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SL17694-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1750 de 2003Decreto 797 de 1949Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995Ley 64 de 1946Ley 712 de 2001Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48826 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL17694-2017 Radicación n.° 48826 Acta 12 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN SOFÍA RAMÍREZ MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ella, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN. 1.

ANTECEDENTES Presentó demanda Carmen Sofía Ramírez Moreno contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declarase: la existencia de un contrato laboral celebrado con las demandadas entre el 2 de mayo de 1995 y el 30 de junio de 2003; que se condene al reintegro al mismo puesto de trabajo o, a uno igual o superior; al pago de los salarios y demás prestaciones y emolumentos laborales dejados de devengar hasta el reintegro; de manera subsidiaria se condene al reconocimiento y pago de las cesantías; los intereses de cesantías; la prima semestral; la prima de antigüedad; la prima de servicio; la prima de navidad; la prima vacacional; la bonificación por servicios prestados; la bonificación por recreación; el auxilio de bienestar social; el subsidio familiar; el auxilio de transporte; las becas y auxilios convencionales; los compensatorios; las horas extras; los dominicales; los festivos; los recargos; la indemnización convencional por despido; la indemnización por despido sin justa causa; los perjuicios por lucro cesante y daño emergente; el pago de los derechos legales y convencionales; la indemnización moratoria y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones afirmó la demandante, que prestó sus servicios a las demandadas sin solución de continuidad del 2 de mayo de 1995 al 30 de junio de 2003, fecha en que fue desvinculada sin justa causa; que las labores se cumplían de manera subordinada y en cumplimiento de un horario impuesto; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que no fueron canceladas las horas extras, dominicales, festivos, recargos, vacaciones, primas, cesantías, intereses de cesantías, de acuerdo a las normas convencionales y laborales.

Al responder la demanda el Instituto de Seguros Sociales en liquidación señaló que la relación que existió fue mediante contratos de prestación de servicios y que de ahí no se puede desprender un contrato de trabajo; se opuso a las pretensiones solicitadas y propuso las excepciones de mérito que llamó: cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; prescripción; buena fe; ausencia de subordinación y dependencia; pago e inexistencia de la relación continua e ininterrumpida.

Fue llamada a integrar la litis la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación y, al responder la demanda, señaló que no existe relación legal ni contractual con el ISS para que se legitime en la figura de litis consorcio necesario y, por ello no podían ser contestados los hechos; se opuso a las pretensiones solicitadas y propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación, ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia el 28 de julio de 2009, allí declaró la existencia de relación laboral con el ISS del 4 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2003; declaró próspera parcialmente la excepción de prescripción para lo causado hasta el 20 de junio de 2003; condenó al pago de cesantías en valor de $486.010,00; intereses de cesantías en valor de $29.161,00; prima de servicios convencional en un valor de $486.010,00; sanción moratoria a partir del 7 de noviembre de 2003 hasta cuando se pague la totalidad de las condenas y absolvió a la ESE Francisco de Paula Santander.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de agosto de 2010, el recurso de apelación impetrado por la demandante y el Instituto de Seguros Sociales, modificando el ordinal primero de la sentencia impugnada, declarando la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido con el ISS desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003; declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción de todos los derechos causados con anterioridad al 20 de junio de 2003; modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva y revocó el literal d) de dicho ordinal absolviendo de la indemnización moratoria; condenó al pago de cesantías en valor de $17.879.080,00; intereses de cesantías en valor de $52.208,00; prima de servicios convencional en valor de $16.200,00; vacaciones convencionales en valor de $4.860,00; prima de vacaciones convencionales en valor de $13.500,00; valores estos debidamente indexados; condenó al pago de los aportes a seguridad social por el lapso de la relación laboral declarada y, confirmó lo demás. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo que: […] como el empleado se encuentra relevado de probar la subordinación o dependencia. Con todo, en el presente caso, encuentra la Sala que no puede considerarse que la demandante hubiera actuado de forma autónoma e independiente cuando en el texto mismo de los contratos suscritos se convino que la contratada quedaría sometida a las normas y reglamentos del Instituto e incluso se consagró la posibilidad de imponerle multas a la actora a título de sanción, previsiones normativas que en nada reflejan la pretendida autonomía e independencia en el desempeño de sus funciones que invoca el demandado, todo ello corroborado con el dicho de los testigos que declararon en este proceso, cuya versión ha aceptado la Sala como admisible de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Con respecto a la indemnización moratoria sostuvo que: […] solamente procede en el evento de despido o retiro del trabajador; en el presente asunto, no se da ni lo uno ni lo otro pues en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 se garantizó la continuidad laboral del actor, si el empleado fue desvinculado con posterioridad al 26 de junio de 2003, ese aspecto le corresponde definirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tener la actora la condición de empleada pública para dicha fecha […].

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida: […] y, en su lugar, proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora CARMEN SOFÍA RAMÍREZ MORENO, condenando al pago de la indemnización moratoria pretendida.

Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron objeto de una réplica. La Corte estudiará conjuntamente los cargos primero y tercero porque comparten similar proposición jurídica, persiguen un idéntico objetivo y se valen de similares argumentos para su demostración, pese a estar dirigidos por distintas vías y modalidades de violación a la ley.

1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de violar, en forma directa, por falta de aplicación, las disposiciones contenidas en los artículos 11, de la Ley 6ª de 1945, parcialmente modificado por el artículo 3° de la Ley 64 de 1946; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, así como los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, los cuales subrogaron a estos últimos, respectivamente, y el artículo 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la vigencia de las normas que se refieren a los trabajadores oficiales.

Para la demostración del cargo, explicó: 1. […] el Tribunal violó la ley sustancial, puesto que, pese a que dichas normas no hubiesen sido invocadas en la sustentación jurídica de la demanda, era su deber acudir a su aplicación si, como ocurrió en este caso concreto, las pretensiones de la misma fueron expuestas de manera precisa y concreta, con base en los hechos acaecidos en torno a la liquidación de la relación laboral existente entre la demandante y la entidad demandada. 2. […] el Tribunal, al ejercer su labor judicial, violó la ley sustancial laboral, pues, a pesar de estar demostrados los elementos encaminados a decretar una indemnización moratoria, optó erróneamente por revocarla, desconociendo que se cumplían todos los supuestos previstos en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, tal como fue modificado por el artículo 3° de la Ley 64 de 1946, así como también, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, que fueron subrogados por los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, respectivamente.

1. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal: […] infracción directa de normas sustanciales de Derecho, por interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003. Para la demostración del cargo, explicó: 1. Fácilmente puede observarse como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al interpretar las normas como lo hizo, incurrió en manifiesto error, en razón a que les dio a dos relaciones la misma naturaleza.

En efecto, una es la situación jurídica que se deriva de un contrato, como acuerdo de voluntades entre la trabajadora y el empleador o patrono; y otra bien diferente la derivada de una situación legal y reglamentaria, que supone la soberanía e imperio del Estado, al nombrar y remover libremente al empleado público, y el sometimiento de éste, a las normas que crean y definen las funciones del empleo, que se traduce en si decisión de aceptar el nombramiento y posesionarse del cargo. 2.

No podría entenderse como jurídicamente valido que el Tribunal desdibuje la relación contractual, afirmando que ésta no termina, o, mejor, que el trabajador no ha sido despedido o retirado del servicio, puesto que, real y efectivamente, la relación contractual – como acuerdo de voluntades, repito – cesó de manera definitiva, independientemente de que se haya creado otro tipo de vínculo con el Estado, que, repito, corresponde a una naturaleza jurídica totalmente diferente. 1.

RÉPLICA La opositora manifiesta que: Si se tiene en cuenta que en la sentencia de primera instancia no se accedió a la totalidad de las pretensiones de Carmen Sofía Ramírez Moreno, pues en el ordinal cuarto de la parte resolutiva está escrito: “ABSOLVER AL ENTE DEMANDADO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –NORTE DE SANTANDER- DE LOS DEMÁS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA” (folio 342), y que en la sentencia de segunda instancia fue modificado por el juez de alzada lo resuelto por el juez inferior, habiéndose incrementado el monto de unas condenas y agregado otras, aunque se absolvió “de la indemnización moratoria reclamada por la parte actora” (folio 98), tal cual está dicho en la providencia, es forzoso concluir que en este caso el alcance de la impugnación declarado carece de “precisión y claridad”.

Pero si con extremada laxitud y benevolencia esa sala dispensara la falta de precisión y claridad de la que adolece la declaración del alcance de la impugnación, para poder asumir el estudio de los cargos, y, asimismo (sic), disculpara la falta de claridad y de rigor en el planteamiento y demostración de cada uno de ellos, de todas formas deberá desestimarlos, ya que, a pesar de las muchas normas con las que el abogado de la recurrente pretende integrar la proposición jurídica de los tres cargos, una de ellas posteriores al día en el cual terminó el contrato de trabajo de Carmen Sofía Ramírez Moreno –según el tribunal de instancia ello ocurrió el 25 de 2003-, omitió indicar como violado en los dos primeros el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y en el último, en el que sí menciona esta norma reglamentaria del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, omite dicho precepto legal.

En efecto, en el tercer cargo se indica el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, subsanándose así el grave defecto de los otros dos; más el indicar la norma reglamentaria no es suficiente por cuanto no se cita el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, que es la norma legal reglamentaria. 1. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala, que el cargo primero fue propuesto por la vía directa, aduciendo la falta de aplicación de «[…] las disposiciones contenidas en los artículos 11, de la Ley 6ª de 1945 […]», y, la Corte no puede pasar por alto que son tres las modalidades de violación en que puede incurrir el ad quem al momento de emitir sentencia, a saber: por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, modalidades en la que no encaja la que el recurrente dio por llamar «FALTA DE APLICACIÓN», claro está, que en un margen de laxitud en el desarrollo de la técnica empleada por el casacionista, bien podríamos asimilar su cargo por vía directa, a la modalidad de infracción directa, cual es, cuando el Tribunal no aplica la norma precisa para dirimir la controversia, bien sea por desconocer su existencia, o por olvidarla, o por rebelarse contra ella, ora, por desconocer validez en el tiempo, no obstante establecer los supuestos de hecho de los preceptos legales.

Y en efecto así lo acepta la jurisprudencia, en sentencia del 6 de junio de 2006. Rad. 28833. M.P. Carlos Isaac Nader cuando dijo que « el quebranto directo de la ley sustantiva en el concepto de infracción directa acontece cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, o sea, que se configura un típico error por omisión».

Entonces, analizaremos el cargo primero bajo la óptica de la modalidad de infracción directa, máxime que la parte recurrente en casación, claramente, expuso que «[…] el Tribunal violó la ley sustancial, puesto que, pese a que dichas normas no hubiesen sido invocadas en la sustentación jurídica de la demanda, era su deber acudir a su aplicación si, como ocurrió en este caso concreto, las pretensiones de la misma fueron expuestas de manera precisa y concreta […]» (f.° 24, cuaderno de la Corte).

Del escrito de casación presentado por la parte actora se desprende que lo que se busca es el pago de la indemnización moratoria del artículo 1° de la Ley 797 de 1949, pues fue concedido por el a quo, pero revocado por el ad quem. Al respecto, menester es señalar, como lo dijo el Tribunal, que en ningún error incurrió esa Corporación cuando estableció que el Instituto de Seguros Sociales no estaba obligado a cancelar indemnización moratoria alguna, porque la demandante continuó laborando con la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, una vez se produjo la escisión del mencionado Instituto, en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que es del siguiente tenor: Artículo 17.

Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.

Es decir, concluye la Corte que, al no existir discusión en cuanto a que la relación laboral no terminó con la escisión del ISS, pues a folios 255 a 292 se avizora que la recurrente continuó prestando sus servicios a la ESE Francisco de Paula Santander, pero ya, mediante una relación legal y reglamentaria -empleada pública-, y teniendo en cuenta que la indemnización solicitada es de aplicación exclusiva para los trabajadores oficiales, no resultaría viable imponer condenas bajo la óptica de esa norma, máxime, que la misma se genera al terminar el vínculo laboral, terminación que no sucedió, en el sub lite, teniendo la recurrente al Instituto de Seguros Sociales como empleador.

Sobre este tópico pertinente es recordar la enseñanza que vierte esta Corporación al respecto (CSJ SL11436-2016): En el caso del actor Macías Corredor, observa la Corte que siendo la fecha de retiro establecida por el Tribunal el 30 de julio de 2003, aspecto no controvertido, es claro que por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, el demandante pasó de ser trabajador oficial a «empleado público» de la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, teniendo esta última calidad para el momento de su desvinculación y, por ende, no habría lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria como trabajador oficial consagrada en el parágrafo 2° del art. 1° del D.L. 797 de 1949, pues para el 26 de junio de 2003, cuando entró a regir el Decreto de la escisión, no se presentó la ruptura del vínculo de trabajo, pues el mismo continuó ejecutándose sin solución de continuidad, ya en la nueva condición de servidor público por expreso mandato legal, aun cuando varió la forma de vinculación a la administración. Adicionalmente, es conveniente aclarar que más allá del 26 de junio de 2003, el mencionado demandante no conservó su condición de trabajador oficial, para entender que su posterior retiro lo fue en esa calidad, toda vez que éste no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sino como se indicó desde la demanda inicial su cargo era de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES ENFERMERÍA», lo cual confirma su mutación a empleado público.

En sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. N° 39753, reiterada entre otras en la decisión SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833, en relación al tema, dijo la Corporación: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.

Por lo anteriormente expuesto, estos cargos no prosperan.

1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de infracción directa de normas sustanciales, por error de Derecho, por la violación de disposiciones procedimentales y, específicamente, los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; así como también los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, los cuales subrogaron a aquellos, y el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

La recurrente no indica cuales fueron los yerros fácticos en que incurrió el ad quem, ni tampoco dijo cuáles fueron los medios de prueba dejados de valorar, ni valorados de manera errónea. 1. RÉPLICA La opositora manifiesta que: Es bien sabido, y así muchas veces lo ha expresado la jurisprudencia de esa sala, que la declaración del alcance de la impugnación es el petitum de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario.

Es por esto que el recurrente tiene la carga procesal de expresar “con precisión y claridad” lo que ante el tribunal de casación pretende, ya que si respecto de la demanda inicial la ley claramente exige que “lo que se pretende, [sea] expresado con precisión y claridad”, conforme lo estatuye el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el artículo 21 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por fuerza debe entenderse que el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al establecer entre los requisitos de la demanda “la declaración del alcance de la impugnación”, implícitamente exige que lo pretendido mediante el recurso extraordinario deba ser expresado también con la debida “precisión y claridad”. 1.

CONSIDERACIONES Este cargo no está llamado a prosperar porque, tal como lo dijo el opositor, existe una falta a la técnica insanable, pues fue propuesto por la vía indirecta y no mencionó el recurrente cuales fueron los yerros cometidos por el ad quem, no utilizó los silogismos, ni mucho menos dijo cuáles eran los medios de prueba mal apreciados o dejados de apreciar, lo que hace imposible su estudio.

Sobre este aspecto adoctrinó la Corte (CSJ SL14965-2017): Precisado lo anterior, oportuno es recordar que, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe reiterarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo, y que no es factible subsanarlas de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como enseguida pasa a detallarse: 1.- El literal b) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, es claro en exigir que en los eventos de encauzarse el ataque por la senda de los hechos, el recurrente deberá precisar «qué clase de error se cometió»; pero no sólo ello, sino que es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados, cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, desde luego en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto, que en lo más mínimo cumple el ataque.

Así las cosas, conforme se indicó arriba, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario seguido por CARMEN SOFÍA RAMÍREZ MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN. Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00