Micelio
SL1768-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1768-2022 Radicación n.° 85431 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO VÁSQUEZ PRIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES José Alberto Vásquez Prieto demandó a la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP – ETB S. A. ESP, con el objeto de que se declarara que: i) con esa sociedad, existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 2 de marzo de 1987; ii) estuvo afiliado a la organización Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 2 sindical Sintratelfonos; iii) la enjuiciada, fuera condenada a reconocer pensión de jubilación convencional, desde el 3 de marzo del 2007; iv) con la negación del derecho pensional iniciando desde esa calenda, se le causó un daño y unos perjuicios materiales y se le violaron sus derechos; v) el nexo causal entre la fecha en que se brindó el beneficio pensional y la fecha en que efectivamente se realizó, el primero de agosto de 2015; vi) tenía derecho al lucro cesante y al daño emergente.

En consecuencia, pretendió que se condenara a ETB S. A. ESP, al otorgamiento y pago de «los valores que se le hubiesen reconocido la pensión de jubilación convencional tasado por el H. Tribunal Superior de Bogotá en la suma de» $339.580.880, que le habrían correspondido entre el 3 de marzo de 2007 y el 31 de julio de 2014; la indexación y las costas.

Narró que: i) inició su lazo laboral con la encartada, a través de contrato a término indefinido desde el 2 marzo de 1987 en calidad de ayudante de taller de aparatos; ii) para el 2007 deprecó la pensión de jubilación convencional establecida en el precepto 3° de Acuerdo Convencional 1992- 1993; iii) ello se le denegó; iv) elevó pedimento similar, el 11 de abril de 2014, obteniendo el mismo resultado, con Respuesta del 22 de abril de 2014; v) en el 2014 demandó la obtención del beneficio extralegal ante el Juez 3° Laboral del Circuito de Bogotá, «cuyo radicado fue el 251 de 2014»; vi) el asunto fue fallado el 21 de mayo de esa anualidad, absolviendo a la encausada; vii) la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 3 Superior de Bogotá, en sede de apelación, con proveído del 30 de septiembre de 2014, revocó la sentencia y condenó a ETB S. A. ESP a que otorgara lo pertinente, a partir del 4 de marzo de 2007, aunque la pensión se haría efectiva en el momento en que se acabara la relación de trabajo, pues no se tenía en cuenta la retroactividad por estar trabajando; viii) las dos partes incoaron recurso de casación; ix) el ad quem lo denegó a la enjuiciada porque no había monto para ello; ya que el accionante continuaba laborando y no existía retroactivo a reconocer; x) la Corte le concedió el recurso teniendo en cuenta que al momento de calcular el valor, ascendía a $339.580.880, que superaba los 120 SMLMV; xi) el ente atacado, reconoció la asignación extra legal a partir del 1° de agosto de 2015; xii) con esta determinación se le causó la pérdida de lucro cesante y daño emergente al señor Vásquez Prieto; xiii) radicó pedimento alusivo a pago de menoscabos y perjuicios el 11 de agosto de 2017; xiv) se desató desfavorablemente la solicitud el 4 de septiembre de aquel año (f.° 3 a 10, cuaderno principal).

ETB S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por ciertos todos, menos el relativo a la aseveración de daño causado por la omisión alegada por el llamante a juicio y la supuesta respuesta dada el 4 de septiembre de 2017 negando lo pedido en relación a ese tipo de indemnización. Como mecanismos de defensa, propuso las excepciones meritorias de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de pruebas que demuestren las Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones de la demanda, compensación y genérica (f.° 115 a 123, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de octubre de 2018, resolvió (f.°190 CD y acta 192, ibidem):

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ ALBERTO VÁSQUEZ PRIETO y la sociedad demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 2 de marzo de 1987 y hasta el 31 de julio de 2016, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS la excepción denominada inexistencia de la obligación, propuesta por la sociedad demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2018 (197 CD y 198 acta, cuaderno principal), confirmó el proveído emitido por el a quo.

Explicó que no existía discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo cuya fecha inicial fue el 2 de marzo de 1987, en virtud del cual el accionante se desempeñó en el cargo de ayudante de taller de aparatos, seguidamente los de instalador, reparador, audiprobador y Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 5 finalmente, el de analista 1 en la dirección de aseguramiento (f.°125 a 146, ibidem).

Sostuvo que tampoco era objeto de debate que el referido lazo, terminó desde el 1° de agosto de 2016 por renuncia voluntaria, con ocasión del otorgamiento de su prestación pensional (f.° 129, ibidem). En torno a la reclamación de perjuicios ocasionados por la negación de la petición de jubilación por parte de la accionada, argumentó que era inevitable recurrir a la demostración del aporte de la prueba pertinente por el interesado, al tenor de lo instituido en el precepto 137 del CPTSS.

Es decir, se imponía la carga de probar las obligaciones en cabeza de cada extremo procesal dado que esta Corte, de vieja data ha venido manifestado que quien afirma una cosa es el que está obligado a probarla «onus probando incumbir actori aq aucase». Dijo esto, para significar que la probanza era el medio legal idóneo para dar cuenta de los supuestos fácticos que se alegaban ante las autoridades legales, a fin de que fueran calificadas.

Puntualizado lo previo, destacó que al proceso no se allegó elemento de juicio alguno tendiente a probar los perjuicios que se ocasionaron ante la negativa del reconocimiento de su pensión, contrario a ello: […] del estudio del material probatorio recaudado dentro del proceso, especialmente la sentencia referida por esta corporación dentro del proceso ordinario laboral 2014-00251 entre las mismas partes anexado a medio magnético vista a folio 189 resulta claro para la sala que no son ciertas las afirmaciones hechas por la parte demandante en la demanda en que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se ordenó a partir del 4 de marzo de 2007, sino que dada la Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 6 vinculación contractual que aun sostenía con la demandada su reconocimiento se consignó a la fecha que se acreditara la desvinculación del trabajador, circunstancia que tan solo ocurrió el día 31 de julio de 2016 y con ocasión al reconocimiento pensional como da cuenta la carta de renuncia presentada por el señor José Alberto Vásquez prieto vista a folio 129 y la pensión fue reconocida a partir del 1 de agosto siguiente mediante comunicación apartada a folio 135 a 137 de lo cual no se desprende ningún perjuicio al demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Alberto Vásquez Prieto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: […] la CASACION TOTAL, de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Sala Tercera ya antes identificado, que Confirmó la sentencia de primera instancia, sin costas en esta instancia a la demandante y en sede de instancia REVOQUE el fallo de Primera Instancia y CONDENE a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA SA ESP “ETB SA ESP” al reconocimiento y pago al cuantificar los valores que se le hubiese reconocido la pensión de jubilación convencional tasado por el H. Tribunal Superior de Bogotá en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($339.580.880.oo), MC/TE, que le hubieren correspondido entre el 03 de marzo de 2007 al 31 de julio de 2014.- como daño emergente y lucro cesante indexados, por último se provea en costas y agencias en derecho a que haya lugar) (f.° 1 a 17, documento de la casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: «los artículos 13, 23, 29, 39, 61, 53, 55 y 123-de la C.P.» y la no aplicación de los apartados: […] 19, 21, 22, 467, 468 y 470 del C. S. del T.;

Convención colectiva de trabajo años 1992-93 cláusula tercera; Recopilación convención colectiva de trabajo años 1993-95 y convenciones colectivas 2009-2012 y siguientes, vigentes al momento del reconocimiento de la pensión convencional; al demandante, artículos 1106, 1613 y 1614 del Código Civil; jurisprudencia corte suprema de justicia, sobre responsabilidad plena del empleador indemnización lucro cesante daño emergente perjuicios morales, aplicables en virtud de los artículos 40 y 145 del CPT y de la S.S.”; art. 1° del C. G del P. Como errores de hecho, indica: 1.

No dar por demostrado estándolo que la aplicación de la convención colectiva de trabajo firmada entre empleador y Sintrateléfonos es de obligatorio cumplimiento para las partes. 2. No dar por demostrado estándolo que la demandada actuó de mala fe al negar el derecho pensional al demandante una vez cumplidos los requisitos y solicitada por este. 3.

Dar por demostrado estándolo que al demandante se le coartó la posibilidad de ejercer su profesión, experiencia y conocimientos de manera particular que le permitiera ejercer su profesión e incrementar sus ingresos económicos. 4. Desconocer que la misma demandada en el recurso de reposición manifestó de manera clara “… siendo mi representada condenada al reconocimiento de pensión convencional especial a favor del demandante a partir del 2 de marzo de 2007, por haberse pagado la mesada a partir de dicha fecha según los cálculos realizados por el despacho en la providencia recurrida al momento de calcular el valor de las pretensiones del demandante, consideró ascienden a la suma de $339.580.880, que supera los 120 salarios mínimos mensuales vigentes, condena que debe ser asumida por mi representada» (folio 21 del expediente). 5.

Desconocer el ad quem que existe un daño patrimonial tasado Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 8 por el H. Tribunal aun estando el demandante trabajando, pues violando la convención le niega el derecho pensional, siendo una obligación inmediata reconocerla al cumplir los requisitos para ello (folios 46 a 56 del expediente). 6. Desconocer que una vez cumplidos los requisitos es un deber del empleador reconocer el derecho pensional que por ser negado causa un perjuicio moral y económico al demandante y su grupo familiar. 7.

Desconocer el superior que la demandada reconoce o admite en los hechos de la demanda haber negado sin justificación alguna el derecho pensional al demandante causándole un perjuicio sustancial (folios 3 y 4 y 115 a 117 del expediente). 8. Desconocer el ad quem que en el recurso de queja la demandada insiste en reconocer los valores establecidos por el H. Tribunal Superior y a quien corresponde el pago (folios 22 a 23 del expediente). 9.

No dar por demostrado que la demandada al negar el derecho pensional al demandante a partir de marzo de 2007, viola las normas convencionales y la misma constitución política, lo que causa un perjuicio (folios 34 al 38; 39. 40, del expediente). Para soportar el embate, argumenta que las CCT son un derecho fundamental no solo regulado en la Constitución Política sino en normas de carácter legal y en tratados internacionales, en tanto que tienen una connotación especial y es ley para las partes.

Refiere que sus acuerdos no solo hacen parte del contrato de trabajo, sino que estando en vigencia se deben cumplir, habida cuenta que generan unos efectos económicos, morales y familiares, pues siempre el ser humano se proyecta a mejorar su situación en todos los aspectos de la vida. Por estas razones, considera que «negar este derecho legal y convencional causa unos perjuicios que fueron tasados Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 9 por el superior al negar el recurso de casación a la demandada», trayendo a colación que una vez reconocida la pensión a partir del 3 de marzo de 2007 y hasta la fecha en que se otorga la misma «a pesar de haber estado vinculado laboralmente causa un perjuicio como ya lo dije por la proyección que hace el mismo demandante hacia futuro una vez se le hubiere reconocido este derecho».

Cita los preceptos 39 de la Constitución Política y 22 del CST, para significar que las CCT constituyen una fuente jurídica en sentido propio de derecho y con análoga fuerza imperativa a los preceptos legislativos. De tal suerte que, al tratarse de una norma relativa a la industria o actividad determinada, prevalece sobre las preceptivas de carácter genérico.

Al respecto, cita la definición de este tipo de acuerdos, consignada en el mandato 467 del CST, con el objeto de aducir que las disposiciones incluidas en estos arreglos, rigen las condiciones individuales para los lazos de labores. Para soportar su dicho, se remite a parte del contenido de la sentencia de la Corte Constitucional CC T540-1997.

En este hilo de ideas, esboza que: Entendida así la Convención Colectiva de Trabajo puede decirse que se trata de un acto jurídico de forzoso cumplimiento entre quienes lo suscriben, es decir, quienes se encuentran ligados por una relación laboral presente y futura, so pena de incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, según lo dispone el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esto es; se encuentran obligados tanto el empleador como los trabajadores, como quiera que se trata del cumplimiento de convenciones que resulta de una negociación colectiva, en las cuales se establecen las condiciones rectoras de los contratos de trabajo que Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 10 continúan en cada uno de los afiliados hasta la terminación del contrato de trabajo o hacia el futuro cuando se acuerden pensiones especiales o tratamientos médicos asistenciales hasta después de pensionados, es decir, es un derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la organización sindical a la negociación colectiva y a contribuir para un mejor bienestar (Corte Constitucional.

Sent. SU. 342/95). Insiste en que los derechos convencionales son ciertos y no se pierden. Frente a esta aseveración, evoca in extenso un apartado del proveído CC C013-1993. Aunado a esto, afirma que desconocer el contenido de un arreglo de esta naturaleza estaría lesionando el orden jurídico que predica y tiene el deber de defender, pues aquí el trabajador se ajustó a lo regido en las negociaciones de sus derechos, materializada en la convención colectiva de trabajo que abruptamente niega la ETB S. A. ESP.

Acude al apartado 3° de la CCT 1992-1993 firmada entre Sintrateléfonos y la ETB S. A. ESP, indicando que todo trabajador al momento de cumplir los 20 años de servicio en cargos especiales, sin consideración a la edad, de manera inmediata entran a disfrutar la pensión de jubilación convencional. Esgrime que la negatoria de la prestación, causa un perjuicio no solo económico, sino moral, ya que la intención del servidor es salir a disfrutar su beneficio y buscar de ahí en adelante ingresos adicionales que se le truncaron con la negativa del empleador de reconocer la prestación y de cumplir con lo pactado convencionalmente.

Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego, frente a lo decantado por el Tribunal en la sentencia atacada, explica que: […] niega el derecho expresando que no existe prueba suficiente o se aportaron para determinar o valorar los perjuicios y es que ello está determinado por el mismo Tribunal cunado hace el cálculo sobre lo dejado de percibir desde el 3 de marzo de 2007 y hasta la fecha del fallo, noviembre de 2015 pues no podía mi representado buscar ingresos adicionales cuando su labor a pesar de ser extenuante está prohibida por ley.

Niega el derecho el Ad quem amparado en que es principio universal de que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, la vieja máxima onus probandi incumben al actor la causa de todas …” y agrega más adelante “ siendo la prueba un medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades es preciso que la prueba que se produzca para que la autoridad judicial pueda calificarla” Sentencia del 31 de mayo del 1947.

Por ello, continua el ad quem “… siendo la prueba el medio legal idóneo que sirve para demostrar los hechos que se alegan ante las autoridades legales es preciso que la prueba se produzca para que aquellas puedan ser calificadas teniendo en cuenta estos puntos de vista desarrollados al examinar en su conjunto el recaudo probatorio se tiene que al proceso no se allegó prueba alguna tendiente a probar los perjuicios que se ocasionaron ante la negativa del reconocimiento de su pensión contrario a ello del estudio del material probatorio recaudado dentro del proceso especialmente la sentencia proferida por esta corporación dentro del proceso ordinario laboral 2014 – 00251 entre las mismas partes anexado en medio magnético vista a folio 189 resulta claro para la sala que no son ciertas las afirmaciones hechas por la parte demandante en la demanda de que al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se ordenó a partir del 04 de marzo del 2007, sino que dado la vinculación contractual que aun sostenían con la demandada su reconocimiento y pago se condiciono a la fecha a que se presentara la desvinculación del trabajador circunstancia que solo tan solo ocurrió el día 31 de julio del 2016- con base en ello confirma la decisión de primera instancia. Estima que la prueba correcta y precisa es el cálculo del valor del perjuicio reclamado y la probanza está aportada al proceso, es clara, diáfana, tiene un valor y está calificada.

Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 12 Que, por lo tanto, el derecho pretendido es real, verídico y legal. También, que la «pensión fue reconocida a partir del 3 de marzo de 2007, la cual vino a tener reconocimiento y efectividad a partir del primero de agosto de 2016». En torno al daño emergente, dice que se encuentran los gastos en que incurre el pensionado en transporte, seguridad social, alimentos, vestidos y otras erogaciones, que en general constituyen egresos obligatorios de los cuales no debió tener que realizar y que afectaron el patrimonio personal y familiar, desde el 3 de marzo de 2007 hasta el 31 de julio de 2015, pues a partir del 1° de agosto de 2016 fue pensionado por el empleador.

Así, pasa a recordar lo enmarcado en el apartado 1614 del Código Civil. De cara al lucro cesante, expone que se entiende como el empobrecimiento y la falta de un ingreso adicional a futuro del pensionado y su núcleo familiar, lo que ha causado que sus ingresos no sean mayores a los que debió recibir. Puntualiza, que la ganancia frustrada no es preciso que se fundamente en un título que exista en el patrimonio del acreedor al momento del daño, sino que incluso puede ser futuro.

Se refiere a los daños morales, en el sentido de que es el juez de conocimiento el que debe tasarlos y aduce que, «aunque parezca irrisorio se producen, pues la angustia de su no reconocimiento a la pensión convencional teniendo derecho a ello», en adición a la carga, la salud, el estado de zozobra y otros factores, permiten que el subordinado tenga una serie Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 13 de molestias que lo perjudican y de lo cual se causa un daño importante en salud, compromisos, superación, déficit, etc.

Discurre que: La jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del lucro cesante y sobre todo en el «quantum», pero debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, lucro cesante, y la realidad de éste, tal como sucede en el presente caso como lo es: Existe un nexo causal entre la negativa al reconocimiento de la pensión especial de jubilación convencional, el derecho a ella, los daños causados y la omisión del empleador a su reconocimiento y pago a partir del 3 de marzo de 2007.

La jurisprudencia de la Corte considera tres temas importantes: 1. Obligación del juzgador de segunda instancia de decretar pruebas de oficio: Una vez acreditada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, el juez está en la obligación de no quedarse en la determinación del derecho. Debe hacerlo efectivo con la liquidación de las acreencias a que haya lugar, observando los presupuestos y parámetros legales o convencionales que eviten una decisión en la que no se concreten las condenas derivadas de aspiraciones legítimas de los demandantes […] 2.

Sobre los daños morales: Se equivocó el Tribunal al considerar que una vez comprobada la culpa del patrono en el accidente de trabajo, se requería prueba que acreditase los perjuicios morales ocasionados a los reclamantes. Tratándose de los daños morales, la tasación queda al arbitrio del juzgador, tomando en consideración que es imposible determinar cuál es el precio del dolor. 3.

El lucro cesante y la pensión de sobrevivientes son conceptos autónomos e independientes: Dice la Corte: “De vieja data ha enseñado la jurisprudencia, según doctrina de la Corte aun inalterable, que no es posible compensar las sumas que resulta a deber el empleador a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, ---“;

“…” no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables”. Recuérdese que el empleador incurrió en una doble falta: (i) incumplió con el deber de afiliar a su trabajador al sistema general de riesgos profesionales, hoy […] María Cristina Isaza Posse laborales, lo que conlleva, en virtud de lo establecido en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, a que asuma la pensión de sobrevivientes, y (ii) en la ocurrencia del suceso medió su culpa, lo que implica la reparación plena de perjuicios a la luz de estatuido en el Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y continua, pues como de asentó en sentencia del 12 de noviembre de 1993, radicación 5.868, “es apenas obvio que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, ni muchísimo menos puede lucrarse del daño ajeno que él causó, conforme resulta de los principios generales de derecho expresados en los antiguos pero siempre actuales brocardos latinos: “Non auditur propiam allegans turpitudinem” (El que alega su propia torpeza no debe ser oído) y “Nemo debet lucrari ex alieno damno” (Nadie debe lucrarse del daño ajeno)”.

Bajo sus ideas, es claro que a pesar de haberse solicitado la prueba de peritazgo sobre el tema en conflicto, el a quo lo negó sin fundamento alguno. Finalmente, remata su acometida con que ETB S. A. ESP es responsable de manera clara de los perjuicios y el daño causado al negarle teniendo el derecho de pensión de jubilación convencional a partir del 3 de marzo de 2007, de violar en ese concepto el acuerdo convencional y de causar un menoscabo a pesar de tenerlo laborando a la fuerza, por lo que debe resarcir las afectaciones monetariamente y en el monto solicitado, que es lo que ha dejado de devengar (f.° 1 a 17, documento de la casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA ETB S. A. ESP acota que existen errores de técnica en la formulación del cargo. En concreto, en que se plantea la acusación por la vía indirecta pero no se señala si la infracción se cometió por un error de derecho o, de hecho, si lo fue por falta o indebida apreciación y cuáles son las pruebas de las que se desprende los errores perseguidos.

Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 15 Pone de presente que el recurrente, se centra más en señalar una serie de normas que manifiesta fueron aplicadas indebidamente, incluso mezclando en numerosas oportunidades el uso inadecuado, con la infracción directa y, en general, desarrollando todo el cargo como si se tratase de la vía directa. Ninguno de los errores que enrostra al colegiado están relacionadas con una equivocación de talante fáctico, sino más bien parecen conclusiones forzosas, dispersas e inconexas del demandante relacionadas más con su propia percepción que con la realidad debatida.

Incluso, dice se asemejan a un alegato de conclusión, propio de las instancias ordinarias. Subsiguientemente, hace alusión al texto de la CCT, rememorando el proceso en el cual le fue reconocida la pensión convencional al actor e intentando promover una nueva discusión sobre la interpretación del contenido de la cláusula, lo cual no corresponde a la órbita de lo que se discutió en este proceso, ya que el que nos ocupa versa sobre los supuestos perjuicios causados por la compañía, mientras que el previo recaía en los aspectos relacionados con el otorgamiento del beneficio del acuerdo extralegal.

Esgrime que, en todo caso, el litigio recordado por el llamante a juicio incluyó en su debate la solicitud de retroactivo pensional, aclarando el alcance de la cláusula, frente a lo cual se dispuso que «no podía el trabajador devengar salario y al mismo tiempo ser beneficiario de la Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión convencional, conforme al artículo 128 de la Constitución Política, teniendo en cuenta la naturaleza pública de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP».

De tal suerte que fuera en aquel proceso en que debiera proponer los aspectos con los que no se encontrara conforme y no mediante el trámite actual. Remarca que en el expediente nunca se encontró acreditado que se le haya causado un perjuicio al demandante. Además, que en cualquier litigio en el que se persiga la indemnización de un perjuicio, debe comprobarse «la existencia del daño causado, elemento del que jamás se ocupó el accionante, pues solamente se empeña en decir que no pudo desempeñar otro oficio y de allí la existencia del perjuicio» pero no rememora, durante todos los años que esgrime no haber recibido la pensión, que continuó devengando un salario, junto con todos los beneficios legales y convencionales que conlleva la existencia del contrato laboral.

Finaliza diciendo que de cualquier forma, si lo que pretendía el convocante era dedicarse a ejercer cualquier otra actividad de su interés, pudo haber terminado el vínculo contractual mucho antes y accedido al beneficio convencional y enseguida, desenvolverse en el oficio de su preferencia, pero no puede acusar de haber causado un daño a la compañía, que lo único que hizo durante toda su vida laboral fue ofrecerle un trabajo digno y bien remunerado, frente a lo cual pretende ahora recibir un doble beneficio por una misma labor (documento de la oposición, ibidem).

Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES ETB S. A. ESP acota que existen errores de técnica en la formulación del cargo. En concreto, en que se plantea la acusación por la vía indirecta, pero no se señala si la infracción se cometió por un error de derecho o, de hecho, si lo fue por falta o indebida apreciación y cuáles son las pruebas de las que se desprenden los errores perseguidos.

Primeramente, en lo que compete a las falencias destacadas por la réplica, encuentra la Sala que a pesar de que ETB S. A. ESP aduce que no se trazó en la acusación indirecta, si fue por la comisión de errores de derecho o hecho, tal aseveración deviene en desacertada, habida cuenta que el recurrente sí especificó que lo haría por la segunda.

No obstante, se ha reiterado en innumerables ocasiones, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Por estas razones, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 18 la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar el fallo con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL5798-2018).

Y no puede este órgano de cierre desconocer que es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, dado que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, se encuentra que la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: i) Como lo decanta la replicante, a pesar de que el recurrente plantea el embate por el camino de los hechos, y que indicó los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, omitió individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción qué es lo que ellas en verdad acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y los errores en la apreciación o por la falta de Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 19 valoración y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL1989-2018).

Y es que, aun cuando en la acometida hace alusión superficial al contenido de la CCT 1992-1993 en torno al artículo 3° que enmarca los requisitos para otorgar la pensión de jubilación, apenas lo hace para acotar por qué al señor José Alberto Vásquez Prieto le fue brindado el derecho de jubilación en proceso jurisdiccional laboral previo. Empero, no explicó cómo el Tribunal incurrió en alguna equivocación intelectiva sobre ese elemento de convicción, sino que únicamente se limitó a decir las razones por las que estima, procede la indemnización por perjuicios materiales y morales. ii) Por otro lado, se observa que acusó la aplicación indebida de la «jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre responsabilidad plena del empleador, indemnización, lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales».

Al respecto, debe rememorarse que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es a través de la vía directa, bajo la modalidad de la interpretación errónea pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte, acogida en la providencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 20 integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, ya que sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto del proveído recurrido, exigencias que no se cumplieron, ya que ni siquiera detalló a qué decisiones se refería (CSJ SL2879-2019). iii) Como se vio, se denota que edifica sus embestidas con cuestiones jurídicas que resultan extrañas al sendero de las pruebas planteado.

Por ejemplo, se avista que alude la intelección y los efectos de los cánones 39 y 53 de la Constitución Política, 22 y 467 del CST, frente a los cuales trae extractos jurisprudenciales donde se consignan análisis netamente sustanciales, como la CC SU342-95, todo lo previo, no para soportar un cuestionamiento sobre el análisis probatorio del caso, sino en torno al alcance que debe arribarse, según su criterio, de cara a las normas.

Por otra parte, en lo que concierne a los apartados 19, 21, 468 y 470 del CST, asevera fueron omitidos y/o no aplicados por el colegiado, lo que involucra discernimientos de puro derecho y no fácticos (CSJ SL1989-2018). Ahora bien, a pesar de que excepcionalmente se ha posibilitado encausar por la vía de las probanzas, la infracción directa, viene a ser lo cierto que ello solo emerge cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique las disposiciones legales que convenían al caso, Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 21 eventualidad que no logró soportar y discurrir si quiera a mediana profundidad el recurrente, pues tal como se ha detallado hasta este punto, únicamente se limitó a explicar por qué consideraba le asistía el derecho a una indemnización, más no a derruir como lo exige la técnica, el fallo fustigado en torno a la estructuración que se le dio a la decisión con las pruebas obrantes en el plenario.

Y es que, inclusive en un escenario demasiado laxo en que se entendiera que encausó el embate por la vía directa, tampoco resultaría avante, toda vez que no explicó sobre qué modalidades se estructuró el supuesto yerro del Tribunal. iv) El ad quem no acudió a los artículos 13, 23, 29, 39 y 55 de la Constitución Política, por lo que, de ninguna manera podría configurarse una aplicación indebida, puesto que esta acaece cuando se emplea la regla jurídica en un caso que no está gobernado por aquella.

Así, esta causal de casación supone que hubo un recto entendimiento de la disposición, pero esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula (CSJ SL1913-2019). De tal suerte, mal podría haberse incurrido en este yerro por parte del sentenciador de la impugnación. v) Se observa que el llamante a juicio, en su recurso rebate el hecho de que el juzgado no hubiera decretado pruebas, cuando afirma que «a pesar de haberse solicitado la prueba del peritazgo sobre el tema en conflicto el a quo lo negó sin fundamento», tópico sobre el cual ha de clarificarse que no usó las herramientas procesales pertinentes en el Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 22 momento procesal dispuesto para controvertir aquella determinación, lo que por supuesto no puede pretender llevarse a cabo a través del recurso extraordinario, en tanto que en este escenario no es viable revivir debates procesales o subsanar falencias en la implementación de los procedimientos adecuados (CSJ SL2282-2018).

Sin embargo, no siendo lo menos, igualmente vale la pena aquilatar que en tratándose de asuntos relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda por la que debe enderezarse la acusación es la de puro derecho (CSJ SL4242-2016, reiterada en la CSJ SL053-2018 y en la CSJ SL2372-2018). vi) De los deslices de hecho que enrostra al colegiado, como lo acotó el replicante, no se atisba que estén relacionados con una equivocación de orden fáctico probatorio, sino que, se centran más en las inferencias jurídicas del actor.

Por ejemplo, señala que no se dio por demostrado que es deber del empleador reconocer prestaciones cuando se cumplen requisitos, que se le coartó la posibilidad de ejercer su profesión, experiencia y conocimientos e incrementar sus ingresos, entre otros. vii) No proyectó discordia sobre la totalidad de los pilares de la decisión. Ello, porque el juez plural fue claro al afirmar que no era cierto que la pensión se hubiera otorgado desde el 4 de marzo de 2007, sino que dada la vinculación contractual que aún sostenía con la demandada, al recibir salario, se supeditó la jubilación a la fecha en que se Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 23 acreditara la desvinculación del trabajador, lo que se dio el 31 de julio de 2016 por su renuncia, razón por la que la prestación citada le fue brindada a partir del día siguiente, esto es, el 1° de agosto de esa anualidad, de lo cual «no se desprende ningún perjuicio al demandante».

Frente a tal análisis el impugnante no elevó reparos, comoquiera que sólo redujo su observación a que los perjuicios eran viables, pero se insiste no lo contrastó con el hecho de que, esto no era procedente habida cuenta que percibía una asignación salarial. vii) Dicho esto, su discurso a lo sumo se asemeja más a un alegato propio de las instancias (CSJ SL572-2022).

Por lo tanto, brota menester remembrar como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se endilguen, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentos serios y coherentes el desatino de la decisión (CSJ SL985-2021).

En consecuencia, de conformidad con lo argumentado, el cargo se desestima. Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de ETB S. A. ESP. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALBERTO VÁSQUEZ PRIETO contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP.

Costas, como se expuso en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85431 SCLAJPT-10 V.00 25