Radicación n° 46480 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL17693-2016 Radicación n.° 46480 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ISMAEL FRANCISCO CAPADOR AGUIRRE, LUIS ORLANDO DELGADO FETECUA y ANTONIO MARÍA RÍOS GARZÓN contra la sentencia de 19 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra CRISTALERÍA PELDAR S.A., COOPERATIVA COLOMBIANA DE TRANSPORTADORES LTDA. COOPECOL, SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES DE CHIQUINQUIRÁ S.A., COLTANQUES LTDA, TRANSPORTES 3T LTDA y COOPETRAN LTDA. I.
ANTECEDENTES Para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con cada uno de ellos, los actores convocaron a juicio laboral a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. «en su calidad de empleador, en subsidio en beneficiaria de los servicios realizados por mi mandante, y en subsidio como intermediario que no anunció su calidad de tal».
Impetró condenas por cesantía y sus intereses «doblados», compensación de vacaciones, primas de servicio, indemnización por falta de depósito de cesantía, pensión de vejez o aportes no pagados, gastos de salud e indexación. Expusieron que en desarrollo del objeto social de la demandada, se desempeñaron a su servicio como «coteros» en las dependencias del municipio de Cogua, previa selección por parte de la demandada, en horario de 6:30 a.m. a 9 p.m., con una hora de almuerzo y bajo continua subordinación. Detalladamente, explicaron la forma en que llevaron a cabo las labores asignadas por la empresa, que consistieron básicamente en el cargue y descargue de los vehículos que llegaban con materia prima y los que salían con producto terminado, usando elementos, herramienta e indumentaria suministrada por PELDAR S.A., que era quien fijaba el valor por tonelada cargada, sufragado por el conductor del vehículo a los coteros.
Finalmente, sostuvieron que la enjuiciada «paga los fletes de cargue y le entrega la plata a una Empresa de transporte, para que esta le pague al Cotero. O lo hace mediante el sistema de reembolso a los conductores el valor que éstos cancelaron a los coteros por concepto de cargue de materia prima, y finalmente la empresa transportadora, cobra a CRISTALERIA PELDAR S.A., quien es la propietaria de la planta de Envigado y de Cogua».
El apoderado de la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. se opuso al éxito de las pretensiones, negó todos los hechos de la demanda y adujo que los demandantes no fueron sus empleados, ni tampoco está llamada a responder por vía de solidaridad, a pesar que los transportadores son verdaderos contratistas independientes, «En ningún caso es Cristalería Peldar S.A. la que contrata a los coteros para que le presten el servicio a los transportadores asociados en una Cooperativa o Empresas con ánimo de lucro, que ingresan o retiran las mercancías y materias primas de las instalaciones de la planta de Cogua».
Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral a favor de la empresa demandada, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación y dependencia, inexistencia de la remuneración, inexistencia de horario de trabajo o jornada laboral, contratación de prestación de servicios a través de contratos comerciales con los transportadores personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, inexistencia de solidaridad con los contratistas independientes en el pago de eventuales obligaciones laborales.
En la primera audiencia de trámite, la parte demandante adicionó la demanda en el sentido de incluir como demandados a cerca de 70 de los conductores de los vehículos que realizaban el cargue y descargue en las instalaciones de PELDAR S.A., así como contra varias de las empresas de transporte que le prestaron a dicha sociedad ese servicio (fls. 45 a 47).
Sin embargo, más adelante desistió de la demanda contra dichas personas naturales y jurídicas (fl. 224). En similares términos contestaron las demás sociedades llamadas a juicio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado declaró que entre los demandantes y CRISTALERÍA PELDAR S.A. existieron sendos contratos de trabajo desde el 14 de agosto de 1980 con Luis Orlando Delgado Fetecua y desde el 15 de mayo del mismo año con los restantes; declaró probada la excepción de prescripción para los derechos exigibles antes del 17 de mayo de 1998 y condenó a la primera a pagar $19.686.473.71 por intereses a la cesantía y la sanción por falta de pago y $2.688.259.95 por prima de servicios.
Además, declaró «la obligación que el asiste a sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., de reconocer y pagar a los actores, el valor que le corresponde por los conceptos de CESANTÍAS y VACACIONES, acatando para ello, el parámetro prescriptivo mencionado y teniendo en cuenta, que el contrato de trabajo está vigente». Absolvió a las restantes demandadas, a cuyo favor decretó las costas que impuso a los accionantes; a favor de estos y a cargo de la vencida en juicio, también impuso costas.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante el fallo impugnado, el ad quem resolvió la alzada que interpusieron y sustentaron CRISTALERÍA PELDAR S.A. (fls. 579 a 599) y la parte demandante (fls. 603 a 613). Confirmó la absolución impartida a favor de COOPECOL LTDA, TRANSPORTES CHIQUINQUIRÁ S.A, COLTANQUES LTDA, TRANSPORTES 3T LTDA Y COOPETARN LTDA y revocó el de primer grado en lo demás. Gravó con costas a los actores en ambas instancias.
Copió los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y comentó que la presunción del artículo 24 ibídem no se presenta en todos los casos, dado que la mayoría de las formas contractuales generan obligaciones a cargo de las partes; que en materia laboral, la subordinación comporta la facultad de impartir órdenes al trabajador, y el deber correlativo de acatarlas, además de la posibilidad de imponerle sanciones.
Tal dependencia, adujo, es el rasgo esencial que resulta útil a la hora de diferenciar el contrato de trabajo de otras especies contractuales. En función de resolver la apelación de CRISTALERÍA PELDAR S.A., copió un pasaje de la declaración de Aristóbulo Garzón Rojas (fls. 255 a 264), que criticó por usar un lenguaje fluido y un léxico que no es propio de alguien que solo cursó hasta 4º grado de secundaria, con utilización de términos jurídicos.
Lo descalificó por falta de espontaneidad, pues abunda en conceptos personales y calificativos que aproxima la versión a lo narrado en la demanda inicial, lo cual le hace perder credibilidad, a más de algunas incoherencias que presenta. Añadió que: No es coherente cuando expresa que el conductor recibía de la empresa de transporte el valor del cargue y descargue para pagar a los coteros en cuanto este se realizara, que el pago es recibido y repartido diariamente entre los coteros y posteriormente manifiesta que se deja acumular para que Peldar autorice a una empresa de trasportes para cancelar las labores o trabajos acumulados y este dinero es repartido equitativamente entre los coteros de cargue de producto terminado.
Además omite el deponente expresar circunstancias de tiempo, modo y lugar como pudieron llegar a su conocimiento los hechos narrados, no indica en que (sic) turnos trabajaron él y cada uno de los demandantes, y cual (sic) era el tipo de carga que debían movilizar, no expresa por qué razón le consta el valor de los salarios que ellos devengaban –siendo que su labor era a destajo-, si bien refirió a la posibilidad de imponer sanciones no indicó si en efecto se aplicaron y a quien (sic), tampoco individualizó el tiempo de servicio de los coteros, ni aclaró si fueron contratados todos de manera coetánea, o en distinta fecha y aun cuando afirma haber estado presente en esos momentos, no aclaró bajo que (sic) condiciones fueron vinculados, si el servicio lo prestaron de manera continua o no, tampoco expresó como (sic) llegaron a su poder la convención colectiva y los documentos emanados de los transportadores, que aportó al proceso, siendo que no asistía a sus reuniones, y de ellos sólo escuchaba comentarios».
Lo propio hizo con la versión entregada por Luis Eduardo Ramírez (fls. 265-268), que consideró similar a la anterior y muy genérica, pues alude a los coteros como destinatarios de las órdenes impartidas por personal de PELDAR, sin identificar alguno de ellos. Nada le consta sobre los términos en que se les remuneraba y no coincide con la primera declaración en punto a la fecha de ingreso.
En torno a la declaración del demandante Rios Garzón, estimó que no era relevante para el proceso, pues «sólo reconoce quien pagaba a los coteros su servicio». Y sobre la de Capador Aguirre destacó su importancia porque «aporta elementos importantes que aclaran las verdaderas condiciones de trabajo de los coteros», lo cual hizo extensivo al interrogatorio que absolvió el otro demandante.
Del testimonio rendido por Freddy Edgar Camelo (fls. 409 a 410), aseveró que aunque fue tachado de sospechoso, le «arroja luces en cuanto al origen y modalidad de remuneración de los demandantes». A lo narrado por Mario Alberto Peña Onzaga (fls. 425 a 443), le critica por no dar razón de lo dicho y solo le da valor en lo relativo «con la automatización del sistema de cargue y descargue», en lo que coincide con los demandantes Capador y Delgado, pues sobre lo demás «percibió los hechos por medio de informe de terceros servidores de Peldar».
A pesar de haber sido tachado por sospecha, halló útil la versión de Félix Alonso Ángel Uribe, «en cuanto informa los procedimientos para realizar los cargues y descargues en Peldar». Y de lo expuso por Carlos Jaime Gómez Ramírez, expresó que había sido conocedor de primera mano de los hechos que describió, por lo cual no fructificaba la tacha que le fuera formulada.
En lo sucesivo, expuso: Respecto del acervo probatorio allegado a los autos, para la Sala llama la atención que los testigos de los demandantes no guardan concordancia con la absolución de interrogatorios de dicha parte, en lo relacionado con las condiciones de trabajo y de su duración, puesto que los primeros no especificaron los periodos o frecuencia con que se produjeron, y se limitaron a generalizar el uso de los uniformes, el de herramientas y elementos de protección, el de actividades conexas con el cargue y descargue de productos, el de servir de patinadores de documentos, el de permanencia en las instalaciones de Peldar, en tanto que los propios demandantes Luis Orlando Delgado Fetecua e Ismael Francisco Capador Aguirre (Fls. 385 a 394 y 403 a 409), reconocieron que sus labores las realizan en compañía de otros coteros que se denominan cuadrilla, que cuando no están trabajando, el jefe de bodega llama al jefe de cuadrilla para que se realicen otros trabajos, como son barrida, arrumada de producto terminado, refiere éste último que en varias ocasiones hubo necesidad de utilizar uniformes, dotaciones, y utilizaron carné en alguna ocasión porque hubo un despacho de carga tipo exportación. De donde se infiere que no era consuetudinario, ni permanente el uso, que los primeros pretendieron generalizar en su exposición. Además sus declaraciones aparecen refutadas por las versiones de los testigos presentados por Peldar, que si bien provienen de personas que en su oportunidad ocuparon cargos de dirección dentro de la empresa, ya no se encuentran vinculados a la misma y ofrecen una perspectiva de los hechos que fue corroborada parcialmente por los demandantes Ismael Francisco capador, y Luis Orlando Delgado Fetecua al absolver interrogatorio de parte.
Esto evidencia que las condiciones de labor de los coteros organizados como cuadrilla, se modificaron en el transcurso del tiempo, no sólo en razón de la automatización de las labores de cargue y descargue de mercancías que redujeron la intervención de tales cuadrillas a operaciones mínimas de acondicionamiento de los vehículos para el cargue y descargue, entre otras, (admitidas por los referidos demandantes), sino que adicionalmente los coteros dejaron de recibir lo que Aristóbulo Garzón dio a entender que constituían prebendas convencionales como: transporte, elementos de protección, o dotación, y alimentos a bajo costo, que en realidad no percibieron sino de manera eventual.
En cuanto al momento en que ello acaeció, tampoco existe unidad de criterio, por cuanto los declarantes de la parte demandante sostuvieron que sucedieron a raíz de la demanda formulada contra Peldar, mientras que los arrimados al proceso por el demandado Peldar, señalaron que la automatización se aplicó para los años 1990. Señala la doctrina en materia de crítica y análisis de pruebas, que cuando los testimonios se contradicen entre sí acerca de hechos principales pierden valor probatorio y se anulan recíprocamente.
De aplicar esa regla a ninguna de las versiones de testigos debería concederse credibilidad. Mas, si en gracia de discusión fuere pertinente estimarlas, surgiría que de las afirmaciones de los testigos arrimados al proceso a petición de la parte actora, en cuanto refieren a que los demandantes fueron contratados para trabajar como coteros en esta empresa, y laboraron sujetos a las órdenes de supervisores de Peldar, por si solas no son suficientes para configurar la existencia de contrato de trabajo entre los hoy contendientes, por cuanto de ellas no se desprende la subordinación, ni la remuneración de trabajo personal, que caracteriza esa modalidad de vinculación laboral.
Es de resaltar que según reconoció (…) Delgado Fetecua, al absolver interrogatorio de parte, la actuación de los coteros se da es a través de su jefe de cuadrilla debiéndose entender que es la cuadrilla la que contrata directamente con Cristalería Peldar y con los conductores de empresas de transporte, (fls. 404 y ss); lo cual, da lugar a considerar, que aquel vínculo contractual no tiene el carácter de una relación laboral pues no se trató de una prestación de servicio personal, sino de un vínculo contractual establecido entre un grupo de coteros organizado en agremiación y (…) Cristalería Peldar S.A. y las empresas transportadoras que fueron vinculadas al proceso, entre otras.
El hecho de interpretar los deponentes que los demandantes estaban sujetos a órdenes de personal de Peldar, las cuales refieren a indicaciones acerca de cual (sic) era la mercancía a cargar, o descargar, los implementos a utilizar, el lugar donde debía ubicarse, y la manera como (sic) debían proceder a acomodarla, la jornada que la empresa tenía programada para cargues y descargues, sólo evidencia que se trataba de una faena que involucra aspectos técnicos, y debe cumplirse de manera adecuada a su finalidad, es decir, organizada, y por ello, es apenas razonable que tuvieran la coordinación o dirección en su ejecución por personal calificado a fin de evitar pérdida de tiempo, de materia prima, de productos, donde cada persona no puede actuar como rueda suelta, es decir, no puede obrar como le provoque, porque se generaría un caos.
Lo anterior, justifica que el contratante no pueda renunciar al mínimo ejercicio de control que requieren las actividades a ejecutar aún por parte de terceros contratistas independientes, por cuanto arriesgaría el fin propuesto. Lo anterior, evidencia que la gestión de cargue y descargue desplegada por la cuadrilla de coteros no es de medio, sino de resultado, y en ello estaban involucrados los demandantes, no a nivel individual, sino como grupo que a través de su jefe de cuadrilla se comprometían a realizar determinada tarea por un precio global para distribuir su ganancia de manera equitativa entre sus miembros al final de cada día. Dependiendo de los camiones que llegaran a la planta de Peldar para recibir o entregar carga, y cuyos conductores pagaban el precio por el servicio que de ellos recibían, notas que son características del trabajo independiente.
Ahora bien, si la empresa tiene establecidos los horarios de cargue y descargue, y señalan tarifas de servicio de transporte es simplemente porque en toda explotación económica organizada existe un orden, y dentro del ámbito de la autonomía privada y negocial, la ley faculta para hacerlo; de ahí que los conductores que llegan a Peldar están sujetos a turnos y en ese orden de llegada, y de acuerdo al horario de cargue y de descargue son atendidos, de manera que no se entendería que las cuadrillas de coteros, prestaran sus servicios por fuera de esos horarios.
En cuanto a que los demandantes se sujetaban a directrices de Peldar y que éste les proveía elementos de protección para realizar su trabajo, debe recordarse que es deber del empresario dar a conocer sus reglamentos de seguridad a quienes ingresan a sus instalaciones y los visitantes, o usuarios, y trabajadores independientes deben someterse a ellos, incluidos los trabajadores independientes, así lo prevé el artículo 14 del Decreto Reglamentario 2800 de 2003 por asistirles la obligación de cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Profesionales, en especial procurar el cuidado integral de su salud, cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Programa de Salud Ocupacional del contratante, utilizar los elementos de protección personal y participar en los programas y actividades de promoción y prevención. Ahora bien, respecto al uso de servicios higiénicos, como baños o sanitarios, por ser elementos indispensables para satisfacer necesidades elementales no sólo de quienes laboran al servicio de una empresa, sino de cualquier persona que, -sin distinción de condiciones- lo requiera en un momento determinado, y se les autorice utilizarlo, tampoco acredita vínculo laboral.
Del material probatorio examinado, que aun cuando los hoy demandantes prestaron servicios como cuadrilla de coteros tanto a Cristalería Peldar S.A., como a las empresas transportadoras que continuaron vinculadas al proceso, entre otras; su nexo contractual que al parecer aún subsiste, pero ha evolucionado con mayor claridad cada vez mas (sic), hacia lo que se conoce como prestación de servicio independiente sin que se pueda delimitar con certeza, en que (sic) medida y durante cuanto (sic) tiempo medió mayor o menor independencia, y se desarrolló de una u otra forma, no pudiendo colegirse por todo lo expuesto que en sentido estricto se configuró una relación de carácter laboral dependiente como pretende la parte actora, respecto de tales sujetos pasivos, pues se aprecia en la adición a su demanda, que los demandantes ni siquiera tenían certeza, acerca de a que (sic) persona natural o jurídica prestaron sus servicios o quienes se beneficiaron de éstos, y si verdaderamente laboraron bajo su dependencia o subordinación; y ello se evidencia cuando solicitan de manera expresa en el acápite de las pretensiones, que se condene solidariamente a CRISTALERÍA PELDAR como empleador y a COOPECOL LTDA y demás empresas transportadoras como simples intermediarios que no le dieron a conocer quien (sic) era el empleador, o en subsidio se condene a las empresas transportadoras como empleadores y a CRISTALERÍA PELDAR como simple intermediario que no dio a conocer quien (sic) sería su real empleador, lo que pone de relieve que ni siquiera los demandantes tenían certidumbre acerca del ejercicio real de un poder subordinante característico de los empleadores, por parte de los demandados.
Tras copiar un pasaje de una sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo de 12 de julio de 1957, reproducir lo escrito por algún autor, trascribir un fragmento de la sentencia C-386 de 2000 y referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido pacífica en considerar que al demandante le incumbe demostrar la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, concluyó que: No estando demostrados los elementos de continuidad en la prestación del servicio por parte de los demandantes de manera personal, por haberlo realizado a través de la cuadrilla de coteros que no siempre estuvo integrada por unos mismos miembros, ni establecida la remuneración del servicio, ya que ésta se convenía a precio global en favor de toda la cuadrilla de coteros que a su vez estaban dirigidos por su jefe de coteros para lo que hubieren de realizar en materia de cargue, descargue y oficios conexos, y a través de estos eran recibidas las orientaciones para ejecutarlas, teniendo como beneficiarios en ocasiones a Peldar y en algunas labores a las empresas transportadoras, sin que se pudiera delimitar en el tiempo los extremos cronológicos de su inicio y terminación, respecto de cada una, además de las modificaciones implementadas al interior de la Cristalería en materia de automatización de cargue y descargue, aunadas a los cambios operados en las condiciones iniciales de labor de los coteros, informadas por la parte actora y algunos de sus testigos, de las cuales no se tiene certidumbre cuando sucedieron, y que en general las circunstancias bajo las cuales prestaron servicio desvirtúan la subordinación en que sustentaron su demanda, resultaba imposible liquidar cualquier prestación a favor de los demandantes, deviniendo improcedente la condena impuesta en primera instancia (…)».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. Por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados por CRISTALERÍA PELDAR. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación total del fallo del Tribunal, en cuanto absolvió a CRISTALERÍA PELDAR S.A. de las pretensiones de los demandantes.
En su lugar, aspira a que se confirme el de primer grado. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa de «los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 10, 13, 14, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 65, 172, 189, 249, 306 del CST, ley 52 de 1975, artículos 1º y siguientes; ley 50 de 1990, artículos 25, 98 y 99; decreto 2351 de 1965, artículos 7 y 14, 174, 177, 183, 187, 194, 195, 197, 198, 200 del Código de Procedimiento Civil, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dejó de aplicar los preceptos legales pertinentes, bien sea por ignorancia o por rebeldía de los funcionarios judiciales, no obstante dar por demostrados los supuestos de hechos de los preceptos legales que debió aplicar».
Sostiene que la misma CRISTALERÍA PELDAR S.A. no somete a duda que los actores laboraron para ella y que, sin embargo, la sentencia que combate omitió dar aplicación a los artículos 53 de la Constitución Política y 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo que preceptúan que cuando se demuestran los elementos del contrato laboral, no deja de serlo a pesar de que se le dé otra denominación, en virtud de la teoría del contrato realidad y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Reproduce pasajes de las sentencias de casación de 27 de noviembre de 1957 y enero 19 de 1989, y del fallo T 290 de 2006 y añade que la prestación personal del servicio genera la presunción de que el nexo fue de linaje laboral, tal cual lo dispone el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, que corresponde desvirtuar al empleador, que de no darse propicia la certeza de existencia del contrato de trabajo.
Reitera que en la sentencia quedó claro que los accionantes laboraron personalmente bajo la dependencia y las órdenes de PELDAR, quien era la que determinaba el valor del cargue y descargue de los vehículos e imponía dónde debía ejecutarse dicha actividad. Asevera que los testimonios de Luis Eduardo Ramírez, Francisco Eladio Montoya, Aristóbulo Garzón, así como Fredy y Edgar Candelo, coinciden en la presencia de los ingredientes que estructuran la relación laboral, lo cual también se advierte en el texto de los escritos de contestación a la demanda de las empresas transportadoras.
Añade que: Entonces, si la prueba es clara en el sentido de demostrar que los demandantes laboraron en forma personal para Peldar; que estuvieron bajo su subordinación y que, además, era Peldar la que les pagaba su salario conforme a unas tablas que eran diseñadas por la propia empresa, es obvio que su contrato debió calificarse como de trabajo, reconociendo los derechos que se reclaman en la demanda, dando así aplicación a lo normado por los artículos 22, 23 y 24 del código sustantivo del trabajo y, consecuentemente, a las demás normas sustantivas que se refieren a las prestaciones sociales antes anunciadas.
Al no hacerlo, al obviar su aplicación, el Tribunal (…) ignoró la ley con lo cual se configuró la causal que se invoca. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos «25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 10, 13, 14. 22, 23. 24, 38, 39, 55, 64, 65, 172, 189, 249 y 306 del CST, 8 y 14 del decreto 2351 de 1965, 60 y 61 del CPT y 176, 194, 195, 197, 198 y 200 del Código de Procedimiento Civil».
Con base en las mismas alegaciones que desplegó en el cargo anterior, luego de reproducir el artículo 53 constitucional y los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, copia un fragmento de unos fallos de casación de noviembre de 1960 y 28 de febrero de 1962 y expone que la sola labor de los accionantes en beneficio de PELDAR S.A. hace que surja la presunción contenida en la norma legal recién mencionada, que no fue desvirtuada por esta persona jurídica.
Por ello, asevera, se equivocó el ad quem al asumir que a quienes prestaron los servicios personales les correspondía demostrar la subordinación, error hermenéutico que debe conducir al éxito de la acusación. Manifiesta que el juzgador de alzada también se equivocó al interpretar el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «puesto que no dio por demostrado el contrato de trabajo a pesar de que se encontraban acreditados todos los elementos estructurales (…), debiéndole dar vía libre a la primacía de la realidad sobre las formas.
Insiste en que no hay duda de que los accionantes laboraron dentro de las instalaciones de CRISTALERÍA PELDAR S.A., bajo las órdenes impartidas por los empleados de la empresa, a cambio de una remuneración, que se calculaba de acuerdo con el número de toneladas que cargaba o descargaba cada cotero. En ese orden, prosigue, la única salida era declarar la existencia de la relación laboral, pues no otra interpretación de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible.
VIII. RÉPLICA Advierte que la censura se equivocó en la escogencia de la vía para enderezar el ataque en las dos primeras acusaciones, toda vez que el análisis del Tribunal fue esencialmente probatorio, con énfasis en los testimonios que no son prueba calificada en casación. Asegura que el recurrente no destruye los fundamentos de la sentencia confutada y se aparta de las conclusiones fácticas del fallo, «al partir de la base de que el tribunal dio por probada la prestación personal de servicios de los demandantes a Peldar, siendo quese (sic) lee en la sentencia claramente “…pues no se trató de una de servicio personal, sino de un vínculo contractual establecido entre un grupo de coteros organizado en agremiación y la empresa cristalería Peldar S.A, y las empresas transportadoras que fueron vinculadas al proceso, entre otras”».
También, le atribuye a la sustentación del recurso extraordinario la mezcla de sendas de ataque, en tanto cuestiona las inferencias probatorias del Tribunal. IX. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos «10;13; 14; 21; 22; 23; 24; 172, 189; 249 y 306 del código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del CPT.
Y 176; 194; 195; 196; 197; 198 y 200 del Código de Procedimiento Civil». Asevera que el colegiado de segundo grado cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existió contrato de trabajo entre ANTONIO MARÍA RÍOS GARZÓN, ISMAEL FRANCISCO CAPADOR AGUIRRE y LUIS ORLANDO DELGADO FETECUA, y la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los actores, (…), prestaron sus servicios personales, como cargadores o coteros de CRISTALERÍA PELDAR S.A. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en CRISTALERÍA PELDAR S.A. existía el cargo de cotero, remunerado por la empresa y que los actores, (…), desempeñaron ese cargo. Desaciertos provenientes de la falta de apreciación de la confesión de CRISTALERÍA PELDAR S.A. «cuando admite que los accionados sí se desempeñaban como coteros dentro de las instalaciones de la empresa», y de la contenida en los escritos de réplica a la demanda inicial de las empresas de transporte inicialmente convocadas a juicio.
Comienza por señalar que el juez de alzada no tuvo en cuenta la presunción de existencia del contrato de trabajo, a pesar de estar acreditado que los actores prestaron sus servicios personales como coteros a la demandada, según dan cuenta los testimonios y la confesión de parte que, además, no son suficientes para desvirtuar dicha presunción. Enseguida, destaca: Al responder la demanda, CRISTALERÍA PELDAR S.A. afirma que los demandantes no realizaban labores diferentes al cargue y descargue de producto terminado y materias primas, aunque alega que no lo hacían vinculados por un contrato de trabajo, y dejan a cargo de los actores la demostración de la subordinación, olvidando que ésta se encuentra presumida en el artículo 24 del CST, por el solo hecho de haber laborado para la empresa, pero que sin embargo se prueba a través de los codemandados que señalan claramente la manera (en) como los coteros desempeñaban las labores de manera exclusiva y subordinada para Peldar, describen de manera inequívoca como dentro de dicha relación laboral se presentan los tres elementos requeridos para declarar el contrato realidad de trabajo existente entre éstos y Cristalería Peldar.
Cristalería Peldar S.A. descarga en los transportadores la obligación de la vinculación laboral con los demandantes (…), pero éstos, al unísono, afirman que no es cierto y que era Peldar la que les suministraba el servicio de cargue y descargue, señalando, incluso, el valor del trabajo de los coteros, quienes, además, permanecían dentro de las instalaciones de la empresa demandada, prestando un servicio exclusivo, como se aprecia en la respuesta a la demanda de COOPECOL (…).
Transportes 3T también dice que el conductor hace contacto directamente con el despachador de Peldar S.A, quien da las instrucciones para el cargue y descargue de los vehículos, «las operaciones de cargue y descargue no son obligaciones de la empresa transportadora, sino directamente del remitente o del destinatario de las mercancías», dice esta codemandada.
Transportes Chiquinquirá dice al responder la demanda que «El ingreso de los vehículos de Transportes Chiquinquirá S.A se rige por normas que funcionarios de Peldar S.A han fijado, pero el vehículo ingresa solamente con su conductor, par[a] que los coteros que haya dispuesto Peldar S.A para el cargue y descargue de mercancías realicen esa labor, es decir, el representante de Transportes Chiquinquirá S.A, como conductor que es, espera a que el vehículo se encuentre cargado independientemente a quien realice esa labor, que generalmente es personal que conoce su función y que se encuentra coordinado dentro de la organización que Peldar ha dispuesto».
Coltanques S.A dice en la respuesta a la demanda que «Coopecol se limita a movilizar cargamentos contratados por Peldar, que por medio del personal designado por la empresa, le entrega o recibe físicamente sobre la plancha del camión… Es cierto que Peldar de manera única, exclusiva y excluyente, regula y controla el acceso a su planta, al menos en lo que a empresas de transporte terrestre automotor de carga se refiere.
Se desconoce de que (sic) manera Peldar seleccionó o vinculó a los coteros, pero es un hecho evidente y público que la cuadrilla de coteros con los cuales se cargan o descargan camiones de servicio público, es suministrada por Peldar S.A en todos los casos, pues la empresa transportadora solo moviliza la carga que le entrega la cuadrilla de personas encargadas por Peldar …».
Así las cosas, dice el censor, queda probado que CRISTALERÍA PELDAR S.A., dentro de sus dependencias, imponía las condiciones para la labor de cargue y descargue, que debían ser acatadas por los actores y que se arrogaba el control estricto de controlar el ingreso, a más que debían portar el uniforme suministrado. Así finaliza: Fue Cristalería Peldar S.A la que confesó que los actores laboraron dentro de su empresa, que lo hacían en forma exclusiva y que debían someterse a algunas reglas que le eran impuestas por la propia empresa.
Igualmente, los otros codemandados aceptan que dentro de las instalaciones de Peldar ellos encontraban a un grupo de coteros que eran proporcionados por Peldar, quienes se encargaba[n] de cargar o descargar los vehículos por ser ésta una obligación de Peldar ya que la suya se limitaba a poner en las instalaciones de la empresa o a sacar de las instalaciones de la empresa los materiales o productos.
Esos cargadores eran pagados por Peldar ya que ellos nunca lo hicieron y la tarifa por tonelada cargada era establecida por la empresa sin el concurso de los transportadores. Señalan además que el conductor debía ingresar sólo a las instalaciones de la empresa puesto que los únicos autorizados para realizar el cargue o descargue de la mercancía eran los coteros designados de manera exclusiva por Cristalería Peldar.
X. RÉPLICA Glosa la técnica de la sustentación del recurso, en la medida en que lo aseverado por las restantes enjuiciadas en perjuicio de la opositora no puede considerarse confesión, en los términos del artículo 195 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sobre el fondo de la acusación, reproduce un trozo de la sentencia de 9 de abril de 1965 de la Sala de Casación Laboral, copia algunos fragmentos del fallo de segunda instancia y agrega que la censura dejó de confrontar y destruir la solidez que exhibe dicho pronunciamiento, a más que le atribuye afirmaciones no consignadas en esa pieza procesal.
XI. CONSIDERACIONES Dado que los tres cargos persiguen igual objetivo y las proposiciones jurídicas son similares y complementarias, es viable resolver conjuntamente los cargos precedentemente resumidos. Le asiste razón a la empresa opositora en varios de las objeciones técnicas que le formula a la sustentación del recurso extraordinario, pues, en la demostración de los 3 cargos es evidente la mixtura de cuestionamientos fácticos y jurídicos, así como la atribución al ad quem de afirmaciones no vertidas en la sentencia, por ejemplo, que la prestación personal del servicio se hallaba acreditada, siendo que, por el contrario, al analizar el interrogatorio de parte que absolvió LUIS ORLANDO DELGADO coligió que la vinculación no se caracterizó por dicha «prestación de servicio personal, sino de un vínculo contractual establecido entre un grupo de coteros organizado en agremiación y la empresa Cristalería Peldar S.A, y las empresas transportadoras que fueron vinculadas al proceso, entre otras».
En el cargo dirigido por la senda de lo fáctico, la censura omitió denunciar como mal valoradas las declaraciones de terceros sobre las cuales el Tribunal edificó en buena parte su pronunciamiento final, de donde se sigue que las inferencias obtenidas a partir del examen de los testimonios siguen sirviendo de soporte a la absolución impartida por dicho juzgador.
Desde luego, es prudente recordar una vez más, que las pruebas no calificadas para estructurar un error manifiesto de hecho en casación, también debe ser denunciadas, solo que su análisis en esta sede solo procede previa demostración de la ocurrencia de un yerro fáctico protuberante sobre un medio de prueba que sí tenga tal connotación. No empece, estima la Sala que debe rectificarse el dislate hermenéutico del juez plural, en tanto consideró que a quien alega su condición de trabajador subordinado le incumbe demostrar que el demandado fue su empleador, en contrario a lo que una abundante jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene adoctrinado.
Así por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 26 de jun. 2011, rad. 39377, para que no quede ninguna duda, en forma explícita se discurrió así: En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada.
Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.
Aquí desde un comienzo, tal y como lo halló establecido el Tribunal, quedó acreditada la prestación personal del servicio o la actividad desplegada por el accionante, presumiéndose por tanto la subordinación laboral, que en el sub lite, acorde a las reglas de la prueba, no fue desvirtuada por la sociedad demandada, conforme se establecerá en sede de instancia. Pero, tan protuberante equivocación no puede conducir al quiebre de la decisión gravada, dado que el Tribunal sí encontró desvirtuada la presunción de subordinación luego del análisis de la plataforma probatoria y, en estricto rigor, tras el estudio de las declaraciones de los testigos.
Aquí recuérdese que el Tribunal sostuvo «en general las circunstancias bajo las cuales prestaron servicio [los demandantes] desvirtúan la subordinación en que sustentaron su demanda». Aún hay más. No existe plena certeza de las fechas de inicio y terminación de las relaciones de trabajo entre CRISTALERÍA PELDAR S.A. y cada uno de los accionantes.
Cabe destacar, en primer lugar, que en el escrito inaugural del proceso no se precisaron los extremos temporales, sino que impropiamente sus promotores pidieron la imposición de las condenas generadas en el contrato de trabajo; de otra parte, sin señalar en particular elemento de juicio alguno, señaló como hito inicial el 15 de mayo de 1980 para RÍOS y GARZÓN y el 14 de agosto del mismo año para DELGADO.
En punto a la fecha en que culminaron los contratos de trabajo, basado en la prueba por testigos y lo depuesto por los propios accionantes, el a quo coligió que al momento en que dictó la sentencia las vinculaciones se encontraban en plena ejecución. Y precisamente, dicha incertidumbre devino útil al colegiado de segundo grado para revocar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, además de otros soportes tales como la falta de acreditación de la continuidad en la prestación del servicio, dado que la labor se desarrolló a través de cuadrillas o equipos no siempre conformada por los mismos integrantes, así como la indeterminación de la remuneración, en tanto se pagaba un precio al grupo, los cuales, el recurrente no se ocupa de cuestionar y que, por lo tanto, permanecen inalterables en apoyo de la decisión. Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
En consecuencia, fracasan los cargos propuestos por los demandantes. Por los motivos expuestos, los cargos, aunque fundados, no prosperan y, en consecuencia, no se impondrán costas en el recurso extraordinario XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por ISMAEL FRANCISCO CAPADOR AGUIRRE, LUIS ORLANDO DELGADO FETECUA y ANTONIO MARÍA RÍOS GARZÓN contra CRISTALERÍA PELDAR S.A., COOPERATIVA COLOMBIANA DE TRANSPORTADORES LTDA. COOPECOL, SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES DE CHIQUINQUIRÁ S.A., COLTANQUES LTDA, TRANSPORTES 3T LTDA y COOPETRAN LTDA. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 27