República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL17691-2015 Radicación n° 46160 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA INÉS BUITRAGO ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. -ETB-.
Se reconoce personería al doctor SEGUNDO GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ como apoderado de la E.T.B. S.A. ESP, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 30 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se declare que trabajó para la demandada desde el 27 de mayo de 1974 hasta el 22 de julio de 1996, esto es, por espacio de 22 años, 1 mes y 16 días; que como consecuencia de ello, se la condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 14 de junio de 2002, fecha en la que cumplió 50 años de edad; junto con los intereses moratorios a la tasa máxima, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que nació el 14 de junio de 1952; que laboró para la demandada del 27 de mayo de 1974 al 22 de julio de 1996, para un total de 22 años, 1 mes y 16 días; que mediante acta de conciliación calendada 22 de julio de 1996, se dio por terminada la relación laboral, fecha para la cual se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de la cual era beneficiaria y que consagraba un régimen pensional especial para los trabajadores vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1991; que la demandada ha reconocido pensiones a personas que trabajaron 20 años en entidades oficiales y cumplieron 50 años de edad y que agotó la reclamación administrativa (fls. 1 a 8).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho que las soporta, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, los extremos temporales de la relación laboral y el origen de su terminación, la existencia de la convención colectiva de trabajo, la calidad de beneficiaria que de la misma tenía la demandante y el régimen pensional incluido en dicho instrumento.
Adujo en su defensa que la convocante, a la fecha de terminación del contrato de trabajo no acreditó el requisito de edad exigido en la convención colectiva de trabajo para acceder a la prestación reclamada. Propuso como excepciones de fondo: cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación y las «genéricas» (fls. 54 a 64).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 11 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las peticiones de la demanda (fls. 164 y vto., CD N° 2). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada (fls. 174 a 183).
Para tal decisión, el Tribunal comenzó por reproducir el art. 20 de la Convención Colectiva y señalar que no son objeto de discusión los hechos referidos a los extremos temporales de la relación laboral que existió entre las partes; que la actora era beneficiaria del acuerdo convencional y que cumplió los 50 años de edad el 14 de junio de 2002.
Así, luego de aludir al contenido del art. 467 del CST, señaló: La exégesis de la norma permite afirmar que si bien es cierto los derechos pactados convencionalmente por los trabajadores gozan de una especial protección legal y constitucional, estos solo se adquieren durante la vigencia del contrato de trabajo, pues estas prerrogativas extralegales no pueden tener una existencia indefinida en el tiempo, es decir, solo mientras subsista el vínculo contractual, en esa medida surgen los derechos a favor de los beneficiarios de los acuerdos colectivos, pues no puede ser de recibo afirmar que a pesar de haberse desvinculado una persona de la empresa, se acerque a ésta después de muchos años a reclamar un presunto derecho por cuanto los requisitos los reunió con posterioridad a su desvinculación. A continuación, refirió que las partes contratantes en una convención son las llamadas a fijar el alcance interpretativo de la misma y, en caso de desacuerdo, «corresponde hacerlo al juez laboral».
Aludió nuevamente al contenido de la cláusula convencional en comento y afirmó que para la data de celebración de la conciliación en la que se pactó la terminación del vínculo laboral entre las partes, la actora «contaba con 22 años de servicios y 44 años de edad» y que, en consecuencia, a la fecha de su retiro no cumplía con el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación convencional, « pues (sic) los 50 años de edad el 14 de junio de 2002, cumplió cuando ya se había retirado de la empresa, en tanto esto ocurrió el 22 de julio de 1996», por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión deprecada.
Para sustentar su postura, rememoró lo adoctrinado por esta Sala en las sentencias CSJ SL, 30 oct., 2007, rad 31544 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad 33024. Finalmente, adujo: Aunado a lo anterior, se tiene que la actora se acogió libremente al Plan de Retiro Voluntario, mediante conciliación celebrada el 22 de julio de 1996, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y en el que se estipuló que ETB no reconocería pensión convencional, salvo que hubiera consolidado el derecho antes de la fecha de la conciliación, pues garantizaría mediante la figura del bono pensional el tiempo servido por la trabajadora conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993; por lo anterior, para el 22 de julio de 1996, la actora si bien tenía reunido el tiempo de servicio (22 años) solo contaba con 44 años de edad, no siendo procedente por ello reconocer la pensión convencional.
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « CASE el fallo de primera instancia que absolvió a la ETB de las pretensiones solicitadas en la demandada (sic) original y provea sobre costas y agencias de derecho a que haya lugar».
Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló tres cargos que no fueron replicados. La Sala estudiará conjuntamente el primero y el segundo por estar dirigidos por la misma vía, perseguir el mismo fin y contener argumentación complementaria. VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa «de la clausula (sic) 21 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época del retiro de la actora, con relación en lo dispuesto en los Artículos 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991, como violación de medios (sic) en consonancia con los Artículos 1°, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado por la Ley 100 de 1993) del C. S. del T».
Para sustentar el cargo, manifiesta en síntesis, que erró el Tribunal al negar el reconocimiento de la pensión convencional impetrada, en tanto vulneró los derechos del actor consagrados en el art. 21 de la convención colectiva de trabajo, pese a que laboró para la demandada por espacio superior a los 20 años. Resalta que la norma convencional no restringe el otorgamiento de la pensión a quienes tengan la calidad de trabajadores activos de la ETB, al punto que la misma demandada, desde 1997 ha reconocido dicha prestación a otros ex trabajadores.
Transcribe el art. 21 de la Convención cuya infracción directa acusa, para indicar que « el Tribunal al interpretar la norma no le da el verdadero alcance pues para la época en que se termino (sic) el contrato de trabajo a la actora no quiere decir aquello que se haya desaparecido el derecho, no existe condición por parte del patrono, no en la convención colectiva ni por acuerdo entre patrono y sindicato, lo que existe es el derecho a ser reconocida».
Señala que así se vulneraron principios fundamentales tales como el « derecho a una vida digna, a la salud, a un ingreso aceptable, el derecho a la igualdad (…)» y se apoya en apartes de una sentencia de esta Corporación, sin datos de identificación. Para finalizar, afirma que « la conclusión a la que llego el Ad quem, puede llegara (sic) prohijar situaciones absurdas como la de negar el derecho a la pensión en mejores condiciones a personas con largos años de dedicación a los fines de la empresa o entidad pero que son desvinculados antes de cumplir el requisito de la edad».
VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia del ad quem, violar directamente «bajo la condición de interpretación errónea de los siguientes preceptos: Clausula (sic) 21 de la convención colectiva de trabajo, la cual fue depositada en tiempo ante el Ministerio de la Protección Social y de la S. S., y art. 260 del C. S. del T.; en relación con los arts. 25, 48, 53 y 58 de la C.N.» Argumenta que la pensión extralegal, cuando se reconoce a partir de la acreditación de los requisitos convencionales exigidos, no desmejora la pensión por vejez que con posterioridad se adquiera.
Añade que debe ser requisito « sine qua non», no solo que se reconozca la pensión a partir de la fecha en que adquirió el derecho sino que la misma debe producir efectos a favor de la actora. Señala que la decisión del colegiado, «consecuencia del (…) examen probatorio », consistente en que a pesar de que la actora contaba con un tiempo superior a los 22 años, no era viable el reconocimiento de la pensión deprecada, por no cumplir los 50 años en vigencia de la relación laboral, « siquiera mereció el más mínimo asomo de análisis, cuando debía serlo, en tanto la exigencia de tal requisito es tanto como establecer condiciones no establecidas en la misma convención» y que, adicionalmente, con ello se omitió « el hecho de que la Empresa ya había otorgado esta clase de prestación, creando con ello una desigualdad entre quienes tienen ya el reconocimiento y quienes a hoy se los niegan».
Arguye que en la sentencia impugnada se dejaron de aplicar los principios de progresividad, in dubio por operario y favorabilidad y que el Tribunal cercenó los derechos pensionales que convencionalmente le corresponden al demandante que «además son derechos fundamentales». Señala en cuanto a la cláusula convencional en comento que «mal puede el Tribunal interpretar la misma como una situación que no es aplicable cuando se reúnen los requisitos para ello, pues desconoce derechos que se consagran en un acuerdo colectivo, (…) que surgen de un acuerdo de voluntades a través de la respectiva convención colectiva de trabajo».
Afirma que así se « incurre en la violación descrita de la Ley sustancial», dado que el Colegiado no tuvo en cuenta «lo dicho en la convención, pues de haberlo hecho como era su obligación, habría llegado a una conclusión muy distinta de la que llegó, ya que en esta no se podía ir más allá de lo que dicha convención indicó; esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional al actor por tener los requisitos que la misma convención exige, pues estas son motivo de un trato muy diferente».
Para concluir asevera que el empleador no puede exonerarse de la obligación que adquirió al suscribir la convención y efectúa citas parciales de la sentencia de la Corte Constitucional que identifica como T-1752/200. IX. SE CONSIDERA Sea lo primero reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues su incumplimiento conduce a la imposibilidad de estudiar de fondo los cargos planteados.
Igualmente, es preciso insistir en que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto.
Así las cosas, es preciso señalar que los dos cargos bajo estudio, contiene serias deficiencias técnicas que imposibilitan que la Sala efectúe un pronucniamineto de fondo. En efecto, desde el alcance de la impugnación, el recurrente incurre en una impropiedad al pretender, la casación de la sentencia de primer grado, pues como es sabido, ello solo es posible en la casación per saltum, que no corresponde al caso sometido al estudio de la Sala Ahora, en cuanto a la formulación y sustentación de los reparos, se tiene que, en ambos casos, la proposición jurídica es incompleta al no contener el precepto legal sustantivo de orden nacional que consagra la fuente de los beneficios o derechos de índole convencional pretendidos, que no es otro que el art. 467 del C.S.T. En su lugar, el recurrente incluyó, como precepto legal violado el art. 21 de la convención colectiva de trabajo, no obstante que en innumerables pronunciamientos esta Sala ha adoctrinado que las cláusulas convencionales solo pueden controvertirse como medios probatorios que son, mas no como normas de carácter sustancial de alcance nacional.
Lo anterior, en la medida que la labor de la Corte en sede de casación es la de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, lo que por supuesto se logra con la interpretación de los preceptos que tengan verdadera categoría de leyes con alcance nacional y no con la valoración de cuál fue la verdadera voluntad de los contratantes plasmada en un acuerdo colectivo.
De ahí que de forma reiterada, constante y unánime ha sostenido que las cláusulas convencionales no tienen tal carácter y, por consiguiente, su falta de estimación o el desconocimiento de su voluntad, no pueden ser atacados por la vía directa sino por la indirecta, en atención a que el acuerdo convencional se trata de una prueba más dentro del proceso.
Así pues, aun cuando la convención colectiva de trabajo puede ser considerada como fuente formal de derecho, lo cierto es que no es una verdadera ley, en razón a que se origina en una relación contractual surgida entre las partes, cuyo ámbito de aplicación es restringido - inter partes - y, en consecuencia, no produce efectos de carácter general.
Aunado a lo anterior, se tiene que pese a que el censor encausó su reparo por la senda directa, en su discurso involucra cuestiones fácticas como tiempo de servicios, edad de la demandante al momento del retiro, contenido del acta de conciliación e incluso la transcripción de la convención colectiva de trabajo para explicar el alcance de la cláusula 21 que, como quedó visto, además acusó de falta de aplicación en el primer cargo y de errónea interpretación en el segundo. Con ello, el casacionista realiza una indebida mixtura de las diferentes modalidades de violación de la ley en un mismo cargo, lo que, como es sabido, no resulta viable.
Así pues, se tiene que la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario, pues, de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el sub lite, brilla por su ausencia. Por lo tanto, los cargos se desestiman.
IX. TERCER CARGO Censura el fallo impugnado, por ser violatorio en forma indirecta « en el concepto de aplicación indebida, de la clausula (sic) 20 de la convención colectiva de trabajo años 1.992 /1993, del art, 467, 468 del C. S. del T., arts. 13, 53 de la C. N, (sic) violación a la cual se llegó por errores de hecho en la apreciación de las pruebas».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: · (1) No dar por demostrado estándolo que la demandante trabajo (sic) en ETB del 27 de mayo de 1974 al 22 de julio de 1996, para un tiempo de servicio 22 años 1 mes y 16 días. · (2) No dar por demostrado estándolo que cuando le fue terminado el contrato de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva Trabajo y por lo tanto, la demandante gozaba de todos y cada uno de (sic) beneficios contemplados aquí: salarios, primas, quinquenios, vacaciones y demás prestaciones, incluso sobre el régimen pensional especial aplicable únicamente a trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991. · (3) No dar por demostrado estándolo que la demandante de acuerdo con lo manifestado anteriormente tenia (sic) derecho a la pensión de jubilación convencional por haber laborado al servicio de la ETB mas (sic) de 20 años y haber cumplido el requisito de la edad. · (4) No dar por demostrado estándolo que a la demandante debía aplicársele el in dubio pro operario por ser principio de derivación constitucional y debía preferirse la norma más favorable a ella. · (5) No aplicar debiendo hacerlo el derecho a la igualdad teniendo en cuenta que la empresa le ha reconocido pensión de jubilación convencional a trabajadores y extrabajadores.
Para sustentar el cargo afirma, que ad quem «no observo (sic) a fondo la convención colectiva de trabajo (folios 19 a 50 del cuaderno principal), y observando la serie de falencias que presenta el fallo de segunda instancia es preciso anotar (…) lo que viene dictando la Corte Constitucional para esta clase de situaciones», efecto para el cual trascribe sentencias cuya identificación omite.
Luego concluye: Analizado lo anterior y observando que de las pruebas arrimadas al proceso ninguna configuro (sic) para al Tribunal plena prueba que permitiera el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor es que se observa que no hubo un estudio a fondo de las mismas y mucho menos su aplicación al observarse que la convención colectiva no tienen condicionamiento alguno para no otorgar la pensión reconocida, así como tampoco apreciar que la pensión solicitada ha sido reconocida a extrabajadores de ETB y mucho menos observar que tiene los requisitos convencionales para su acceso (folios 6, 13 y 14 del expediente), de igual forma olvida los avances jurisprudenciales sobre la materia y no aplica el principio de favorabilidad e in dubio pro operario y si deja sin la posibilidad de obtener la pensión de jubilación convencional omitiendo que durante mas (sic) de 20 años la actora dedico (sic) sus años y fuerza de trabajo a la empresa que hoy niega el derecho.
X. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo escogida por el censor, se ocupará la Sala del estudio de los errores de hecho que con el carácter de evidentes le endilga al Tribunal, cuando, en su decisión negó la pensión convencional reclamada por la demandante, al considerar que los requisitos de tiempo de servicios y edad contenidos en el acuerdo colectivo, debían consolidarse en vigencia de la relación laboral y que, como la demandante arribó a la edad de 50 años con posterioridad a ello, no hay lugar al reconocimiento de la prestación deprecada.
Pues bien, en cuanto al primer error relacionado con la fecha de ingreso y de retiro de la actora al servicio de la demandada, basta con leer la sentencia acusada para afirmar sin duda alguna, que no incurrió el Colegiado en su comisión, toda vez que de su texto emana que el Tribunal dio por establecidos los extremos de la relación laboral entre las partes, en las mismas fechas que señala la censura, así como que dicha vinculación fue superior a los 20 años, por tanto no cometió tal yerro fáctico.
Los errores de hecho segundo y tercero, aluden a la interpretación y alcance que el Tribunal le imprimió a la cláusula convencional que consagra la pensión deprecada, que textualmente reza: REGIMEN (sic) PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE UNICAMENTENTE (sic) A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991. La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente clausula (…) a) Requisitos 1°.
La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en entidades oficiales y cincuenta (50) o más de edad. (…) Pues bien, el juez de apelaciones, para confirmar la decisión de primer grado, estimó que tanto el tiempo de servicios como la edad exigidos para acceder a la prestación reclamada, deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo, mientras que para el recurrente, tal requisito puede ser cumplido con posterioridad.
Al punto, es de señalar que en la apreciación que de la norma convencional transcrita efectuó el Tribunal no se vislumbra la comisión de un desatino fáctico con el carácter de ostensible, que conduzca al quebrantamiento de la sentencia. Lo anterior, por cuanto tal como lo ha reiterado esta Sala, en torno a la hermenéutica de una disposición contractual puede existir más de una interpretación razonable.
Y ello obedece a que los jueces laborales, para formar su convencimiento deben acudir a los principios científicos que regulan la crítica de la prueba y sujetarse a las situaciones relevantes del proceso, de ahí que sus decisiones, no están sometidas a una tarifa legal de pruebas, salvo, claro está, cuando legalmente se exija una solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual no pueden admitir su prueba por otro medio.
Es así que en no pocas oportunidades, ha sostenido la Sala, que « el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, cuando se fuerza la norma en tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo» (CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835).
Postura que fue reiterada en la CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39090, en un asunto de similares contornos al hoy debatido que fuera tramitado contra la misma empresa demanda. Oportunidad en la que, además de lo ya transcrito, sostuvo la Sala « es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo haga el Tribunal fallador», que goza de la potestad de libre apreciación de la prueba, tal como lo dispone el art. 61 del CPT y SS.
Y en esa medida, tampoco pudo cometer el Tribunal el desafuero fáctico del que se le acusa. En lo que al cuarto yerro se refiere, esto es, la falta de aplicación del principio constitucional de in dubio pro operario, que sustenta el recurrente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es de señalar que su acusación no resulta admisible por la senda de los hechos elegida, pues el discernimiento propio para establecer si con su proveído el juez de alzada violó las disposiciones superiores que lo consagran, es meramente jurídico y por tanto la vía por la que debió optar fue la del puro derecho.
Finalmente, cuanto al reproche señalado en la quinta acusación se refiere, relativo a la violación del principio del derecho a la igualdad, que bien puede encauzarse por la vía de los hechos en tanto requiere la demostración de situaciones fácticas y jurídicas idénticas entre iguales, es de advertir que el recurrente lo limitó al plano del puro derecho, en razón a que en la sustentación del discurso, no efectuó ningún discernimiento tendiente a confrontar la sentencia con las pruebas que militan al plenario, a fin de demostrar que al demandante, se le propinó un trato discriminatorio al negarle la pensión controvertida, encontrándose en las mismas circunstancias y condiciones convencionales de otros ex trabajadores de la demandada, a quienes sí se les reconoció dicha prestación. Ahora, el censor señala como prueba erróneamente apreciada una única prueba: la convención colectiva de trabajo, la cual, según el recurrente no se analizó a fondo por el Tribunal.
Pues bien, es de señalar que en realidad, dicha documental sí fue valorada en forma admisible y razonable, pues tal como lo sostuvo la Sala en reciente sentencia SL 9291/2015, la cláusula convencional que contiene la prestación reclamada, «sin la menor duda ofrece dos interpretaciones, ambas razonables, a saber: (i) que la edad bilógica -50 años de edad- deber ser satisfecha en vigencia de la relación laboral (…) y (ii) que el cumplimiento de la edad se puede alcanzar una vez terminado el contrato de trabajo (…)».
En efecto, en dicha oportunidad -aun cuando la parte recurrente era la empresa demandada-, así razonó la Sala: En el ámbito de sus consideraciones, al analizar la referida disposición extralegal, el ad quem infirió que el requisito de la edad biológica -50 años de edad- no necesariamente debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, porque para consolidar el citado derecho extralegal, suficiente era con satisfacer la exigencia del tiempo de servicios -20 años- convirtiéndose la edad en un mero requisito de su exigibilidad.
Frente a tales argumentaciones, la Sala estima imperioso reexaminar la estructura gramatical de la norma extralegal, así como la intención lógica y razonable deducible de sus componentes, la que sin la menor duda ofrece dos interpretaciones, ambas rozables, a saber: (i) que la edad bilógica -50 años de edad- deber ser satisfecha en vigencia de la relación laboral, como lo sostiene la censura, y (ii) que el cumplimiento de la edad se puede alcanzar una vez terminado el contrato de trabajo, como lo entendió el sentenciador de alzada.
Y es que la última de las interpretaciones también es razonable, porque si bien es cierto la citada disposición exige el cumplimiento de los 20 años de servicios y 50 años de edad, la verdad es que unívocamente no puede concluirse que tales exigencias deben ser satisfechas mientras la relación laboral con la demandada se encuentre vigente, pues las exigencias que deben ser cumplidas con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., para tener derecho a la pensión extralegal son dos: (i) que el beneficiario –trabajador activo o inactivo- hubiere estado vinculado laboralmente con la demandada a « 31 de diciembre de 1991», mas no exige que durante la vigencia del contrato debía alcanzarse la edad de 50 años;
(ii) que « al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la empresa », esto es, ni siquiera se exige que el cumplimiento de los 20 años de servicios sea exclusivamente a la demandada, pues el tiempo de servicios, pueden ser satisfechos con tiempos servidos en diferentes « Entidades Oficiales». Consecuentemente, la exégesis que desplegó el Tribunal en torno a la norma convencional no puede ser tildada de contraria a la razón respecto del texto naturalmente entendido y/o a la intención de los allí contratantes.
Luego, tampoco puede estructurarse un error fáctico con carácter de evidente fundamentado en la errada apreciación de esa prueba. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en sede de casación, por cuanto la demanda de casación no fue objeto de réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA INÉS BUITRAGO ARÉVALO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. -ETB-.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 1 20