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SL1769-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Deseempestlan N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1769-2021 Radicación n.° 78752 Acta 16 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JACOB FRANCISCO STEBAN SALAMANCA y JAIME POLO SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de marzo de 2017, en el proceso que adelantaron contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSION AL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Jacob Francisco Steban Salamanca y Jaime Polo Sierra, demandaron con el fin de que se declarara, la prescripción SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 78752 de los derechos que pretende restituir la demandada y la caducidad de las acciones de revisión; en consecuencia, se condenara a pagarles la pensión en el monto que se les venía reconociendo antes de la Resolución 1408 de 2008, con los incrementos de ley, los intereses, indexación e indemnización moratoria, los perjuicios morales y materiales, además de las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que: el Grupo Interno para la Gestión de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante la Resolución 1408 de 26 de septiembre de 2008, les rebajó las pensiones con el argumento de que se habían conseguido de manera ilegal, que en el citado acto administrativo se manifestó que contra él no procedía recurso alguno por tratarse de uno de ejecución y se aplicaría de manera inmediata.

Aseguraron que el acto de ejecución proviene de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación respecto de la cual ya existe sentencia condenatoria, afirmación que dicen de por si es falsa, pues esa entidad no está facultada para condenar, nada expresa la resolución mencionada sobre lo que dijo el juez de conocimiento, no fueron parte del proceso que terminó perjudicándolos y no conocieron ola presunta sentencia que ordena la rebaja de sus pensiones», tampoco se les permitió intervenir en la actuación administrativa lo que significa que no pudieron pedir pruebas, ni solicitar la excepción de prescripción y de caducidad.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78752 Dijeron que la conciliación mediante la cual se reajustó el monto de las pensiones no se encuentra dentro de los actos que la Fiscalía General de la Nación ordenó dejar sin efectos, que si bien la sentencia CC C-835 declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que autoriza a la administración para revisar las pensiones, al estudiar la misma es el articulo 20 de la mentada ley el aplicable, pues se trata de una conciliación, y para declarar la nulidad debe hacerse como contra otras sentencias ejecutoriadas, esto es, mediante recurso de revisión cuya acción caduca en 2 arios (fls. 1 a 3 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que por Resolución 1408 de 2008 se redujo el monto de la pensión de los demandantes en cumplimiento de una orden expedida por la Fiscalía General de la Nación; propuso las excepciones que denominó: La Resolución 1408 de septiembre 26 de 2008, se ajusta a la constitución y a la ley y fue consecuencia de una decisión de la Fiscalía General de la Nación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condenar al pago de perjuicios morales y materiales, intereses moratorios, costas y agencias en derecho y, cosa juzgada.

En su defensa adujo, que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, asumió las funciones de coordinar todo lo relacionado con la empresa Puertos de Colombia, en especial la atención de procesos, decisiones judiciales, conciliaciones, acreencias de carácter laboral, al igual que administrar la nómina de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78752 pensionados, analizar, detectar posibles inconsistencias, formular las correcciones y ajustes pertinentes, que: [ I Descendiendo al caso en estudio observamos que tal como lo señala la comunicación GSPC-048 DE JUNIO 11 DE 2010, remitida por el Git al apoderado, se señala que la Resolución 517 de 1995, carece de sustento legal por cuanto así fue señalado por la Fiscalía General de la Nación, decisión que fue confirmada por la sentencia del 24 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en proceso radicado con el número 2001-0177 seguido contra Luis Hernando Rodríguez ex gerente de Foncolpuertos, decisión que además fue confirmada en segunda instancia e inclusive por la Corte Suprema de Justicia, que casó parcialmente pero solo algo distinto a la decisión de dejar sin efectos jurídicos y económicos (sic) firmados por el procesado.

Como se puede observar, la administración en cumplimiento de las decisiones antes señaladas, decidió ajustar la pensión que reciben los señores JACOB STEBAN y JAIME POLO SIERRA, e incluso fue más allá al ordenar reintegrar a la administración los dineros pagados en exceso. En este orden de ideas, no es viable revivir por vía ordinaria, lo ya decidido en sentencia (fls. 34 a 40 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de agosto de 2015, en el que absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a los demandantes (fls. 217 a 229 cuaderno de las instancias) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78752 Santa Marta, profirió fallo el 16 de marzo de 2017, en el que dispuso confirmar el de primer grado, sin costas (fls. 17 a 23 cuaderno del tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a establecer si los demandantes tenían derecho a obtener el reconocimiento de las diferencias de las mesadas pensionales reclamadas; dijo que la sentencia CC T366-2002 estableció como regla general que la administración no puede ir en contra de los actos propios, sin embargo, tal afirmación no es absoluta sino que tiene excepciones en las que una entidad puede dar marcha atrás para no afectar el patrimonio cuando el derecho ha sido producto de actos fraudulentos o delictivos, tal como lo consagran los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que esa actuación sea contraria a la ley.

Afirmó que los demandantes solicitaron se declarara que la disminución que realizó la demandada de sus pensiones se hizo de manera ilegal, que se demostró que en la Resolución No. 517 del 13 de marzo de 1995, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, les reliquidó la pensión concediéndoles un mayor valor y que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por Resolución No. 1408 de 26 de septiembre de 2008, revocó la inicialmente citada ajustando la mesada de algunos pensionados, entre los cuales se encuentran los aquí accionantes.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78752 Expuso que el ajuste pensional se suscitó en virtud de la resolución antes dicha, que cobijaba las pensiones inicialmente reconocidas y se sustentó en que: La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero, dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la Resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: 5° ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente.

Comunicar lo anterior al GIT Ministerio de Protección Social ( ). Expresó que en las consideraciones de dicha decisión se explicó que la Resolución No. 517 de 1995, se encontraba incluida en la investigación contra Rodríguez Rodríguez, quien se acogió a sentencia anticipada y que de lo razonado emerge una conclusión ineludible, que las pensiones de los demandantes no fueron disminuidas de manera arbitraria sino en virtud de un mandato judicial, cuyo objeto fue resguardar el patrimonio de la nación, luego, concluyó: [ I el principio de respeto del acto propio, como ya se dijo, no es absoluto y si bien es cierto que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. como sujeto capaz de contraer obligaciones emitió un acto que generó una situación particular, concreta y definida a favor de otros, tal es el caso de las pensiones SCLAJ PT-10 V.00 6 Radicación n.° 78752 de jubilación de JACOB FRANCISCO STEBAN SALAMANCA y JAIME POLO SIERRA, lo que en principio, le impide modificar unilateralmente su decisión, también es verdad que, mediante fallo 0020 de 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, encontró responsable a LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ de la conducta punible denominada peculado por apropiación, destacando que este se acogió a sentencia anticipada y aceptó los cargos, conforme lo formuló la Fiscalía y quien había establecido en dicho proceso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la resolución firmada por este.

Sin embargo, se aclara, el derecho pensional en sí mismo no les fue afectado a los demandantes, quienes fungen como pensionados, sin que hayan dejado de serio en algún momento. Realmente lo que se hizo, se itera, fue darle cumplimiento de lo ordenado en la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica de RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el sentido de declarar sin efectos las conciliaciones y demás actos que se realizaron sobre los derechos pensionales y que incrementaba las pensiones en sumas considerables.

En consecuencia, no puede esta Sala acceder a la pretensión de los demandantes de que se les restituya el monto de sus pensiones y que como consecuencia de ello les sean pagadas las diferencias que resultaren. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Sala de la Corte case el fallo censurado, en sede de instancia «revoque las sentencias de SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 78752 primera y segunda instancia» y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron objeto de réplica, de los cuales se estudiarán en conjunto los dos primeros, dado que denuncian iguales disposiciones, persiguen el mismo idéntico fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Se acusa infracción directa de los artículos 19 y 20 de la ley 797 de 2003; artículo 29 de la Constitución Nacional que hace referencia a la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas; artículo 83 que consagra el principio de la buena fe; artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 92 y 114 numeral 12 del Código de Procedimiento Penal y artículo 250 de la Constitución Nacional».

Manifiesta que el articulo 19 citado habla de la revocatoria de las pensiones reconocida irregularmente, sin embargo las de los demandantes no fueron revocadas, sólo se rebajaron por un supuesto pago indebido que se hizo en el ario 1995, razón por la que dicen no era aplicable dicha norma; agregan que el colegiado no tuvo en cuenta que a ellos no se les permitió contradecir lo establecido en la Resolución 1408 de 2008, la que no fue notificada, tampoco se pudieron presentar recursos y se empezó a ejecutar en el mes de octubre del citado ario.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78752 Afirma que la Corte Constitucional en sentencia CC C835-2003 es expresa en decir que la ilegalidad tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestiona, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo, sin embargo, en este caso el mismo no existió; agregan que el Tribunal no tuvo en cuenta la prescripción que se solicitó y tal omisión vulnera sus derechos fundamentales, que además es aplicable el principio de la buena fe, razón por la que los dineros devueltos. recibidos no son susceptibles de ser Dice que las funciones de la Fiscalía General de la Nación están consagradas en el artículo 250 de la Constitución Política y entre ellas están las de investigar y acusar, razón por la que no puede dicha entidad dar órdenes de rebajar pensiones de la manera que lo hizo, que tal función es exclusiva de los jueces de control de garantías.

WI. CARGO SEGUNDO Acusa falta de aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Asegura que la norma indicada establece la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, que cuando se trata de sentencias judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales se debe acudir ante la Corte SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78752 Suprema de Justicia o el Consejo de Estado a solicitud de las autoridades, debe tramitarse por el procedimiento previsto para el recurso de revisión, que la expresión en cualquier tiempo que establecía la norma fue declarado inexequible por la sentencia CC C835-2003.

Insiste en que el recurso debía interponerse ante las citadas Corporaciones y tiene un término de caducidad de dos arios, que los derechos que se pretenden revocar fueron reconocidos mediante conciliación efectuada ante el Ministerio del Trabajo. VIII. RÉPLICA Asegura que no es de recibo la afirmación que de los recurrentes acerca de que no tuvieron la oportunidad de controvertir la Resolución 1408 de 2008, pues fue un simple acto de ejecución y cumplimiento dada por la Fiscalía General de la Nación que encontró un gran cúmulo de actos de reconocimiento y ajuste de pensiones en los que intervino dolosamente el directivo Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, aumentando el monto de las prestaciones de manera desorbitada, sin elementos de juicio probatorios e incurriendo en francas ilegalidades y abuso del derecho, que los actos de ejecución y cumplimiento carecen de recursos.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía directa elegida para la presentación de los dos cargos, no se admite discusión en lo concerniente a SCLIOPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78752 siguientes fundamentos lácticos del fallo de segundo grado, que se entienden aceptados en su integridad por la censura: i) los demandantes ostentan la calidad de pensionados; ii) en la Resolución No. 517 del 13 de marzo de 1995, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, les reliquidó la pensión concediéndoles un mayor valor; iii) el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en Resolución No. 1408 de 26 de septiembre de 2008, dejó sin efectos el mayor valor de las pensiones, dispuesto en favor de los demandantes en el acto administrativo de 1995; iv) que esta decisión se sustentó en que: La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero, dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la Resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: 5° ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente.

Comunicar lo anterior al GIT Ministerio de Protección Social ( ). v) que en las consideraciones de dicha decisión se explicó que la Resolución No. 517 de 1995, se encontraba incluida en la investigación contra Rodríguez Rodríguez, quien se acogió a sentencia anticipada; vi) las pensiones de los demandantes fueron disminuidas en virtud de un SCLAJ PT-10 V.00 11 Radicación n.° 78752 mandato judicial, cuyo objeto fue resguardar el patrimonio de la nación; vii) que en fallo 0020 de 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, encontró responsable a LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ de la conducta punible denominada peculado por apropiación, destacando que se acogió a sentencia anticipada y aceptó los cargos, conforme lo formuló la Fiscalía, quien había dispuesto, en dicho proceso, la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la resolución firmada; viii) el derecho pensional de los demandantes no les fue revocado ni suspendido, pues fungen como pensionados, ix) lo que se hizo, fue darle cumplimiento de lo ordenado en la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica de RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el sentido de declarar sin efectos las conciliaciones y demás actos que se realizaron sobre los derechos pensionales, que incrementaban las pensiones en sumas considerables, y que, x) en el citado acto administrativo, se les informó que no procedía recurso alguno por tratarse de la ejecución de una orden judicial, por lo que se aplicó de manera inmediata.

De otro lado, el soporte jurídico del fallo del colegiado de segunda instancia se concretó así: Dijo que la sentencia CC T366-2002 estableció como regla general que la administración no puede ir en contra de los actos propios, sin embargo, tal afirmación no es absoluta, sino que tiene excepciones en las que una entidad puede dar marcha atrás para no afectar el patrimonio, cuando el derecho ha sido producto de actos fraudulentos o delictivos, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78752 tal como lo consagran los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que esa actuación sea contraria a la ley.

De lo que viene de exponerse, la Sala corrobora que en ningún yerro incurrió el Tribunal al confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, pues, al caso no eran aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 cuya infracción directa acusa la censura, que fueron objeto de estudio de constitucionalidad en sentencia CC C-835 de 2003 como se explica a continuación. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 denunciado en el primer cargo, consagra: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. Como puede verse, se trata de la regulación de una actuación administrativa, que se deriva de un deber legal allí impuesto, encaminada a revisar: i) el cumplimiento de los SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78752 requisitos legales para acceder al derecho económico allí descrito y, ii) si el reconocimiento de este se produjo indebidamente o con base en documentación falsa, caso en el cual deberá proceder a la revocatoria directa, previa garantía del debido proceso, situación a todas luces no ocurrió en este caso.

De otra parte, el art. 20 de la misma ley dispone:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

En voces de la Corte Constitucional (CC C835 - 2003): SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78752 El articulo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.

Sin mayores consideraciones se concluye que tampoco era esta la norma llamada a resolver el asunto bajo examen, dado que, como se explicó, el Colegiado encontró acreditado, y no lo discute la censura, que en este caso los demandantes continúan ostentando su calidad de pensionados y percibiendo el pago de las prestaciones, que lo que produjo fue el ajuste de valor de sus pensiones, que tuvo como causa la orden de la autoridad competente — Fiscalía y Juez Penal - que, dispuso la suspensión e ineficacia de la precitada Resolución de 1995, y de los actos de ella derivados.

Por lo precedente resulta innecesario analizar el planteamiento del término de caducidad previsto para interponer el citado recurso extraordinario de revisión, que como se analizó no era el pertinente en este caso. De lo expuesto, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Lo presenta así: SCLAPT-10 V 00 15 Radicación n.° 78752 Acuso la sentencia de incurrir en error de hecho al dar por probado sin estarlo que hay una orden dada por la Fiscalía General de la Nación que declaró la ilegalidad de todos los actos firmados por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, lo mismo que un presunto fallo de un juzgado Penal de descongestión de Bogotá. Ninguna de las presuntas providencias de estas autoridades judiciales se encuentra dentro del proceso.

Por tanto no puede ser este el fundamento de la expedición de la resolución 1408 de 2008, cuando la misma manifiesta, de manera expresa, que se expide en base a una presunta orden de la Fiscalía General de la Nación que ordena la supuesta restitución del derecho. Tampoco existe, es el fallo del Juzgado Penal del circuito de Descongestión, que es el juez de conocimiento de la resolución de acusación de la Fiscalía General de la Nación y quien debió probar o improbar la presunta orden de la entidad mencionada.

La sentencia impugnada se basa en la resolución expedida por la demandada, la contestación de la demanda y otras provenientes de la parte demandada. Estas actuaciones y actos de la demandada, no pueden ser la prueba de un hecho, pues no puede preconstituir la propia prueba y además incumbe a las partes la carga probatoria a rebaja de pensiones.

XI. RÉPLICA Dice que el propio acto cuestionado por los recurrentes, esto es, la Resolución No. 1418, es explícita en motivar su parte resolutiva en la orden o disposición de la Fiscalía General de la Nación, que encontró, que los reajustes que se hicieron a las pensiones fueron ilegales en tanto hubo responsabilidad penal del directivo Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por manera que las conclusiones no implican error alguno por el colegiado.

XII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los SU/ir-10 V.00 16 Radicación n.° 78752 requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, presupuestos que no promueven un culto a las formalidades sino a »elementos esenciales de la racionalidad del recurso», de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.

Sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014). Se hace énfasis en lo anterior, porque la forma como fue presentado el cargo objeto de análisis deja en evidencia graves fallas de orden técnico, que comprometen su estudio como pasa a explicarse. Se observa que los recurrentes intentaron el ataque por la vía indirecta, pero omitieron precisar cuál o cuáles fueron los supuestos yerros lácticos atribuidos al sentenciador al igual que individualizar las pruebas supuestamente apreciadas con error o no valoradas por el Tribunal, tampoco explican cómo es que la valoración o la falta de apreciación de los elementos de juicio generaron el desatino fáctico enrostrado, a pesar de la exigencia prevista en el literal b), numeral 5, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo; en el planteamiento se dedican a manifestar que no está probada en el proceso que haya una orden de la Fiscalía General de la Nación que declaró la ilegalidad de los actos firmados por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, lo mismo que un presunto fallo de un Juzgado Penal de Descongestión de Bogotá, como si se tratara de un alegato de instancia. SCLA)PT-1.0 V.00 17 Radicación n.° 78752 Ahora, si se dispensaran las deficiencias señaladas, no sería posible entrar al estudio de fondo del cargo pues, carece de proposición jurídica, en tanto no se invoca, refiere, ni desarrolla análisis de si quiera una norma sustancial, que consagre los derechos pretendidos.

Conviene destacar, que aunque en el contexto actual, como lo rememoró la sentencia CSJ SL2071-2017, «no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa, lo que implica que es suficiente citar por lo menos una de las normas de derecho sustantivo que haya sido base del fallo gravado o haya debido serlo», sin embargo, la flexibilización del recurso no llega al extremo de eludir la exigencia del soporte jurídico mínimo que debe proponer la recurrente, bien sea por el sendero directo o el indirecto, pues lo relevante en la primera causal de casación, es que se alegue y demuestre la violación de la ley sustancial de alcance nacional.

De lo precedente, se sigue que por no ser viable superar las falencias indicadas, el cargo no es estimable. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP. XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 78752 sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que promovieron JACOB FRANCISCO STEBAN SALAMANCA y JAIME POLO SIERRA contra la LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I a I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 I 9