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SL1769-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1260 de 1970Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 23 de 1981Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59039 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1769-2018 Radicación n.° 59039 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARLENY LOSADA SÁNCHEZ, vinculada como litis consorte por activa, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 24 de mayo de 2012, en el proceso que instauraron GRACIELA HURTADO DE MORA y DIGNORA FORERO RAMÍREZ en su propio nombre y, en nombre y representación de su menor hija, JULY VANESSA MORA FORERO contra COLVANES LTDA. I.

ANTECEDENTES Dignora Forero Ramírez actuando en su propio nombre y, en nombre y representación de su menor hija July Vanessa Mora Forero y, Graciela Hurtado de Mora promovió juicio laboral con el objeto de que se declarara que: el accidente de trabajo que acabó con la vida del señor Oscar Fernando Mora Hurtado ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional por parte del demandado y, como consecuencia de ello, se le condene a pagarles los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante, los perjuicios morales subjetivados y objetivados, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de las peticiones, se expuso que: la demandante Dignora Forero Ramírez convivió en unión marital de hecho con el causante Oscar Fernando Mora Hurtado desde el año 1994 hasta el día de su deceso; procrearon a la menor July Vanessa Mora Forero; en vida – 18 de agosto de 2009 - Mora Hurtado suscribió contrato de trabajo y se desempeñó como asistente de administración en la gerencia de Colvanes en la ciudad de Yumbo – Valle, y era hijo de Graciela Hurtado de Mora.

Indicaron que el 30 de mayo de 2008 el administrador de la agencia y jefe inmediato del señor Mora Hurtado, ordenó, programó y organizó una reunión de carácter laboral en las afueras de la ciudad Cali – Valle, en el sitio denominado la Enredadera, a la que debía asistir el grupo primario de trabajo, jefes y coordinadores, entre ellos Oscar Fernando; para el traslado de los trabajadores, el administrador de la agencia, Gabriel Fernando Prieto, dispuso la utilización de algunos vehículos, dentro de los cuales, uno de su propiedad que puso al servicio de la empresa.

Relataron que la actividad incluyó la ingesta de licor y, en el camino de regreso a la oficina, el vehículo conducido por el referido administrador de la agencia, en el que viajaba Oscar Fernando Mora Hurtado, colisionó contra la columna de un puente elevado y produjo el deceso del gerente y conductor, y heridas graves a Mora Hurtado, quien como consecuencia falleció el 12 de junio de 2008, por los efectos post traumáticos del accidente.

Agregaron que el accidente fue calificado como de origen laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 23 de octubre de 2009 y, que el informe policial del suceso da cuenta de posibles fallas mecánicas del vehículo utilizado para la movilización. Colvanes Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral de Mora Hurtado, su condición de hijo de Graciela Hurtado de Mora y la de padre de la menor July Vanessa Mora Forero, la programación y desarrollo de la actividad realizada fuera de las instalaciones de la empresa con los jefes y coordinadores de la agencia de Yumbo, y el deceso de su trabajador.

Propuso excepciones previas de carencia de prueba de la calidad en que se actúa y falta de integración de la Litis, y como de fondo las de pago de los derechos legalmente causados y compensación, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, falta de título y de causa en el demandante, carencia de personería sustantiva por vía pasiva.

(f.° 73-98 cuaderno n.° 1). Mediante auto calendado de 19 de agosto de 2010, el juzgado ordenó integrar a la litis a la señora Marleny Losada Sánchez (DC a f.º 401 del cuaderno n.° 1), quien en su condición de cónyuge supérstite del causante solicitó el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios con ocasión del accidente de trabajo en el que perdió la vida Oscar Fernando Mora Hurtado, la indexación y las costas del proceso (f.° 410-421 cuaderno n.° 1).

En proveído de fecha 17 de noviembre de 2010 se tuvo por no contestada la demanda presentada por la señora Losada Sánchez (f.° 476 cuaderno n.° 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 13 de abril de 2012 (f.° 63 CD y 64-65 cuaderno n.° 2), en el cual, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a las demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia de 24 de mayo de 2012 (CD a f.° 89 del cuaderno n.° 2), al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandantes July Vanessa Mora, Dignora Forero Ramírez, Graciela Hurtado de Mora y Marleny Losada, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y uno (sic) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 13 de abril de 2012, en su lugar, CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la menor YULY VANESA (sic) MORA FORERO representada a través de su señora madre Dignora Forero la suma de $66.942.302.11, por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante, y $17.000.000,00 por perjuicios morales, conforme se expuso en ésta audiencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera estarán a cargo de la demandante MARLENY LOZADA (sic) SANCHEZ Y COLVANES LTDA hoy COLVANES SAS. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, el establecer si existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo de 30 de mayo de 2008, para efecto de determinar si procede o no la indemnización plena de perjuicios a favor de las reclamantes.

Luego de encontrar que no fueron hechos controvertidos dentro del proceso la vinculación laboral del causante Oscar Fernando Mora Hurtado con la demandada Colvanes Ltda. y que la misma finalizó con ocasión de la muerte del trabajador, analizó en su conjunto el acervo probatorio que se arrimó al plenario y, estableció que: Así las cosas, como quiera que a juicio esta Sala hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo procede esta Sala a tasar los perjuicios morales y materiales, no sin antes advertir que la llamada a ser beneficiaria de este tipo de perjuicios es la menor Yuli Vanessa Mora Forero, como hija del causante, habida cuenta que la señora Dignora Forero no demostró la calidad compañera permanente del fallecido, en tanto que la señora Graciela Hurtado quien actúa como madre del causante no demostró la dependencia económica o ayuda o colaboración que recibía del mismo.

Tampoco tiene derecho a percibir la indemnización que se pregona la señora Marleny Lozano Sánchez en la medida en que si bien acreditó que contrajo matrimonio con el causante en el año 2000, no convivía con el fallecido, tal como lo indicó la señora Darly Solano Arboleda, es decir, que para efectos de reclamar los perjuicios materiales enunciados era necesario acreditar la dependencia efectiva de subsistencia total o parcial puesto que así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Laboral de nuestra Corte al señalar que en materia de perjuicios materiales están legitimados para demandar quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho y que nació de ese vínculo, vale decir, para reclamar la indemnización de estos perjuicios se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, subsistencia total o parcial con respecto al causante, a menos que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley como las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, precedente sentado en la sentencia 29970 del 15 de octubre del año 2008.

Igual suerte correrá lo concerniente a los perjuicios morales en la medida en que la señora Lozano no hacía vida marital con el fallecido, lo que quiere decir que la muerte del señor Mora, si bien pudo causar tristeza en ella, no un daño moral que deba ser reparado en la medida que el señor Mora Hurtado ya no hacía parte de su círculo o núcleo familiar, por lo tanto, resulta innegable que la pérdida de un ser querido ocasiona un dolor y aflicción naturalmente a su hija, por lo que, siguiendo los parámetros de la sana crítica el valor en que se deben fijar los perjuicios morales es de $17.000.000.

Respecto de los perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, le corresponde a la menor los siguientes valores: para el efecto y para saber la manera como se estableció esta Sala acudió a los actuarios, auxiliares de este Tribunal, por lo que se incorporará el proceso matemático bajo el cual se determinaron. El lucro cesante consolidado $36.325.880.49, el lucro cesante futuro $30.216.421.62, para un total de $66.384.302.11, realizando la advertencia que para la anterior liquidación se tuvo en cuenta el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2008 y del 16 de marzo de 2010 con radicaciones 29973 y 35261, respectivamente.

Finalmente, en relación con el daño emergente dentro del plenario no existe prueba alguna de los gastos en que incurrieron por el accidente y muerte del señor Mora Hurtado; en conclusión, esta Sala infiere que la pasiva al realizar una reunión en un lugar distinto de las instalaciones de la compañía, debió tomar las medidas necesarias para salvaguardar el bienestar de sus trabajadores, por tanto, al haber omitido tales circunstancias y tales medidas, incurre en culpa leve pues no obró con aquella diligencia que deben tener los hombres que emplean ordinariamente en sus negocios propios, o la que se predica el buen padre de familia.

En ese orden de ideas se encuentra demostrada la culpa patronal requerida para la configuración de la indemnización plena de perjuicios, por lo que se habrá de revocar la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marleny Losada Sánchez en condición de cónyuge supérstite, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado y, actuando como Tribunal de instancia: […] proceda a condenar a la empresa demandada COLVANES LTDA. a pagar a MARLENY LOSADA SANCHEZ los perjuicios materiales, incluidos el lucro cesante consolidado y futuro, el daño emergente, los perjuicios morales que ha sufrido mi poderdante en wu (sic) condición de cónyuge sobreviviente, derivados de la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el 30 de Mayo de 2008, que le causó la muerte a OSCAR FERNANDO MORA HURTADO, por culpa suficientemente comprobada de la empresa, teniendo en cuenta el salario de $1.367.460.oo, las prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos laborales, los aportes a la seguridad social de la cual fue beneficiaria mi poderdante, la edad de causante, 33 años y de mi poderdante 36 años a la muerte de OSCAR FERNANDO MORA HURTADO, según las tablas de mortalidad oficiales en Colombia, y la pérdida de oportunidades que tenía en la Empresa personal y profesionalmente, con base en la experiencia y en los estudios realizados, y que condene a COLVANES LTDA., a pagar la indexación correspondiente y las costas de la primera y segunda instancia y del trámite del recurso extraordinario de casación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera, de ser violatoria por la vía indirecta, por error de derecho en la apreciación de la « prueba calificada » correspondiente al registro civil del matrimonio celebrado entre Marleny Losada Sánchez y Oscar Fernando Mora Hurtado, « según el Decreto 1260 de 1970, Artículo 101 ».

Señala que con el referido registro se demuestra la « existencia válida » del matrimonio al momento del deceso del causante, sin que se hubiere acreditado su anulación, divorcio o separación de bienes. Agrega que: En la sentencia objeto del recurso de casación el H. Tribunal incurrió en un error trascendente al homologar erróneamente con la situación de falta de convivencia de su cónyuge con el causante, “separación” según una prueba testimonial, exigible sí a la presunta compañera permanente DIGNORA FORERO RAMIREZ para efectos pensionales, en los términos del Art. 47 de la Ley 100 de 1993 y de sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia como las Radicaciones 24445 de 10 de Mayo de 2005 y 31049 de 11 de Septiembre de 2007.

Aduce que también incurre el ad quem en error de derecho « con respecto al indicio grave » en el que incurrió Colvanes al no contestar la « demanda de integración del litisconsorcio » presentada por la recurrente, « en términos de los Artículos 31 Parágrafo 2, 29, 66 y 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, de los Artículos 95 y 248, 249 y 250 del C. de P.C. y del Artículo 29 de la Constitución Política sobre el derecho al debido proceso ».

De la misma manera, refiere la comisión de un error de derecho al no haber hecho el colegiado ninguna consideración respecto a la declaración de parte que debió rendir el representante legal de empresa demandada, « y que no fue rendida sin justificación alguna ». VII. RÉPLICA Las demandantes Graciela Hurtado, Dignora Forero y la menor July Vanessa Mora Forero presentaron oposición en forma conjunta para los dos cargos indicando, luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que la exigencia de la norma de demostrar que el « beneficiario » estuvo haciendo vida marital con el causante « no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte », es fundamental, pues con ella se busca demostrar que con su muerte se afectó el cumplimiento de las obligaciones maritales o económicas para con su cónyuge o compañera, « pues mal pudiera reclamar dichos derechos de afectación quien no tenía convivencia ni dependencia del fallecido ».

Por su parte la sociedad Colvanes Ltda, en escrito de réplica manifestó que la demanda de casación contiene « varios errores insalvables » al no atacar todos los argumentos esgrimidos por el Tribunal, inobservar el requisito relacionado con la proposición jurídica y al presentar una « mixtura » en los cargos. Señala, además, que en el alcance de la impugnación la censura involucra hechos nuevos, no pedidos ni alegados en la demanda inicial, concretamente cuando peticiona la condena « teniendo en cuenta el salario de $1.367.460.00, las prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos laborales, los aportes a la seguridad social de la cual fue beneficiaria mi poderdante ».

Expone que no señala el casacionista cuales fueron las normas violadas por el ad quem y que: […] el memorialista se refiere a otro tipo de prueba y de indicios, que contradice la técnica del cargo, puesto que según reiterada jurisprudencia de esa H. Corporación la vía indirecta por errores de derecho, solamente es posible atacarla cuando se requiere de prueba solemne y para efectos de prueba calificada, sin tener vocación ad solemnitatem, no es posible atacar la sentencia por violación de derecho, sino por violación de hecho.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a los opositores en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostran a la demanda de casación en este cargo, por las razones que pasan a advertirse. La Sala debe empezar por indicar, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Lo primero que hay que precisar, es que como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, el error de derecho no se configura con las equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, ni cuando existe un criterio opuesto al del recurrente sobre un punto de derecho, sino exclusivamente, cuando se da por acreditado un hecho con un medio probatorio diferente del solemne exigido por la Ley, o no se tiene por probado a pesar de existir en el proceso la prueba, con las solemnidades sustanciales que conducen a acreditar su existencia. En el sub lite, el Tribunal le dio plena validez jurídica al registro civil del matrimonio celebrado entre Oscar Fernando Mora Hurtado y Marleny Losada, cuando dijo, « Del registro civil de matrimonio que obra a folio 107 se determina que el señor Mora y la señora Marleny Lozada contrajeron matrimonio el 18 de julio de 2002 », por lo que, contrario a lo que sostiene el recurrente, siendo ésta la prueba solemne e idónea, es claro que sí fue apreciada por el juzgador y con ella tuvo acreditado el acto jurídico matrimonial confirmando como inexistente el alegado yerro de derecho.

De otra parte, como lo señala la sociedad opositora, incurre la impugnante en una mixtura de argumentos, al alegar, en el desarrollo del cargo, en forma simultánea e indiscriminada la comisión de errores de derecho y errores de hecho, lo que resulta imposible en cuanto un error de hecho no puede originar uno de derecho o viceversa; ello en sí mismo resulta un contrasentido, ya que el primero, como líneas atrás se indicara, se comete respecto a las pruebas solemnes, mientras que el error de hecho, surge de las probanzas que no ostentan ese carácter, por lo que, una prueba no puede tener al mismo tiempo ambas condiciones.

Estos defectos, no permiten a la Corte aún en aras de la flexibilización del recurso extraordinario, asignar a las pruebas denunciadas de conformidad con los planteamientos del cargo, el error que corresponda, pues con ese actuar se atentaría contra el carácter dispositivo de este medio extraordinario de impugnación y se desbordarían las funciones que le han sido asignadas a la Corporación. Aunado a lo anterior, no resulta ajustada a la técnica del recurso, la sustentación del cargo a partir de la comisión de errores en la valoración de la declaración de parte que no rindiera el representante legal de la sociedad demandada, en el indicio grave que alega frente a la falta de contestación de la demanda presentada por Marleny Losada Sánchez, pues los únicos medios de prueba que resultan aptos para fundar un cargo en casación laboral son: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial como en reiterados pronunciamientos lo ha señalado esta Corte.

Así las cosas y ante los insuperables defectos expuestos, el cargo no resulta estimable. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por « error ostensible de hecho, al dar por establecido un hecho del proceso por un medio no autorizado por la ley » al sustentar la decisión solamente en el testimonio rendido por Darlys Solano Arboleda, desconociendo la existencia legal de su matrimonio así como sus efectos civiles, sin existir en el proceso prueba alguna de anulación de aquel por autoridad competente, prueba de divorcio, ni separación de bienes o de cuerpos.

(Resalta la Sala). Indica que el Colegiado incurre en el citado error de hecho, « al apreciar las siguientes pruebas documentales »: 1ª.- El Formulario No. 1653868 de la Empresa Promotora de Salud SOS sobre afiliación a la seguridad social de OSCAR FERNANDO MORA HURTADO, a través de la EPS-SOS, en la cual aparece como beneficiaria designada por el afiliado su cónyuge MARLENY LOSADA SANCHEZ, folio 111 del Cuaderno 2 y que con la muerte de su esposo el derecho a recibir servicios de salud se le afectó por la ocurrencia del accidente de trabajo. 2ª.- La copia de la Historia Clínica –resumen de epicrisis, emitida por Pinzón González Carolina, que obra a Folios 457 a 471, emitida como documento legal probatorio de conformidad con el Artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y según la cual “la cónyuge sobreviviente y la madre de causante” acompañaron a OSCAR FERNANDO MORA HURTADO hasta el día de su fallecimiento, con el cual se afectó moral y materialmente en el cumplimiento de sus obligaciones como esposo. 3ª.- Copia de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente a OSCAR FERNANDO MORA HURTADO, realizada por la empresa COLVANES LTDA., ENVIA que aparece recibida por DIGNORA FORERO RAMIREZ en representación de su hija YULY VANESSA MORA FOREO (sic) y por MARLENY LOSADA SANCHEZ en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, folio 110 del Cuaderno 2., donde la propia empresa reconoce su carácter de cónyuge sobreviviente y beneficiaria de su esposo para efectos prestacionales. 4ª.- Constancia de la empresa COLVANES LTDA. ENVIA, de Septiembre 29 de 2008, dirigida al Fondo de Pensiones ING PENSIONES Y CESANTIAS, en la cual autoriza la entrega del 50% de las Cesantías a DIGNORA FORERO como representante de Yully (sic) Vanessa Mora, hija del causante, y del 50% de las Cesantías a MARLENY LOSADA SANCHEZ el, en calidad (sic) de cónyuge sobreviviente de OSCAR FERNANDO MORA HURTADO, Folios 108 y 109 del Cuaderno 2, donde la propia empresa reconoce la calidad de cónyuge sobreviviente y beneficiaria de su esposo para efectos pensionales. 5ª.- Certificados de notas de la Universidad Católica y diplomas que acreditaban los estudios y la preparación profesional de OSCAR FERNANDO MORA HURTADO a la fecha de su fallecimiento, que hacían prever un futuro promisorio en la empresa y en su vida familiar y profesional del cual se beneficiaría su cónyuge sobreviviente. 6ª.- Copia de Registro Civil de Nacimiento de OSCAR FERNANDO MORA HURTADO, para demostrar la edad del causante y calcular la vida probable al momento de su fallecimiento se frustró por la ocurrencia del accidente de trabajo con los consiguientes perjuicios para su hija y para cónyuge sobreviviente (sic).

Y a renglón seguido, para concluir la demostración del cargo, señala: Honorables magistrados, en estos términos, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala laboral (sic) que al analizar las causales invocadas y motivos de violación de la ley sustancial por vía indirecta, tanto por errores ostensible (sic) de derecho como de hecho, se tengan en cuenta los derroteros establecidos por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en providencias de 15 de Mayo de 1972, 21 de noviembre de 1990 Rad. 4368, 29 de octubre de 1992, Rad., 5354, 2 de Abril de 1993, Rad. 5632, 26 de Noviembre de 1993, Rad. 6080, 2 de Agosto de 1994, Rad. 5800 M.P. Hugo Suescún, 2 de Agosto de 2001, M.P. José Roberto Herrera V. y de 18 de Octubre de 2001 Exp. 1635, M.P. Fernando Vásquez Botero, admitir esta demanda de Casación y dar el trámite correspondiente al recurso extraordinario interpuesto y admitido por su despacho.

X. RÉPLICA La sociedad Colvanes Ltda. refiere que el cargo presenta ausencia de proposición jurídica además de fundamentación del error de hecho y, que aun, de excusarse tales falencias, no milita prueba alguna que acredite los supuestos perjuicios reclamados por Marleny Losada Sánchez, « puesto que la liquidación del folio 97 del Consejo Superior de la Judicatura, no tiene sustentos probatorios ».

XI. CONSIDERACIONES De la lectura de la acusación se observa que la misma no denuncia las normas sustanciales de orden nacional que consagran los derechos pretendidos en el proceso, lo que impide su estudio de fondo al no cumplirse con la exigencia mínima consagrada en el artículo 90 del CPTSS, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien es cierto, modificó la exigencia de la proposición jurídica completa, exige la acusación de « cualquiera » de las normas de derecho sustancial que constituyendo el fundamento de la decisión recurrida o habiendo debido serlo, a juicio de la censura, haya sido desconocida o violada.

Ahora bien, la vía escogida por la recurrente corresponde a la indirecta, la que tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la Corte, no basta solo con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas, […] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.

Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). Otra falencia protuberante e insuperable, consiste en que la censura se limita a enunciar unos supuestos desaciertos probatorios y a mencionar unas pruebas que fueron «apreciadas» por el fallador, pero omite explicar en que consistieron aquellos eventuales yerros, con lo cual incumplió la carga de demostrar el error, toda vez que restringió su tarea a enunciar la posible causa del desatino si abordar su demostración. Olvida la censura que cuando la violación de la ley se pretende derivar de la inadecuada valoración de las pruebas, es su deber exponer en forma clara lo que las pruebas acreditan y, como hubiera influido la apreciación de las mismas en la decisión final, demostración que se debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios calificados, en el que se confronte la conclusión a la que se arribó, con aquella que se acogió en la decisión judicial, para hacerle ver a la Corte la contradicción que existe entre la inadecuada valoración de la prueba y la realidad procesal, aspecto que no se cumple en el recurso.

Por lo anterior, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las opositoras la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA HURTADO DE MORA, DIGNORA FORERO RAMÍREZ en su propio nombre y, en nombre y representación de su menor hija, JULY VANESSA MORA FORERO y MARLENY LOSADA SÁNCHEZ contra COLVANES LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 18 SCLAJPT-10 V.00