CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17699-2015 Radicación n. 46981 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de abril de 2010, en el proceso seguido por HERNEY HUMBERTO VALDERRAMA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra el I.S.S. a fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 10 de diciembre de 2003, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 y las costas del proceso. En respaldo a sus pretensiones, refirió que nació el 25 de septiembre de 1940; que estuvo afiliado al Instituto demandado; que el 10 de diciembre de 2003 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el I.S.S. mediante resolución n. 15576 de 20 de diciembre de 2004, le negó la pensión, por cuanto tenía 925 semanas; que contra el referido acto administrativo, interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron decididos, respectivamente, a través de las resoluciones número 07076 de 2005 y 901668 del mismo año, que mantuvieron la decisión original.
Adujo que en la resolución n. 07076 de 2005, el I.S.S. aclaró que el número total de semanas cotizadas a entidades del Estado y al Seguro Social ascendía a 989 semanas, y luego, en la resolución n. 901668, precisó que la densidad de semanas válidas era 969, «de las cuales 485, cotizó al ISS». Asegura que en atención a lo dispuesto en esos actos administrativos, retomó las cotizaciones al I.S.S. en el periodo comprendido entre los meses de septiembre a noviembre de 2005, para completar 11 semanas de más; que hecho esto, procedió el 8 de noviembre de 2006 a solicitar mediante derecho de petición el reconocimiento de la pensión de vejez; que el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado dio respuesta a su petición, para lo cual adujo que las 1.004.85 que tenía en su haber, eran insuficientes para acceder a la pensión de vejez, según lo dispuesto en la L. 797/2003.
Por último, manifestó que agotó la reclamación administrativa ante el Gerente Regional del I.S.S. (fls. 28-35 c. del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a sus pretensiones. De sus hechos, admitió la fecha de nacimiento, así como la solicitud pensional que elevó el actor ante el I.S.S. y las resoluciones a través de las cuales se agotó la vía gubernativa.
En su defensa formuló las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (fls. 44-48 c. del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 27 de junio de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por el Instituto demandado y lo condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2005, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 y las costas del proceso (fls. 81-89).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. En síntesis, el Tribunal dio por acreditado que el actor era beneficiario del régimen de transición de la L. 100/1993; que laboró en entidades del Estado 3386 días (483,71 semanas) y cotizó al I.S.S. 3165 días (521,14 semanas), para un total de 7034 días (1004,85 semanas).
A partir de esas premisas, consideró que: (i) no tenía derecho a la pensión de jubilación de la L. 33/1985 pues no cumplía el tiempo de servicios de 20 años en el sector oficial; (ii) no podía acceder a la pensión de vejez del A. 049/1990, ya que cotizó tan solo 521,14 semanas al I.S.S., de las cuales 329,71 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es entre el 25 de septiembre de 1980 y el 25 de septiembre de 2000;
(iii) que tampoco satisfacía los requisitos del art. 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. 9º de la L. 797/2003, puesto que, si bien cumplió la edad de 60 años el 25 de septiembre de 2000, para esa fecha no contaba con el número mínimo de semanas y, para el año 2004, calenda en la cual aún subsistía la posibilidad de pensionarse con 1.000 semanas, registraba un total de 998.57 semanas (483,71 como empleado oficial y 514,85 cotizadas al I.S.S.).
Por último, clarificó que «infortunadamente para las aspiraciones del demandante, a partir del 1º de enero de 2005 el número de semanas se incrementó en 50, y a partir del 1º de enero de 2006 en 25 semanas cada año hasta completar las 1300 en el año 2015, y como quiera que sólo contabilizó en total 1004.85714 semanas al 30 de noviembre de 2005 (fl. 66), no procede reconocer el derecho a la pensión de vejez bajo las requisitorias de la norma transcrita ya que para dicha fecha debió contabilizar al menos 1050 semanas».
De esta forma, estimó procedente declarar probada la excepción de petición antes de tiempo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia impugnada la interpretación errónea de los arts. 33 de la L. 797/2003, 36 de la L. 100/1993 y 12 del D. 758/1990. En sustento de su acusación refiere que el Tribunal no debió exigirle el número mínimo de semanas previsto en la L. 797/2003 para el año 2005, sino las vigentes para cuando «cumplió 60 años de edad o lo que es mejor las semanas que se exigían para el momento en que radicó su solicitud de pensión de vejez, es decir 10 de diciembre de 2003 […]».
En esta línea, considera que la fecha en que radicó la solicitud pensional es la que «le da el status de pensionado», pues para dicha calenda ya contaba con 999 semanas de cotización. Por otra parte, y luego de transcribir el art. 12 del D. 758/1990, señala que dicha disposición no exige que las 1.000 semanas necesariamente deban ser cotizadas al I.S.S. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el Instituto demandado aduce que el Tribunal no incurrió en interpretación errónea del art. 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. 9º de la L. 797/2003, pues «no lo puso a decir nada distinto a lo que expresa su tenor literal, o sea, que las 1000 semanas cotizadas que ella originalmente exigía, con la modificación que se le introdujo por la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de enero del año 2005, ese número se incrementó en 50 semanas».
Agrega que el ad quem tampoco mal interpretó el art. 12 del A. 049/1990 por cuanto esa normativa exige que las semanas sean enteramente cotizadas al I.S.S. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos que debe resolver la Corte consisten en: (1º) dilucidar si la normativa pensional aplicable es la vigente para cuando se reclama la pensión o la existente para la época en que confluyen la edad y el número mínimo de semanas; y (2º) establecer si para la configuración de la pensión de vejez del A. 049/1990 es viable contabilizar las semanas servidas en el sector oficial y no cotizadas al I.S.S. Preliminarmente, cabe recordar que dada la orientación del cargo son supuestos fácticos a tener en cuenta para la solución del recurso: (i) que el actor es beneficiario del régimen de transición de la L. 100/1993; y (ii) que laboró en entidades del Estado 3386 días (483,71 semanas) y cotizó al I.S.S. 3165 días (521,14 semanas), para un total de 7034 días (1004,85 semanas). 1.
En cuanto al primer problema jurídico, es suficiente con señalar que tanto el régimen de prima media del A. 049/1990 como el de la L. 100/1993, establecen dos condiciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez: (i) el cumplimiento de una edad mínima y (ii) la satisfacción de un número determinado de semanas. Necesariamente para que se derive el derecho a la pensión deben confluir ambos requisitos, por lo que no basta la presencia de uno solo de ellos.
En efecto, el art. 12 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990 señala: Artículo 12. Requisitos de la Pensión por Vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Por su parte, el art. 33 de la L. 100/1993, preceptúa: Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Como es fácil advertir, ambas disposiciones muy claramente establecen que la pensión se adquiere cuando «se reúnan» la edad y el mínimo de semanas de cotización. Mientras no se cumplan esas dos exigencias el afiliado tan solo tiene una expectativa de alcanzar el derecho en el momento de reunir la condición faltante.
Por ello y dado que quien no cumple la totalidad de los requisitos apenas tiene una simple esperanza, el legislador puede dentro del marco constitucional modificarlos discrecionalmente. Desde este punto de vista, el hecho de que la reclamación de la prestación haya tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la L. 797/2003, que incrementó el número de semanas, no determina la ley aplicable ni permite consolidar derechos adquiridos a la aplicación de leyes anteriores, pues, se repite, la legislación llamada a gobernar la pensión es la vigente para cuando se satisfacen ambas condiciones.
En este asunto, está fuera de discusión que para el año 2004, calenda para la cual aún subsistía el número mínimo de semanas previsto en la L. 100/1993 en su versión original (1.000 semanas), el actor tenía 998,57 semanas. De otra parte, en el año 2005, por mandato de la L. 797/2003 el número mínimo de semanas incrementó a 1.050, y para esa fecha tenía 1004,85 semanas, es decir, tampoco alcanzó a cubrir la densidad base.
Por consiguiente, el demandante dejó insatisfecha la condición de la densidad de semanas mientras estuvo en vigor la L. 100/1993 original, como también después de su modificación en el año 2003, lo que significa que nunca consolidó el derecho a la pensión al amparo de estas normativas. 2. En cuanto al segundo problema jurídico, debe recordarse que la jurisprudencia constante y reiterada de esta Corporación ha sostenido que no resulta procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la pensión de vejez contemplada en el art. 12 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la L. 100/1993, puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público.
En efecto, recientemente, en la sentencia SL16104-2014, esta Sala de la Corte recordó: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
De esta forma, la propuesta de sumar los tiempos servidos en el sector público no cotizados al I.S.S. para efectos de la pensión del A. 049/1990, es totalmente improcedente. Para finalizar, estima la Sala oportuno poner de presente que el estudio de la pensión a la luz de la L. 71/1988 resulta en un todo innecesario, pues a folios 69 a 74 del cuaderno de la Corte, el recurrente allegó ante esta Corporación la Resolución GNR 100210 del 20 de marzo de 2014, por medio de la cual Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación por aportes.
Por todo lo expuesto, los argumentos presentados en el cargo son infundados y en consecuencia no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho $3´250.000.oo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNEY HUMBERTO VALDERRAMA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12