Radicado n.º 58128 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1769-2019 Radicación n.º 58128 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LIGIA PLATA VIDAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, el 30 de marzo de 2012, en el proceso instaurado por ROSA TRINIDAD AGUALIMPIA DE MORENO contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) y la recurrente, vinculada en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Rosa Trinidad Agualimpia de Moreno demandó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (en adelante FONCEP), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, Efrén Moreno Murillo y que ésta fuera aumentada en un 100% una vez se extinguiera el derecho en cabeza de su hija Nayri Rossi Moreno Agualimpia, junto con las mesadas pensionales.
Subsidiariamente solicitó que se declarara que era «[…] beneficiaria en cuota parte de la pensión de sobreviviente en relación con el 50% […] toda vez que a la fecha de su muerte continuaba vigente su vínculo marital». Respaldó sus peticiones señalando que su cónyuge, Efrén Moreno Murillo, falleció el 20 de abril de 2005; que convivió con él desde 1978 hasta la fecha de su deceso; que producto de esa unión nacieron cuatro hijos; que debido a una enfermedad cardiaca, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., lo pensionó por invalidez en el año 1995; que en 1998 el causante se trasladó a la ciudad de Neiva donde tuvo una relación extra matrimonial con Martha Ligia Plata Vidal; que en nombre propio y en representación de sus hijos presentó solicitud de sustitución pensional, al igual que la señora Plata Vidal lo hizo en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido.
Aseguró que mediante las Resoluciones n.° 0067 del 13 de enero de 2006 confirmada por el n.º 0884 del 12 de junio de 2007, la entidad demandada dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto; y reconoció como única beneficiaria de la pensión en un 50% a Nayri Rossi Moreno Agualimpia, por cumplir con los requisitos legales para acceder a la sustitución en calidad de hija.
Al dar respuesta a la demanda, el FONCEP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la convivencia entre la demandante o la compañera permanente con el causante, respecto de los otros afirmó que debían ser probados. En su defensa propuso las excepciones que denominó integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción de las mesadas pensionales.
Martha Ligia Plata Vidal, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que no le constaba la convivencia del causante con Rosa Trinidad Agualimpia, y afirmó que convivió con el señor Moreno Murillo desde el año 1997. Respecto de los demás afirmó que no le constaban. Integrada al proceso como litisconsorte necesaria presentó demanda de reconvención, en la cual solicitó al despacho que se le reconociera y pagara el 100% de la pensión por el fallecimiento del causante.
En su defensa propuso la excepción de falta de legitimidad para reclamar la sustitución pensional. Subsidiariamente solicitó, «[…] una cuota parte de lo correspondiente según el literal a) […] teniendo en cuenta que en el proceso se probará que durante el tiempo de convivencia de mi mandante con el causante existió separación de hecho entre los cónyuges».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de abril de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSA TRINIDAD AGUALIMPIA DE MORENO identificada con cédula de ciudadanía No. 26.257.466 de Quibdo (sic), es la beneficiaria en calidad de cónyuge del 50% de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor EFRÉN MORENO MURILLO, identificado con CC No. 11.789.796 de Quibdo (sic). Todo conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.- FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes del señor EFRÉN MORENO MURILLO identificado con CC No. 11.789.796 de Quibdo (sic) a partir del 20 de abril de 2005, fecha del fallecimiento del señor EFRÉN MORENO MURILLO.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.- FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) al pago del 100% de la pensión de sobrevivientes del señor EFREN MORENO MURILLO identificado con CC No. 11.789.796 de Quibdo (sic) a favor de la señora ROSA TRINIDAD AGUALIMPIA DE MORENO identificada con cédula de ciudadanía No. 26.257.466 de Quibdo (sic), una vez se extinga el derecho del 50% de la pensión de sobrevivientes de la señorita Nayri Rossi Moreno Agualimpia.
Todo lo anterior de acuerdo con las razones contenidas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.- FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) de las demás prestaciones incoadas en la demanda de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta instancia.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.- FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) en la contestación de la demanda. Por las razones contenidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimidad para reclamar la sustitución pensional propuesta por la señora MARTHA LIGIA PLATA VIDAL en la contestación de la demanda.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandante ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.- FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP). Tásense en su oportunidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 30 de marzo de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el FONCEP y por Martha Ligia Plata Vida, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.
Determinó como problemas jurídicos a resolver: primero, con respecto a la apelación del FONCEP, establecer si debía ser absuelto del pago de las costas del proceso; y segundo, en relación con Martha Ligia Plata «[…] determinar si, como lo pide ésta, se debe revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, ha de condenarse al demandado FONCEP al reconocimiento, a su favor, del 100% de la sustitución de la pensión del causante».
En cuanto al recurso de apelación del FONCEP, recordó que: En materia de condena en costas, en materia de derecho procesal civil, laboral o contencioso administrativo, en Colombia ha primado en (sic) denominado criterio objetivo, según el cual no interesa la actitud asumida por el demandado en el proceso para su imposición, pues, solo basta, conforme al artículo 393 del C.P.C. que una de las partes sea vencida en juicio o en la interposición de un recurso para que opere esta condena.
Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 10 de noviembre de 2009, radicado 34029 y concluyó: Aplicando lo expuesto por las corporaciones citadas al caso en examen, la sala estima que no le asiste razón al fondo demandado en el recurso al pretender ser exonerado del pago de las costas procesales, pues, si bien se abstuvo de reconocer y pagar la sustitución de la pensión reclamada por la actora, también lo es que al contestar la demanda no asumió la misma actitud, ya que formuló excepciones perentorias tales como las de “inexistencia de la obligación” y “falta de causa para pedir”, tendientes a eximirse del pago de esta prestación económica.
Por otro lado, para resolver la apelación de Martha Ligia Plata Vidal, recordó las razones que tuvo el a quo para no conceder las pretensiones, y seguidamente explicó: […] a pesar de las pretensiones que formula… observa el Despacho que la litisconsorte no se presentó como tercero ad excludendum como lo prevé el artículo 53 del C.P.C., pues si la litisconsorte pretendía también el derecho controvertido dentro del proceso, que para el caso es el 50% de la sustitución pensional, debió haber hecho su intervención formulando su pretensión frente a demandante y demandado.
Dicha demanda debió haberse presentado con los requisitos legales para posteriormente ser notificada a las partes o sus apoderados dándoles el correspondiente traslado de la misma…el Despacho sólo resolverá lo pretendido por la accionante Debido a que el juez de primer grado no tuvo en cuenta las pretensiones que formuló la llamada como litisconsorte necesaria, el Tribunal, recordó el contenido de las normas de procedimiento civil que regulan las figuras de los terceros que actúan en calidad de «[…] “litisconsortes” o “ad excludendum”», estimando que no le asistía razón al a quo por lo siguiente: […] la litisconsorte ha debido comparecer al proceso como interviniente ad excludendum, toda vez que, por principio constitucional, debe siempre primar el derecho sustancial sobre el derecho procesal, pues, si bien dicho funcionario admitió la solicitud que al contestar la demandan (sic) formuló el accionado FONCEP, también lo es que fue un verdadero error la admisión de la señora MARTHA LIGIA PLATA VIDAL como litisconsorte necesaria, porque ésta no podía actuar en tal calidad ya que ella no tenía la calidad de titular de una relación sustancial con la demandante ROSA TRINIDAD AGUALIMPIA DE MORENO sino que, por el contrario, lo que aduce es que se (sic) la llamada a ostentar la calidad de sustituta de la pensión que en vida le reconoció y le venía pagando el FONCEP al causante EFREN MORENO MURILLO.
Siendo cierto lo expuesto, es obvio afirmar que, no obstante el error del Juez de admitir la intervención en el proceso de la apelante como litisconsorte necesaria y de ésta haber comparecido en tal calidad, si se estudia el libelo visible a folios 539 a 549 del cuaderno principal, válidamente se puede afirmar que la intención de la interviniente MARTHA LIGIA PLATA VIDAL fue la de actuar en el proceso como un tercero ad excludendum que regula el artículo 53 del C.P.C., pues, por la primacía del derecho sustancial se observa que, en el fondo, dicho escrito reúne los requisitos exigidos en esa norma, pues no de otra manera puede entenderse como la señora PLATA VIDAL formula pretensiones, basadas en hechos, con los fundamentos de derechos que estimó pertinentes, pidió pruebas, etc., es decir, que también dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 25 del CPT y S.S. para toda la demanda que se presente ante el Juez Laboral.
Por lo expuesto, estima la Sala que lo conducente era que el a quo entrara a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones incoadas por la señora PLATA VIDAL y, como dicho funcionario así no lo hizo, seguidamente entra esta instancia a hacer tal pronunciamiento. Seguidamente, adujo que la señora Plata Vidal no acreditó el requisito de la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, y agregó: Estudiado el material probatorio legalmente allegado al proceso, la Sala observa que el requisito en mención no se encuentra acreditado en el expediente, pues, la única prueba que se hubiese tenido como tal en esta (sic) asunto hubiese sido la del testimonio del señor LUIS EDUARDO BARROS BARRAZA, visible a folios 569 a 571, si no fuera porque dicho declarante, en primer lugar, no merece credibilidad al Tribunal, en la medida en que su deposición con (sic) es conteste en los hechos aducidos por la señora PLATA VIDAL, relativos a su convivencia con el causante MORENO MURILLO en la ciudad de Neiva, toda vez que ese testigo en ninguna de sus respuestas indicó que hubiese presenciado el hecho de haberse dado la vida marital entre aquella y el de cujus en la ciudad de Neiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Ligia Plata Vidal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que: […] se case, quebrante o anule parcialmente la sentencia impugnada, para que esta Honorable Corporación Judicial, por medio de su Sala laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia en su fallo se sirva de revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia en relación a lo que resolvió frente a que no se había probado el derecho de mi representada Sra. MARTHA LIGIA PLATA VIDAL como compañera permanente del causante EFRÉN MORENO MURILLO a la sustitución pensional de sobreviviente; es decir que se case parcialmente la Sentencia de Segundo grado, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de descongestión, y se adicione la misma, en el sentido de reconocer también a Martha Ligia Moreno Murillo y como tal declarar su derecho a la sustitución pensional de dicho causante, de manera principal, en el 50% de dicha pensión y de manera subsidiaria en una cuota parte de acuerdo con el tiempo de convivencia. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de: […] la Ley 100 de 1993, Art. 47, modificado por la Ley 797 de 2003, que consagra el derecho de mi representada en calidad de compañera permanente a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, pensión de la cual era titular su compañero permanente Efrén Moreno Murillo. - Ley 54 de 1990, Art. 1°.
Que le da el estatus a la unión marital y a la calidad de compañero o compañera permanente, en nuestro caso a mi representada y la Ley 979 de 2005, que consagran diferentes medios de pruebas para demostrar la unión marital, y que debido a los errores de hecho manifiestos y evidentes por la falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras, las cuales demuestran la calidad de compañera permanente de mi representada, se le negó el derecho del cual debe ser titular.
Enunció como error de hecho manifiesto: […] no dar por demostrado estándolo que la señora MARTA LIGIA PLATA VIDAL, de acuerdo con lo consagrado en los Arts. 46 y 47 de la Ley 100 de de (sic) Diciembre 23 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, Art. 133 literal a) reúne los requisititos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, de su compañero pernmanente (sic) EFREN MORENO MURILLO, porque el sentenciador no valoró algunas pruebas que reposan en el expediente, lo cual constituyó la fuente del error de hecho.
Indicó como pruebas dejadas de apreciar: 1) Escritura pública 2.280 de la Notaría Primera de la ciudad de Neiva, Huila del 16 de Noviembre de 1999, mediante la cual Marta Ligia Plata y su compañero Efrén Moreno constituyen una sociedad comercial denominada Inversiones Proyectando Ltda., y en donde ambos compañeros declaran ante el Notario ser solteros.
Esta escritura obra a folios 349 y SS del cuaderno 1, y a la misma se encuentra repetida a folio 434 del mismo expediente. En ella el domicilio y dirección de la sociedad es la misma Cra. 4ª No. 24ª-15 de la ciudad de Neiva, dicha por la tercero (sic) Ad Excludendum en el interrogatorio de parte que se le practicó por el Juzgado de conocimiento a petición de las otras partes.
Con esta prueba se está demostrando la calidad de compañeros permanentes de la recurrente y el causante, el domicilio de los dos y la dirección de residencia, que en parte fue lo que le restó credibilidad al único testigo que compareció porque el no había viajado a Neiva, que era el domicilio de los compañeros. 2) Copia autentica (sic) de la escritura pública No. 1.091 del 10 de mayo de 2001 de compraventa del inmueble ubicado en la ciudad de Neiva, realizada por los compañeros permanentes EFREN MORENO MURILLO Y MARTHA LIGIA PLATA VIDAL, y constitución de hipoteca a favor de Granahorrar, para compra de vivienda usada.
Con esta copia, que obra a folio 358 y 362 del cuaderno No. 1 del expediente se acredita la residencia de los compañeros en la ciudad de Neiva […]. El inmueble no lo afectan a vivienda familiar, pero a folio 362 de esta escritura los compradores manifiestan ante el Notario: “que son solteros y tiene unión marital de hecho entre sí” […] Con esta prueba, si hubiera sido apreciada por el Tribunal, se demostraba que los compañeros declararon la existencia de la unión marital y su calidad de compañeros permanentes ante el Notario declaración que merece toda la credibilidad. 3) Carta enviada en el año, 2001, de fecha 16 de Abril, Granahorrar les escribe a su residencia a los compañeros permanentes informándoles que su solicitud de crédito ha sido aprobada y cita la dirección del inmueble para los dos Cra. 4ª No. 24ª-15 e igualmente aparece a folio 367 el certificado de libertad del inmueble de Junio 26 de 2001, de la ciudad de Neiva, antes y después de la hipoteca a favor de Granahorrar.
Con esta carta se confirma la dirección y residencia de los compañeros en la ciudad de Neiva, lo cual merece toda la credibilidad, pues con ella está demostrado y confirmado en dónde vivían los compañeros. 4) A folio 370 y 434 del cuaderno no. 1, aparecen copias autenticadas por el FONDEP (sic) del carnet de Caprecom a nombre de Plata Vidal Martha Ligia, como beneficiaria en salud del pensionado y a cargo del fondo de pensiones públicas de Bogotá y el cotizante es el pensionado […] 5) Igualmente saludcoop E.P.S. a folio 371 del cuaderno No. 1 del expediente certifica que Martha Ligia Plata Vidal [ ] se encuentra afiliada a esta E.P.S., en calidad de Beneficiaria del cotizante EFREÉN MORENO MURILLO […]. 6) A folio 437 del expediente, cuaderno 1, aparece certificación de Saludcoop en donde se manifiesta que la señora Martha Ligia Plata Vidal se encuentra cotizando de manera independiente desde el 8 de Junio de 2005, lo que demuestra que la señora estuvo afiliada como beneficiaria de su compañero permanente […] y que esta unión perduró hasta la fecha de fallecimiento del causante. 7) Igualmente obra fotocopia del periódico de marzo de 2001, en donde hay una publicación sobre La Asociación de Negritudes del Huila en donde Efrén Moreno hace parte de la junta directiva en calidad de secretario, documento que estaba en poder de la recurrente en casación […] 8) A folio 510 del cuaderno 1 aparecen copias de pasajes a nombre de Martha Ligia Plata, de Neiva a Bogotá y a folio 511 de Neiva a Bogotá, Bogotá- Medellín, este último con fecha Abril 21 de 2005, lo cual coincide con la fecha del fallecimiento de su compañero permanente […] viaje que ocurrió en la fecha del fallecimiento mencionado y que el primer día su compañero fue velado en la ciudad de Medellín en cuyo acto ella estuvo al frente y al día siguiente se lo entregó a un hermano del difunto para ser llevado a Quibdo (sic). 9) Igualmente aparece confesión de la demandante ROSA TRINIDAD AGUALIMPIA DE MORENO, en el hecho No. “DÉCIMO QUINTO de la demanda introductoria, en donde manifiesta que ella se enteró por información de sus hijas que su esposo sostiene una relación extramatrimonial con la señora Martha Ligia Plata…” y en el hecho anterior ha confesado que su esposo tenía una residencia en la ciudad de Neiva.
Mencionó como apreciadas deficientemente «[…] la prueba testimonial del Sr. Luis Eduardo Barros Barraza, y del Interrogatorio de parte practicado a la señora Martha Ligia Plata Vidal, los cuales obran a folios 569 a 571 del cuaderno No. 1 del expediente y 572 y 573 respectivamente». DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aseveró que era claro que el juez colegiado realizó «[…] un análisis superficial del material probatorio […] vulnerando principios consagrados en el Art. 51 del C.P.T. sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral Art. 60 ibídem, que exige el análisis de todas las pruebas allegadas oportunamente al proceso, Ley 979 de 2005, que consagra la manera de probar la unión marital».
Aseguró que el sentido jurídico del fallo debió ser el siguiente: VI.1. En síntesis, el fallo impugnado, en vez de haber desestimado las pretensiones de la tercero (sic) Ad Excludendem (sic), debía haber accedido a reconocer a las señora MARTHA LIGIA PLATA VIDAL, su calidad de compañera permanente del causante pensionado EFRÉN MORENO MURILLO, y como consecuencia de este reconocimiento, debió de manera principal de acuerdo a lo pretendido, otorgarle la pensión de sobreviviente de su compañero en el 50%.
VI.2. De manera subsidiaria de acuerdo a lo pedido y probado con las pruebas del expediente, haber accedido a reconocer a la señora MARTHA LIGIA PLATA, su calidad de compañera permanente del causante pensionado EFRÉN MORENO MURILLO, y como consecuencia de este reconocimiento, debió, de manera subsidiaria de acuerdo a lo pretendido, otorgarle la pensión de sobreviviente de su compañero en una cuota parte de acuerdo al tiempo convivido.
VII. RÉPLICAS Rosa Trinidad Agualimpia de Moreno, inició por advertir que la demanda de casación adolecía de varios errores de técnica. Afirmó que, de la mayoría de pruebas enunciadas por la casacionista, «[…] no requiere un análisis profundo para desestimar que se trata de una prueba que no tiene elementos constitutivos para demostrar que existió entre el señor Efrén Moreno Murillo y la señora Martha Ligia Plata una relación sentimental y mucho menos aquella que pueda configurar una unión marital de hecho».
Con respecto a la afirmación de que adquirieron un bien inmueble, manifestó que «[…] las afirmaciones hechas en el documento en el sentido de que eran para ese momento compañeros permanentes si (sic) requerirá de un análisis detallado, pues por si (sic) solo ese hecho no acredita que tenga el derecho a recibir la pensión». Afirmó que era claro que la señora Plata Vidal no tenía derecho a la sustitución pensional, sin embargo, se podría inferir que el causante tuvo algún tipo de relación sentimental con la litisconsorte, […] sin embargo se requiere en este caso demostrar fehacientemente que dicha relación fue permanente y con la duración mínima establecida por la ley. […] se infiere la intención de tergiversar lo manifestado en los hechos de la demanda, pues toda relación sentimental no tiene ella carácter de unión marital, mi poderdante ha sido honesta con la administración de justicia al manifestar que sus hijas le informaron la posible relación entre su esposo y esta señora, sin embargo, igualmente expresó que el causante en la ciudad de Neiva convivía con sus hijas, las cuales se encontraban cursando estudios universitarios en dicha ciudad.
Por otro lado, aseveró que en caso de que se determinara que existió unión marital entre el causante y la litisconsorte por más de 5 años anteriores a su fallecimiento, «[…] nos encontraríamos frente al escenario planteado en el Párrafo Tercero del literal b) del Art 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003», es decir, frente a una «[…] convivencia simultánea con el causante».
Por último, expuso que su convivencia con el causante no fue objeto de censura, por lo que no podría ser desvirtuada en esta instancia. Por su parte el FONCEP advirtió que la demanda de casación estaba sujeta a unos requisitos de orden legal y jurisprudencial y que lo relatado por la recurrente «[…] no tienen una denuncia de los preceptos que regulan los derechos reclamados, acorde con lo que exigen las reglas que gobiernan la técnica de este recurso».
Agregó que la censura no explicó en qué consistió el error de la sentencia impugnada, tampoco el de la prueba que estimó equivocadamente apreciada. Con respecto a las pruebas, alegó que de ninguna de ellas se podía establecer la temporalidad por el espacio señalado de la «[…] presunta relación de la recurrente, tampoco evidencian en un contexto de tiempo modo y lugar la posible concurrencia de tal convivencia, por lo que no se acreditó dicho requisito que permitiera el reconocimiento de una prestación por lo menos en proporción con la cónyuge supérstite».
Por último, recordó que mediante los actos administrativos que expidió no se le estaba negando el derecho de sustitución pensional a la recurrente ni a la cónyuge supérstite, sino que en virtud de la reiterada jurisprudencia de la CSJ SL, que «[…] en el evento de presentarse controversia entre personas que demuestren ante el empleador ser beneficiarias de una prestación social o de sustitución originada en la muerte del pensionado o del trabajador fallecido que había adquirido al derecho a la pensión, ellas deberán dirimir ante la jurisdicción laboral ordinaria».
VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque la jurisprudencia nacional ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que de no cumplirse, da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo del cargo.
De otro lado, no puede perderse de vista que este recurso no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL21765-2017).
En los términos analizados, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, en su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión acusada.
Las anteriores aclaraciones resultan pertinentes pues, aunque la recurrente indica los errores ostensibles de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal y las pruebas deficientemente apreciadas, carece de la sustentación y demostración adecuada porque ciertamente la censura no logró demostrar que el juez de alzada hubiese cometido algún error manifiesto capaz de quebrantar el fallo impugnado e, igualmente, dejó por fuera cualquier tipo de argumentación tendiente a derruir el argumento central que sirvió de soporte al Tribunal para proferir su decisión, esto es, que la demandante no probó la convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su deceso.
Con las anteriores aclaraciones, pasa la Sala a estudiar el único cargo presentado, de donde resulta lo siguiente: 1. Estudio de las pruebas hábiles en casación Esta Corte de manera pacífica ha reiterado que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto.
Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que, como se verá más adelante, no ocurre en el presente caso. Como de vieja data lo ha sostenido esta Corporación, no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizada en esta sede, pues, como se infiere del texto del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, « El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ».
Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, sólo podrán ser revisados por la Corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Al respecto, en sentencias como las SL4246-2018, SL4346-2018, SL4144-2018, SL4022-2018, SL4213-2018, entre otras, la Corte ha estimado sobre el punto: […] que los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente. 2.
De las pruebas acusadas como no apreciadas y deficientemente apreciadas La recurrente en el acápite de pruebas no apreciadas señaló la Escritura Pública n.º 2.280 de la Notaría Primera de la ciudad de Neiva del 16 de Noviembre de 1999, la Escritura Pública n.º 1.091 del 10 de Mayo de 2001, la carta enviada en el año 2001, de fecha 16 de Abril a Granahorrar, las copias autenticadas por el FONCEP; certificaciones de Saludcoop, la fotocopia del periódico de marzo de 2001; las copias de pasajes y una supuesta confesión de la demandante Rosa Trinidad Agualimpia de Moreno. Así mismo, como pruebas deficientemente apreciadas mencionó el testimonio de Luis Eduardo Barros Barraza y el interrogatorio de parte rendido por Martha Ligia Plata Vidal.
Los citados documentos, pese a estar incorporados al plenario como pruebas documentales, no tienen el carácter de documento auténtico y, por ende, tampoco resultan calificados en casación. Ciertamente, las pruebas citadas por la censura como base del ataque, mayoritariamente resultan inhábiles en esta esfera por su carácter intrínsecamente testimonial, dado que su naturaleza es la de un documento declarativo de terceros, lo que no permite la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria y su análisis sólo será procedente, como sucede con los testimonios propiamente dichos, en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada.
Así lo recordó la Corporación en providencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicado 34899 y CSJ SL, 10 junio 2008, radicado 32166, entre otras. Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte: Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Ahora bien, si fuera del caso descender a lo discutido por la recurrente, encontraría la Sala que, de todas maneras, ninguno de los errores atribuidos al ad quem verdaderamente fueron cometidos por éste, dado que, la prueba calificada que pudiera ser susceptible de análisis es el interrogatorio de parte absuelto por la misma recurrente, pero únicamente si contiene confesión judicial, y ésta, a su vez, le generan efectos adversos o favorecen a la contraparte, hecho que no ocurrió en el presente caso (CSJ SL4910-2018;
CSJ SL5584-2018; CSJ SL954-2018; CSJ SL5090-2018; CSJ SL5219-2018; CSJ SL15058-2017; CSJ SL18465-2017; CSJ SL, 15 julio 2008, radicación 31637; CSJ SL, 21 febrero 2006, radicado 25172 y CSJ SL, 4 septiembre 2002, radicación 16168). Adicionalmente la certificación de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, como beneficiaria de un cotizante, no acredita per se la convivencia entre dos personas y mucho menos su duración, por lo que no podría invocarse esta probanza para demostrar el cumplimiento del requisito exigido en la norma (folio 371 del cuaderno principal).
De esta forma, el Tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y aunque toda desviación en la administración de justicia es per se reprochable, mientras no exista un error protuberante en la decisión del ad quem, no resulta próspero el ataque en casación. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Así, ningún error de hecho, de los endilgados por la censura, se advierte cometido por el Tribunal, cuya ocurrencia notoria, protuberante y manifiesta debía ser comprobada por la impugnante a cabalidad (CSJ SL4032-2017;
CSJ SL5988-2016; CSJ SL18164-2016, CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043). Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo en lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ROSA TRINIDAD AGUALIMPIA DE MORENO contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) y MARTHA LIGIA PLATA, integrada al proceso como litisconsorte necesario Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00