medio de impugnación «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 60 resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto»(CSJ SL19452- 2017).
De esta manera, como los soportes argumentales que sustentaron la decisión impugnada no fueron debidamente controvertirlos y derruidos en su totalidad, se mantiene inalterable, en razón a que la misma llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo.
De esta manera lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017. Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 61 Segundo cargo Conforme a los argumentos del ataque, son dos temas los que propone la parte recurrente, así: i) determinar si el juez colegiado vulneró el principio de la consonancia al ocuparse de definir si resultaba procedente o no, confirmar la condena de primera instancia que estimó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST la Constructora Cinco Estrellas S.A.S. era solidariamente responsable de las condenas impuestas por culpa patronal; y ii) establecer si el ad quem se equivocó al no advertir que conforme a los artículos 99 y 110 del CCo, la capacidad de una empresa no se restringe a lo estipulado en su objeto social, sino que también abarca aquellas actividades que se relacionen con este y que sean necesarias para su buen funcionamiento.
Ahora bien, frente al primer aspecto, relativo al principio de la consonancia, observa la Sala que, aunque su trasgresión se puede acusar por la senda jurídica, tal como se expuso en sentencia CSJ SL4553-2019, reiterada en la CSJ SL354-2020, esta última en la que se dijo: Al respecto, debe recordarse que en sentencia CSJ SL 28 abr. 2009, rad. 32498, reiterada entre otras, en la decisión SL4553- 2019, la Corporación explicó que la violación del referido postulado (principio de consonancia) puede discutirse por las dos vías, por la directa cuando el recurrente está conforme con lo percibido por el Tribunal frente al recurso de alzada, y por la senda fáctica, cuando se discute el indebido entendimiento de tal impugnación Lo cierto es que en el sub lite, a pesar de que el recurrente opta por la vía directa, en la demostración del Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 62 cargo realmente invita a analizar y valorar el contenido de la pieza procesal relativa a la sustentación del recurso de alzada, lo cual es ajeno al sendero elegido para formular el ataque, cuya discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones netamente jurídicas, toda vez que el sendero del puro derecho presume la conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, y que ahora se controvierten, lo cual es suficiente para desechar la acusación ante la mixtura inapropiada de sendas de violación. En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos probatorios con razonamientos de puro derecho en un mismo cargo, como aquí sucede.
Por otra parte, frente a la segunda temática a que se alude en el ataque, son suficientes los razonamientos esgrimidos para la primera acusación, en la medida que la censura no cuestiona el argumento esencial del fallo confutado, consistente en que la solidaridad que prevé el artículo 34 del CST opera es tratándose de contratistas independientes y no frente a un contrato de compraventa.
Tercer cargo Al plantear este ataque, la parte recurrente desconoció Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 63 lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5 literal a) del CPTSS, que establece un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, consistente en la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En este orden de ideas, se observa que el cargo carece por completo de proposición jurídica, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado; omisión que tampoco resulta superable aun en el evento en que la Corte se remita al desarrollo de la acusación, pues tampoco hizo alusión a alguna disposición legal.
Al respecto, resulta oportuno recordar lo dicho en sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, en la que se expuso: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.
Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 64 la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.
En consecuencia, este requisito no queda satisfecho, lo que impide efectuar el juicio de legalidad que en casación corresponde, lo cual es suficiente para dar al traste con este ataque. Cuarto cargo Al plantearlo el recurrente no cumplió con la obligación de señalar el submotivo de violación de ley sustantiva, esto es, si fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado.
En todo caso, si se considerara que fue la aplicación indebida, que es el propio de la vía indirecta, lo cierto es que el ataque formulado contiene una demostración y desarrollo insuficiente, pues no se estructuran argumentos sólidos, y concretos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia judicial impugnada.
Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 65 En efecto, en el sub lite, aun cuando la parte recurrente alude en su ataque a que está acreditado que la actividad desplegada por el trabajador fallecido se enmarca dentro del objeto social de la constructora, tal afirmación está lejos de conformar una acusación clara y contundente contra el verdadero y esencial soporte de la decisión del juez plural, como lo exige la casación del trabajo.
Y es que, estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, que el censor explique con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el juez colegiado, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión judicial.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 66 de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el censor acredite que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del casacionista en este caso se contrajo a discurrir sobre si esa actividad que cumplía el fallecido, estaba relacionada con el objeto social de la constructora, dejando de lado que lo principal era acreditar que realmente correspondía a un contrato de obra o mantenimiento que pudiera dar lugar a una solidaridad.
De lo anterior, se observa que la censura solo efectúa una serie de reflexiones que se asemejan más a unos alegatos de instancia. Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, la Corte precisó: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los cuatro cargos, no hay otro camino que desestimar los ataques presentados.
Radicación n.° 94693 SCLAJPT-10 V.00 67 Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no se presentó réplica. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral seguido por DIANA YANEDT VERGARA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores LEIDY MARIANA, SARITA y JHON ALEXANDER OSORIO VERGARA contra GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S. y la codemandada CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS S.A.S. Costas en casación como quedó indicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 808951B2851404ADE7875F11DB7DD93C6BD681FC1AEE5B5A74BEBAA165626BAD Documento generado en 2024-02-16