Micelio
SL1768-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1768-2023 Radicación n.° 95274 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HEBERTO TORRES, DANIR ZÚÑIGA ARBOLEDA, RAMIRO GARCÍA, HUGOBIEL RUÍZ CARDONA y los sucesores procesales de JOSÉ LUCIANO VALENCIA MEJÍA, señora SOR ÁNGEL MEJÍA MORALES y los herederos indeterminados que comparecieron a través de curador ad litem, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los recurrentes contra la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A. Se reconoce personería adjetiva al abogado Rigoberto Echeverri Bueno, con T.P. 36.240 del CSJ, como apoderado judicial del Ingenio Pichichí S.A., en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Sala de la Corte.

Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Heberto Torres, José Luciano Valencia Mejía, Danir Zúñiga Arboleda, Ramiro García y Hugobiel Ruíz Cardona llamaron a juicio al Ingenio Pichichí S.A., a fin de que se declare la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido, en razón a que fueron enviados en misión por las cooperativas de trabajo asociado Fe y Esperanza, Progresar y Progresemos, para realizar labores de corte de caña a favor de la convocada al proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a la accionada al pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones al sistema integral de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, perjuicios morales, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de esas pretensiones, en síntesis, relataron que a través de las cooperativas de trabajo asociado Fe y Esperanza, Progresar y Progresemos, prestaron sus servicios personales bajo la continua subordinación de la sociedad Ingenio Pichichí S.A., durante los siguientes periodos: Heberto Torres entre el 1 de abril de 2006 y el 29 de febrero de 2012;

José Luciano Valencia Mejía desde el 22 de noviembre de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012; Danir Zúñiga Arboleda del 21 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012; Ramiro García a partir del 26 de noviembre de 2010 al 29 de febrero de 2012; y Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 3 Hugobiel Ruíz Cardona entre el 1 de noviembre de 2010 y el 29 de febrero de 2012.

Pusieron de presente que no les cancelaron las acreencias laborales que reclaman; que recibían un salario inferior al de los trabajadores de planta que se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo; que además en cada pago se les descontaba el 8,33% por compensación anual, el 1% por intereses sobre la compensación anual, el 4,16% por descanso anual y el 8,33% por compensación semestral.

Arguyeron que cumplieron actividades como corteros de caña en predios de la sociedad demandada, en los municipios de Guacarí y Buga; y que la jornada de trabajo iba de las 6:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. de lunes a domingo, sin descanso. Expusieron que recibieron órdenes de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros, como «supervisores, cabos o monitores de corte», quienes controlaban el horario, el corte y lo producido en «chorra o arrume» en una «ficha».

Señalaron que la accionada elaboraba la información de cada demandante respecto a los días laborados, el corte de caña, las toneladas cortadas, tarifa y fincas donde se desarrollaba la labor y la remitía a las cooperativas de trabajo asociado, las cuales generaban las planillas de pago, para que la demandada efectuara la consignación respectiva; y que debían afiliarse a una CTA, pero que en realidad los servicios se cumplían para el Ingenio Pichichí S.A. Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregaron que las CTA a las que estuvieron vinculados no eran propietarias de las herramientas, de los medios de producción ni de los de transporte, que los mismos pertenecían a la convocada al proceso, al igual que era quien ejercía la potestad disciplinaria; que no existió autonomía ni actividad autogestionaria; que, a pesar de las ofertas mercantiles o contratos celebrados con el ingenio, cada trabajador laboró para dicha sociedad, independiente de los entes cooperativos que los agruparon; que el precio de corte fue impuesto por la pasiva y que la relación contractual fue un acto simulado.

Finalmente, dijeron que, pese a que renunciaron, lo que se presentó fue un despido indirecto, en la medida que de no hacerlo no serían contratados por una empresa perteneciente a la demandada. El Ingenio Pichichí S.A. al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes. En relación con los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, argumentó que con los promotores del proceso no ejecutó un contrato de trabajo, tanto así que los mismos accionantes adujeron que la vinculación fue con las cooperativas de trabajo asociado a las cuales se alude en la demanda inaugural, de ahí que no puede configurarse la existencia de los nexos laborales reclamados. Esgrimió que se dieron verdaderas relaciones comerciales, siendo la vinculación con cada una de las cooperativas, de allí que no es posible sostener que el verdadero empleador era el Ingenio.

Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario, solicitando la vinculación de las cooperativas de trabajo asociado Progresar, Progresemos, Fe y Esperanza; e inepta demanda por falta de requisitos formales. Igualmente, formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; ilegitimidad sustantiva de la parte demandada; prescripción; pago y compensación; ilegitimidad de personería sustantiva en la parte pasiva; buena fe y la innominada.

El juez de conocimiento, por virtud del fallecimiento del accionante José Luciano Valencia Mejía, declaró como sucesora procesal a la señora Sor Ángel Mejía Morales, en su condición de cónyuge supérstite y emplazó a los herederos indeterminados, quienes comparecieron a través de curador ad litem. Luego en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2017, declaró no probadas las excepciones previas formuladas, decisión que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con decisión del 5 de julio de 2017.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, declaró probada la excepción Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 6 de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al Ingenio Pichichí S.A. de las pretensiones incoadas por los demandantes, a quienes condenó a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los actores, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y con sentencia calendada 11 de mayo de 2022, confirmó el fallo de primer grado. Impuso las costas de la alzada a los impugnantes. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que en virtud del principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver giraba en torno a dilucidar si entre los accionantes y el Ingenio Pichichí S.A. existieron verdaderos contratos de trabajo.

Procedió a estudiar las semanas cotizadas en materia pensional a favor de cada uno de los accionantes (f.° 38 a 69), aportes que daban cuenta que fueron realizados por las CTA Progresar, Progresemos, Fe y Esperanza. Valoró la documental de folios 73 a 75 contentiva de un «ACTA DE ACUERDO» de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre «un grupo de directivos del Ingenio Pichichí S.A.» y «un grupo de personas, quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña» y «los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria De Trabajadores (CUT)».

Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 7 Apreció también otra «ACTA DE ACUERDO» signada el 8 de noviembre de 2008 (f.o 455 a 459); y las documentales visibles a folios 460 y siguientes, alusivas a la verificación de los citados acuerdos, en las que se advertía la presencia de las cooperativas de trabajo asociado que prestaban servicio a la demandada.

Del mismo modo, estimó las diferentes ofertas mercantiles y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial existente entre la convocada a juicio y las CTA Progresar, Progresemos, Fe y Esperanza, las que tenían por objeto realizar la siembra y corte de caña entre los años 2006 a 2011. Adujo que también se allegaron los estatutos, actas de asamblea y de las reuniones de las CTA; junto con los documentos relativos a la vinculación de los accionantes, pagos de compensaciones y demás emolumentos.

Así mismo, unas facturas, recibos y las constancias de pagos a una abogada. Luego aludió a los interrogatorios de parte practicados a la representante legal de la accionada y a los demandantes Danir Zúñiga Arboleda, Heberto Torres y Hugobiel Ruiz Cardona. Así mismo, a las declaraciones de Licenia Galindo Jiménez, William de Jesús Calvo Acevedo y Amparo López Espejo.

Indicó que de la valoración de esas probanzas no se desprendía que los accionantes prestaron un servicio personal como «dependientes y en favor directo» de la sociedad demandada; encontrándose acreditado que la actividad desarrollada fue «para entidades diferentes a la encartada», esto Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 8 es, las CTA, las cuales fueron constituidas legalmente, actuaron con autonomía y la vinculación de los demandantes fue a través de unos convenios, sin que se acreditara algún vicio en el consentimiento.

Resaltó que la convocada al proceso celebró un contrato mercantil válido, en donde las Cooperativas de Trabajo Asociado, «tenían su personal directivo, así como sedes propias dónde ejercer su actividad, designando cabos de corte que se entendían en el campo con sus afiliados; la toma de decisiones y el pago de las obligaciones que el régimen de compensaciones», de allí que no había «indicio de intermediación laboral que desdibuje sus labores como entidades cooperativas».

Expuso que la supuesta subordinación ejercida por la demandada no se presentó, pues así se desprendía de las declaraciones recibidas, resaltando que el deponente William Calvo, a quien los accionantes aludieron en su escrito de demanda inicial como una de las personas que les asignaba labores, fue coherente y precisó respecto a que no impartió órdenes o instrucciones a los coteros de caña, en la medida que sus funciones eran ajenas a las actividades de campo.

Destacó a su vez que: A lo anterior se suma; en cuanto a la prestación de servicios personales como corteros de caña de los demandantes; que la misma no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores en la demanda, así como tampoco que dicha labor fue continuada en el tiempo, en relación a la actividad Agroindustrial de la empresa demandada, pues todos los demandantes fueron trabajadores de cosecha, actividad o tarea que no requieren trabajo continuo o durante todo el tiempo; además, si bien quedó demostrado que la empresa demandada tenía contratos civiles o Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 9 comerciales con las cooperativas en las que prestaban servicios los demandantes; no hay prueba que permita afirmar que cada uno de los actores en este juicio si trabajó o prestó servicios en virtud a dicho contrato entre PICHICHI S.A y las CTA'S, así como tampoco se demostró que las cooperativas no tuvieran otros contratos qué cumplir con ingenios de la región, por lo que su actividad comercial era exclusiva frente a PICHICHI S.A.; además, en las certificaciones emanadas de las diferentes cooperativas que se aportaron al plenario, no se consigna el lugar en el que sus asociados prestaron los servicios de corte manual de caña que se sabe realizaron; no se probó si la prestación de servicios supuestamente a favor de la demandada, se efectuó de manera continua, pues recuérdese que la labor desarrollada fue la propia del corte de caña, lo que supone periodos o estaciones temporales según la cosecha.

Lo precedente lo llevó a colegir que no estaba acreditado que los promotores del proceso fungieron como corteros de caña en los términos y condiciones expuestas en la demanda inicial. Finalmente, citó al artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, y con apoyo en la sentencia CSJ SL4479-2020, de la cual transcribió un pasaje, infirió que «la empresa demandada hizo uso de una facultad legal, sin incurrir en tercerización».

Por lo expuesto, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 10 decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso y disponga sobre costas lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito, formulan cinco cargos que fueron replicados por el Ingenio Pichichí S.A. y que serán estudiados por la Sala así: inicialmente se examinará el primero, que está orientado por la vía de los hechos; luego, en forma conjunta, los restantes cuatro ataques, en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan similar normatividad y se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, todos ellos en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 186, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Señalan que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que de las probaturas detalladas, se obtiene con claridad, que no existe demostración referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar presentaron los demandantes, fueron dependientes y en favor directo de INGENIO PICHICHÍ S.A., cuando sí, que los mismos fueron para entidades diferentes a la encartada.

Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 11 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que según la documental, las CTAs contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario; con operatividad autónoma, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos de trabajo. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales solamente se infiere que las Cooperativas y el Ingenio mantuvieron una relación meramente comercial por el corte de caña. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que también quedó probado, que a[l] INGENIO PICHICHÍ S.A. se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las empresas oferentes. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se evidencia objeto o causa ilícita como tampoco ninguna alteración en su contenido, que soporte las acusaciones de la activa, referidas a una tercerización. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes eran trabajadores asociados voluntariamente a las CTAS. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las CTAS y el INGENIO se patentizó un negocio jurídico válido. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron personalmente sus servicios a favor de la demandada INGENIO PICHICHI S.A 9.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAS, no adelantaron labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera 10.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs nunca organizaron las actividades a desarrollar por parte de los demandantes asociados. 11- No dar por demostrado, estándolo que las CTAS realizaron sus actividades como "cooperativas de trabajo asociado” con las herramientas de la contratante INGENIO PICHICHI S.A. 12- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. fue quien suministró las dotaciones a los asociados de las CTAS. 13- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. fue quien suministró el transporte a los asociados de las CTAS desde sus lugares de residencia hasta las áreas de trabajo y viceversa. 14- No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, poda árboles, Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 12 fumigaciones de maleza, aseo de baño, oficinas, guardavías son actividades propias del objeto social de la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. 15.- No dar por demostrado, estándolo, que los asociados a las CTAs no tomaron la decisión de disolver y liquidar las CTAs, que dicha decisión provino del contratante INGENIO PICHICHI S.A. 16.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las CTAs fueron autogestionarias. Yerros que, según los recurrentes, se cometieron por no haber valorado correctamente las historias laborales (f.° 38 a 69); las «ACTA DE ACUERDO» (f.° 73 a 75 y 455 a 459); los documentos de verificación de esos acuerdos (f.° 460 y ss.); las ofertas mercantiles y aceptaciones; los estatutos, regímenes de trabajo asociado y actas de las CTA; el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada y la declaración de la testigo Amparo López Espejo.

Y por no apreciar el certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichí S.A. (f.° 30 al 34), y las piezas del proceso, consistentes en la demanda inicial y su respuesta (f.o 6 a 29 y 126 a 146). En la demostración de la acusación, argumentan que el Tribunal erró en la apreciación de las actas de acuerdo, pues allí aparece que la accionada entregó unas dotaciones y efectuó pagos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en favor de algunos socios de las CTA, además que hizo «donaciones» y se obligó a efectuar capacitaciones; de modo que las aludidas probanzas dan cuenta que los accionantes estaban subordinados al Ingenio Pichichí S.A., como también que las Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 13 cooperativas de trabajo asociado no tenían independencia financiera ni administrativa.

Señalan que a folios 156, 167, 175, 182, 199, 229, 240, 256, 271, 291, 301 y 315 militan unos documentos que permiten inferir que las CTA debían informar a la demandada los datos de sus asociados, lo cual muestra que la sociedad podía impedir el ingreso o exigir el retiro de un asociado, además de imponer sanciones, todo lo cual también se constata a folios 161, 172, 178, 234, 245 y 251.

Indican que a folios 159, 190, 261, 262, 310 y 319 consta que la accionada se obligó a cancelar el salario mínimo al «cabo de campo», quien era la persona encargada de impartir órdenes en las labores de campo; que también la demandada podía efectuar pagos a terceros, según se desprende de los folios 159, 170, 177, 184, 232, 243, 250, 258, 294, 304, 311 y 314; y que debía suministrar las herramientas y dotaciones (f.o 150, 156, 167, 176, 215, 218, 222, 229, 240, 249, 285, 302 y 310).

Exponen que de las ofertas mercantiles, en correspondencia con el certificado de existencia y representación de la convocada al proceso, se colige que las cooperativas fueron contratadas para actividades propias del Ingenio, quien «respondía con sus propios recursos al pago de los acreedores, entre ellos los asociados», como también a la persona que impartía órdenes y dirigía la actividad de corte de caña efectuada por los accionantes.

Así mismo, reitera, que la contratante debía suministrar las herramientas y dotaciones, lo Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 14 que da cuenta que las CTA no eran independientes, obrando realmente como una empresa de servicios temporales. Explican que del documento de folios 341 a 345 se desprende que fue la demandada quien contrató a Amparo López Espejo con el fin de disolver y liquidar las CTA, situación que permite concluir que existían una subordinación y que «los demandantes prestaron una labor personal en las actividades propias del INGENIO».

Destacan que también se equivocó la colegiatura en su valoración probatoria, en tanto las documentales de folios 192, 264 y 322 dan cuenta que el Ingenio Pichichí S.A. entregó ciertos dineros por cada asociado, además que hizo donaciones (f.o 186, 259 y 323), y que autorizó a las CTA el uso del transporte (f.o 203, 204, 275, 276, 334 y 335), lo que igualmente descarta la característica de autogestionarias de las mismas.

Finalmente indican lo siguiente: Los demandantes en su demanda genitora sentaron que ellos prestaron sus servicios al INGENIO por intermedio de las COOPERATIVAS (folios 6 al 29 (prueba no apreciada ), y con la contestación del INGENIO vista a folios 239 al 257 (PRUEBA NO APRECIADA), en esa contestación afirma el INGENIO que contrato con las CTAS en el tiempo que relacionaron los demandantes como extremos temporales para realizar trabajos de acuerdo con las ofertas mercantiles, y allí, haciendo parte como socios aparentes de las CTAS estaban los demandantes según las historias laborales de folios 38 al 69, se llega a la certeza que laboraron en los extremos temporales indicados en la demanda realizando labores propia del INGENIO.

VII. LA RÉPLICA La sociedad demandada expone que resulta equivocado Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 15 incluir en la proposición jurídica el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, toda vez que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, de allí que no pudo ser vulnerado por el Tribunal. Dice que la demanda inicial no puede servir de soporte para acreditar las afirmaciones de los demandantes; y aduce que el ad quem estimó, básicamente, que no estaba demostrado que los accionantes prestaron servicios personales en favor del demandado, sin que tampoco se apreciara la subordinación ni el periodo en el cual se ejecutó la actividad.

Se refiere a algunas probanzas y manifiesta que no es dable inferir que el Ingenio controlara a las CTA; que las obligara a suministrarle información de los asociados y, menos aún, imponerles sanciones; que resulta intrascendente que la demandada hubiera contratado el corte de caña manual, pues no existía prohibición legal; y que cancelar unos honorarios no implica que hubiera ordenado la disolución y liquidación de las CTA, máxime cuando en el plenario está probado que esa determinación la adoptaron los asociados.

En lo atinente al suministro de algunas dotaciones, herramientas y recursos a la CTA, puntualiza que ello se desarrolló debido a una colaboración armónica necesaria en una zona en donde las dinámicas sociales son particularmente especiales, y que derivaron en la celebración de compromisos en beneficio de la población, en razón a una imposición de los asociados, quienes incluso en ocasiones bloquearon el acceso a las instalaciones de la empresa.

Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 16 Por último, anota que los recurrentes no cuestionan todos los medios de convicción que sirvieron de soporte para la decisión confutada. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala está centrado en dilucidar si el juez plural se equivocó al no establecer que entre los accionantes y el Ingenio Pichichí S.A. existieron verdaderos contratos de trabajo; si la respuesta es afirmativa, la Sala se adentraría en determinar si es procedente o no acceder a las pretensiones condenatorias contenidas en la demanda inaugural.

Previo al análisis de los medios de convicción traídos a colación por la censura, se memora que para confirmar la decisión absolutoria de primer grado el sentenciador de alzada concretó su determinación en que: Del análisis de las probaturas detalladas, se obtiene con claridad, que no existe demostración referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar prestaron los demandantes, fueron dependientes y en favor directo de INGENIO PICHICHI S.A., cuando sí, que los mismos fueron para entidades diferentes a la encartada; empresas que según la documental, contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario; con operatividad autónoma, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos de trabajo que no se demostró hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento de apremio frente a los demandantes.

En este orden, de acuerdo con lo analizado por el ad quem, el pilar fundamental de su decisión se fincó en que el servicio que los aquí demandantes prestaran como corteros de caña «fueron para entidades diferentes a la encartada». Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 17 En cuanto a las cooperativas, el ad quem consideró que las mismas fueron constituidas con apego a la ley y que la vinculación de los actores fue a través de convenios asociativos, que, según las pruebas aportadas, estuvo libre de algún vicio en su consentimiento; además que ejecutaron sus actividades en favor del ente cooperativo a través de contratos de naturaleza civil y comercial legalmente constituidos.

A lo que agregó que respecto a la subordinación «no se presentó entre las partes en contienda»; y que tampoco se determinó que los accionantes prestaron sus servicios en virtud de los contratos suscritos por las CTA con la accionada, máxime que «en las certificaciones emanadas de las diferentes cooperativas que se aportaron al plenario, no se consigna el lugar en el que sus asociados prestaron los servicios de corte manual de caña» ni tampoco que es actividad fuera «continua, pues recuérdese que la labor desarrollada fue la propia del corte de caña, lo que supone periodos o estaciones temporales según la cosecha»,, es decir, que no se demostró la prestación personal y directa del servicio como elemento esencial del contrato de trabajo que alegaron.

Tales inferencias fácticas pretenden ser desvirtuadas por los censores con los diferentes medios de convicción y piezas procesales, que la Sala procede a estudiar y así colegir si se presenta o no un error de hecho en su valoración o falta de apreciación, el que, por demás, se recuerda, para llevar al quebranto de la decisión recurrida, tiene que ser ostensible y evidente, como lo tiene adoctrinado la Corte.

Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 18 Previo a efectuar el estudio correspondiente, cumple decir que si bien la censura denuncia la equivocada estimación de los documentos relativos a los estatutos, regímenes de trabajo asociado y actas de las CTA; el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada; y la declaración de la testigo Amparo López Espejo; lo cierto es que, frente a estos medios de convicción no hace ninguna sustentación en concreto, ni explica lo que muestran su contenido contra lo decidido por la segunda instancia y su transcendencia en la comisión de los yerros endilgados.

Cabe memorar que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada o falta de apreciación de los medios probatorios, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su decisión, sino aquél que tenga la connotación de «manifiesto», condición que nace frente a transgresiones fácticas patentes. En dicho sentido, es necesario que el recurrente, en primer lugar, identifique la probanza mal valorada o dejada de estimar por el ad quem y, en segunda medida, evidencie el desacierto de hecho que sea ostensible, debiendo acreditar, con base en su contenido, qué es lo que ella realmente muestra y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico.

Al respecto, en decisión CSJ AL332-2023, se puntualizó: Igualmente, tampoco hizo un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió no solo singularizar, sino también especificar si fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, lo cual además debía acompañarse Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 19 de la exposición clara de lo que acreditan contra lo que el Tribunal infirió y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL2610-2020, que reiteró la CSJ SL038-2018), carga argumentativa que claramente no se satisfizo.

En esta última decisión la Corte estimó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544- 2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En ese orden de ideas, la Corte procederá con el estudio de las restantes pruebas que sean hábiles en casación, y frente a las cuales la censura elabora una labor mínima de sustentación, análisis y confrontación frente a lo decido por el Tribunal, así: 1.- Certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichí S.A. (f.o 30 a 34).

En la sustentación del cargo, para demostrar la efectiva prestación de los servicios de los demandantes a la empresa azucarera, los recurrentes aluden al certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichí S.A. y aducen que los Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 20 accionantes desarrollaron actividades propias de la accionada «resultando claro, contrario a lo determinado por el Tribunal que los demandantes prestaron al INGENIO un servicio personal en la labor de sus actividades propias».

Al efectuar un examen objetivo del citado medio de convicción, no encuentra la Corte elemento alguno que demuestre de manera clara y evidente que los promotores del proceso hubiesen desplegado su fuerza personal de trabajo de forma directa en favor de la sociedad aquí demandada de cara a la actividad misional desarrollada, pues el solo hecho de que aparezca allí determinado el objeto social que corresponde, entre otros, a la «EJECUCIÓN DE TODA CLASE DE LABORES Y ACTIVIDADES AGRÍCOLAS PARA CULTIVAR CAÑA DE AZÚCAR» y además que las cooperativas de trabajo asociado hubieran contribuido a cumplir con esa actividad, lo cual no se discute, per se, no conduce a tener por probado que los promotores del proceso efectivamente laboraron de forma directa y personal para la llamada a juicio y que, como consecuencia de ello, los entes cooperativos fueran simples intermediarios.

Por lo expresado, no es dable colegir un yerro por parte del ad quem, a partir de lo que muestra esta documental. 2.- Historias laborales de los demandantes (f.° 38 a 69). Tales pruebas muestran que los accionantes, como bien lo puso de presente el colegiado, fueron afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, entre otras entidades, por las cooperativas Progresar, Progresemos, Fe y Esperanza; ello en Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 21 relación a las pretensiones incoadas y en armonía con la narrativa fáctica que efectuaron desde el libelo gestor del presente asunto, según la cual estuvieron subordinados al Ingenio Pichichí S.A. y que esos entes cooperados actuaron como simples intermediarios, las cuales nada aportan a ese propósito.

Se insiste, porque lo único que muestran tales probanzas, es que en los periodos que se reclaman como supuestos trabajadores de la demandada, en realidad fueron afiliados y realizaron sus aportes a pensiones por medio de las citadas cooperativas, lo cual no permite inferir la prestación del servicio al ingenio accionado y, menos aún, que lo fuera en los extremos temporales indicados en el escrito de acción. 3.- Actas de acuerdos y verificación de cumplimiento (f. 73 a 75, 455 a 459, 460 a 517 y 522 a 562).

Estas pruebas tampoco evidencian el hecho fundante de las pretensiones de los actores, referido a que fueron trabajadores subordinados del ingenio convocado al proceso. Lo único que indican los mismos es que entre algunos representantes de las diferentes cooperativas en junio de 2005 (f.o 73 a 75) y noviembre de 2008 (f.o 455 a 459) se efectuaron unos acuerdos para convenir, entre otros aspectos, que la sociedad demandada no contratara de forma directa las labores de corte manual de caña; se estipuló también algunas condiciones que mejorarían la contratación entre las partes, consistentes en brindar capacitación en cooperación con el Sena en cooperativismo y fijar unas tarifas; y que las CTAs se Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 22 comprometían a afiliar a sus cooperados, así como a cancelar las compensaciones y, en general, a cumplir lo estipulado en la ley.

Del mismo modo, el Ingenio se comprometió a la entrega de limas, machetes y guantes, incluso se estipularon donaciones a todas las CTAs para educación y vivienda. Lo pactado, para la Corte, en momento alguno desvirtúa la labor autogestionaria e independiente que tenían las citadas cooperativas, como lo presenta el ataque; y tampoco acredita la prestación personal de un servicio de los actores a favor la demandada en los extremos indicados.

Ahora, aun cuando a esos acuerdos se le hizo seguimiento a través de reuniones de verificación de cumplimiento en las siguientes fechas del año 2009, 25 de febrero, 25 de marzo, 22 de abril, 27 de mayo, 24 de junio, 11 de agosto, 5 de noviembre y 22 de diciembre; en el año 2010, el 24 de febrero, 28 de abril, 23 de junio, 28 de agosto, 28 de octubre y 21 de diciembre; y en el año 2011, el 23 febrero, 27 de abril, 14 de julio, 6 de septiembre y 26 de octubre, lo anterior de manera alguna permite sostener la existencia de la prestación personal de un servicio de los actores frente a la demandada.

En suma, las donaciones, al igual que el suministro de algunas dotaciones y herramientas, en criterio de la Sala, en este caso en particular, no pueden llevar a considerar que la demandada fungía como empleadora, pues lo que emerge es que, su entrega a favor de las CTA obedeció a unos acuerdos sustentados en el concepto de responsabilidad social empresarial, donde el Ingenio Pichichí S.A. buscó apoyar la Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 23 sostenibilidad, a largo plazo, del modelo cooperativo, mas no a realizar actos de subordinación y menos encubrir una verdadera relación laboral, que es aquello que pretende demostrar la censura.

En dichas circunstancias, de la valoración probatoria no emerge que los demandantes le hubiesen prestado sus servicios personales al ingenio aquí demandado, que fue lo echado de menos por el Tribunal, todo lo contrario, de tales medios surge que ellos fueron asociados de las citadas cooperativas, con las cuales la accionada tenía una colaboración armónica.

A lo expuesto, cabe agregar, que en esa documental ni siquiera se manifiesta alguna inconformidad respecto a la existencia de un contrato realidad. Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL1629-2022, en un proceso seguido contra la misma sociedad, a la cual se remite esta colegiatura por resultar plenamente aplicable al presente caso, dada la similitud de pruebas denunciadas y supuestos fácticos esgrimidos.

Así se indicó: […] En esa medida, para este caso, el esfuerzo por demostrar las condiciones contractuales en que se pactó el servicio de corte manual de caña, siembra, limpieza y riego por parte de la CTA Progresemos y de otras cooperativas a favor del Ingenio Pichichí, así como la posible injerencia de éste en asuntos propios de la autogestión de los referidos entes solidarios resulta inocuo, al no derivarse de él la prestación personal del servicio de los señores Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez, Luis Alfonso Ospina González en favor del demandado.

Una cosa es la relación de la cooperativa con el beneficiario del servicio, que es a lo que apunta el cuestionamiento de la parte recurrente, y otra diferente, es que en virtud de tal contratación, los actores hubiesen ejercido efectivamente una actividad personal que permitiese predicar la existencia de un contrato de trabajo en los Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 24 términos de los artículos 23 y 24 del CST, más cuando el colegiado también echó de menos la prueba de la temporalidad del servicio por parte de los accionantes, de haber existido.

Lo que la Sala puede evidenciar es que la censura pretende probar que en razón a las condiciones contractuales que rodearon la relación entre la cooperativa y el Ingenio, la posible injerencia de éste en asuntos propios de aquella, o una falta de autogestión y autodeterminación del ente cooperado, los afiliados de la CTA Progresemos, como los actores, necesariamente prestaron un servicio personal a favor del demandado.

Sin embargo, ello solo constituiría una suposición, pues dada la conclusión probatoria del colegiado en que fundó su decisión absolutoria particularmente frente a estos demandantes, era indispensable demostrar que ellos prestaron su fuerza productiva en el marco de los convenios celebrados entre la CTA y el accionado, y de ello no dan cuenta las pruebas denunciadas.

A lo sumo, podría entenderse que la parte recurrente busca construir un indicio sobre los aspectos que echó de menos el Tribunal (prestación personal del servicio y extremos) a partir de los hechos probados con los documentos antes mencionados; sin embargo, esta clase de medio probatorio no resulta apto en sede extraordinaria para configurar un yerro fáctico.

Así se expuso en sentencia CSJ SL 3 mar. 2009, rad. 33552: (la Corte subraya). Por lo explicado, los documentos aquí denunciados no logran configurar un error de hecho. 4.- Ofertas mercantiles, contratos civiles y acuerdos celebrados entre las cooperativas y el Ingenio Pichichí S.A. (f.° 140 a 335). En lo atinente a estos documentos, los cuales refiere la censura reposan en los folios 140 a 345 debe destacarse que se tratan de unas ofertas mercantiles para el servicio de corte de caña en los años 2007 a 2009, las cuales fueron efectuadas por la CTA Progresar (f.o 148 a 151, 154 a 162, 165 a 173, 175 a 179, 182 a 185), consta también que se amplió la vigencia del convenio suscrito en enero del año 2009 y se varió las tarifas a Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 25 través de varios otrosíes (f.o 186 a 192); milita también un contrato civil de prestación de servicios signado entre esa CTA y la accionada del año 2011 y dos otrosíes (f.o 195 a 202 y 206 a 209); y un acuerdo de facilitación de transporte (f.o 203 a 204).

Así mismo, obran unas ofertas mercantiles efectuadas por la CTA Progresemos en los años 2006, 2007, 2008 y 2009 (f. 212 a 223, 227 a 235, 238 a 246, 248 a 252, 256 a 258), varios otrosíes (f.o 224 y 259 a 265); un contrato civil de prestación de servicios firmado entre la referida CTA Progresar y la accionada del año 2011 y dos otrosíes (f.o 267 a 274, 278 a 281); y un acuerdo de facilitación de transporte (f.o 275 a 276).

Finalmente, constan unas ofertas mercantiles realizadas por la CTA Fe y Esperanza en los años 2007, 2008 y 2009 (f.o 283 a 286, 289 a 296, 299 a 307, 309 a 313, 315 a 318), siendo ampliada la vigencia del último contrato y las sumas a sufragar con varios otrosíes (f.o 319 a 325); un contrato civil de prestación de servicios signado entre la citada CTA y la demandada en el año 2011 y dos otrosíes (f.o 326 a 333 y 337 a 340); y un acuerdo de facilitación de transporte (f.o 334 a 335).

En relación con la valoración de las ofertas mercantiles y los contratos civiles, encuentra que, ciertamente, allí aparece lo siguiente: i) que la demandada se obligó al suministro de unos elementos para el desarrollo de la actividad contratada con las CTA (f.o 151, 157, 168, 176, 215, 218, 223, 230, 241, 249, 285, 302 y 310); ii) que las CTA debían informar el registro de Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 26 asociados a la compañía demandada (f.o 156, 167, 175, 182, 199, 229, 240, 256, 271, 291, 301 y 315); iii) que el Ingenio podía a efectuar pagos a terceros, pero con la precisión de que lo cancelado sería descontado de lo adeudado a la CTA (f.o 159, 170, 177, 184, 232, 243, 250, 258, 294, 304 y 311).

Así mismo que: iv) el Ingenio Pichichí S.A. se obligó a entregar una suma de dinero a título de donación por cada asociado, ello con el fin de apoyar procesos productivos que desarrollen las empresas (f.o 192, 264 y 322); v) el ingenio les otorgó dineros con destino al fondo de solidaridad a las CTA (f.o 186, 259 y 323); y vi) la convocada a juicio suscribió un acuerdo de «facilitación de transporte» con las CTAs con el fin «de facilitar las condiciones de traslado» de algunas personas relacionadas en un documento adjunto y en donde no figuraban los demandantes (f.o 203 a 205, 275 a 277 y 334 a 336).

Sin embargo, esas probanzas no permiten establecer que los demandantes efectivamente hubieran prestado sus servicios personales a favor del Ingenio Pichichí S.A., ni los extremos temporales en que habría ocurrido; pues todo el esfuerzo lo encaminan los recurrentes a tratar de probar diversos aspectos de la relación entre las cooperativas y la sociedad demandada.

Así, de ninguna de estas pruebas se colige que efectivamente los accionantes hayan prestado personalmente su fuerza de trabajo al Ingenio Pichichí S.A., que fue precisamente lo que extrañó el ad quem y que es el soporte de las pretensiones de la demanda inicial. Con lo cual se descarta la comisión de un dislate de orden fáctico al respecto.

Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 27 En este punto, debe recordarse que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en procesos seguidos contra la misma demandada, en donde el Tribunal concluyó igualmente la falta de prueba de la prestación personal de los servicios a favor del Ingenio Pichichí S.A. en el que se denunciaban pruebas similares a las aquí analizadas, tal es el caso de lo dicho en la citada sentencia CSJ SL1629-2022, en la que esta corporación precisó lo siguiente: Lo que busca la parte recurrente es evidenciar que en la contratación no existió autogestión por parte de la Cooperativa, sino que ésta tan solo fungió como intermediaria del accionado para la realización de la actividad de corte de caña. Sin embargo, de nada le sirve al casacionista para los propósitos del recurso, invocar tal circunstancia, cuando en este particular asunto, el fundamento del colegiado para desestimar sus pretensiones fue que no se probó que los actores hubiesen ejercido dicha labor para el Ingenio.

No se trata de que el Tribunal hubiese desconocido la existencia de estas ofertas mercantiles o contratos entre el accionado y la cooperativa a la cual estaban afiliados los demandantes, pues de hecho sí tuvo en cuenta dichas pruebas. Cosa distinta es que hubiese considerado que, en este asunto, no se probó que, en virtud de tal contratación, los señores Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez, Luis Alfonso Ospina González hubiesen prestado su fuerza de trabajo y durante cuánto tiempo.

Es evidente que la ejecución de los diferentes convenios celebrados implicaba una prestación personal del servicio de corte de caña, como lo afirma el recurrente; sin embargo, para el colegiado no se acreditó que en esa actividad hubiesen participado los demandantes, y lo cierto es que los documentos denunciados no permiten establecerlo.

Por tal razón, en este específico proceso y en virtud de la conclusión probatoria del Tribunal frente a la inexistencia de una actividad personal, tampoco es posible predicar qué condiciones contractuales como el suministro de dotaciones y transporte por parte del Ingenio, la entrega de donaciones o apoyos económicos para diferentes programas, el pago de incapacidades o las capacitaciones brindadas por este demandado, entre otras, cobijaron o afectaron a los accionantes.

Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 28 De otra parte, los otrosíes a las ofertas mercantiles visibles a folios 189, 261 y 319 dan cuenta que la sociedad llamada a juicio, como apoyo a las cooperativa, se obligó a: «EL CONTRATANTE apoyará a EL CONTRATISTA con el valor de un salario mínimo mensual vigente para pago de servicios del cabo de campo», sin que tales convenios conduzcan a otorgarle a los demandantes la calidad de trabajadores subordinados del ingenio, pues solo hacen alusión particular al denominado ‹‹cabo de campo›› de quien no se acreditó la prestación personal del servicio a favor del Ingenio Pichichí S.A. y, mucho menos, que esa persona jurídica a través de este haya ejercido alguna vigilancia sobre los accionantes.

En suma, las ofertas mercantiles y sus otrosíes no prueban el error fáctico endilgado al fallador de la alzada. 5.- Contrato de prestación de servicios celebrados entre el Ingenio Pichichí S. A. y las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo. (f.° 341 a 345). La parte recurrente asegura que el fallador de alzada valoró erradamente el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio Pichichí y la liquidadora Amparo López Espejo, del cual, en su decir, emerge que tal empresa ordenó disolver y liquidar las cooperativas de trabajo asociado; además, fue quien pagó los gastos de liquidación. Pues bien, este contrato fue celebrado entre el Ingenio Pichichí S.A. y las profesionales Licenia Galindo y Amparo López Espejo, con el objeto de que ellas prestaran sus servicios Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 29 profesionales en la disolución y liquidación de las Cooperativas de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte, Progresar, Progresemos, Practicaña, Fuerza Interactiva y Presercampo S.A.S. En tal acuerdo se pactó la cancelación de la suma de $93.858.000 a favor de las liquidadoras.

Ahora bien, del contenido de esa probanza no emerge la ‹‹prestación personal de servicio›› de los demandantes en favor del Ingenio Pichichí S.A., que es el hecho esencial que el Tribunal no encontró probado y que soportó su decisión absolutoria. De otro lado, debe reiterarse que la eventual injerencia de la empresa accionada en las citadas cooperativas no afecta la decisión de segundo grado, pues de ello no se deriva la prestación personal del servicio de cada uno de los actores a favor del Ingenio, de ahí que no se configura un dislate de orden fáctico ostensible al respecto. 6.- Demanda inicial y contestación efectuada por la accionada.

La parte accionante expone que en el escrito con el cual se dio inicio al proceso se indicó que los accionantes prestaron sus servicios a la demandada a través de unas cooperativas y, frente esa aseveración, la accionada expresó que contrató a la CTA en los periodos relacionados por la parte actora, de modo que se llegaba a la «certeza que laboraron en los extremos temporales indicados».

Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 30 Respecto a lo argüido por la censura, basta decir que al dar respuesta a la demanda inaugural la convocada al proceso no admitió hecho alguno, al punto que al contestar lo relativo a los extremos temporales del contrato de trabajo expresó que ello no le constaba, de modo que no es dable inferir que tal situación estaba acreditada.

Finalmente, aunque lo dicho en precedencia es suficiente para el fracaso del cargo, es del caso precisar que, si bien los testimonios no son pruebas calificadas en casación, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C140-1995, su acusación y crítica es indispensable cuando la decisión de segundo grado se apoya en ellos.

Se hace énfasis en esto, en razón a que, como bien lo recuerda la réplica, el sentenciador de segunda instancia también soportó su decisión en los testimonios rendidos por Licenia Galindo Jiménez y William de Jesús Calvo Acevedo, sobre los cuales guarda total hermetismo la censura. Entonces, las inferencias fácticas que al respecto realizó el sentenciador de alzada con esa prueba inatacada, mantienen inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad.

Al respecto, importa recordar lo expresado en la sentencia CSJ SL808-2019, que puntualizó: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 31 recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Bajo los argumentos expuestos, se debe concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 24 del CST; que conllevó la falta de aplicación de las siguientes disposiciones: 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; y la Ley 1233 de 2008.

En la demostración del cargo, señalan que se debe aplicar la presunción concerniente a que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, sin hacer excepción en virtud de la actividad desempeñada. Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 32 Aseveran que el Tribunal debió acoger lo consagrado en el artículo 24 del CST, toda vez que evidenció, por medio de las pruebas, la actividad personal de los accionantes, que el Ingenio Pichichí S.A. fue quien ordenó disolver y liquidar las cooperativas y que, además, pagó los honorarios de esas liquidadoras; de modo que los actores, desde el punto probatorio, no debían acreditar algo adicional, máxime que a la accionada le correspondía desvirtuar los extremos temporales y no lo hizo, los cuales estaban probados, pero ello fue desconocido por el ad quem.

Añaden que, en ningún caso, quien realiza la actividad personal debe demostrar que ejecutó las labores bajo continuada subordinación o dependencia, pues es quien se ha beneficiado de tales tareas el que debe desvirtuar la presunción legal y probar la autonomía e independencia de aquellos. X. LA RÉPLICA La accionada asevera que el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011 fue declarado nulo, de allí que el juez colegiado no pudo infringirlo.

Respecto al fondo del asunto, manifiesta que si para el Tribunal no se acreditó la prestación personal del servicio a favor de la demandada, sino para terceros, no tenía por qué aplicar al asunto el artículo 24 del CST. Agrega que resulta equivocado considerar, como lo hace la censura, que a la parte demandante no le corresponde probar Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 33 los extremos temporales de la relación laboral que invoca.

XI. CARGO TERCERO Atacan la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 8, 16 y 17 del Decreto 4588, en relación con las siguientes disposiciones: 24 y 35 CST; 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, respecto el 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo, manifiestan que el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006 establece que es obligación de la CTA ser la propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción; que en la disposición 17 ibidem se prohíbe la intermediación laboral y solo la Ley 50 de 1990 autoriza a las EST para desarrollar actividades propias de una empresa, pero por una temporalidad de seis meses y hasta un año; y que cuando se presenta intermediación laboral, el asociado será considerado trabajador dependiente de la persona que se beneficie de su labor.

Expresan que las CTA no tenían como objeto social enviar trabajadores en misión o el suministro de personal, por esta razón no podía ejercer actividades propias de la demandada. Coligen que, si el juez plural no hubiese infringido los artículos 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, habría Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 34 determinado que hubo contrato laboral realidad, pues los demandantes realizaron las actividades propias del ingenio y eso es una prestación personal del servicio dentro de los extremos temporales, que fue de los años 2005 a 2012.

XII. LA RÉPLICA La sociedad demandada reitera que no se pudo presentar una infracción del artículo 2 del Decreto 2025 de 2011; y que, en todo caso, la censura, para estructurar el ataque, parte de unos supuestos fácticos que no tuvo por acreditados el juez de segundo grado, por lo que considera que el cargo no debe prosperar. XIII. CARGO CUARTO Denuncian la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con las siguientes disposiciones: 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; y la Ley 1233 de 2008.

Después de mencionar los requisitos que establece el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para efectos de contratar con empresas de servicios temporales, sostienen que el colegiado infringió la mentada disposición al «tolerar la intermediación laboral de las actividades propias del INGENIO», de modo que Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 35 debe determinarse que existió un contrato de trabajo por la prestación personal de los servicios en los extremos temporales indicados, correspondientes a los años 2005 a 2012.

XIV. LA RÉPLICA La opositora efectúa la misma crítica frente a la inclusión del artículo 2 del Decreto 2025 de 2011 en la proposición jurídica. Añade que, nuevamente, los demandantes estructuran el ataque con supuestos fácticos ajenos a la decisión del juez colegiado, quien nunca consideró que las CTA actuaron como empresas de servicios temporales, motivo por el cual no resulta aplicable el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

XV. CARGO QUINTO Afirman que la sentencia de segundo grado es violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el 24 del CST; 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la CP; 22, 23, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo, exponen que el colegiado tuvo por probado que hubo una relación contractual entre la accionada y las CTA, a pesar de ello, infringió lo previsto por el Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 36 artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, pues con posterioridad a la vigencia de esta disposición, el Ingenio Pichichí S.A. continuó contratando con las CTAs para desarrollar las actividades propias de su objeto social, como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más. Sostienen que el Tribunal ignoró la ley en mención sobre la prohibición contenida; que, si la hubiese aplicado, habría concluido que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de la EST, es por esto que se violó dicha prohibición en contravía del artículo 53 de la CP y que por ello se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los artículos 23 y 24 del CST.

XVI. LA RÉPLICA El Ingenio Pichichí S.A. se opone a la prosperidad del cargo bajo el entendido que en el sub lite no resultaba aplicable el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, aunado a que, en todo caso, esa disposición solo entró en vigor en junio de 2011, calenda a partir de la cual la accionada no suscribió contratos con las CTA. XVII.

CONSIDERACIONES Al seleccionar la censura la vía de puro derecho para orientar los ataques, se debe partir del supuesto según el cual se aceptan todas las premisas fácticas de la providencia recurrida, especialmente que en el sublite no se encuentra dentro del plenario prueba alguna que acredite la prestación Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 37 personal del servicio de los demandantes a favor del Ingenio Pichichí S.A.; fue esa y no otra la razón por la cual el Tribunal no llamó a operar la presunción prevista en el artículo 24 del CST.

Aunque lo precedente es suficiente para el fracaso de la acusación, solo para redundar en garantías, se procede a revisar si el sentenciador plural infringió la citada disposición, para lo cual, como se indicó al resolver el primero de los ataques, el sustento de su decisión se fincó en que los servicios que prestaran los aquí demandantes como corteros de caña «fueron para entidades diferentes a la encartada» es decir, que no se acreditó la prestación personal del servicio como elemento esencial del contrato de trabajo que alegaron; además, consideró que las cooperativas fueron constituidas con apego a la ley y que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos, según las pruebas aportadas, estuvo libre de algún vicio en su consentimiento, sin que se acreditaran tampoco los extremos temporales en los cuales prestaron sus servicios.

Previo al análisis pertinente, resulta relevante memorar que esta corporación, en sentencia CSJ SL16528-2016, adoctrinó: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 38 art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

(Subraya la Sala) Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST concede una ventaja probatoria, por cuanto conlleva que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción legal, correspondía previamente a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio y, precisamente, esa fue la exigencia que el colegiado no encontró acreditada en el plenario, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso da cuenta de ello.

Como se vio, el ad quem se esmeró en examinar el expediente en búsqueda de la comprobación de la prestación personal del servicio, pero al no aparecer dicha prueba, era evidente que no podía presumir la existencia de un contrato de trabajo, por tanto, no incurrió en la infracción directa del artículo 24 del CST alegada por la censura. Además, cabe anotar, que el discurso de los recurrentes entraña un error conceptual en cuanto se infiere que bastaba la comprobación del nexo entre la cooperativa y el ingenio Pichichí y que los demandantes desarrollaron actividades referidas al corte de caña, para que, en su decir, se activara la aludida presunción en favor de estos; cuando lo cierto es que el artículo 24 del CST contiene un elemento intuito personae, es decir, la prueba de la efectiva prestación de servicios de cada reclamante Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 39 a favor de la convocada al litigio, que correctamente exigió el ad quem.

Ello sin dejar de lado que tampoco es cierto que hubiera tenido por acreditado unos extremos temporales, los que, en todo caso, debieron demostrar los promotores del proceso, tal como se explicó en sentencia CSJ SL728-2021, en la que se dijo: […] la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780-2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De otra parte, en lo que atañe a la infracción directa de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990; 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y 63 de la Ley 1429 de 2010, de cara a la situación particular de los accionantes, no se encuentra el dislate jurídico que le atribuyen los recurrentes al Tribunal, pues partiendo del supuesto según el cual no probaron que hubieran prestado servicios personales a favor del Ingenio Pichichí S.A., mal puede sostener que fueron enviados en misión por parte de la cooperativa y que, por tanto, esos entes solidarios hicieron las Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 40 veces de una empresa de servicios temporales, en contra de tal normatividad como lo alega la parte recurrente.

Por lo visto, los cargos no prosperan, ya que el juez plural no infringió las disposiciones señaladas en la proposición jurídica. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora Ingenio Pichichí S.A. la suma única de $5.300.000, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HEBERTO TORRES, DANIR ZÚÑIGA ARBOLEDA, RAMIRO GARCÍA, HUGOBIEL RUÍZ CARDONA y los sucesores procesales de JOSÉ LUCIANO VALENCIA MEJÍA, señora SOR ÁNGEL MEJÍA MORALES y los herederos indeterminados quienes comparecieron a través de curador ad litem, contra el INGENIO PICHICHÍ S.A. Costas en casación como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 95274 SCLAJPT-10 V.00 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.