CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1769-2022 Radicación n.° 87179 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto ZOILO REALES PABÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Zoilo Reales Pabón demandó a Ecopetrol S. A., para que se declarara que se reconociera y pagara el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del 29 de diciembre de 1992, causados a partir del 1° de enero de 1993. Igualmente, las variaciones de los montos pensionales, con diferencias de mesadas y las adicionales, los intereses a la tasa máxima Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 2 moratoria vigente al momento en que fuera efectuado el pago y la indexación. Narró que: i) le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación, antes del 1° de enero de 1989; ii) el precepto 116 de la Ley 6ª de 1992, reconoció en favor de los pensionados del orden nacional unos reajustes para compensar las diferencias de salarios, de las asignaciones otorgadas previo a 1989; iii) la Corte Constitucional con sentencia CC C531-1995, declaró su inexequibilidad, dejando a salvo los derechos adquiridos con base en esa disposición y ratificados en el Decreto 2108 de 1992; iv) el Consejo de Estado en providencia del 11 de diciembre de 1997 dictada dentro del expediente «15.723» declaró inaplicable la expresión «de orden nacional» contenida en el canon 1° del Decreto 2108 de 1992, por ser contrario al 13 de la Constitución Política, criterio que replicó la Sala de Consulta y Servicio Civil de dicha Corporación en el proceso con radicación n.° «1233» del año 2000; iv) al momento de la presentación de la demanda, no se había llevado a cabo el reajuste perseguido y, v) agotó la vía gubernativa ante la enjuiciada (sin anotar fecha) (f.°124 a 128, cuaderno principal).
Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dio por ciertos el tiempo laborado, el reconocimiento de la pensión y la data en que se otorgó, además de lo acotado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y el agotamiento de la vía gubernativa. Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 3 De los restantes, adujo que no eran verídicos o no le constaban.
Propuso como mecanismos de defensa de fondo los de «los derechos laborales que el demandante pretende prescribieron el 31 de diciembre de 1996»; buena fe, inexistencia de la obligación y pago (f.° 151 a 156, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 1° de abril de 2013, resolvió absolver a la encartada (f.° 186 CD y 187 acta, cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de noviembre de 2018 (388 CD y 389 acta, ibidem), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en audiencia de 1° de abril de 2013, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la demandada ECOPETROL S. A. fijando como agencias en derecho, correspondiente a segunda instancia a un salario mínimo mensual vigente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para arribar a la decisión, discurrió en primer orden que la sentencia se dictaba en cumplimiento del proveído CSJ STL3888-2018 emitida por esta Corte, la cual dejó sin valor Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 4 y efecto alguno el proveído que había dictado el Tribunal el 26 de abril de 2013.
Luego estableció como problema jurídico, que determinaría si el actor tenía derecho a que Ecopetrol S. A., le reconociera y pagare el reajuste pensional previsto en el precepto 116 de la Ley 6ª de 1992, con la correspondiente indexación. Así, dio como hechos demostrados que el accionante, era jubilado del ente encausado desde el 1° de enero de 1991 y que con posterioridad al otorgamiento de su prestación hasta el año 2012, la entidad le brindó y canceló incrementos.
Aclaró que no podría adentrarse a estudiar aspectos relacionados a si en el trámite de la acción de tutela se respetaron los presupuestos de inmediatez y si existió violación al debido proceso, dado que ello escapaba de su competencia, en tanto que, como sujeto de la acción, debía darle cumplimiento cabal al fallo sin demora. Dejó en claro que el actor gozaba de un beneficio reconocido por Ecopetrol S. A., causado de manera previa a la vigencia de la Ley 6ª de 1992, norma de la cual transcribió el precepto 116, para significar sobre la viabilidad del reajuste, que el mandato 1° de la Ley 1118 de 2006, determinó la naturaleza y régimen jurídico aplicable a esa empresa, estableciendo que estaba organizada como una sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 5 nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energías.
Que, de conformidad con lo instituido en los apartados 38 y 68 de la Ley 489 de 1988, es una entidad descentralizada perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional. Sobre su régimen jurídico, trajo a colación el contenido del artículo 6° de la Ley 1118 de 2006, para puntualizar que su contratación se regía por el derecho privado y que tal sistema era ratificado por el canon 93 de la Ley 1474 de 2011.
En consecuencia, Ecopetrol S. A. era una entidad de derecho público descentralizada y en materia de contratación, se regía por el espectro privado. De allí, que a pesar de las condiciones de servidores públicos como lo era el demandante, no estuviera sometido al régimen del sector estatal al que refiere el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en tanto que la relación laboral estaba cimentada por las normas del derecho privado consagradas en el CST.
Rememoró lo dicho por esta Corte en proveído CSJ SL, 4 jul. 2014, rad. 44514, donde se esbozó sobre la inaplicabilidad del reajuste consignado en esta norma, frente a los empleados de Ecopetrol S. A., del cual, rescataba que i) nada se dice de la naturaleza del ente; ii) reconoce que los trabajadores y pensionados tienen la calidad de servidores públicos, pero que no se someten al régimen general creado para tales, por cuanto hacen parte de uno que se gobierna en forma expresa por el CST, en virtud de lo que, no es aplicable el ajuste de la Ley 6ª de 1992 y; iv) un subordinado o pensionado no podía beneficiarse simultáneamente de las prerrogativas consagradas en dos regímenes distintos, como Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 6 lo es el privado y el público aunque se trate de servidores sometidos al primero. Indicó que con la Ley 165 de 1948 se promovió la creación de la empresa colombiana de petróleos, siendo que en su apartado 1° se dijo que «esta tendría participación de la Nación y del capital privado, que se organizaría en forma preferente como una empresa de economía mixta, pero se facultaba al gobierno para organizarla como empresa netamente oficial».
Sostuvo que, por ello fue creada Ecopetrol S. A. con el Decreto 030 de 1951, en el cual se dispuso en su canon 1° que habría de ser organizada como «un organismo autónomo con personería jurídica que se regirá con las disposiciones pertinentes en la Ley 165 de 1948 y en los estatutos que reglamentan su funcionamiento». Este decreto, igualmente consignó que podría transformarse en sociedad anónima cuando a juicio del gobierno, se ofrecieran por parte de inversionistas nacionales y extranjeros las condiciones previstas en los mandatos 1°, 2° y 3° de la Ley 165 de 1948, para la constitución de una sociedad de economía mixta.
Adicionó que el Decreto 2027 de 1951 dejó claro que Ecopetrol S. A. era una entidad descentralizada de la administración pública, autónoma en el manejo de bienes y con personería jurídica propia y que en el artículo 1°, dijo que a los empleados se les aplicaba el régimen legal del CST. Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 7 Posteriormente, el mandato 1° del Decreto 3211 de 1959, dispuso que Ecopetrol S. A. «continuará funcionando como una empresa oficial con personería jurídica propia y con autonomía administrativa y patrimonial», pero su organización interna y en sus relaciones con terceros actuaría como sociedad de carácter comercial sin perjuicio de los intereses económicos del Estado.
No obstante, allí no se varió el régimen del personal de sus trabajadores, sino que respondió a la necesidad de facilitar las relaciones comerciales y la prestación regular, oportuna y eficaz de sus servicios. Expuso que fue con el Decreto 062 de 1970 emitido con base en el Decreto 3130 de 1968 que se aprobaron los estatutos de Ecopetrol S. A., como una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Minas y Energías y que en su organización interna y en sus relaciones con terceros, continuaría funcionando como una entidad de naturaleza mercantil dedicada al ejercicio de funciones propias de la industria, comercio y del petróleo, con sus afines, conforme a las reglas del derecho privado y a las normas contenidas en sus estatutos.
Luego, esgrimió que teniendo en cuenta que el artículo 1° del Decreto 3130 de 1968 instituyó que son entidades descentralizadas del orden nacional los institutos y empresas oficiales a que se refiere la Ley 65 de 1967, es decir, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y, las sociedades de economía mixta, Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 8 era factible concluir que Ecopetrol S. A. para la época en que se pensionó el actor, era descentralizada del orden nacional.
También, argumentó que en razón a lo instituido en los Decretos 062 de 1970 y el 2027 de 1951, pese a la naturaleza jurídica del ente, no podía soslayarse que esta Corte ya había dicho que esa condición no definió si los pensionados de la misma tenía derecho al ajuste de la Ley 6ª de 1992, sino el hecho de que el régimen laboral de la empresa se encontraba regido excepcionalmente por las normas del CST y que por supuesto, no emergía factible pretender acoger de manera simultánea los derechos y prerrogativas de los dos (público y privado).
Finalmente, dijo que esta Corporación de cierre hizo una comparación entre Ecopetrol S. A. y el Banco de la República, señalando que, en virtud de la autonomía legal que las caracteriza, se les dio cierta facultad jurídica, como la dispuesta en el artículo 11 del Decreto 340 de 1989 sobre el Banco, que las relaciones laborales de este con sus trabajadores serían contractuales y se regirían por el CST.
Así pues, insistió que para el caso en concreto en nada influyó que con la Ley 1118 de 2006 se modificara la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., como una sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional, porque, esta se regiría exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal en el capital de la compañía. Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Zoilo Reales Pabón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: La CASACIÓN O ANULACIÓN de la sentencia de segunda instancia antes identificada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Santander), en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primera instancia que ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por ZOILO REALES PABÓN y se CONDENE a las pretensiones de la demanda, en contra de ECOPETROL SA (f.° 4 a 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» de: […] los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1°, 2° y 4° del D. R. 2108 de igual año y la Sentencia C-531 de 1995 que en su Numeral 13 morigero su aplicación; artículo 66A Código Procesal Del Trabajo y por aplicación indebida Ley 165 de 1948 artículo 1 y 3;
Decreto 2027 de 1952 artículo 1°; Decreto 3211 de 1959 artículo 1°; Decreto 3130 de 1968 artículo 1°; Decreto 1050 de 1968 artículos 1° y 7°; Decreto 340 de 1968 artículos 2°, 11 y 15; Decreto 3135 de 1968 artículo 5° artículo 3° Y 4° Código Sustantivo Del Trabajo en relación con los cánones 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 10 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29 y 53 de la Carta Política.
Recuerda que esta Corte a través de fallo de tutela STL14447-2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Ecopetrol S. A., dejando sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por el ad quem el 19 de julio de 2013, en el proceso ordinario sub judice: […] obligando al mencionado órgano colegiado a cometer dislates, impropiedades y estropicios jurídicos cometidos en el fallo de tutela referido, además la afectación del principio de la consonancia de que trata el art. 66ª del código Procesal del Trabajo, como quiera que la SALA basa su sentencia en el favor coercitivo e impositivo derivado de esta sentencia de TUTELA que nada tiene que ver con el problema jurídico propuesto en el RECURSO DE APELACIÓN, como inclusive lo advierte en todo momento la MAGISTRADA PONENTE DRA NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES, al indicar que la providencia de reemplazo se basa en lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL en su providencia de tutela.
Ello, por cuanto el recurso de alzada giró en torno a la manifestación de la entidad de haber cancelado el reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992 el Decreto 2108 del mismo año «inclusive con sujeción al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil Rad: 503 de 1993 emanado del Consejo de Estado», sin que lo hubiere probado de manera efectiva.
Expuso que esta Corte debe «visualizar la posibilidad de variar su tesis jurisprudencial» en torno a la aplicación del reajuste contenido en esas disposiciones, ya que, contraría las normas legales, lo que quedó visible en la sentencia fustigada, pues se le añade a la norma algo que ella en sí misma no dispone, postura ésta que ya ha delineado este órgano de cierre, por ejemplo, en proveído «con radicación Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 11 44514 de fecha 4 de julio de 2012» donde erróneamente se piensa que por estar gobernadas las relaciones de trabajo en el CST se pierde la calidad de servidor público al ser trabajador oficial de Ecopetrol S. A., con lo cual se viola de forma directa la Ley 6ª de 1992 por falta de aplicación. Indica que en esta norma: Se establece como parámetro excluyente de su aplicación que las PENSIONES pertenezcan al SECTOR PÚBLICO en el orden nacional sin que se asome o visualice parámetro alguno excluyente acerca del estatus del Ex Trabajador o Jubilado posteriormente, de lo cual en primera medida está demostrado que ECOPETROL SA. ostentó la calidad de EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO hasta el año 2006 cuando en virtud de la Ley 1118 de 2006 en su artículo 1° varió a la de SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA DEL ORDEN NACIONAL, siendo relevante en lo que atañe a la aplicación de los reajustes reclamados.
Cita el apartado 1° del Decreto 3211 de 1959, donde se indica que Ecopetrol S. A. «continuará funcionado como una empresa oficial con personería jurídica propia y con autonomía administrativa y patrimonial. Pero en su organización interna y en sus relaciones con terceros, actuará como una sociedad de carácter comercial […]». Aunado a ello, trae a colación que el Decreto 3130 de 1968 consigna que las empresas oficiales a que se refiere la Ley 65 de 1967, son conforme al Decreto 1050 de 1968, de tres tipos de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta «las expresiones instituciones, entidades o empresas oficiales o semioficiales […] equivalen a estas tres categorías jurídicas, Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 12 las cuales se designarán con el nombre de […] entidades descentralizadas […]».
Así pues, infiere que: […] en cuanto al primer ítem de la Ley 6 de 1992 y su Decreto 2108 del mismo año los jubilados de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A lo cumplen al ser jubilados de una EMPRESA OFICIAL que se asemeja según este Decreto a una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO es decir una ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL, y saltando la violación a la Ley por la VÍA DIRECTA en la que se incurrió en la providencia al desconocer estos preceptos normativos de manera abierta e inclusive desconociendo el principio general de la interpretación jurídica;
“PRINCIPIO DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO LE ES DADO AL INTERPRETE HACERLO” rememorado en tantas providencias de la CORTE CONSTITUCIONAL como la SENTENCIA C-317 de 2012. De allí, afirma que esta Corporación a través de su precedente jurisprudencial añadió a la norma que el ex trabajador, hoy jubilado esté gobernado por el CST, en tanto que pese a dicho aspecto «no pierden su condición de servidores públicos, inclusive al tenor de las normas sociales descritas en el» CST, porque los preceptos 3° y 4°, erigen la posibilidad de reglar relaciones de trabajo colectivo en lo oficial, como las pensiones de jubilación, sin que –insiste-, esto afecte su condición de servidores públicos.
Luego, manifiesta que también se desconoce el Decreto 2108 de 1992, porque instituye que los beneficios pensionales brindados previamente al 1° de enero de 1989 en el sector público del orden nacional que presenten diferencias con los aumentos de salarios, deben ser reajustados a partir del 1° de enero de 1993 hasta 1995. Resalta sobre lo dicho por el colegiado que Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 13 […] salta a la vista en el análisis de la providencia cuando la SALA LABORAL DE CÚCUTA en cabeza de su Magistrada absuelve la duda o se soporta en disposiciones legales como la Ley 489 de 1998 artículo 38, la Ley 1118 de 2006 artículo 1 y particularmente la Ley 1474 que aun cuando no lo establece es del año 2011 en lo que respecta al artículo 93 en lo que se constituye en una discreta sustentación del fallo que agrava el error de interpretación de las normas de la CORTE […] con el agravante de cimentar la naturaleza jurídica de ECOPETROL S. A. con normas que no hacían parte del ámbito jurídico para el año de 1992 en tanto que no regían, es decir no aplicables a la materia.
Agrega que no era correcto, como lo dijo esta Corte en providencias con «radicado No 44514 de 2012 y la del año 2006 que cita esta misma jurisprudencia» equiparar a Ecopetrol S. A. con el Banco de la República, dándole una connotación a ambas entidades de régimen especial, en cuanto a sus relaciones laborales, solo porque se parecen pero no son iguales «y sin saber en dónde radica la diferencia más allá de que las relaciones laborales de los servidores públicos se encuentren regidas por el código sustantivo del trabajo».
Al respecto, considera que el Decreto 340 de 1980 sobre el Banco de la República, fue claro en disponer que este ente no le aplica el régimen de entidades descentralizadas del orden nacional de los compendios normativos 1050, 2400, 3074 y 3130 de 1969, a más del marco normativo extraordinario 3135 de 1968, ni lo que lo adicione o reglamente.
Es decir, no hay duda sobre la imposibilidad de aplicar la Ley 6ª de 1992, pero, esto no sucede con Ecopetrol S. A., ya que nunca fueron despojados de su naturaleza de trabajadores oficiales, ni del mentado Decreto 3135, del cual Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 14 cita el apartado 5°. Finalmente, indica que la sentencia CC C531-1995, dejó claro al declarar la inexequibilidad de la Ley 6ª de 1992, que no desaparecía el reajuste pensional de este marco normativo, cuando se tratare de derechos consolidados (f.° 1 a 13, documento de la casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Ecopetrol S. A. acota que el alcance de la impugnación no señala qué debe hacer esta Corte en sede de instancia, por lo que queda en firme la providencia del juez inicial. En sumatoria, que se formula una proposición jurídica por la vía directa, en el modo de infracción directa «que es como lo nombra la técnica de casación y no como lo enuncia el cargo, falta de aplicación».
Al respecto, glosa que los decretos reglamentarios no son objeto de formulación en la proposición jurídica, dado que es una función del ejecutivo en reglamentar una norma de carácter nacional por lo que los artículos 1°, 2° y 4° del compendio 2108 de 1992, no deben integrar la propuesta, en tanto que se alejan de la definición de canon con carácter sustantivo.
Igualmente, las sentencias, porque lo que eventualmente habría de atacar sería la interpretación errónea de las mismas, en cuanto a los preceptos que definieron. En torno al precepto 116 de la Ley 6ª de 1992, no es correcto alegar la infracción directa, porque el Tribunal no se Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 15 rebeló o ignoró el mismo, ya que lo tuvo en cuenta para estructurar su determinación, tan es así que la analizó y concluyó que el reajuste contemplado en dicho canon no le era aplicable a Ecopetrol S. A. Ahora, señala que, si el recurrente no está de acuerdo con la intelección llevada a cabo por el ad quem, no debió elevar confrontación a través de la infracción directa, sino la interpretación errónea.
Recuerda que en sub iuris hubo pronunciamiento de juez constitucional que anuló sentencia anterior del colectivo por violación al debido proceso de Ecopetrol S. A. y le ordenó dictar una nueva teniendo en cuenta el precedente vertical respecto al tema aquí debatido, lo que constituye mantener la seguridad jurídica. Agrega, que más que lamentarse por la providencia adversa a sus intereses, no da razones serias y jurídicas para que la Corte cambie la jurisprudencia que ha sido reiterada y pacífica y que instituye un precedente judicial de carácter vertical.
Recalca que la demanda de casación parte de supuestos equivocados, porque la norma no hace referencia a que sean servidores públicos, sino que alude a las pensiones de jubilación de aquel sector, lo que se debe entender, de las preceptivas propias tanto de aquellos empleados como los trabajadores oficiales a nivel nacional, pero resulta que Ecopetrol S. A. es una excepción, porque desde 1951 se le aplica el Código Sustantivo del Trabajo.
Esto quiere decir que los cánones de la prestación de jubilación del espectro privado, no entran a la esfera del sector público y esa es una de las razones expresadas en el precedente judicial, los Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 16 apartados del incremento de pensiones no hablan de calidad de ese tipo de servidores, como quiera que en realidad – insiste- consignan sobre el incremento del salario del sector público de nivel nacional, en raciocinio a que los aumentos de salarios están condicionados por un presupuesto nacional y por lo mismo no son equiparables al incremento del sector privado (f.° 5 a 6, documento de réplica, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Como lo apunta el replicante, el alcance de la impugnación de la demanda extraordinaria no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, que exigen la demarcación precisa del camino que la Sala ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio».
Ello, porque a pesar de que depreca la casación del proveído en segunda instancia, no dice qué debe llevarse a cabo por esta Sala al reemplazar al ad quem. Sin embargo, tal equivocación podría superarse, ya que se logra entrever que lo perseguido en ese escenario, además de la revocatoria de la providencia dictada por el a quo, es que se acceda a la totalidad de las pretensiones.
Igualmente yerra el impugnante en esta sede, porque impetra el debate a través de la «falta de aplicación» lo que a todas luces resulta desacertado o deviene en una Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 17 impropiedad, en tanto que las únicas vías que contempla la casación son la aplicación indebida, la interpretación errónea y la infracción directa, siendo la última la que más se asemeja a lo que se infiere quiso alegar el demandante (CSJ SL 2343- 2020), por cuanto este submotivo se configura en el escenario de que el ad quem deja de emplear la norma por ignorancia o rebeldía (CSJ SL1920-2019).
Ahora bien, a pesar de que se pudiera extraer que fue esa la modalidad en que quiso encausar el embate frente a los preceptos 116 de la Ley 6ª de 1992 y los 1°, 2° y 4° del decreto reglamentario de igual año, debe precisarse que el Tribunal no omitió elevar análisis sobre la primera norma en mención, sino todo lo contrario, porque fue claro al decantar en extenso, que no era factible dar aplicación a la disposición mentada, toda vez que el régimen laboral de los trabajadores de Ecopetrol S. A., se encontraba regido por las preceptivas de derecho privado consagrado en el CST.
No siendo ello suficiente, se observa que se soporta la proposición jurídica en el aludido decreto reglamentario y en la sentencia CC C531-1995, frente a lo que debe anotarse que el primero, no posee la característica de ser una norma sustantiva de alcance nacional por cuanto esta se refiere a aquellas que contienen el derecho reclamado (CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 40175), lo que si bien se cumple frente al artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no se observa de aquella ordenanza, en tanto que no concibe propiamente la garantía perseguida, sino que apenas la organiza para su obtención. Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 18 En otro orden, de cara a la providencia tomada de soporte para el ataque, se recuerda que los eventos en que el sentenciador ha tomado como fundamento de su decisión el alcance que se le ha dado vía jurisprudencial a una norma, el concepto de violación es el de interpretación errónea, diferente a la aducida en esta oportunidad.
En suma, ello exige al recurrente discurrir la tesis expuesta por aquella Corporación acogida en la providencia impugnada, comoquiera que las consideraciones que integran ese precedente, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo fustigado, ya que sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida (CSJ SL2879-2019).
Sobre el particular, se tiene que el demandante apenas se reduce a afirmar que tal decisión fue clara al determinar que la inexequibilidad de la Ley 6ª de 1992, no desaparecía el reajuste pensional de este marco normativo, cuando se tratare de derechos consolidados, sin embargo, no indica en qué escenario de su decisión el Tribunal erró sobre el particular.
Además, vale decir que, en realidad, el colegiado únicamente se limitó a pronunciarse sobre aquella providencia, para aseverar lo que en efecto afirma el recurrente dispuso la Corte Constitucional, es decir, que la declaratoria de inexequibilidad de aquella disposición, no eliminó la viabilidad de lograr el reajuste para aquellas prestaciones afianzadas en su corta vigencia. Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 19 De otro orden, incluye en su proposición jurídica el precepto 66ª del CPTSS, pero, no lo encausa como violación medio.
Sobre esto, debe decirse que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» (CSJ SL1379-2019), ni siquiera explicó, como era de su carga, de qué manera la afectación de lo procesal a que se refiere desató la de las normas sustantivas que incorporan el derecho pretendido, enlistadas en el acervo jurídico del ataque, requisito indispensable que la jurisprudencia ha destacado como falencia insuperable (CSJ SL5032-2021).
También, ataca por aplicación indebida los artículos 1° y 3° de la Ley 165 de 1948 los mandatos de varios Decretos como el 1° del 2027 de 1952, 1° del 3211 de 1959, 1° del 3130 de 1968, 1° y 7° del 1050 de 1968, 2°, 11 y 15 del 340 de 1968, 5° del 3135 de 1968 y los 3° y 4° del CST «en relación con los cánones 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil».
Ello, además del inciso último del apartado 29 y el artículo 53 de la Carta Política. Sin embargo, la realidad es que el Tribunal, no mencionó ni expresa ni tácitamente los cánones 1° de la Ley 165 de 1948; 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1628, 1634 y 1645 del Código Civil, Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 20 inciso último del apartado 29 y el artículo 53 de la Carta Política, equivocación técnica que se presenta por cuanto, no podría aducirse el uso desacertado de una norma que nunca se mentó en una decisión judicial (CSJ SL488-2022).
De otro lado, a pesar de que alega la aplicación indebida de los mandatos de varios Decretos, tales como el 1° del 2027 de 1952, 1° del 3211 de 1959, 1° del 3130 de 1968, 1° y 7° del 1050 de 1968, 2°, 11 y 15 del 340 de 1968, 5° del 3135 de 1968 y los 3° y 4° del CST, teniendo como deber explicar la razón por las cuales tales disposiciones no eran aplicables al caso (CSJ SL3332-2019), se encuentra una abierta contradicción frente a la finalidad de este submotivo de violación, por cuanto, todos los argumentos esbozados en el cargo, van encaminados a que se diera una correcta intelección de tales disposiciones y su alcance frente a la posibilidad de que, al ser Ecopetrol S. A. una entidad descentralizada del orden nacional, fuera factible aplicar a sus trabajadores y pensionados en calidad de servidores públicos, el reajuste que consignó en el sector estatal, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, lo que a su vez, genera la imposibilidad de que esta modalidad de ataque, sea viable porque, no se recuerda que no se incurre en el uso inadecuado de la normatividad, si ésta regula la materia (CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 1767).
Con todo, a modo de doctrina, en cuanto al reajuste de que trata el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, precepto del cual se observa el mayor reproche frente a su intelección por parte del ad quem debe anotarse que en las providencias CSJ Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 21 SL, 1° ag. 2006, rad. 26762, reiterada en CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44514 y CSJ SL4667-2019, se realizaron apreciaciones jurídicas sobre un caso de similares contornos, donde se dejó en claro que esa posibilidad compete al sector público, al cual no pertenecen los trabajadores de la convocada a juicio.
En concreto, se afirmó que: b) Otro argumento para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, lo puede constituir lo asentado por la Corte en una de sus providencias en las que se pronunció contra un ente de similares características de ECOPETROL y frente a la cual también se les aplica el régimen del Código Sustantivo del Trabajo.
En esa ocasión se dijo: “Aun cuando la Corte considera que son más que suficientes las anteriores razones por estar fundadas en los preceptos legales de que se ha hecho mérito y en los criterios jurisprudenciales antes aludidos, puede adicionalmente anotar que los reajustes que disponía el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 --que se reitera fue declarado inexequible-- estaban enderezados a incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen obviamente era el propio del sector público, de manera que no resultaría razonable aplicarlo a quienes, por ministerio de la ley, sus relaciones como trabajadores están regidas fundamentalmente por el Código Sustantivo del Trabajo, y como pensionados por un régimen especialmente consagrado para ellos, como siempre lo han sido los jubilados del Banco de la República.
Ello por cuanto no se muestra admisible que alguien se beneficie simultáneamente de garantías de empleo, salarios y prestaciones que pertenecen a dos regímenes legales distintos, como lo son el correspondiente a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales sometidos a ese régimen laboral y de seguridad social, y el previsto para aquellos servidores públicos a los que tanto su relación laboral como su régimen de seguridad social es el establecido para los empleados oficiales. […] De lo que viene de decirse se sigue que para la Corte es claro que a los pensionados del Banco de la República amparados por un régimen de seguridad social que no es el propio de quienes han prestado sus servicios en el sector público, por cuanto se rigen Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 22 por un régimen prestacional y de seguridad social previsto en el Código Sustantivo del Trabajo pero "con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco", nunca les fueron aplicables los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año”(sentencia de 18 de abril de 1997, radicación 9286).
No hay que soslayar que, además de que las relaciones labores de los Trabajadores de ECOPETROL se rigen por las disposiciones del sector privado, su régimen pensional es disímil a los de los demás trabajadores del país, porque éste es el producto de una negociación colectiva o del Estatuto contenido en el acuerdo No 001 de 1977 (folio 42 cuaderno 2), regímenes diferentes que, según sentencia C-176 de 1996 de la Corte Constitucional, no lesionan la Carta Magna (subrayado añadido).
Ahora, en cuanto al régimen laboral y pensional de los trabajadores de Ecopetrol S. A., la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, argumentó en concepto emitido bajo el radicado interno 2361, número único 11001-03-06- 000-2017-00195-00, citado en providencia CSJ SL2958- 2020, que: B. Régimen Laboral. El régimen laboral es aquel que regula las relaciones entre empleadores y trabajadores, y como se manifestó en líneas anteriores, el régimen laboral de los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos se regía por el derecho privado (Código Sustantivo del Trabajo), de conformidad con lo establecido por el Decreto 2027 de 1951.
Este régimen privado continuó con la expedición del Decreto Ley 1760 de 2003, al señalarse en el artículo 55 lo siguiente: “PLANTA DE PERSONAL ACTUAL. Los funcionarios de la planta de personal de la Empresa Colombiana de Petróleos - Empresa Industrial y Comercial del Estado- vigente a la fecha de promulgación del presente decreto continuarán con sus contratos laborales, en las mismas condiciones en las que fueron suscritos".
Transformada la naturaleza jurídica de Ecopetrol en sociedad de economía mixta, mediante la Ley 1118 de 2006, los servidores públicos pasaron a tener el carácter de trabajadores particulares bajo el entendido que el régimen laboral aplicable es el del derecho privado: las disposiciones contenidas en el Código Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 23 Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten 11. […] Es importante precisar que cuando la norma (artículo 7 de la Ley 1118 de 2006) hace referencia a que los servidores públicos de Ecopetrol pasan a tener el carácter de trabajadores particulares es para definir el régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo mas no a su condición de servidores públicos la cual conservan.
Así lo señaló la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de la mencionada disposición: [….] En conclusión, el régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales de los trabajadores de Ecopetrol es el del derecho privado y una de las normas propias del régimen laboral es aquella que señala las justas causas para dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, entre las que se encuentra el reconocimiento de la pensión de jubilación, causal esta que se explicará más adelante para definir su viabilidad cuando hay reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.
C. Régimen Pensional. Al igual que el régimen laboral, el régimen pensional de los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos se regía por el derecho privado (Código Sustantivo del Trabajo), según lo dispuesto por los Decretos 2027 de 1951 y 1760 de 2003. El artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, inciso 2 precisó que "Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social”, es decir por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo, el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva y el Sistema General de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 para los trabajadores que hayan ingresado a la empresa a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 (enero 29) y para aquellos que no hayan causado su derecho en los términos del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (subrayado añadido).
De acuerdo con lo narrado, los trabajadores de la convocada a juicio se regían para la época de vinculación del Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 24 actor y hasta la presente por la regulación del sector privado, por lo cual no se dan los supuestos para la procedencia del reajuste de la Ley 6ª de 1992. En consecuencia, de conformidad con lo inicialmente argumentado, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de Ecopetrol S. A. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZOILO REALES PABÓN contra ECOPETROL S. A. Costas, como se expuso en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87179 SCLAJPT-10 V.00 25