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SL1769-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Decreto 3860 de 2011Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 600 de 2000Ley 789 de 2002Ley 906 de 2004Ley 909 de 2004

Repúbl ¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclin Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1769-2023 Radicación n.° 90819 Acta 24 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. - INASSA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, aclarada el 13 de octubre del mismo ario, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que adelantó DIEGO FERNANDO GARCIA ARIAS en su contra.

I.

ANTECEDENTES Diego Fernando García Arias demandó para que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90819 término indefinido, desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 19 de octubre de 2017; que fue terminado de manera unilateral, y por ello, se le adeudaba la suma de $376.968.033, o el mayor valor que se estableciera por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que comenzó a laborar desde el 1 de octubre de 1997 con Metroagua S.A. E.S.P., compañía integrante del grupo empresarial Inassa; que el 2 de diciembre de 2015, firmó contrato de trabajo a término indefinido, el cual empezó a regir el 1 de enero de 2016. Expuso que en la cláusula décima sexta del contrato de trabajo, se estableció que para efectos indemnizatorios, se tendría como fecha de ingreso el 1 de octubre de 1997, que correspondía a la calenda en la que se vinculó con Metroagua S.A. E.S.P.; que el último cargo desempeñado fue el de gerente corporativo, con sede principal en Barranquilla; que su último salario mensual fue $30.000.000 y recibió como gastos de representación $7.000.000.

Señaló que el 19 de octubre de 2017, la empresa demandada lo despidió y le endilgó como justa causa, haber sido privado de la libertad por más de treinta días y otras razones inexistentes; que Inassa solo le pagó la liquidación del contrato de trabajo; que el director de asuntos jurídicos internacionales (e) del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió las notas verbales 344/2017 del 30 de agosto de 2017 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90819 y 348/2017, del 1 de septiembre del mismo ario, por medio de las cuales la Embajada del Reino de España, solicitó su captura con fines de extradición. Narró que la Fiscalía General de la Nación, ordenó su captura con fines de extradición, mediante la Resolución de 1 de septiembre de 2017; que mediante nota verbal 400/2017 del 25 de septiembre de 2017, la Embajada del Reino de España formalizó su pedimento.

Señaló que el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, dejó sin efecto la petición de extradición mediante providencia de 6 de noviembre de 2017, conforme a las notas verbales 467 /2017 y 475/2017 del 7 y 9 de noviembre de 2017; por su parte, el Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución de 9 de noviembre de 2017, canceló la orden de captura con fines de extradición y ordenó su libertad inmediata, de la que goza plenamente en la actualidad.

Destacó que la Unidad de Servicio al Ciudadano de la Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarios de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio FGN- SNAVU-693 de 9 de noviembre de 2017, informó que no le figuran registros diversos a la orden de captura con fines de extradición. Aseveró que Inassa no ha cancelado la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en la ley colombiana, puesto que fue excarcelado y ninguna empresa SCLA.1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 90819 o entidad estatal le imputó delito alguno; que el 8 de noviembre de 2017 la sociedad Triple A S.A. E.S.P. acogió la solicitud del Procurador General de la Nación y suspendió el contrato de servicios de asesoría técnica que tenía con Inassa, en aras de impedir defraudación (f. 1 a 15 Expediente Digital).

La Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. Inassa, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; precisó que no se trató de un único contrato de trabajo y que no le asistía derecho alguno por indemnización por despido sin justa causa; en cuanto los hechos, negó que se hubiese dado una sustitución patronal; que las justas causas que se le endilgaron al accionante, no solo se circunscribieron a la privación injusta de la libertad, sino que se dieron otras motivaciones; que no le constaban los referentes a las solicitudes de extradición y su cancelación; no admitió los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, justeza del despido, buena fe, prescripción, compensación, pago, «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.° 125 a 168).

A folio 148 del Expediente Digital se observa informe secretarial, en el que se comunicó al juez de primera instancia, que en el despacho se encontraba otro proceso ordinario laboral instaurado por el mismo demandante contra la misma demandada y, que «en ambos ( ) se reclamaba el pago de indemnizaciones deslindadas del contrato de trabajo, que asegura el actor le unió con la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90819 demandada.

Para su mejor comprensión, estoy pasando el caso bajo radicado ( ) 00414-2017, el cual está en proceso de notificación». El a quo en auto del 18 de enero de 2018, ordenó la acumulación de procesos. En folio 149 del Expediente Digital, el 30 de enero del mismo ario, el despacho consideró: Visto y corroborado lo consignado en el informe secretarial mediante el cual es pasado el proceso radicado bajo el No. 00411- 20171 donde aparece como demandante el señor DIEGO FERNANDEZ GARCIA ARIAS y demandada la Sociedad Interamericana de, Aguas Y Servicios S.A. - INASSA, e igualmente examinado el proceso radicado bajo el No. 00414-2017, donde funge el mismo demandante formulando reclamaciones a la demandada INASSA, se vislumbra que ambas acciones persiguen el pago de indemnizaciones, merced a contrato de trabajo que el accionante afirma haber confeccionado con la Sociedad interamericana de Aguas y Servicios - 1NASSA.

De tal manera, que se cumplen las exigencias contempladas en et artículo 148 del CGP., aplicable por autorización de artículo 145 del C.P.L. y S.S., para decretar la acumulación del proceso del epígrafe, el asunto radicado bajo el número 00114 -2017. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante sentencia calendada el 3 de noviembre de 2019 (f.° 158), en la que resolvió:

PRIMERO: Respecto del proceso 00411 de 2017 CONDENAR a la SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. - INASSA, a cancelar al señor DIEGO FERNANDO GARCIA ARIAS la suma de $422.760.000, debidamente indexado al momento de su pago, por concepto de indemnización extralegal contemplada en la cláusula Décima Sexta del contrato de trabajo celebrado el SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 90819 2 de diciembre de 2015.

Consecuencialmente, se desestiman las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación esgrimidas por la convocada al replicar el libelo inaugural.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandada.

TERCERO: Respecto del proceso 00414 de 2017 DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación ARGUIDA POR la SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. - INASSA. En consecuencia, se le absuelve de las pretensiones instauradas por el señor DIEGO FERNANDO GARCIA ARIAS.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió, PRIMERO: MODIFICAR el numeral 10 de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 3 de noviembre del 2019, en el sentido de que el valor de la indemnización extralegal contemplada en la cláusula Décima Sexta del contrato de trabajo celebrado el 2 de diciembre del ario 2015, corresponde a la suma de Cuatrocientos Veintiocho Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Siete Pesos $428.538.667,00 M/L, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 3 y 4 de la sentencia del 3 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dejándolos sin efectos y en su lugar CONDENAR a la demandada SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. - INASSA, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa al demandante DIEGO FERNANDO GARCIA ARIAS, por la suma de Quinientos Seis Millones Novecientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis pesos con sesenta y siete centavos ($506.961.666,67) M/L.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90819 CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho serán fijadas por auto separado. Mediante providencia del 13 de octubre de 2020, resolvió:

PRIMERO: ACLARAR el numeral primero de la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de septiembre de 2020, en el sentido de que la indemnización extralegal contemplada en la cláusula Décima Sexta del contrato de trabajo celebrado el 2 de diciembre del ario 2015, deberá cancelarse debidamente indexada.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia del 30 de septiembre de 2020, el cual quedará así: "REVOCAR los numerales 3 y 4 de la sentencia del 3 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dejándolos sin efectos y en su lugar CONDENAR a la demandada SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. - INASSA, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa al demandante DIEGO FERNANDO GARCIA ARIAS, por la suma de Quinientos Seis Millones Novecientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis pesos con sesenta y siete centavos ($506.961.666,67) M/L., suma que se pagará debidamente indexada de conformidad con la fórmula legalmente establecida al momento de la satisfacción de la obligación." En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, fijó como problemas jurídicos a resolver, ( ) determinar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la indemnización extralegal pactada en la cláusula décima sexta del contrato de trabajo suscrito por las partes el día 2 de diciembre del ario 2015 con inclusión de todo lo devengado por el actor durante los 12 últimos meses contados hacia atrás desde la fecha del despido y así mismo, si se configuró despido injusto y si al demandante le asiste o no el derecho a la indemnización consagrada en el art. 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 del 2002 Aseveró que no era motivo de controversia, que el demandante suscribió contrato de trabajo a término SCLA.1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 90819 indefinido con la accionada, para desempeñar el cargo de gerente corporativo el 2 de diciembre 2015, con fecha de inicio el 1 de octubre de 1997.

Previo a analizar la procedencia de la indemnización extralegal, revisó la cláusula dieciséis del contrato de trabajo suscrito entre las partes (f.° 20 a 23), en la que se consignó, EFECTOS INDEMNIZATORIOS. Para efectos indemnizatorios, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de EL EMPLEADOR, se tendrá como fecha de ingreso el día uno (1) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la cual EL TRABAJADOR se vinculó a METROAGUA, compañía integrante del grupo empresarial.

No obstante, lo anterior, EL EMPLEADOR, teniendo en cuenta las nuevas funciones, el desempeño y el tiempo de servicio de EL TRABAJADOR, ha decidido que en el evento en que, por cualquier causa, EL TRABAJADOR deje de laborar con INASSA, tendrá derecho, por concepto de indemnización, a una cantidad dineraria equivalente a lo devengado por el trabajador en INASSA en los últimos 12 meses, contados hacia atrás desde la fecha de su desvinculación laboral.

Esta indemnización será adicional a la que tenga derecho el trabajador según lo establecido contractualmente y por la legislación laboral colombiana vigente y aplicable. Agregó que en el oficio del 29 de diciembre de 2011, firmado por el presidente ejecutivo y el grupo empresarial de Inassa (f. 24), se le manifestó al accionante: ( ) en el evento en que cualesquiera de las compañías de nuestro Grupo Empresarial decida terminar de forma unilateral tu contrato de trabajo, tendrás derecho, por concepto de indemnización, a una cantidad dineraria equivalente a lo devengado por ti en cualesquiera de las compañías de nuestro grupo empresarial en los últimos doce (12) meses, contados hacia atrás desde la fecha de su desvinculación laboral.

Refirió que a Diego García Arias, le asistía derecho a la indemnización extralegal, por cuanto se pactó en el contrato SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90819 de trabajo, como materialización del principio de la autonomía de la voluntad, que para su procedencia no se le colocó condicionamiento alguno; que esa libertad se plasmó en el oficio del 29 de diciembre de 2011; de manera que aun cuando se terminó la vinculación bajo una justa causa (f. 37 a 41), ese derecho subsistía, por cuanto, se quiso privilegiar al trabajador, en consideración a sus funciones, el tiempo de servicios por más de 20 arios; apoyó sus argumentos en una sentencia dictada por su sala homóloga.

Descendió al estudio de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST y narró, que conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, al trabajador le asistía el deber de demostrar el hecho del finiquito y, al empleador la justedad del mismo, por ello, en la respectiva comunicación se debían expresar los motivos. Citó los artículos 62 y 63 del CST, modificados por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, según los cuales, la parte que termina unilateralmente el contrato laboral debe expresar a la otra, la o las causas de su decisión, de modo que posteriormente, no pueden alegarse unas distintas.

Adujo que el empleador mediante la comunicación del 17 de octubre de 2017, le imputó al demandante como justas causas, las consagradas en el numeral 7 del aparte a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, artículos 62-63 del CST, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90819 ( ) consistente en la detención preventiva del trabajador por más de 30 días, así como también una serie de señalamientos calificados como posibles transgresiones a las obligaciones de obediencia y fidelidad, de conformidad con lo indicado en los artículos 55 y 56 del CST, invocando en particular lo señalado en los numerales 1,2,3 y 6 del acápite de prescripciones de orden, el artículo 89 numerales 1,2, 3 y 6 atinentes a las obligaciones especiales a cargo del trabajador y sobre conductas calificadas como graves en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 95, todo del Reglamento Interno de Trabajo.

Precisó que si bien, el empleador debía demostrar las causas de la dimisión, para cumplir esta exigencia no era suficiente lo plasmado en la carta de despido, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL4547-2018. Si bien, descendió a los testimonios, les restó credibilidad, por ser de oídas; reiteró que sobre Diego García Arias no pesaba ningún proceso penal.

Aseguró que el demandante en su interrogatorio, describió que la orden de cancelación de la extradición llegó del gobierno de España, el 6 de noviembre de 2017; que el 9 de noviembre del 2017 el Fiscal General dio por terminado el trámite y concedió su libertad inmediata y aproximadamente entre los meses de febrero, marzo, abril del 2018, esta Corporación en la Sala Plena Penal, terminó el trámite, que lo mismo aconteció en la Presidencia de la Republica.

Indicó que el demandante admitió en su «interrogatorio de parte que devolvió al gobierno de España la suma de US$ 900 mil dólares, que correspondían a un pago que hizo un empresario de Brasil Sebastián Cristóbal», pero en todo caso, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90819 no fue un hecho endilgado por la convocada a juicio en la carta de despido.

Relievó que las órdenes de captura expedidas por parte de la Fiscalía General de la Nación o cualquier otro organismo en Colombia por solicitud del Reino de España, estaban cerradas y archivadas; que a ello se agregaban las decisiones de la Sala Penal de esta Corporación, en providencia del 21 de febrero de 2018, así como la Resolución n. 044 del 15 de marzo de 2018 (f. 274 a 283), que ordenó la libertad del trabajador; que la autoridad extranjera cometió un error que quiso enmendar, sustituyendo la decisión, al imponer al trabajador el deber de presentarse para atender cualquier llamado, por ende la privación de la «libertad era total y absolutamente innecesaria».

Describió que el demandante en el Reino de España, tenía un proceso por el que era imputado y se encontraba a la espera que el juzgado decidiera; que con la Fiscalía General de la Nación no había llegado a ningún acuerdo en Colombia; que era testigo de la fiscalía contra Inassa por el posible desfalco que hizo al Distrito de Barranquilla por un valor superior a 240 mil millones de pesos y posiblemente, también sería testigo en el caso de la extinción de dominio que se estaba haciendo contra la sociedad, pero no tenía ningún acuerdo ni nada firmado con la fiscalía de Colombia ni España; que tampoco había hecho ningún retorno de recursos a Colombia; que en el Reino de España hizo la SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 90819 devolución de 900 mil dólares correspondientes a un pago que efectuó un empresario de Brasil.

Aseguró que el informe «estudio online de afectación y reputación llevado a cabo por DATTIS ( ) se tiene que éste no aparece mencionado siquiera en la carta de despido, ni fue relacionado entre los anexos de la misma», sólo fue mencionado por primera vez, en los testimonios recibidos durante la primera instancia. Relató que una vez estudiados todos los elementos probatorios del plenario, se observaba que el demandante fue privado de la libertad con fines de extradición el día 25 de agosto del 2017, que la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura mediante Resolución del 1 de septiembre del 2017, en cumplimiento de la solicitud del Reino de España, mediante notas verbales No. 344/2017 y 348/2017 del 30 de agosto y 1 de septiembre del ario 2017, ( ) no obstante, no se extrae que tal solicitud de extradición lo fuera a efectos de cumplirse condena alguna en el país extranjero, en primer lugar.

Así mismo mediante Resolución del 9 de noviembre de 2017, el Fiscal General de la Nación, canceló la orden de captura con fines de extradición contra el demandante DIEGO GARCIA ARIAS (fl. 62 - 66 cuaderno acumulado) debido a que el Juzgado Central de Instrucción #6 de la Audiencia Nacional de Madrid, dejó sin efectos tal petición de extradición y en su lugar, se acordó la libertad del mismo debiendo comparecer ante dicho juzgado cuantas veces sea llamado, tal como se deprende del auto del 9 de noviembre del ario 2017 emanado del Despacho del señor Fiscal General de la Nación, de lo que se desprende que se trató de una decisión equivocada por parte de la autoridad jurisdiccional extranjera.

Razonó que si bien, el actor estuvo privado de su libertad por más de 30 días, no se evidenció en el proceso SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90819 que lo fuera a causa de alguna «medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en Colombia, que como tal regula el artículo 388 del CPP», tampoco, ( ) que fuera condenado por los hechos que se investigan, ni en el Reino de España, país que solicitó la captura del demandante con fines de extradición, al parecer, pues no existe en el expediente material que así lo documente fehacientemente, a efectos de cumplir una detención preventiva en el Reino de España y que luego modificó a efectos de dejarla sin efectos, y donde según lo señalado por el actor cursa una investigación; como tampoco en Colombia, donde se extrae de los elementos aportados, no hay en curso investigación alguna por las irregularidades endilgadas en la carta de despido como Gerente Corporativo de la demandada INASSA, mucho menos codena por el mismo evento.

La parte demandada no trajo a la actuación un soporte diferente, a efectos de sustentar su decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo al accionante. Igualmente se avizora a folios 281 a 283 del cuaderno principal, Resolución No. 044 del 15 de marzo de 2018, expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho en la que resuelve dar por terminado el trámite de extradición al señor DIEGO GARCIA ARIAS, ante el desistimiento de la solicitud de extradición por parte del Gobierno de España. Argumentó que del convenio de extradición entre Colombia y el Reino de España, no se extraía que el tiempo durante el cual una persona permaneciera privada de la libertad hasta que culminara el proceso de extradición, estuviera en cumplimiento de una medida de detención preventiva, prevista en un proceso penal del país requirente, por cuanto esta se haría efectiva, una vez se hiciera entrega del investigado, así como del cumplimiento del principio pacta sunt servanda.

Destacó que en lo concerniente a los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, se entendía que la privación de la libertad de una persona, por una orden SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90819 judicial ante un requerimiento de autoridad extranjera, es un trámite mixto, que respondía a una captura con fines de extradición, en los precisos términos de las providencias CC- C-243-2009 y A233-2009, es decir, no se enmarcaba en una medida de aseguramiento, para aplicar la causal de terminación de contrato de trabajo o despido con justa causa y tampoco se trató de una condena.

Advirtió que la captura del ciudadano fue ineficaz, por cuanto no se dio la extradición conforme la nota verbal 267 del 7 de noviembre de 2017; que la autoridad extranjera corrigió el error y manifestó que no lo requería en su territorio para cumplir condena o detención preventiva, que nunca debió ocurrir, mucho menos sufrir el actor la «irreversible adversidad laboral que produjo en su contra, dada la decisión unilateral de su contrato, sin estar soportada en una justa causa de las que taxativamente consagra el CST».

Razonó que no se presentó la causal 7 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, al no contarse con el material probatorio; que por el contrario, se evidenció que el accionante no fue detenido preventivamente; que no tenía condena en su contra, ni estaba incurso en un proceso penal en Colombia; que no toda privación de la libertad desencadenaba «necesaria e indefectiblemente» en una ruptura del contrato con justa causa por parte del empleador, pues lo único que justificaba «esa determinación era la detención preventiva por más de 30 días».

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90819 Memoró que conforme con los artículos 164 y 167 del CGP, el empleador no demostró las demás causales para justificar el finiquito, que en el plenario no se encontró el reglamento interno de trabajo, tampoco las constancias de publicación en lugares visibles del establecimiento conforme con el artículo 120 del CST; aseveró que la accionada no tuvo conocimiento con anterioridad a la toma de la decisión de terminación del vínculo, sobre incumplimiento de los deberes de obediencia y fidelidad señaladas en los artículos 55 y 56 del CST, de los que solo calificó como una «posible trasgresión», situaciones que tampoco se demostraron en el proceso disciplinario o de descargos.

Afirmó que la accionada desde la contestación de la demanda, enfiló su defensa en los temas de la privación de la libertad del trabajador, en el deterioro de su imagen corporativa; se apoyó en el estudio técnico sobre riesgo reputacional, con base en la carta del 17 de octubre de 2017 que obraba a folios 32 a 36; la apertura del proceso disciplinario realizado el 11 de octubre de 2017 (f.° 26 a 28); y, la copia del acta de audiencia de desprendimiento, clasificación y clonado, realizada el 15 de febrero de 2018 en Madrid, que ocurrió en una fecha posterior al despido.

N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 90819 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, La CASACIÓN o ANULACIÓN TOTAL de la sentencia MODIFICATORIA, REVOCATORIA Y CONFIRMATORIA de segunda instancia del 30 de septiembre de 2020, adicionada y aclarada por providencia de octubre 13 de igual ario antes identificadas, proferidas por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto CONFIRMÓ Y MODIFICÓ el fallo de primera instancia de noviembre 13 de 2019, respecto a la cuantía de la CONDENA a la indemnización extralegal de la cláusula decima sexta del contrato, REVOCÁNDOLA, para CONDENAR a la indemnización por despido sin justa causa y la CONFIRMÓ en lo demás, en contra de la SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. —INASSA- y a favor de DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS. 2.2.

En SEDE DE INSTANCIA, y luego de CASAR o ANULAR la sentencia del Tribunal impugnada, solicito se REVOQUE PARCIALMENTE el fallo calendado el 13 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla CONDENATORIO de la indemnización extralegal de la cláusula décima sexta del contrato contra la sociedad INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. —INASSA- y como consecuencia se ABSUELVA de la TOTALIDAD de las PRETENSIONES DECLARATIVAS y de CONDENA invocadas por DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS en la demanda, con la consecuente condena ejemplar en costas.

Con tal propósito propone tres cargos, que fueron oportunamente replicados. Dada la unidad de propósito, normas denunciadas y argumentos en los que soportan, se analizaran de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, ( ) por haber incurrido en violación INDIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida, por causa de ostensibles y manifiestos errores de hecho, originados en la apreciación errónea de prueba SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 90819 calificada y no calificada y falta de apreciación de otras, respecto de la terminación del contrato de trabajo por justa causa, lo que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 7 literal a), numerales 5 y 7 del Decreto 2351 de 1965 (subrogatario del Art.62 del C.S.T.); 55, 56, 58 numerales 4°, 5°, 6°, 22, 23, Art.60- 4, 61-h), 64 (mod.

Art.28, L.789/02) del C.S. del T, 1602 del C.C, en relación con los cánones 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1502, 1613 a 1624, 1626, 1740 y 1741 del Código Civil; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SS; 164, 165, 166,167, 169, 170,176, 191, 193, 243, 244 a 246, 257, 260, 281 inc. 3 del Código General del Proceso;

Convenio sobre extradición de julio 23 de 1892, artículos 3, 8 y 13, suscrito entre Colombia y España y el protocolo adicional de cooperación de mayo 29 de 1997, en armonía con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 3860 de 2011; art.388 del C. de P.P: artículo 490 y 511 de la ley 906 de 2004 (C.P); artículos 15, 25, 29, 53, 55. 228 y 230 de la Carta Política.

Argumenta que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros ostensibles de hecho: 5.1. No dar por probado estándolo, que no había lugar a condena a indemnización alguna, incluyendo la indemnización extralegal adicional de la cláusula décima sexta del contrato de trabajo, porque el vínculo contractual finalizó por justa causa y no por causa injusta. 5.2.

No dar por acreditado estándolo, que la cláusula décima sexta, del contrato de trabajo de diciembre 2 de 2015, así como la carta u oficio fechado en diciembre 29 de 2011, obrantes en los folios 20 y 24 del cuaderno 7 según enlace 90819 del expediente digital enviado a la C. S. de J. con respecto a la indemnización extralegal adicional, solo tiene validez y exigibilidad en los casos en que el operario sea despedido sin justa causa, como así se colige de su texto. 5.3.

No dar por establecido, estándolo, que como el demandante García Arias fue despedido con justa causa, no tiene derecho a la indemnización adicional de la cláusula décima sexta del contrato de trabajo, también mencionada en el oficio aludido de folios 24 de diciembre 29/11. (cuaderno 7 según enlace 90819 del expediente digital enviado por la C. S. de J.) Nótese que esta carta tiene fecha muy anterior al contrato (no podía valorarse). 5.4.

No dar por evidenciado, estándolo, que las causales de despido aducidas por la empresa SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. -INASSA- al terminarle el contrato de trabajo al actor, están acreditadas. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90819 5.5. No dar por establecido estándolo, que el demandante estuvo detenido por mucho más de 30 días previos al despido, suficiente para terminar el contrato, y que incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, propios de actos de inmoralidad; detención preventiva ordenada por el Juzgado Central de Instrucción No.6 de la audiencia Nacional de España, donde se le investiga por los delitos de fraude a la administración y malversación de caudales públicos, corrupción y pertenencia a organización criminal (fs. 281 Cno.#7), conductas en virtud de las cuales confesó haber devuelto una gruesa suma de dinero fruto de un acto de corrupción (Audiencia del Art.80 CPLSS, minuto 38:15 y ss., CD PISTA UNO de pruebas). 5.6.

Dar por demostrado sin estarlo, que el despido fue injusto, con el peregrino argumento de no haberse probado que la detención por extradición haya sido para cumplir una sentencia de condena en España, o por auto de detención proferido en juicio en Colombia. 5.7. No dar por justificado, estándolo, que "el actor fue efectivamente privado de la libertad con fines de extradición el 25 de agosto de 2017, y luego ordenada su captura por parte de la Fiscalía General de la nación" por más de 30 días, y a pesar de ello fulminó con condena indemnizatoria. 5.8.

No dar por demostrado, estándolo, que tanto el demandante en su confesión, como su abogado en los descargos, jamás pusieron en tela de juicio la detención por más de 30 días y la devolución de 900 mil dólares ante el Juzgado de España como producto de un soborno o coima. 2a (Audiencia del Art.80 CPLSS, minuto 38:15 y SS., CD PISTA UNO de pruebas).). 5.9.

No dar por demostrado estándolo, que con la sola detención del trabajador surgen los actos inmorales señalados en la carta de despido, los cuales tienen que ver con actos de corrupción, origen de la devolución de 900.000 dólares ante el Juzgado General de Instrucción No. 6 de España recibidos ilícitamente por el actor. Que el sentenciador valoró de forma errada los siguientes medios de convicción: 6.1.

Contrato de trabajo. fl. 20 (cuaderno según enlace 90819 del expediente digital enviado por la C. S. de J.). 6.2. Oficio de diciembre 29/11. fl. 24 (cuaderno 7 según enlace 90819 del expediente digital enviado por la C. S. de J.). SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90819 6.3. Documento de descargos del trabajador FI. 29 (cuaderno 2 PDF según enlace 90819 del expediente digital enviado por la C. S. de J.). 6.4.

Documento carta de terminación del contrato y despido de octubre 19 de 2017 fls. 37 a 41. (Cuaderno 7 según enlace 90819 del expediente digital enviado por la C. S. de J.). 6.5. Confesión del interrogatorio de parte del demandante. (Audiencia del Art.80 CPLSS, minuto 38:15 y ss., CD PISTA UNO de pruebas). 6.6. Providencia de noviembre 9 de 2017 cancelando la orden de captura y levantamiento de la detención emitida por la Fiscalía General de la Nación, por desistimiento de la orden de extradición por el Juez español.

(Fls. 62, cuaderno 2 PDF1 según enlace 90819 del expediente digitalizado enviado por la C. S. de J.). 6.7. Resolución 044 de marzo 15/18 del Ministerio de Justicia que dispone la terminación del trámite de extradición solicitada al demandante. (Fs. 281 a 283. (Cuaderno 7 según enlace 90819 del expediente digitalizado enviado por la C. S. de J.). 6.8.

Acta de audiencia de desprecinto, clasificación y donado de febrero 15/18. (Cuaderno principal). 6.9. Auto de febrero 21 de 2018 de la Sala Penal de la Corte disponiendo la terminación del trámite de extradición del demandante10. (274 (cuaderno 7 según enlace 90819 del expediente digital enviado por la C. S. de J.). 6.10. Testimonios de Liliana Mares, directora de gestión humana de la demandada y Cesar Augusto Camacho Ortega11.1 CD de las pruebas.

Asegura que el sentenciador dejó de valorar las siguientes probanzas: 7.1. La confesión del demandante que surge de la pieza procesal de la demanda. Fs. 1 a 14 (cuaderno No. 7 según enlace 90819 del expediente digital enviado por la C. S. de J.). 7.2. Informe de Dattis Consultores (sic). Cuaderno 3. PDF. # 1. 7.3. Informe ejecutivo de la fiscalía. Fs. 90, (cuaderno 7 según enlace 90819 del expediente digital enviado por la C. S. de J.). 7.4.

Documento aportado al Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional de España, donde el demandante confiesa los delitos de fraude a la administración y SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90819 malversación de caudales públicos y haber devuelto la comisión ilícita recibida por valor de 900.000 dólares. (Cuaderno 7 según enlace 90819 del expediente digital enviado por la C. S. de J.). 7.5.

Informe de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación de febrero 13 de 2019. Folios 268 a 270 (cuaderno 7 según enlace 90819 del expediente digital enviado por la C. S. de J.) Aduce que el juzgador soslayó el verdadero sentido de la cláusula decimosexta del contrato de trabajo en la que se establecía una indemnización extralegal, ya que, de su texto, ( ) se infiere, sin hesitación alguna, que lo pactado fue una indemnización adicional, que como se plasmó de manera categórica en el párrafo primero de cláusula, fue solo "para efectos indemnizatorios, con ocasión de la terminación del contrato sin justa causa por parte del EMPLEADOR Estima que al colegir que dicho emolumento procedía «por cualquier causa» el fallador dejó de interpretar la cláusula «como un todo jurídico acorde con las reglas de la sana crítica, comb unión de la lógica y la experiencia».

Destaca que incurrió en error mayor, al fundar sus apreciaciones sobre la aludida estipulación en un oficio de fecha anterior al mismo contrato. Precisa que el oficio fue dirigido por el presidente ejecutivo de INASSA en diciembre 29 de 2011 y el contrato fue suscrito el 2 de diciembre de 2015. Insiste que la disposición 16 del contrato tenía meros «efectos indemnizatorios» en caso de que el contrato fuese terminado sin justa causa, que cuando se refiere a «cualquier causa», se hace referencia a las previstas en el artículo 62 del CST, de lo que colige que si el despido fue justo, no había SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90819 lugar a resarcimiento alguno ya que no se produjo dañe alguno. Complementa, ( ) en sana valoración de la cláusula adicional del contrato de trabajo y del oficio o carta de diciembre 29 de 2011 (impertinente por la fecha), valorados desacertadamente por la colegiatura, es claro que no se acordó en ellos el derecho a la indemnización adicional cuando el contrato terminara por justa causa, lo que se infiere al apreciar debidamente dicha documental como un todo jurídico.

Pues, indudablemente la indemnización adicional, se insiste, es solo cuando el contrato se termina sin justa causa, como así lo consagra la ley laboral a la cual se refirieren los documentos citados y no cuando el vínculo finaliza con JUSTA CAUSA como en este asunto, donde el convenio finalizó con imputación grave de la causal 7a (detención por más de 30 días) del literal a), artículo 70 del decreto 2351 de 1965 y actos inmorales, donde el demandante está comprometido en serios y graves ilícitos entre ellos el de corrupción investigado por un juez extranjero, a raíz de los cuales Diego Fernando García Arias devolvió 900 mil dólares, lo que dio lugar aceptar los cargos por los que se le investiga en el Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia nacional en España, según el documento que reposa en los autos de julio 19 de 2020, presentado por su apoderado y el Procurador de los Tribunales, documento al cual no se le dio ningún valor.

Expone que las nociones indemnización y el daño, deben ser admitidas como sinónimos; que surge cuando un contratante le ocasiona perjuicios a la contraparte; que no pasa esto cuando se dispone la terminación por una justa causa; que de acuerdo con el artículo 1602 del CC el contrato es ley para las partes; y que en Derecho Laboral las partes deben «rendirse fidelidad y obediencia».

Asegura que el actor admitió haberle hecho una devolución por 900 mil dólares al Juzgado Central de Instrucción n° 6 en el Reino de Espafía, que dicho dinero correspondía a «un pago que le dio un empresario de Brasil», según documento de julio 10 de 2020 obrante en el proceso, SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 90819 que además confesó en el interrogatorio (Audiencia del Art.80 CPLSS, minuto 38:15 y ss., CD PISTA UNO de pruebas) y en el hecho 14 de la demanda, el haber estado detenido en la cárcel la Picota, por requerimiento en extradición en el Reino de España y, ( ) aunque sostuvo no estar imputado por delitos por la justicia Colombiana o española, la causal 7 del literal a) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, solo exige para aniquilar el vínculo laboral, la "detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto", sin que al empleador le importe si el trabajador detenido es responsable o no, pues mientras tanto el despido es justo y sólo si posteriormente demuestra que fue absuelto por sentencia Judicial, podrá reclamar su indemnización, como así lo adoctrinó y enserió la Honorable Corte Suprema en sentencia de casación16 de febrero 24 de 2021 con radicado 50650 y SL1071 en un asunto parecido.

Afirma que las apreciaciones del colegiado, sobre las pruebas mencionadas, fueron «irracionales e ilógicas»; que dicho dislate trascendió en la decisión ya que, ( ) si se hubiesen sopesado al igual con la carta de despido de folios 37 del citado cuaderno (FIs.37 a 41. cuaderno 7 según enlace 90819 del expediente digital enviado por la C. S. de J.), los descargos de folios 29 de octubre 13 de 2017 del cuaderno 2, PDF.1 (proceso acumulado según el enlace citado de la Corte Suprema,), más la confesión del interrogatorio de parte mencionada hace un momento (Audiencia del Art.80 CPLSS, minuto 38:15 y ss., CD PISTA UNO de pruebas) no tenidos en cuenta, no habría cometido los citados desatinos, con el craso error evidente de hecho de condenar a la demandada al pago de la indemnización adicional.

En relación con los motivos de terminación, considera equivocada la aserción del Tribunal que calificó de intrascendentes las conductas en que incurrió el demandante que lo llevaron a estar privado de la libertad. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 90819 Señala que en la carta de terminación (f.° 37 a 41 Cdno. 7) se le endilgaron conductas que se enmarcan en las causales descritas en los numerales 5 y 7 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, es decir, la comisión de un «acto inmoral o delictuoso» y la detención preventiva por más de 30 días.

Asevera que la prueba de la detención del ex servidor fue contundente ya que se originó en la orden del Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional de España; que esta prueba fue evaluada con «tozudez»; que ante la ausencia del trabajador por más de 30 días, era manifiesto el incumplimiento de sus obligaciones; que el impulsor de la causa reconoció haber estado detenido en la Cárcel Nacional Picota; que el juez plural puso en tela de juicio el actuar de las autoridades extranjeras y el ente investigador colombiano; que esta última, libró las órdenes de privación de la libertad en cumplimiento de los artículos 35 y 53 CN y del tratado internacional de extradición del 23 de julio de 1982; que las actuaciones penales se atuvieron a lo establecido en los artículos 493, 495 y 502 del CPP; que se reunieron los requisitos de la detención preventiva; que así se colige de la sentencia CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51360 y de la resolución n° 044 de 15 de marzo de 2018 del Ministerio de Justicia; y que la terminación del proceso de extradición no provino de una sentencia absolutoria, sino del hecho que el actor haya devuelto la suma de 900 mil dólares.

Que el numeral 7 del artículo 62 no presenta requisitos adicionales a la detención por más de 30 días; que en este SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90819 caso, dicho estado se prolongó por 74 días; que la empresa tenía derecho a desvincularlo por así autorizarlo la Ley y que constituye «un desafuero» el que se hayan incluido otros presupuestos por el juez de apelaciones.

En cuanto a la comisión de actos inmorales, destaca que las conductas que se le endilgaron en el proceso penal librado en España corresponden sin duda a esa causal y fueron reconocidos ampliamente en las presentes diligencias. Añade, Si los motivos endilgados en la mencionada carta se enlazan con la detención demostrada de haber estado detenido por una orden del Juzgado Central de Instrucción No. 6 de España, más la conexión de haber devuelto la suma de 900 mil dólares recibidos ilícitamente de manos de un personaje del grupo empresarial del que INASSA S.A. hace parte, siendo gerente de la empresa y miembro de las juntas directivas del grupo empresarial, no puede quedar duda que se está frente a actos inmorales graves cometidos por el justiciable que el Tribunal lamentablemente pasó por alto, por no sopesar y valorar la prueba como era su obligación como administrador de justicia. Dice que la empresa no podía continuar con un «corrupto a bordo»; que el promotor del litigio actuó con deslealtad, faltó a la honradez y traicionó la confianza de la empresa; adicionalmente, sometió a esta última al escarnio público; y que del informe rendido por la empresa Dattis ( ) (cdno. 3, PDF n.° 1), se infería el daño reputacional que el exgerente le causó a la sociedad.

Señala que en el interrogatorio de parte el demandante confesó que devolvió 900 mil dólares a las autoridades españolas; que de esto último se deduce a las claras el acto SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 90819 inmoral; que también admitió haber estado detenido por un intervalo superior al que se menciona en el artículo 62.7 del CST; y cuestiona, 60 acaso no es inmoral el prestarse a recibir aquel dinero para realizar un acto ilícito? ¿Con este actuar no se cometió un acto de deslealtad?, ¿no se fue deshonesto?, no se faltó a la honradez?, ¿no se actuó de mala fe?.

Pues no hay duda de que se incurrió en actos inmorales surgidos desde la detención preventiva y con el acto de corrupción confesado que por su objetividad es repudiable, afectó el normal desarrollo de la empresa, afectando derechos de terceros. Cita la sentencia CC C-931-2014 para resaltar, que el juez se abstuvo de valorar en su integridad los motivos fehacientes de la ruptura; afirma que debió evaluarse juiciosamente» el documento fechado en el 10 de julio de 2020, consistente en copias del radicado T 390500-1654- 02-912016, dirigido al Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional, en el que se habría reconocido la comisión de fraudes e ilícitos según la Ley penal española, que de ese elemento se infería: a). que el demandante recibió el soborno por valor de 900 mil dólares; b).

Que dicho dinero lo acogió como comisión donde intervino con otros en la negociación, "con cargo a fondos públicos destinados a la adquisición de la mercantil EMISSAO", c). que este dinero tomado ilícitamente lo reintegró el actor DIEGO FERNANDO GARCIA ARIAS al Juzgado Central de Instrucción número seis (6) a efecto de reparar los daños y colaborar en la investigación; c) que el accionante acepta los cargos y haber cometido los delitos de fraude a la Administración y Malversación de Caudales Públicos, y d) por aceptar los cargos, y devolver el producto de la corrupción, reclama los beneficios del concurso medial penal, pero hasta el momento todo está en investigación. Asegura que con los elementos de prueba mencionados, se vislumbra el yerro protuberante del Tribunal al colegir que SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 90819 el despido fue desprovisto de justeza y que se abrían paso las indemnizaciones legal y contractual.

En ese orden se refiere a los testimonios de Liliana Mares y César Camacho quienes, ( ) coinciden con lo examinado en la confesión del demandante citada sin la debida valoración y en las demás prueba, reafirmando que el accionante estuvo detenido a raíz de la circular roja emitida por la INTERPOL con orden de extradición a España; que se le llamó a descargos a raíz de la detención y todo lo que giró al rededor como se expuso en la Carta de desvinculación en relación con los actos inmorales por el incumplimiento de sus obligaciones, entre ellas el deber de lealtad y fidelidad, al someter a la empresa al escarnio público, lo cual generó pérdida de créditos en los bancos, cancelación de libranzas para los empleados, se desvincularon más de 25 trabajadores, impactándose toda la estructura de la compañía. VII.

RÉPLICA Señala el demandante que la cláusula 16 del contrato, es clara al advertir que la indemnización procede bajo cualquier modo de terminación; que de la misma forma aparece expreso en el oficio del 29 de diciembre de 2011; que este beneficio no se condiciona a la ausencia de justa causa de despido; que en la demanda no se desmienten las conclusiones del fallador en relación con los móviles del finiquito; que la detención de que fue objeto no tuvo respaldo en las normas nacionales y así quedó evidenciado de las decisiones de la Sala Penal de esta Corte y del Ministerio de Relaciones Exteriores; que tampoco existe condena en su contra; cita la sentencia CC C-079-1996 en la que la Corte Constitucional limitó la causal de despido consagrada en el numeral 7 del artículo 62 del CST a la verificación de una SCLPJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 90819 condena en firme que a posteriori ratifique la medida privativa de la libertad.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de violar por, ( ) VIA DIRECTA en la modalidad de i) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los numerales 5 y 7, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el 62 del CST, 1602, 1603, 1618 y 1757 del CC; el convenio sobre extradición de julio 23 de 1892, artículos 3, 8 y 13, suscrito entre Colombia y España y el protocolo adicional de Cooperación de mayo 29 de 1997, en armonía con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 3860 de 2011, art.388 del CPP, artículo 490 y 511 de la Ley 909 de 2004 CP, en relación con los artículos 62, numerales 5 y 7 y su parágrafo 22, 23, 55, 56, 58-4 del CST ii) interpretación errónea de la jurisprudencia como norma consagrada en la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral SL4547 del 10 de octubre de 2018, radicado 70847 y iii) INFRACCIÓN DIRECTA al ignorar o rebelarse de aplicar los artículos 29, 53 y 228 de la Carta Política, artículos 1502, 1613, 1614 y 1757 del CC.

Para la funda_mentación, asegura que no se discute en la acusación, que prestó sus servicios mediante un contrato a término indefinido a la empresa Inassa S.A., desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 19 de octubre de 2017, que el vínculo terminó en esa fecha por decisión unilateral de la empresa, con fundamento en las justas causas establecidas en los numerales 5 y 7 del literal a del artículo 7 del Decreto 2361 de 1965, que faltó al trabajo por detención dispuesta por un juzgado español, en cumplimiento de una circular roja de Interpol.

Luego de reproducir apartes de la sentencia fustigada, expone que el Tribunal interpretó erróneamente el criterio SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 90819 pacífico de la Corporación, por cuanto, se le dio al sub lite, un alcance que no correspondía, al exigirle a la empleadora de todas las formas, probar la causal de despido; al requerir que la detención debía estar dirigida a cumplir una condena; estar respaldada por un auto de detención expedido por un juez, o que se estableciera que en Colombia existía un proceso penal en contra del ex trabajador, que son supuestos que se le agregaron al numeral 7 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, cuando la jurisprudencia al referirse a esa obligación, también ha sostenido que en ocasiones, el accionante debe soportar la carga de la prueba cuando eleva una eximente de responsabilidad.

Reprocha que pese a que el colegiado admitió la ocurrencia de la detención, como presupuesto del numeral 7, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, calificó de manera errada que fue innecesaria e ineficaz; es decir, que sí estuvo demostrada la causal de despido. Agrega que para el Tribunal la detención ordenada por autoridades legítimas careció de validez, pese a que la norma señalaba que la sola detención por más de 30 días daba lugar a la terminación del contrato de trabajo, que hacerle decir algo más, contraviene su genuina interpretación, así como su teleología. Asegura que el error del colegiado, fue descalificar la orden de detención proferida por un juzgado extranjero, acatada por la Fiscalía General de la Nación, en concordancia con los tratados internacionales y los acuerdos de SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 90819 cooperación, entendimiento que vulnera el artículo 53 superior, le impidió al empleador exigir una de las principales obligaciones que se derivan del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, de modo que ante la detención por más de 30 días, le queda al trabajador la opción de esperar la absolución de toda responsabilidad y en ese interregno, la desvinculación es justa por imperio de la ley.

Asevera que el Tribunal asumió el ropaje de legislador, al señalar que el empleador no probó el despido de acuerdo con la ley y lo que hizo fue fijar reglas adicionales, que si en gracia de discusión, se aceptaran, al tratarse de puntos jurídicos, la carga de la prueba estaría a cargo del demandante y de este modo, le asistía el deber de evidenciar que la detención preventiva, lo fue con fines de extradición. Expone que tampoco se debió condenar a la indemnización por despido y a la adicional extralegal, como quiera que esta es accesoria; reprocha que el Tribunal hubiere señalado que la detención preventiva con fines de extradición no demostraba la justa causa para terminar el contrato de trabajo, como procedió la accionada.

Se refiere a las otras razones indicadas en la carta de despido, que se enmarcan en el numeral 5 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, referente a actos inmorales, calificados en la sentencia fustigada como motivos adicionales; critica que el juzgador coligió que no se SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.° 90819 estructuraron, al no contar con el correspondiente respaldo probatorio.

Argumenta que, al abordarse la detención preventiva por más de 30 días, era inevitablemente aludir a la causal de que trata el numeral 5 ibídem, que se refiere a actos inmorales o delictuosos, de manera, que no era dable descalificarlos, al ser elementos directos del deterioro de la buena fe, lealtad, honestidad, honradez y fidelidad, llevando a la violación de los artículos 55 y 56, 58-4 y 60-4, como suficientes causas del finiquito.

Acerca del numeral 5 del Artículo 62 del CST, aduce que los motivos aludidos como justa causa, para el juzgador no estuvieron demostrados; que al confrontarlos con la detención con fines de extradición y luego al evidenciar que recuperó la libertad, lo que hizo fue cuestionar la idoneidad de las autoridades. Asevera que el juez no aplicó los principios como mandatos de optimización de acuerdo con el tratadista «Robert Alexy», de lo contrario, habría fallado bajo la estricta observancia del principio de la primacía de la realidad, así como de los artículos 4, 53 y 228 de la norma superior, por cuanto, al estar evidenciada la detención del trabajador por más de 30 días por petición de España, por los delitos de cohecho, fraude a la administración por malversación de caudales públicos, corrupción y pertenencia a una organización criminal (f. 281), eran suficientes motivos para SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 90819 despedir al trabajador por justa causa, y no, condenar al pago de alguna indemnización. Expuso que con error el colegiado calificó de injusto el despido, que tampoco razonó que solo hay derecho a la indemnización cuando se configura un daño bajo lo normado en los artículos 1613 y 1614 del CC, que en el caso no se le irrogó al demandante, al contrario, sí a la empresa, por el acto delictivo inmoral conforme con los artículos 1502-3 y 4 del CC, que derivó en otros como mala fe, la deslealtad, la falta de honradez etc.

Asegura que al demandante se le imputaron hechos contra la moral, las buenas costumbres, que fue autor de actos de deshonestidad con mala fe, que fue detenido por recibir dineros ilícitos, por cometer un acto de corrupción; que Diego Fernando García Arias retornó los dineros al Juzgado 6 Instructor de España; que en este punto no se extiende, dada la senda seleccionada, en la que no ataca pruebas; resalta que el yerro del juzgador se ancla en la interpretación de las normas, al no calificar como inmoral actos que surgen de la pérdida de la libertad por estas circunstancias.

IX. RÉPLICA Arguye el opositor que la norma no puede ser interpretada de forma deshilvanada, ya que prevé la operancia de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 90819 1965, en aquellos eventos en que se culmine con un fallo condenatorio; resalta que en el caso presente el trámite de extradición fue cerrado y la investigación archivada; y resalta que la causal invocada en el acto de terminación fue esta y no la comisión de «actos inmorales o delictuosos».

X. CARGO TERCERO Lo presenta al siguiente tenor, Acuso la sentencia del Tribunal por VIOLACIÓN DE MEDIO, de los artículos 167, 247, 281 inc.3, 191, 193, 243 244 del Código General del Proceso; 60, 61 y 145 del C de P.L. y SS, violación de normas adjetivas que sirvieron de medio para el quebrantamiento por APLICACION INDEBIDA de los artículos 7°, numerales 5 y 7 del literal a) del C. del T. que modificó el artículo 62 del C.S. del T; 1530 a 1532, 1602, 1603, 1618 y 1757 del C.C; el convenio sobre extradición de julio 23 de 1892, artículos 3, 8 y 13, suscrito entre Colombia y España y el protocolo adicional de cooperación de mayo 29 de 1997, en armonía con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 3860 de 2011; art. 388 del C. de P.P: artículo 490 y 511 de la ley 906 de 2004 (C.P), en relación con los artículos 62, numerales 5, 7 y su parágrafo, 22, 23, 55, 56, 58-4, del CST; 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Alega que es incontrovertible que el trabajador estuvo detenido por más de 30 días, situación que es adecuada a la norma y que no le daba al Tribunal otra alternativa que absolver de los cargos imputados a la empresa, porque la determinación de romper el contrato obedeció a una causa justa, por virtud de la detención preventiva por más de 30 días ordenada por una autoridad extranjera, quien lo requirió en extradición para responder por los delitos de cohecho, fraude a la administración, malversación de caudales públicos, corrupción y pertenencia a organización criminal.

Deduce, SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 90819 ( ) no se podía exigir la demostración de que el "demandante no fue detenido preventivamente y que no pesa condena en su contra, ni mucho que esté en curso algún proceso penal en Colombia en el que sea imputado", porque éste menester lo tenía que demostrar el demandante acorde con el principio de que quien afirma un hecho debe probarlo y si al fallador le asaltó alguna duda respecto a la detención preventiva debió esclarecerla como era su obligación, pero no dejar esa carga probatoria en cabeza de la empleadora, para lo cual debió ayudarse interpretando los cánones 167 en armonía con el artículo 281 inciso 3 del C.G. del Proceso en armonía con los (sic) artículo 61 del CPLSS, valiéndose de los elementos de convicción llevados a la contienda, y de ser posible decretar de oficio las pruebas que le fueran útiles, cumpliendo con los mandatos constitucionales confiados al Juez, como lo son la obtención y reconocimiento del derecho sustancial.

Señala que para disipar las dudas en torno a los motivos de la detención de que fue objeto el accionante, el sentenciador debió recurrir a los mecanismos previstos en los artículos 167, 191, 193, 243, 244, 281 del CGP y 145, 60 y 51 del CPTSS. Se refiere nuevamente al documento del 10 de julio de 2020 en el que el apoderado del demandante reconoce la participación en conductas de fraude y otros ilícitos según la Ley española; indica que con este documento, así como con la Resolución 044 del 15 de marzo de 2018, la confesión del actor, se descartaba la aplicación del numeral 7 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, por cuanto, se constataban los actos inmorales imputados en la misiva de terminación. Agrega así mismo que el Tribunal incurrió en, SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 90819 ( ) VIOLACIÓN DE MEDIO de las normas anotadas en el cargo, entre ellas los artículos 167, 247, 281 inc.3, 191, 193, 243 244 del Código General del.

Proceso; 60, 61 y 145 del C de P.L. y SS, lo que condujo al quebrantamiento por VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACION INDEBIDA del artículo 7°, numerales 5 del literal a) del C. del T. que modificó el artículo 62 del C.S. del T; 1602, 1603, 1618 y 1757 del C.C. Se refiere nuevamente a los motivos expuestos en la carta de despido, aduce que estuvieron probados los actos inmorales, consistentes en haber recibido una «coima» por 900 millones de dólares; que esos actos generaron desconfianza, además de mancillar la imagen institucional y que se produjo un daño a la compañía y a los restantes trabajadores, que no fue valorado ya que no se apreció el documento presentado por la firma Dattis Consultores.

Expresa que el colegiado no apreció conjuntamente las pruebas de las que era posible establecer que no se irrogó un daño al trabajador y, por lo tanto, no tenía lugar la indemnización extralegal. Insiste, tal como en el primer cargo, que solo en el caso de despedirse injustamente, procedía el resarcimiento pactado en la cláusula 16 del contrato; que dicha estipulación debió ser valorada en su conjunto; y, argumenta, ( ) de verdad nunca pudo ser la intención de las partes, el dar esta indemnización adicional por cualquier causa; pues qué tal que se reclame favoreciendo a un trabajador que quemó la empresa, o que atentó dolosamente contra la vida e integridad personal de un compañero trabajador o contra su propio empleador etc.

Etc. Queda claro que la indemnización adicional que se estudia, pende de la indemnización legal a que se tenga derecho por la terminación del contrato POR CAUSA INJUSTA, como lo preceptúa la legislación laboral. SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 90819 Aquí el contrato finalizó por una causa justa, cual fue la detención preventiva de García Arias con fines de extradición por más de treinta (30) días; algo más, estuvo detenido por 74 días (Fs.288.

Con.7 principal) según el cúmulo de prueba definitivamente mal valorada, detención ordenada por el Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional de España en un proceso aún vigente y en consecuencia, acorde con todo lo argumentado la sentencia censurada debe salir del panorama jurídico, porque dejarla vigente sería un descrédito para la judicatura, para los empleadores e incluso para la clase trabajadora, si se tiene un mínimo de ética y de allí su necesaria nulidad.

XI. RÉPLICA Aduce el actor que no se presentó violación de medio alguna; que la inocencia del actor no debía demostrarse, ya que se presume; que los documentos que se citan como soporte del cargo son de jurisdicción de otro país, por lo tanto, configuran «tipos penales de legislaciones ajenas a la nuestra»; y asegura que no se le ha iniciado juicio alguno en España. XII.

CONSIDERACIONES El Tribunal una vez analizado el contrato de trabajo que suscribieron las partes en litigio, en el que se incluyó la cláusula con efectos indemnizatorios, consideró que en dicho pacto se consagró el resarcimiento con independencia de la causa que lo generara. Al abordar la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, se apoyó en las razones que esgrimió el empleador en la carta del finiquito, que hubo una orden de extradición por parte del Reino de España que fue conocida por la Fiscalía General, entidad que ordenó su captura; que el ex trabajador admitió SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 90819 que devolvió al país extranjero una suma de dinero que correspondía a un pago que le hizo un empresario en Brasil, pero que este hecho no tenía relevancia porque no fue mencionado en la comunicación de la terminación. La censura asevera que se cumplieron los presupuestos para dar por terminado el vínculo laboral con justa causa, por cuanto el actor estuvo privado de su libertad por más de 30 días; que el precepto no requiere de otros requisitos para que se configure dicho motivo de ruptura; que estuvo clara la participación del ex trabajador en conductas delictivas que afectaron la empresa, que esos actos eran inmorales y, en consecuencia, acarreaban la terminación; que se desconocieron las pruebas en las que se aceptaba el haber recibido dineros de forma indebida; y que en ese orden, el despido fue justo, por lo que tampoco se abría paso la indemnización extralegal.

Así las cosas, el problema jurídico, gira en torno a determinar si el juzgador erró al razonar que los hechos imputados, relativos a la detención por más de 30 días del ex trabajador, no encuadraban en las causales 5y 7 del artículo 62 del CST y, por lo tanto, se debía imponer la condena del artículo 64 del CST., como también la indemnización extralegal por terminación del contrato.

No se discute que una de las causales invocadas por la empresa para dar por finalizado el vínculo fue el haber estado privado de la libertad por un lapso de 74 días, a partir del 24 de agosto de 2017. A tal efecto, la comunicación de SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 90819 terminación del contrato (f.° 37 a 41, exp. digitalizado) señala: ( ) "Desde el día 30 de mayo de 2017 la prestación personal del servicio que a usted corresponde en razón a su calidad de trabajador de INASSA estuvo delimitada por parámetros de disponibilidad para la realización de las tareas y asignaciones que te fueran impartidas.

Disponibilidad que cesó a partir del día 24 de aposto de 2017, fecha en la que se conoció la privación de su libertad personal. En consecuencia, habiendo cesado la disponibilidad de prestación del servicio y habiendo sido reemplazada por la privación de su libertad personal, con ocasión de la detención de la que es sujeto, usted no se encuentra, desde tal fecha, en posibilidad de cumplir con su obligación primordial de prestar el servicio para el cual fue contratado.

( ). Efectuado el análisis correspondiente a los descargos así rendidos, no se encuentran satisfactorios los distintos argumentos expuestos y, por el contrario, en tal comunicación se ratifica la imposibilidad de prestación del servicio, con ocasión de su detención el pasado 24 de agosto de 2017, por parte de la Fiscalía General de la Nación- Colombia para fines de extradición y que a la fecha supera más de treinta 30) días. 2.

FUNDAMENTOS DE LA TERMINACIÓN POR JUSTAS CAUSAS DEL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO POR EL Sr. DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS y SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIO S.A. SIGLA INASSA. La decisión que ha tomado INASSA se basa en la existencia de serios e insalvables motivos que tornan imposible la continuidad de la relación laboral, por los hechos que se han configurado, considerando especialmente las conductas por usted desplegadas en desarrollo del vínculo contractual, según se precisa a continuación. De acuerdo con la comunicación enviada a la empresa por su apoderado Dr. Rafael Rodríguez Mesa el pasado 4 de septiembre de 2017, usted "fue capturado a finales del mes de agosto del ario en curso ".

Indicándose en dicha carta fue realizada por la Fiscalía General de la Nación. ii. Esta información fue reiterada en los descargos rendidos a través de su apoderado. También se ha conocido por distintas fuentes, incluidos medios de comunicación nacionales e internacionales. iii. A la fecha la privación de su libertad con ocasión de la detención, usted no se ha reportado para el cumplimiento de sus obligaciones, como tampoco han acreditado, ni usted, ni su apoderado, ante INASSA que haya cesado la privación de la libertad de la que es sujeto desde hace más de treinta (30) días. iv.

La detención a que se ha hecho alusión lo ha puesto a usted en imposibilidad física de prestar los servicios contratados, elemento esencial del contrato de trabajo en los términos indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-079 de febrero 29 de 1996 ( ). SCIAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 90819 En relación con la causal de terminación del contrato dispuesta en el numeral 7 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, esta Corporación ha indicado que la intención del legislador fue la de autorizar al empleador para terminar el contrato de trabajo con justa causa por el hecho de verse privado de la prestación de los servicios del trabajador, que es el objeto mismo del vínculo, debido a la ejecución de una medida de detención preventiva por más de 30 días decretada por las autoridades judiciales.

Precisamente en la sentencia CSJ SL, 17 oct. 1989, rad. 3327, señaló: 1 ] la detención preventiva del trabajador por más de treinta días como causal de rompimiento del contrato de trabajo, salvo la ulterior absolución, está encaminada a tutelar los derechos del patrono ante la imposibilidad física de que su trabajador le preste efectivamente el servicio.

Así, el empleador asume el riesgo de despedir al trabajador con justa causa por dicha situación, pero queda sujeto a que esa calificación varíe en función del resultado del proceso penal con una sentencia absolutoria y que, en consecuencia, el despido sea calificado como injusto con las respectivas consecuencias jurídicas. Por otra parte, advierte la Sala que la Corte Constitucional declaró exequible la citada justa causa, sin ningún condiciona_miento, bajo las siguientes consideraciones: SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 90819 Ahora bien, en cuanto hace referencia a la detención preventiva del trabajador como causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa, de que trata el artículo 7o. numeral 7o. literal a) del Decreto 2351 de 1965 demandado, por un lapso superior a treinta (30) días, es claro que si el proceso penal termina con sentencia absolutoria y se ha producido el despido del trabajador detenido, éste deviene injusto por disponerlo así la norma citada, pues debe observarse cómo el mismo precepto señala como causal justificativa de la terminación unilateral del contrato respectivo de trabajo, la detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días "a menos que posteriormente sea absuelto" lo que indica que en éste caso, es decir, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria con posterioridad al despido, se configura una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa que da lugar al pago de los derechos e indemnizaciones consagradas en las mismas normas laborales mencionadas (Decreto 2351 de 1965, Ley 50 de 1990).

Así pues, la Ley traslada al juez penal el hecho determinante del despido y su calificación como justo o como injusto, según el resultado de la investigación o del proceso criminal correspondiente, sin que la demora en la definición en el proceso penal, sea presupuesto de la norma acusada, que lo que más bien exige como única condición para que se consolide o no la justa causa es la culpabilidad o inocencia del trabajador en el respectivo proceso penal, por ello se dice que es justa causa para dar por terminado el contrato la detención preventiva del trabajador por más de treinta ( 30) días "a menos que posteriormente sea absuelto", sin limitación temporal en cuanto a la definición del proceso criminal.

De otro lado, si el trabajador ha quedado colocado en virtud de la privación de su libertad, decretada por la autoridad penal correspondiente, en circunstancias de no poder cumplir con la relación laboral, no se desconoce su derecho al trabajo como lo afirma el demandante, cuando frente a la imposibilidad física de la prestación personal del servicio al empleador particular, después de 30 días de detención preventiva, pueda este dar por terminado el contrato de trabajo, con justa causa, al desaparecer uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo es "la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo", ya que como claramente se expresa en la norma acusada, en el evento de que posteriormente se le absuelva, queda desfigurada la justa causa que dio lugar a la ruptura unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono configurándose entonces la terminación unilateral de la SCLAWT-10 V.00 39 Radicación n.° 90819 respectiva relación laboral "sin justa causa" que da lugar por consiguiente al reconocimiento de derechos e indemnizaciones en favor del trabajador.

En cambio, con respecto al trabajador particular, como quiera que existe una obligación recíproca entre el trabajador de prestar el servicio personal al empleador y de éste de remunerar a aquél, al no poder el trabajador cumplir con su obligación de laborar en virtud de una detención preventiva prolongada por un lapso superior a treinta días, no es contrario a los preceptos constitucionales que ello configure una causal justa para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, ante la imposibilidad como se ha expresado del trabajador de seguir prestando el servicio y más aún cuando como lo señala el mismo precepto demandado, la justa causa desaparece en el evento de que el trabajador posteriormente sea absuelto en el proceso penal respectivo, lo que da lugar a los derechos del mismo de carácter laboral, como consecuencia del despido injusto.

CC C079-1996. Bajo el anterior escenario, debe advertirse que la justa causa, se configura por la imposibilidad fisica del trabajador de cumplir con la prestación del servicio, elemento esencial del contrato de trabajo, de manera que no se trata de una consecuencia sancionatoria al trabajador por una supuesta conducta penal ni una medida preventiva impuesta en su contra dentro del proceso penal en el que está siendo investigado.

En el caso que nos ocupa, el ad quem le adicionó elementos a esa justa causa de despido, como, por ejemplo, que existiera un caso penal en el país, cuando lo cierto es, que no prestó sus servicios por los 30 días que señala la norma. Entender esta justa causa de despido, con el alcance que lo hizo el Tribunal, desnaturaliza la finalidad delimitada SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 90819 por el legislador.

Ahora bien, esta Corporación ha señalado que el despido se justifica cuando la privación de la libertad dentro de una causa penal supera los 30 días, pero si posteriormente, es absuelto, el ex trabajador puede reclamar la indemnización por despido injustificado. En sentencia CSJ SL1071-2021 se adoctrinó a propósito: ( ) la Sala considera que, en el numeral 7.°, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se prevé expresamente que la justa causa se convierte en injusta cuando el trabajador es absuelto y no, cuando el proceso penal termina de cualquier otra forma (art. 39 del CPP, Ley 600 de 2000), por ejemplo, se decreta la cesación de procedimiento, por haber operado la prescripción de la acción, como sucedió en este caso.

Si el legislador hubiese querido ser omnicomprensivo como lo pretende el recurrente, habría dicho que la justa causa desaparece cuando el proceso penal termine sin que el trabajador haya sido condenado. Lo cierto es que el supuesto de la norma para que la justa causa se diluya es que el trabajador sea absuelto, lo cual, en el campo del derecho penal, tiene su propio significado jurídico y es incompatible con una decisión que declara la prescripción en la acción penal.

No le corresponde al juez laboral hacer disquisiciones sobre su contenido, para efectos de plantear conflictos hermenéuticos y habilitar la aplicación del principio de favorabilidad, que es lo que en el fondo pretende la censura. Para ver la diferencia e incompatibilidad entre la absolución y cesación de procedimiento por prescripción de la acción, basta ver que, en la jurisprudencia de la homóloga de esta Sala, de la especialidad penal, se «ha sostenido que en los eventos en los que se enfrentan la absolución y la prescripción, en garantía de los derechos del procesado, especialmente la recuperación moral y el buen nombre, prevalece la primera sobre la segunda».

SP2956-2018, no. 46740. (Subraya la Sala) SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 90819 En ese entendido, no cualquier modalidad de terminación de una causa penal, da lugar a que el despido generado en la causal aludida se torne en injusto y conlleve el resarcimiento legal. Según la jurisprudencia en cita, únicamente una decisión definitiva en la cual el extrabajador imputado o acusado resulte absuelto o declarada su inocencia en un acto semejante, conlleva la injusteza del despido decidido previamente por el empleador.

Solo de ese modo, resulta aplicable en la práctica el citado numeral 7, de la norma en mención, pues de lo contrario, el empleador quedaría condicionado al transcurso de todo el procedimiento punitivo, hasta su culminación con sentencia condenatoria para proceder a dar por terminado el contrato de un trabajador que, desde su detención, no participa de las actividades de la empresa y, mucho menos cumple sus obligaciones.

No es cierto, que la norma o la jurisprudencia, exijan que el proceso penal se adelante por las autoridades colombianas y mucho menos, descarta los eventos en que se procede en cumplimiento de los tratados de extradición o cualquier otro convenio de cooperación judicial con otros Estados. En ese orden, se equivocó el fallador cuando echó de menos la presencia de una investigación en curso adelantada por las autoridades colombianas; tampoco es necesario que exista condena o proceso penal en curso, pues como ya se dijo, el sustento del despido, en estos precisos casos, es la detención que supera los 30 días, que imposibilitan la continuidad de los servicios del trabajador.

SCLAJPT-10 V.00 42 Radicación n.° 90819 Por lo expuesto, el juzgador distorsionó la hermenéutica del numeral 7 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, al considerar que pese a la privación de la libertad no se configuraba debido a la finalización del proceso de extradición en que se basó dicha medida de aseguramiento, es decir, equiparando dicho acto a una absolución. En ese orden, fue errada la conclusión del Tribunal según la cual la terminación del contrato de trabajo se suscitó sin justa causa.

De otra parte, en el cargo primero, enderezado por la senda fáctica, se le endilga al Tribunal haberse equivocado al encontrar procedente la indemnización extralegal, prevista en la cláusula decimosexta del contrato de trabajo (f.° 24 exp. Digital). El aludido documento reza: DECIMA SEXTA. EFECTOS INDEMNIZATORIOS. Para efectos indemnizatorios, con ocasión de la terminación del contrato sin justa causa por parte de EL EMPLEADOR, se tendrá como fecha de ingreso el día uno (1) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la cual el trabajador se vinculó a METROAGUA, compañía integrante del grupo empresarial.

No obstante lo anterior, EL EMPLEADOR, teniendo en cuenta las nuevas funciones, el desempeño y el tiempo de servicio de EL TRABAJADOR, ha decidido que en el evento en que, por cualquier causa, EL TRABAJADOR deje de laborar con INASSA, tendrá derecho, por concepto de indemnización, a la cantidad dineraria equivalente a lo devengado por EL TRABAJADOR en INASSA en los últimos doce (12) meses, contados hacia atrás desde la fecha de su desvinculación laboral, esta indemnización será adicional a la que tenga derecho EL TRABAJADOR según lo establecido contractualmente y por la legislación laboral colombiana vigente y aplicable.

SCLAPT-10 V.00 43 Radicación n.° 90819 (Subraya la Sala) El colegiado consideró que la disposición contractual no establecía condicionamiento alguno para el reconocimiento de dicho emolumento, más allá de la terminación del contrato «por cualquier causa». En ese orden, el fallador no se detuvo en la existencia de una justa causa ya que supuso que de la voluntad de las partes, plasmada en el contrato individual, se derivaba inequívocamente la intención de otorgar una suma dineraria al accionante al momento del finiquito, sin importar el origen, adicional al hecho que tampoco se discutió vicio del consentimiento alguno, que le restara eficacia. Así mismo, el colegiado se fincó en el oficio del 29 de diciembre de 2011, suscrito por el presidente ejecutivo de INASSA y del Grupo Empresarial INASSA (f.° 29 Expediente digital anexo 7), en el que le manifiesta al demandante, ( ) en el evento en que cualesquiera de las compañías de nuestro Grupo Empresarial decida terminar de forma unilateral tu contrato de trabajo, tendrás derecho, por concepto de indemnización, a una cantidad dineraria equivalente a lo devengado por ti en cualesquiera de las compañías de nuestro grupo empresarial en los últimos doce (12) meses, contados hacia atrás desde la fecha de su desvinculación laboral.

En primer lugar, se descarta el argumento de la censura según el cual este último ofrecimiento no podía haberse tenido en cuenta dado que se emitió antes de 2 de diciembre SCLAJPT-10 V.00 44 Radicación n.° 90819 de 2015, fecha de la firma del contrato en el que consta la cláusula antes transcrita. Esto, por cuanto en éste último instrumento se previó que la vigencia del contrato venía desde el 1 de octubre de 1997, lo que se ratifica con la certificación que obra a folio 28 del expediente digital de primera instancia. No obstante, la vista en conjunto de la cláusula y de la oferta realizada por la empresa el 29 de diciembre de 2011, deja entrever que la voluntad de las partes, relativa al reconocimiento de una indemnización extralegal, se supeditaba a que el hecho de la terminación fuera imputable a la empresa.

No en vano se afirma en la última comunicación transcrita que, «en el evento en que cualesquiera de las compañías de nuestro Grupo Empresarial decida terminar de forma unilateral tu contrato de trabajo, tendrás derecho ( )» (subraya la Sala). En ese entendido, el Tribunal tomó de manera aislada la expresión «cualquier causa», contemplada en la cláusula 16 del contrato laboral, para derivar de ahí que aun siendo el trabajador quien diera lugar a la terminación, como en efecto ocurrió, el resarcimiento se abría paso.

Si se leyera de forma aislada la estipulación «en el evento en que, por cualquier causa, EL TRABAJADOR deje de laborar con INASSA, tendrá derecho ( )» bien podría afirmarse que todo evento de finiquito conllevaba la indemnización y la razón estaría de parte del juez plural. Sin embargo, líneas abajo, en la misma disposición contractual se descarta esa SCLAJPT-10 V.00 45 Radicación n.° 90819 posibilidad cuando se consigna: «Esta indemnización será adicional a la que tenga derecho EL TRABAJADOR según lo establecido contractualmente y por la legislación laboral colombiana vigente y aplicable».

Es claro entonces que en el evento de encontrarse procedente el pago de la indemnización legal, bien fuera por despido indirecto ora por despido injustificado, de forma adicional se establecía el pago del aludido resarcimiento. Así, las estipulaciones transcritas, vistas en su integralidad, no permiten interpretación diferente a aquella, según la cual, solo en el caso que la ruptura fuese suscitada por un acto, omisión o por voluntad de la empresa, desprovista de una justa causa, que derivara en la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, surgiría el deber de pago del emolumento extralegal.

Un entendimiento distinto de la cláusula, o cercenado de la forma que procedió el Tribunal, equivale a premiar la conducta dolosa del trabajador que configuró una de las justas causas de terminación del contrato, como arriba se explicó, y que recibiría una contraprestación por un acto al que él mismo ha generado. Y es que para la Sala no pasa desapercibido que el móvil de terminación del contrato se fincó en el actuar del accionante quien, de conformidad con los antecedentes, fue parte de un acuerdo para la adquisición de un porcentaje del capital accionario de una compañía perteneciente al grupo SCLA1PT-10 V.00 46 Radicación n.° 90819 empresarial Inassa, a cambio de lo cual recibió la suma de 900 mil dólares.

Concretamente, en el interrogatorio de parte (CD f.° 158) reconoció: PREGUNTA: ¿Indique al Despacho, si las investigaciones que condujeron a su orden de extradición por parte del Reino de España y pues la orden de captura por parte de la fiscalía general de la Nación de la República de Colombia se encuentra ya cerrada en el debate, si se encuentran ya finalizadas o clausuradas? ACTOR.

Vamos (SIC) vamos por partes, las órdenes de Colombia de extradición de orden de captura por parte de la Fiscalía General de la Nación o cualquier otro organismo en Colombia, por la solicitud del Reino de España tengo un proceso, que en el cual soy imputado, el viernes anterior a este que acabo de hablar con mi abogada y ni siquiera me ha imputado cargo todavía, ni citado a juicio ni absolutamente nada, estamos a la espera de la investigación que se dio y que el Juzgado estime pues lo que sea conveniente en España. PREGUNTA: ¿Pero el Gobierno Español, ya finalizó la investigación respeto de usted? ACTOR.

No, todavía no la ha finalizado, eso es lo que le estoy diciendo, todavía no se ha concluido, o sea no se ha dado todavía lo que se llama la imputación formal, soy investigado estoy imputado pero la imputación de los cargos, si es que los hubiere o la solicitud de pena o algo para ir al juicio, todavía no se ha dado al viernes pasado que hablé con mi abogada.

PREGUNTA: Indique al Despacho sí o no, usted ha llegado a algún acuerdo, ya sea con el Reino de España o con la Fiscalía General de la Nación, algún acuerdo dentro del curso de esas investigaciones? ACTOR: Con la Fiscalía General de la Nación, no he llegado a ningún acuerdo en Colombia, solamente soy testigo de la fiscalía contra INASSA por el posible desfalco, que ocurrió, que esta hizo al Distrito de Barranquilla a través de Triple A por un valor superior a 240 mil millones de pesos y posiblemente también seré testigo en el caso de la extinción de dominio que se está ejerciendo contra INASSA, No tengo ningún acuerdo ni absolutamente nada firmado con la Fiscalía de Colombia y con la Fiscalía de España con la Audiencia Nacional hasta el momento no hemos firmado ningún acuerdo, no, no tenemos nada por escrito, simplemente he contado de las cosas como han sido, dependiendo la imputación que se haga o si la Fiscalía de España llama a nuestros abogados hoy, ya veremos qué decisión se toma: SCLA3PT-10 V.00 47 Radicación n.° 90819 Por el momento no he firmado nada con ninguna de las fiscalías, ni Colombia,.

Ni España. PREGUNTA: Indíquele al Despacho el interrogado, si usted ha hecho sí o no, devolución de dineros al Gobierno de España o al gobierno de Colombia a través de la Fiscalía General de la Nación? ACTOR: Al gobierno de Colombia no he devuelto ningún dinero, ni a través de la Fiscalía General de la Nación, ni de absolutamente nadie, En el Reino de España se hizo una devolución de 900 mil dólares correspondientes a un pago que hizo un empresario de Brasil Sebastián Cristóbal".

De lo anterior se colige, que el promotor de la causa estuvo vinculado a un acuerdo encaminado a la adquisición de los activos de una empresa y, por lo cual, recibió una suma dineraria de un empresario brasileño, cantidad esta que luego restituyó a las autoridades españolas que lo seguían investigando. Se aclara que no le compete a esta Corporación determinar las eventuales consecuencias penales de la conducta, aun así, es evidente que fueron estos hechos los que suscitaron la terminación y no una voluntad unilateral e injustificada de la empresa, razón por la cual, los actos en perjuicio de la organización que integraba, objeto de investigación penal, de manera alguna podrían fructificar en el pago de una indemnización que, como se dijo, procedería solo en el caso que se tratare de un despido injusto.

Así las cosas, se equivocó el sentenciador al colegir que de la expresión «por cualquier causa» consignada en la cláusula décimo sexta del contrato de trabajo se originaba la SCLAJPT-10 V.00 48 Radicación n.° 90819 indemnización extralegal aun en el caso que fuese el mismo trabajador quien diera lugar a la terminación. Lo dicho hasta aquí es suficiente para concluir que el fallador incurrió en yerro al disponer el reconocimiento de la indemnización pactada en la estipulación del contrato individual de trabajo, así como al razonar que el despido fue injusto y, de esa manera condenar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Dadas las resultas del proceso, la Sala se abstiene de estudiar los demás argumentos esbozados por la censura. En esos términos, se casará la sentencia. Sin costas dada la prosperidad del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal, coligió que para que procediera la cláusula con efectos indemnizatorios, solo era necesario la desvinculación como quiera que tenía fuente extralegal, que debía cumplirse lo normado en el artículo 1602 del CC y que no descendería a analizar otros elementos distintos a las disposiciones legales.

Con relación a la pretensión indemnizatoria por el despido sin justa causa, de acuerdo con las previsiones del articulo 64 del CST, indicó que obraba a folios 32 al 36, la comunicación que daba por terminado el contrato, en la que se aludió a seis motivos, uno de ellos, que el ex trabajador fue privado de la libertad por más de 30 SCLAPT-10 V.00 49 Radicación n.° 90819 días, la comisión de actos inmorales; resaltó, que también se observaba que fue requerido por el gobierno de España a través de la embajada de Colombia con fines de extradición y, que se habilitó a la Fiscalía General de la Nación a librar orden de captura para la detención temporal ya descrita.

Llamó la atención, que fue a partir de la declaración rendida por el promotor del juicio, en la que admitió haber realizado devolución de $900 mil dólares al Gobierno de España con ocasión de los motivos que suscitaron el requerimiento de extradición, así como por eventuales delitos de malversación de caudales públicos, corrupción y pertenencia a organización criminal al tenor de la Resolución n. 044 de 2018, emanada de la Presidencia; que los testimonios advirtieron que existieron grabaciones, en las que el accionante admitió haber recibido comisiones, actos que se desarrollaron a espaldas de la demandada, es decir que cometió actos inmorales en contra de su empleadora, por lo que se estructuraron las justas causas a la que se refiere el artículo séptimo literal a), numerales quinto y séptimo del Decreto 2351 de 1965 para que la empleadora finiquitara el contrato de trabajo.

El demandante, al presentar su apelación, resaltó que, desde la existencia del Tribunal Supremo del Trabajo, le correspondía al empleador probar la justeza del despido, que ello no sucedió, pues fue él quien confesó que recibió US$900 mil dólares, es decir, que a ese hecho se arribó por su iniciativa. SCLPJPT-10 V.00 50 Radicación n.° 90819 La parte accionada solicitó la revocatoria de la condena por indemnización extralegal contenida en el contrato de trabajo de Diego García Arias; de manera subsidiaria por los valores sobre los cuáles se liquidó. Esbozó que se desatendió la redacción de la cláusula, según la cual, procedía de manera adicional a la legal y cuando, se tratara de desvinculaciones sin justa causa.

Bajo el escenario descrito, se observa que las causas alegadas por el empleador, para la terminación del contrato de trabajo de Diego Fernando Arias, se encuentran debidamente comprobadas, en primer lugar, sobre el acto inmoral, se resalta que fue el accionante quien confesó en el interrogatorio de parte que absolvió, que hizo la devolución de 900 mil dólares al Gobierno de España con ocasión de los motivos que originaron el requerimiento de extradición, es decir, independiente del retorno del dinero, sí hubo una conducta reprochable moralmente, máxime si se tiene en cuenta el cargo a nivel directivo que ocupaba y la confianza en él depositada por parte del empleador, que a todas luces vulneró el principio de buena fe con el que se debe ejecutar todo contrato de trabajo conforme con lo dispuesto en el artículo 55 del CST.

En segundo lugar, como se señaló in extenso, en sede casacional, la detención preventiva del trabajador por más de treinta días, que derivó en la cesación en la prestación de sus servicios quedó plenamente acreditada, con su confesión mediante la comunicación enviada a la empresa el 4 de SCLAWT-10 V.00 51 Radicación n.° 90819 septiembre de 2017, reiterada en los descargos rendidos a través de su apoderado.

Se concluye entonces, que el empleador terminó de manera justa el nexo laboral con Diego Fernando García Arias de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 62 del CST modificado por el 7 del Decreto 2351 de 1965. En cuanto al punto de inconformidad del demandante en su apelación sobre la acreditación de la justeza del despido por parte del empleador, debe advertirse que en el curso del interrogatorio de parte que absolvió, aceptó la apropiación de los mencionados recursos y su posterior devolución por ende, su argumento es irrelevante, pues olvida que las pruebas pertenecen al proceso y el juez del trabajo basa su pronunciamiento en los supuestos fácticos probados como forma de garantía del debido proceso, incluso el operador jurídico debe dar aplicación al principio jura novit curia, esto es, determinar el derecho aplicable con independencia de las normas invocadas por las partes.

Sirvan las anteriores razones, para afirmar que no procede el pago de la indemnización del artículo 64 del CST. Igualmente, la indemnización prevista en la cláusula décimo sexta del contrato individual de trabajo no resulta procedente en la medida que mal haría la Sala al reconocerle un provecho a quien con su conducta dio lugar al finiquito, pues de esa forma se estaría tergiversando el sentido del acuerdo extralegal.

SCLAJPT-10 V.00 52 Radicación n.° 90819 Por lo expuesto, se procederá a revocar los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla del 3 de noviembre de 2019, para en su lugar absolver a la demandada SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. - INASSA de la indemnización extralegal y de las costas y confirmar los numerales tercero y cuarto. Costas en esta instancia a cargo del demandante.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, aclarada y adicionada del 13 de octubre del mismo ario por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO FERNANDO GARCIA ARIAS contra la SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. - INASSA, en cuanto modificó el numeral primero, revocó los numerales tercero y cuarto de la proferida por el a quo.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla del 3 de noviembre de 2019, para en su lugar absolver a la demandada SOCIEDAD SCLAJPT-10 V.00 53 Radicación n.° 90819 INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. - INASSA de la indemnización extralegal y de las costas.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales tercero y cuarto de la decisión de primera instancia que absolvió a la accionada de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, incoada por DIEGO FERNANDO GARCIA ARIAS.

TERCERO: COSTAS a cargo del accionante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA &ABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ V0 A7 Y SCLAJPT-10 V.00 54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala de Descongestión N: 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Radicación n.° 90819 De: Diego Fernando García Arias contra la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. - INASSA S.A. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, a continuación, expongo las razones que me llevan a aclarar el sentido de mi voto.

Si bien, me encuentro de acuerdo con el resultado final del análisis en casación, considero que más allá de los razonamientos allí vertidos acerca de la justa causa del despido ante la detención del trabajador por más de 30 días, lo que conllevó la improcedencia de las indemnizaciones legales y extralegales reclamadas, era del caso poner el énfasis en la imposibilidad de que conductas que resultaran contrarias a la ética y perjudicaran abiertamente la imagen de la compañía, pudieran representar alguna clase de ventaja o dividendo para el promotor del proceso.

Lo anterior, por cuanto el propio demandante reconoció la recepción de una suma considerable de dinero de manos de un empresario brasileño, que a la postre debió entregar al gobierno español en el marco de las investigaciones que se adelantaron en su contra. De esta suerte, allende su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90819 detención, era patente la configuración de conductas reprochables, contrarias a la ética empresarial y laboral, susceptibles de adecuarse objetivamente a los actos inmorales a que se refiere el numeral 5 del artículo 62, literal a, del Código Sustantivo del Trabajo.

Esto, sin siquiera profundizar en la posibilidad de que el comportamiento del actor también encuadrara en faltas graves previstas a nivel interno, que el empleador anunció en la carta de despido, pero que los juzgadores de instancia no abordaron. Desde esa perspectiva, también debió enfocarse la lectura de la cláusula contractual que consagró el pago de una indemnización por la desvinculación del trabajador.

Es decir, lo relevante no era realmente que el desahucio se hubiera producido por decisión de la empresa, con justa causa, sino que, de todas maneras, pactar una indemnización suponía de suyo respetar la estructura conceptual y naturaleza de esta figura (art. 2341 C.C.), que no es otra que la compensación o el resarcimiento de un daño causado injustamente a otro, supuesto que, evidentemente, en este caso no se configuró. En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. Fecha ut supra JO GE PRAD SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 2