56 República de Colombia Code Suprema de Mariela Sala de Caución Laboral Sala de Doscenassdin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL177-2021 Radicación n.° 77985 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSALBA MIRA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2016, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rosalba Mira Ramírez, demandó a la citada administradora para que se declarara la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, y se le condenara al pago del retroactivo, las SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77985 mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas. Fundamentó las pretensiones, en que: Libardo de Jesús Lenis Arboleda, afiliado cotizante a la entidad demandada, con quien la demandante procreó dos hijos mayores de edad y convivió como cónyuge durante más de 43 años falleció el 16 de septiembre de 2011.
Consecuentemente, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución GNR 202564 del 9 de agosto de 2013, porque ael afiliado fallecido no había dejado causado el derecho a la pensión, dado que no cumplía con las exigencias descritas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que no contaba con 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso», lo que al parecer era cierto, no obstante, se encontraba como cotizante activo y alcanzó más de 26 semanas en cualquier tiempo y un total de 398 en toda su vida laboral.
Aseguró que conforme lo descrito, cumplió con los requisitos del art. 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos de la jurisprudencia de esta Sala; que ante la tardanza de la entidad en el reconocimiento de la prestación reclamada, proceden los intereses moratorios (f.° 2 a 6 cuaderno de las instancias).
SCLAJ PT-10 V.00 2 5+ Radicación n.° 77985 Al responder la demanda, la entidad administradora demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud pensional presentada y la negativa de la entidad. Formuló las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, e incongruencia jurídica de la condena en costas.
En su defensa expuso, que era inviable reconocer la pensión de sobrevivientes porque no se acreditaron los requisitos establecidos en el artículo 12 la Ley 797 de 2003, pues el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres arios anteriores a su fallecimiento (f.° 37 a 39 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de diciembre de 2015 (CD a f.° 61 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, a reconocer ya pagar a la señora ROSALBA MIRA RAMÍREZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 32.441.350, la prestación económica de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite a partir del 17 de septiembre de 2011, según la parte motiva de la presente providencia. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77985 SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la señora ROSALBA MIRA RAMÍREZ la suma de $33.807.497,00 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: A partir del 1° de enero de 2016, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando a la señora ROSALBA MIRA RAMÍREZ pensión de sobrevivientes que para este ario corresponde a $644.350,00 más la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales para cada ario, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses moratorios, reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 6 de febrero de 2012, sobre las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha que se realice el pago efectivo de la obligación.
QUINTO: No prosperan las excepciones de COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada dentro de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de $3.866.100,00. La demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 13 de diciembre de 2016, en el que dispuso revocar el de primer grado y dejó las costas en ambas instancias a cargo de la demandante (CD a f.° 75 cuaderno de las instancias).
SCLAJPT O V.00 4 Radicación n.° 77985 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a resolver, si era viable la condena al pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con la claridad de que se acreditó que el afiliado falleció el 16 de septiembre de 2011, por lo que el asunto en principio se regulaba por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para ese momento y que exigía un mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres arios anteriores al deceso.
Se refirió al citado postulado desarrollado por esta Sala de Casación, inicialmente en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, posteriormente ampliado para aplicarlo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, hizo un recuento de la línea jurisprudencial de esta Corporación en torno al referido principio y para ello se remitió a las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42395, 5L7358-2014, SL2767- 2015 y 5TL9394-2015, de las que dijo es posible aplicar la normatividad anterior, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en ella, para el caso, lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, debiendo acreditarse 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, si era cotizante activo al momento de la muerte, o 26 semanas en el ario inmediatamente anterior, si no lo era, y, adicionalmente, debía ser cotizante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y acreditar 26 semanas en el ario inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77985 Una vez revisó el reporte de semanas a nombre del afiliado (fls. 19 a 24, 45 y 46), encontró que Lenis Arboleda inició cotizaciones por primera vez el 12 de mayo de 1970 y lo hizo de manera interrumpida hasta el 20 de marzo de 1974, a partir de ese momento, dejó de cotizar; que volvió a hacerlo a partir del 10 de marzo del 2003, de manera interrumpida hasta el 16 de septiembre del 2011, con lo que estableció que no tiene 50 semanas en los 3 arios anteriores al fallecimiento (16 de septiembre de 2008 a 16 de septiembre de 2011), tan sólo alcanzó 26,86 semanas; tampoco dejo cumplidos los requisitos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues no logró el 75% de las semanas para la pensión de vejez, cotizó 396,14 en toda la vida laboral.
Manifestó que conforme con las circunstancias tácticas, se pudo advertir que no se cumplieron los requisitos de la condición más beneficiosa, pues si bien Lenis Arboleda al momento del deceso era cotizante activo, no lo fue para la época del cambio legislativo de la Ley 797 del 2003 - 29 de enero del 2003-, toda vez que dejó de aportar el 20 de marzo de 1974 y, la próxima cotización en su historia laboral fue del 1 de marzo del 2003, así que no sufragó 26 semanas en el ario anterior a la vigencia de la Ley 797 del 2003, para que se le respetara una condición jurídica concreta en los términos indicados en la jurisprudencia. Concluyó que en vigencia de la Ley 100 de 1993, que era la que se solicitaba aplicar, el causante no realizó ninguna cotización pues todas terminaron en 1974, esto fue, antes del 1 de abril de 1994 y luego comenzó en marzo del SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77985 2003 ya en vigencia de Ley 797, razón por la que no podía prosperar su petición. Para finalizar, destacó que a pesar de que esa Sala ha acogido el criterio de la Corte Constitucional, que ha considerado procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con el «Decreto 758 de 1990», es decir que aunque la persona no cumpla con los requisitos de la Ley 797 de 2003, se puede conceder la pensión aplicando el referido decreto, observó que en este caso el causante tampoco acreditó haber cotizado 300 semanas a 1 de abril de 1994.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita la casación del fallo recurrido, y en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado y provea sobre costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibe, réplica y en seguida se estudia.
SCLLUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77985 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de «[...] infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993,8 de la Ley 4 de 1976, y aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Luego de reproducir apartes de la decisión de segundo grado, afirma que la seguridad social «es un derecho de raigambre superior»; que los principios de progresividad y de condición más beneficiosa implican «[ ] que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensiónales (sic), a fin de que se cumpla el cometido de universalidad trozado por el constituyente y el legislador [ ]»; y que «Normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo (sic) de grupos de personas que se encuentran en condiciones de debilidad y que merecen un grado de protección superior».
Alega que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, cuando el afiliado había cumplido con creces los requisitos del régimen que regía antes del cambio normativo que se aplica, 4..1 máxime cuando la nueva reglamentación, como acaece en este caso, ha sido expulsada [d] el ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución»; que le corresponde a la Corte dar el alcance SCLLOPT-10 V.00 8 Go Radicación n.° 77985 a la norma, fijando su interpretación amplia y garantista, conforme a los postulados del Estado Social de Derecho y de la Seguridad Social y a la protección de los derechos sociales consagrada en la legislación interna y en instrumentos internacionales que hacen parte de ella Manifiesta que en este caso se advierte la indebida aplicación del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, con la consecuente infracción directa del articulo 46 de la Ley 100 de 1993, que debió gobernar el asunto según los principios de progresividad, favorabilidad y condición más beneficiosa, toda vez que, contrario a lo concluido por el ad quem, en este caso no debió aplicarse la norma vigente sino el régimen precedente, por cuanto prevé condiciones más flexibles para el acceso al derecho.
Se remite a un fragmento de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32681, de la que concluye que se puede aplicar la condición más beneficiosa cuando el asegurado fallecido cumplió los requisitos de la Ley 100 de 1993, en su versión original; concluye que los principios de progresividad y condición más beneficiosa que inspiran el sistema de seguridad social, fueron acogidos en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, de la que reprodujo la totalidad de las consideraciones y pidió se proceda conforme al alcance de la impugnación. VII.
RÉPLICA Manifiesta, que si bien la demanda puede formularse de acuerdo con disposiciones constitucionales, éstas deben SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77985 estar plenamente relacionadas con el precepto sustancial transgredido, que los art. 25, 40 y 42 constitucionales enunciados por la censura nada tienen que ver con el tema debatido, ni indica cómo se relacionan con la disposición legal que consideró mal aplicada.
Expresa que como la muerte del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 se regía por esa norma, cuyas exigencias no se reunieron; resultaría procedente realizar el estudio a la luz de la norma inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, cuando el afiliado no habiendo alcanzado los requisitos en la norma vigente, haya dejado causadas las exigencias de la ley anterior y acreditado los requisitos para ser beneficiario de tal principio; que la decisión se ajusta al precedente de esta Sala sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 42462 cuyas reglas no dejó cumplidas el causante.
VIII. CONSIDERACIONES La decisión del colegiado estuvo sustentada en que el afiliado fallecido no cumplió con la densidad de cotizaciones mínimas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, ni en la norma vigente y aplicable en la fecha de la muerte, ni en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme a los parámetros y reglas establecidas en la jurisprudencia de esta Corporación. SCLAOPT-10 V.00 10 CI Radicación n.° 77985 La inconformidad de la recurrente, radica en que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es regresivo y entonces, debió aplicarse la norma anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, en virtud de los principios de progresividad y condición más beneficiosa, adicionando que los cambios de jurisprudencia no pueden lesionar el principio constitucional de buena fe y de confianza legítima.
Por la vía seleccionada, quedan libres de controversia los supuestos fácticos establecidos por el fallador de segundo grado, en cuanto a que el afiliado Lenis Arboleda falleció el 16 de septiembre de 2011, esto es, cuando era cotizante activo, que contaba con 26,86 semanas cotizadas dentro de los tres arios inmediatamente anteriores a la muerte, no se encontraba cotizando al 29 de enero de 2003 y no había aportado semana alguna en el ario anterior a esa fecha.
El punto en cuestionamiento, la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, fue resuelto últimamente por esta Sala de Casación en un asunto de idénticos contornos contra la misma demandada, en efecto, esta Sala de la Corte en sentencia SL3787-2020, sobre el punto objeto de estudio, en el que se hicieron iguales cuestionamientos a la decisión del colegiado por parte de la recurrente, dijo: Para la Sala, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió, ha reiterado esta Corporación que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 77985 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente en la fecha de la muerte y, excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no completó los requisitos allí previstos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa se aplica la normatividad inmediatamente anterior, siempre que cumpliera los requisitos de la misma en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en algunos eventos, en tiempo anterior a la muerte, según las reglas de aplicación que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, citada por la censura y por el Tribunal, casi dos arios antes de promoverse el proceso, se dejó sentado por esta Corporación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la muerte y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, lo que para la pensión de invalidez se expresó así «[.] que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del ario inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último ario a la entrada en vigencia del artículo 10 de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.4150, y que se hizo extensivo a la pensión de sobrevivientes y a la Ley 797 de 2003, cuya vigencia inició el 29 de enero de 2003.
El ad quem se apoyó en esa y otras providencias de la Sala, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, advirtiendo acertadamente que, como en el ario inmediatamente anterior al tránsito normativo, el afiliado fallecido no contaba con las 26 semanas de cotización exigidas en el primigenio art. 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, ni se encontraba cotizando en esta última fecha, en la que entró en vigencia el art. 12 de la Ley 797 de 2003, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes.
El anterior criterio fue reiterado, precisado y limitado por esta Corporación, en las sentencias CSJ SL2358-2017, en la que se debatía una pensión de invalidez, y CSJ 5L4650-2017, donde se SCLAJPT-10 V.00 12 69- Radicación n.° 77985 discutió la causación de una pensión de sobrevivientes, como en este proceso, última en la que se señaló: 3.
Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez (sic) [sobrevivientes], en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la (sic) fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el ario que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el ario que antecede al fallecimiento. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77985 encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el ario inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el ario inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el ario inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.
Lo anterior encuentra justificación en que la finalidad con la que se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para determinar la causación de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, es aminorar los efectos negativos y abruptos de un SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 77985 tránsito legislativo, cuando no se prevén regímenes de transición que cumplan con tal fin, respecto a quienes tienen una situación jurídica concreta que constituye una expectativa legítima de causación de la prestación, en caso de ocurrencia del respectivo siniestro, bien sea la muerte o el estado de invalidez del afiliado.
Ello teniendo en cuenta que la implementación de nuevos requisitos ocurre de manera intempestiva, siendo evidente la necesidad de permitirle al afiliado un periodo en el que pueda ajustar su expectativa a la nueva normativa, el que no puede ni debe ser indefinido, por cuanto, como mecanismo de transición, por su naturaleza es temporal y para el cumplimiento de su finalidad, sin que pueda constituir una barrera a la potestad de configuración normativa del legislador en materia de seguridad social, que permite lograr el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y de los principios del Sistema de Seguridad Social Integral.
En este punto, resulta necesario advertir que, contrario a lo afirmado en la sustentación del cargo, los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1° de la Ley 860 de 2003, que en idéntico sentido reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C- 556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 arios inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez.
De lo anterior se concluye que lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, no fue tenido como regresivo y se armonizó con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres arios anteriores a la muerte o estructuración de la invalidez.
SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77985 Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 48 de la CN, del contenido de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de aquellas que se integran a la legislación interna, según lo dispuesto en los art. 53 y 93 ibídem, no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorgar ningún tipo de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para ello; y el hecho de que el derecho a la seguridad social, en general, y el derecho a la pensión de sobrevivientes, en particular, sea irrenunciable, no implica su reconocimiento irrestricto, ni la imposibilidad del legislador de imponer condiciones para su acceso o de la exigencia de las mismas para su reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional.
En este asunto, observa la Sala que desde el momento en que fue incoada la acción ordinaria laboral, el 28 de mayo de 2014 (f.° 1), precisaba la jurisprudencia el cumplimiento de unos supuestos mínimos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito normativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, se itera, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, citada por la censura y por el Tribunal, esto es, casi dos arios antes de promoverse este proceso, por lo que de manera alguna se sorprendió a la recurrente con la decisión del ad quem, menos aun con esta, toda vez que, pese a haberse refinado el citado criterio, estableciendo justificadamente como supuesto necesario para la aplicación del aludido principio un límite temporal, ello en nada afectó la situación particular del causante en este asunto, por cuanto tampoco cumplía con otro de los supuestos requeridos, cual es, encontrarse cotizando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero de 2003, o, en su defecto, haber cotizado dentro del ario inmediatamente anterior a esa fecha un mínimo de 26 semanas.
En el presente caso, no se dan las circunstancias para la aplicación de la ley anterior, articulo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el postulado de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial reseñado, puesto que no es SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77985 motivo de controversia que el deceso del afiliado ocurrió el 16 de septiembre de 2011, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido enunciado, en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, el caso objeto de estudio estaba regido en un todo por esta última normativa cuyas condiciones no alcanzó. Se concluye que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal al revocar la decisión de primera instancia, razón por lo cual, el cargo es infundado. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fijará la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA MIRA RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77985 Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ---"--RGE DA SANCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 18