SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1768-2024 Radicación n.° 100404 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), y la aclaración emitida el veintiocho (28) de julio de esa anualidad en el proceso ordinario que CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ GÓMEZ le instauró al ISS quien fue sustituido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., fue vinculada la recurrente como litisconsorte necesaria por pasiva y MARÍA FERNANDA GÓMEZ MONSALVE por activa.
Se reconoce personería jurídica a la sociedad Proffense SAS, como apoderada judicial de Positiva Compañía de Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguros S. A. y a Xiomara Clavijo Grimaldo, identificada con la C.C. 52.074.843 y con tarjeta profesional 125.401 expedida por el C. S. de la J., en los términos en los que les fue concedido el poder para actuar, atendiendo igualmente los de existencia y representación legal de esa sociedad (f.° 1 a 2 archivo: «68081310500120070034901-0010Memorial» del cuaderno de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Cándida Rosa Gutiérrez Gómez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes, desde el 14 de enero de 1995, por el deceso de su compañero permanente Nelson de Jesús Gómez Agudelo, con la restitución de los servicios médicos y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, fue la compañera permanente del causante desde el 18 de marzo de 1990 hasta el 13 de enero de 1995, fecha del deceso de este; que, en vida, le prestó asistencia, compañía, apego moral, socorro y ayuda mutua; que de esa unión nació la niña Mayra Alejandra Gómez Gutiérrez, según consta en el registro civil No. 17262191.
Sostuvo, que estaba inscrita en calidad de compañera permanente ante el ISS, hoy Colpensiones, Cafaba y Transportes y Equipos al Servicio de Ecopetrol, última empresa en la que laboró el de cujus; que en el acta de Conciliación del 9 de junio de 1995, realizada entre el Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 3 representante legal de Transportes y Equipos al Servicio de Ecopetrol y la actora, quien actuó en nombre propio y en representación de su hija, se acreditó su condición de compañera permanente del causante; que a esa audiencia y alegando la misma calidad se presentó la señora Liliana Quintanilla Carrascal.
Informó que el ISS, de manera unilateral, suspendió los derechos de salud; que con la Resolución 00328 del 24 de septiembre de 2001 se concedió la pensión de sobrevivientes a Mayra Alejandra Gómez Gutiérrez y a Paola Vanessa Gómez Quintanilla, pero el porcentaje restante, esto era, del 50 %, se dejó en suspenso, hasta que en juicio se acreditaran los requisitos por las posibles beneficiarias que alegaron fueron compañeras del de cujus.
Requirió que se vinculara a la señora Liliana Quintanilla Carrascal (f.° 3 a 10 «PrimeraInstancia_CuadernoPrimerainstancia_Cuaderno_202 3065916459.pdf» del cuaderno del Juzgado). María Fernanda Gómez Monsalve solicitó que el ISS, le concediera el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre Nelson de Jesús Gómez Agudelo, con el retroactivo y el pago de los aportes al sistema general de pensiones.
Para ese efecto manifestó que nació el 8 de febrero de 1992; que era hija del causante y este falleció el 14 de enero de 1995; agregó que, al momento de presentar la demanda, estaba estudiando (f.° 260 a 263 ib.). Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 4 Con auto del 11 de mayo de 2017 se tuvo a Positiva Compañía de Seguros S. A., como sucesora procesal de la ARL del Instituto de Seguros Sociales; se excluyó del proceso a Colpensiones y se admitió la demanda formulada por María Fernanda Gómez Monsalve (f.° 349 a 353 ib.).
Positiva Compañía de Seguros S. A. rechazó las súplicas presentadas en su contra. Aceptó el contenido de la Resolución que negó el reconocimiento y manifestó que nada sabía sobre su situación sentimental. En su defensa, propuso las excepciones previas de indebida conformación del contradictorio de la parte demandada, indebida conformación del contradictorio litisconsorcio necesario y, de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa, prescripción del derecho reclamado y la genérica (f.° 404 a 425 ib.).
Se pronunció respecto a lo pretendido por María Fernanda Gómez Monsalve y señaló que no era cierta la convivencia entre el causante y la señora María Delia Monsalve, puesto que, existía un vínculo matrimonial entre ella y el señor Salomón Corzo. Negó que la petente fuera hija del pensionado fallecido, dada la existencia del citado vínculo matrimonial, presumiéndose, por lo tanto, la paternidad del cónyuge.
Finalmente indicó que no se aportaron los certificados de estudio de la reclamante pese a que los mismos se anunciaron en el escrito de la demanda. Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 5 Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva de Positiva, prescripción y la genérica (f.° 494 a 501 archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202306591 6459.pdf» y f.° 1 a 10 archivo: «PrimeraInstancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023070037128.pdf»).
En audiencia pública celebrada el 6 de agosto de 2018 la juez llamó como litisconsorte necesario por pasiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, para que asumiera la defensa y el derecho de contradicción, al tener incidencia la decisión final con sus intereses. Esa entidad se opuso a las súplicas de la reclamante.
Para ello, advirtió que la convivencia entre María Delia Monsalve y el señor Gómez Agudelo no era cierta porque aquella se encontraba casada con Salomón Corzo León. Sostuvo, frente al hecho de la filiación, que no estaba demostrada ya que no se derrotó la presunción del artículo 213 del Código Civil. En lo tocante al reconocimiento de la prestación a las hijas del causante advirtió que de reconocerse a la demandante la misma pensión se estaría generando un pago doble.
Para defender su causa, formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia del derecho Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 6 reclamado, buena fe, falta de título y causa, compensación, prescripción y la genérica (f.° 33 a 44 ejusdem). Reclamó por no acoger los pedimentos de Cándida Rosa Gutiérrez Gómez, porque en relación a la Resolución 00087 de 2002, se indicó quiénes eran los beneficiarios del derecho de sobrevivientes.
Respecto de los demás hechos manifestó que sabía sobre ellos. Exhibió las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa, prescripción y la genérica (f.° 45 a 61 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 22 de julio de 2021 (f.° 321 a 324, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202307003 7128»), cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ en su condición de compañera permanente del señor NELSON DE JESÚS GÓMEZ AGUDELO (Q.E.P.D), le asiste el derecho a que se le reconozca el cincuenta por ciento (50%), del valor de la mesada pensional, en forma vitalicia a partir del catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), y de igual manera tiene derecho a que se le acrezca este valor de la mesada pensional de este cincuenta por ciento (50%), al ciento por ciento, una vez finalice el derecho pensional de las hijas del causante, lo cual deberá ser reconocida y pagada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIÓN Y PARAFISCALES UGPP como sucesora procesal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., esto desde la ejecutoria de la presente sentencia. La mesada pensional Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 7 deberá ser reajustada el primero (01) de enero de cada año, según las disposiciones legales vigentes al respecto, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que MARÍA FERNANDA GÓMEZ MONSALVE en su condición de hija legítima de NELSON DE JESÚS GÓMEZ AGUDELO (Q.E.P.D), le asiste el derecho a que se le reconozca el 16,66 % del valor de la mesada pensional, a partir del catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el ocho (08) de febrero del dos mil diez (2010), cuando cumplió los dieciocho (18) años, en forma indexada al momento que se produzca efectivamente el pago, el cual deberá ser reconocido por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIÓN Y PARAFISCALES UGPP como sucesora procesal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., desde la ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO: SIN COSTAS en instancia, de conformidad con las razones expresadas en la parte considerativa. […]. COMPLEMENTACIÓN NUMERAL SEGUNDO: Que el 16,66 % se le diera el valor de su mesada pensional neto sin hacerle los descuentos al Sistema de Seguridad Social en salud. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) (f.° 45 a 64 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia de 22 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja para en su lugar: “PRIMERA: DECLARAR que CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ C.C. […], en calidad de compañera permanente, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el pensionado NELSON DE JESÚS GÓMEZ AGUDELO (QEDP).
Prestación causada a partir del 15 de enero de 1995, en cuantía inicial de CIENTO Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARENTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($143.000), que correspondía inicialmente al 50% de la mesada pensional. Igualmente se DECLARA que su pensión se acrecentó al 100%, esto es $1.193.660 a partir del 28 de julio de 2012 en virtud de la finalización del derecho pensional de las hijas del causante.
SEGUNDA: DECLARAR que MARÍA FERNANDA GÓMEZ MONSALVE C.C. […] en calidad de hija tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de NELSÓN DE JESÚS GÓMEZ AGUDELO (QEDP), a partir del 15 de enero de 1995 hasta el 8 de febrero de 2010 en cuantía inicial de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($47.648) que corresponde al 16.66%.
A partir del 21 de agosto de 2009 se acrecentó en $ 273.377 correspondiente al 25% de la mesada total por la extinción del derecho de las demás hijas del causante.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ C.C. […] respecto de las mesadas causadas con anterioridad, inclusive, al 6 de noviembre de 1998. DECLARAR no probada la excepción de prescripción frente a MARÍA FERNANDA GÓMEZ MONSALVE C.C. […] por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP a pagar a CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ, un retroactivo pensional en cuantía de TRESCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE ($305.925.976) calculado desde 7 de noviembre de 1998 al 30 de abril de 2023, suma que deberá indexarse hasta la fecha de pago efectivo.
A partir de mayo de 2023, la UGPP continuará pagando a la demandante, una mesada pensional de sobreviviente de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($1.974.324) equivalente al 100% de la mesa pensional junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre (14 mesadas) y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
Así mismo se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP y POSITIVA a pagar a MARÍA FERNANDA GÓMEZ MONSALVE, un retroactivo pensional de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($25.568.556), desde 15 de enero de 1995 al 08 de febrero de 2010 suma que deberá indexarse hasta la fecha de pago efectivo.
QUINTO: Los retroactivos anteriores y mesadas futuras deberán pagarse debidamente indexadas. Igualmente se deberá descontarse los correspondientes aportes a salud. Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia la sentencia de 22 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
TERCERO: COSTAS Sin costas en la instancia, ante el grado jurisdiccional de consulta en los términos del art. 365 del CGP, concordante con el art. 145 del CPTSS. En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó como problema jurídico verificar lo siguiente: […] si acertó el A Quo al concluir que las demandantes MARÍA FERNANDA GÓMEZ MONSALVE en calidad de hija y CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ, en calidad de compañera permanente, tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de NELSON DE JESÚS GÓMEZ AGUDELO (QEPD), desde el 14 de enero de 1995.
Consecuencia de ello, determinar si las accionantes tienen derecho al pago del retroactivo pensional e indexación. De establecerse que el reconocimiento de la prestación pensional se ajustó a derecho, se revisará si había lugar al descuento de los aportes del sistema de seguridad social en salud y si era procedente declarar probada la excepción de prescripción del retroactivo pensional.
Después y en atención a la fecha de muerte del pensionado (14 de enero de 1994), definió que las normas aplicables a este asunto eran el Decreto 1295 de 1995 y la Ley 100 de 1993. Citó los artículos 46 y 47 del último compendio mencionado e indicó que debía establecer si la compañera permanente demostró la convivencia con el de cujus, durante dos años con antelación a su fallecimiento, recordando que las normas analizadas permitían eximir de ese requisito, si dentro de ese lapso de tiempo se procrearon uno o más hijos.
Soportó esa tesis en las sentencias de casación CSJ SL15092-2014 y CSJ SL1365-2020. Para concretar el tópico inicial, acudió a las contestaciones de las enjuiciadas y dijo: Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto al primer aspecto debe precisarse que en la contestación de demanda el I.S.S., POSITIVA y UGPP, reconocieron que el presente caso se dan los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios, siendo el objeto de reparo que las demandantes no acreditaron esa calidad.
Tal como se corrobora en la resolución 328 de 24 de septiembre de 2001, expedida por el I.S.S. (Departamento de Riesgos Profesionales), donde se reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a NELSÓN DE JESÚS GÓMEZ AGUDELO a sus hijas MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ GUTIÉRREZ, PAOLA VANESSA GÓMEZ QUINTANILLA. En la misma se negó el reconocimiento de la prestación a la menor MARÍA FERNANDA GÓMEZ MONSALVE porque la entidad consideraba que esta era hija de SALOMÓN CORZO y MARÍA DELIA MONSALVE y dejó en suspensión el reconocimiento del derecho de pensión de la compañera permanente hasta tanto alguna de las “solicitantes” acredite el derecho presentando la respectiva sentencia. Luego señaló que la señora Cándida Rosa Gutiérrez procreó con el causante a Mayra Alejandra Gómez Gutiérrez, y de esa forma daba cuenta el registro civil de nacimiento; advirtió a esta se le concedió el derecho a la pensión de sobrevivientes en un 25 %.
A continuación, se refirió a los testimonios de Ofelia Agudelo de Gómez, Braulio de Jesús Gómez, Mariela Pérez León, Martha Judith Monsalve; a la declaración juramentada ante notario de Ofelia Agudelo de Gómez, que no fue tachada de falsa y concluyó que la señora Cándida Rosa Gutiérrez convivió con el causante por más de dos años; tuvieron una hija y vivían juntos, al momento de la muerte de quien dejó causado el derecho, siendo, por lo tanto, acertado el razonamiento de la primera instancia, al conceder la pensión en un 50 %, de manera vitalicia, que debía acrecentarse Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando los demás beneficiarios arribaran a la mayoría de edad.
Sostuvo que las recurrentes insistían en la inexistencia del vínculo entre María Fernanda Gómez Monsalve y el pensionado, olvidando que este la reconoció como hija cuando la registró; que esa prueba era irrefutable, conforme a lo previsto en el Decreto 1260 de 1970 y no podía desvirtuarse con la presunción de paternidad del artículo 213 del CC.
El 28 de julio de 2023 (f.° 83 a 85) aclaró esa decisión, así:
PRIMERO: ACLARAR el inciso segundo del numeral cuarto de la sentencia proferida el pasado 13 de junio de dos mil veintitrés (2023), el cual quedará así: “CUARTO: (…) Así mismo se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP pagar a MARÍA FERNANDA GÓMEZ MONSALVE, un retroactivo pensional de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($ 25.568.556), desde 15 de enero de 1995 al 08 de febrero de 2010 suma que deberá indexarse hasta la fecha de pago efectivo”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Pretende el recurso que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada del 13 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia en sus numerales primero y segundo para en su lugar disponer los siguientes numerales cuya casación parcial se solicita: el PRIMERO que DECLARA que la demandante CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ en calidad de compañera permanente, tiene derecho al 50% de pensión de sobreviviente causada por el pensionado NELSON DE JESÚS GÓMEZ AGUDELO, prestación causada a partir de 15 de enero de 1995 en cuantía inicial de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($143.000), que se acrecentará en virtud de la finalización del derecho pensional de las hijas de causante; el TERCERO en lo que se refiere a DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ respecto de las mesadas causadas con anterioridad, inclusive, al 6 de noviembre de 1998; el CUARTO que ORDENA, a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, pagar a la demandante CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ un retroactivo pensional en cuantía de TRESCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE ($ 305.925.976) calculado desde 7 de noviembre de 1998 al 30 de abril de 2023, suma que deberá indexarse hasta la fecha de pago efectivo.
A partir de mayo de 2023, la UGPP continuará pagando a la demandante, una mesada pensional de sobreviviente de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($1.974.324) equivalente al 100% de la mesada pensional junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre (14 mesadas) y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
Y el numeral QUINTO, que condena a pagar a la actora los retroactivos y las mesadas debidamente indexadas. Y para que luego en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primer grado, en sus numerales primero y segundo en lo que corresponde y, en consecuencia, disponga la absolución de la accionada UGPP en relación con lo que atañe a la demandante, decidiendo sobre costas lo que obligue en derecho.
Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que replicado por las demandantes y Positiva Compañía de Seguros S. A. y que se estudia a continuación (f.° 1 a 22 archivo: «68081310500120070034901-0002Memorial.pdf» del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Dice esto: El cargo acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 6° de la Ley 1204 de 2008 y como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 193, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 48 de la Constitución Política.
Formula los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ en calidad de compañera permanente acreditó mediante el material probatorio haber convivido en forma permanente con el señor NELSON DE JESÚS GÓMEZ AGUDELO durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los compañeros permanentes CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ y NELSON DE JESÚS GÓMEZ AGUDELO se acreditó una relación marital, con una convivencia permanente, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los dos años anteriores al fallecimiento del señor MORILLO BARRIOS. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ GÓMEZ no demostró convivencia permanente durante los últimos dos años anteriores al fallecimiento del señor NELSON DE JESÚS GÓMEZ AGUDELO. Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 14 Dice que esas equivocaciones sucedieron por la errada apreciación de las siguientes piezas y pruebas: - Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (Págs. 534 a 562 del cuaderno digital primera instancia). - Respuesta a la demanda por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S. A. (Págs. 494 a 511 del cuaderno digital primera instancia). - Documental contentivo de la Resolución No. 000328 de 2 de septiembre de 2001, expedida por el Departamento de Riesgos Profesionales del ISS Seccional Santander que da cuenta que las solicitudes de reconocimiento de una prestación económica con motivo de la muerte del señor DE JESÚS GÓMEZ AGUDELO, presentada entre otras peticionantes, por CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ GÓMEZ, se observa que se presentan pruebas se contradicen en relación con la viabilidad del derecho de esta última, según consta en la (Págs. 20 a 24 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). - Documental contentivo de la Resolución No. 00349 DE 2003 proferida por el ISS (Págs. 27 a 28 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). - Documentales relacionados con el certificado de TRANSPORTES Y EQUIPOS, el certificado de la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja CAFABA 31 y los carnets del Instituto de Seguros Sociales seccional Santander de 1991 y 1992.
(Págs. 25 a 31 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado) - Testimonio de la señora OFELIA AGUDELO DE GÓMEZ quien es la madre del fallecido señor NELSON DE JESÚS GÓMEZ AGUDELO (Págs. 131 a 132 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado) - Testimonio del señor BRAULIO DE JESÚS GÓMEZ quien es el padre del causante, NELSON DE JESÚS GÓMEZ AGUDELO (Págs. 130 a 132 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado) - Testimonio de la señora MARIELA PÉREZ LEÓN quien es vecina del causante NELSON DE JESÚS GÓMEZ AGUDELO (Págs. 241 a 242 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado) Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 15 - Testimonio de la señora MARTHA JUDITH MONSALVE hermana de otra compañera permanente del causante y compañera de trabajo de NELSON DE JESÚS GÓMEZ AGUDELO (Págs. 239 a 241 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado) Al sustentar la acusación cita la decisión cuestionada e indica que en la Resolución n.° 328 del 24 de septiembre de 2001, se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión a la compañera permanente, hasta que se acreditara el derecho presentado en la respectiva sentencia. Luego, asevera: Pues bien, en punto en discusión se centra en esclarecer si por parte de CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ GÓMEZ se demostró el requisito de la convivencia real y efectiva durante al menos los dos años anteriores al deceso del causante, porque si bien es cierto la ley previó la posibilidad de relevar a quien se considera la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de acreditar la mencionada temporalidad (dos años) si dentro de la misma hubiese procreado uno o más hijos, tal circunstancia debe ser objeto de análisis, porque el primer supuesto que debe acreditarse es que se está en presencia de “una compañera permanente”, que hacen vida marital en la que se comparte lecho, techo y mesa, donde media el afecto y obviamente la permanencia en tales requisitos, porque el mero hecho de tener un hijo y carecer de esa presencia permanente resta valor a la posibilidad de la prestación pensional de sobreviviente.
Advierte que el Tribunal no apreció correctamente las respuestas a la demanda y por esa situación, «no entró a considerar la falta de requisitos de la accionante frente a la reclamación de pensión de sobrevivientes», lo que se observa desde los documentos allegados como prueba, siendo estas, la Resolución 000328 de 2001, en la que se hace una solicitud de reconocimiento de una prestación económica por el fallecimiento de Jesús Gómez Agudelo, en la que se Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 16 encontraba la señora Cándida Rosa Gutiérrez.
En ese documento, afirma, se presentaron medios de convicción contradictorios, relacionados con la viabilidad de conceder ese derecho, sucediendo lo mismo con el acto administrativo 00349 de 2003. Seguidamente dice que la prueba testimonial no fue apreciada correctamente y propone que se presenta un error de hecho, al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, en calidad de compañera permanente, acreditó la convivencia necesaria para que se beneficiara de la prestación de sobrevivencia. Señala que los certificados denunciados y los carnés del ISS, por sí solos, sin acompañarse de otros elementos de juicio, no acreditan la convivencia. VII.
RÉPLICA María Fernanda Gómez Monsalve reitera los argumentos del Tribunal en lo referente al vínculo parental (f.° 1 a 2 archivo: «68081310500120070034901- 0006Memorial.pdf» del cuaderno de la Corte). Cándida Rosa Gutiérrez Gómez advierte que la recurrente no expresó el precepto legal sustantivo de orden nacional que estima violado y tampoco si los errores que le endilga al juzgador de segunda instancia son por vía directa o indirecta (f.° 1 a 4 archivo: «68081310500120070034901- 0007Memorial.pdf» del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 17 Positiva Compañía de Seguros S. A., dice que de ninguna de las documentales de las que la recurrente arguye su errada intelección se puede extraer alguno de los presuntos errores de hecho que se endilgan al Colegiado, máxime cuando la mayoría de ellas no son hábiles para recurrir en casación, dado que lo concerniente a contestaciones de la demanda y certificados de terceros no son hábiles en este recurso (f.° 1 a 2 archivo: «68081310500120070034901-0011Memorial.pdf» del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Contario a lo afirmado por la señora Cándida Rosa Gutiérrez Gómez, la acusación formulada se presenta por la senda indirecta, en atención a la aplicación indebida de, entre otros, los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993. Esa situación muestra que en el cargo se indicó la vía de ataque, el submotivo de violación y se enlistaron las normas sustanciales de alcance nacional que soportaron la decisión cuestionada.
De ahí, que no le asiste razón a la opositora en la glosa que le formula a la imputación. Siendo eso así, a la Corte le corresponde definir si el Tribunal se equivocó cuando concluyó que entre la señora Gutiérrez Gómez y el causante existió una convivencia durante los dos años anteriores al deceso de este. Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 18 Para definir esa cuestión se observa que la recurrente inicia el desarrollo del cargo refiriéndose a las contestaciones presentadas frente a la demanda formulada por quien solicitó, en su condición de compañera permanente, el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes.
Sucede que esos documentos son piezas procesales, donde las enjuiciadas se pronuncian frente a las pretensiones y hechos propuestos por la actora; presentan excepciones e indican los medios de prueba que quieren aportar, entre otras cuestiones. De allí, que esta Corporación ha señalado, de manera pacífica y reiterada, que con esos escritos puede fundarse un error en la casación del trabajo, cuando lo expuesto en estos tiene confesión o se desconoce o tergiversa su contenido1.
Esos eventos no se presentan en este asunto, porque la demandada, al tratar de ellos, le cuestiona al juez de la apelación que no hubiera analizado si se reunieron, por parte de la señora Gutiérrez Gómez, las exigencias para beneficiarse del derecho que reclama. Esa argumentación pasa por alto que el ad quem, cuando descendió a las contestaciones señaló en un principio que las enjuiciadas reconocieron que se daban los supuestos para la concesión de la pensión, pero seguidamente advirtió que el objeto de reparo de estas es que no se acreditó esa 1 Sentencia de Casación CSJ SL674-2024 Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 19 condición y destacó que la Resolución 328 de 20012, dejó en suspenso la cuota a favor de la compañera permanente.
Es decir, de forma contradictoria el sentenciador estableció dos eventos relacionados con el cumplimiento de las exigencias para acceder al beneficio pensional, diferencia que en modo alguno compromete su decisión, porque procedió a verificar si la actora había reunido el tiempo de convivencia previsto en el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, es decir, de por lo menos 2 años, con anterioridad a la muerte del causante.
Para ese acontecimiento se refirió al acto administrativo mencionado con antelación y nada dijo sobre el 00349 de 20033. En todo caso, en este se dejó en suspenso la solicitud de indemnización de aportes al sistema de pensiones por fallecimiento en accidente de trabajo formulada por la señora Gutiérrez Gómez, soportado en la inconsistencia en las pruebas documentales, como constaba en la Resolución 328 de 2001.
Esas actuaciones dejaron pendiente el derecho, en su orden, a la pensión de invalidez en Riesgos Profesionales y a la indemnización sustitutiva en el Régimen de Prima Media, en atención a que dos personas, entre ellas la demandante, acudieron al ISS para reclamar la misma prestación, pero no, porque los elementos demostrativos, aportados en sede 2 f.° 20 a 24.
Expediente digital. Cuaderno del Juzgado 1 3 f.° 27 a 28 ib. Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 20 administrativa, mostraran que no se reunieron los 2 años de convivencia. En razón a esa situación el Tribunal, para formar su convencimiento, estudió los testimonios de Ofelia Agudelo de Gómez, Braulio de Jesús Gómez, Mariela Pérez León, Martha Judith Monsalve, hallando que la petente reunió el tiempo de convivencia exigido en la ley.
Ese ejercicio no estructura un error, puesto que los jueces de instancia, al analizar los elementos probatorios, pueden soportar su decisión en lo que resulte de alguna de ellas en forma prevalente o excluyente de lo explicado en otras. Dicha escogencia está prevista en el artículo 61 del CPT y SS que los faculta para apreciar libremente las pruebas y la Sala, en principio, no puede cambiar su valoración, salvo que palmariamente se encuentre que se altera o distorsiona el contenido de la prueba, lo que no sucede con los Actos Administrativos, como que de estos se extrajo la conclusión que emanaba de su texto, esto es, que el derecho se dejó en suspenso.
Adicional a lo anterior, se destaca que el Tribunal también soportó su decisión en la declaración juramentada ante notario de Ofelia Agudelo de Gómez, que no fue cuestionada por la censura y conlleva a la indemnidad de la decisión, soportado en lo inobjetado. Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, los carnés del ISS4 señalan que la señora Cándida Rosa Gutiérrez era beneficiaria del señor Nelson de Jesús Gómez Agudelo.
De manera directa, no es contundente para acreditar una convivencia, porque aisladamente no enseñan ese requisito, siendo necesario que se acompañen de otros para demostrarla. De esa forma actuó el juez de la apelación quien se soportó, principalmente en la testimonial y en la declaración realizada ante notario. Siendo que con prueba apta no se demostraron los errores formulados, no es viable descender a los testimonios y tampoco a los certificados de Transportes y Equipos y de la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja CAFAB, que provienen de terceros.
Finalmente, la recurrente intenta debatir la posibilidad de exonerarse de la convivencia de 2 años, si en ese lapso se procrearon uno o más hijos; argumento que es jurídico y no puede abordarse por la senda de ataque seleccionada. De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Las costas en el recurso a cargo de la UGPP y a favor de María Fernanda Gómez Monsalve, Cándida Rosa Gutiérrez Gómez y Positiva S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 que deberá incluir en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. 4 f.° 29 ejusdem Radicación n.° 100404 SCLAJPT-10 V.00 22 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) y la aclaración emitida el veintiocho (28) de julio de esa anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ GÓMEZ contra el ISS quien fue sustituido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., fueron vinculadas como litisconsortes necesarias, por pasiva la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y MARÍA FERNANDA GÓMEZ MONSALVE por activa.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 232453CF489B2D89CB92AE2941F77DADA8C6E7E715A64E82119EC35C2CBD3B4B Documento generado en 2024-07-17