Micelio
SL177-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 042 de 2020Ley 100 de 1993Ley 1955 de 2019Ley 27 de 1976Ley 424 de 1999Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL177-2022 Radicación n.° 81961 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sustituida procesalmente por LA NACIÓN - FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que le promovieron RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ, PHANOR SAA RODRÍGUEZ, RODOLFO VALENTINO BRAVO FERNÁNDEZ, ÉDINSON SUÁREZ MARRIAGA, RAFAEL EVANGELISTA GARCÍA LENGUA, ÁNGEL LÓPEZ VILLALBA, BETTY DEL SOCORRO FLORIÁN LÓPEZ, Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 2 ADOLFO PALMA NORIEGA, CARLOS FRANCISCO JAIMES MONTERROSA y ARMANDO DE JESÚS HENAO OSPINA.

Conforme la solicitud adosada a f.° 40 a 41, del cuaderno de la Corte, téngase al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -FONECA, representado por FIDUPREVISORA S. A., como sucesor procesal de la empresa demandada, de conformidad con los artículos 68 del Código General del Proceso, 315 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020.

I.

ANTECEDENTES Rodolfo Antonio Ortega Márquez, Phanor Saa Rodríguez, Rodolfo Valentino Bravo Fernández, Édison Suárez Marriaga, Rafael Evangelista García Lengua, Ángel López Villalba, Betty del Socorro Florián Flórez, Adolfo Palma Noriega, Carlos Francisco Jaimes Monterrosa y Armando de Jesús Henao Ospina, llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Electricaribe S. A. ESP-, a fin de que se declarara principalmente, i) la nulidad absoluta del Acta de Acuerdo de Pensionados suscrita el 23 de junio de 2006 entre Electrocosta, Electricaribe y Asopelis Atlántico, así como ii) los acuerdos conciliatorios que cada uno de ellos realizaron ante el Ministerio de la Protección Social.

En consecuencia, se disponga la ineficacia de los mismos y se ordene: el reconocimiento y pago de los valores Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 3 que les correspondan por concepto de los reajustes establecidos en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, contenido en la CCT 1983-1985, sobre las pensiones de jubilaciones de los años 2006 a 2010, así como las diferencias que resulten entre lo que se les canceló y lo que se les adeuda.

En subsidio, solicitaron el incumplimiento y como tal la inaplicabilidad del Acta de Acuerdo Pensionados suscrita el 23 de julio de 2006 entre Electrocosta, Electricaribe y Asopelis Atlántico y, por consiguiente, se condene el reconocimiento y pago de los valores que les correspondan por concepto de los reajustes establecidos en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, contenido en la CCT 1983-1985, sobre las pensiones de jubilaciones de los años 2006 a 2010, así como las diferencias que resulten entre lo que se les canceló y lo que se les debe.

Asimismo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. En remplazo a las peticiones anteriores, el reconocimiento y pago de los valores que les corresponden por los reajustes legales establecidos en la citada Ley 100 de 1993, que fueron desconocidos en la citada Acta de Acuerdo Pensionados suscrita el 23 de julio de 2006.

Fundamentaron las súplicas en que laboraron para la Electrificadora del Atlántico S. A. (Electranta S. A. ESP) hoy liquidada y sustituida por la Electrificadora del Caribe S. A. Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 4 (Electricaribe S. A. ESP); que a partir del 16 de agosto de 1998, pasaron a formar parte de la nómina de pensionados de esta entidad, la cual hasta el 2005 venia reconociendo los reajuste de la Ley 4ª de 1976, consagrada en la norma convencional 1983-1985 y reiterada en el acuerdo colectivo 1998-1999; que las pensiones convencionales fueron compartidas con las del ISS, correspondiendo cancelar la diferencia originada entre estas dos prestaciones; que los montos pensionales no superaban el valor de los cinco SMLMV; que el 23 de junio de 2006 se suscribió el Acta de Acuerdo Pensionados entre Electrocosta, Electricaribe y Asopelis Atlántico.

Dijeron, que en la mencionada acta se pactó un ámbito temporal desde el 1.° de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010, en la que se convino un sistema que facilitaría el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no sea inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones - SGP, el cual consiste en «aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 variando así lo pactado en las convenciones colectivas»; que en el capítulo de beneficios individuales y colectivos se pactó: La empresa efectuará aportes a las asociaciones de pensionados firmantes de este acuerdo, para que se establezcan beneficios que compense el sistema de reajustes de pensiones de los afiliados y para que estos disfruten de compensaciones individuales y colectivas.

Expusieron, que en esa acta igualmente se convino que «La empresa efectuará los aportes a las asociaciones», en los Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 5 valores ahí estipulados y para los años de 2006 a 2010; que a la par se estableció que para hacer efectivo cada uno de los beneficios «Las asociaciones determinaran las condiciones de los beneficios, destinatarios y modalidades de manera autónoma, y los recursos se manejaran a través de un fidecomiso»; que Electricaribe S. A. ESP no constituyó el fidecomiso para el manejo de los recursos; que la Asopelis Atlántico no estableció un documento oficial en donde se fijaran o determinaran las condiciones de los beneficiarios y sus destinatarios.

Señalaron, que no recibieron el porcentaje que les correspondían por esa compensación que atiende a la pérdida del incremento pensional establecido en la CCT 1998-1999 y/o los dos puntos del IPC que como incremento legal le atañían, a pesar de que tuvieron la voluntad de acogerse a dicha acta de conformidad con las acuerdos conciliatorios suscritos ante el Ministerio de la Protección Social; que fueron miembros de Asopelis Atlántico hasta el 15 de agosto de 2009, toda vez que pasaron a formar parte de la nueva Sociedad Regional de Pensionados de Electricaribe - Sorpel y que elevaron la respectiva reclamación administrativa ante la entidad convocada (f.° 1 a 4, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Electricaribe S. A. ESP se resistió tanto a las pretensiones principales como a las subsidiarias. Admitió, que aquellos laboraron para Electranta S. A. y luego pasaron a formar parte de la nómina de pensionados de Electricaribe S. A., por haber operado entre esas entidades la sustitución Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 6 patronal; la existencia del Acta de Acuerdo Pensionados suscrita el 23 de junio de 2006, entre Electrocosta, Electricaribe y Asopelis Atlántico, en el que se pactó entre otras, el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones consagrado en el SGP, los beneficios individuales y colectivos y los aportes que se realizarían a las asociaciones, así como la no constitución del fidecomiso.

Sobre las demás afirmaciones de los actores, señaló que no eran ciertos y/o no le constaba. A su favor formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada (f.° 1 a 27, del cuaderno n.° 2 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 26 de marzo de 2015, dispuso:

PRIMERO: Declarar ineficaz el acuerdo conciliatorio suscrito por Asopelis en el cual los afiliados acordaron ceder sus beneficios, condiciones previstas en nuestro estatuto de seguridad social tal y como lo prevé el Acto Legislativo 001 de 2005.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, con relación a los señores PHANOR SAA RODRÍGUEZ, ÁNGEL LÓPEZ VILLALVA, ÉDINSON SUÁREZ MARRIAGA, BETTY FLORIÁN LÓPEZ, ADOLFO PALMA NORIEGA, ARMANDO HENAO OSPINA, RODOLFO VALENTINO BRAVO FERNÁNDEZ..

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada en relación a los señores RODOLFO ORTEGA MÁRQUEZ, RAFAEL EVANGELISTA GARCÍA LENGUA y CARLOS FRANCISCO JAIMES MONTERROSA. Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: Condenar a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP a pagar a los señores RODOLFO ORTEGA MÁRQUEZ, RAFAEL EVANGELISTA GARCÍA LENGUA y CARLOS FRANCISCO JAIMES MONTERROSA las diferencias pensionales resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales conforme lo prevé el parágrafo 3 ° del artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976 a partir de octubre del año 2010 más las que se sigan causando, debidamente indexado.

QUINTO: Absolver a la demandada Electrificadora del Caribe S. A. ESP de todas y cada una de las pretensiones de los demandantes de los cuales prosperó la excepción de la cosa juzgada.

SEXTO: Absolver a la demandada Electrificadora del caribe S. A. ESP de las demás pretensiones de la demanda (f.° 598 a 599, en relación al CD y acta, del cuaderno n.° 3 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 24 de abril de 2018, (f.° 622 a 623, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno n.° 3 del juzgado), resolvió: 1.

Modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas: o RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ reajustes pensionales de la Ley 4ta de 1976, desde el 1.° de julio de 2013 al 30 de marzo de 2018, en la suma de $60.328.699,04 debidamente indexado y las que se causen en lo sucesivo siempre que no superen los 5 SMLMV. o RAFAEL EVANGELISTA GARCÍA LENGUA reajustes pensionales de la Ley 4ta de 1976, liquidadas las diferencias desde el 8 de octubre de 2010 al 30 de marzo de 2018, arroja la suma de $12.804.477,99 debidamente indexado y las que en lo sucesivo se causen siempre que no superen los 5 SMLMV. o CARLOS FRANCISCO JAIMES MONTERROSA reajustes pensionales de la Ley 4ta de 1976, liquidadas las diferencias desde el 1° de enero de 2015 al 30 de marzo de 2018 arroja la suma de $2.069.115,44 debidamente indexado y las que en lo sucesivo se causen siempre que no superen los 5 S.M.L.M.V. Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 8 2.

ORDENA R la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para lo de su competencia y a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de la conducta penal en que hayan incurrido PHANOR SAA RODRÍGUEZ, RODOLFO VALENTINO BRAVO FERNÁNDEZ, ÉDINSON SUAREZ MARRIAGA, ÁNGEL LÓPEZ VILLALBA, BETTY DEL SOCORRO FLORIÁN LÓPEZ, ADOLFO PALMA NORIEGA Y ARMANDO DE JESÚS HENAO OSPINA, de las siguientes piezas procesales copia de la demanda, notificaciones, contestación al libelo, acuerdos y constancias de pago conciliación y del acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006, copia de los DVD contentivos de las sentencias de primera y segunda instancia, con destino, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para lo de su competencia. 3.

CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 4. Sin costas en esta instancia. En razón a los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal determinó como problemas jurídicos a definir i) si en este asunto operaba parcialmente la cosa juzgada respecto de algunos demandantes y, ii) si a los restantes accionantes le asistía el derecho al reajuste del 15 % sobre la pensión de jubilación según lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 contemplada en la CCT 1983-1985.

Determinó como marco jurídico para definirlos los artículos 164, 167 y 303 del CGP; 21 y 488 del CST; 29, 48 y 53 de la CP; 32, 61, 69 y 151 del CPTSS; AL 01 de 2005; y las sentencias CSJ, SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, CSJ, SL, 20 feb. 2013, rad. 42994; CSJ SL1846-2016; CSJ SL302- 2016; CSJ SL12138-2014 y las relacionadas con los efectos de la celebración de acuerdos extra convencionales a fin de modificar y eliminar derechos contenidos en las CCT, más las Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 36752, CSJ SL, 9 may. 2006, rad. 24302 y CSJ SL4981-2017.

Resaltó como hechos acreditados conforme a las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, i) la condición de pensionados de los demandantes, entre ellos, el actor Rodolfo Antonio Ortega Márquez, desde el 1.° de enero de 1999; ii) la suscripción del Acta de pensionados, el 23 de junio de 2006, entre los representantes de “Electrocosta” y “Electricaribe” y las asociaciones de pensionados de estas empresas, donde se establece el sistema de reajuste anticipado de pensiones consistente en un reajuste anual del IPC menos 2 puntos, para cada uno de los cinco años, entre el 2006 a 2010, y el otorgamiento de bonos anticipados que compense el sistema de reajuste adicionado a los efectos de los beneficios individuales y colectivos (f.° 168 a 172, del cuaderno n.°1 del Juzgado) y iii) la suscripción de actas de conciliación entre Electrificadora del Caribe S. A. ESP y los accionantes, entre los que se destaca el del señor Rodolfo Antonio Ortega Márquez (f.° 175 a 178, ib.), en las que se incorporan a los pensionados en el Acuerdo de 23 de junio del 2006, suscrito por Asopelcaribe, de la cual son afiliados para acceder a sus beneficios, dichos acuerdos tendrían vigencia desde la firma del mismo hasta el 31 de diciembre de 2010, consignándose que la misma haría tránsito a cosa juzgada.

En cuanto al primer problema jurídico, esto es, en relación al tema de la cosa juzgada, lo definió de cara a los demandantes Phanor Saa Rodríguez, Ángel López Villalva, Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 10 Édinson Suárez Marriaga, Betty del Socorro Florián López, Adolfo Palma Noriega, Armando Henao Ospina, Rodolfo Valentino Bravo Fernández, hallando que la misma estaba demostrada en los términos de los artículos 302 y 303 del CGP, en tanto habían demandado en pretéritas oportunidades los reajustes que pretendían a en este proceso.

Respecto al segundo cuestionamiento, determinó que no era un hecho discutido que a los demandantes Rodolfo Antonio Ortega Márquez, Rafael Evangelista García Lengua y Carlos Francisco Jaimes Monterrosa les asistía el derecho a que les reconociera el reajuste a la pensión de conformidad con la Ley 4ª de 1976, pues en la CCT que sirven de fundamento se estableció como beneficiarios de dicho acuerdo a quienes ostentara la condición de pensionados de la Electrificadora del Atlántico o de la sustituida sin consideración a su vigencia, por lo que resultaba suficiente para estimar la aplicación del reajuste de dicha ley, siempre y cuando el valor no supere los 5 SMLMV.

En tales condiciones y frente al demandante Rodolfo Antonio Ortega Márquez, precisó que se encontraba pensionado desde el 1° de enero de 1999, así como estaba acreditado el valor de las mesadas pensionales reconocidas, desde esa data hasta 1° enero de 2014, respecto de la cual verificó que la pensión había sido reajustada anualmente, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior mediando la Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 11 compartibilidad pensional del ISS desde el 1.° de julio de 2013.

Expresó, que después de la constatación pertinente halló que desde el año de 2006, la mesada pensional pagada totalmente por Electricaribe S. A. ESP ascendió a $2.028.833,oo que reajustada al IPC 4,48% para el 2007, arrojaba la suma de $2.039.488,oo, cuantía que no superaba la condición exigida por la Ley 4ª de 1976 para dicha anualidad, pues el salario mínimo para el 2007 era de $433.700,oo que multiplicado por 5 daba un valor de $2.168.500,oo, por lo que estimó debía reajustarse su mesada por el 15 %, resultando una mesada $2.333.157,95.

Asimismo, determinó la operancia de la prescripción por los años subsiguientes y determinó los reajustes desde julio de 2013 hasta marzo de 2018, sin perder de vista la compartibilidad pensional, tasándola en la suma de $60.328.699,04, debidamente indexada y dispuso los reajustes que en lo sucesivo se causen, siempre y cuando no superaran los 5 SMLMV, en dichos términos modificó la condenada del a quo, y lo propio lo realizó respecto de los restantes demandantes Carlos Francisco Jaimes Monterrosa y Rafael Evangelista García Lengua.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo únicamente frente al señor Rodolfo Antonio Ortega Márquez, conforme lo decidido en auto CSJ AL4784- Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 12 2018, que lo inadmitió frente a Carlos Francisco Jaimes Monterrosa y Rafael Evangelista García Lengua (f.° 3 a 7, del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formuló así: Solicito respetuosamente la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto confirmó la declaratoria de ineficacia del acuerdo del 23 de junio de 2006 y en cuanto mantuvo las modificaciones de los Sres. Rodolfo Antonio Ortega Márquez, Rafael Evangelista García Lengua y Carlos Francisco Jaimes Monterrosa.

En sede de instancia, solicito se revoque la declaratoria de ineficacia del acuerdo citado y la condena por pensión que impuso el A quo para los demandantes mencionados, para en su lugar impartir una absolución plena. Sobre las costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y se pasa a estudiar (f.° 28 a 34, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, «del artículo 66 A del C.P.T. y S.S. (art. 35 de la Ley 712 de 2001) como violación medio que condujo a la infracción directa de los artículos 1502, 1503, 1508, 1602, 2469, 2470, 2483 del C.C.; 4° del convenio 98 de la O.I.T. (aprobado por la Ley 27 de 1976), 2° a 8° del convenio 154 de 1981 (aprobado por Ley 424 de 1999); 14 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 71 de 1988; por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución; 1.° de la Ley 4ª de 1976; 260, Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 13 467 del C.S.T.; 1.° del Acto Legislativo No. 1.° de 2005 (art.48 C.P.)».

En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal dijo ocuparse de los temas de inconformidad exhibidos por las partes en los recursos de apelación interpuestos y, en tal sentido se ocupó de revisar las situaciones particulares de los demandantes, de cara a los procesos que varios de ellos habían presentado en pretérita oportunidad con la misma causa como también lo atinente al monto de las pensiones en aras de identificar si superaban o no el monto de los 5 SMLMV acorde con la Ley 4ª de 1976, como límite para aplicar el beneficio del ajuste pensional en el 15%, sin embargo, no se ocupó del tema central y motivo de inconformidad de la apelación de la parte demandada, esto es la validez o no del acuerdo celebrado por ésta con la asociación de pensionados, que en esencia, constituye la primera pretensión de la demanda.

Refiere que esa omisión genera el quebranto del artículo 66 A del CPTSS y por ende se dejaron de aplicar las demás normativas que legitiman la celebración de acuerdos como el cuestionado. Dice que para mayor comprensión los pensionados que concurren al proceso, ya no son trabajadores de Electricaribe S. A. y, por ende, no son parte de la CCT que obliga a la empresa, pero ello no implica desconocer que por el contenido de la que invocan los demandantes, puedan terminar cobijados por algunas de ellas.

Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 14 Expone que el Acuerdo suscrito el 23 de junio de 2006, fue celebrado entre personas jurídicas que, fue ratificado individualmente por medio de conciliaciones válidamente celebradas, en las que no se vulneró ningún derecho de los comparecientes a las mismas, como bien lo afirmó el funcionario competente ante el cual se materializaron.

Aduce, que en virtud de dicho convenio los pensionados como las asociaciones de pensionados, recibieron importantes beneficios económicos, por lo que sé está en presencia de un contrato multilateral, con intereses recíprocos, entre quienes lo suscribieron, ajustado a las reglas de la contratación civil que es la que legítima tal suerte de convenciones entre personas jurídicas.

Dice que si existiera alguna duda sobre la validez del acuerdo por incidir de alguna forma en el contenido de una CCT, habría que destacar para concluir en su legitimidad que el mismo se ajusta al contenido de los Convenios 98 y 154 de la OIT que permiten la concertación entre empleadores y trabajadores con el fin de regular sus relaciones laborales y que legitiman conceptualmente el acuerdo entre la demandada y las asociaciones de pensionados.

Hace referencia al artículo 4 ° del Convenio 98 de la OIT, aplicable automáticamente a nuestra legislación por mandato del artículo 53 de la CP, cuyo texto reprodujo e insiste que al omitirse en el fallo fustigado la discusión sobre la validez del acuerdo del 23 de junio de 2006, no consideró la aplicación de tal disposición que es claramente pertinente en el marco de este caso.

Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 15 Advierte, que tampoco tuvo en cuenta, pese a que coincide con lo dicho por la CC C-1234-2005, CC C-466- 2008 y CC C-349-2009, el Convenio 154 de 1981 de la OIT cuyas disposiciones son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los acuerdos colectivos aunque no se sometan a toda la tramitación de un conflicto colectivo, y anota lo que dice su artículo 2.

Señala, que acorde con lo precedente la demandada se ajustó al contenido de los convenios citados, sin que existiera, vulneración alguna al modificado artículo 48 CP, puesto que en el Acuerdo del 23 de junio de 2006 no se crearon condiciones pensionales más gravosas para los pensionados, por lo que es evidente su legitimidad y validez. Alude que en cuanto a la aplicación del sistema de ajustes de las pensiones previstas en la Ley 4ª de 1976, a la cual acudió el ad quem le resultó obvio, empero no consideró que los actores no son trabajadores de la demandada, y por tanto quedaron por fuera del ámbito de la CCT desde el momento en que se les reconoció la pensión y se retiraron del servicio de la empresa, por ende dejaron de acogerse dicha ley, y luego ratificaron su abandono, cuando aceptaron allanarse a la Ley 100 de 1993 en lo atinente al ajuste anual de sus pensiones.

Manifiesta, que los accionantes demandan el ajuste del 15 % desde el año 2006, con la intención de abandonar lo establecido en la citada Ley 4ª, desde cuando les Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocieron la pensión de jubilación convencional hasta dicho año, lo que traduce que se acogieron inicialmente a la Ley 71 de 1988 y luego a la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la actualización de sus pensiones, y solo sería posible regresar al régimen convencional a través de una nueva convención o de un acuerdo particular suscrito en la fecha a partir del cual vuelvan a pedir la aplicación de la Ley 4ª de 1976.

Advierte, que no aborda el tema de las conciliaciones celebradas por los demandantes, porque al prosperar el primer cuestionamiento relacionado con la legitimidad del Acuerdo del 23 de junio de 2006, procede la aplicación del sistema de ajuste y pago de las pensiones que se consagró en dicho acuerdo, por ende la haya innecesario (f.° 29 a 34, del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES La censura propone en el único cargo formulado dirigido por la vía directa, el quebranto del artículo 66A del CPTSS y con ello las normas denunciadas, toda vez que el Tribunal no se ocupó del tema de la validez o no del acuerdo de celebrado por Electricaribe S. A. con la asociación de pensionados, siendo uno de los aspectos materia del recurso de apelación que interpusieron.

Al respecto nótese que la Sala ha adoctrinado que el recurso extraordinario de casación no es un medio idóneo para remediar errores que deben corregirse en las instancias Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 17 y esta situación impide realizar un estudio de fondo del asunto propuesto en dicha sede. Precisamente, ello se advierte de la acusación, que se dirige a cuestionar la decisión del Colegiado de instancia por abstenerse de la resolución de un punto propuesto en la apelación, porque si ello en efecto es así, como lo asegura la entidad recurrente, como interesada debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma Colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normativa dispone que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria», ello «dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.

De manera, que al no hacer uso de los remedios procesales que le correspondía en las instancias, no resulta viable que la parte recurrente, a través de este recurso extraordinario corrija su desidia, bajo el argumento del quebranto del principio de consonancia. En la sentencia CSJ SL509-2013, la Corte rememoró lo expuesto en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 10115, reiterada la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. n.° 32938, en la que sobre este puntal aspecto dijo: Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 18 “No obstante, sobre esta pretensión no se pronunció el Tribunal, a pesar de que fue un punto incluido por la parte actora dentro de la apelación de la decisión de primer grado, por lo que el recurso de casación no resulta procedente para corregir tal yerro, toda vez que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, no es la casación un mecanismo alternativo que permita subsanar irregularidades cometidas por el sentenciador de segundo grado, para cuyo remedio tiene previsto el legislador otros mecanismos, tal como lo dijo esta Corporación en sentencia del 11 de febrero de 1998 (radicación 10115), que ha sido ratificado en múltiples oportunidades y que para el caso resulta pertinente transcribir: “resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

“En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al Juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

“Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del Juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Sobre este punto, también deviene recordar lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456: Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 19 En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

(Resaltado fuera del texto original). Criterio también reiterado en las sentencias CSJ SL6392-2017, SL1427-2018, SL5464-2018CSJ SL5179- 2019 y CSJ SL802-2019 y CSJ SL2805-2020, entre otras. Así las cosas, bajo las anteriores consideraciones, no resulta posible abordar el estudio del cargo formulado, como se advirtió inicialmente por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento y con ello no se dio ninguna trasgresión de las normas denunciadas, ora por su infracción indirecta ora por su aplicación indebida y los cuestionamientos fundados en ellas caen al vacío. Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, con independencia del anterior escollo, corresponde decir que la Corte, sobre la ineficacia o inaplicación del acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006, entre «ELECTRICARIBE y ELECTROCOSTA y las asociaciones de pensionados», ya tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, en decisión CSJ SL4118-2020, señaló: Entonces, la declaratoria de ineficacia del mentado acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006, no la fundó el juzgador de alzada en el hecho de haberse suscrito con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo que impedía a las partes pactar beneficios superiores a los acordados en la ley, como parece entenderlo la censura, sino en que el mismo desconoció un derecho cierto, que el referido Acto Legislativo protegía, hermenéutica que indudablemente resulta acertada.

En efecto, sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL4468- 2019, explicó: Por último, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: […] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S. A., ESP, se causó, Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 21 por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Asimismo, en la sentencia CSJ SL1717-2021, se dijo: i) La validez del acuerdo de pensionados celebrado el 23 de junio de 2006 (fls. 298 a 301 cdno 2) «entre ELECTRICARIBE y ELECTROCOSTA y las asociaciones de pensionados».

En el citado acuerdo pensional, se fijó como reajuste anual de pensiones el siguiente: […] un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 22 en el Sistema General de Pensiones. Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma: Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocido en enero de 2011, al momento de efectuarse el reajuste.

Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán cancelados el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del reajuste respectivo. En caso de fallecimiento del pensionado que hubiere conciliado, los bonos pendientes se reconocerán a los beneficiarios de fallecido.

En ningún caso los reajustes anuales podrán ser negativos. Pues bien, en relación con esta clase de acuerdos, esto es, extra convencionales modificatorios, esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando que los mismos solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 23 partes.

Empero, si su propósito es el de disminuir las prerrogativas ya concedidas, solo podría acudirse a la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado.

Así, pues, al abordar el análisis de otro acuerdo extra convencional celebrado el 5 de mayo de 2006 por la también recurrente con los pensionados, tendiente a modificar el sistema de reajuste pensional, en sentencia CSJ SL2105-2015, la Corte refirió: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en [sic] entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por sí mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 24 Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 469, para gozar de plena validez. […] En efecto, descendiendo al sub examine, se tiene que para la reseñada fecha de suscripción del referido acuerdo extra convencional -5 de mayo de 2006-, se encontraba vigente la convención colectiva 1998-1999, que en su cláusula 106 parágrafo 3°, contempló que: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv, 83-85).

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL (folios 243 a 283), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.

Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.

Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 25 De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469.

Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del C.S.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.

Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia SL12138-014 (sic), proferida en un asunto de similares características y contra la misma entidad demandada. Bajo tales presupuestos, la Sala se remite a lo adoctrinado en la decisión rememorada, como quiera que el propósito del reajuste anual de pensiones incluido en el acuerdo de 23 de junio de 2006, invocado por la censura (folios 298 a 301 cdno 2), fue el de modificar el texto convencional, en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas en la convención colectiva 1983-1985 y la compilación 1998-1999, relativas al incremento pensional del 15%, lo cual resultaba inadmisible.

(Consultar, también la sentencia CSJ SL 3618-2021). Y, en la sentencia CSJ SL5108-2020, seguida contra la misma recurrente, se adoctrinó: Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los incrementos pensionales objeto de análisis constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 26 Luego, como quiera que el derecho pensional del demandante nació a la vida jurídica el 28 de mayo de 2002, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y CSJ SL15495-2017: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S. A., ESP, se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 27 “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación […] Con base en estas consideraciones, la Sala observa que, en este caso, el acuerdo al que arribaron las partes pretendió el reajuste futuro de la pensión sobre dos puntos menos del IPC y el pago de unos bonos anticipados, lo que implicó un desconocimiento de lo pactado en la convención colectiva respecto al reajuste del 15% de las pensiones y una desmejora para la demandante.

De manera que ante mecanismos exógenos a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales que disminuyen beneficios previstos en la convención colectiva, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en restarles eficacia, tal como se advierte en procesos de similares características adelantados contra la misma entidad acá demandada y consta, entre otras, en sentencias CSJ SL12138-2014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, CSJ SL517-2020, CSJ SL3615-2020 y CSJ SL3820-2020.

(Resaltado fuera del texto.) Del mismo modo, esta Sala en la sentencia CSJ SL1846–2016, reiterada en decisiones CSJ SL1917-2019 y CSJ SL3187-2021, determinó que el incremento anual en las pensiones y que las partes pactaron convencionalmente, sería el previsto en la Ley 4ª de 1976, además correspondía a un derecho en estricto rigor, para lo cual señaló: La recurrente cuestiona, a través del ataque, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1983 - 1985, dado que, a su juicio, se remitía a una norma legal en un aspecto que no constituía un derecho en estricto rigor, sino Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 28 un mero procedimiento de cálculo para el reajuste pensional y que, de entenderse que sí remitía a una facultad subjetiva, de todas formas, no podía extenderse más allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976, la cual fue derogada tácitamente por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 o que no podía extenderse el beneficio de los trabajadores a quienes ostentaban la calidad de pensionados.

La norma convencional en comento literalmente dispone: Parágrafo Primero. - Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia (folios 4-18 del cuaderno principal).

Para la Sala es claro que este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983 - 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.

De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe (sic) entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 29 cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.

Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985.

Por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ, PHANOR SAA RODRÍGUEZ, RODOLFO VALENTINO BRAVO FERNÁNDEZ, ÉDINSON SUÁREZ MARRIAGA, RAFAEL EVANGELISTA GARCÍA LENGUA, ÁNGEL LÓPEZ VILLALBA, BETTY DEL SOCORRO FLORIÁN LÓPEZ, ADOLFO PALMA NORIEGA, CARLOS FRANCISCO JAIMES MONTERROSA y ARMANDO DE JESÚS HENAO OSPINA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sucedida procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE Radicación n.° 81961 SCLAJPT-10 V.00 30 LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. –FONECA- administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.